Apunte de la STC 62/2008, de 26 de mayo
El estado de salud del trabajador, o más propiamente la enfermedad pueden en determinadas circunstancias constituir un factor de discriminación análogo a los contemplados en el artículo 14 RCL 1978\2836 CE, si se toma la enfermedad en sí misma considerada o en la estigmatización de la persona enferma.
VER: cláusula abierta que contiene el artículo 14 RCL 1978\2836 CE ( RCL 1978\2836) «discriminación por cualquier otra condición o circunstancia»,
La STC 62/2008, de 26 de mayo ( RTC 2008\62) , sobre la enfermedad como factor de discriminación.
ARANZADI.
Uno de cada tres empleados británicos se ha hecho el enfermo para faltar
La mayoría dijo que lo hizo porque estaba aburrido y deprimido por su trabajo. Varios inventaron increíbles excusas
Miércoles 20 de julio de 2011 - 09:37 am
(Archivo de El Comercio)
En un día de pereza, un empleado británico no resistió las ganas de quedarse en su casa y se reportó como enfermo en su trabajo. ¿Qué excusa dar si en realidad estaba sano? Se le ocurrió decir que tenía que llevar a su perro al veterinario. Lo que no recordó es que ya había utilizado al animal para justificar una inasistencia: dijo que su mascota había muerto.
Así como él, uno de cada tres trabajadores de Gran Bretaña reconoce haber mentido para no asistir a su centro de labores. Est se desprende de una encuesta realizada por la consultora PricewaterhouseCoopers, que se basó en 1.190 personas como muestra.
El informe al que hace referencia la BBC Mundo, indica que el “34% admitió haberse tomado días libres de manera fraudulenta”. La mayoría lo hizo por aburrimiento y depresión, al estar descontentos con su trabajo. Por eso, cuatro de cada diez faltaron con un plan de antemano: fingir síntomas de enfermedad los días previos.
Según la encuesta, un 15% de los que mintieron justificó su inasistencia al asegurar que trabajaba mucho, por lo que el tiempo libre era merecido. Asimismo, el 21% de los empleados dijo que su familia era la verdadera razón de su falta.
“El ausentismo les cuesta a las empresas británicas unos US$50.000 millones al año, pero nuestros resultados sugieren que una gran parte de esta pérdida se puede prevenir”, explicó Neil Roden, socio de PwC, en declaraciones citadas por el mencionado medio. “Una forma de mejorar esto es crear rutinas de trabajo más flexibles, o mejorar las que ya hay (…) También es importante que los empleados sientan que los valoramos”, agregó.
EXCUSAS PARA NO CREER
Faltar al trabajo parece ser un incentivo para la creatividad. La encuesta mostró que algunos trabajadores inventaron de todo para lograr su objetivo: un conejo que se escapó, amnesia, operaciones de aumento de senos, lesiones durante actos sexuales, un dardo en la cabeza y más.
Una persona, incluso, se atrevió a decir que, tras una visita al dentista, este le había detectado signos de demencia temprana en las encías. Otra mujer aseguró que “la cal de la ducha se le había caído en un ojo”.
FUENTE: EL COMERCIO PERU
JURISPRUDENCIA AL DÍA. Reposición en los practicantes
Laborar más allá de la jornada legalmente establecida, así como desarrollar actividades que correspondan al personal de la empresa, previstas en el manual de organización y funciones, son motivos para declarar el fraude a la ley de un convenio de modalidad formativa, afirmó el Tribunal Constitucional en su resolución STC Nº 00857-2011-AA.
En la sentencia que resuelve el presente caso, el colegiado remarca que, según la legislación vigente, las modalidades formativas se desnaturalizan, dando lugar a una relación laboral cuando se acredita la existencia de simulación o fraude a la ley; situación que se produce, por ejemplo, cuando se exceden las jornadas formativas establecidas en la Ley de Modalidades Formativas Laborales.
