Medidas cautelares: poder y la responsabilidad de los jueces y juezas en la defensa de los derechos
enero 12, 2012Autor(a): Lilia Ramírez Varela
Perú
20-01-2011
http://www.justiciaviva.org.pe/notihome/notihome01.php?noti=456
Aunque no es novedad que se produzcan choques de poderes en la resolución de conflictos de alta sensibilidad para la ciudadanía, en la actualidad viene sorprendiendo el nivel de controversia que se ha creado por un conjunto de resoluciones judiciales relacionadas a temas económicos y de inversión en recursos naturales. El Ministerio de Transporte y Comunicaciones (MTC) ante esta situación ha interpuesto quejas disciplinarias contra un conjunto de magistrados que, con sus fallos, irían en contra de los intereses que esta cartera defiende: la no importación de autos usados y el polémico caso del proceso de concesión del Terminal Norte y la empresa DP World (La República, 12/01/2011).
Es en este marco que el Presidente del Poder Judicial (PJ), César San Martín, en una reunión de la Comisión de Alto Nivel Anticorrupción (CAN), en la que estuvieron presentes el Presidente del Tribunal Constitucional (TC), la ministra de Justicia, el presidente del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), el presidente de la Confederación de Instituciones Empresariales Privadas (Confiep), y otras destacadas personalidades; señaló que su institución emitirá “una directiva dirigida a los jueces de todo el país, con el objetivo de evitar la proliferación y el abuso de las medidas cautelares que traban las inversiones y los proyectos de desarrollo nacional”.
Este anuncio no tendría ninguna objeción si la nota institucional no siguiera con el “detalle” de que la Presidencia del PJ, así como la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA) “están interviniendo con celeridad en casos de magistrados de Tacna (caso de importación de autos chatarra), Sechura (permisos de pesca), Espinar (paralización del proyecto Majes – Siguas II) y en Lima (caso de DP World), cuyas resoluciones han generado diversos cuestionamientos” (Ver: nota de presa).
Esta perspectiva resulta bastante cuestionable, en tanto pone en un mismo saco causas que contienen problemáticas distintas. Si bien lo común en todas es que implican aspectos económicos de interés para el país, la forma en que surgen los conflictos es distinta y eso resulta trascendental. No se puede medir con la misma vara el hecho de “sacarle la vuelta” a sentencias definitivas y vinculantes del Tribunal Constitucional (Exp. Nº 00001-2010-CC/TC) mediante el abuso de medidas cautelares, como es el caso de la importación de autos usados; con conflictos jurídicos relacionados a la violación, o no, de derechos fundamentales de la población en los procesos de concesión de recursos naturales, como es el caso del proyecto Majes – Siguas II. Hay que tener en cuenta además, respecto a este último, que enfrenta a la población que vive en la zona contra el Estado y los inversionistas privados; problema en el que el IDL viene asesorando a los pobladores y en el cual, no existe incumplimiento de normas constitucionales por parte de jueces, ni de resolución judicial de máxima instancia alguna (Ver: El mundo al revés en el caso Majes Siguas II: proteger derechos constitucionales puede acarrear sanciones).
Si bien hay que saludar que se impongan normas en relación a medidas cautelares, a fin que no sean mal utilizadas por jueces o juezas, que quieran incumplir fallos constitucionales, y en donde posiblemente -dada la sistematicidad con la que se ha producido ese fenómeno- existan actos de corrupción, tal como se manifestó en otros casos (Caso de Explotación de casinos de juego y máquinas tragamonedas, Exp. Nº 006-2006-PC/TC, ver: TC expide sentencia que reafirma la obligación de los jueces de acatar el precedente constitucional vinculante).
En efecto, si genera preocupación que lo mismo se quiera aplicar a situaciones en donde no está de por medio un posible acto de corrupción, ni sentencias definitivas, sino conflictos de derechos y bienes constitucionales que tienen que ser adecuadamente ponderados, y en los que el juez o jueza debe responder sin presión externa alguna. Nos parece que juntar de esa manera estos casos podría inhibir a los jueces y ser una presión indirecta hacia quienes tienen que decidir en materias tan sensibles para las comunidades nativas y campesinas, el Estado y la ciudadanía en general, como es el derecho al medio ambiente, al agua, la tierra, a la consulta, entre otros.
En realidad, lo señalado por la presidencia del Poder Judicial plantea cuestiones de primera importancia y evidencia, el enorme poder que tiene la magistratura. Vemos que del antiguo juez descrito por Montesquieu ahora tenemos a uno activo, con grandes facultades para decir derecho, en tanto es la autoridad que tiene la última palabra para establecer cuáles son los bienes constitucionalmente tutelados por nuestro ordenamiento jurídico. Y es que la preeminencia de la Carta Constitucional sobre la ley, la importancia que los principios y derechos fundamentales tienen ahora en el ordenamiento, ha ocasionado que los jueces pasen a “ocupar esferas de decisión antes encomendadas al legislador o, en general, a los órganos de naturaleza política”[1]. Su papel es decisivo en el ámbito político, social y también en el buen funcionamiento de los mercados y la seguridad de las transacciones económicas.
La Constitución, sus normas, los derechos humanos o fundamentales contenidos en ésta, son el elemento clave para controlar el poder dentro de un Estado Constitucional[2]. Es el poder del juez tan importante va más allá del principio democrático. Cuando se trata de derechos constitucionales las mayorías no tienen capacidad decisoria, de ahí viene la fuerza de los derechos fundamentales como expresión de la democracia sustancial (Luigi Ferrajoli).
Por ello algo esencial en la defensa de esta democracia material es que las decisiones de los jueces estén dadas con total independencia y sean emitidas con la mayor responsabilidad, es decir, bien motivadas y constitucionalmente correctas. Por ello causa un sinsabor y preocupación, que el doctor San Martín emita este tipo de comunicado luego de una reunión en la que escuchó a la Confiep y al Estado, y no a los involucrados de las otras partes, al menos en temas relacionados a la extracción de recursos naturales, que tantos problemas de incumplimiento de tratados internacionales ha costado al país.
Es una buena idea el regular la competencia territorial de los jueces que procesen medidas cautelares, y tener en cuenta fallos vinculantes o líneas jurisprudenciales consolidadas; todos y todas estamos de acuerdo con eso, pero eso sí, no hay que generar confusión en relación a las causas que están en cuestión. Estaremos atentos a las medidas que se tomen y a la coordinación necesaria con todos los sectores en conflicto.
[1] Prieto, Luis, Ley principios y derechos. Cuadernos Bartolomé de las Casas N° 7, Madrid, Dykinson, 1998, p. 3
[2] Respecto a este tema ver: Aragón, Manuel, Constitución y control del poder. Introducción a una teoría constitucional del control, BBAA, Ediciones Ciudad Argentina, 1994. p. 38 y ss.
EL DEBIDO CONCEPTO DE LO CAUTELAR. Por Sartori
enero 12, 2012LAS MEDIDAS CAUTELARES
I.- GENERALIDADES
CONCEPTO:
a) Al estudiar la clasificación del proceso, se definió al proceso cautelar como aquél que tiende a impedir que el derecho cuyo reconocimiento o actuación se pretende obtener a través de otro proceso, pierda su virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurre entre la iniciación de ese proceso y el pronunciamiento de la sentencia definitiva. Para encontrar el contenido y en definitiva el debido concepto de las cautelares habrá de estudiar su composición y génesis para elaborar el mismo. De ello surgirá la proposición Valenciana de verificar ante todo sí “… La realización de los procesos concretos no puede olvidar que si importa, desde luego, el resultado del mismo, esto es, el contenido de la decisión judicial. También importa, y no menos, el camino, el cómo se llega a ese resultado, pues el fin (el resultado o decisión judicial de tutela del derecho subjetivo) no justifica el desconocimiento de la legalidad procesal (el camino o modo de llegar a la decisión). …”. Dentro de tal aspiración se inscribe tanto como una garantía en sí misma la tutela cautelar como el resultado de la justicia en su aspecto de utilidad para los justiciables, aspiración que conlleva a examinar en la moción citada: “… El resultado y el modo de llegar al mismo están indisolublemente unidos, de manera que si se prima al resultado sobre el camino para llegar a él, se convierte en inadmisible el resultado mismo, dado que a él se ha llegado sin respetar las garantías previstas para ello.” (Moción de Valencia).
b) Dado que la satisfacción instantánea de una pretensión de conocimiento o de ejecución resulta materialmente irrealizable, la ley ha debido prever la posibilidad de que, durante el lapso que inevitablemente transcurre entre la presentación de la demanda y la emisión del fallo final, sobrevenga cualquier circunstancia que haga imposible la ejecución o torne inoperante el pronunciamiento judi¬cial definitivo, lo que ocurriría, por ejemplo, si desapareciesen los bienes o disminuyese la responsabilidad patrimonial del presunto deudor, o se operase una alteración del estado de hecho existente al Tiempo de la demanda.
A conjurar tales peligros obedece la institución de las diversas medidas que pueden requerirse y disponerse dentro del llamado proceso cautelar, a las cuales cabe denominar, indistintamente, "cautelares" o "precautorias". Dicho proceso, por consiguiente, carece de autonomía, pues su finalidad consiste en asegurar el resultado práctico de la sentencia que debe recaer en otro proceso. De allí que CARNELUTTI haya expresado que el proceso cautelar sirve no inmediata, sino mediatamente a la composición de una litis, porque su fin inmediato está en la garantía del desarrollo o del resultado de un proceso distinto. CALAMANDREI enuncia un concepto semejante cuando dice que las medidas cautelares, en tanto se hallan ineludiblemente preordenadas a la emisión de una ulterior resolución definitiva, carecen de un fin en sí mismas (Calamandrei, Piero, Introducción al estudio sistemático de las Providencias cautelares, traducción de Sentis Melendo, Bibliográfica Argentina, Bs. As., 1945, p.31). Nacen, en otras palabras, al servicio de esa resolución definitiva, con el oficio de preparar el terreno y aportar los medios más aptos para su éxito.
c) El debido concepto de lo cautelar obliga a revisar cual es el justo término en equidad y en definitiva lograr el equilibrio que debe imperar en todo proceso judicial. Esto es mantener en un pie de igualdad a las partes durante el desarrollo del proceso. Investigando (Arbonés) el contenido del proceso como un instrumento de la convivencia comunitaria, independiente de su finalidad, estructura o instrumentalidad, contiene las bases o pautas del proceso justo, señala Arbonés; que es un punto de partida, junto a la legitimación que debe contener el mismo. Legitimación, a la que referiré únicamente en el presente siguiendo a Luigi Ferrajoli, como la legitimidad jurídica formal, que son las formas prescritas para los actos normativos y por consiguiente hacen a la vigencia de las normas producidas y a la legitimidad jurídica sustancial, que es por el contrario el contenido de esas mismas normas allí donde también éstos estén prescritos o prohibidos por normas acerca de su producción; cabe concluir que las normas vigentes en un estado de derecho pueden ser en definitiva, además de eficaces o ineficaces, también válidas o inválidas, es decir jurídicamente legítimas en el plano formal pero no en el sustancial.
Como respuesta a la utilización abusiva del instituto el legislador cordobés con la sanción de la ley 9280 (del 20/02/06), modifico el art. 463,464 del C.P.C. en el capítulo dedicado a las medidas cautelares. En lo que atañe a la búsqueda de nuestro objeto de investigación, el art. 464 ha producido una importante innovación, ya que ha facultado al tribunal a: “autorizar la realización de los actos necesarios para no comprometer los actos de fabricación o comercialización”. De tal manera surge que se intenta con esta reforma lograr el equilibrio mentado, salvaguardar dos valores la satisfacción del acreedor-actor, pretendiente y la continuidad de la actividad del deudor-demandado, resistente.
Crítica: A todas luces surge que en pos de un objetivo como el planteado, se le acuerda al juez facultades discrecionales en la operatividad de la norma, es decir con un sesgo paternalista le otorga amplias posibilidad al órgano jurisdiccional.
II.- PRESUPUESTOS:
Tres son los presupuestos de las medidas cautelares (y, por consiguiente, de las pretensiones del mismo nombre): 1) La verosimilitud del derecho invocado como fundamento de la preten¬sión principal; 2) El temor fundado de que ese derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso tendiente a tutelarlo; 3) La prestación de una contracautela por parte del sujeto activo.
Así lo establece normativamente casi toda la legislación procesal de la argentina arts. 466, 467 y 459 del C.P.C. de Cba. y arts. 199 y 209 C.P.N y códigos que tomaron el modelo de la ley de enjuiciamiento civil española.
En primer lugar, de este requisito de simple apariencia o verosimilitud del derecho (fumus boni iuris), en cuyo efecto el procedimiento probatorio es meramente informativo y sin intervención de la persona contra la cual se pide la medida, se ha desarrollado en la doctrina toda una elaboración por lo cual aparece como innecesaria su investigación para el presente.
Otro tanto podemos señalar del presupuesto que tienen todas las medidas cautelares que recaigan sobre bienes, el previo otorgamiento, por su beneficiario, de una caución que asegure a la otra parte el resarcimiento de los daños que aquéllas pueden ocasionarle en la hipótesis de haber sido pedidas indebida¬mente. La contracautela, por consiguiente, en tanto asegura al destinatario de la medida la efectividad del resarcimiento de los posibles daños, concreta en cierto modo la igualdad de las partes en el proceso, pues viene a contrarrestar la falta de contradicción inicial que caracteriza al proceso cautelar.
Ahora bien, no ocurre lo mismo cuando además, toda medida cautelar se halla condicionada a la circunstancia de que exista un peligro en la demora (periculun in mora), es decir a la posibilidad de que, en caso de no adoptarse, sobrevenga un perjuicio o daño inminente que transformará en tardío el eventual reconocimiento del derecho invocado como fun¬damento de la pretensión. Corresponde destacar, asimismo, que en ese riesgo reside el interés procesal que respalda a toda pretensión cautelar. Por otra parte, no siempre es necesario que el peticionario de la medida acredite prima facie, la existencia de peligro en la demora, pues hay situaciones en que éste se presume por las cir¬cunstancias del caso. Tal lo que ocurre, v.gr., con relación al em¬bargo preventivo, en el supuesto en que la verosimilitud del derecho alegado surgiere de la confesión o admisión de hechos, o cuando el peticionario hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estu¬viere recurrida (CPN, art. 212, incs. 29 y 39). Por ello la importancia a los fines del presente trabajo, se encuentra en ahondar el contenido de los peligros que puedan contener de no dictarse la medida cautelar y aquellos que trata de conjurar para procurar una ejecución en su caso posible, la cual a su vez debe reconocer una gama más o menos amplia para entender dicho proveimiento como motivo de la pretensión cautelar.
Siguiendo en este sentido al Profesor córdobes, Mariano Arbonés quien al desarrollar el tópico advierte una serie de situaciones no detectadas por otros autores que parece cuanto menos interesesante el planteo para encontrar el debido concepto de lo cautelar (Arbonés Mariano, Providencias cautelares, medidas autosatisfactivas o medidas innovativas, inédito).
Existe unanimidad que lo cautelar obedece a una necesidad común que se invoca como su justificación: la de evitar el periculum in mora, esto es, el peligro del daño efectivo. Genéricamente, el peligro por retardo, o en el retardo, no es otra cosa que el riesgo de la tutela jurisdiccional constituido por el transcurso del tiempo necesario para su realización de la tutela.
El periculum in mora que constituye la base de este presupuesto en las medidas cautelares, no es el peligro de daño jurídico, sino que es específicamente "el peligro del daño marginal" que podrá deri¬varse del retardo de la providencia definitiva. Es la imposibilidad práctica de acelerar la emanación de la sentencia definitiva, la que hace surgir el interés en el dictado de una medida cautelar (Perrachione Mario C., K Medidas Cautelares, Ed. Mediterranea, año 2006, pág. 16).
Morello, Sosa y Berizonce expresan que el "estado de peli¬gro en el cual se encuentra el derecho principal, y que da caracte¬rísticas propias a aquéllas frente a la duración o demora del proce¬so, pues la prolongación del mismo durante un tiempo más o menos largo crea siempre un riesgo a la justicia y si bien no es necesaria la plena acreditación de su existencia, se requiere que resulte en forma objetiva. No basta el simple temor o aprensión del solicitan¬te, sino que debe derivar de hechos que puedan ser apreciados -en sus posibles consecuencias- aun por terceros. Se acredita sumariamente o prima facie o mediante una summaria cognitio, pudiendo en ciertas hipótesis presumirse a través de las constan¬cias de autos" (Morello, Sosa y Berizonce, Códigos procesales pág. 536).
Si bien, tradicionalmente se ha establecido como un presupuesto el peligro en la demora –periculum in mora- de lo que se trata en su total dimensión es conjurar un daño inminente, pues no cabe duda alguna de lo dicho cuando nos encontramos con la medida cautelar de carácter asegurativa (art. 456 del C.P.C., Cba. y 209 C.P.Nac.), siendo muy distinto el contenido cuando en el otro extremo se solicita una medida innovativa (art. 483 del C.P.C.,Cba. y art 232 C.P.Nac.), cuando las propias normas establecen una facultad genérica al juez conforme a las necesidades del caso.
Entonces, para analizar los peligros que se intenta precaver, podemos señalar siguiendo en este punto al Dr. Arbonés:
Peligros desde una perspectiva temporal:
1.- periculum in mora (de demora)
2.- Periculum praenses (actualidad)
3.- Periculum in futuro (eventualidades)
Peligros desde una perspectiva fáctica:
1.- Periculum interitus (pérdida de la cosa)
2.- Periculum in facto (alteración de cosas o lugares)
3.- Periculum in damni (daño, y daño temido)
4.- Periculum in deteriorationis (de degradación o deterioro de la cosa)
5.- Periculum in inopiae (que caiga en la miseria voluntaria – vaciamiento – o involuntaria).
Por último, según los efectos:
1.- Suspensivas o retroactivas (no innovar – statu quo).
2.- Conjuratorias (daño temido, quiebra, habeas corpus, internaciones, interdicciones, continuación de la actividad empresaria, intervenciones)
3.- Asistenciales (enfermedad, necesidad, trabajo)
4.- Conservatorias (ecológicas, retención, oposición a la turbación posesoria)
5.- Personalizadas y erga omnes
6.- De garantía: reales y personales.
7.- Tutelares patrimoniales: (depósito, curaduría de bienes, inventarios, ejecución parcial de la sentencia recurrida)
8.- Fiduciarias (tutela anticipatoria: sentencia de futuro, convenio de deshaucio).
9.- Enervatorias: citación de terceros (en garantía, aseguradoras, evicción, citación del poseedor)
10.- Constatativas (inspección judicial, verificaciones)
11.- Penales: detención, arresto, prisión preventiva.
III.- El debido concepto del peligro en la demora.
Nos detendremos en aquellos que por su novedad o descubrimiento puedan tener interés. Seguramente que el peligro en la demora -periculum in mora- obedece a la mayoría de los casos y se encuentra en el cumplimiento de las obligaciones de dar y hacer. La ley acuerda la posibilidad de que, durante el lapso que inevitablemente transcurre entre la presentación de la demanda y la emisión del fallo final, sobrevenga cualquier circunstancia que haga imposible la ejecución o torne inoperante el pronunciamiento judi¬cial definitivo, lo que ocurriría, por ejemplo, si desapareciesen los bienes o disminuyese la responsabilidad patrimonial del presunto deudor, o se operase una alteración del estado de hecho existente al tiempo de la demanda, obtener la interinidad del bien jurídico que contenga o abastezca a la pretensión.
Dentro de esta perspectiva se puede distinguir entre las medidas de carácter conservativo e innovativa.
La cautelar asegurativa (embargo preventivo, secuestro, in¬hibición general de bienes) sirve para facilitar el resultado prácti¬co de una futura ejecución forzada, impidiendo la dispersión de los bienes que pudieran ser objeto de ella. El carácter instrumental de estas providencias se manifiesta en que procuran el aseguramiento de la futura ejecución forzada, tratando de evitar el riesgo de in¬solvencia sobreviniente del demandado (Periculum in inopiae).
El denominado periculum in mora lato sensu, constituye una nota esencial que caracterizan a las medidas cautelares; señalando el interés jurídico del peticiona¬rio y constituye la razón de ser de ellas. Por eso se ha dicho que pese a la transformación que se viene operando en los ordenamientos procesales comparados sobre tales medidas, la ur¬gencia con que deben dictarse para evitar un daño grave o irrepa¬rabIe, continúa siendo un presupuesto común a la tutela cautelar.
En cambio, tratándose de cautelares innovativas, éstas con¬tienen un auténtico juicio de mérito. La resolución provisoria recae directamente sobre la relación sustancial controvertida, constituyendo una declaración interina sobre el fondo (por ejemplo, el derecho a los alimentos provisorios art. 375 Código Civil). Al res¬pecto, la CSJN sostuvo que dentro de las medidas cautelares, la innovativa es una decisión excepcional porque altera el Estado de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto al fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión; y por su intermedio se intenta aventar, más que el periculum in mora, el periculum in damni o in facti, esto es un "perjuicio irreparable", que se produ¬ciría si no se otorga (total o parcialmente) alguna prestación al actor o peticionario. De ahí que en la cautelar satisfactiva o anticipatoria lo fundamental no es el periculum in mora sino periculum praense (actual) o in futuro (eventual); procurando aventar el "perjuicio irreparable", denominado periculum in damni, o sea, el peligro que involucra el hecho. Desde una perspectiva del efecto es conjuratoria y asistencial.
La irreparabilidad del perjuicio, entonces, constituye un pre¬supuesto propio y característico de la medida cautelar innovativa, consistente en que la situación que se pretende innovar ocasiona¬ría, de subsistir, un daño irreparable al pretensor o de dificultosa reparación.
Se debe buscar entonces como el supuesto recién examinado cuando la ley, el ordenamiento jurídico, provea una solución sea esta de fondo o provisional para no exceder lo debido sea anticipado o cautelado.
Ahora bien, en cuanto a la prueba del "peligro de daño", a semejanza de lo que sucede con el fumus bonis iuris, debe acreditarse con un grado de "verosimilitud" para que la cautelar resulte procedente. En algunos casos ese peligro se encuentra im¬plícito, tal como sucede con las cautelares asegurativas, donde el periculum in mora, se configura porque durante el transcurso del tiempo más o menos prolongado que dura la sustanciación del pro¬ceso, el deudor puede caer en estado de insolvencia; y en otros casos se requiere de prueba especial, o bien, de la cognitio suma¬ria prevista por el artículo 457 CPC, art. 153 del C.P.Nac.). El juez debe sopesar la prueba del "daño irreparable" que invoca el peticionario y el efecto que el acogimiento de esta medida tendrá en la esfera jurídica subjeti¬va del afectado, quien por este motivo también sufrirá un daño.
De todos modos, la clasificación entre medidas cautelares asegurativas e innovativas se relativiza en cuanto todas ellas im¬portan una modificación del estado jurídico o de hecho inmediata¬mente anterior.
Por último, cuando existe coincidencia con el objeto de la pretensión con lo solicitado en la medida cautelar, es decir que lo garantizado se identifica con lo que ha de dictarse en la sentencia final. De más esta aclarar que se obtiene un anticipo de la decisión en el inicio del proceso, implica al menos dos situaciones antitéticas. En un supuesto, la cautelar se limita a mantener el status para facilitar la ejecución de la sentencia por lo trámites que así lo determinen. La situación se torna cuando el rechazo de la pretensión en la sentencia envuelve la devolución por el precavido actor que obtuvo al comienzo de la litis aquello que en las postrimerías no tenía derecho, obligando en el mejor de los casos a verificar la existencia de la contracautela satisfaga la devolución. Presentamos la preocupación pues indagar sobre las respuestas que exceden el marco del presente trabajo por cuanto la producción legislativa no vacila en presentar situaciones de este tipo solamente a manera de muestra son: el denominado corralito financiero que produjo una gran literatura doctrinaria para el recupero vía cautelar los depósitos bancarios; las leyes sobre violencia familiar en el ámbito nacional y recientemente en el orden provincial (ley 24.417 de Protección contra la violencia familiar y ley de violencia familiar N° 9283); y por último, hasta en materia ambiental de tanta actualidad en el diferendo entre Argentina y Uruguay según la repentina conciencia ambientalista argentina que recoge en la ley 25.675 el principio de prevención del medio ambiente.
CONCLUSIONES:
- Abordar el concepto de lo cautelar implica repasar los contenidos en especial los presupuestos para su procedencia, frente al ensanchamiento que parece tener las medidas cautelares y precisar las facultades de los jueces para otorgarlas en especial en las medidas innovativas, en cuanto solo podrá individualizar la tutela en cuanto la ley de fondo se refiera a ello.
- El peligro en la demora ofrece un rico ámbito para su estudio en tanto a una perspectiva temporal –pasado, presente y futuro-. Del peligro que se intenta cautelar, o bien el contenido de lo cautelado, pérdida o alteración de cosas o lugares, referido al daño, actual o futuro; a la degradación de las cosas y en definitiva a la solvencia del demandado.
- Los efectos que producen las medidas cautelares deben ser analizados dentro de los resultados de las mismas que “importa, y no menos, el camino, el cómo se llega a ese resultado, pues el fin (el resultado o decisión judicial de tutela del derecho subjetivo) no justifica el desconocimiento de la legalidad procesal (el camino o modo de llegar a la decisión)” en la moción de Valencia se adecua al estudio por tanto, “El resultado y el modo de llegar al mismo están indisolublemente unidos, de manera que si se prima al resultado sobre el camino para llegar a él, se convierte en inadmisible el resultado mismo, dado que a él se ha llegado sin respetar las garantías previstas para ello”, obtendremos medidas cautelares con un plus de justicia temprana, con resultados que exceden el marco normativo y la demostración de su propia iniquidad cuando la sentencia es adversa.
INDICE:
I.- GENERALIDADES. CONCEPTO PÁG. 1/4
II.- PRESUPUESTOS. PÁG. 4
Clasificación del Peligro en la demora PÁG. 7
III.- EL DEBIDO CONCEPTO DEL PELIGRO
EN LA DEMORA PÁG. 8/12
IV.- CONCLUSIONES PÁG. 12/13
BIBLIOGRAFÍA:
- Alsina Hugo, Tratado Teórico-práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Ediar, Bs. As. 1961.
- Arbonés Mariano, Providencias cautelares, medidas autosatisfactivas o medidas innovativas, inédito.
- Calamandrei, Piero, Introducción al estudio sistemático de las Providencias cautelares, traducción de Sentis Melendo, Bibliográfica Argentina, Bs. As., 1945, p.31
- Palacio Lino Enrique, “La venerable antigüedad de la Medida Cautelar Innovativa”, en Medidas Cautelares T.1, Rev. De Derecho Procesal, Ed. Rubinzal –Culzoni, 1998.
- Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. T. 1 a 10. Ed. Rubinzal-Culzoni. 1998.
- Perrachione Mario C., K Medidas Cautelares, Ed. Mediterranea, año 2006, pág. 16
ELEMENTOS PARA DETERMINAR LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO
enero 12, 2012ELEMENTOS PARA DETERMINAR LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO.
ABOG. VICTOR JAIME MOLLOCONDO ASILLO.
http://www.articuloz.com/leyes-articulos/elementos-para-determinar-la-verosimilitud-del-derecho-962064.html
La concesión de las medidas cautelares en el Derecho Procesal Civil, implica la materialización de la prevención que ejerce el órgano jurisdiccional a través de la tutela procesal efectiva. Es la respuesta inmediata que da el Juez ante un pedido en el cual se prefiere mantener el estado de las cosas ó modificarlas, ante el surgimiento de dos posiciones contrapuestas que adquieren ribetes de orden jurídico y que deben ser solucionadas por el Derecho.
Se pretende analizar con meridiana precisión el punto de partida de las medidas cautelares; ello con dos objetivos: el primero ubicar jurídicamente el tema dentro del campo de la razonabilidad judicial, esto es la justificación interna de la concesión de las medidas cautelares; y el segundo, como consecuencia de ello, identificar algunos factores igualmente razonables que alcancen a determinar un grado apropiado de la verosimilitud del derecho que se invoque para la justificación precisamente de la medida. No consideramos por tanto el presupuesto del periculum in mora ni la contracautela, por estimar que ellos son consecuencia del primer elemento; aún cuando el peligro en la demora en resolver sea un complemento de fumus bonis iuris.
Un aporte complementario, es también la reflexión ante la forma como en los últimos tiempos haciéndose una interpretación errónea de las facultades jurisdiccionales que posee un Juez, se han venido concediendo medidas cautelares de manera singular, esto es, sin que exista una suficiente justificación interna en las resoluciones judiciales y de esta manera favorezcan indebidamente intereses ocultos bajo cierta apariencia jurídica, pero que en muchos casos tienen su origen propio en la corrupción.
Conocidos son los casos de otorgamiento de medidas cautelares otorgadas por jueces de distintos distritos judiciales que bajo el amparo de la norma procesal de determinación de los domicilios, otorgan medidas cautelares que en el común de los casos no se hubieran concedido en su plaza original; y todo ello por no seguirse los pasos del razonamiento jurídico en la primera oportunidad del acceso a la tutela procesal, es decir, por una inadecuada determinación en cuanto a la verosimilitud del derecho que se invoca.
DEFINICIONES DEL FOMUS BONIS JURIS.
Al efecto se tiene que la fórmula procesal de la verosimilitud del derecho invocado, tiene su forma normativa en el primer párrafo del artículo 611º del Código Procesal Civil, el cual establece que el Juez podrá conceder la medida cautelar en la forma que se solicite, siempre que de lo expuesto y prueba anexa, considere verosímil el derecho invocado; además de los subsiguientes presupuestos formales[1]. Esta cláusula abierta del Código procesal peruano, permite al juez precisamente realizar un ejercicio de razonamiento en cuanto considera la probable presencia de razones justificables en la concesión de la medida.
Para el autor nacional Martell Chang, la verosimilitud no exige comprobación de certeza, sino solamente humo de derecho, esto es, de probabilidad[2]. Al efecto, citando a Monroy Palacios refiere que la verosimilitud no sugiere que el Juez evalúe la fundabilidad de la pretensión sino que considere, por lo menos que la pretensión tiene un sustento jurídico que la hace discutible[3].
La jurisprudencia peruana, tampoco ha aportado mucho para dar una definición más clara de lo que por verosimilitud debe entenderse en el ámbito jurídico. Así en la Ejecutoria del 13 de octubre de 1994 dictada por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, se expone que constituye requisito sustancial para la dación de cualquier tipo de providencia cautelatoria la verosimilitud del derecho invocado[4].
Peor aún, la Ejecutoria del 20 de febrero de 1995 de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, en el expediente 230 – 95, estableció que para hacer lugar a una medida cautelar, el Juzgador no necesita de “acreditación meridiana”, solo requiere que de lo que se exponga y de la prueba en que se sustente puede inferir la “verosimilitud” del derecho invocado y la necesidad de la decisión preventiva”[5]. En esta última ejecutoria, se aprecia una seria contradicción de orden conceptual. Por un lado indica que el juez no debe efectuar una acreditación meridiana –sin indicar en que consiste ello- mientras que concluye que la decisión preventiva debe ser producto de lo expuesto en el pedido y de la prueba que se sustente. Obvio es pues, que el juez deberá hacer precisamente un análisis “meridiano” de ambos elementos para arribar a una conclusión; entendiéndose la “meridianeidad” en la conjunción de los juicios de razonamiento del pedido con la prueba aportada.
Por su parte, la jurisprudencia argentina enfoca la concepción de la verosimilitud, acogiéndose a la escuela del cálculo de probabilidades, en el sentido de su existencia y no como incuestionable realidad que solo se logrará al agotarse el trámite. Indica la jurisprudencia platense, que las medidas cautelares no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino solo su verosimilitud. Como se aprecia, esta escuela de apariencia del derecho es igualmente sucinta y simple, no exigiendo mayor juicio de razonamiento y justificación interna en la determinación de la apariencia. Incluso excluye la certeza sobre la existencia del derecho pretendido. Precisamente, el sentido de esta ponencia es determinar la determinación de certeza de la apariencia del derecho, y no necesariamente la certeza sobre el fondo del derecho reclamado; lo que se determinará en el principal.
Consecuentemente, podemos concluir que la fórmula clásica empleada en este extremo es que las medidas cautelares podrán concederse, siempre que se acredite la certeza de que el derecho que se reclama ó invoca, existe real, legal y jurídicamente; además de la presencia de algún peligro en la demora y la adecuación referida a la proporcionalidad de la medida a concederse en relación al derecho que aparenta ser afectado. Sin embargo, esta fórmula no nos remite alguna idea de determinación de la certeza de la existencia real ó jurídica de apariencia del derecho que se invoca.
EL RAZONAMIENTO JURÍDICO EN EL DEBIDO PROCESO Y EN LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA.
Toda resolución judicial, requiere una base sólida de motivación. No solo en cumplimiento del mandato constitucional[6] sino como exigencia que distingue al debido proceso como principio jurisdiccional de primer orden. La motivación judicial en la vigencia de la nueva doctrina jurídica del neo constitucionalismo, ha pasado de ser un mera formalidad a una exigencia necesaria que garantice la adecuada validez de un proceso judicial para evitar que este sea arbitrario. En un escenario deontológico, Igartúa destaca que el mandato constitucional relativo a la motivación, representa un principio jurídico – político y que, en la profundidad de su sentido, expresa la exigencia de controlabilidad; lo que no significa revalidar simplemente el control institucional (apelación casación), sino la apertura a un control generalizado y difuso[7]. Está claro pues, que cualquier resolución judicial al estar sujeta a su control jurídico, debe tener una alta dosis de convencimiento igualmente jurídico, única manera de garantizar el debido proceso. Con mayor razón, la concesión de medidas cautelares, deberá ser el producto del convencimiento de la verosimilitud.
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Para Espinoza - Saldaña Barrera, la dimensión sustantiva del Debido Proceso ó Debido Proceso Sustantivo, implica impedir el comportamiento arbitrario de quien cuenta con autoridad[8]. Vale decir, que postula la manifestación del razonamiento sustantivo en el derecho procesal a través de las resoluciones judiciales, lo cual indudablemente implica no solo el desarrollo de esta disciplina, sino la mejor forma de garantizar la transparencia del proceso y evitar la arbitrariedad.
Es importante destacar en consecuencia, que como producto de todo un ejercicio de razonabilidad, el Juez deberá arribar a un convencimiento básico y sustancial de que existe forma aparente del derecho que se pretende. Por tanto, no deben admitirse dudas en la conclusión del razonamiento, ya que de ocurrir ello obvio es que no concurre el convencimiento y por tanto, se duda también de la certeza; debiéndose rechazar la medida solicitada.
En consecuencia, el razonamiento no solo concurre en forma positiva, esto es, para la concesión, despejando toda duda probable; sino también en forma negativa; es decir, cuando no existe manera posible de otorgar grado mínimo de certeza aparente al derecho invocado.
FACTORES METODOLÓGICOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LA VEROSIMILITUD.
A esta altura, llegamos al convencimiento que la fórmula clásica para la concesión de medidas cautelares en cuanto a la verosimilitud, debe ser modificada por un verdadero ejercicio de razonamiento judicial para determinar los grados de certeza en la existencia del derecho que se invoca.
Ahora bien, es cierto que dicho ejercicio es mayormente desarrollado cuando se trata de resolver una controversia de fondo. Sin embargo, y como hemos comentado en el apartado anterior, la motivación de las resoluciones judiciales es extensiva a todas aquellas que crean cierto estado de situaciones jurídicas que adquieren un rango de permanencia ó transitoriedad. Por tanto, tratándose de la concesión de medidas preventivas, la exigencia de motivación es igualmente recurrente; aún cuando en todo caso serán de menor grado que las sentencias ó resoluciones que tratan de una mayor extensión de derechos y controversias. Ello sin embargo, no le resta importancia al ejercicio de motivación y razonabilidad; más aún, sin como hemos referido en el inicio de este ensayo, la apreciación de verosimilitud, abre la puerta a la tutela procesal efectiva a las medidas cautelares é inicia el debate jurídico de los conflictos de derecho en sede judicial.
En este orden de ideas, y ante la ausencia de pautas metodológicas que aporte la doctrina, la jurisprudencia ó la ley, sostenemos que es necesario identificar cierto orden de factores que puedan ser útiles para identificar la presencia de certeza en la existencia de los derechos que se invoquen al solicitar una medida cautelar, y que en alguna medida puedan ser útiles, tanto para plantear alguna medida, como para los operadores del derecho.
Un primer factor que podemos identificar, es la base legal del derecho invocado. Es decir, lo sustancial de un derecho positivo, tiene su basamento en la ley. Por tanto, será la adecuación normativa de las situaciones fácticas que den un primer atisbo de la legalidad del derecho invocado. Sin embargo, y en la medida que este factor es eminentemente positivista, no hay que perder de vista el grado de constitucionalidad que contenga la norma específica. Nos referimos pues, a los derechos positivos, todos los cuales están contenidos en cierto marco normativo de derecho positivo.
Sin embargo y con la vigencia del neo constitucionalismo como nueva teoría del derecho, se un tiene que los principios constitucionales modernos, a su vez originan derechos no positivos; esto es, los reconocidos en los tratados internacionales que adquieren la condición de derechos fundamentales. Estos derechos no escritos en la Ley, serán tan válidos como los positivos. En tal sentido, se presentan hasta tres situaciones. La sustentación de la medida cautelar basada en un derecho positivo, es decir, en la ley. En este aspecto, deben determinarse dos posibilidades. Una que se aprecie carácter constitucional en la norma; en cuyo caso la base legal tendrá relación directamente válida para la determinación del proceso para establecer la certeza del derecho invocado. Ello no quiere decir que la medida se otorgará por la sola satisfacción de este presupuesto, sino que servirá para continuar con el proceso de razonamiento. La otra posibilidad, es que la norma no guarde compatibilidad constitucional. Este caso no implica mayor complejidad, ya que al ser inconstitucional la base legal sobre la cual se ampara el derecho que se invoca, este corre el mismo destino; por lo que el proceso de razonabilidad no llegará a impulsarse.
En cuanto a los derechos fundamentales, -los no escritos- ellos también poseen cierto grado de legalidad en cuanto aparezcan de tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento legal nacional, conforme a lo establecido en la Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Constitución Política del Perú. Sin embargo, los que sean consecuencia de la cláusula abierta del artículo Tercero de la Carta Magna, deberán sustentarse en una adecuada base doctrinaria de orden eminentemente constitucional. Es en este aspecto, en que el razonamiento jurídico exige una mayor atención, ya que deberá recurrirse a todas las fuentes de los principios constitucionales existentes, que se refieran al derecho invocado.
Determinada adecuación constitucional de la base legal del derecho invocado, se accede al siguiente paso metodológico, cual es la confirmación de la ultima ratio cautelar. Este factor, está referido a determinar que solo una medida cautelar en la forma que se solicite ó en todo caso adecue el Juez, es la única existente y posible para la atención de una prevención de orden judicial. La ultima ratio, implica la última razón ó recurso para acceder a algo. En materia constitucional, las acciones de garantía son por eminencia jurídica, la última razón para reparar un derecho vulnerado, siempre que no exista una vía previa y apropiada para ello. En el mismo sentido, las medidas cautelares son el último recurso para adoptar una medida con carácter coercitivo cuando no existe otro medio posible con igual característica.
Las ejecuciones forzadas en virtud del ejercicio de la función jurisdiccional, se practican en virtud de las cualidades de coertio y ejecutio que posee el órgano judicial. Estas facultades, son exclusivas y solo pueden ser ejercidas por el órgano jurisdiccional. Por tanto, la ultima ratio implicará el impulso del las facultades del coertio y ejecutio que disponga el Estado a través del Poder Judicial.
Otro factor identificable, es la confirmación de la alteración del orden natural del derecho invocado, a través de la prueba aportada. Al efecto, una de las características sustanciales de las medidas cautelares civiles y patrimoniales, es la instrumentalidad, es decir, que son sustentadas documentariamente en títulos ciertos ó instrumentos que siendo válidos y legales, acrediten dos cosas: el título que alega el peticionante y que es supuesto de derecho y la constancia del acto que altera el estado natural del derecho proveniente de dicho título ó constancia valida.
A tal propósito, precisamente el art. 611º del Código Procesal Civil, se refiere al mérito de las pruebas que se presenten con el petitorio para la determinación de verosimilitud. Sin embargo, no debe entenderse que las pruebas que sean aparejadas al pedido cautelar deberán ser objeto del contradictorio; esto en razón de la naturaleza procesal de la medida cautelar que es inaudita pars, es decir, se ejecuta y tramita de sorpresa para evitar la mala fe del deudor. En un proceso de ejecución de título – valor, no existirá mayor complejidad, por cuanto bastará la presencia de dicho título con las formalidades y exigencias de la ley de la materia, para establecer la prueba de determinación correspondiente. El problema mayor se presenta en los pedidos no ejecutivos ni de acreencias, sino en aquellos en que los derechos concurrentes sean mayormente de carácter personal ó real.
También se aprecian pruebas instrumentales que den mérito a la prueba en vía cautelar, en la sede contencioso administrativa, en donde el carácter formal que lo distingue, sumado al de la legalidad, exigen la presencia permanente de instrumentos que determinen la presencia de conflictos de derechos.
Por tanto, se colige que el valor instrumental de la prueba en las medidas cautelares, servirá para reforzar la titularidad del derecho que se presenta, así como la alteración de su estado natural por acto de tercero, destacándose ello, en el derecho administrativo, dado que la acción de la autoridad siempre requiere de instrumento que la respalde, dado su carácter eminentemente formal.
Finalmente, otro factor a tomar en cuenta, puede ser la concreción del daño aparente ocurrido; esto es, que sea identificable de manera concreta y directa. No debemos dejar de tener en cuenta, que las medidas cautelares son concretas y obedecen por su naturaleza jurídica, al establecimiento de un estado de situaciones debidamente determinado, que sea identificable y realizable; de ahí su simplicidad. Una medida cautelar, aún cuando el debate de fondo sea complejo, cuando se puede identificar el daño aparente de manera concreta y simple, es fácilmente determinable. Sin embargo, cuando el daño contiene una serie de apreciaciones y su solución se torna compleja, se complicará el grado de identificación del mismo; corriéndose el riesgo de establecer una serie de medidas que desnaturalizarían la simplicidad que debe caracterizar a las medidas cautelares.
Un caso conocido en nuestro medio fue la discusión de la transferencia de acciones de una conocida empresa de telecomunicaciones entre dos grupos empresariales igualmente conocidos y que se referían al origen denunciado como ilícito por el transferente, lo que fue materia de posterior conocimiento por este y por el que pretendía la anulación de dicha transferencia para recuperar la empresa. El tema es complejo de por sí, por cuanto se refiere a la nulidad de actos jurídicos con incidencia en el derecho mercantil y por consiguiente se objetaban una serie de actos mercantiles y societarios. Tal variedad de situaciones públicamente conocidas, merecían una atención de fondo en el proceso principal, volviéndose imprecisa la determinación del objeto materia de daño y las características propias de este. En tal caso, la complejidad es evidente, con lo que la determinación se vuelve imprecisa.
CONCLUSIONES.
Consideramos que luego de estas breves reflexiones, pueden extraerse las siguientes conclusiones:
La doctrina y la jurisprudencia, no han desarrollado teóricamente le evolución de la verosimilitud del derecho adquirido para la concesión de medidas cautelares.
No existe una identificación claramente desarrollada y precisa de los elementos a tener en cuenta para determinar la verosimilitud del derecho adquirido.
La nueva teoría del derecho de la ponderación judicial con la escuela del neo constitucionalismo, exige un elevado grado de desarrollo de razonabilidad en la justificación interna de las resoluciones judiciales, cualquiera que sea su finalidad.
La determinación de verosimilitud, implica el acceso de la tutela jurisdiccional para el tratamiento de las pretensiones cautelares. Por tanto, ante su inexistencia, dicho acceso cesa de modo inmediato sin pasar a las siguientes etapas de calificación.
Es necesario pasar a la identificaciones de ciertos factores que hagan mas confiable y segura la calificación de determinación de verosimilitud en los pedidos cautelares. Dichos factores, implicarán una fórmula metodológica que puede facilitar el establecimiento de la certeza del derecho que se invoque.
BIBLIOGRAFIA.
ü Quiroga León, Anibal. El proceso cautelar Constitucional: singularidades. Lima, abril del 2006.
ü Martell Chang, Rolando. Acerca de la necesidad de legislar sobre las medidas autosatisfactivas en el proceso Civil.
ü Monroy Palacios, Juan José. Bases para la formación de una teoría cautelar. Lima. Comunidad, 2002. pag. 173.
ü Ledesma Narváez, Mairanella. Ejecutorias. Cultural Cuzco. Lima 1995. T.1, pp- 179 – 180.
ü Espinoza – Saldaña Barrera, Eloy. Derecho al Debido Proceso. Academia de la Magistratura. Perú, 2005. pag. 33.
ü León Pastor, Ricardo. ¿Cómo Fortalecer una Decisión Judicial? Academia de la Magistratura. Perú. 2005.
1. Necesidad de la decisión preventiva, peligro en la demora ú otra medida justificable. La primera puede considerarse una consecuencia del objeto natural de las medidas cautelares, en tanto que la tercera tiene relación directa con la verosimilitud, en tanto esta debe poseer suficiente justificación interna.
[2] 2. Martell Chang, Rolando. Acerca de la necesidad de legislar sobre las medidas autosatisfactivas en el proceso Civil.
[3] 3. Monroy Palacios, Juan José. Bases para la formación de una teoría cautelar. Lima. Comunidad, 2002. pag. 173.
[4] 4. Ledesma Narváez, Mairanella. Ejecutorias. Cultural Cuzco. Lima 1995. T.1, pp- 179 – 180.
[5] 5. Ledesma Narváez, Mairanella. Ejecutorias. Cultural Cuzco. Lima, 1995. T.i, pp. 177 – 178.
[6] 6. Inc. 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú.
[7] 7. Igartua Salvatierra, Juan. La motivación de las sentencias y su ubicación en el texto constitucional. En La motivación de las sentencias, imperativo constitucional. CEC. Madrid. España, 2003. pag. 24.
[8] 8. Espinoza – Saldaña Barrera, Eloy. Derecho al Debido Proceso. Academia de la Magistratura. Perú, 2005. pag. 33.
Dime con quién litigas y te diré si cobras: la contumaz inejecutabilidad de las sentencias contra la administración pública
febrero 03, 2010http://www.gacetajuridica.com.pe/boletin-nvnet/nov03/boletin17-11.htm
Un lastre que soporta el sistema de administración de justicia es la inejecutabilidad de los mandatos judiciales dictados contra los entes estatales. Las modificaciones introducidas a la novísima Ley del Proceso Contencioso-Administrativo hacen presumir que, en verdad, la justicia no está al alcance de todos.
Doris Palmadera Romero
I. INTRODUCCIÓN
Desde que el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional la norma que atribuyó la calidad de inembargables a los bienes del Estado, los Poderes Ejecutivo y Legislativo han sancionado disposiciones legislativas destinadas a frustrar la ejecución de las sentencias que ordenan al Estado el pago de sumas de dinero.
La Ley N° 27684, "Ley que modifica artículos de la Ley N° 27584 y crea una Comisión Especial encargada de evaluar la atención de las deudas de los pliegos presupuestales" (16/03/2002), es un indicio más de la pretensión del Estado peruano de no cumplir con sus obligaciones, vulnerando derechos reconocidos por la Constitución y tratados internacionales.
Por medio del presente informe queremos demostrar que el argumento "falta de recursos presupuestarios" es refutable. Existen mecanismos que, aunque disímiles, están ordenados hacia un mismo objetivo: el acatamiento de los fallos judiciales, en aras de la seguridad jurídica y el respeto al Estado de Derecho.
II. LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COMO SUJETO PASIVO DE UNA RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL
Al igual que los particulares, las distintas entidades que conforman la Administración Pública pueden ser sujetos pasivos de una relación jurídica procesal.
Las entidades públicas, cuando son emplazadas, acuden a un proceso en igualdad de condiciones que su contraparte. El Código Procesal Civil (en adelante CPC), la Ley del Proceso Contencioso-Administrativo (en adelante LPCA)(1), entre otras normas de índole procesal han desarrollado el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 2, inc. 2 de la Constitución de 1993, señalando que las partes de una relación jurídica procesal deben ser tratadas con igualdad, independientemente de su condición de entidad pública o administrativa.
III. EL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE CONDENA CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Las sentencias de condena son las que, acogiendo la pretensión del accionante, imponen al demandado la ejecución de una prestación de dar, hacer o no hacer. A diferencia de las sentencias declarativas y constitutivas, las finalidades del proceso solamente se entenderán satisfechas cuando el obligado acate lo ordenado en el mandato judicial y reponga al demandante en su derecho.
Ante la eventual resistencia del obligado, nuestro ordenamiento procesal ha previsto mecanismos coercitivos para asegurar el cumplimiento de la decisión judicial a través del proceso de ejecución de resoluciones judiciales.
Para efectos de este trabajo nos detendremos en las sentencias de condena procedentes de procesos contenciosos-administrativos que imponen al Estado el pago de una suma de dinero, ya que la LPCA es una norma especial que regula separadamente la ejecución de este tipo de sentencias contra la Administración Pública.
1. La afectación de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, debido proceso e igualdad de las partes
¿Cómo se ejecutan las sentencias de condena contra el Estado? En teoría, de la misma forma en que se ejecutarían si el obligado fuera un particular, esto es, activando los mecanismos procesales previstos para la ejecución forzosa de las resoluciones judiciales (artículos 713 y sgtes. del CPC: proceso de ejecución de resoluciones judiciales). Habida cuenta porque, también en teoría, las partes en un proceso gozan de los mismos derechos y obligaciones y se someten a las normas procesales en igualdad de condiciones. Lastimosamente, sabemos que esta conclusión no es exacta.
La experiencia nos ha demostrado que el cumplimiento de las sentencias contra la Administración Pública puede dilatarse ad infinitum. En el caso de aquellas que ordenan el pago de una suma de dinero a favor del demandante, el principal escollo es la falta de recursos presupuestarios.
Es verdad que el Estado dispone de escasos recursos para atender la satisfacción de las necesidades de la población. También es cierto que en aplicación del principio de legalidad presupuestal, solamente debe gastarse aquello que haya sido previsto en el presupuesto anual de la institución o entidad estatal. Sin embargo, también debe valorarse que la paz social en justicia es uno de los fines del proceso, y que ella será irrealizable si las sentencias contra el Estado no se ejecutan, al menos, en un lapso de tiempo razonable.
2. El significativo avance iniciado por la LPCA en el cumplimiento de los fallos judiciales contra la Administración Pública
La LPCA fue concebida para dotar al proceso contencioso-administrativo de reglas especiales que viabilizen la realización de sus objetivos: la revisión de la constitucionalidad de los actos de la Administración Pública y la defensa de los derechos e intereses de los justiciables(2).
Uno de los más graves problemas que advirtió la Comisión encargada de elaborar el anteproyecto de la LPCA(3) fue, precisamente, el incumplimiento de las sentencias que condenan a la Administración Pública al pago de una suma de dinero. Atendiendo los informes elaborados por la Defensoría del Pueblo y respetando los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, se incluyó en el proyecto de ley un mecanismo destinado a la ejecución de las sentencias judiciales provenientes de procesos contenciosos administrativos(4).
La LPCA recogió la propuesta de la Comisión. En el artículo 42 se estableció el procedimiento para la ejecución de los fallos que ordenan al Estado el cumplimiento de obligaciones pecuniarias, el cual contaba originalmente de tres estaciones:
- Las entidades debían cumplir con el mandato judicial de la sentencia, de existir disponibilidad presupuestaria;
- Si el gasto ocasionado por el cumplimiento de la sentencia no hubiese sido presupuestado, el titular del pliego debía iniciar la tramitación de la modificación presupuestaria necesaria dentro de los cinco días de notificada la sentencia, comunicándolo al órgano jurisdiccional correspondiente;
- Transcurridos cuatro meses de notificada, la sentencia sin haberse efectuado el pago, se daría inicio al proceso de ejecución de resoluciones judiciales, previsto en el artículo 713 y sgtes. del CPC.
En esa misma orientación, la Primera Disposición Derogatoria de la LPCA derogó, entre otros, el D.U. N° 019-2001, que declaró inembargables los depósitos de dinero existentes en las cuentas del Estado en el Sistema Financiero Nacional, y los artículos 2, 3 y 6 del D.U. N° 055-2001, que establecieron un procedimiento para el pago de sumas de dinero ordenadas por mandatos judiciales contra el Estado.
Así pues, el espíritu de la LPCA fue suprimir los privilegios consagrados a favor de las entidades estatales que tuvieran sentencias judiciales en contra, en tanto los mismos dejaban librada la ejecución y el cumplimiento de los fallos judiciales a la voluntad unilateral de la entidad estatal, curiosamente, la parte derrotada.
2.1 Irregularidades advertidas en la LPCA. La carencia de instrumentos normativos para reconocer los bienes de dominio público.
Si hubiese que señalar alguna deficiencia en la LPCA, diríamos que se omite establecer una clasificación de los bienes de dominio público.
En efecto, en la parte en que se señala que los bienes de dominio público no podrán ser materia de ejecución, no se instituyen los criterios para distinguir esta clase de bienes de los bienes de dominio privado del Estado.
Como se recuerda, la Ley N° 26599 modificó el artículo 648 del CPC, extendiendo la calidad de inembargables a todos los bienes del Estado, lo cual, como es sabido, es exclusivo de los bienes de dominio público(5). Contra esta norma se promovió acción de inconstitucionalidad, declarada fundada en parte por el Tribunal Constitucional. Sobre la base del artículo 73 de la Constitución, el Tribunal realizó la siguiente distinción:
"Los bienes del Estado se dividen en bienes de dominio privado y bienes de dominio público; sobre los primeros, el Estado ejerce su propiedad como cualquier persona de Derecho Privado; sobre los segundos ejerce administración de carácter tuitivo y público.
El artículo 73 de la Constitución Política del Estado establece, que los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles, deduciéndose de ello, que no gozan de aquellas inmunidades los bienes que conforman el patrimonio privado del Estado".
Sobre el particular, es conveniente citar a Manuel Silva Sánchez, quien comentando la calidad de inembargables de los bienes del Estado señala lo siguiente:
"(...) el único fundamento objetivo que se puede esgrimir para mantener el privilegio de la inembargabilidad es la necesaria protección del funcionamiento de los servicios públicos. De modo que la inembargabilidad, por esencia, ha de responder a un criterio objetivo, siendo inadmisible que se aplique subjetivamente a todo el patrimonio del ente. A este respecto ha señalado García de Enterría que la inembargabilidad en ningún momento debería considerarse como una prerrogativa subjetiva de la Administración sino como una cualidad de determinados bienes públicos, imprescindible para el funcionamiento de los servicios públicos(6)".
De lo expuesto, podemos sostener que los bienes de dominio público son aquellos destinados al cumplimiento de los fines de cada entidad estatal en particular, los mismos que deberán estar guiados hacia la satisfacción de las necesidades de la población. Al respecto, el Informe N° 19 de la Defensoría del Pueblo señala que bienes de dominio público serán los que resulten indispensables para el cumplimiento de los fines esenciales de los entes estatales (seguridad nacional y seguridad ciudadana, servicio diplomático, servicio de justicia, etc.), para el funcionamiento de los servicios públicos que brinda (educación, salud, etc.), o que sean de uso público, tales como los mares, playas, ríos, puertos, carreteras, debiendo considerar las funciones principales y secundarias que desarrolla cada entidad(7).
Además de derogar los D.U. Nºs. 019-2001 y 055-2001, la LPCA derogó la Ley N° 26756 del 07/03/97, que dispuso la constitución de una Comisión encargada de proponer al Congreso un proyecto de ley que determine los bienes del Estado que pueden ser objeto de embargo, esto es, los bienes considerados dentro del dominio privado del Estado.
En este contexto, los justiciables que al cabo de cuatro meses de notificada la sentencia no hubieran logrado que la entidad estatal cumpla con la suma ordenada, podían solicitar se trabe embargo o cualquier otra medida cautelar sobre los bienes de dominio privado, quedando al leal saber y entender del magistrado determinar si los mismos se ubican bajo la esfera de los bienes de dominio público(8).
3. La Ley N° 27684 y el nuevo procedimiento para la ejecución de las sentencias de naturaleza pecuniaria contra la Administración Pública
Con la dación de la Ley N° 27684 la etapa inaugurada por la LPCA sufrió un considerable retroceso.
En primer término, se retiró el inc. 8 de la Primera Disposición Derogatoria de la LPCA, restituyéndose la vigencia de la Ley N° 26756, del D.U. N° 019-2001 y del D.U. N° 055-2001. De este modo, el mismo Congreso que resolvió reponer a los particulares los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, debido proceso e igualdad de las partes a través del establecimiento de un mecanismo que asegurara la ejecución de las sentencias contra el Estado, decretó introducir sustanciales modificaciones al texto original de la LPCA.
En efecto, en un primer momento los legisladores decidieron suprimir las normas que obstaculizaban la ejecución de las sentencias contra el Estado, estableciendo al mismo tiempo un procedimiento ágil que asegurara el oportuno cumplimiento de los mandatos judiciales. Con la aprobación de la Ley N° 27684, por el contrario, optaron por la programación del pago de las obligaciones pecuniarias provenientes de fallos judiciales en el presupuesto. En este nuevo procedimiento distinguimos las siguientes estaciones:
- La Oficina General de Administración, o la que haga sus veces, del Pliego Presupuestario(9), deberá proceder conforme al mandato judicial y dentro del marco de las leyes anuales de presupuesto;
- Si el financiamiento presupuestado resulta insuficiente, el Titular del Pliego presupuestario(10), previa evaluación y priorización de las metas presupuestarias, podrá realizar las modificaciones presupuestarias dentro de los quince días de notificada la sentencia, comunicándolo al órgano jurisdiccional correspondiente. De existir requerimientos que no puedan ser cubiertos ni realizando modificaciones en el presupuesto, el titular del Pliego Presupuestario, bajo responsabilidad, hará de conocimiento del juez su compromiso de atender tales sentencias en el ejercicio presupuestario siguiente, comprometiéndose a destinar hasta el 3% de la asignación presupuestal que le corresponda por la fuente de los recursos ordinarios.
El Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) y la Oficina de Normalización Previsional (ONP), según el caso, calcularán este porcentaje deduciendo el valor correspondiente a la asignación para el pago del servicio de la deuda pública, la reserva de contingencia y las obligaciones previsionales. Transcurridos seis meses desde la notificación de la sentencia sin haberse iniciado el pago u obligado al mismo, se podrá iniciar el proceso de ejecución de resoluciones judiciales previsto en el artículo 713 y sgtes. del CPC. No podrán ser materia de ejecución los bienes de dominio público, conforme al artículo 73 de la Constitución.
3.1. Reformas introducidas por la Ley N° 27684
Los cambios que introduce la Ley N° 27684 a la LPCA son los siguientes:
a) En primer término, se suprime de la LPCA la disposición referida a la interposición de medidas cautelares para futura ejecución forzada, con anticipación al inicio del procedimiento de ejecución de obligaciones de dar sumas de dinero(11).
b) Los mandatos judiciales que ordenan a la entidad estatal el pago de una suma de dinero deben haber adquirido la calidad de cosa juzgada, es decir, haber quedado consentidos o ejecutoriados.
c) Se deja claramente establecido que la deuda será atendida exclusivamente por el Pliego Presupuestario (entidad estatal) en donde se generó la deuda(12).
d) Se impone al titular del Pliego Presupuestario que evalúe y priorice las metas presupuestarias de la entidad obligada antes de resolver la realización de las modificaciones presupuestarias necesarias para la atención del requerimiento judicial. De considerar que la entidad puede asumir el pago de la deuda, el titular deberá comunicarlo al juez, dentro de los quince días de notificada la sentencia.
e) La principal innovación introducida a la LPCA es la que dispone que las entidades obligadas al pago deberán comprometerse a programar, en el ejercicio presupuestario siguiente, el gasto que demande el cumplimiento de las sentencias con autoridad de cosa juzgada. Es en este estadio del nuevo procedimiento incorporado por la Ley N° 27684 que participan la LGPE y demás normas presupuestarias.
4. La programación presupuestaria del gasto por cumplimiento de los mandatos judiciales
El texto actual del artículo 42.3 de la LPCA señala que el compromiso de la entidad condenada consiste en la concesión de hasta el 3% de la asignación presupuestal que le corresponda por la fuente de recursos ordinarios, deducidos la específica del gasto destinado al pago del servicio de la deuda pública, la reserva de contingencia y las obligaciones previsionales.
Para una mejor comprensión del tema, aclaremos algunos conceptos:
La asignación presupuestal (la expresión correcta es presupuestaria) son los recursos públicos contenidos en la Ley Anual de Presupuesto, aprobados para una determinada entidad del sector público(13). Los recursos ordinarios, a su vez, son los ingresos provenientes de la recaudación tributaria y otros conceptos, los cuales no están vinculados a ninguna entidad y constituyen recursos disponibles de libre programación(14).
Sobre la asignación presupuestaria (AP) que le corresponda a la entidad por concepto de recursos ordinarios (RO), se deberán restar los siguientes conceptos:
- Servicio de la deuda pública (SDP), que son los gastos destinados al cumplimiento de las obligaciones originadas por la deuda pública, sea interna o externa(15);
- Reserva de contingencia (RC), que son los gastos que por su naturaleza y coyuntura no pueden ser previstos en los presupuestos de la entidad pública. Es de uso exclusivo del MEF;
- Obligaciones previsionales (OP), son los gastos para el pago de pensiones y otros beneficios a cesantes y jubilados.
Tenemos entonces que la ecuación para hallar la base imponible (BI), sobre la que se calculará la alícuota, será la siguiente:
AP(por RO) - (SDP+RC+OP) = BI
Sobre este resultado el MEF o la ONP, según el caso, calcularán hasta el 3% para atender todas las obligaciones pecuniarias provenientes de fallos judiciales. Todas.
El nuevo texto del artículo 42.3 de la LPCA no deja lugar a dudas: "(el titular del Pliego) hará de conocimiento de la autoridad judicial su compromiso de atender tales sentencias en el ejercicio presupuestario siguiente, para lo cual se obliga a destinar hasta el 3% de la asignación...".
Luego, todas las sentencias provenientes de procesos contenciosos-administrativos que ordenen a determinada entidad pública el pago de una suma de dinero tendrán que ser satisfechas con ese "hasta el 3%" recaído sobre el remanente de la asignación presupuestaria por fuente de recursos ordinarios que le corresponda en la Ley Anual del Presupuesto para el Sector Público. Es decir, no solo lo que la administración pública destine a la ejecución de fallos judiciales puede fluctuar entre el 0.00001% (o menos) hasta el 3%, de la BI, sino también es evidente que no todas las deudas podrán ser satisfechas en el ejercicio presupuestario siguiente a aquel en que la sentencia quedó firme(16).
IV. PALABRAS FINALES
El incumplimiento de las sentencias en su contra por parte de diversas entidades del Estado vulnera los derechos a la igualdad de las partes, el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva de los particulares. Por otro lado, el Estado dispone de escasos recursos con que satisfacer las necesidades de la población, impulsar actividades y proyectos de desarrollo y atender los gastos ocasionados por el mantenimiento de la Administración Pública.
En nuestra opinión, las medidas adoptadas por el legislativo para el cumplimiento de las resoluciones judiciales contra el Estado son insuficientes. En tanto no se definan los parámetros para identificar a los bienes de dominio público y se programen con el carácter de prioritario los gastos ocasionados en el cumplimiento de las sentencias en la Ley del Presupuesto del Sector Público, persistirá la situación de indefensión que actualmente padecen cientos (o miles) de personas.
Queremos terminar reproduciendo un extracto de la sentencia pronunciada por el Tribunal Constitucional: "De continuar vigente la ley (...) daría lugar a que no exista una seguridad jurídica ya que vano sería accionar contra el Estado, que de ser vencido no se le podría ejecutar la sentencia por existir esta protección a su favor, esto daría lugar para pensar o creer, con fundamento, que la persona que entable demanda al Estado no tiene derecho a una tutela jurisdiccional efectiva; y no habría una igualdad de condiciones, y se presentaría una credibilidad dudosa para el cumplimiento de las sentencias".
______________________
(*) El presente artículo fue publicado en Actualidad Jurídica Nº 102 de mayo de 2002 de Gaceta Jurídica, en donde podrá encontrar, además, otros artículos de interés.
(1) En la actualidad, el proceso contencioso-administrativo se rige por una ley especial, la LPCA, Ley N° 27584, publicada el 07/12/2001 y vigente desde el 16/04/2002.
(2) Hasta antes de la vigencia de la LPCA, la acción contencioso-administrativa se regulaba por las normas del proceso abreviado del Código Procesal Civil (artículos 540 al 545).
(3) La Comisión fue creada por Resolución Ministerial N° 174-2000-JUS (24/06/2000), y estuvo conformada por los doctores Jorge Danós Ordóñez, Orestes Zegarra Zevallos, Nelly Calderón Navarro, Juan Carlos Morón Urbina, Ricardo Salazar Chávez, Diego Zegarra Valdivia y Juan Francisco Rojas Leo
(4) Recomendamos revisar el Informe Defensorial N° 19: "Incumplimiento de sentencias por parte de la administración estatal", aprobado por Resolución Defensorial N° 62-98/DP (27/10/98) y la sentencia recaída sobre el Expediente N° 006-96-AI/TC (publicada el 07/03/97) sobre la acción de inconstitucionalidad planteada contra la Ley Nº 26599 (24/04/96), que modificó el artículo 648 del CPC, declarando inembargables los bienes del Estado.
(5) Constitución Política del Perú de 1993
Artículo 73.- Los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles. Los bienes de uso público pueden ser concedidos a particulares conforme a ley, para su aprovechamiento económico.
(6) SILVA SÁNCHEZ, Manuel. "La ejecución de sentencias contencioso-administrativas: Nuevos horizontes". En: Poder Judicial. N° 41-42. Madrid, 1996.
(7) SILVA SÁNCHEZ, Manuel. Op. cit. Pág. 19.
(8) Excepto las sentencias firmes obtenidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la LPCA, que deben continuar el trámite de su ejecución conforme a las normas procesales con las que se iniciaron (Cuarta Disposición Final).
(9) Dentro del ámbito del Derecho Presupuestario, el Pliego Presupuestario es la entidad del Sector Público a la que se le ha aprobado una asignación presupuestaria en la Ley Anual de Presupuesto, destinada al cumplimiento de las actividades y/o proyectos a su cargo, de acuerdo a los objetivos institucionales determinados para un año fiscal. Son también Pliegos Presupuestarios las Municipalidades Provinciales y Distritales (artículo 7 de la Ley de Gestión Presupuestaria del Estado, Ley N° 27209 del 03/12/99; en adelante LGPE).
Los Pliegos Presupuestarios para el Año Fiscal 2002 están señalados en el Anexo II de la Resolución Directoral N° 003-2002-EF/76.01 (publicada el 17/01/2002), que aprueba los Clasificadores para el Año Fiscal 2002 y Maestro del Clasificador de Ingresos y Financiamiento del Año Fiscal 2002.
(10) El titular del Pliego Presupuestario es el titular de la entidad del sector público a la que se le aprueba una asignación en el presupuesto. Es la más alta autoridad ejecutiva. En materia presupuestal, es responsable de manera solidaria, con el Consejo, el Directorio u Organismo Colegiado con que cuente la entidad, según sea el caso (artículo 6 de la LGPE).
(11) Sin embargo, por aplicación supletoria del CPC, los particulares podrán solicitar que el juez dicte alguna de las medidas preventivas señaladas en los artículos 642 al 673 del CPC.
(12) Sobre la aplicación de esta disposición, nos preguntamos quién asumirá las deudas contraídas por las empresas del Estado ya liquidadas o sometidas a un procedimiento de liquidación (ej.: Banco Agrario, Banco Industrial, Empresa Comercializadora de Alimentos S.A. -ECASA-, Compañía Peruana de Vapores, etc.).
(13) Glosario de Términos del Sistema de Gestión Presupuestaria del Estado, aprobado por Resolución Directoral N° 007-99-EF-76.01, publicado el 23/02/99.
(14) Las Fuentes de Financiamiento para el Año Fiscal 2002 están señaladas en el Anexo N° 05 de la Resolución Directoral N° 003-2002-EF/76.01. Entre otras, se destacan las provenientes del Canon y Sobrecanon, la participación en rentas de aduanas, los recursos directamente recaudados y las donaciones y transferencias.
(15) La deuda pública es el monto de las obligaciones financieras del Estado, derivadas de los empréstitos y de las adquisiciones impagas con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras. Se incluyen las obligaciones contraídas por organismos públicos como el gobierno central, empresas públicas y gobiernos locales (En: "Guía para la Auditoría al Estado de la Deuda Pública" y "Guía del Auditado", aprobados por Resolución de Contraloría N° 157-99-CG, publicada el 18/12/99).
(16) Situación que además es reconocida por el Presidente de la República, al observar la autógrafa de la Ley N° 27684 mediante oficio N° 030-2002/PR del 13/02/2002, dirigido al Presidente del Congreso. En este documento se señala textualmente: "En conclusión la autógrafa, contiene tres procedimientos que en la práctica SON INEJECUTABLES ya que las deudas del Estado siempre van a superar el 3% de sus recursos asignados (...)".
MEDIDA CAUTELAR
febrero 03, 2010http://sobretododebates.blogspot.com/2008/01/medidas-cautelares_1471.html
Se definen como todas aquellas injerencias legítimas de la autoridad en los derechos fundamentales y son instauradas como medios para lograr los fines del proceso.
Es así que la medida cautelar no puede ser considerada como un proceso ya que no otorga ninguna satisfacción. Sólo es una herramienta del proceso capaz de procurar la eficacia de éste.
Podemos decir que con respecto a su carácter procesal no son muchas las diferencias entre las medidas cautelares penales con las civiles ya que en ambas son un medio para lograr los fines del proceso.
Es así que, con respecto al proceso civil, en el proceso cautelar (titulo IV del CC) el Juez, a petición de una de las partes, adelanta ciertos efectos o todos de un fallo definitivo o el aseguramiento de una prueba, al admitir la existencia de una apariencia de derecho y el peligro que puede significar la demora producida por la espera del fallo definitivo o la actuación de una prueba.
La finalidad concreta del proceso cautelar en el aseguramiento del cumplimiento del fallo definitivo; con respecto a la finalidad abstracta esta sirve de medio a través del cual el órgano jurisdiccional se prestigia. La confianza y seguridad de la sociedad en el órgano jurisdiccional, dependerá de la eficacia que se logre en los fallos.
Exp. Nº 24265-99 del 09/09/1999. Sala de Procesos Sumarísimos de la Corte Superior de Justicia de Lima.
"La función cautelar se caracteriza por ser conservativa o aseguradora del derecho, de manera que sólo se requiere la apariencia que existan intereses sustanciales, que en doctrina se conoce como el fumus bonis iuris, lo cual no requiere de certeza del derecho sino de la posibilidad o probabilidad de la existencia del mismo, además del llamado periculum in mora, es decir, del hecho natural o voluntario que es capaz de producir un daño."
Piero Calamandrei : el proceso cautelar, y por consiguiente las medidas cautelares no tendrían lugar por innecesarias, si los fallos judiciales fueran pronunciados con celeridad y oportunidad. el proceso y su desarrollo no siempre breve, obliga a que el propio Estado reconociendo tal hecho regule en su ordenamiento procesal medidas que garanticen la efectividad de las decisiones judiciales que se pronuncien en los llamados procesos principales.
CLASES:
1.- Para una futura ejecución forzada.:
El embargo (art. 642 del C.P.C).- Mediante el embargo se busca garantizar el resultado del juicio, es decir que exista la seguridad plena que cuando se dicte la sentencia firme se pueda ejecutar voluntaria o forzosamente la obligación mandada.
El Secuestro (art. 643 del C.P.C).- El secuestro conservativo se da sólo en vía ejecutiva y sin requerir que el bien afectado sea objeto de la litis, este puede recaer en cualquier bien del deudor.
La notación de la demanda en los registros públicos (art. 673 del C.P.C).- Esta se da a efectos de que en virtud del principio de publicidad registral, personas ajenas al proceso puedan informarse de la existencia de dicho proceso. El juez debe remitir copias de la demanda, la resolución que la admite y de la cautelar.
2.- Temporales sobre el fondo.
El Juez tomando en cuenta la necesidad del solicitante o el fundamento que demuestra la demanda puede adelantar en algún extremo la sentencia o la totalidad de esta.
Exp. Nº 251-95 del 23/02/1995 Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima
La medida temporal sobre el fondo consiste en la ejecución anticipada de lo que el juzgador va a decidir en la sentencia en su integridad o sólo en aspectos sustanciales, por la necesidad impostergable del que la pide o por la firmeza del fundamento de su acción y prueba que aporta.
3.- Innovativas.
Cuando el Juez restituye al estado de hecho o de derecho que se tenía cuando se interpuso la demanda; esto siempre y cuando resulte necesario para asegurar la efectividad de la sentencia.
4.- De No innovar.
Lo que se busca es evitar el daño por medio del mantenimiento del statu quo y no de hacer prevalecer éste por sí mismo, en atención a su valor abstracto.
Exp. Nº 17518-98 del 02/11/1998. Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima.
La medida cautelar innovativa se distingue, por ser más excepcional que la de prohibición de innovar, por que adelanta los efectos de la sentencia de mérito como si la misma hubiera sido fundada, situación que reviste un riesgo mucho mayor. no es suficiente para dicha medida la contracautela en forma de caución juratoria para garantizar el resarcimiento de los posibles daños que pudieran ocasionar la medida. Además de los presupuestos señalados en el artículo 611 del CPC requiere también la irreparabilidad del perjuicio, es decir que el peticionante debe acreditar al Juez, que si no hace ahora lo que pide, nunca más se va a presentar el estado de cosas que se tiene.
Consultas bibliográficas:
- Código Procesal Civil.
- Jurisprudencia, preguntas y respuestas jurisprudenciales, Gaceta Jurídica Nº 19- Enero 2005
Medidas Cautelares
febrero 03, 2010http://www.todoelderecho.com/Apuntes/Civil/Apuntes/medidascautelares.htm
Concepto.
Bajo este concepto se comprende una serie de sentencias tendientes a evitar la modificación de la situación de hecho existente al tiempo de deducirse la pretensión, o la desaparición de los bienes del deudor que aseguran el cumplimiento de la sentencia de condena que pueda recaer en ése o en otro proceso. Las medidas cautelares no se agotan en las que son materia de regulación específica, como el embargo preventivo, la inhibición general de bienes y anotación de la litis, el secuestro, etc., sino que son aún mayores las facultades del juez, que se extienden a otras medidas cautelares que se han dado en llamar innominadas.
Encuentran su fundamento en la necesidad de mantener la igualdad de las partes en el juicio y evitar que se convierta en ilusoira la sentencia que ponga fin al mismo, asegurando en forma preventiva el resultado práctico o la eficacia de la sentencia principal recaída en un proceso de conocimiento o de ejecución.
Mas que a hacer justicia, está destinada a asegurar que la justicia alcance el cumplimiento eficaz de su cometido.
Son sus caracteres a) provisoriedad o interinidad, pues estan supeditadas al transcurso del tiempo que transcurre desde que es dictada hasta la ejecución de la sentencia recaída en un proceso de conocimiento o de ejecución y b) mutabilidad o variabilidad en el sentido que pueden ser revocadas o modificadas siempre que sobrevengan circunstancias que así lo aconsejen.
Los presupuestos para que sean viables es que el derecho sea verosímil y que exista un peligro real en la demora.
Embargo Preventivo.
El embargo preventivo constituye la medida cautelar en cuya virtud se afectan o inmovilizan uno o varios bienes de quien es o ha de ser demandado en un proceso de conocimiento o en un proceso de ejecución a fin de asegurar la eficacia práctica de las sentencias que en tales procesos se dicten.
El embargo preventivo se puede tomar sobre cosas o biene individualizados o sobre universalidad de cosas.
Este tipo de medidas no implican que los bienes embargados queden fuera del comercio sino que los colocan en la situación de poder ser enejenados con autorización del juez que decretó la medida.
Inhibición general de Bienes.
Es la medida cautelar que impide la disposición de derechos sobre los bienes cuyo dominio conste en Registros Públicos y por tanto a pesar de la amplitud del concepto, sólo se aplica a los bienes inmuebles, muebles registrables y a los drechos reales sobre ellos. No es una medida contra la persona, sino una limitación de la facultad de disponer de ciertos bienes, en el sentido de que no puede constituir ningún escribano actos de disposición sobre ellos, sin orden judicial de levantamiento total o parcial.
Es una medida de garantía que funciona en resguardo de un mismo interés, cual es el de asegurar al acreedor la efectividad de su crédito. Procede el embargo, sobre los bienes inscriptos en los registros públicos que el acreedor conoce y la inhibición extiende la medida cautelar a los bienes inscriptos que el acreedor desconoce.
Para que proceda la inhibición bastará la manifestaicón del acreedor de que no conoce bienes de propiedad del deudor para denunciarlos a embargo, sin que corresponda justificación de su aserto.
La inhibición general de bienes es una medida destinada a impedir que el deudor disminuya su patrimonio , y no a que lo aumente con nuevas adquisiciones.
En atención a los daños que puede acarrear la inhibición general al limitar la disposicion de bienes, el deudor está habilitado para pedir su sustitución ofreciendo bienes a embargo o caución bastante. Los bienes ofrecidos deben ser suficientes en relación al crédito que se reclama y las costas del juicio.
Prohibición de Innovar.
Es una orden judicial de no realizar actos físicos o jurídicos que alteren la situación de hecho o de derecho existente al tiempo de la promoción del pleito, cuando la ejecución de tales actos pudiera influir en la sentencia o conviritera su ejecución en ineficaz o imposible.
La prohibición de innovar constituye la medida cautelar fundada esencialmente en el principio de inalterabilidad de la cosa litigiosa y cuya finalidad es mantener el statu quo inicial o impedir que durante el transcurso del pleito se modifique o altere la situación de hecho o de derecho existente al tiempode la promoción del litigio, tonrnado la posible futura sentencia en ilusoria y con el fin de evitar perjuicios irreparables.
La prohibición de innovar es una consecuencia de la litispendencia: para qu proceda es indispensable que exista una causa pendiente. Habiéndola puede decretarse tanto al inciarse el proceso como durante su curso
Prohibición de Contratar.
Establece el art. 231 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que "cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea objeto de la prohibición , disponiendo se inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione el solicitante."
Es decir que procede cuando la prohibición de contratar surge de la ley, cuando ha sido estipulada en un contrato y cuando se proponga asegurar la ejecución forzada de los bienes objeto del juicio.
Ejemplo de prohibición legal son los casos de los arts. 1358 al 1361 y 1449 al 1452 del Código Civil, y ejemplo de prohibición contractual son el mutuo hipotecario la prohibición de locar, en la locación la prohibición de ceder o sublocar, en la compraventa de negocios, la prohibición de ejercer la misma actividad que se realizaba en el fondo de comercio enajenado.
MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO EN FORMA DE RETENCIÓN
febrero 03, 2010I. ASPECTOS GENERALES
1.1 Finalidad de la medida Cautelar
La medida cautelar tiene por finalidad -en lo posible- al solicitante de la misma la seguridad que lo ordenado en la sentencia va a ser cumplido o ejecutado. De esta manera se garantiza que no sólo va a obtener una simple declaración respecto de su derecho, sino que su pretensión va a ser amparada de modo efectivo.
A la cognición y a la ejecución, con las que la jurisdicción cumple el ciclo entero de sus funciones principales, se agregan una tercera actividad que tienen una finalidad auxiliar y subsidiaría, y es la actividad cautelar. La misma está dirigida a asegurar, a garantizar el eficaz desenvolvimiento y el proficuo resultado de las otras dos, y concurren, por eso, medianamente a la obtención de los fines generales de la jurisdicción.
Para Moretti, la medida cautelar tienen por finalidad evitar precaver un daño específico: el que resultará necesariamente de la demora de obtener una providencia definida a través del largo desarrollo de un procedimientos ordinario.
Ottolenghi apunta prácticamente hacia la misma dirección ala afirmar que "la medida precautoria tiene por objeto asegurara las consecuencias del proceso mediante el mantenimiento de un estado de hechos o de derecho, o prevenir las repercusiones, posiblemente perjudiciales, de la demora en el pronunciamiento de las resoluciones judiciales". [1]
1.2 Ejecución Forzada
En primer lugar, hay que señalar que las medidas para futura ejecución forzada son aquellas dirigidas a asegurar el cumplimiento de la obligación a que le condenará al vencido mediante el correspondiente fallo jurisdiccional. Ellas garantizan que los bienes que van a ser materia de ejecuciones forzadas se mantienen para su realización.
1.3 Concepto de Embargo
1.3.1 Definición Etimológica
Desde el ángulo etimológico el embargo es una "... voz derivada del verbo embargar, y éste del latín vulgar embarazar, usado en la Península Ibérica y en la zona de la lengua de oc. Deriva probablemente de barra `tranca`, significa por lo tanto` cerrar una puerta con trancas o barras`procedimientos originario del embargo".
1.3.2 Definición en su Sentido Lato
En nuestros idioma castellano, la palabra embrago tienen dos aceptaciones: a) embarazar, impedir, detener, suspender, paralizar: b) retención de una cosa por mantenimiento judicial, sujetándola a las resultas de un juicio. Así en el idioma latino: praepeditas, embarazado, impedido, embargado. Plouto la emplea como atado, cogido, enredado, estorbados; y sequestratio equivalente a nuestros secuestros, o sea, embargo de la casa por mandato judicial.
1.3.3 Definición de algunos Juristas
Jorge Carreras refiere que " en nuestro lenguaje jurídico la palabra embargo es sinónimo de traba, y el verbo trabar equivale esencialmente a juntar o unir una cosa con otra, es decir, a afectar a unir los bienes designados a la ejecución pendiente"
Couture entiende por embargo aquella medida cautelar ".... decretada judicialmente para asegurar de antemano el resultado de un proceso, y que consiste en la indisponibilidad relativa de determinados bienes"
Rafael Gallinal considera al embargo como "... la aprehensión o retención de bienes muebles o inmuebles hachas de orden de la autoridad judicial competente..."
A decir de Luis Rodríguez el embargo "... es una medida cautelar. Es decir, se trata de una medida provisoria, modificable, dependiente, dictada sin oír a la parte y temporal". El citado tratadista agrega que "... el embargo consiste en una orden, que la doctrina italiana llama inyunción, que cumple el oficial de justicia y que tienen a inmovilizar bienes, específicos en el patrimonio del ejecutado"
Podetti define al embrago como "la medida judicial que afecta mediante judicial que afecta un bien o bienes determinados, de un deudor o presupuesto deudor, al pago eventual de un crédito, individualizándolos y limitado las facultades de disposición y de goce".
Prieto-Castro conceptúa al embargo como ".... un acto del órgano jurisdiccional, por el cual los bienes y derecho del deudor, a los que se refiere, se declaran y quedan adscritos a la satisfacción del crédito del acreedor".
Lino Palacio sostiene que el embargo es la medida cautelar "... en cuya virtud se afecta e inmovilizar uno o varios bienes de quien es o ha de ser demandado en un proceso de conocimientos de ejecución, con miras a segurar la eficacia práctica o el resultado de tales procesos".
El artículo 642 del Código Procesal Civil define al embargo del siguiente modo:
"Cuando la pretensión principal es apreciable en dinero, se puede solicitar embrago. Este consiste en la afectación jurídica de un bien o derecho del presupuesto obligado, aunque se encuentre en posición de terceros, con las reservas que para este supuesto señala la ley". [2]
1.4 Concepto de Retención
Gramaticalmente retención es la acción y el efecto de retener o sea de detener, convervar, guardar en sí. Tienen además otras aceptaciones que carecen de sentido jurídico. En Derecho se habla también de retener en el sentido de suspender en todo o en parte el pago del sueldo, salario u otro haber que uno ha devengado hasta que satisface lo que debe por disposición judicial o gubernativa y asimismo asumir un Tribunal superior la jurisdicción para ejercitarla por sí con exclusión del infierno.
En consecuencia, la retnción puede tener tanto el caraácter de una obliogatoriedad como el de un derecho. Así, por ejemplo, constituye una obligación cuando la ley impone a una persona individual o juridica el deber de conserva en su poder una cosa o cantidad para darle posteriormente el destino que marque la Ley. [3]
La retención es una obligación que por mandato judicial se exige a quien debe hacer entrega de bienes o pagos al deudor, debiendo el retenedor reservarlos a orden y disposición de la autoridad jurisdiccional que decretó esta medida preventiva. Esta medida supone la innovalización de bienes y valores del afecto que efectúa un tercero, quien se encuentra en posesión de ellos (no siempre en calidad de deudor).
Alessandri anota que " por la retención se da orden a la persona que tienen la cosa de retenerlas y no entregarla sin orden del tribunal". Momroy señala que "a través del embrago en retención se solicita a este deudor (se refiere al tercero) del autor mantenga en su posesión el bien del deudor embrago. Tratándose de una medida cautelar, no encontramos ante mandato judicial que debe ser necesariamente cumplido por este tercero que pasa a ser el retenedor, quien queda sujeto a la decisión judicial respecto del destino del bien retenido".
Para Casarino Viterbo "... la medida precautoria de retención de bienes determinados recae exclusivamente sobre dinero o cosas muebles. Su objeto preciso es asegurar el resultado de la acción instaurada, impidiendo que el demandado disponga de ese dinero o de esas cosas muebles durante el curso del juicio, a fin de que, en definitiva, respondan al cumplimiento de la sentencia que se dicte"
Para Devis Echandía "embargo es el acto judicial mediante el cual se pone fuera del comercio una cosa y a órdenes de la autoridad que lo decreta".
Safontas dice del embargo que "... es medida precautoria acordada a todo acreedor, y el medio de hacer eficaces los juzgamientos; que se realiza con el concurso y vigilancia de la justicia.
1.5 Diferencia entre Depósito y R tención
La figura del depósito en el embargo puede parecerse o trasformarse en retenedor y depositario a la vez, pero existe una diferencia importante entre depósito y detención. El primero es una figura de carácter o tipo real según el cual una persona recibe de otra una cosa para custodiarla, obligándose a devolver cuando lo solicite el depositante o ejecutante en el embargo. Si no la devuelva está obligación en todo caso a apagar su valor, intereses, costas e incluso una responsabilidad penal.
En cambio la retención es una obligación que judicialmente se impone a quien debe hacer pagos o entrega al deudor o ejecutado, para que los reserve (retenga) a orden y disposición del juez de la causa que ordena esta medida.
El retenedor no modifica su relación jurídica con el deudor sino que simplemente debido al mandato judicial que se notifica asume la obligación de entregar la cosa retenida desde que le sea exigible y en el modo y forma en que el deudor le exigirá.[4]
1.6 Embargabilidad
En línea generales la embargabilidad es la idoneidad de un bien para ser objeto de embargo (debiendo reunir dicho bien determinados caracteres para que aquélla se configure). La validez y eficacia jurídica de un embargo depende así de una serie de factores como, por ejemplo, que no sea el bien sobre el que se pretende la afectación calificado legalmente de inembargable.
La noción de embargabilidad denota la relación positiva que existe entre ciertos bien, por una parte, y la validez y eficacia jurídica de la medida cautelar es estudio, por la otra, en la hipótesis de que dicho bien pase a ser objeto del embrago.
II. EMBARGO COMO ACTIVIDAD PROCESAL
La finalidad esencial del embrago procesal netamente al permitir la realización de todos los actos necesarios para restaurar el desequilibrio patrimonial del ejecutante.
El embrago supone una actividad procesal porque a) es un acto jurisdiccional b) se dispone dentro de un proceso -en cuaderno especial-; c) está conformada no por un acto único sino por una serie de actos procesales que se interrelacionan; y d) sirve a la obtención de los fines del proceso.
la actividad procesal compleja que significa el embargo está enderezada a elegir los bienes del ejecutado que deben sujetarse a la ejecución y a afectarlos concretamente a ella, engendrando en el acreedor ejecutante una facultad meramente procesal a percibir el producto de la realización de los bienes afectados, y sin que se limite jurídicamente ni se expropia la facultad de disposición del ejecutado sobre dichos bienes.
El embrago representa una actividad procesal compleja integrada por la búsqueda de los bienes del obligado ( se deja en claro que la inclusión de este primer elemento es discutible por tratarse strictu sensu de una actividad preparatoria del embargo; la selección de aquellos sobre los que recaerá la traba (que la hace el embargante, pero la autoriza el Juez en base al principio de proporcionalidad), la afección de dichos bienes a la ejecución forzada y las medidas de garantía de la traba (nombramiento de depositario, anotación preventiva, etc) Sin embrago, la elección resulta ser el acto principal. El embrago existe con la declaración respectiva, no pudiendo considerarse verificando si ella no se ha producido. Los otros actos tiene carácter contingente; si se lleva a cabo, forman parte del embargo, pero su ausencia no implica la inexistencia de dichas medida cautelar.[5]
2.1 Efectos del Embargo
El embrago, por razón de sus efecto asegurativo, puede ser adoptado estructuralmente para que sirva de medida cautelar, agotando la actividad en que consiste el embrago toda medida o proceso, sirviendo de instrumentos a la sentencia que en su día puede constituir el título ejecutivo hipotético que el actor quiere procurarse, y actuando el Juez anticipadamente como si hubiese asumido la legitimación necesarios para disponer de los bienes del embargo, a los solos efectos de llevar a acabo la traba de bienes y, exigiendo al embragarte, una fianza para responder del pago de las costas y daños y perjuicios causados si no procedía llevar a cabo la traba.
Sólo cuando se ejercite una pretensión de condena podrá solicitarle la práctica de una diligencia de embrago, mientras que ésta deberá rechazarse de plano cuando del Juzgado o Tribunal, al actor, presunto acreedor, sólo pretenda una simple declaración de su derecho o crédito, pues y es por demás sabio, no puede hablarse de la efectividad o ejecución de una sentencia simplemente declarativa.
en cuanto a los efectivos del embrago señala Luis Rodríguez como sustanciales el ".... determinar, individualizar o especificar los bienes de realización" Es otro efecto sustancial del embrago la aprehensión que "... importa la deposición material del bien, aun cuando el deudor o un tercero queden como depositario. En tal supuesto el deudor o el tercero actúan nomine alieno, con las responsabilidades inherentes a todo custodio o depositario.
III. EMBARGO EN FORMA DE RETENCIÓN
El presupuesto para la ejecución de esta medida es que el bien a embargar se encuentre en posesión de un tercero que, a su vez, es deudor del embargado. La utilización del vocal deudor en este caso no es excesivamente rígida. Así si mantenemos dinero en nuestra cuenta corriente bancaria, de alguna manera es posible concebir que el banco es nuestro deudor, por ciertos no en la aceptación obligacional del término.
A través del embargo en retención se solicita a este del deudor mantenga en su posesión el bien del deudor embargado. Tratándose de una medida cautelar, nos encontramos ante un mandato judicial que debe ser necesariamente cumplido por este tercero que pasa a ser el retenedor, quien queda sujeto a la dcisión judicial respcto del destino del bien retenido. [6]
3.1 Concepto
El embrago en forma de retención consiste en la emisión por parte del Juzgado ejecutor de una orden dirigida al tercer deudor o a aquel en cuyo poder se encuentra los bienes del ejecutado , a fin de que conserve a disposición del órgano judicial el importe de la deuda o los bienes de que se trate, si misma en lo que se refiere al embargo de bienes del ejecutado en poder de terceros, la improcedencia del depósito judicial en sentido estricto obedece a la exigencia de respetar la situación jurídica existente antes del embargo y en la que aparece involucrados un tercero ajeno a la ejecución, esto es, el poseedor de aquellos bienes. pero, una vez finalidad la relación jurídica en virtud de la cual el tercero detenta la posesión de los bienes del ejecutado, dicho tercero no podrá devolverlos al deudor, ni entregarlos a terceros, sino que ha de conservarlos a disposición del Juzgado ejecutor.
Cono se observa, el retenedor no módica de modo alguno su relación jurídica el obligado, sino que, en virtud del mando que se pone en su conocimiento a través de la notificación respectiva, asume el deber de entrega el bien objeto de retención, desde que le sea impuesta de la manera que el afectado -de no existir embargo- se lo hubiere exigido, pero no al último sino el Juzgado. Si se trata de dinero, tendrá que depositarlo a la orden de éste en el Banco de la Nación. En caso de bienes distintos, los pondrá a disposición del órgano jurisdiccional que expidió el mandato cautelar, asumiendo la calidad de depositario en tanto esto no se produzca.
Se acostumbra solicitar embrago en forma de retención, por lo general, sobre los fondos y valores que el obligado tuviera en cuenta corriente, depósito, custodia o cobranza, ya sea individual o mancomunadamente, en las distintas instituciones bancarias y/o financieras. [7]
El embrago en forma de retención ase encuentra normando en el artículo 657 del Código Procesal Civil, el cual preceptúa que:
"Cuando la medida recae sobre derechos de créditos u otros bienes en posesión de terceros, cuyos titular es el afectado con ella, puede ordenarse al poseedor retener el pago a la orden del Juzgado, depositando el dinero en el Banco de la Nación. Tratándose de otros bienes, el salvo que los ponga a disposición del Juez".
3.2 Procedencia y obligaciones del Retenedor
El embargo en forma de retención procede únicamente cuando el obligado tienen derechos de crédito u otros bienes en posesión de terceros. Son derechos de crédito todas las acreencia por cobrar a terceros.
Son obligaciones del retenedor.
1. Conservar los bienes en el mismo estado en que los reciben, en el local destinado para ello, a la orden del juzgado y con acceso permanente para la observación de las partes.
2. dar cuenta inmediata al juez de todo hecho que pueda significar alteración de los objetos en retención y los que regulen otras disposiciones bajo responsabilidad civil y penal.
3.3 Ejecución de la Retención
El Secretario interviniendo sentará el acta de embargo en presencia del retenedor, a quien la dejará la cédula de notificación correspondiente, haciendo constar el dicho de éste sobre la posesión de los bienes y otros datos relevante. Si se niega a afirmar, dejara constancia de su negativa. Así lo establece el artículo 658 del Código Procesal Civil.
El dicho del retenedor -si efectivamente bienes de por medio-versará acerca de :
- La existencia de créditos o bienes.
- El valor de los mismos.
- La imposición de cargas o gravámenes sobre ellos, si fuere el caso
- Si su entrega se encuentra sujeta a plazo o al simple requerimiento del titular (afectado)
- Si sobre el objeto de la retención hay un régimen de copropiedad o pertenece aquél en su integridad al titular (embargado)
- Cualquiera otro dato importante en relación a los créditos o bienes materiales de retención.
Será a partir de la notificación de la medida cautelar el retenedor que éste ostentará la calidad de depositario y estará en la obligación de retener y poner a disposición del Juzgado que decreto aquélla todo pago a realizarse en razón de los créditos existentes o los bienes del afectado que se encontrase poseyendo. [8]
3.4 Falsa Declaración del Retenedor
Cuando el intimado para la retención niega falsamente la existencia de créditos o bienes, de pleno derecho se hace posible de una sanción que consiste en pagar el valor de los créditos o bienes al vencimiento de la obligación.
3.4.1 Efectos
Es Efecto de la falsa declaración del retenedor respectivo de la existencia de créditos o bienes cuyo titular es el efectuado con la medida, la obligación de pagar el valor de éstos al vencimiento de la obligación, sin perjuicio de la responsabilidad penal a quien haya lugar. Así lo dispuso el artículo 659 del Código Procesal Civil, el mismo que, advertimos, se contrae únicamente a la falsedad de la declaración del retenedor en cuanto a la existencia de créditos y bienes y no en lo concernientes a otros datos o detalles de la información suministrada por el tercero retenedor. Por lo tanto, la sanción establecida en dicho numeral de pagar el valor de los créditos o bienes al vencimiento de la obligación su fundará tan sólo en la declaración falsa del retenedor acerca de sus existencia (o inexistencia).
Es efecto del incumplimiento del mandato judicial de embargo por parte del retenedor el borde pago impuesto a éste, en el caso que hubiese el retenedor pagado al efectuado, infligiendo la resolución cautelar, tendrá que realizar nuevamente el pago a la orden del Juzgado que tiene que coincidir con el anterior efectuado, siendo incorrecto pesar que al órgano jurisdiccional tenga que abonarle el doble del valor que originalmente pagó al efectuado. Precisamente el artículo 660 del Código Procesal Civil preceptúa que "si el retenedor, incumpliendo la orden de retener, paga directamente al efectos será obligado a efectuar nuevos pagos a la orden del Juzgado. Contra esta decisión procede apelación sin efecto suspensivo". [9]
3.5 Doble Pago
Si el retenedor, incumpliendo la orden de retener paga directamente al afectado, será obligado a efectuar nuevo pago a la orden del Juzgado. contra este decisión procede apelación sin efecto suspensivo.
3.5.1 Pago
Cumplimiento de la prestación que constituya el objeto de la obligación, ya sea ésta una obligación de hacer o una obligación de dar. Constituye una forma típica de extinguir las obligaciones. Mas en concreto, abono de un asuma de dinero debido. Reparación de ofensa o agravio. Entrega, en el plazo oportuno, el sueldo o jornal convenidos. Recompensa. Sufriendo de condena, sanción o correctivo.
Se articulan como requisitos del pago los siguientes: a) Una obligación anterior de hacer o no hacer, de dar o no dar; b) dualidad al menor de sujetos, acreedor el uno y deudor el otro, o recíprocamente con una y otra cualidad; c) la voluntad de pagar, para diferencia el pago de otros negocios en su nombre o por él; e) un acreedor que recibe el pago por sí o persona facultad para aceptar en su nombre y por su cuenta.
El pago no puede consistir sino en lo debido, en todo lo debido y solamente en lo debido. Como lugar se estará al convenio o fijado. Supletoriamente rigen el lugar de la obligación cuando ase contrajo y el dominio del deudor.
Con respecto al tiempo se está a lo estipulado o regulado por el alguna disposición imperativa. El plazo debe respetarse por ambas partes, y en la deuda, se entenderá fijado a favor del deudor, por ello libre para pagar siempre, salvo expreso precepto o cláusula. Como efecto más importante, el pago libera al deudor y extingue la obligación.
3.5.2 Recursos
Contra la resolución que ordena nuevos pago procede el recurso de apelación sin efecto suspensivo.
COMENTARIO
Debido al embargo determinados bienes individuales se vincular jurídicamente a la subsiguiente actividad que representa la ejecución forzada. este nexo consiste fundamentalmente en el poder que adquiere el órgano jurisdiccional para desarrollar sobre las bienes materia de embargo actos de disposición que hagan posible la satisfacción de la pretensión principal del embargo. De lo expuesto se desprende como función esencial del embargo, además de la conservativa, el concretar el objetivo sobre el cual recaerá la actividad de ejecución forzada que pueden sufrir variaciones hasta tanto ésta no se realice. El auto de embargo se caracteriza por contener un mantenimiento en forma que impone obligaciones no sólo a la persona que va a ser embargada, sino también a los que de algún modo pueden oponerse a la diligencia respectiva a facilitar su ejecución. En el artículo 657 del nuevo Código Procesal se dispone que procede el embrago en forma de retención cuando la medida recae sobre derechos de créditos u otros bienes en posesión de terceros, cuyo titular es el retener el pago a la orden del Juzgado, depositado el dinero en el Banco de la Nación. Tratándose de otros bienes, el retenedor asume las obligaciones y responsabilidad del deposito, salvo que los ponga a disponer del Juez. Adaptándose la medida cautelar a la naturaleza de los bienes que se efectúen cuando, se trata de derechos de créditos u otros bienes "en posesión de terceros" tienen lugar el embargo en forma de retención mediante orden del Juez para que el poseedor "retenga el pago a la orden del Juzgado y depositando el dinero en el banco de la Nación". Si se trata de dinero sino de otros, el retenedor asume las obligaciones y responsabilidades del depositario. En todo caso será el Juez quien decida lo conveniente. A Raíz del D. Ley N1 25903 y 25907 (El Peruano 4-XII-1992) que reestructurar al Banco de la Nación y se permite que empresas del Estado otras efectúen depósitos de fondos en "cualquier entidad bancario o financiera, el Juez podrá autorizar que el depósito de dinero se haga en cualquier entidad o financiera. El monto a dejar constancia del acto en que se "ejecuta la retención", por el secretario de Juzgado interviniente. Puede presentarse dos situaciones; Que en retenedor acepte quedar como tal o que se niegue a ello y a afirmar el acta. En ambos casos la "constancias" es el acto que formalizar a la diligencia de embargo. Hay responsabilidad civil y penal, cuando el intimado para la retención "niega falsamente la existencia de créditos y bienes". En este caso éstos al vencimiento de la obligación sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar. El anterior C. de P.C de 1912, que se deroga, regulada el embargo en forma de retención en varios disposiciones entre los cuales, al respecto se destaca el artículo 622 "Cuando se embargan sueldos, pensiones, rentas o frutos devengados o por devengarse, ordenándose a quien debe pagarlos que los entregue al deposito o los retenga en su poder, apercibido de "doble pago" en caso de desobediencia.
Esta deposición es aplicable el embargo o de cualquier otro crédito. El nuevo C.P.C según el artículo 660 si bien repite en gran parte lo que disponía el código anterior aclara que se tratará de un nuevo pago a la orden del Juzgado, procediendo apelación sin efecto suspensivo , contra la resolución que ordena el nuevo pago, por haber incumplido en retenedor con la orden del Juez.
CONCLUSIONES
- La medida cautelar tiene, pues, asegurar la satisfacción del derecho del pretensor o la reparación de daño producido.
- El embargo es el acto procesal de naturaleza preventiva encaminado a la innovación jurídica de los bienes de obligado, con la finalidad que el acreedor pueda satisfacer su crédito una vez que se dicte la declaración de certeza que lo reconozca y ordene su pago.
- El embrago en forma de retención se configura cuando la medida cautelar recae sobre un crédito del obligado o sobre bienes pertenecientes al mismo que se encuentra en poder de terceros, ordenando su retención, examinamos en este punto.
- Además de la sanción el retenedor responde penalmente según sea el caso.
BIBLIOGRAFIA
- HERNANDEZ LOZANO CARLOS A.
PROCESO CAUTELAR
EDICIONES JURIDICAS
LIMA 1995
- HINOSTROZA MINGUEZ ALBERTO
EL EMBARGO Y OTRAS MEDIDAS CAUTELARES
EDICIONES JURIDICAS
LIMA 1998
- SAGASTEGUI URTEAGA PEDRO
PROCESOS DE EJECUCION Y PROCESOS CAUTELARES
EDICION SAN MARCOS
LIMA 1994
- CABANELLAS GUILLERMO
ENCICLOPEDIA JURIDICA DE DERECHO USUAL
TOMO XXIV
PAG 988
- MONROY GALVEZ JUAN
TEMAS DE PROCESO CIVIL
PAG 52
INDICE
INTRODUCCION
MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO EN FORMA DE RETENCIÓN
I. ASPECTOS GENERALES
1.1 Finalidad de la medida Cautelar 1
1.2 Ejecución Forzada 2
1.3 Concepto de Embargo
1.3.1 Definición Etimológica 3
1.3.2 Definición en su Sentido Lato 3
1.3.3 Definición de algunos Juristas 4
1.4 Concepto de Retención 6
1.5 Diferencia entre Depósito y Detención 9
1.6 Embargabilidad 10
II. EMBARGO COMO ACTIVIDAD PROCESAL
2.1 Efectos del Embargo 12
III. EMBARGO EN FORMA DE RETENCIÓN
3.1 Concepto 14
3.2 Procedencia y obligaciones del Retenedor 17
3.3 Ejecución de la Retención 17
3.4 Falsa Declaración del Retenedor 19
3.4.1 Efectos 19
3.5 Doble Pago 21
3.5.1 Pago 21
3.5.2 Recursos 22
COMENTARIO 23
CONCLUSIONES
BIBLIOGRAFIA
[1] HINOSTROZA MINGUEZ, ALBERTO. El Embargo y otras Medidas Cautelares. Pag 20
[2] HERNÁNDEZ LOZANO CARLOS A. Proceso Cautelar. Pag 119, 120, 123
[3] CABANELLAS GUILLERMO PAG. 988
[4] SAGASTEGUI URTEAGA PEDRO. Pag 140
[5] HINOSTRAZA MINGUEZ ALBERTO.Ob.Cit. Pag 124
[6] MONROY GALVEZ JUAN PAG 52
[7] HERNÁNDEZ LOZANO CARLOS A. Ob. Cit. Pag 163
[8] HINOSTROZA MINGUEZ ALBERTO. Ob.Cit. Pag 164
EFECTO DE COSA JUZGADA
enero 20, 20101.- INTRODUCCION
a) FUENTES LEGALES
b) CONCEPTO
c) OBJETIVO Y FUNDAMENTOS
2.- CLASIFICACION
3.- ACCION DE COSA JUZGADA
a) CONCEPTO
b) TITULAR
c) REQUISITOS DE PROCEDENCIA
4.- EXCEPCION DE COSA JUZGADA
a) CONCEPTO
b) TITULAR
c) CARACTERISTICAS
d) REQUISISTOS DE PROCEDENCIA
d.1) IDENTIDAD LEGAL DE PERSONAS
d.2) IDENTIDAD DE COSA PEDIDA
d.3) IDENTIDAD DE CAUSA DE PEDIR
5.- FORMAS DE ALEGAR LA EXC. DE COSA JUZGADA
1.- INTRODUCCION
a) FUENTES LEGALES
Artículos 175, 176, 177 CPC
b) CONCEPTO
“Autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ellas medios de impugnación que permiten modificarla” (Couture)
“Indiscutibilidad de la esencia de la voluntad concreta de la ley afirmada en la sentencia” (Chiovenda)
Teoría clásica: la cosa juzgada, es el efecto de las sentencias firmes para que quienes han obtenido en el juicio, concluido por sentencia de condena, puedan hacer cumplir forzadamente el derecho declarado en su favor (actio judicate), o para que todos aquellos a quienes aprovecha el fallo, en conformidad a la ley (Art. 3º del C.C. nuestro), impidan, definitiva o irrevocablemente, todo pronunciamiento posterior sea en el mismo u otro sentido, esto es, con idéntico o diverso contenido y en el mismo o en otro proceso (exceptio rei iudicate), concurriendo los presupuestos, requisitos, condiciones y modos correspondientes y muy en especial, la triple identidad de que trata el ya citado Art. 177 del C.P.C. chileno.
c) OBJETIVO Y FUNDAMENTO
Necesidad de certeza, enfrentamiento entre la necesidad de certeza y la necesidad de justicia.
Necesidad de asegurar la certidumbre y estabilidad de los derechos adquiridos como efectos de la propia cosa juzgada.
Encuentra una base constitucional en el Art. 73 de la Constitución “…hacer revivir procesos fenecidos….”
Propio de las resoluciones judiciales, no así de los actos administrativos o legislativos
2.- CLASIFICACIONES
• COSA JUZGADA FORMAL: Los efectos se producen solo en el proceso en que se dicta la sentencia firme, es eficaz solo en el proceso que se dicto, podrá ser desvirtuada en otro distinto. Se habla de una inmutabilidad precaria.
• COSA JUZGADA MATERIAL: Los efectos se producen en el proceso que se dicto y en otros futuros, es eficaz dentro y fuera del proceso. Se habla de una inmutabilidad permanente.
• COSA JUZGADA PROVISIONAL: aquella que produce sus efectos dentro y fuera del proceso pero una vez que cambian las circunstancias puede modificarse lo resuelto.
• COSA JUZGADA REAL: Aquella que emana de una sentencia dictada en un proceso valido.
• COSA JUZGADA APARENTE: Aquella que se produce en un proceso en que falta un requisito de existencia del mismo.
• COSA JUZGADA RELATIVA: Aquella que produce efectos en relación a las partes en litigio.
• COSA JUZGADA ABSOLUTA: Aquella que produce efectos universales.
4.- ACCION DE COSA JUZGADA.
a) CONCEPTO:
Es aquella que la ley confiere al litigante en cuyo favor se ha declarado un derecho en una resolución judicial firme o ejecutoriada, para exigir el cumplimiento de lo resuelto. Es aquella que tiene por objeto exigir el cumplimiento de una resolución judicial firme. Art. 176
b) TITULAR:
El Art. 176 señala que le corresponde a aquel en cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio, para el cumplimiento de lo resuelto o para la ejecución de la sentencia
c) REQUISITOS DE PROCEDENCIA:
• Que exista una resolución judicial firme o ejecutoriada (Art. 174) , o que en conformidad a la ley, causen ejecutoria.
• Que se haya solicitado su cumplimiento por el interesado.
• La prestación debe ser actualmente exigible.
• Como se hace valer:
i) Si el cumplimiento se solicita después de un año desde que la ejecución se hizo exigible, debe necesariamente hacerse valer a través de un juicio ejecutivo.(Art. 434 y ss CPC)
ii) Si se solicita el cumplimiento ante un tribunal distintote aquel que dicto la sentencia, debe hacerse valer a través de un juicio ejecutivo.
iii) Si se solicita ante el mismo tribunal que la dictó, dentro del plazo de un año contado desde la ejecución se hizo exigible, se hace valer a través del cumplimiento incidental.(Art. 231 y ss CPC)
iv) Procedimientos especiales. Ej.: procedimiento de lanzamiento, juicio de hacienda, procedimientos supletorios
5.- EXCEPCION DE COSA JUZGADA
a) CONCEPTO:
Es el efecto que producen las sentencias definitivas o interlocutorias firmes, en virtud del cual no puede volver a discutirse entre las partes la cuestión que ha sido objeto del juicio. Derecho de hacer valer los atributos de inimpugnabilidad e inmodificabilidad de la sentencia e impedir así que pueda volver a discutirse algo que ya fue objeto de una sentencia ejecutoriada.
Su objetivo es que los pleitos tengan fin, necesidad de que las cosas no se encuentren en una constante incertidumbre, principio de seguridad jurídica, evitar fallos contradictorios.
b) TITULAR:
El Art. 177 nos establece que puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo.
Se entiende de esta manera, que no solo el litigante victorioso puede oponer la excepción, sino que también, el perdedor, con el fin de impedir que se dicte un fallo posterior aun más desfavorable.
c) CARACTERISTICAS:
i) Irrevocabilidad: Esto significa que las sentencias judiciales firmes no pueden ser alteradas o modificadas de alguna manera, ni los Tribunales de Justicia ni el Poder Legislativo tienen dicha facultad. Excepciones:
• Jurisdicción voluntaria: son esencialmente revocables y por lo tanto, no existe en ellos cosa juzgada. (Art. 821 CPC)
• Juicios de arrendamiento: Art. 615 CPC
• Juicio Ejecutivo: Art. 478 CPC, se produce cosa juzgada en el juicio ordinario, se salva el caso de la reserva de acciones y excepciones.
ii) Relatividad: la presunción de verdad que envuelve rige solo para las partes que han intervenido jurídicamente en el litigio, su efecto no es general, al igual que el efecto de las resoluciones judiciales (Art. 3 CC). No obstante ser la regla general, tiene ciertas excepciones, en que la cosa juzgada tiene el carácter de absoluta, Art. 315, 316, 1246, 2513 CC.
iii) Renunciabilidad: si la parte interesada no la opone en juicio se entiende que renuncia a ella, el tribunal no la puede decretar de oficio.
iv) Imprescriptible: no obstante el transcurso del tiempo, esta excepción puede hacerse valer en cualquier momento, se diferencia en esto con la acción de cosa juzgada, que se extingue o prescribe por el hecho de no ser ejercida en cierto lapso de tiempo.
v) Resoluciones que producen la excepción: sentencias definitivas o interlocutorias ejecutoriadas. Al no distinguir, se puede concluir que las sentencias extranjeras también la producen siempre que se cumpla con el exequátur. No producen la excepción de cosa juzgada los autos y los decretos y las sentencias que causen ejecutoria
d) REQUISITOS DE PROCEDENCIA:
Art. 177 CPC, se puede alegar la excepción de cosa juzgada, siempre que entre la nueva demanda y la anterior ya resuelta exista la TRIPLE IDENTIDAD.
d.1) IDENTIDAD LEGAL DE PERSONAS: (limite subjetivo)
El demandante y demandado deber ser en ambos juicios la misma persona jurídica, es una identidad legal y no física, se trata mas bien de una identidad legal de parte, es así, como puede suceder que una misma persona actúe en dos juicios en calidades jurídicas distintas, no produciéndose la identidad legal de personas, o por el contrario, puede suceder que dos personas físicas distintas actúen en dos juicios bajo una misma calidad jurídica, produciéndose en ese caso la identidad legal.
Posibles problemas:
• Sucesores a titulo universal: siendo ellos continuadores de la persona del causante, existe entre ellos identidad legal.
• Sucesores a titulo singular: Una primera opinión sostiene que debe distinguirse el momento en que se ha adquirido el derecho por parte del sucesor a titulo singular, así:
1. si la adquisición se hizo antes de la iniciación del juicio, no existe identidad legal
2. si la adquisición hizo después de dictado el fallo, si existiría la identidad legal, y le afectaría.
3. si la adquisición se hizo durante el juicio, se supone que el fallo no le empece.
Una segunda opinión, establece que , cualquiera sea el momento de la adquisición, el fallo nunca afecta al sucesor a titulo singular, no habría identidad legal, ya que el sucesor no representa al causante.
Jurisprudencia mayoritaria: 1
• Coacreedores solidarios: existe identidad legal de personas.
• Codeudores solidarios: Si se falla una excepción personal, el fallo no afecta a los demás codeudores. Si se falla una excepción común, no hay acuerdo, algunos sostienes que si produce efectos, mientras otros la niegan ( mayoría apoya que si se producen efectos)
• Obligación indivisible: se produce a la misma discusión anterior, se opta por la misma solución, lo que se falla respecto de uno, afecta a los demás codeudores.
d.2 IDENTIDAD DE LA COSA PEDIDA.
Se entiende como el beneficio jurídico que se reclama en juicio y cuya sentencia determina, independiente de la materialidad del objeto al que el beneficio jurídico pueda referirse. Cuando el derecho que se discute es el mismo, aunque se trate de cosas materiales distintas, existe la identidad de la cosa pedida, cuando el derecho discutido es distinto, aunque la materialidad sea la misma, no existe la identidad. Ej. Reclamo un lápiz como heredero y se pierde el pleito, no puedo reclamar luego una mesa en la misma calidad de heredero, hay cosa juzgada, así, si reclamo mi propiedad sobre una silla y pierdo el pleito, puedo reclamar mi derecho de usufructo sobre ella posteriormente, no hay cosa juzgada.
d.3) IDENTIDAD DE CAUSA DE PEDIR
Se encuentra definida en el Art. 177 del CPC como el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio ¿Por qué se pide? Puede pedirse en dos juicios el mismo objeto aunque por causas distintas, no puede confundirse con los medios probatorios, no puede renovarse un pleito fundado en la misma causa de pedir alegando un medio probatorio nuevo. Se dice que es la razón de hecho que se enuncia en la demanda como fundamento de la pretensión, los fundamentos de derecho invocados le son indiferentes al juez
Se distingue en doctrina entre la causa próxima o inmediata y la causa lejana o remota, y se discute cual debe considerarse para ver si concurre la identidad. Ej. Nulidad de un contrato, causa próxima será el consentimiento viciado, causa remota, el error, fuerza o dolo. Para algunos debe tomarse en cuenta la causa próxima, para otros, la remota. Nuestra jurisprudencia no se ha definido al respecto.
5.- FORMAS DE ALEGAR LA COSA JUZGADA
• Como acción: Art. 175 y 176 CPC
• Como excepción dilatoria: Art. 304 y 307 CPC
• Como excepción perentoria: Art. 309 CPC
• Como excepción anómala: puede alegarse en cualquier estado del juicio, antes de la citación para oír sentencia en 1º instancia y hasta la vista de la causa en 2º
• Como fundamento del Recurso de Apelación.
• Como causal del Recurso de Casación en la Forma, siempre y cuando haya sido alegada oportunamente en el juicio y se hubiere desestimado, Art. 768Nº 6 CPC
• Como fundamento del Recurso de Casación en el Fondo, cuando la sentencia la pronunciarse sobre la excepción de cosa juzgada haya cometido una infracción de ley, siempre que esta infracción influya en lo dispositivo del fallo.
• Como base del Recurso de Revisión, cuando la sentencia que se trata de reever haya sido pronunciada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y no se alego en juicio, Art. 810 Nº 4 CPC.
Cosa juzgada y nuevas pruebas científicas
enero 20, 2010Comisión 1 – Procesal Civil
Subcomisión 2 “Pruebas Científicas”
Tema “Cosa juzgada y nuevas pruebas científicas”
¿El desarrollo de nuevas técnicas probatorias o el perfeccionamiento de las ya existentes habilita la revisión de la cosa juzgada formada sobre la base de metodologías superadas?
* Marcelo Sebastián Midón
SUMARIO: I – Introducción. II – El concepto de prueba científica. III - Caracteres, diferencias y similitudes con las pericias clásicas. IV Los avances de la ciencia y la revisión de la cosa juzgada: a) El principio de la inmutabilidad relativa de la cosa juzgada; b) ¿El desarrollo de nuevas técnicas probatorias o el perfeccionamiento de las actuales es motivo que habilita la revisión de la cosa juzgada?. V – Conclusión.
* “Sembremos, que en alguna parte
nos bendecirá la lluvia (José Narosky)
I – Introducción:
El anchuroso y polémico abanico de las llamadas pruebas científicas se traslada por infinitos senderos no siempre transitados por el hombre de Derecho, generando fenómenos inéditos y complejos, pero de máxima trascendencia a la hora de hacer justicia en el caso concreto.
Surgen de estas prácticas de vanguardia un compacto de interrogantes que difícilmente podrán resolverse en forma simple y lineal. Quizá porque al decir de Raymond Aron, una es la velocidad con que raudamente conquista la ciencia nuevos espacios y otra la de la ciencia del Derecho que no atina a metaformearse con similar dinamismo y, cansina, se desplaza a demorado paso de marcha .
La enmarañada tarea de exponer información útil y relevante acerca de estos exámenes periciales para abogados y auxiliares de la justicia exige gran esfuerzo. Máxime cuando el lector (y por qué no el autor) se halla escasamente relacionado con la terminología, los conceptos y las metodologías que provienen de otras disciplinas, ajenas a los estudios jurídicos.
Estas contrariedades, sumadas a la brevedad del presente artículo, nos impiden examinar muchos de los urticantes roces que el tópico plantea. Empero no logran conmover una realidad indiscutida, en la que los desarrollos tecnológicos suben (cada vez con mayor frecuencia) a escena en el espectáculo del proceso. Y hasta pueden interactuar con otras figuras e institutos que, como la cosa juzgada, poseen un protagonismo consolidado a través de los siglos.
Por tales motivos, de ese metafórico espectáculo teatral, escogimos apenas un ensayo. Un acto del que participan, precisamente, las pericias científicas y la cosa juzgada. Con el evidente propósito de saber si el desarrollo de nuevas técnicas probatorias o el perfeccionamiento de las existentes, a la sazón avances en el campo experimental, provistos de mayor confiabilidad e indudablemente capaces de dejar mejor sentada la verdad de los factos controvertidos en un proceso, pueden justificar prorrogar el valor de la seguridad jurídica y convertirse en motivo que habilite juzgar dos veces el mismo hecho.
II – El concepto de prueba científica:
Una década atrás, el adjetivo “científico” empleado para caracterizar a ciertos medios de prueba fue considerado impropio por autorizada doctrina. En efecto, la Comisión 2°, de Derecho Procesal Civil, reunida en ocasión del XVIII Congreso Nacional de Derecho Procesal (Santa Fe, junio de 1995), concluyó “que no corresponde hablar de prueba científica sino mas bien de pruebas en las que se aplican conocimientos científicos de disciplinas no jurídicas, por cuanto no corresponde privilegiar algunas ciencias con relación a las otras” .
A modo de réplica (o de aclaración), cabe señalar que a través de la difundida expresión “prueba científica” no se pretende relativizar a la ciencia del Derecho, ni calumniar a los tradicionales medios previstos para la acreditación de los hechos controvertidos. Dicho en otras palabras, la circunstancia de utilizar el adjetivo “científico” para calificar a un medio de prueba no implica que los clásicos documentos, ancestrales testimonios y ortodoxas pericias sean acientíficas, vale decir, elementos obtenidos o producidos con indeferencia de un método lógico y predeterminado.
Sencillamente, utilizamos esa elocuente construcción para identificar a aquellos elementos de convicción que son el resultado de avances tecnológicos y de los más recientes desarrollos en el campo experimental, que se caracterizan por una metodología regida por principios propios y de estricto rigor científico, cuyos resultados otorgan una certeza mayor que el común de las evidencias, y que son adquiridas mediante prueba pericial o la producción de consultas o asesoramiento de entidades o instituciones técnicamente especializadas .
En este sentido, para Arazi y Rojas, a través de las llamadas pruebas científicas se quiere identificar aquellas herramientas que podríamos denominar de última generación, merced a los avances producidos en la ciencia, que ha venido a coadyuvar con la tarea judicial. Se trata de pruebas que tienen ciertamente alguna sofisticación, sea por la perfección o idoneidad de los medios que se utilizan para llevar a cabo algunas investigaciones, o bien por los novedosos métodos utilizados .
Entre nosotros, el ejemplo más paradigmático de prueba científica acaso viene dado por las denominadas pericias biológicas . Es decir, por aquellas que se practican sobre la base de muestras orgánicas del hombre (sangre, sudor, lágrimas, semen, cabello, material cadavérico, etcétera), que son extraídas de seres vivos o muertos, que se elaboran a partir de la comparación de sus grupos o factores sanguíneos, del cotejo de sus principales caracteres morfológicos y fisiológicos trasmisibles de generación en generación, o mediante la confrontación de sus códigos o huellas genéticas, con la finalidad de individualizar o identificar a personas físicas ; operaciones que permiten acreditar la existencia de un nexo biológico entre dos o más sujetos (supóngase en el marco de un proceso de filiación), o determinar la autoría de una violación u otro ilícito (piénsese en el esquema de un proceso penal), etcétera.
Colerio nos ilustra, a su turno, sobre un método vanguardista demostrado en las “III Jornadas Nacionales de Derecho Informático” (Buenos Aires, Septiembre de 1998), conocido como “Sistema Prueger” (desarrollado en Neuquen por el ingeniero Eduardo Fabrizzi y el licenciado Enrique Prueger), para el peritaje caligráfico. Consiste en un programa de software que primero analiza el cuerpo indubitado a través de 230 preguntas técnicas, de las que escoge 56 afirmativas que aplica a los cuerpos de escritura dubitados; de tal manera, un peritaje que en forma manual demoraría una semana, con este sistema se hace en 30 minutos, llagándose a un grado de certeza prácticamente absoluto .
III – Caracteres. Diferencias y similitudes con las pericias clásicas:
Las pruebas científicas, en tanto que especie de prueba pericial, poseen características similares al género y, simultáneamente, rasgos singulares que le atribuyen propia identidad. En efecto:
a) Como las pericias en general, las pruebas científicas constituyen medios indirectos de prueba, en tanto el juez no accede al material de conocimiento sino a través de la percepción, verificación y opinión del experto.
b) Las pruebas científicas integran la especie de las llamadas “estadísticas” por cuanto sus métodos de resolución funcionan al amparo de las matemáticas, introduciendo los hallazgos (conclusiones) a través de números, fracciones, índices y porcentajes.
c) Comúnmente las pericias científicas sólo pueden realizarse mediante la intervención o colaboración de algún sujeto, se trate de las partes o bien de un tercero ajeno a la relación procesal. Piénsese por caso en la prueba de histocompatibilidad inmunogenética (HLA) o en las basadas en la tipificación del ADN. De no consentirse por el individuo la extracción de una muestra orgánica (sangre, semen, saliva, etcétera), la pericia no podría concretarse.
Se trata de un presupuesto que subyace a este tipo de compulsas. Y simultáneamente, de un patrón pocas veces ausente en las pericias en general. Adviértase, sin embargo, que cierto tipo de operaciones, como seria la caligráfica, puede en algunos casos realizarse sin requerir la colaboración tan estrecha por parte de la persona a quien se le atribuye la autoría de un documento. Verbigracia, cuando la comprobación parte del cotejo de instrumentos indubitados suscritos por un mismo sujeto, con el documento cuya autenticidad se controvierte.
d) Las pruebas científicas, como las pericias en general, únicamente son admisibles cuando para la apreciación de un hecho controvertido y conducente fuese menester contar con las aptitudes técnicas que proporcionan determinadas disciplinas, ajenas a los estudios jurídicos. Tarea que desde luego recae en manos del experto.
Sin perjuicio, la complejidad de los exámenes en cuestión, y el marcado predominio de metodologías regidas por principios propios de última generación, afianza la necesidad de contar con elementos materiales de vanguardia y humanos altamente capacitados. Ergo, la responsabilidad de producir tales operaciones no reposará sobre vulgares y fungibles peritos. Sino sobre profesionales o instituciones confiables, que reúnan los conocimientos y las condiciones técnicas adecuadas (ambientales, de equipamiento, de seguridad, etc.) para efectuar las mediciones y compulsas.
g) Las pericias científicas arrojan conclusiones con un altísimo grado de probabilidad, en ocasiones inmediatas a la certeza absoluta. Verbigracia, elaborados los exámenes de ADN en condiciones óptimas de laboratorio, sus resultados alcanzan una factibilidad del 99,9971%; algo similar ocurre con las modernos peritajes caligráficos, etcétera.
h) Exactitud tarifada porcentualmente que convierte a la pericia científica en evidencia fundamental para la justa composición del pleito. Y, simultáneamente, la presenta como alternativa de considerarla prueba tasada, reformulado en criterio tradicional de valoración de la prueba pericial conforme el sistema de la sana crítica racional.
i) No obstante la alta dosis de probabilidad que arrojan sus resultados, el valor de las pruebas científicas no es absoluto. El progreso de la ciencia no garantiza siempre la obtención de una verdad inmune de errores. Fundamentalmente porque los métodos de investigación se consideran correctos sólo por ser aceptados por la generalidad de los estudiosos en un determinado momento histórico, sin excluir que dichos métodos puedan ser considerados como erróneos en un momento sucesivo.
No se trata, entiéndase bien, de negar la enorme convicción que provocan en el ánimo del juzgador los avances científicos y tecnológicos en materia de prueba. Esto no implica, sin embargo, que debamos aceptarlos ciegamente, sin críticas ni miramientos.
III Los avances de la ciencia y la revisión de la cosa juzgada:
a) El principio de la inmutabilidad relativa de la cosa juzgada: Tan sabida como ancestral es la regla que enerva juzgar dos veces un mismo hecho (“non bis in ídem”). Dado que sus orígenes se remontan a épocas muy pretéritas, incluso anteriores a las Leyes de las XII Tablas , sumado a que durante siglos la inimpugnabilidad de la sentencia ejecutoriada ha adquirido ribetes místicos, dogmáticos, casi divinos, abordar el tópico concerniente a la revisión de la res judicata impone formular una serie de consideraciones, a saber:
En primer lugar, para una inmensa mayoría de regímenes jurídicos, pasados y contemporáneos, en principio y como regla, la sentencia definitiva pronunciada en procesos contradictorios, una vez precluída (por pérdida o consumación) la facultad de los litigantes de impugnarla a través de recursos, se convierte en decisorio firme, produciendo el poderoso efecto de su indiscutibilidad o inmutabilidad.
Todavía más, en nuestra legislación positiva los derechos reconocidos por una sentencia firme (o pasada en autoridad de cosa juzgada) recaída en juicio de conocimiento pleno quedan incorporados al patrimonio del beneficiario y protegidos por la garantía de la inviolabilidad de la propiedad que asegura el art. 17 de la Constitución Nacional .
Ahora bien, esa inmutabilidad que caracteriza a las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, que se justifica por obvias razones de seguridad, certeza y estabilidad de las relaciones jurídicas, que es recomendable conservar porque, de lo contrario, los pleitos no tendrían fin y servirían para perturbar el orden público haciendo imposible la convivencia social, no es sin embargo absoluta.
Ya los grandes maestros del Derecho Procesal enseñaban que la cosa juzgada es una exigencia política; no es de razón natural sino práctica , que nada tiene de irracional que se admita la impugnación de la cosa juzgada, ya que su autoridad misma no es absoluta y necesaria, sino establecida por consideraciones de utilidad y oportunidad, de tal manera que esas mismas consideraciones pueden, a veces, aconsejar su sacrificio para evitar el desorden y el mayor daño que se derivaría de una sentencia intolerablemente injusta .
Exégesis esta última, la de admitir la relatividad de la cosa juzgada, condicionando su firmeza a la inexistencia de vicios de la voluntad tanto en las partes como del juzgador, esto es, a la ausencia de dolo o malicia de una o ambas partes, con o sin la participación del magistrado, que es compartida además (y vaya argumento de autoridad) por la Corte Nacional .
Chances ciertas de revisar la sentencia firme, siempre con carácter excepcional, que tiene rango constitucional en la opinión de muchos y calificados autores . Sostenía Bidart Campos que la cosa juzgada nula o irrita necesita, por imperio de la Constitución, haya normas procesales o no las haya para su impugnación, ser volteada para rescatar la verdad material u objetiva. Destronar la cosa juzgada nula o irrita es una de las batallas constitucionales y procesales más elocuentes y necesarias para dar prioridad a la verdad objetiva y, con ella a la justicia cuyo afianzamiento ordena imperativamente el Preámbulo .
En suma, si bien la institución tantas veces aludida constituye una pieza fundamental de la maquinaria judicial, reconoce ciertas fisuras o válvulas de escape. Con lo que queremos dejar bien establecido que la cosa juzgada es retractable si padece de ciertas imperfecciones, no sólo sustanciales, sino también de procedimiento. Es decir, que el punto de partida finca en el principio de la inmutabilidad relativa de la res judicata .
b) ¿El desarrollo de nuevas técnicas probatorias o el perfeccionamiento de las actuales es motivo que habilita la revisión de la cosa juzgada?
Según vimos, el principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada, durante siglos dogmático e intransigente, admite hoy día atenuantes o excepciones. Que tienen por finalidad inequívoca dar prioridad a la verdad en tanto premisa insoslayable a la hora de justo componer el caso concreto. Postergando, en ciertas situaciones extraordinarias, el valor de la seguridad jurídica a la menesterosa razón de justicia.
En términos generales y sin pretender realizar un exhaustivo análisis de las causales que habilitan la revisión de la cosa juzgada, los principales motivos actualmente admitidos se encasillan en tres grandes grupos, a saber: 1) Prueba documental, incompleta (se descubren documentos anteriores a la sentencia) o inexacta (se la declara tal a posteriori del pronunciamiento); 2) Prueba testimonial viciada (los testigos en lo que se apoyó el decisorio fueron condenados por falso testimonio); 3) Delitos u otras conductas dolosas (prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta); en todos los casos conocidos los hechos luego de la formación de la cosa juzgada.
Ahora bien. En lo estrictamente vinculado a las pruebas científicas, cabe interrogarse, finalmente, sí el desarrollo de nuevas técnicas o el perfeccionamiento de las ya existentes, a la sazón avances en el campo experimental, provistos de una mayor confiabilidad e indudablemente capaces de contribuir a dejar mejor sentada la verdad de los hechos debatidos en un proceso pueden, ocasionalmente, erigirse en motivos que den vía libre a la revisión de la cosa juzgada.
Para graficar el enigma, pensemos por un momento en sendos procesos, uno civil de filiación, otro penal en donde se imputó la presunta comisión del delito de violación. Ambos concluyeron con el dictado de una sentencia firme y a priori inmutable.
Imaginemos que esos pronunciamientos, recaídos en el marco de juicios regulares, en los que se respetó escrupulosamente el contradictorio y fueron fallados libremente por los jueces, tuvieron por acreditado la existencia del vínculo biológico (en el primero de los casos) y la autoría del abuso sexual (en el segundo de ellos) siendo decisivas, entre otras evidencias, las pericias biológicas que constituían, en aquel momento, el centro de la atención científica.
Supongamos ahora que ese método de examen, que no era desde luego infalible, cae en desuso con la aparición de una técnica ampliamente superadora, con menores índices de riesgo y cuestionamientos, con mayores probabilidades de certeza respecto de las primeras, y que recién se conoce después de formada la cosa juzgada. ¿Pueden las partes pretender la revisión de la sentencia invocando que no pudieron producir, oportunamente, esa prueba decisiva? ¿Los desarrollos de la ciencia, cuando trasvasan a la orbe del Derecho Probatorio, son causas que justifican prorrogar el valor de la seguridad y habilitan juzgar dos veces el mismo hecho? Veamos:
1) Hemos sostenido que no obstante la alta dosis de probabilidad, en ocasiones rayana a la certeza, el valor de las pruebas científicas no es desde luego absoluto. Que el progreso de la ciencia no garantiza la obtención de una verdad inmune de errores. Fundamentalmente porque los métodos de investigación científica se consideran correctos sólo por ser aceptados por la generalidad de los estudiosos en un determinado momento histórico, sin excluir que dichos métodos puedan ser considerados como erróneos o superados en un momento sucesivo .
En la vorágine del progreso y la tecnología, en pleno proceso de avance y contenciones, de dudas y experimentación, no es de profanos inferir que mañana, tal vez pasado, aparecerá una nueva técnica, más sobresaliente que las actuales, llamémosle “H” que, a su vez, la semana próxima o quien sabe cuando será reemplazada por otra mejor. Y así sucesivamente hasta el infinito. Porque la “imperfección” y “falibilidad” humana habrán de impedirle hallar lo “perfecto” e “infalible” para todos los casos.
Ergo, a primera vista, casi intuitivamente, permitir la revisión de la cosa juzgada con cada nuevo progreso científico provoca escozor. Sí, según vimos, cada metodología será oportunamente derogada por un descubrimiento posterior, de admitirse el replanteo de lo resuelto según sentencia firme o ejecutoriada, de dejar la “ventana abierta”, los pleitos no tendrían fin y la estabilidad de las relaciones jurídicas se tornaría utopía.
2) Sin perjuicio, inmediatamente después de reflexionar, casi por efecto reflejo, nos interrogábamos sobre si “cerrar la ventana”, negando por consiguiente la chance de la revisión, no era incompatible con el norte tantas veces señalado de la verdad objetiva, que como brújula para el navegante debe orientar al operador jurídico durante su derrotero procesal.
Necesidad impostergable, irrenunciable, máxime en procesos de familia, donde se encuentre en juego el matrimonio y la filiación, en las que está superada la simple aspiración patrimonial y se debate lo que el alma y la sangre, el Estado y la Sociedad, custodian con preferencia. ¿Podremos subordinar en esos sumarios la verdad biológica, la de la naturaleza, a la verdad formal, de ilusión o apariencia, que en la ficción de la ley no admite prueba en contrarío después de firme la sentencia?
Que decir entonces del proceso penal, en los que se debate la culpabilidad o inocencia, la libertad y el honor ¿Acaso no se trata de valores demasiado importantes como para ser sacrificados en culto a la seguridad e idolatría al principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada?
Las respuestas a esas preguntas, nuevamente, se decantan por instinto. Por el sentido común del que permanente se nutre el Derecho.
Siempre será preferible la verdad a la ficción institucionalizada. Porque ese ideal no será en todos los casos posible, la ley debe recurrir de ordinario a la ilusión, buscando un punto de equilibrio entre valores fundamentales (seguridad y justicia); y aún cuando la verdad aparente es método generalizado y aceptado, debe ponérsele coto cuando la ficción creada priva a alguno de aquello que compone su propia personalidad o compromete sus más elementales derechos.
De lo contrario, so pretexto de conservar incólume el místico principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada, socavaríamos las bases sobre las que se apoya nuestro sistema. No tan sólo pasaríamos por alto enhiestos derechos constitucionales o de jerarquía equiparada, léase el derecho a conocer la propia identidad (Convención sobre los Derechos del Niño, arts. 7 y 8), la dignidad, la libertad, el honor, etcétera sino que, además, por abdicar a la verdad, haríamos sucumbir a la buena Administración de Justicia que el Preámbulo (que la Corte dice operativo) impone afianzar.
3) En buen romance, sin ingresar a cuestiones que requerirían estudios exhaustivos y pormenorizados impropios de este artículo (tales como la vía procesal idónea para obtener la revisión de esa cosa juzgada, la legitimación, la competencia del juez que deberá resolver sobre la admisibilidad y mérito de la misma, el plazo de prescripción de la acción, etcétera), nos mostrarnos permeables a reconocer al desarrollo de nuevas técnicas probatorias o al perfeccionamiento de las actuales la condición de motivos que habilitan la revisión de la res judicata. Cuando menos en procesos penales, incluso civiles en los que se controvierten cuestiones que, como las inherentes al Derecho de Familia, exceden el mero interés patrimonial de los litigantes .
Mucho queda por andar; decíamos un par de años atrás . Empero un gran paso habremos dado sí, al menos, dejamos encendida la mecha, germen de un nuevo debate .
Mucho queda por decirse; lo confesamos. Empero no podemos eludir que los progresos de la ciencia y la tecnología suben cada vez con mayor periodicidad al escenario en el espectáculo del proceso. E interactúan con institutos que, como la cosa juzgada, no quieren perder el protagonismo consolidado a través de los siglos. Escribir los guiones de escenas que los hagan compatibles, confeccionar marquesinas que los incluyan, es el desafío pendiente.
V – Conclusión:
Es plausible reconocer al desarrollo de nuevas técnicas probatorias o al perfeccionamiento de las actuales la condición de motivos que habilitan la revisión de la cosa juzgada. Cuando menos en procesos penales, incluso civiles en los que se controvierten cuestiones que, como las inherentes al Derecho de Familia, exceden el mero interés patrimonial de los litigantes.
Requisitos cosa juzgada
enero 20, 2010“La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.
De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohibe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.
De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.
La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes plasmaron la litis como parte o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto Inter partes. No obstante, el ordenamiento jurídico excepcionalmente le impone a ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, el valor de cosa juzgada de una providencia obliga en general a la comunidad, circunstancia que se establece en materia penal y constitucional (Artículo 243 de la Constitución Política).
Al operar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio.
En principio, cuando un funcionario judicial se percata de la operancia de una cosa juzgada debe rechazar la demanda, decretar probada la excepción previa o de fondo que se proponga, y en último caso, procede una sentencia inhibitoria.
Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere:
- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.
- Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo transito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.
- Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.
De la cosa juzgada constitucional.
La cosa juzgada constitucional, por virtud del cual, “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. La cosa juzgada es una categoría general del derecho y por consiguiente tiene una regulación unitaria y uniforme en todos sus campos, sin perjuicio de una serie de especialidades que se predican de acuerdo a la naturaleza del asunto debatido.
La cosa juzgada constitucional es una institución jurídico procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política y mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. De ella surge una restricción negativa consistente en la imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto.
No obstante que la cosa juzgada constitucional tiene su fuente en la teoría general, la particular naturaleza del juicio de constitucionalidad impone unas diferencias significativas, como, por ejemplo, la relacionada con el efecto ínter partes, que tiene la cosa juzgada en el proceso ordinario frente al efecto erga omnes, que reviste en el proceso constitucional.
En el proceso constitucional es necesario modular la operancia de la cosa juzgada conforme a un análisis que tenga en cuenta la posibilidad de que se planteen nuevos cargos, no tenidos en cuenta por el juez constitucional, o que el examen de las normas demandadas se haya limitado al estudio de un solo asunto de constitucionalidad, o que no se haya evaluado la disposición frente a la totalidad de la Carta, o que exista una variación en la identidad del texto normativo. En eventos como estos, no obstante existir ya un fallo de constitucionalidad, podría abrirse la posibilidad de realizar una nueva valoración de la norma acusada.
En este sentido la Jurisprudencia de la Corte ha ido perfilando una serie de categorías conceptuales que delimitan el alcance de la cosa juzgada constitucional de manera tal que se garanticen tanto el objetivo de seguridad jurídica que tiene la cosa juzgada, como las garantías ciudadanas propias del proceso de constitucionalidad, y en particular el derecho que tiene quien inicia un proceso constitucional a obtener decisiones de fondo sobre las concretas pretensiones de inconstitucionalidad que presente.
Las siguientes consideraciones se constituyen en umbrales de cada categoría que no agotan su desarrollo y alcance, pero que sirven de base para ilustrar el alcance de los pronunciamientos que en el presente proceso de constitucionalidad habrá de hacer la Corte en la parte Resolutiva de la Sentencia.
a) De la cosa juzgada aparente.
Ha dicho la Corte que la cosa juzgada es apenas aparente, cuando la declaratoria de constitucionalidad de una norma, carece de toda motivación en el cuerpo de la providencia. En estos eventos “…la absoluta falta de toda referencia, aun la más mínima, a las razones por las cuales fue declarada la constitucionalidad de lo acusado…”[1], tiene como consecuencia que la decisión pierda, “…la fuerza jurídica necesaria para imponerse como obligatoria en casos ulteriores en los cuales se vuelva a plantear el asunto tan sólo supuesta y no verdaderamente debatido…”[2]. Es decir que en este caso es posible concluir que en realidad no existe cosa juzgada y se permite una nueva demanda frente a la disposición anteriormente declarada exequible y frente a la cual la Corte debe proceder a “… a resolver de fondo sobre los asuntos que en anterior proceso no fueron materia de su examen y en torno de los cuales cabe indudablemente la acción ciudadana o la unidad normativa, en guarda de la integridad y supremacía de la Constitución..”[3]
b) De la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material.
La cosa juzgada formal se presenta “…cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio…”[4], o, cuando se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual[5]. Esta evento hace que “ …no se pueda volver a revisar la decisión adoptada mediante fallo ejecutoriado..”[6]
Por su parte, la cosa juzgada material, “…se [ presenta] cuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino de una disposición cuyos contenidos normativos son idénticos. El fenómeno de la cosa juzgada opera así respecto de los contenidos de una norma jurídica…” [7].
Esta restricción tiene sustento en el artículo 243 de la Constitución Política, según el cual “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto declarado inexequible por razones de fondo…”. De este modo la reproducción integral de la norma, e incluso, la simple variación del giro gramatical o la mera inclusión de un elemento normativo accesorio por parte de legislador, no afecta el sentido esencial de la disposición, y entonces se concluye que sobre la misma opera el fenómeno de la cosa juzgada.
Cuando una disposición es declarada inexequible, la cosa juzgada material produce como efecto, una limitación de la competencia del legislador (ordinario o extraordinario), que le impide reproducir el contenido material de la norma que no se ajusta a la Carta Fundamental, y en el evento que ello ocurra la Corte debe proferir un fallo de inexequibilidad por la violación del mandato dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política.
Cuando es declarada exequible una disposición, el fenómeno de la cosa juzgada material, produce como regla general la imposibilidad para la Corte Constitucional de pronunciarse sobre la materia previamente resuelta, ya que puede conducir a providencias contradictorias que afecten la seguridad del ordenamiento jurídico, o alteren la confianza legítima de los administrados en la aplicación de la Constitución, o vulneren el principio de la igualdad.
No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta la especial naturaleza de la cosa juzgada constitucional, es necesario advertir, que de manera excepcional, resulta posible que el juez constitucional se pronuncie de fondo sobre normas que habían sido objeto de decisión de exequibilidad previa. El carácter dinámico de la Constitución, que resulta de su permanente tensión con la realidad, puede conducir a que en determinados casos resulte imperativo que el juez constitucional deba modificar su interpretación de los principios jurídicos para ajustarlos a las necesidades concretas de la vida colectiva – aún cuando no haya habido cambios formales en el texto fundamental -, lo que incide necesariamente en el juicio de constitucionalidad de las normas jurídicas. El concepto de “Constitución viviente” puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constitución, – que es expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma. En estos casos, no se puede considerar que el fallo vulnera la cosa juzgada, ya que el nuevo análisis parte de un marco o perspectiva distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los valores y principios constitucionales y permiten aclarar o complementar el alcance y sentido de una institución jurídica[8].
c) De la cosa juzgada absoluta y de la cosa juzgada relativa:
Se presenta cosa juzgada absoluta cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición, a través del control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto Constitucional.
La cosa juzgada relativa se presenta de dos maneras:
- Explícita, cuando “…la disposición es declarada exequible pero, por diversas razones, la Corte ha limitado su escrutinio a los cargos del actor, y autoriza entonces que la constitucionalidad de esa misma norma puede ser nuevamente reexaminada en el futuro..”[9], es decir, es la propia Corte quien en la parte resolutiva de la sentencia limita el alcance de la cosa juzgada “…mientras la Corte Constitucional no señale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera hacen tránsito a cosa juzgada absoluta…”[10].
- Implícita, se presenta cuando la Corte restringe en la parte motiva el alcance de la cosa juzgada, aunque en la parte resolutiva no se indique dicha limitación, “…en tal evento, no existe en realidad una contradicción entre la parte resolutiva y la argumentación sino una cosa juzgada relativa implícita, pues la Corte declara exequible la norma, pero bajo el entendido que sólo se ha analizado determinados cargos…” [11]. Así mismo, se configura esta modalidad de cosa juzgada relativa, cuando la corte al examinar la norma constitucional se ha limitado a cotejarla frente a una o algunas normas constitucionales, sin extender el examen a la totalidad de la Constitución o de las normas que integran parámetros de constitucionalidad, igualmente opera cuando la Corte evalúa un único aspecto de constitucionalidad; así sostuvo que se presenta cuando: “… el análisis de la Corte está claramente referido sólo a una norma de la Constitución o a un solo aspecto de constitucionalidad, sin ninguna referencia a otros que pueden ser relevantes para definir si la Carta Política fue respetada o vulnerada..”[12].
En el análisis de cosa juzgada en cada proceso concreto, le corresponde a la Corte desentrañar en cada caso y frente a cada disposición, si efectivamente se puede predicar la existencia de cosa juzgada, absoluta o material, o si, por el contrario, se está presente ante una cosa juzgada aparente o relativa que permita una valoración de la norma frente al texto constitucional, en aras de garantizar tanto la integridad y supremacía de la Carta como la de los fines y valores propios de la institución de la cosa juzgada”. (Corte constitucional, Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar).
[ 1] Sentencia C – 700 de 1999. En el mismo sentido C – 492 de 2000.
[ 2] Sentencia C – 700 de 1999.
[ 3] Sentencia C – 700 de 1999.
[ 4] Sentencia C – 489 de 2000.
[ 5] Sentencia C – 565 de 2000.
[ 6] Sentencia C – 543 de 1992.
[ 7] Sentencia C – 427 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[ 8] En la sentencia C – 447 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero la Corte expuso: “…Todo tribunal, y en especial la Corte Constitucional, tiene la obligación de ser consistente con sus decisiones previas. Ello deriva no sólo de elementales consideraciones de seguridad jurídica – pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles- sino también del respeto al principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez….Por ello la Corte debe ser muy consistente y cuidadosa en el respeto de los criterios jurisprudenciales que han servido de base (ratio decidendi) de sus precedentes decisiones. Esto no significa obviamente que, en materia de jurisprudencia constitucional, el respeto al precedente y a la cosa juzgada constitucional deban ser sacralizados y ante deban prevalecer ante cualquier otra consideración jurídica, puesto que ello no sólo puede petrificar el ordenamiento jurídico sino que, además, podría provocar inaceptables injusticias….Se debe entonces aceptar que todo sistema jurídico se estructura en torno a una tensión permanente entre la búsqueda de la seguridad jurídica – que implica unos jueces respetuosos de los precedentes – y la realización de la justicia material del caso concreto – que implica que los jueces tengan capacidad de actualizar las normas a las situaciones nuevas -….”.
[ 9] Sentencia C – 492 de 2000.
[ 10] Sentencia C – 478 de 1998.
[ 11] Sentencia C – 478 de 1998.
[ 12] Auto 131 de 2000.
cosa juzgada
enero 20, 2010Es la calidad que adquieren las sentencias y las resoluciones definitivas de los jueces, cuando se han agotado todos los recursos destinados a impugnarlas, y se tornan irrevocables. Ya la usaban los romanos como excepción, colocándola en la fórmula, entre sus partes extraordinarias.
La sentencia implica un mandato, que cuando adquiere la autoridad de cosa juzgada, se torna inmutable. El caso examinado y decidido, ya no podrá replantearse con posterioridad (“non bis in idem”). Si se pretende realizar un nuevo juicio con el mismo contenido, puede oponerse la excepción de cosa juzgada. Este principio es absoluto en el proceso penal, mientras que en el proceso civil, puede la ley posibilitar alguna revisión o rescisión, además de aceptarse la posibilidad de cosa juzgada formal. La cosa juzgada formal es la que posibilita en el proceso civil (en ciertos casos) poder realizar un procedimiento posterior que modifique la cosa juzgada, cuando aparecen nuevos elementos que no se consideraron en el primer proceso. Si bien no pueden deducirse recursos en el mismo proceso, puede iniciarse uno nuevo, que modifique la sentencia anterior. Esto ocurre por ejemplo, en el juicio ejecutivo, donde el título faculta al cobro del importe por él documentado, sin probar las causas que lo originaron. Estas causas pueden ser discutidas en un juicio ordinario posterior, que puede modificar lo resuelto en el juicio ejecutivo.
En el proceso penal se da siempre en las sentencias definitivas absolutorias, la cosa juzgada material, que no puede discutirse en otro proceso, en las condenatorias puede darse el recurso extraordinario de revisión. Las resoluciones dictadas en el curso del proceso, como la prisión preventiva o la concesión o denegación de excarcelación, pueden modificarse en el curso del proceso.
El fundamento de la cosa juzgada es la necesidad de certeza y seguridad jurídica, que necesitan las relaciones humanas, que no pueden discutirse ilimitadamente sin crear un ambiente de incertidumbre jurídica.
En el campo del proceso civil la sentencia representa el reconocimiento de un derecho patrimonial, que ya no podría ser quitado sin violar el derecho constitucional de propiedad. En el proceso penal, la declaración de inocencia también es un derecho subjetivo adquirido, que no puede ser cuestionado indefinidamente.
Para que pueda alegarse la autoridad de cosa juzgada como excepción, debe ocurrir la identidad de las partes (demandante y demandado) salvo en la cosa juzgada general que comprende sus efectos erga omnes; la identidad de objeto (el tema en debate, lo que se reclama) y la identidad de causa (los motivos del reclamo).
Las clases de cosa juzgada
El fin que las partes persiguen en el proceso es que el juez dicte una sentencia que resuelva en definitiva las dificultades jurídicas entre ellas, de modo que lo resuelto no pueda discutirse más, ni en el mismo proceso ni en otro futuro; y que si implica una condena, se pueda exigir su cumplimiento por medios compulsivos.
Entre los efectos que producen las resoluciones judiciales se encuentra el de cosa juzgada, que significa juicio u opinión dado sobre lo controvertido y que se traduce en dos consecuencias: i) la parte en cuyo favor se ha reconocido el derecho podrá exigir su cumplimiento y ningún tribunal podrá negarle la protección debida; ii) la parte condenada o la parte cuya demanda haya sido desestimada no pueden en un nuevo juicio renovar lo ya resuelto. Estas dos consecuencias reciben el nombre de acción y excepción de cosa juzgada.
Por consiguiente, la cosa juzgada tiene una doble característica:
a) Es coercitiva, puesto que el vencido está obligado a cumplir con la condena que se le ha impuesto y en el caso que no lo haga voluntariamente, el vencedor podrá exigirlo por medios compulsivos.
b) Es inmutable, en el sentido de que las partes deben respetar lo resuelto y no pueden renovar en otro juicio la controversia.
Los autores distinguen también entre cosa juzgada formal y material. La cosa juzgada formal es “la que autoriza a cumplir lo resuelto de manera provisional, y que impide renovar la discusión sobre la cuestión resuelta en el mismo proceso, pero sin que obste su revisión en un juicio posterior”. La cosa juzgada material es “la que autoriza a cumplir lo resuelto sin restricción alguna y que impide renovar la discusión acerca de lo resuelto, tanto en el mismo proceso como en un juicio posterior”.
La regla general es que las resoluciones judiciales produzcan cosa juzgada material, y sólo por excepción cosa juzgada formal, como es en el caso de la sentencia ejecutiva cuando hay reserva de derechos, en los juicios posesorios, los especiales del contrato de arrendamiento o en el recurso de protección
La acción de cosa juzgada
Concepto
La acción de cosa juzgada es: “aquella que la ley confiere al litigante en cuyo favor se ha declarado un derecho en una resolución judicial firme o ejecutoriada para exigir el cumplimiento de lo resuelto”.
Esta resolución judicial firme será esencialmente una sentencia definitiva o interlocutoria, art. 175 CPC; pero también podrá serlo un auto o decreto, puesto que ellos se mantienen y ejecutan desde el momento que adquieren tal carácter, art. 181 inc.1 CPC.
Titular de la acción de cosa juzgada
La persona que ejerce la cosa juzgada es aquél litigante en cuyo favor se ha declarado un derecho en el pleito, art. 176 CPC.
La acción de cosa juzgada es pues, sinónimo de acción ejecutiva cuando se invoca como título una resolución firme o ejecutoriada. Su ejercicio va a corresponder siempre al actor victorioso, y no al demandado que ha sido absuelto o condenada en el pleito. Sólo el actor victorioso podrá posteriormente ejercer la acción de cosa juzgada por la vía ejecutiva para obtener el cumplimiento forzado de lo declarado a su favor.
Requisitos de procedencia de la acción de cosa juzgada
Para que proceda la acción de cosa juzgada se requiere:
a) La existencia de una resolución judicial firme o ejecutoriada o que cause ejecutoria en conformidad a la ley, art. 231 inc.1 CPC.
La remoción firme o ejecutoriada o que cause ejecutoria en conformidad a la ley será una sentencia definitiva o interlocutoria, como señala el art. 175 CPC: “Las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen la acción o la excepción de cosa juzgada”.
También podrá serlo un auto o decreto, pues éstos se ejecutan y mantienen desde que adquieren ese carácter, art. 181 inc.1 CPC; mas el cumplimiento de los autos y decretos es condicional al recurso de reposición, ya que si se interpone y es acogido, el cumplimiento o ejecución del auto o decreto respectivo queda sin efecto.
Dicha sentencia debe ser condenatoria, es decir, que impone una prestación al demandado, cuyo cumplimiento pretende exigirse por la vía ejecutiva.
b) Petición de parte expresa sobre el cumplimiento de la resolución judicial.
Es decir, las resoluciones judiciales sólo se cumplen a petición de parte, y no de oficio, en conformidad al principio dispositivo. Ello se deduce del art. 233 CPC: “Cuando se solicite la ejecución de una sentencia (…)” y del art. 10 COT.
c) Que la prestación que impone la sentencia sea actualmente exigible.
Es decir, que no se encuentre sujeta a modalidades. Si la prestación está afecta a una condición, plazo o modo, el ejecutado podrá oponerse a la ejecución sosteniendo la falta de requisitos para que el título invocada tenga mérito en su contra.