En este caso, para el TC quedó acreditado que la demandante había excedido la jornada diaria establecida por la legislación y que, aun siendo practicante, se le asignaron labores que correspondían íntegramente a las de un trabajador de la entidad, tal como se desprende del Manual de Organización y Funciones. Por tal razón, se habría verificado un supuesto de fraude a la ley, configurándose en la realidad un contrato laboral a plazo indeterminado, y la causal de desnaturalización por fraude a la ley.
De esta forma, refiere, al haberse determinado que entre las partes existía una relación laboral de naturaleza indeterminada, la demandante solo podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, por lo que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el vencimiento del plazo del convenio, tiene el carácter de un despido arbitrario, lesivo del derecho al trabajo, refiere un informe del Estudio Miranda & Amado Abogados.
Fecha:13/07/2011
FUENTE: EL PERUANO
EXP. N.° 01568-2011-PA/TC
HUAURA
CÉSAR ALFREDO
CARROLLO ALCÁNTARA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de julio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Alfredo Carrollo Alcántara contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 196, su fecha 31 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de noviembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de Lima, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Ejecutiva Regional N.º 526-2009-PRES, de fecha 11 de agosto del 2009, que le comunicó el término de la relación laboral; y que, consecuentemente, se le reincorpore en el puesto de Director Regional de la Producción del Gobierno emplazado y se le pague las remuneraciones dejadas de percibir mas las costas y los costos del proceso.
El Procurador Público del Gobierno emplazado contesta la demanda manifestando que el demandante fue designado en un cargo de confianza por el plazo de dos años, de conformidad con la Duodécima Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales, de manera que al vencimiento de dicho plazo se procedió al cese del actor.
El Segundo Juzgado Civil Transitorio de Santa María, con fecha 26 de agosto del 2010, declaró infundada la demanda por considerar que cuando el demandante estuvo incorporado al régimen laboral público regulado por el Decreto Legislativo N.º 276, desempeñó un cargo de confianza adjudicado bajo la figura de designación, que es de cobertura transitoria, con estabilidad relativa por el periodo de la designación o el retiro de la confianza.
La Sala Superior, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, señalando que la pretensión debe resolverse en la vía del proceso contencioso- administrativo.
FUNDAMENTOS
&. Procedencia de la demanda
1. El demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución Ejecutiva Regional N.º 526-2009-PRES, de fecha 11 de agosto del 2009, que le comunicó la extinción de su relación laboral; y que, por consiguiente, se le reincorpore en el cargo de Director Regional de la Producción del Gobierno Regional de Lima. Refiere que no es un funcionario de confianza porque ingresó en la entidad demandada por haber ganado el concurso público que se convocó para ocupar la plaza mencionada.
2. En atención a los criterios de procedencia de las demandas de amparo referidas a materia laboral individual privada, establecidos en la STC 0206-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, corresponde a este Tribunal evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario, o si el retiro de la confianza ha extinguido debidamente su relación laboral con el Gobierno emplazado, sujeta al régimen de la actividad privada, conforme se advierte de las boletas de pago obrantes a fojas 5 y 6 de autos.
&. Análisis de la controversia
3. De acuerdo con lo previsto en el artículo 43º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, son trabajadores de confianza aquellos que laboran en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, teniendo acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservado. Asimismo, aquellos cuyas opiniones o informes son presentados directamente al personal de dirección, contribuyendo a la formación de las decisiones empresariales.
4. Por otro lado, según lo dispuesto por el artículo 59º del Decreto Supremo N.º 001-96-TR, para la calificación de los puestos de confianza el empleador deberá, entre otros requisitos, consignar en el libro de planillas y en las boletas de pago la calificación correspondiente. Asimismo, el artículo 60º del mencionado reglamento prescribe que la calificación de los puestos de confianza “es una formalidad que debe observar el empleador”; sin embargo, “su inobservancia no enerva dicha condición si de la prueba actuada ésta se acredita”, debido a que la categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la denominación que se le dé al puesto.
5. Este Tribunal en la STC N.º 3501-2006-PA/TC ha señalado que “El retiro de la confianza comporta la pérdida de su empleo, siempre que desde el principio de sus labores éste trabajador haya ejercido un cargo de confianza o de dirección, pues de no ser así, y al haber realizado labores comunes u ordinarias y luego ser promocionado a este nivel, tendría que regresar a realizar sus labores habituales, en salvaguarda de que no se produzca un abuso del derecho (artículo 103º de la Constitución), salvo que haya cometido una causal objetiva de despido indicada por ley”.
6. De autos se advierte que el demandante fue designado Director de Producción del Gobierno Regional de Lima, mediante la Resolución Ejecutiva Regional N.º 334-2003-PRES, a partir del 1 de noviembre de 2003, al haber resultado ganador del concurso público respectivo, el mismo que se realizó al amparo de la Resolución Presidencial N.º 012-CND-P-2003, que obra de fojas 9 a 16 de autos, que aprobó la Directiva N.º 001-CNDP-2003, Lineamientos Generales para el Concurso Público de Selección de los Directores Regionales Sectoriales, que establecía en su acápite 5.2.5 que dichos cargos son de confianza y que la designación rige por un plazo de dos (2) años. Al respecto, es ilustrativo también tener en cuenta que mediante la Ley N.º 28926, publicada en el diario oficial El Peruano el 8 de diciembre de 2006, se modificó la Duodécima Disposición Transitoria Complementaria y Final de la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales se ratificándose la condición de cargo de confianza de los Directores Regionales de los Gobiernos Regionales.
7. Posteriormente, a través de la Resolución Ejecutiva Regional N.º 182-2006-PRES, de fecha 25 de abril de 2006, se renueva la designación del demandante en el cargo de Director de Producción del Gobierno Regional de Lima, del cual es despedido mediante Carta Notarial N.º 019-2007-GRL/GGR, recibida por el actor con fecha 18 de abril de 2007, ante lo cual, el recurrente interpone una acción de amparo (f. 79 a 90), que es declarada fundada en segunda instancia, mediante sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, obrante de fojas 92 a 103 de autos, que dispone su reincorporación por el periodo de un (1) año y trece (13) días, lapso que le faltaba cumplir conforme a la antes citada resolución ejecutiva regional.
8. Siendo así, el cese laboral del demandante, ordenado mediante la Resolución Ejecutiva Regional N.º 526-2009-PRES, obrante de fojas 31 a 35 de autos, luego de haber fenecido el plazo dispuesto por la autoridad jurisdiccional, no vulnera derecho constitucional alguno, toda vez que la relación laboral se extinguió en el marco de lo permitido legalmente, razón por la cual la demanda debe ser desestimada. Consecuentemente, habiéndose determinado que el demandante fue contratado originariamente para desempeñar un cargo de confianza, puede concluirse que la resolución cuestionada no vulnera su derecho al trabajo.
9. Finalmente, con relación a la forma de resolución del caso de autos, este Tribunal considera pertinente precisar que ésta difiere de la ratio decidendi que se utilizó en la STC 03349-2007-PA/TC, por las siguientes razones: a) el ingreso por concurso público no determina que el cargo pueda ser considerado como de confianza; b) los cargos de confianza pueden ser objeto de concurso público y que ello no determina que éste deja ser de confianza; y c) un cargo es calificado de confianza por las responsabilidades, las obligaciones y su relación que mantiene con el empleador.
Ello genera que la ratio decidendi de la STC 03349-2007-PA/TC no siga siendo aplicada, pues la realidad de los hechos y la naturaleza de la labores determinan si un cargo es, o no, de confianza o de dirección y no un concurso público. Además, porque la forma de resolución del caso de autos es conforme a la jurisprudencia sentada en la STC 03501-2006-PA/TC.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, por no haberse acreditado la violación de los derechos alegados.
Publíquese y notifíquese
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN