Poder Judicial reconoce a trabajadores de la Corte Superior de Justicia de Loreto

diciembre 31, 2011
Poder Judicial reconoce a trabajadores de la Corte Superior de Justicia de Loreto

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Publicado en diciembre 28, 2011 Haz Un Comentario y Opina

Son premiados con bonos de productividad que se hará efectivo el 29-12-2011
El esfuerzo de 28 trabajadores de la Corte Superior de Justicia de Loreto ha sido reconocido por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial , quienes serán premiados con el bono de productividad el día 29 de diciembre, además que ubica a algunos juzgados entre los diez primeros a nivel nacional.
Han sido premiados los jueces y trabajadores del primer y segundo juzgado civil, que despachan los doctores ALEXANDER RIOJA BERMUDEZ y CESAR MILLONES ANGELES, respectivamente, el juzgado de comisarías y el juzgado de paz, son los cuatro juzgados que están dentro de los diez mejores a nivel nacional, esto en base a la productividad y a la calidad de sus resoluciones que han emitido, lo que ubica a la Corte dentro de un sitial expectante a nivel nacional.
El presidente de la Corte Superior de Justicia de Loreto, Aldo Atarama, sobre este tema dijo, a pesar de los logros no estamos satisfechos, porque siempre queremos más , esperando que los trabajadores sigan esforzándose más para que en los próximos años no solamente sean cuatro juzgados, sino la mayoría de la Corte de Loreto, que en sus diferentes categorías obtengan galardón, pues el hecho de estar dentro de los diez primeros puestos a nivel nacional , no sólo es el bono económico, sino es el reconocimiento al esfuerzo, al trabajo que se ha hecho, por eso es que se ha estado felicitando a los trabajadores beneficiarios para estimularlos a mejorar el trato a los ciudadanos.
Quisiéramos que los beneficiarios de esta oportunidad narren a sus compañeros de trabajo, sus formas de trabajar, de atender a las personas y de resolver los procesos, para que de esta forma se haga una práctica reproductiva en todos los juzgados con la finalidad que estén nuevamente disputando puestos a nivel nacional, lo que ubica a la corte de mirada y de compromiso mayor para superar nuestras metas, destacó .

COPROPIEDAD

mayo 13, 2011
Copropiedad. Aspectos generales

¿En qué se diferencia la copropiedad del patrimonio autónomo?


El patrimonio autónomo se presenta cuando dos o más personas tienen un derecho o interés común respecto de un bien, sin constituir una persona jurídica. En la copropiedad, cada condómino conserva los derechos de disposición y administración sobre el bien en proporción a su cuota; en cambio, el patrimonio autónomo es un ente abstracto no sujeto a división, razón por la cual no son aplicables a este las reglas de la copropiedad.


La sociedad conyugal constituye un patrimonio autónomo, por tanto corresponde a ambos cónyuges la administración del patrimonio social (EXP. Nº 928-98. 02/09/1998).


¿Las azoteas de la propiedad horizontal se encuentran en copropiedad?


Son requisitos de la propiedad horizontal la existencia en una edificación, de dos o más secciones de uso exclusivo, de dos o más propietarios de secciones, y bienes de uso común y servicios comunes, cada bien objeto de propiedad separada lleva inherente a él un derecho de copropiedad sobre los demás elementos del edificio necesarios para su adecuado uso y disfrute. Las azoteas son consideradas como bienes de dominio común, salvo que en los títulos de propiedad de las secciones aparezca cláusulas en contrario tal como lo dispone el inciso h) del artículo 39 del citado Decreto Ley Nº 22112, y siendo que en el presente caso conforme a la escritura aclaratoria y los planos, la azotea está constituida por el tanque de agua, pozos de luz y ventilación, ingreso y áreas libres, y dividida en tres sectores, se desprende que existen zonas de dominio exclusivo y zonas de dominio común, por lo que resulta necesario asignar a las primeras un porcentaje de participación en las zonas comunes según lo señalado en el artículo 2 del Decreto Ley Nº 22112, porcentaje que debiera adecuarse en todo caso al referente de área construida aludido por el precitado artículo (RES. Nº 033-97-ORLC/TR. 30/01/1997).


¿Puede aplicarse las normas de la copropiedad al régimen patrimonial de la persona jurídica?


No resulta pertinente la aplicación de los artículos 971 inciso 1 y 986 del Código Civil, relativos a la disposición y partición de los bienes en copropiedad, cuando los autos se circunscriben a determinar la disposición de bienes que son de propiedad de una persona jurídica, la cual se rige por sus estatutos y las leyes pertinentes (CAS. Nº 1424-99-Puno. 03/10/2001).


¿El fondo común de una asociación puede ser entendido como copropiedad?


El Artículo 125 del Código Civil establece que mientras está vigente la asociación no se puede pedir la división y partición del fondo común. No podrá asumirse la existencia de copropiedad y por ende de acciones y derechos correspondientes a los asociados sobre el fondo común (RES. Nº 311-2001-ORLC-TR. 23/07/2001).


¿Puede indemnizarse por exclusión en la copropiedad si el bien común es usado parcialmente?


No puede ampararse la indemnización si el bien común sujeto a copropiedad viene siendo usado parcialmente por el demandado y por alguno de los codemandantes. Constituye presupuesto para la indemnización por el uso del bien por parte del condómino, la exclusividad (EXP. Nº 946-97. 03/11/1999).


La falta de emplazamiento a todos los copropietarios que constituyen litisconsorcio necesario ¿infringe el debido proceso?


Habiendo el emplazado en la contestación de la demanda comunicado que el bien materia de desalojo resultaba ser una copropiedad con los herederos de su extinta esposa doña Livia Mirano Yépez, y haber acompañado la resolución de sucesión intestada correspondiente, es obvio que el juzgador en aplicación de la norma procesal precitada, concordante con el artículo 95 del mismo Código debió emplazar a todos los conformantes de la indicada sucesión en virtud a que, la resolución a recaer en el presente proceso les afectaría a todos por igual, por lo que al no haber obrado del modo indicado, se ha infringido la norma procesal en comento (CAS. Nº 1722-01-Cuzco. El Peruano, 02/02/2002).


¿Cómo son asumidos por los copropietarios los gastos de conservación, tributos, cargas y gravámenes?


No puede aprobarse la liquidación sin efectuarse el descuento por los conceptos de gastos de conservación, pago de tributos, cargas y gravámenes, ya que el pago de los impuestos no puede ser eludido, puesto que ese gasto debe ser asumido a prorrata entre todos los copropietarios (EXP. Nº 2902-2001. 18/07/2001).


¿Cómo se realiza el pago de mejoras en el caso de copropiedad?


Para requerir el pago de las mejoras resulta irrelevante discutir la posesión, pues lo que importa es determinar el estado de copropiedad, la realización de las mejoras necesarias y útiles y el pago de las mismas, no siendo de aplicación el artículo 917 del Código Civil, sino las disposiciones sobre pago de mejoras de los copropietarios (CAS. Nº 1054-00-Lima. 18/07/2000).


¿Puede solicitarse administración judicial en el caso de copropiedad?


El nombramiento de un administrador judicial de bienes resulta procedente en los casos de copropiedad de los mismos. Es nula la sentencia que precisa y enumera los bienes sobre los que recaería la administración cuando existe desacuerdo en la relación de los mismos. Se debe iniciar previamente un proceso de inventario judicial para determinar la real existencia de los bienes (EXP. Nº 21829-2000. 23/01/2001).


¿Se necesita la intervención de todos los copropietarios para la declaratoria de fábrica?


Resulta indispensable la intervención en el formulario registral de la totalidad de copropietarios y de ambos cónyuges, en la declaratoria de fábrica de un bien sujeto a copropiedad, a tenor de lo establecido en los artículos 971 inciso 1 y 315 del Código Civil, en razón a que mediante dicha declaración se formaliza un acto jurídico que importa disposición y no administración, por cuanto a través de la construcción de una edificación se está modificando sustancialmente la composición del inmueble, acto que implica un egreso anormal del patrimonio (RES. Nº 174-2001-ORLC-TR. 20/04/2001).


¿El beneficio de reducción de la base imponible del impuesto predial es aplicable también a los copropietarios?


Que la propiedad que grava el Impuesto Predial, debe ser entendida como aquel derecho o poder jurídico que recae sobre determinado predio o inmueble, bien se trate sobre su totalidad o sobre parte de él, siendo este último caso el de la copropiedad, en el que el bien le pertenece por cuotas ideales a cada copropietario, (...) no se hace distingo alguno entre el pensionista propietario exclusivo y el pensionista copropietario de un inmueble, indicando, únicamente, entre otros requisitos, que el pensionista sea propietario de un solo inmueble a nombre propio; (...) en este orden de ideas “la propiedad de un solo inmueble a nombre propio”, cabe ser ejercida en forma exclusiva, sea sobre la totalidad del inmueble o sobre una cuota ideal de este, en caso de la existencia de copropietarios; (...) bajo esa premisa, se concluye que el beneficio no solo es aplicable a los pensionistas que sean propietarios exclusivos de la totalidad de un inmueble sino también a los pensionistas copropietarios (EXP. Nº 1076-99. RTF 345-3-99. 26/08/99).


¿El arrendamiento del bien común por parte de uno de los copropietarios puede ser ratificado por los otros?


Las decisiones sobre el bien común se adoptan por unanimidad cuando se trata de disponer, gravar o arrendar el bien. Sin embargo, el contrato de arrendamiento de un bien indiviso celebrado por uno solo de los copropietarios es válido cuando los demás lo ratifican expresa o tácitamente (EXP. Nº 2231-92. 10/09/1993).






II. Mecanismos de tutela de la copropiedad

¿Todos los copropietarios tienen interés y legitimidad para obrar para ejercer la acción reivindicatoria?


Existiendo un bien indiviso se deben considerar las disposiciones relativas a la copropiedad.


Cualquier copropietario puede reinvindicar el bien, teniendo legitimidad e interés para obrar (EXP. Nº 273-7-97. 24/06/1997).


¿Cualquier copropietario puede reivindicar el bien en copropiedad?


Cualquier copropietario puede reivindicar el bien común, debiendo tenerse en cuenta que dicho bien se encuentra ocupado por los demandados que carecen de título al haberse declarado la nulidad de la escritura pública de venta de las acciones y derechos del inmueble que poseen (CAS. Nº 602-98-Cajamarca. 17/09/1998).


¿El copropietario puede interponer demanda de desalojo?


Al haber quedado establecida la calidad de heredera de la demandante y la interposición de la demanda, además por derecho propio, ello es suficiente razón para establecer que resulta de aplicación al caso, el artículo 979 del Código Civil que permite al copropietario promover, entre otras, la demanda de desalojo (CAS. Nº 1178-98-Ica. 25/09/1998).


Para que el copropietario pueda demandar desalojo por precario ¿debe independizarse previamente el bien?


No se exige al copropietario que se haya producido la independización del bien a fin de que pueda demandar el desalojo por ocupación precaria, más si la independización requiere previamente de la división y partición del bien que quieran efectuar los copropietarios, lo que va a depender únicamente de la voluntad de estos y que no constituye impedimento para que se inicie cualquier tipo de acción relacionada con el bien (CAS. Nº 2174-2001-Loreto. El Peruano, 02/02/2002).


¿Procede el interdicto de retener contra un copropietario si la posesión se ejerce en forma conjunta?


(...) tratándose de interdicto de retener, este se interpone cuando el poseedor es perturbado en su posesión, por actos ejecutados por el demandado o por encargo de él, con indicación de la fecha en que se practicaron. ... los actos perturbatorios deben ser comprobados de manera objetiva, siendo para este caso la inspección judicial.


(...) no prospera la acción, cuando la posesión se viene ejerciendo en forma conjunta, como es el caso de los copropietarios (CAS. Nº 1698-97-Ica. 24/05/1999).






III. Copropiedad. Actos de disposición

¿La compraventa de un bien en copropiedad sin la intervención de un copropietario adolece de nulidad?


Es nula la compraventa efectuada por uno de los copropietarios excluyendo maliciosamente al otro copropietario del bien materia de litis, habiendo este demostrado fehacientemente su condición de tal (CAS. Nº 3017-2000-Lima. 30/05/2001).


¿Cuándo se configura la nulidad de compraventa de bien indiviso?


El copropietario tiene derecho a disponer y gravar su cuota ideal así como sus frutos; lo cual no ocurre en este caso, pues se trata de un copropietario que practica sobre parte del bien un acto que importa el ejercicio de propiedad exclusiva; y por ende, tal acto será válido solo desde el momento en que el que lo practicó se adjudique dicha parte del bien; siendo nulo por ello el contrato privado de compraventa, ya que los codemandados tenían pleno conocimiento que el bien sub materia es indiviso y forma parte de un terreno de mayor extensión (RES. Nº 3695-97. 20/07/1998).


Si se enajena el bien en copropiedad ¿Qué opciones tiene el adquirente si no intervinieron todos los copropietarios?


Si un copropietario practica sobre todo o parte de un bien, acto que importe el ejercicio de propiedad exclusiva, dicho acto solo será válido desde el momento en que se adjudica el bien o la parte a dicho copropietario.


Tratándose de bienes parcialmente ajenos, corresponde al comprador la opción, entre solicitar la rescisión del contrato, o la reducción del precio. El acto de adquisición efectuado por el comprador no se invalida por el solo hecho que el transfiriente del bien haya sido propietario de una parte de este, en razón que aquél puede hacerlo valer, por lo menos, en la parte que le correspondía al vendedor.


No tiene la condición de precario si el contrato de compraventa constituye un título válido para poseer el predio de litis, máxime si no se encuentra probado que tal contrato haya sido dejado sin efecto o declarado su invalidez judicialmente (EXP. Nº 832-98. 23/07/1998).


¿Desde qué momento son válidos los actos de propiedad exclusiva realizados por el copropietario?


Si el cónyuge vendió parte del inmueble que mantenía en condominio con su hija por lo que resultan de aplicación los artículos 977 y 978 del Código Civil, sobre todo este último, que establece que si un copropietario practica sobre todo o parte del bien acto que importe el ejercicio de propiedad exclusiva, dicho acto solo será válido desde el momento en que se adjudica el bien o la parte a quien practicó el acto (CAS. Nº 130-T-97-La Libertad. 06/11/1997).


¿La validez de los actos de propiedad exclusiva están sujetos a una condición legal?


El artículo 978 del Código Civil no sanciona con nulidad el acto que importe el ejercicio de propiedad exclusiva que un copropietario practica sobre todo o parte de un bien, debido a que la norma mencionada precisa que ese acto solo será válido desde el momento en que se adjudica el bien o la parte a quien practicó el acto, lo que significa que el acto está sujeto a una condición para su validez, lo cual no es permitido cuando un acto jurídico es nulo (EXP. Nº 1155-99. 01/10/1999).


¿Para hipotecar un bien en copropiedad se necesita la intervención de todos los copropietarios?


Para gravar con una hipoteca la totalidad de las acciones y derechos de un inmueble, debe de contarse con la intervención de todos los copropietarios. Si estos son sociedades conyugales, se requerirá la intervención de los integrantes de cada sociedad conyugal (CAS. Nº 1053-2000-Lima. El Peruano 02/01/2001).


¿Para gravar y disponer del bien común se necesita la unanimidad de los copropietarios?


Para disponer, gravar, arrendar, dar en comodato o introducir modificaciones en el bien sujeto a copropiedad, se requiere que la decisión se adopte por unanimidad de todos los copropietarios; sin embargo, cada uno de ellos puede disponer o gravar libremente su cuota ideal (EXP. Nº 1579-92-Amazonas. 10/08/1993).


¿Para transferir la propiedad común es necesario que celebren el contrato todos los copropietarios con derecho inscrito?


De conformidad con el inciso 1) del artículo 971 del Código Civil la transferencia de dominio de inmuebles solo puede ser otorgada por todos los copropietarios con derecho inscrito (RES. Nº 183-98-ORLC/TR. 06/05/1998).






IV. Cuotas sociales

¿Las cuotas de los copropietarios se presumen iguales?


Se presume la igualdad de las cuotas correspondientes a cada copropietario si no se acredita una participación diferente, en aplicación de la presunción juris tantum prevista en el artículo 970 del Código Civil (CAS. Nº 426-95-La Libertad. 06/11/1996).


¿Cómo se determina las cuotas de los copropietarios?


Las cuotas de los copropietarios se presumen iguales, salvo prueba en contrario.


Si no existe evidencia que se haya asignado algún porcentaje de propiedad a cada uno de los dos copropietarios, debe presumirse que cada copropietario es propietario del cincuenta por ciento de derechos y acciones del referido predio (EXP. Nº 27-99. 05/10/1999).


¿El copropietario puede disponer de su cuota ideal?


La venta por el copropietario de su cuota ideal no supone la venta del inmueble y es física y jurídicamente posible, por lo que no cabe aplicar las normas sobre disposición del bien común (unanimidad) y nulidad del acto jurídico. En tal sentido, no se configura la inaplicación como causal para interponer el recurso de casación (CAS. Nº 264-94. 31/07/1996).


¿Cómo se determina el porcentaje de derechos y acciones que corresponden a cada copropietario?


Para consignar los porcentajes de acciones y derechos que corresponden a cada propietario de un inmueble sujeto al régimen de copropiedad, resulta necesaria la extensión de la escritura pública con la intervención de todos los copropietarios en la cual se precisen dichos porcentajes, o en su defecto el procedimiento judicial correspondiente. Mientras tanto, de acuerdo al artículo 970 del Código Civil, las cuotas de los copropietarios se presumen iguales (RES. Nº 023-99-ORLC/TR. 03/02/1999).






V. División y partición de los bienes en copropiedad

¿Quién puede solicitar la partición del bien en copropiedad?


La partición es el modo especial y típico de liquidación y extinción de la copropiedad y puede ser invocado por cualquiera de los copropietarios o de sus acreedores, pues, siempre se quiere facilitar la consolidación de la propiedad.


Si la sociedad conyugal es demandante, el cónyuge codemandante ejerce la representación de su sociedad, al amparo del artículo 65 del CPC, pudiendo solicitar la división y partición del inmueble en su condición de copropietarios del mismo (EXP. Nº 19888-98. 30/09/1999).


¿Qué debe acreditarse para amparar la demanda de división y partición?


Al haberse acreditado la copropiedad del inmueble en cuotas ideales y debido al requerimiento de los copropietarios, su pretensión sobre división y partición debe ser amparada (EXP. Nº 2497-99. 01/12/1999).


¿En el proceso de división y partición puede cuestionarse la validez del contrato que constituye la copropiedad?


En un proceso de división y partición no se puede cuestionar la validez del testimonio de escritura pública de compraventa en el cual el apelante aparece como casado, testimonio del cual derivan los derechos de copropiedad del inmueble sublitis, debiendo el apelante hacer valer su derecho en vía de acción en un proceso autónomo (EXP. Nº 4290-98. 05/11/1999).


¿La división y partición del bien común debe realizarse por pública subasta?


Cuando se trata de una copropiedad cuya partición física no ha sido posible –por acuerdo de partes– antes del proceso ni durante el desarrollo del mismo, las partes deben expresar en audiencia especial si están o no de acuerdo con la adjudicación en común o en la venta contractual, como lo determina el artículo 988 del Código Civil. Solo en la posibilidad de descartar de modo formal y expreso estas alternativas procederá la venta en pública subasta. En esta audiencia especial el juez debe invocar la conciliación proponiendo fórmulas que su prudente arbitrio le aconseje (EXP. Nº 251-2002. 02/05/2002).


Si el bien es dividido materialmente ¿se necesita de la intervención de todos los copropietarios para disponer de la porción de cada uno?


Al no haberse determinado la porción material que corresponde a cada copropietario permitiendo la formación de derechos autónomos de propiedad sobre cada parte del bien, habiéndose limitado únicamente a la asignación de áreas, se puede colegir que la inscripción del acuerdo contenido en título no pone fin al estado de indivisión del predio, manteniéndose la copropiedad del mismo mientras no se culmine con la división y partición conforme a los artículos 983 y siguientes del Código Civil; por lo que, en tanto no se efectúe la citada partición, los actos de disposición sobre porciones materiales del predio indiviso deberán contar con la intervención de todos los copropietarios, conforme al artículo 971 inciso 1) del mismo Código (RES. Nº 417-98-ORLC-TR. 29/10/1998).






VI. Copropiedad y sociedad conyugal

¿Los bienes conyugales pueden constituir copropiedad?


Los bienes de la sociedad conyugal no constituyen copropiedad de los referidos cónyuges, sino un patrimonio autónomo, por lo que las reglas aplicables a los bienes sociales no pueden confundirse con las correspondientes a la copropiedad, razón por la que ningún cónyuge es titular de acciones y derechos. La propiedad no es actual ni virtual y solo se concretiza fenecida la sociedad conyugal (EXP. Nº 3845-98. 12/05/1999).


¿Las normas de copropiedad son aplicables al régimen de bienes sociales?


Las normas sobre copropiedad no son aplicables a los bienes sociales, puesto que los cónyuges no son copropietarios de alícuotas ni tienen derechos hasta que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales. Por tanto, el acto de disposición de los derechos sobre los bienes sociales no es una compraventa de bien ajeno (CAS. Nº 3169-2001-Cono Norte-Lima. 29/01/2002).


¿En qué se diferencian los bienes sociales de los bienes en copropiedad?


Los bienes gananciales o sociales son aquellos que adquieren los cónyuges a título común, lucrativo u oneroso, durante la vigencia del matrimonio, y tienen fin cuando este fenece; distinguiéndose de la copropiedad, en tanto esta se define como el dominio de un bien tenido en común por varios sujetos, quienes son titulares de cuotas ideales en igual proporción respecto de este. Los bienes sociales constituyen un patrimonio autónomo e indiviso, lo que implica la imposibilidad de ejecutar un bien de la sociedad de gananciales con el que uno de los cónyuges garantizó una obligación determinada, antes de que tal sociedad de bienes tenga fin (CAS. Nº 158-00-San Martín. 09/05/2000).


Si se determina que las partes no son cónyuges pero aportaron en la adquisición del bien ¿se produce la copropiedad?


Si es incorrecta la mención que se hace en la escritura pública y ficha registral, sobre la identidad de la esposa del demandado, merece su invalidación.


Al margen de no tener la demandada la calidad de cónyuge del emplazado, su condición de copropietaria del inmueble no puede cuestionarse, al subyacer del acto jurídico una comunidad de esfuerzo y patrimonio en el acto de adquisición, que tiene como efecto un derecho que la Ley considera inviolable y que no puede afectarse por una indebida mención en una escritura pública (EXP. Nº 3010-98. 12/10/1998).


¿Procede la demanda de división y partición para liquidar la sociedad de gananciales?


La acción de división y partición entablada para liquidar la sociedad de gananciales resulta improcedente porque la ley no concede dicha acción en función de esa situación jurídica. Su liquidación debe efectuarse conforme a las reglas contenidas en el artículo 320 y siguientes del Código Civil (EXP. Nº 1182-90-Junín. 03/04/1991).






VII. Copropiedad y prescripción adquisitiva

¿Los copropietarios pueden adquirir por prescripción adquisitiva el bien común en copropiedad?


Si sobre el inmueble y fábrica objeto de la demanda existe una copropiedad, la demanda no puede ser amparada por imperio del artículo 985 del Código Civil que expresamente niega que un copropietario o sus herederos puedan adquirir por prescripción los bienes comunes (EXP. N° 498-2001. 08/11/2001).


¿Procede la prescripción adquisitiva del bien en copropiedad?


Si bien el art. 950º del Código Civil reconoce y regula el derecho a adquirir la propiedad de un bien por prescripción adquisitiva, tal modalidad de adquisición no procede en el régimen de copropiedad, en cuyo caso, tal como lo dispone el art. 985 del citado Código, ninguno de los copropietarios ni sus sucesores pueden adquirir por prescripción los bienes comunes (CAS. Nº 398-96. 04/11/1996).


¿Por qué el copropietario no puede adquirir por prescripción el bien común?


Ninguno de los copropietarios ni sus sucesores pueden adquirir por prescripción los bienes comunes porque quien posee el bien, lo efectúa personalmente pero no en nombre de los otros copropietarios. La coexistencia de un poseedor mediato y un propietario negligente que permite, tolera e ignora el hecho de la posesión por un tercero, son los elementos básicos para la usucapión (EXP. Nº 2086-97. 27/01/1998).


Si solo un copropietario sigue un proceso de prescripción adquisitiva, ¿los demás están afectados por la cosa juzgada de ese proceso?


Si en un proceso de prescripción adquisitiva en donde el actor había admitido en una declaración jurada, reconocida en la diligencia preparatoria, que el bien inmueble era de propiedad de una pluralidad de sujetos (al actor y todos sus hermanos) señalando, además, que como los documentos se encuentran a su nombre, hace tal declaración a fin de proteger los derechos de los otros copropietarios, comprometiéndose a independizar el bien una vez obtenido el título de propiedad iniciando así a título personal la acción de prescripción adquisitiva del bien logrando que se le declare propietario, entonces deberá quedar establecido que en dicha causa no fue discutido el derecho expectaticio de los otros copropietarios, por lo tanto, dicho proceso no genera cosa juzgada debiendo evaluarse en forma objetiva la manifestación de voluntad del actor del proceso de prescripción adquisitiva plasmada en la citada diligencia preparatoria (CAS. Nº 2904-2002 LIMA. El Peruano 01/08/2005).






VIII. Copropiedad y derecho sucesorio

¿Para la división y partición los herederos deben acreditar su calidad de copropietarios?


Procede la división y partición del inmueble que mantienen en copropiedad los herederos así como de las acciones de la empresa, pues se ha acreditado la referida copropiedad en su calidad de herederos del causante (EXP. Nº 1455-99. 02/09/1999).


¿El heredero puede reivindicar el bien en copropiedad?


Cualquiera de los copropietarios puede reivindicar el bien común y promover todas las acciones pertinentes que le confiere la Ley, siendo ese el caso del demandante, a quien, por la calidad de heredero que ostenta respecto del inmueble sublitis, se le confiere la calidad de copropietario respecto de este y de los demás bienes que forman parte de la masa hereditaria (CAS. Nº 1760-2000 Huaura. 05/10/2000).


¿El albacea tiene facultades para recibir la renta de un bien sujeto a copropiedad?


Las facultades de administración del albacea están referidas únicamente a los bienes que forman la herencia, la cual comprende tanto los bienes como las obligaciones de las que es titular el causante al momento de su fallecimiento. En el caso de que exista copropiedad con respecto a un bien dado en arrendamiento, el albacea no está facultado para recibir el íntegro de la renta abonada por el arrendatario; siendo, de esta manera, inválido el pago que haya recibido (CAS. N° 1888-2000 HUAURA. El Peruano, 30/04/2001).


TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD. Preguntas y respuestas jurisprudenciales

mayo 13, 2011
¿Cómo se transmite la propiedad mueble?


Conforme a lo prescrito en el artículo 947 del Código Civil, la transferencia de propiedad de una cosa mueble determinada se efectúa con la tradición a su acreedor, salvo disposición legal diferente, por lo que, en consecuencia, al estar demostrado que los bienes embargados han seguido en poder de la demandada, el derecho de propiedad de la actora no está probado, en aplicación de la citada norma (CAS. Nº 3202-98-Ica. 02/06/1999).


¿Cómo se transmite la propiedad inmueble?


Conforme al derecho común el artículo novecientos cuarenta y nueve del Código sustantivo dispone que la sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario; y en aplicación de este dispositivo, el derecho de propiedad del actor se constituyó con anterioridad a la medida cautelar trabada (CAS. Nº 706-2002-Junín. 16/07/2002).


¿Puede establecerse contractualmente que los gastos registrales y notariales de la transferencia serán a cargo del comprador?


La disposición del artículo 1549 del Código Civil, relativo a la obligación del vendedor de perfeccionar la transferencia de propiedad del bien, no constituye norma de orden público, pudiendo pactarse en contrario dada su naturaleza supletoria de la voluntad de las partes. De acuerdo con ello, es válido el pacto por el cual se establece que los gastos notariales y registrales serán de cargo de la compradora (CAS. Nº 896-96. 13/11/1997).


¿Cómo se realiza la transferencia de la propiedad vehicular?


Para que sea pertinente el artículo 947 del Código Civil sobre la transferencia de propiedad de bien mueble, y se tenga por perfeccionada la transferencia conforme a él, es requisito previo la formalización del respectivo contrato de transferencia vehicular y su inscripción en los Registros Públicos para ser constitutivo de derecho (CAS. Nº 2731-2002-Lima. El Peruano, 02/08/2004).


¿Puede enajenarse un bien ajeno?


La ley admite la compraventa sobre un bien ajeno, siempre que el comprador conozca de dicha ajenidad, en cuyo caso serán aplicables las normas que regulan la promesa de la obligación o el hecho de un tercero. Fuera de este supuesto, la venta de un bien ajeno como propio constituye una modalidad de estafa denominada estelionato, tipificada en el inciso 5 del artículo 197 del Código Penal. En este sentido, será nulo aquel contrato de compraventa por el cual se pretenda transferir la propiedad de un bien ajeno como si fuera propio, de conformidad con el inciso 4 del artículo 219 del Código Civil, que establece la nulidad del acto jurídico que tenga un fin ilícito. La acción de nulidad podrá ser impuesta por quien tenga interés, en este caso, el propietario del bien objeto del acto ilícito en cuestión; acción de naturaleza distinta a la de rescisión que el artículo 1539 reserva para el comprador engañado, pudiendo ambas acciones ser ejercidas indistintamente (CAS. Nº 1017-97-Piura. 19/10/1998).


¿El embargo en forma de inscripción impide la venta del bien?


Tratándose de un embargo en forma de inscripción sobre bien inmueble, dicha medida no impediría la enajenación del bien gravado, ya que el nuevo propietario asumiría la carga hasta por el monto del gravamen. Por ello, resulta evidente que la compraventa celebrada por las demandadas resulta conforme a ley, dado que no se perjudica el derecho de la demandante, por cuanto esta mantiene su medida cautelar incólume (CAS. Nº 2289-2001-Lima. El Peruano, 02/12/2002).


Si la transferencia de propiedad se efectúa antes de interponerse el embargo ¿procede la demanda de tercería?


Al existir un derecho real frente a un derecho crediticio, de carácter personal, prevalecerá el primero. Para la oposición de derechos de diferente naturaleza sobre inmuebles se aplican las reglas del derecho común.


Si la transferencia de propiedad fue anterior al embargo en cuestión, deviene en fundada la tercería, pues se ha embargado un bien que ya no era de propiedad de los ejecutados, no siendo necesario, para perfeccionar la transferencia, la inscripción de la misma (EXP. Nº 2583-99. 10/11/1999).


Los bienes de la zona común de la junta de propietarios ¿pueden ser materia de transferencia?


No pueden ser materia de arrendamiento o transferencia las áreas que forman parte de la zona común, sin acuerdo previo de la Junta de Propietarios (CAS. Nº 13-95. 26/12/1995).


En la promesa de compraventa ¿cuál es el plazo para realizar la transferencia?


El contrato preparatorio “Promesa de compraventa” está sujeto a plazo resolutorio, toda vez que, en este tipo de contratación, el plazo es para el mantenimiento de la promesa y no para la exigencia de su cumplimiento. Vencido el término pactado sin que se haya celebrado el contrato de compraventa las partes quedan liberadas de sus promesas. Por lo mismo, aquel que prometió la enajenación del bien no puede argumentar que solo al vencimiento del plazo estipulado podrá exigírsele la venta prometida, como sí sucedería si dicho plazo fuera suspensivo (CAS. Nº 24-T-97. 19/09/1997).


¿Cómo se transfiere la propiedad en el retracto?


El retracto no tiene como objeto el anular la compraventa materia de la acción, sino el de sustituir al comprador por el retrayente. Por lo que, siendo el comprador quien adquiere el bien, será él y no el vendedor quien deba transferir su derecho al titular del retracto (CAS. Nº 31-95-Cusco. 13/10/1995).


¿Qué normas regulan la transmisión de la propiedad por donación?


La trasmisión de propiedad por donación o anticipo de legítima se rige por normas especiales de preferente aplicación y requiere de las formalidades ad solemnitatem que regulan dicha transferencia (CAS. Nº 408-95. 08/08/1996).


¿Se aplican las reglas de la dación en pago a la compraventa?


Si la sentencia de vista, expresa que no todas las reglas de la compraventa son aplicables de manera absoluta al caso de dación en pago, dicha conclusión, no niega la posibilidad de que alguna de las normas del contrato de compraventa sean aplicadas en la dación en pago pactada. Consecuentemente, al haber expresado el colegiado que en el presente caso era aplicable el artículo 1561 del Código Civil, relativo a la resolución del contrato por falta de pago del saldo, no incurre en contradicción con lo expresado anteriormente (CAS. Nº 3698-2001-Lima. 14/11/2002).






II. Perfeccionamiento

¿En qué momento y lugar se perfecciona la compraventa?


El contrato de compraventa queda perfeccionado en el momento y en el lugar en que la aceptación es conocida por el oferente y cuando se exterioriza la voluntad de vender y de pagar el precio.


El derecho de propiedad no puede oponerse con éxito a la de un tercero acreedor a través de una acción de nulidad del acto jurídico de constitución de hipoteca. Para prevalecer un derecho de propiedad sobre el que sirvió para la constitución de la garantía, debe invocarse la tercería excluyente en la forma que manda la ley (EXP. Nº 1626-98. 20/07/1998).


¿Cómo se acredita el perfeccionamiento de la transferencia de un bien mueble?


La desafectación de bien de un tercero, que prevee el artículo 624 del Código Procesal Civil, solo procede cuando se acredita fehacientemente que dicho bien pertenece a persona distinta del demandado.


La transferencia de propiedad de una cosa mueble determinada, se efectúa con la tradición a su acreedor y se acredita el perfeccionamiento del acto traslativo de dominio mediante documento privado, el que produce eficacia jurídica desde la presentación del mismo ante el notario público para que certifique la fecha o legalice las firmas (EXP. Nº 2212-98. 25/06/1998).


¿Cómo se perfecciona la transferencia de un bien mueble registrable?


De acuerdo al precepto contenido en el artículo 1549 del Código Civil, es obligación esencial del vendedor perfeccionar la transferencia de propiedad del bien vendido, que en el caso de un bien mueble registrable se efectuará mediante la inscripción de la transferencia en el registro correspondiente. Por lo tanto, y no obstante que el bien haya sido entregado al comprador y el precio pagado al vendedor, la obligación de perfeccionamiento seguirá pendiente y su incumplimiento podrá ser invocado por el comprador como causal de resolución del contrato de compraventa (EXP. Nº 5525-99. 28/03/2000).


¿Para otorgar la escritura pública es necesario cancelar el precio?


Cuando el artículo 1549 del Código Civil establece que es obligación esencial del vendedor perfeccionar la transferencia de la propiedad del bien materia de la venta, se entiende que la transferencia del dominio se ha realizado plenamente y lo que se persigue es la elevación a escritura pública con fines registrales. Es decir, se trata de un acto jurídico válido que simplemente se pretende formalizar. Por lo que, el documento privado que contenga el contrato de compraventa por el cual se transfiera la propiedad de un bien será suficiente para amparar la demanda de otorgamiento de escritura pública, no siendo necesario que el comprador cancele el precio del bien, pues el vendedor mantiene su potestad de reclamar su pago o plantear la resolución de contrato (EXP. Nº 3054-98. 23/12/1998).


La falta de pago del precio ¿impide que el contrato pueda perfeccionarse?


La falta de pago del precio del bien materia del contrato de compraventa no impide que el comprador solicite que su contraparte formalice el acto jurídico celebrado. Según el artículo 1549 del Código Civil, es obligación esencial del vendedor perfeccionar la transferencia de la propiedad del bien (EXP. Nº 99-14464. 23/01/2001).


Si se pacta el levantamiento de cargas y gravámenes ¿esto forma parte de la obligación de perfeccionar la transferencia?


Si en un contrato de compraventa el vendedor se ha obligado a sanear el bien objeto de la transferencia mediante el levantamiento de las cargas y gravámenes que tuviera, la ejecución de dicha obligación deberá ser entendida como parte del cumplimiento de la obligación esencial que tiene el vendedor de perfeccionar la transferencia del bien, de acuerdo a la norma del artículo 1549 del Código Civil. Tomando en cuenta además que la transferencia de la propiedad del bien es una obligación elemental del vendedor, cuyo cumplimiento es por tanto recíproco y simultáneo (salvo pacto en contrario) a la del pago del precio a cargo del comprador, su incumplimiento otorgará a su acreedor el derecho de suspender la ejecución de la prestación a su cargo, en aplicación de la excepción de incumplimiento regulada por el artículo 1426 del acotado código (EXP. Nº 2473-99. 10/12/1999).


Si el bien es entregado pero aún no se formaliza la transferencia ¿puede resolverse el contrato?


De acuerdo al precepto contenido en el artículo 1549 del Código Civil, es obligación esencial del vendedor, perfeccionar la transferencia de propiedad del bien vendido, que en el caso de un bien mueble registrable se efectuará mediante la inscripción de la transferencia en el registro correspondiente. Por lo tanto, y no obstante que el bien haya sido entregado al comprador y el precio pagado al vendedor, la obligación de perfeccionamiento seguirá pendiente y su incumplimiento podrá ser invocado por el comprador como causal de resolución del contrato de compraventa (EXP. Nº 5525-99. 28/03/2000).






III. Aspectos registrales

Para adquirir la propiedad ¿es necesario que se inscriba en los Registros Públicos?


Para adquirir una propiedad no es necesario que el título que la contiene se inscriba en el registro respectivo, por cuanto la inscripción registral en nuestro sistema es declarativa y no es constitutiva de derechos (CAS. Nº 2452- 2002-La Libertad. El Peruano, 03/02/2003).


¿La inscripción es necesaria para perfeccionar la transferencia de la propiedad?


La demandante es propietaria del inmueble con anterioridad a la medida de embargo porque lo adquirió por escritura del 21 de marzo de 1995 y la medida cautelar se inscribió el 23 de octubre del mismo año, ya que la inscripción en los Registros Públicos no es constitutiva de derechos, por lo que no exige dicha inscripción para que la transferencia quede perfeccionada (CAS. Nº 1836-97-Lima. 22/05/1998).


¿Qué naturaleza jurídica tienen la inscripción de la transferencia de la propiedad?


La inscripción del embargo sobre un bien proveniente del incumplimiento de una obligación de dar suma de dinero y la inscripción de la transferencia de la propiedad de dicho bien, constituyen actos dirigidos a otorgar la oponibilidad registral a derechos de carácter personal en el primer caso, y de carácter real en el segundo; entre los cuales no será aplicable la oponibilidad que brinda la prioridad registral, por ser esta una institución jurídica prevista solo para aquellos derechos de igual naturaleza. (CAS. Nº 1784-99-Lima. 26/10/1999).


¿Qué documentos se necesitan para la inscripción de la transferencia de la propiedad?


Se observa el presente por cuanto se adjuntan al mismo copias simples de un proceso de otorgamiento de escritura pública de compraventa, documentos que no dan mérito a inscripción ni calificación; sin embargo, entendiéndose que lo que se desea registrar es la transferencia de propiedad, deberá adjuntar, para su debida calificación, la escritura pública de compraventa (R. Nº 462-2000-ORLC-TR. 21/12/2000).


¿Cuáles son los criterios de preferencia para determinar la propiedad de un bien?


El criterio preferencial que se establece para la concurrencia de acreedores de un mismo bien inmueble, se sustenta en la buena fe del acreedor y en la inscripción primera del título de transferencia de propiedad a su favor, mas no en la inscripción de una demanda de otorgamiento de escritura pública (EXP. Nº 614-95. 10/04/1996).


¿La inscripción de la demanda de otorgamiento de escritura pública puede oponerse a la inscripción de otro contrato de compraventa realizado con posterioridad?


La inscripción de la demanda sobre otorgamiento de escritura pública, relativa al perfeccionamiento de la transferencia de propiedad de un bien, será oponible a la inscripción del contrato de compraventa de dicho bien efectuada con posterioridad, en virtud del principio de prioridad registral, y en tanto que ambos son derechos de naturaleza real (EXP. Nº 3607-98. 16/11/1998).






IV. Regulación en el derecho sucesorio

¿Cómo se transfiere un bien de la masa hereditaria?


Para la transferencia de un bien comprendido en la masa hereditaria, deben expresar su manifestación de voluntad todos los coherederos de la causante, pues dichas personas también tienen derechos de propiedad sobre los bienes inmuebles. Al realizarse la disposición por uno solo de los herederos, la misma adolece de nulidad absoluta (EXP. Nº 4138-2000. 10/07/2001).


Si uno de los herederos transmite la propiedad sin el consentimiento de los otros ¿la transmisión es válida?


Dada la calidad de herederos de la causante, los accionantes también tienen derechos de propiedad sobre los inmuebles, siendo que la disposición que realiza el único heredero adolece de nulidad absoluta, puesto que la manifestación de voluntad de los herederos mencionados, en su calidad de copropietarios de dichos lotes, no se había exteriorizado a efectos de configurar una transferencia válida (EXP. Nº 4138-2000. 10/07/2001).


¿Qué sucede con los bienes transferidos por el heredero aparente?


Los bienes transferidos por el heredero aparente o por uno de los coherederos a favor de terceros, en el caso de que no se pueda reivindicar los bienes hereditarios, no son materia de división y partición; sin embargo, el poseedor de los bienes, dentro de los cuales debe incluirse al sucesor aparente o al coheredero, está obligado a restituir la totalidad o parte del precio al heredero perjudicado (CAS. Nº 793-99-Ancash. 04/10/1999).






V. Pacto de reserva de propiedad

¿Cómo se realiza la transferencia en la compraventa con reserva de propiedad?


En un contrato de compraventa en el que el vendedor se haya reservado la propiedad del bien hasta el momento de la suscripción de la escritura pública, esta condición suspensiva implicará el cumplimiento de un acto relativo al perfeccionamiento de la transferencia, que a su vez es una obligación esencial del vendedor, que junto con la obligación del comprador de pagar el precio definen el objeto de la compraventa. Por lo cual, la reserva de propiedad a la que se hace referencia deberá entenderse en el sentido más adecuado a la naturaleza y objeto del acto, es decir, de conformidad con el precepto del numeral 1583 del Código civil, que establece que en virtud del pacto de reserva de propiedad se suspende la obligación del vendedor de transferir la propiedad del bien hasta que el comprador haya pagado todo o una parte del precio convenido, teniendo como consecuencia que el comprador adquiera automáticamente el derecho a la propiedad del bien una vez pagado el importe del precio concertado (EXP. Nº 1018-2001. 23/07/2001).


¿Cómo se perfecciona la transferencia en la compraventa con reserva de propiedad?


Si como consecuencia de un contrato de compraventa la transferencia de propiedad del bien queda reservada hasta el momento en que se efectúe la cancelación total del precio pactado, la obligación esencial del vendedor de perfeccionar dicha transferencia quedará también supeditada al pago del precio, por lo que, mientras no se cumpla esta obligación no podrá otorgarse la escritura pública que permita el perfeccionamiento de la transferencia (CAS. Nº 3758-02-Lima. El Peruano 30/10/2003).


¿Quién asume el riesgo de la pérdida del bien en una compraventa con reserva de propiedad, si es que aun no se ha cancelado el precio?


En un contrato de compraventa sobre un bien inmueble en el que se haya pactado la reserva de la transferencia de la propiedad de este hasta el momento de la cancelación del monto total del precio, y habiéndose entregado dicho bien al comprador a la celebración del contrato, el riesgo de la pérdida del bien será asumido por el comprador, aunque la misma haya acontecido por causa no imputable a ninguna de las partes, toda vez que desde el momento en que se produce la entrega, el riesgo de la pérdida del bien pasa al comprador, aunque el vendedor conserve aún la propiedad del mismo en virtud de la reserva pactada (CAS. Nº 280-00-Ucayali. 12/05/2000).


¿Qué sucede si se ha pactado reserva de propiedad y aún no se ha cancelado el precio, y el automóvil materia del contrato ocasiona un accidente?


En la compraventa puede pactarse que el vendedor se reserva la propiedad del bien hasta que se haya pagado todo el precio o una parte determinada de él, aunque el bien haya sido entregado al comprador.


Si no se ha acreditado que el codemandado a la fecha del siniestro habría cancelado el saldo del precio del vehículo materia de compraventa para que operara la transferencia a favor de este, se colige que la empresa codemandada al momento del siniestro conservaba aún la propiedad del vehículo; por lo tanto, el propietario del vehículo instrumento de un accidente, asume solidariamente con el conductor, la responsabilidad civil por los daños personales o materiales que este último hubiere ocasionado a terceros (EXP. Nº 3345-97. 03/04/1998).






VI. Regulación en el derecho de familia

La enajenación de un bien social sin la participación del otro cónyuge ¿qué consecuencias jurídicas tiene?


En caso de que uno de los cónyuges disponga de un bien social sin la participación del otro nos encontraremos ante un caso de nulidad virtual, es decir, ante un acto jurídico que se opone a una norma imperativa. En este caso no se podría equiparar la transferencia a un contrato de bien ajeno, dado que la norma que consagra la disposición de bienes sociales por ambos cónyuges es imperativa (CAS. Nº 2117-2001-Lima. 08/07/2002).


Si se celebra un contrato y adquiere un bien como soltero, pero se modifica dicho contrato como casado ¿el bien es propio?


Si del contrato se observa que el inmueble fue adquirido por la cónyuge cuando esta era soltera; en consecuencia, dicho bien resulta ser un bien propio, no importando que su cónyuge intervenga en la modificación del contrato y en la ratificación de la garantía hipotecaria, puesto que la transmisión del citado bien a favor de la cónyuge ya se había perfeccionado tiempo atrás, incluso antes de la celebración de su matrimonio (EXP. Nº 44-02. 10/04/2002).






VII. Efectos frente al arrendamiento

Si vence el plazo del arrendamiento y el arrendador enajena el bien ¿el arrendatario es precario?


El inquilino de un contrato de duración determinada, cuando ha vencido el plazo y no desocupa el inmueble, no queda constituido en ocupante precario, porque sigue siendo inquilino y, por consiguiente, obligado a pagar la renta, por lo que de igual manera por la enajenación del bien arrendado, el inquilino continúa siendo arrendatario, con la obligación de pagar la renta al nuevo propietario; (...) esto no significa que en estas dos situaciones el propietario no puede solicitar el desalojo, sino que no lo puede hacer por la figura del ocupante precario, porque el arrendatario no puede ser ocupante precario (CAS. Nº 725-95-Lima. 19/06/1997).


Si la arrendadora vende el bien materia de arrendamiento ¿se produce la cesión de posición contractual?


Habiéndose celebrado un contrato de compraventa entre la arrendadora y la adquiriente, ahora demandante, no se produce la cesión de posición contractual prevista en el artículo 1435 del Código Civil, pues se requiere que la otra parte preste su conformidad (EXP. Nº 1859-99. 20/09/1999).


¿Qué sucede si se enajena un bien arrendado y el contrato de arrendamiento no fue inscrito?


En el caso de enajenación del bien arrendado, y si el arrendamiento no ha sido inscrito, el adquiriente procederá a darlo por concluido siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 1703 del Código Civil, sin que este orden de cosas pueda convertir al arrendatario en poseedor precario del inmueble que ocupa; toda vez la precariedad en el uso de bienes inmuebles, no se determina únicamente por la carencia de un título de propiedad de arrendatario, sino que debe entenderse como tal, la ausencia absoluta de cualquier circunstancia que permita advertir la legitimidad de la posesión que ostenta el ocupante obviamente en armonía con el orden público y las buenas costumbres (CAS. Nº 2540-99-Lima. 18/01/2000).


¿En qué caso el arrendador que enajenó el bien materia de arrendamiento puede demandar el desalojo?


Tratándose de la enajenación por adjudicación de un inmueble arrendado, y siendo que los efectos de la inscripción de dicha adjudicación hubieren sido suspendidos por resolución de autoridad competente; el arrendador primigenio podrá ejercer sus derechos como tal mientras dure dicha suspensión. En tal sentido, podrá demandar el desalojo del bien arrendado, más aún si el contrato de arrendamiento no se encontrare inscrito en los Registros Públicos (CAS. Nº 673-98. 14/10/1998).


¿Cómo puede resolver el contrato el adquirente de un bien que era materia de arrendamiento?


Cuando el arrendamiento no se halla inscrito, para que fenezca el título del arrendatario en el caso de la enajenación del inmueble arrendado es necesario que el adquirente proceda con las formalidades establecidas en el Código Civil para resolver el contrato y luego de ello, procederá el desalojo por ocupación precaria del arrendatario (CAS. Nº 1157-2003-Lima. El Peruano, 30/11/2004

Derecho Del Tercero De Buena Fe Jorge Aguirre Montenegro

mayo 02, 2011
Derecho Del Tercero De Buena Fe
by Jorge Aguirre Montenegro
http://lawiuris.wordpress.com/2008/11/16/derecho-del-tercero-de-buena-fe/

“ARTICULO 2038

El tercero que de buena fe ya título oneroso ha contratado sobre la base de mandato o poder inscrito en el registro del lugar de celebración del contrato, no será perjudicado por mandato, poder, modificaciones o extinciones de éstos no inscritos.”

1. Introducción

El artículo bajo comentario es sumamente rico en supuestos interpretativos, y por lo mismo, merece también la revisión de los distintos argumentos que en la doctrina lo justifican, para propender en la búsqueda de la manera más propia de aplicarlo. Siendo así, nos parece aconsejable proponer desde el inicio una situación que lo ejemplifique, para que a partir de ahí, desgajarlo en cada una de sus posibilidades cuanto fuere posible.

Imaginemos entonces la siguiente situación: Pedro vive en Lima y tiene una casa en Trujillo, la cual desea vender, para tal fin otorga mandato a favor de María, quien logra vender la casa a Juan.

Este sería un supuesto sumamente simplificado en el que tendríamos que definir varios aspectos; entre ellos, saber si Juan es el tercero a que alude el artículo bajo comentario, es decir, si cumple rigurosamente con todas las características que para este se han previsto (buena fe, onerosidad, etc.); determinar quétipo de tercero constituye, vale decir, si en efecto es un tercero registral y de quécaracterísticas; indagar acerca de si es importante el lugar en que se encuentra situada la casa, entre otros aspectos.

2. Relación con el artículo 2037

Existe una estrecha vinculación entre el artículo 2037 y el que comentamos, en razón al lugar en que deben inscribirse los poderes y/o mandatos (artículo 2037), y en función al lugar de celebración de determinado contrato, para efectos de proteger al llamado “tercero” del artículo 2038, así como sobre la base de la obligatoriedad o no de que el mandato o poder esté inscrito.

Por un lado -conforme hemos señalado en el comentario al artículo 2037-, la inscripción del mandato o poder no es obligatoria, y por lo tanto, puede omitirse su inscripción y ejercitarse válidamente el mismo. En ese sentido, dicho artículo propone que la inscripción se realice en el lugar donde permanentemente va a “ejercitarse” el mandato o la representación, y lo cierto es que el ejercicio del poder o mandato se puede realizar en cualquier parte del país o incluso fuera de él; por lo tanto, la decisión de inscribir el mandato en una u otra Oficina Registral es arbitrario. En nuestro ejemplo, aun cuando Pedro quiere vender su casa situada en Trujillo, su mandataria, María, puede ejercer el mandato (celebrar la compraventa) en Lima, con lo cual el mandato debió inscribirse, a tenor de lo señalado por el artículo 2037, en la ciudad de Lima, pero queda claro, siempre es facultativa dicha inscripción, pues también pudo realizarse la compraventa en Arequipa o Tumbes.

Por su parte, el artículo 2038 constriñe al “tercero” a que, para ser protegido y amparado por el ordenamiento, deba contratar indagando en el mismo lugar de la celebración del contrato(l) si existe un mandato o poder vigente; empero, en este caso, sí será requisito sine qua non que el mandato se encuentre inscrito, pues este último aspecto es una de las características que debe ostentar el llamado “tercero” para ser tal.

3. Relación con el artículo 2014

En este caso existe una vinculación relativa del artículo 2038 con el artículo 2014 del mismo cuerpo normativo -que regula la fe pública registral-, pues una rápida mirada al tenor de ambos artículos nos podría llevar a sostener que en los dos casos estamos frente a un tercero registral, aun cuando con diferentes requisitos para su configuración, lo cual resulta incorrecto.

El personaje del artículo 2014 del C.C. ostenta diversas características que lo convierten en un tercero registral, en tanto cumpla con todos los requisitos que le plantea dicho artículo. Así se aprecia de la simple lectura del mismo, de entre las cuales nos interesa destacar una de sus características: el tercero registral debe ser un titular registral, es decir, debe haber inscrito su derecho para que a partir de su inscripción pueda oponer el mismo a la relación que le es adversa.

En tanto que, si se repara en el tenor del artículo 2038, este no recoge a un tercero registral pues -entre otros aspectos-, el contratante no es titular registral, es decir, no inscribe su derecho. Nos explicamos: lo único que reclama el artículo bajo análisis -para estos efectos- es que exista un mandato o poder inscrito, y no que se inscriba el contrato que se celebra en base a la existencia de dicho mandato o poder. Siendo así, quien celebró un contrato se basó en la fe del Registro según el poder o mandato esté inscrito, pero nada más; los aspectos de oponibilidad(2) del contrato (la compraventa de Juan) frente a otros derechos en el tiempo, se regirán por otras reglas, y dicho contrato solo estará protegido -sobre la base de este artículo- contra la eventual amenaza de quien quiera desconocer el mandato o poder para impugnar sobre la base de ello el contrato celebrado.

(1) Nótese que se descarta expresamente la etapa de negociación o de ejecución del contrato.

Por tal motivo, no es propio llamar al contratante del artículo 2038 el “tercero”, y si se mantiene tal denominación, habrá que ser cautelosos en no confundirlo con un tercero registral, pues ni siquiera alcanza la categoría de tercero registral genérico. Recuérdese que en el ordenamiento jurídico peruano existen varias clases de terceros registrales (dadas sus diferentes características) -véase a tal efecto los artículos 1135, 1708, 2020, 2014 de este Código, entre otros-, sin llegar el llamado “tercero” del artículo 2038 a alcanzar dicha categoría, pues -entre otras razones- no tiene inscrito su derecho a oponer (3).

En el ejemplo que hemos planteado existen dos posibilidades: a) si Juan que es el adquirente (“tercero del artículo 2038″) no inscribe la compraventa del predio, únicamente estará amparado por este artículo para oponer la inscripción del mandato o poder sobre el cual basó su contratación, pero únicamente sobre este aspecto; b) si en cambio, inscribe su derecho de propiedad, estará amparado por el artículo 2038 de la misma forma, esto es, únicamente para oponer la inscripción del mandato o poder sobre el cual basó su contratación, pero si quisiera oponer su compraventa inscrita a otra que le es adversa, se verá protegido mas bien por el artículo 2014 del Código si cumple con los demás requisitos previstos en este último.

En conclusión, no podemos dejar de reconocer que la institución registral, dentro de los límites del artículo 2038, dispensa cierta protección a este contratante (llamado en el artículo ’1ercero”); pero se trata de una protección indirecta o de segundo plano, pues queda claro que no se trata de un titular registral en estricto; si se convierte en titular registral -dada la inscripción de su contrato- entran en juego otros artículos.

(2) Vista la oponibilidad desde el sentido contrario, .el principio de inoponibilidad significa que el adquirente no inscrito de un derecho sobre inmuebles no lo puede ejercer frente al tercero con derecho inscrito sobre el mismo inmueble, ni tampoco aquel puede formular pretensiones perjudiciales en contra de este”. Diez-Picaza, citado por Günther Gonzales B. “Curso de Derechos Reales”, pp. 611-612.

(3) Garcla Garcla resume las notas que definen al tercero registral genérico (desde el punto de vista del Derecho Registrallnmobiliario), limitándolo a aquel titular registral adquirente de un derecho o situación juridica en una relación juridica inscrita, contemplado fuera de su condición de parte, respecto a otra relación jurldica con la que tiene una conexión transversal o lineal, y que no puede quedar afectado o perjudicado por esa otra relación juridica no inscrita, ni por los vicios o defectos de dicha relación, que no consten expllcitamente en el Registro. “Derecho Inmobiliario Registral”. T. 11, p.53.

4. Requisitos sustantivos para merecer protección

El artículo bajo análisis plantea diversos requisitos para acoger al “tercero” que ahí aparece regulado:

a) El acto jurídico debe basar su celebración en un mandato o poder inscrito y debe necesariamente tratarse de un contrato.

b) Aun cuando el artículo no reclama que dicho contrato (a.e. una compraventa) se encuentre inscrito, sí debe estar registrado necesariamente el poder o mandato, y el lugar de inscripción de este último deberá ser aquel en el que se celebra el contrato. Bajo ese orden de ideas, si la modificación o extinción del poder o mandato inscrito no se encuentra registrada, esta omisión no le es oponible al contratante, quien entonces mantiene su adquisición.

Asimismo, cuando en su parte final el artículo alude a otro “(…) mandato o poder (…) no inscritos (oo.)”, entendemos que se trata de casos que pueden importar la revocación o sustitución tácita del poder inscrito. Véase a dichos efectos los artículos 151, 159, entre otros.

c) El contratante debe tener buena fe. ¿En qué momento se debe tener la buena fe? A propósito de la redacción del artículo 2014 de este Código, la doctrina ya se ha planteado la interrogante, y es casi unánime (conforme a la Exposición de Motivos Oficial del Código) en que la buena fe debe de existir al momento de la celebración del contrato. Para llevar al extremo las cosas, hay que mencionar que tampoco requiere perdurar esta buena fe. Conforme a GARCíA GARCíA (citado por CABRERA) “una vez que exista buena fe en el momento del otorgamiento del título, ya no importa que, con posterioridad, se produzca mala fe, o sea conocimiento de la situación extraregistral (oo.) Pues su buena fe quedó cerrada y completa en el momento de la declaración de su voluntad”(4).

De otro lado, es claro que la buena fe contiene un presupuesto negativo, y es que se conceptúa la misma como desconocimiento de la inexactitud registra!. No se trata de creer (concepto con implicancias distintas) que lo inscrito es exacto; basta con desconocer. Habrá entonces mala fe si se conocía de la inexactitud del Registro. Lo importante es desconocer o conocer y no creer o dejar de creer. En el Derecho Hipotecario lo que importa es el homo ignorans o el homo sapiens, y no el hombre creyente (5). Incluso, conforme manifiesta Hencke en el sentido positivo -a propósito del desconocimiento que implica la buena fe-, “no equivale a conocimiento las dudas sobre la exactitud del registro, y no existe ninguna obligación de informarse”(6).

d) La adquisición ha de ser a título oneroso, es decir, que la contratación habrá importado un sacrificio de orden patrimonial para la parte que busca acogerse a los beneficios de este artículo. Contrario sensu, la adquisición gratuita (a.e. donación) desampara al confusamente llamado “tercero”.

A propósito de la onerosidad que el artículo reclama, no podemos dejar de plantear nuestra disconformidad con este requisito y que se refleja también para el artículo 2014 del Código.

(4) CABRERA, Edilberto. “El Procedimiento registra! en el Perú”, p. 115

(5) GARCIAGARCIA. Citado por Cabrera E. Op. cit., p. 113

La lógica que justifica la onerosidad es la siguiente: el tercero registral es, a decir de algunos estudiosos, una feliz solución y la más importante dentro del sistema registral declarativo (no constitutivo) que hemos adoptado. Si bien ello es correcto, en la otra cara de la moneda, el tercero registral reporta -en no pocas oportunidades- una contrariedad amparada por las normas registrales, que no se condice con aquellas del Derecho común: piénsese en el caso de la doble venta, en que según el artículo 949 del Código Civil, el adquirente de la primera venta es ya un propietario por la sola consensualidad manifestada; sin embargo, toda vez que no inscribió (y la inscripción no es obligatoria), el adquirente de la segunda venta, al registrar su compra de quien ya no era propietario es amparado por el artículo 2014, “a pesar del artículo 949″; mas solamente será amparado si adquirió a título oneroso como en el caso de la compraventa, pues se entiende que ha desembolsado parte de su peculio; en tanto que, si la adquisición es a título gratuito (a.e. donación), no se le ampara, pues nada desembolsó, y por lo mismo, no soportó sacrificio patrimonial alguno, dado lo cual se rescata al adquirente del artículo 949 (primer adquirente) y se le hace respetar.

En el caso del artículo 2038, si bien -conforme hemos señalado- no nos encontramos ante un tercero registral, para ampararlo desde la óptica del artículo, se ha previsto la onerosidad (de la contratación), tal cual el artículo 2014.

Nuestra propuesta es porque se elimine la onerosidad a fin de amparar toda adquisición, sea gratuita u onerosa. Algunos países no recogen la onerosidad(7), bajo la misma lógica que secunda en España (aplicable totalmente al sistema registral peruano) las censuras a este requisito, suponiendo injusta su inclusión, pues deja en incierto los derechos de los adquirentes por título gratuito, que es al fin y al cabo tan respetable como el oneroso; añadiendo que, si bien el donatario o el heredero no desembolsaron cantidad alguna ni se privaron de nada al adquirir el inmueble, esta adquisición hizo variar su fortuna y contando con ella contrajeron acaso compromisos que no les sería fácil cumplir, originándoseles perjuicios incontestables, que no es justo sufran por la apatía del verdadero dueño(6).

(6) HENCKE. Citado por Gonzales B. “El requisito de la buena fe en el principio de fe pública registral: La visión jurisprudencial”. En: Diálogo con la Jurisprudencia N° 58. Julio. 2003, p.123.

(7) Para no decir Alemania, entre otros paises, Suiza que mantiene un sistema causal como el nuestro, es un ejemplo importante. .

Tras un accidente, ¿Qué daños son indemnizables?

octubre 26, 2010
Tras un accidente, ¿Qué daños son indemnizables?
http://www.indemnizacionaccidente.es/

Los daños que se pueden indemnizar son el fallecimiento, las lesiones permanentes, invalidantes o no, y las incapacidades temporales. Además de las indemnizaciones correspondientes, se abonarán también los gastos de asistencia medica y hospitalaria y, en su caso, los gastos de entierro y funeral. Y en cualquier momento los tribunales pueden sustituir total o parcialmente la indemnización por una renta vitalicia. En caso de muerte, el Baremo se cuestiona quiénes son los deudos de la víctima, quiénes tienen derecho a ser indemnizados por el dolor de su pérdida y las causas económicas que provoque el suceso. Por eso, se define si la víctima tiene cónyuge, hijos mayores o menores, hermanos o padres a su cargo, etc. De las circunstancias familiares va a surgir ya una indemnización. Pero ésta se corrige, al alza o a la baja, por varios factores. El primero de ellos, y fundamental, los ingresos de la víctima. Esto es, la indemnización varía según fuese la capacidad de la víctima de generar ingresos, que ahora cercena el fallecimiento.


Otros factores correctores son que la víctima sea un cónyuge separado con derecho a pensión, el fallecimiento de los padres en el accidente, que la víctima o el receptor de la indemnización sufriesen previamente algún tipo de discapacidad, la concurrencia de la propia víctima en el accidente (por ejemplo, que cruzase a pie una autopista), que haya hijos de cónyuge separado, que la víctima fuese hijo único o que fuese una embarazada y se perdiese el feto. Incluso la edad o la profesión de una persona pueden ser argumentos para aumentar o disminuir la indemnización. Por ejemplo, no recibe la misma cuantía una viuda de un fallecido de 30 años, que la viuda de un fallecido de 60. La primera recibe mayor dotación económica que la segunda. También en función de la profesión puede haber correcciones al alza o a la baja. Si una persona que trabaja de modelo sufre lesiones en el rostro podrá ver incrementada la indemnización frente a otra persona con una profesión en la que su aspecto físico no sea tan relevante.
Cuantía de las indemnizaciones por accidente

La clasificación de lesiones que establece el Baremo oscila en un rango que va del 1 al 100, de menor a mayor gravedad, y está sujeta a la negociación. Es frecuente que a la hora de valorar un daño se produzcan discrepancias entre el médico de la compañía de seguros, el médico forense y el facultativo al que acude el propio lesionado. En estos casos es el juez quien debe decidir qué puntuación se da, ya que el baremo deja un margen de maniobra. En líneas generales puede considerarse que una secuela puntuada con un 1 puede ser una leve cicatriz no visible, mientras que una secuela valorada con 100 es un traumatismo craneoencefálico que incapacita a una personas tanto física como mentalmente. Pero entre estos dos extremos se producen infinitas posibilidades. Por ejemplo, el síndrome posconmocional se valora entre 5 y 15 puntos en función de los síntomas posteriores (dolores de cabeza, alteraciones del sueño, de la memoria, del carácter, etc.), cuestiones todas ellas cargadas de subjetividad.
Tipos más habituales de indemnización:

Incapacidad temporal: compatible con indemnizaciones por otros motivos. Se calcula multiplicando el número de días de incapacidad por la indemnización que corresponda según la edad, sumando a su vez ciertas cantidades que resultan de aplicar determinados factores de corrección. Se ha establecido una cantidad de 56 euros por día de estancia hospitalaria, y entre 25 y 46 euros cuando la víctima no necesite permanecer ingresada. Esta cifra se eleva entre el 10% y el 75% según el volumen de ingresos de la víctima.

Fallecimiento: si la víctima está casada, el cónyuge recibirá entre 45.139 y 90.278 euros, según la edad del fallecido, en tanto que a los hijos menores se les asignarán 37.616 euros, con independencia de la edad del progenitor. El resto de los hijos, padres y hermanos menores dependientes de la víctima también tienen derecho a indemnización. Los factores de corrección son, en primer lugar, los perjuicios económicos derivados del fallecimiento (que elevan la indemnización entre el 10% y el 75% en relación al volumen de ingresos de la víctima). También aumentan la indemnización por muerte las circunstancias familiares especiales: discapacidad física o psíquica, que la víctima fuera hijo único, fallecimiento de ambos padres en el accidente, que la víctima estuviera embarazada…

Lesiones permanentes: la legislación establece una clasificación de 1 a 100 puntos que valora la gravedad de la lesión y que hace variar la indemnización de un mínimo de 469 euros, si la víctima es mayor de 65 años con lesión de gravedad 1 (una leve cicatriz no visible), hasta un máximo de 2.734 euros si es menor de 20 años con gravedad 100 (una incapacidad total). Estas cantidades pueden verse incrementadas al aplicar los factores de corrección, que incluyen los perjuicios económicos (aumento de entre el 10% y el 75%), los daños morales (hasta 75.232 euros más) y las lesiones que desencadenen la incapacidad laboral de la víctima (entre 15.046 y 75.232 euros). Asimismo, se eleva la indemnización cuando la víctima sufra una "gran invalidez" (tetraplejia, paraplejia, ceguera, estado de coma o vegetativo crónico, entre otros), hasta 300.927 euros.
¿Como se Calcula la Indemnización por daños y perjuicios?

Las indemnizaciones se reclaman como medio para aliviar o resarcirse uno mismo de los daños y perjuicios que le ha ocasionado un tercero, por tanto, su cuantía debe estar acorde con la cuantificación objetiva de tales daños y perjuicios.

Una indemnización, por su propia concepción teórica, no debe suponer un lucro para quien la recibe, sino una compensación por el perjuicio causado.

Teniendo en cuenta estas premisas, la mayor dificultad estriba en conocer la fórmula de cuantificación de los daños personales, esto es, daños morales, lesiones y/o muerte, por la imposibilidad de reintegrar al perjudicado a su situación anterior al siniestro.

Sea cual fuere el origen del hecho que dé lugar a indemnización, siempre que se trate de una reclamación por daños y perjuicios personales (lesiones, muerte o invalidez); es una práctica asentada en nuestra jurisprudencia admitir como "baremo" o sistema de valoración de tales daños, el que publica cada año la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones estableciendo las cuantías de los daños causados a personas en accidentes de circulación.
Baremo de valoración para el año 2006
Valoración de indemnización por daños en accidentes de circulación

Resolución de 24 de enero de 2006, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2006, el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. (Ver en PDF)


* ANEXO I.

El texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, establece que anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, deberán actualizarse las cuantías indemnizatorias que se recogen en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación y, en su defecto, quedarán automáticamente actualizadas en el porcentaje del índice general de precios al consumo correspondiente al año natural inmediatamente anterior.

En este último supuesto, y con la finalidad de facilitar el conocimiento y aplicación del sistema, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones debe dar publicidad a las cuantías resultantes.

Habida cuenta que según datos del Instituto Nacional de Estadística, el índice general de precios al consumo se incrementó en 3,7 % en el periodo de referencia, procede actualizar en tal cuantía para el ejercicio de 2006 el sistema de valoración precitado.

Sobre la base de cuanto antecede, esta Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones ha acordado:

Dar publicidad a través de esta Resolución a las indemnizaciones, vigentes durante el año 2006, para caso de muerte, lesiones permanentes e incapacidades temporales, que resultan de aplicar el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, recogido en el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, incorporándose como anexo las cuantías actualizadas.

Madrid, 24 de enero de 2006.



El Director General,
Ricardo Lozano Aragüés.
ANEXO I.

TABLA I

Indemnizaciones básicas por muerte incluidos daños morales
Perjudicados/beneficiarios (1) de la indemnización (por grupos excluyentes) Edad de la víctima
Hasta 65 años
-
Euros De 66 a 80 años
-
Euros Más de 80 años
-
Euros
GRUPO I
Víctima con cónyuge (2)
Al cónyuge 96.614,12 72.460,59 48.307,06
A cada hijo menor 40.255,89 40.255,89 40.255,89
A cada hijo mayor:
Si es menor de veinticinco años 16.102,35 16.102,35 6.038,38
Si es mayor de veinticinco años 8.051,18 8.051,18 4.025,59
A cada padre con o sin convivencia con la víctima 8.051,18 8.051,18 -
A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima 40.255,89 40.255,89 -
GRUPO II
Víctima sin cónyuge (3) y con hijos menores
Sólo un hijo 144.921,18 144.921,18 144.921,18
Sólo un hijo, de víctima separada legalmente 112.716,47 112.716,47 112.716,47
Por cada hijo menor más (4) 40.255,89 40.255,89 40.255,89
A cada hijo mayor que concurra con menores 16.102,35 16.102,35 6.038,38
A cada padre con o sin convivencia con la víctima 8.051,18 8.051,18 -
A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima 40.255,89 40.255,89 -
GRUPO III
Víctima sin cónyuge (3) y con todos sus hijos mayores
III.1 Hasta veinticinco años:
A un solo hijo 104.665,30 104.665,30 60.383,83
A un solo hijo, de víctima separada legalmente 80.511,76 80.511,76 48.307,06
Por cada hijo menor de veinticinco años (4) 24.153,53 24.153,53 12.076,76
A cada hijo mayor de veinticinco años que concurra con menores de veinticinco años 8.051,18 8.051,18 4.025,59
A cada padre con o sin convivencia con la víctima 8.051,18 8.051,18 -
A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima 40.255,89 40.255,89 -
III.2 Más de veinticinco años:
A un solo hijo 48.307,06 48.307,06 32.204,71
Por cada otro hijo mayor de veinticinco años más (4) 8.051,18 8.051,18 4.025,59
A cada padre con o sin convivencia con la víctima 8.051,18 8.051,18 -
A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima 40.255,89 40.255,89 -
GRUPO IV
Víctima sin cónyuge (3) ni hijos y con ascendientes
Padres (5):
Convivencia con la víctima 88.562,94 64.409,41 -
Sin convivencia con la víctima 64.409,41 48.307,06 -
Abuelo sin padres (6):
A cada uno 24.153,53 - -
A cada hermano menor de edad en convivencia con la víctima en los dos casos anteriores 16.102,35 - -
GRUPO V
Víctima con hermanos solamente
V.1 Con hermanos menores de veinticinco años:
A un solo hermano 64.409,41 48.307,06 32.204,71
Por cada otro hermano menor de veinticinco años (7) 16.102,35 16.102,35 8.051,18
A cada hermano mayor de veinticinco años que concurra con hermanos menores de veinticinco años 8.051,18 8.051,18 8.051,18
V.2 Sin hermanos menores de veinticinco años:
A un solo hermano 40.255,89 24.153,53 16.102,35
Por cada otro hermano (7) 8.051,18 8.051,18 8.051,18

(1) Con carácter general:

1.

Cuando se trate de hijos, se incluirán también los adoptivos.
2.

Cuando se fijen cuantías distintas según la edad del perjudicado o beneficiario se aplicará la edad que tuviese éste en la fecha en que se produjo el accidente de la víctima.

(2) Cónyuge no separado legalmente al tiempo del accidente.

Las uniones conyugales de hecho consolidadas se asimilarán a las situaciones de derecho.

(3) Se equiparan a la ausencia de cónyuge la separación legal y el divorcio. No obstante, si el cónyuge separado o divorciado tiene derecho a la pensión regulada en el artículo 97 del Código Civil, le corresponderá una indemnización igual al 50 % de las fijadas para el cónyuge en el grupo I.

En los supuestos de concurrencia con uniones conyugales de hecho o, en su caso, de aquéllos o éstos con cónyuges no separados legalmente, la indemnización fijada para el cónyuge en el grupo I se distribuirá entre los concurrentes en proporción a la cuantía que les hubiera correspondido de no haber concurrencia.

(4) La cuantía total de la indemnización que corresponda según el número de hijos se asignará entre ellos a partes iguales.

(5) Si concurriesen uno que conviviera y otro que no conviviera con la víctima se asignará a cada uno el 50 % de la cuantía que figura en su respectivo concepto.

(6) La cuantía total de la indemnización se distribuirá al 50 % entre los abuelos paternos y maternos.

(7) La cuantía total de la indemnización que corresponda según el número de hermanos se asignará entre ellos a partes iguales.

TABLA II.

Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por muerte
Descripción Aumento (en porcentaje
o en euros) Porcentaje de
reducción
Perjuicios económicos
Ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal:
Hasta 24.153,53 euros (1) Hasta el 10 -
De 24.153,54 a 48.307,06 euros Del 11 al 25 -
De 48.307,07 hasta 80.511,76 euros Del 26 al 50 -
Más de 80.511,76 Del 51 al 75 -
Circunstancias familiares especiales
Discapacidad física o psíquica acusada (anterior al accidente) del perjudicado/beneficiario:
Si es cónyuge o hijo menor Del 75 al 100 (2)
Si es hijo mayor con menos de veinticinco años Del 50 al 75 (2)
Cualquier otro perjudicado/beneficiario Del 25 al 50 (2)
Víctima hijo único
Si es menor Del 30 al 50
Si es mayor, con menos de veinticinco años Del 20 al 40
Si es mayor, con más de veinticinco años Del 10 al 25
Fallecimiento de ambos padres en el accidente
Con hijos menores Del 75 al 100 (3)
Sin hijos menores:
Con hijos menores de veinticinco años Del 25 al 75 (3)
Sin hijos menores de veinticinco años Del 10 al 25 (3)
Víctima embarazada con pérdida de feto a consecuencia del accidente
Si el concebido fuera el primer hijo:
Hasta el tercer mes de embarazo 12.076,76
A partir del tercer mes 32.204,71
Si el concebido fuera el segundo hijo o posteriores:
Hasta el tercer mes 8.051,18
A partir del tercer mes 16.102,35
Elementos correctores del apartado primero.7 de este anexo - Hasta el 75

(1) Se incluirá en este apartado cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos.

(2) Sobre la indemnización que corresponda al beneficiario discapacitado.

(3) Sobre la indemnización básica que corresponda a cada perjudicado.

TABLA III.

Indemnizaciones básicas por lesiones permanentes (incluidos daños morales)

Valores del punto en euros
Puntos Menos de 20 años De 21 a 40 años De 41 a 55 años De 56 a 65 años Más de 65 años
1 715,90 662,77 609,63 561,22 502,32
2 737,99 681,70 625,41 576,75 510,28
3 757,82 698,64 639,43 590,62 518,33
4 775,40 713,56 651,69 602,82 522,68
5 790,71 726,48 662,20 613,35 527,12
6 803,79 737,37 670,95 622,19 530,40
7 821,07 752,20 683,32 634,37 536,74
8 836,63 765,53 694,39 645,30 542,20
9 850,53 777,34 704,14 654,96 546,77
10-14 862,73 787,65 712,58 663,38 550,48
15-19 1.013,94 928,08 842,20 781,06 614,30
20-24 1.152,81 1.057,06 961,30 889,15 672,59
25-29 1.291,41 1.185,68 1.079,96 996,98 732,12
30-34 1.421,16 1.306,12 1.191,08 1.097,93 787,66
35-39 1.542,28 1.418,55 1.294,83 1.192,19 839,34
40-44 1.655,01 1.523,22 1.391,43 1.279,90 887,26
45-49 1.759,54 1.620,28 1.481,03 1.361,25 931,48
50-54 1.856,12 1.709,98 1.563,84 1.436,43 972,12
55-59 1.984,62 1.829,05 1.673,48 1.536,28 1.029,88
60-64 2.110,60 1.945,79 1.780,99 1.634,18 1.086,49
65-69 2.234,12 2.060,24 1.886,37 1.730,17 1.142,01
70-74 2.355,21 2.172,46 1.989,71 1.824,26 1.196,43
75-79 2.473,92 2.282,46 2.091,02 1.916,52 1.249,79
80-84 2.590,31 2.390,32 2.190,33 2.006,97 1.302,09
85-89 2.704,41 2.496,06 2.287,70 2.095,64 1.353,38
90-99 2.816,29 2.599,72 2.383,15 2.182,58 1.403,67
100 2.925,96 2.701,35 2.476,75 2.267,85 1.452,96

TABLA IV.

Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes
Descripción Aumento
(en porcentaje
o en euros) Porcentaje
de reducción
Perjuicios económicos
Ingresos netos de la víctima por trabajo personal:
Hasta 24.153,53 euros (1) Hasta el 10 -
De 24.153,54 a 48.307,06 euros Del 11 al 25 -
De 48.307,07 hasta 80.511,76 euros Del 26 al 50 -
Más de 80.511,76 Del 51 al 75 -
Daños morales complementarios
Se entenderán ocasionados cuando una sola secuela exceda de 75 puntos o las concurrentes superen los 90 puntos. Sólo en estos casos será aplicable Hasta 80.511,76 -
Lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima
Permanente parcial:
Con secuelas permanentes que limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma Hasta 16.102,35 -
Permanente total:
Con secuelas permanentes que impidan totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado De 16.102,36 a 80,511,76 -
Permanente absoluta: -
Con secuelas que inhabiliten al incapacitado para la realización de cualquier ocupación o actividad De 80.511,77 a 161.023,54 -
Grandes inválidos
Personas afectadas con secuelas permanentes que requieren la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria, como vestirse, desplazarse, comer o análogas (tetraplejías, paraplejías, estados de coma vigil o vegetativos crónicos, importantes secuelas neurológicas o neuropsiquiátricas con graves alteraciones mentales o psíquicas, ceguera completa, etc.):
Necesidad de ayuda de otra persona:
Ponderando la edad de la víctima y grado de incapacidad para realizar las actividades más esenciales de la vida. Se asimilan a esta prestación el coste de la asistencia en los casos de estado de coma vigil o vegetativos crónicos Hasta 322.047,06 -
Adecuación de la vivienda
Según características de la vivienda y circunstancias del incapacitado, en función de sus necesidades Hasta 80.511,76 -
Perjuicios morales de familiares:
Destinados a familiares próximos al incapacitado en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada, según circunstancias Hasta 120.767,65 -
Embarazada con pérdida de feto a consecuencia del accidente (2)
Si el concebido fuera el primer hijo:
Hasta el tercer mes de embarazo Hasta 12.076,76 -
A partir del tercer mes Hasta 32.204,71 -
Si el concebido fuera el segundo hijo o posteriores:
Hasta el tercer mes de embarazo Hasta 8.051,18 -
A partir del tercer mes Hasta 16.102,35 -
Elementos correctores del apartado primero.7 de este anexo Según circunstancias Según circunstancias
Adecuación del vehículo propio
Según características del vehículo y circunstancias del incapacitado permanente, en función de sus necesidades Hasta 24.153,53 -

(1) Se incluirá en este apartado cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos.

(2) Habrá lugar a la percepción de esta indemnización, aunque la embarazada no haya sufrido lesiones.

TABLA V

Indemizaciones por incapacidad temporal

Compatibles con otras indemnizaciones

1.

Indemnización básica (incluidos daños morales):

Día de baja Indemnización diaria
-
Euros
Durante la estancia hospitalaria 60,34
Sin estancia hospitalaria:
Impeditivo (1) 49,03
No impeditivo 26,40

(1) Se entiende por día de baja impeditivo aquél en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual.

2.

Factores de corrección:

Descripción Porcentajes
aumento Porcentajes
disminución
Perjuicios económicos:
Ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal:
Hasta 24.153,53 euros Hasta el 10 -
De 24.153,54 a 48.307,06 euros Del 11 al 25 -
De 48.307,07 hasta 80.511,76 euros Del 26 al 50 -
Más 80.511,76 euros Del 51 al 75 -
Elementos correctores de disminución del apartado primero.7 de este anexo - Hasta el 75

Fuente: NoticiasJurídicas.com
¿EN CASO DE ACCIDENTE DE TRAFICO CON SEGURO, QUE DEBO HACER PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACION?
¿DINERO O ARREGLO?

El artículo 1 de la Ley 50/1980 establece, como propia definición de un contrato de seguro, lo siguiente:

"El contrato de seguro es aquél por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurador o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas."
Es decir, que en todo caso, es un derecho del asegurado cobrar, en dinero, las indemnizaciones a las que pudiera tener derecho.

Pero, por si esto no estuviera claro, el párrafo segundo del artículo 18 de la citada Ley establece:

"Cuando la naturaleza del seguro lo permita y el asegurado lo consienta, el asegurador podrá sustituir el pago de la indemnización por la reparación o la reposición del objeto siniestrado."

Por lo tanto, solo cabe decir que en cualquier caso, el asegurado siempre tiene derecho a percibir el dinero, y como opción alternativa para daños materiales, y siempre que él lo consienta, puede sustituir dicho dinero por la reparación o sustitución.
¿CON CUÁNTO DINERO SE DEBE INDEMNIZAR?

La cantidad de dinero a indemnizar depende del daño efectivo causado al vehículo o a las personas, y está en función de lo que en cada póliza y cada compañía estipula en las Condiciones Generales y Particulares de la póliza. A continuación se hará una breve reseña de lo que la Ley establece al respecto como límites.

El párrafo primero del artículo 18 de la Ley 50/1980 dispone:

"El asegurador está obligado a satisfacer la indemnización al término de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo."

En cuanto a daños físicos a las personas, la Administración, anualmente, establece un baremo de indemnizaciones en función de los daños.

En cuanto a los daños materiales, la Ley 50/1980 dispone, en sus diferentes artículos, lo siguiente:

Artículo 26. El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro.
Es decir, que, aunque el asegurado tiene derecho a obtener una indemnización suficiente para cubrir los daños recibidos, dicha indemnización no podrá ser mayor, de forma que el asegurado pudiera salir beneficiado.

Artículo 27. La suma asegurada representa el límite máximo de la indemnización a pagar por el asegurador en cada siniestro.
Esto es importante, es decir, el límite de dinero que figure en la póliza reza para cada siniestro, y no podrá aplicarse al conjunto de varios siniestros. Si el límite es, por ejemplo, de un millón, en caso de haber, por ejemplo, 3 siniestros de 3.000 euros. cada uno, todos estarán cubiertos, pues el importe de cada uno está por debajo del límite, aunque la suma total la supere.

Artículo 28. No obstante lo dispuesto en el artículo 26, las partes, de común acuerdo, podrán fijar en la póliza o con posterioridad a la celebración del contrato el valor del interés asegurado que habrá de tenerse en cuenta para el cálculo de la indemnización.

Se entenderá que la póliza es estimada cuando el asegurador y el asegurado hayan aceptado expresamente en ella el valor asignado al interés asegurado.

El asegurador únicamente podrá impugnar el valor estimado cuando su aceptación haya sido prestada por violencia, intimidación o dolo, o cuando por error la estimación sea notablemente superior al valor real, correspondiente al momento del acaecimiento del siniestro, fijado pericialmente.
Quiere esto decir que, aunque generalmente el importe asegurado corresponde con el valor del objeto (el valor del coche, por ejemplo), podrá fijarse un valor distinto, si así lo acuerdan la compañía y el asegurado.

Artículo 29. Si por pacto expreso las partes convienen que la suma asegurada cubra plenamente el valor del interés durante la vigencia del contrato, la póliza deberá contener necesariamente los criterios y el procedimiento para adecuar la suma asegurada y las primas a las oscilaciones del valor de interés.
Cláusula interesante: en el caso de que se haya acordado que la póliza cubre todo el valor del objeto (por ejemplo, el valor del coche en un seguro de daños propios), habrá que fijar un criterio para variar el precio de la póliza en función de las variaciones del precio del bien. Es decir, que si un coche se va depreciando (como así es en la realidad), la prima a pagar también deberá reflejarlo, bajando su importe en este ejemplo. Atención, que se indica que será así solamente cuando se haya pactado entre la compañía y el asegurado.

Artículo 30. Si en el momento de la producción del siniestro la suma asegurada es inferior al valor del interés, el asegurador indemnizará el daño causado en la misma proporción en la que aquélla cubre el interés asegurado.

Las partes, de común acuerdo, podrán excluir en la póliza, o con posterioridad a la celebración del contrato, la aplicación de la regla proporcional prevista en el párrafo anterior.

La famosa regla proporcional, en este caso aplicada al infraseguro: Si se asegura un coche por valor menor del que tiene en realidad, a la hora de recibir indemnizaciones, éstas serán menores en la misma proporción. Un ejemplo: si un vehículo valorado en 18.000 euros se asegura por un valor máximo de 12.000 euros, esto supondrá que la prima a pagar será inferior, por ejemplo, de 1.200 euros/año, en lugar de 1.800 euros/año. Pero también ocurrirá que, en caso de un siniestro que genere una indemnización de, por ejemplo, 3.600 euros, en la práctica se recibirían sólo 2.400 euros, al aplicar la proporción.

Artículo 31. Si la suma asegurada supera notablemente el valor del interés asegurado, cualquiera de las partes del contrato podrá exigir la reducción de la suma y de la prima, debiendo restituir el asegurador el exceso de las primas percibidas.

Si se produjere el siniestro, el asegurador indemnizará el daño efectivamente causado.

Cuando el sobreseguro previsto en el párrafo anterior se debiera a mala fe del asegurado, el contrato será ineficaz. El asegurador de buena fe podrá, no obstante, retener las primas vencidas y las del período en curso.

Ahora se refiere a la posibilidad del sobreseguro, es decir, que se pague una prima elevada debido a que el vehículo se ha valorado en más cantidad de la que vale efectivamente. En este caso, pueden ocurrir dos cosas: por un lado, se puede exigir el restablecimiento de los importes, ajustándolos al valor real, con lo que la prima se reducirá, y la compañía deberá devolver lo que haya cobrado indebidamente. Pero si este caso se da por mala fe del asegurado, hay que tener mucho cuidado: la póliza será inválida, y el asegurado, en la práctica, no estará cubierto. Mucha atención a este aspecto.
¿QUÉ PLAZO HAY PARA INDEMNIZAR?

El artículo 16 de Ley 50/1980 establece:

"El tomador del seguro o el asegurado o el beneficiario deberán comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo más amplio."

El artículo 18 de la citada Ley, así mismo, dispone que:

"El asegurador está obligado a satisfacer la indemnización al término de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo. En cualquier supuesto, el asegurador deberá efectuar, dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro, el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, según las circunstancias por el conocidas."

Ahora bien, el importe mínimo no tiene por qué ser el importe total, con lo cual, si se diera el caso, ¿cuándo debe una compañía pagar la diferencia entre el importe mínimo y el importe real?

Al respecto, aunque la Ley no lo indica en un artículo taxativamente, si que viene a reconocerlo en el apartado 3 del artículo 20 de la Ley 50/1980, cuando se establece que:

"Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro."

Desde el día en que ocurrió el siniestro, hasta que la compañía aseguradora está obligada a abonar las indemnizaciones debe transcurrir, como máximo:
- 40/47 días (en función de cuando el usuario declare el siniestro) para indemnizar el importe mínimo que pueda deber.
- Tres meses para indemnizar el importe total.
¿QUÉ OCURRE SI UNA COMPAÑÍA NO QUIERE INDEMNIZAR?

Es conocido que en la realidad, algunas veces no se produce el pago de indemnizaciones en el plazo de 40/47 días desde que se produjo el siniestro.

En tal caso, el motivo más usual es que la compañía de seguros no quiere indemnizar, por lo que de nuevo, la Ley arbitra medidas a favor de usuario para favorecerle.

Todo ello está contemplado en el artículo 20 de la Ley 50/1980, pero debido a su extensión e importancia se va a tratar detenidamente.

- ¿Cuándo se entiende que existe mora?, es decir, ¿cuando se entiende que la compañía aseguradora no quiere indemnizar lo que le corresponde?. Para determinarlo, he aquí lo dispuesto en el apartado 3, que establece:
"Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro."
Ahora bien, el apartado 8 dispone:
"No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable".
Así pues, por un lado la Ley indica que, si no se ha pagado al llegar los 3 meses desde la producción del siniestro, entonces es un caso de impago, pero por otro lado deja una puerta abierta a la compañía, al permitir que haya "causa justificada" para ese retraso. Esto puede ser una peligrosa brecha por donde la compañía puede escudarse para no pagar, a través de la búsqueda de excusas de cualquier tipo.

- ¿Qué medida de castigo establece la Ley para el caso de que una compañía de seguros no quiera pagar las indemnizaciones que le corresponden? Aquí es de aplicación el apartado 4, el cual dice:
"La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 %; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.

No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 %."

Es evidente que se generan unos intereses, de forma que, cuando el asegurado cobre efectivamente su indemnización, ésta estará incrementada en la cantidad citada.

- ¿Desde que fecha empezarán a computar los intereses? Al respecto, el apartado 6 establece:

"Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.

No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido él deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.

Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa."

Aquí se ve la importancia de comunicar el siniestro lo más rápido posible, de cara a evitar posibles complicaciones en el cobro de los intereses en caso de retrasos en el pago de la indemnización.

- ¿Hasta que fecha computarán los intereses? Al respecto, el apartado 7 establece:

"Será término final del cómputo de intereses en los casos de falta de pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, el día en que con arreglo al número precedente comiencen a devengarse intereses por el importe total de la indemnización, salvo que con anterioridad sea pagado por el asegurador dicho importe mínimo, en cuyo caso será término final la fecha de este pago. Será término final del plazo de la obligación de abono de intereses de demora por la aseguradora en los restantes supuestos el día en que efectivamente satisfaga la indemnización, mediante pago, reparación o reposición, al asegurado, beneficiario o perjudicado."
Aquí hay dos casos: el correspondiente al pago del importe mínimo, y el caso del pago del importe total.

Para los intereses correspondientes al pago del importe mínimo, el plazo será, en la práctica, tres meses; es decir, se generarán intereses sobre el importe mínimo desde el día del siniestro hasta los tres meses (o menos, si se paga antes), momento en que la compañía debería pagar la cantidad total. A partir de aquí, si continúa el impago, los intereses se calcularán sobre el total de la indemnización que debería haberse pagado.
PLAZO MÁXIMO PARA RECLAMAR UNA INDEMNIZACIÓN

El plazo máximo que el usuario tiene a su disposición para reclamar una indemnización que le corresponda derivada de un siniestro, es, de conformidad con lo dispuesto en él articulo 23 de la Ley 50/1980, de:
- Dos años para daños materiales.
- Cinco años para daños físicos a las personas

Así mismo, el Juez competente para el conocimiento de las acciones derivadas de un contrato de seguro es el del domicilio del asegurado, tal y como establece el artículo 24 de la citada Ley, siendo, además, nulo cualquier otro pacto en contrario.

Fuente: revista.consumer.es y www.arpem.com

LOS PRINCIPIOS PROCESALES

julio 28, 2010
Los principios procesales.
http://diariolaregion.com/web/2010/07/09/los-principios-procesales/

Por: Alexander Rioja Bermúdez Juez Especializado del Primer Juzgado Civil de Maynas.

“Valiente capitán, nada grande puede lograrse sin muchas dificultades”
Miguel de Cervantes Saavedra.

Podemos entender a los principios procesales como aquellas directivas u orientaciones generales en las que se inspira cada ordenamiento jurídico procesal. Los Principios Procesales, en su conjunto y dentro de determinado ordenamiento jurídico, permiten describir y sustentar la esencia del proceso, y además ponen de manifiesto el sistema procesal por la que ha optado el legislador. Esto constituye el fundamento por la que los principios aparecen en el Título Preliminar del Código, como es el caso de nuestra norma procesal civil.

Además, se señala que los principios generales del derecho constituyen una de las herramientas jurídicas que suplen los vacíos o deficiencias normativas, que puede emplear el juez o el intérprete en general. Esta función sólo puede cumplirse cuando los principios sean normas fundamentales, trascendentes, universales, sin que sean necesariamente positivas.

Éstos, pueden ser extralegales, pero en ningún caso son extra-jurídicos, en consecuencia, resultan ser fenómenos jurídicos que tienen como funciones: crear, interpretar e integrar el sistema jurídico. Juan Monroy ha señalado que: “En el caso de los principios generales del derecho, se tiene una idea confusa de ellos. Por un lado, suele considerárseles pilares básicos sobre los que se asienta una determinada concepción del derecho; y por otro, se les considera un desarrollo frustrado de los estudios jurídicos”. (MONROY Gálvez, Juan (1996) Introducción al Proceso Civil, Temis De Belaunde & Monroy Santa fe de Bogotá- Colombia. Pág. 75)

Asimismo, precisa que los principios generales del derecho no constituyen verdades inmutables e incontrovertibles, causadas en un espíritu superior o en un grupo de sabios indiscutidos, capaces de desafiar la fuerza destructiva del tiempo y, por tanto, de ser edificios victoriosos en medio de las ruinas humeantes de una ciencia que cada día renueva sus contenidos para hacer efectiva su utilidad social. De hecho, los principios vienen a constituir concepciones del derecho que han tenido un importante reconocimiento en un momento histórico determinado, con la suficiente contundencia como para mantener su aceptación relativa en sociedades y tiempos distintos a aquellos en los que tuvieron origen, es decir estas perduran en el tiempo pero se van transformando y desarrollando. (MONROY Gálvez, Ob. Cit. Pág. 75-76.

GOZAINI señala que: “El desarrollo del proceso permite observar un conjunto de principios que estructuran las denominadas reglas adjetivas del procedimiento. Es el ritual, propiamente dicho. El reflejo de cómo se hace un proceso a partir de la orientación que fundamenta cada sistema jurídico procesal”. Es decir, que nos encontramos ante aquellas situaciones genéricas, que informan el desarrollo del proceso desde el momento de la presentación de la demanda hasta su etapa ejecutiva, convirtiéndose en garantía del justiciable y del órgano jurisdiccional en la realización de sus diversos actos jurídicos procesales. (GOZAINI, Osvaldo A. (1996): Teoría General del Derecho Procesal. Ediar. Bs. As. Pág. 97.)

Pero el número de éstos, regulados o no en una norma procesal o constitucional no determina que se encuentren amparados unos, y otros no, sino que estos pueden aparecer y ser aplicados por el juzgador en el caso concreto, por ello COUTURE señala que la enumeración de los principios procesales que rige el proceso no puede realizarse en manera taxativa, porque surgen naturalmente de la ordenación, muchas veces impensada e imprevisible, de las disposiciones de la ley. Pero la repetición obstinada de una solución puede brindar al intérprete la posibilidad de extraer de ella un principio. Puede darse la posibilidad que sea el propio legislador el que considere necesario exponer los principios que dominan la estructura de su obra, para facilitar al intérprete la ordenación adecuada de las soluciones. (COUTURE, Eduardo (1977): Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Depalma. Bs. As. Pág. 182.)

Es por ello que en este trabajo reseñaremos algunos principios relativos al proceso y al procedimiento conforme lo señala la doctrina procesal, sin perjuicio de aquellos otros que por cuestiones de tiempo y espacio dejaremos pasar.

La doctrina procesal moderna distingue dentro de los principios procesales, los principios del proceso y los principios del procedimiento. Los primeros son aquellos que resultan indispensables para la existencia de un proceso, sin su presencia el proceso carecería de elementos esenciales para ser admitido como tal. Los segundos, son los que caracterizan e identifican la presencia de un determinado sistema procesal.

Principios del proceso.

Son principios del proceso: a) Exclusividad y obligatoriedad de la función jurisdiccional; b) Independencia de los órganos jurisdiccionales; c) Imparcialidad de los órganos jurisdiccionales; d) Contradicción o bilateralidad; e) Publicidad; f) Obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley; g) Motivación de las resoluciones judiciales; h) Cosa juzgada.

Principios del procedimiento.

Los principios del procedimiento pueden dividirse en dos grandes grupos 1) aquellos pertenecientes al sistema privatístico, como son: a) Iniciativa de parte; b) Impugnación privada; c) Congruencia procesal; d) Defensa privada; y los pertenecientes al sistema publicístico, como: a) Dirección del proceso; b) Impulso oficioso; c) Inmediación; d) Oralidad; e) Concentración; f) Publicidad; g) Economía procesal; h) Celeridad procesal; i) Socialización del Proceso; j) Bilateralidad; k) Lealtad y buena fe; y l) Preclusión.

En su oportunidad trataremos cada uno de estos principios que resultan necesarios e indispensables ser desarrollados para una mejor praxis de nuestra labor.

MEDIDA CAUTELAR EN FAVOR DE RELIGIOSO DE LA SALLE.

julio 28, 2010

HNO PAUL MC AULEY NO SE VA DEL PAIS
http://www.roriente.org/?p=2387

En (Noticias) por Radio Oriente el 07-07-2010 PODER JUDICIAL LORETANO ADMITE MEDIDA CAUTELAR EN FAVOR DE RELIGIOSO DE LA SALLE.

SUSPEDEN RESOLUCION MINISTERIAL, SI EL PODER EJECUTIVO QUIERE EXPULSAR DEL PAIS A HNO PAUL DEBE SEGUIRSE EL DEBIDO PROCESO

El titular del Primer Juzgado Civil de Maynas, Alexander Rioja Bermúdez, admitió la acción de amparo presentada por la defensa del religioso británico Paul Mc Auley, donde solicita que se suspenda la ejecución de la resolución ministerial mediante la cual se cancela su residencia en el Perú por su presunta participación en actividades de carácter político, como marchas de protesta y demás actos que constituyen una alteración del orden público.

Rita Ruck Riera, abogada defensora del Mc Auley, explicó que con esta decisión judicial se suspende automáticamente la ejecución la resolución ministerial donde se señalaba que el presidente de la Red Ambiental Loretana (RAL) debía abandonar el territorio nacional este miércoles.

“Esto nos da tranquilidad para que el hermano Paul pueda hacer valer sus derechos en la vía administrativa. Con esta decisión judicial él (Mc Auley) se puede quedar en el país. A partir de la fecha tenemos quince días para impugnar la resolución administrativa del Ministerio del Interior”, sostuvo.

En tanto, la vicepresidenta del Frente Patriótico de Loreto (FPL), Gladys Vásquez, saludó la decisión del Poder Judicial declarar fundado el Habeas Corpus a favor del religioso británico.

“Es un día para festejar pues el hermano Paul es un hombre que solo ha demostrado amor por nuestra tierra. La constitución de nuestro país ampara a la persona humana y su derecho a expresarse libremente. Agrademos a la prensa por hacer eco de la protesta del pueblo”, declaró.

Como se recuerda, el 1 de julio, Mc Auley recibió una resolución del Ministerio del Interior (MININTER) donde se le informó de la cancelación de su residencia en nuestro país.

En la resolución ministerial 0571-2010-IN, se alude un atestado policial del Departamento de Seguridad del Estado de la V División Territorial PNP, con fecha del 18 de agosto del 2009.

En dicho informe, se afirma que Mc Auley “ha venido participando en diferentes actividades de carácter político, como marchas de protesta (…) y demás actos que constituyen una alteración del orden público”.

Cabe indicar el religioso británico no posee procesos ni juicios pendientes por este tipo de acciones. En cambio, se le reconoce por acompañar de manera permanente a las comunidades indígenas de las zonas del Marañón y el Pastaza.

Radio La Voz de la Selva

Leer másComentarios:
1 Comentario en “HNO PAUL MC AULEY NO SE VA DEL PAIS”
Eduardo Farro Portero el 8 Jul 2010 a las 2010-07-08T03:48:33-07:000000003331201007 #


El Gobierno actual atraviesa una crisis de descomposición de ideas y valores, de instituciones “plagadas de Corrupción” y Violencia que afectan la vida Nacional y amenazan la existencia del propio Estado.
La falta de independencia del Poder Judicial ante la injerencia y presión del poder político, junto a la ineficiencia y la corrupción, constituyen problemas que históricamente han afectado al servicio de administración de justicia del Perú deteriorando la imagen y la moral de los magistrados, quebrantando la credibilidad de la judicatura ante la opinión pública, generando un sentimiento de desconfianza frente a la justicia oficial y su desaprobación social.
Hoy tenemos que saludar al Titular del Primer Juzgado Civil de Maynas Dr. ALEXANDER RIOJA BERMUDEZ, al admitir la Acción de Amparo presentado por la defensa de nuestro hermano Británico PAUL MC AULEY, dicha acción de amparo pretende suspender la “Ejecución Arbitraria ” de la Resolución Ministerial Nº 0571-2010-IN , pues bien dada, sus convicciones éticas, de su independencia de criterio y de su estatura moral, que sirve para elevar la autoestima de la magistratura; nuestro juez de Maynas se constituye en pilares de la justicia, y defensor de la democracia y de los derechos fundamentales de las personas de la República del Perú.
Mc Auley realiza trabajo en nuestra Amazonia Peruana con la RED AMBIENTAL DE LORETO – RAL, en defensa de las comunidades Achuar las mismas que vienen siendo contaminadas por las grandes empresas transnacionales que dejan migajas para el Perú y que viene destruyendo nuestras tierras y contaminando nuestros ríos.
Cabe indicar por la denuncia iniciada a PLUSPETRO, por el derrame de 300 barriles de petróleo crudo al rió Marañon se inicia la persecución al religioso Británico a quien el actual gobierno pretende callar con su expulsión del Perú, pues García sigue pensando que nuestros compatriotas de las comunidades indígenas son ciudadanos de segunda clase. ¡ NO SEÑOR ¡ no lo somos ni lo aceptaremos .
Con profunda satisfacción, el partido político “Bien Peruano”, conducido por nuestro Líder el General EDWIN DONAYRE GOTZCH y el Comité Ejecutivo Nacional, respaldamos al reverendo Paúl Michael John Tomas Macauley le exigimos al gobierno de turno revoqué esta expulsión.

(Fdo)
José Eduardo Farro Portero
Coordinador Región Norte
Partido Político Bien Peruano

bienperuanoregnorte@hotmail.com Local Central Calle San José Nº 1176 Telef. 074-257580 Celu. 0198466711 RPM # 964669 - Chiclayo - Perú.

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

abril 27, 2010
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
Por: Jorge Appes Pelliza
Abogado
* Miembro integrante del Cuerpo de Profesores de Posgrado de
Actualización de Derecho Procesal Civil – Facultad de Derecho de la
Universidad Nacional de Cuyo (Mayo a Octubre de 2.007)
* Prof. de Derecho Procesal Civil - Parte Especial – Univ. Champagnat.-
El principio de incongruencia columbrado por la Ley 16 de la Partida III es de antigua data, (dice: «non debe valer el juicio que da el juzgador sobre cosa que no fue demandada ante él»),pero su sistematización científica como su consagración en los códigos de procedimientos es de reciente data.-
El ordenamiento que marco rumbos en la materia fue la Ley de Enjuiciamiento Civil Española de 1881 que estatuye en su art. 359 «... las sentencias deben ser claras precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito.-
Es sabido – enseña Guasp – que la congruencia consiste en aquella exigencia que obliga a establecer una correlación total entre los dos grandes elementos definidores del esquema contencioso: la pretensión y la decisión.- (Guasp, Derecho Procesal Civil, Madrid, ed. del Instituto de Estudios Políticos, tomo I, 1956).
Se ha destacado que la congruencia se concreta en definitiva en una comparación entre dos vértices: las pretensiones de las partes y la resolución del juzgador.-
Rosember y Couture señalan que la sentencia es la respuesta a la demanda y a las cuestiones introducida al debate por el demandado.-
Ricer puntualiza: «La congruencia exige solamente correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis, comprende los siguientes aspectos:
a) Resolución de todas las pretensiones oportunamente deducidas.-
b) Resolución nada mas que de las pretensiones ejercitadas, o sea prohibido resolver pretensiones no ejercitadas.-
c) Aplicación de estas reglas a las cuestiones introducidas al debate por el demandado,
osea resolución de todas las cuestiones planteadas por el mismo y nada más que ellas.-
(Ricer, Abraham, «La congruencia en el proceso civil», Revista de Estudios Procesales, N°.5, pag. 15/26)
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
LA FE DEL HOMBRE EN SÍ MISMO O LA LUCHA POR LA LIBERTAD A TRAVÉS DEL PROCESO 236 AAV
Evidentemente existe una conexión entre la congruencia y el principio dispositivo, es decir,el señorío pleno de las partes sobre el proceso, dominio que se perdería si se permitiera al órgano jurisdiccional que sopesara hechos no alegados por los litigantes o concediere cosas no
reclamadas.
FUNDAMENTOS DE LA INCONGRUENCIA
No hay coincidencia entre los doctrinarios en cuanto al fundamento del principio de congruencia.-
El gran tratadista español Aragoneses sostiene que el fundamento seria el de una atendibilidad «imparcial».- Devis Echandia discrepa con la posición antes mencionada manifestando
que la imparcialidad del funcionario mira a que su criterio no este influido por ningún sentimiento que no sea el de la recta aplicación de la ley, lo que puede ocurrir aunque el Juez no
transite por alguno de los vicios que producen la incongruencia.-
Otra teoría pretende fundar la congruencia en la necesidad de impedir un exceso de
poder por parte del tribunal civil.- Por nuestra parte pensamos que el mejor fundamento a la
congruencia es el principio dispositivo y el de la garantía constitucional de la defensa en juicio
de las personas y de los derechos.- Serra Domínguez afirma, que la congruencia descansa en
todos los principios que informan el proceso, pero reconoce que los que más se destacan en esta
materia en el proceso civil son los principios dispositivos y de contradicción.- En igual sentido
Aragoneses admite la intima conexión existente entre la congruencia y el principio dispositivo,
entendido este ultimo como el dominio completo que las partes poseen sobre su derecho sustancial
y los derechos procesales en el sentido de que son libres de ejercitarlos o no.-
El análisis jurisprudencial sobre el tema de los fallos de Corte Suprema de Justicia de la
Nación demuestra que el requisito de Congruencia tiene firme y claro sustento constitucional
especialmente en la garantía de la defensa en juicio de las personas y de los derechos.-
TIPOS DE INCONGRUENCIA
Entendemos que la incongruencia se da en relación a los 3 elementos esenciales del proceso:
1. En cuanto a las partes
2. En cuanto a la cosa reclamada y
3. En cuanto a los hechos de la litis.-
En cuanto a las partes puede ser por exceso (cuando se ha demandado a una persona
por Daños y perjuicios y la sentencia condena al demandado y a otra persona mas a pagarlo);
por Defecto (cuando se demanda a dos o mas personas y la sentencia omite pronunciamiento
en cuanto a la procedencia de la pretensión de una de ellas); y mixta (cuando la sentencia
prospera contra una persona distinta a la demandada).-
La incongruencia en cuanto a la cosa reclamada también puede ser por exceso (cuando
se reclama la entrega de una cosa y la sentencia condena a la entrega de una cosa y a la entrega
de una suma de dinero; o simplemente se da cuando la decisión condena a pagar una suma
mayor que la reclamada); por defecto (cuando se reclaman dos o mas cosas y la sentencia
237
El Mundo Procesal rinde Homenaje al Maestro Adolfo Alvarado Velloso
AAV
omite pronunciamiento sobre una de ellas o cuando condena a pagar una cantidad menor que
la admitida por el demandado).-
La incongruencia fáctica se da por exceso cuando la sentencia resuelve sobre una cuestión
no planteada y por defecto cuando la decisión omite resolver una cuestión que planteo
oportunamente y mixta cuando se resuelve una cuestión distinta.-
La jurisprudencia es coincidente en el sentido de que la sentencia en juicio civil debe
limitarse al juzgamiento de las cuestiones que han sido objeto del litigio entre las partes y estas
no pueden modificar la situación que emerge de la traba de la litis.- En conclusión afirmamos
que las decisión judiciales deben atenerse a los términos de la litis.-
LA CONGUENCIA Y EL PRINCIPIO IURIS NOVIS CURIA
A esta altura de la exposición es necesario preguntar como juega en esta materia el principio
«iuria novis curia» afirmamos que esta facultad del órgano jurisdiccional de aplicar el derecho
y calificar jurídicamente la situación fáctica del caso debe ser ejercitada en base a los hechos de
la causa oportunamente introducidas pro las partes en litigio.-
10: SENTENCIA ARBITRARIEDAD – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – TRES FORMAS
DE VIOLARLO - ANALISIS JURISPRUDENCIAL
Respecto a la incongruencia como tipo de arbitrariedad, debemos tomar como punto
de partida que el principio de congruencia exige que haya correlatividad entre los
pretendidos en autos y lo resuelto en la sentencia, siendo tres formas de violarlo: a)
sentencia ultra petitum (art. 77 C.P.L.) que otorga a una parte mas de lo exigido por
ella; b) fallo cifra petitum que no se pronuncia sobre las pretensiones que debe dirimir;
c) pronunciamiento extra petitum que decide cuestiones no sometidas a la resolución
del juez.- (Autos N°. 56.893 – Portillo Héctor S. Y ot. en j: Lledo Raúl Vicente / Héctor
S. Portillo y ot. – 15/12/1995 – S.C.J.)
13: RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD INCONGRUENCIA - CLASES
La incongruencia puede ser cuantitativa: otorgar más de lo pretendido por el actor,
menos de lo admitido por el demandado o cosa distinta a lo reclamado; o cualitativa:
pronunciarse sobre hechos no alegados por las partes, o sobre excepciones no opuestas,
u omisión de decidir alguna de las cuestiones oportunamente planteadas.- (Autos
N°. 56.021 – Petroquímica Cuyo S.A.I.C. en J: Appendino Osvaldo / Petroquímica
Cuyo S.A.I.C. – 16/03/1.995 – S.C.J.)
FLEXIBILIZACION DEL PRINCIPIO
La congruencia constituye, al fin, un presupuesto lógico de una sentencia que respete los
parámetros enunciados a lo largo de este trabajo y donde están en juego principios tan caros al
derecho procesal, como el dispositivo, el contradictorio y el de la legítima defensa en juicio.- Por
lo tanto, allí donde se oye hablar de la «flexibilización de la congruencia» debe tenerse particular
cuidado, ya que, a veces, se utiliza esta expresión para justificar la decisión basada en el arbitrio
del Juez.-
Debe concluirse, que «la congruencia», más que un principio procesal constituye una
LA FE DEL HOMBRE EN SÍ MISMO O LA LUCHA POR LA LIBERTAD A TRAVÉS DEL PROCESO
238
AAV
regla o presupuesto lógico de la sentencia, cuyo estudio compete al más amplio marco del
análisis de la decisión judicial, su proceso de formación y su legitimidad.-
MANDATO PREVENTIVO Y EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
Una manifestación que se ajusta a las ideas de flexibilización del principio de congruencia
es el llamado Mandato Preventivo.- Esta figura, sistematizada por Peyrano, en algunos de sus
pronunciamientos, marca un plus sobre lo que las partes han peticionado.- Es decir, no se ha
respetado la congruencia concebida como encaje o ensamble perfecto entre la pretensión o
posición, y sentencia y nada más, sino que se ha agregado algo consistente en una manifestación
del poder jurisdiccional, que apunta a la evitación de situaciones como las que han sido resueltas.-
Por lo tanto, pensamos que el mandato preventivo resulta contrario al principio de congruencia,
en tanto que el mismo no ha sido solicitado por ninguna de las partes en litigio.- En este caso, se
podría sustituir el espíritu tuitivo, que informa al mandato preventivo, por una comunicación que el
Juez debería realizar al Organismo al que correspondiere la responsabilidad del contralor del lugar o
cosa, que produjo el daño.
LA INCONGRUENCIA EN LA ALZADA
Las reglas generales de la congruencia se proyectan en segunda instancia, así vemos que
todos los ordenamientos procesales establecen normas que:
a) vedan al tribunal de alzada pronunciarse sobre capítulos, puntos o cuestiones que no
fueron oportunamente sometidos a decisión en primera instancia.-
b) en segunda instancia la congruencia exige una correspondencia entre la decisión y lo
que es materia de recurso.- El acto con el cual el recurrente funda su recurso (informe
memorial o expresión de agravios) determina las cuestiones sometidas a decisión del
tribunal de Alzada.-
En segunda instancia pueden darse los siguientes casos de incongruencia:
1) Cuando el tribunal de alzada decide cuestiones que han quedado consentidos.- Si el
Juez resuelve capítulos no impugnados.- O cuando el tribunal de alzada modifica la
sentencia en perjuicio del apelante violando así el principio que prohíbe reformar la
decisión en detrimento del recurrente, se pronunciaría ultra petita.-
2) Cuando no decide cuestiones que si son materias de recursos, cuando el tribunal de
alzada omite decidir cuestiones que son materias de recursos, se pronunciaría citra
petita.-
Calamandrei: «Igualmente en la apelación el nuevo examen del Juez de segundo grado
se ejercita sólo en cuanto las partes lo provoquen con su gravámen en apelación, lo mismo que
en primer grado la mirada del Juez se halla limitada, por decirlo así por al mirilla del sistema
dispositivo y no esta en condiciones de ver sino la que las partes colocan dentro del campo
visual contemplado desde esa estrecha abertura.-
Ello involucra que la misma correspondencia que debe mediar entre todos los aspectos de
la litis y la resolución del a-quo debe existir entre las quejas y sus contestaciones interpuestas
ante le superior y lo resuelto por el ad-quem.-
239
El Mundo Procesal rinde Homenaje al Maestro Adolfo Alvarado Velloso
AAV
Y así ha sido receptado jurisprudencialmente (leer fallo).
5: RECURSO DE APELACIÓN CUESTIONES DIVERSAS EN LA ALZADA.- El tribunal
«Ad Quem» solo puede emitir pronunciamiento valido, con respecto a las cuestiones involucradas
en la pretensión de la actora y las oposiciones de los demandados, esgrimidas ante el Juez «A
Quo».- Una vez trabada la litis – con demanda y contestación – no pueden las partes modificar
la relación procesal originaria y a sus limites debe ceñirse el decisorio jurisdiccional. Los principios
de igualdad, bilateralidad y equilibrio procesal, fundados en la garantía del proceso y en la
inviolabilidad de la defensa en juicio, son el basamento a su vez del principio de congruencia,
íntimamente relacionad con la «litis contestatio».- Esta constituye el encuadre infranqueable
dentro del cual debe procederse a la producción de la prueba, a su valoración y como se dijo,
adecuarse el pronunciamiento que se dicte, so peligro de incurrir en extra o ultra petito de
dictarse una sentencia incongruente o arbitraria, por resolver cuestiones no debatidas.- (Autos
N°. 23.139 - O.M.G. S.A. / Walter O. García y ots.- 4° Cam. Civil – 31/07/1997).
CONCLUSIONES:
La congruencia nació como un principio técnico, destinado a frenar los avances del
Estado, encarnado en la persona del juez, y evitar de ese modo el gobiernos de los JUECES.-
Toda tiranía, si es humana es inaceptable.- A lo largo de la lectura y reflexión de lo mucho que
existe escrito sobre este principio, llegamos a la conclusión que en él se encuentran
comprometidos principios irrenunciables del Derecho Procesal Civil como son el Contradictorio
y el de la Legítima Defensa en juicio.- Con lo dicho anteriormente, debe bastarnos para
convertirnos en defensores a ultra sansas de respeto de este principio en todas las resoluciones
judiciales.- No aceptamos de ningún modo, la flexibilización del mismo, puesto que sería abrirle
la puerta a la posibilidad de arbitrariedades que conspiran contra la Democracia, el principio
Republicano de Gobierno y la Paz Social.- Por ello, este trabajo tiene por objeto la pretensión de
que los colegas, tanto los que ejercen la profesión de abogado como litigantes, tomen conciencia
de la importancia de este tema y se conviertan en sus valerosos defensores. Y los jueces, que
también son colegas, pero que tienen la función de juzgar, lo hagan respetando este principio,
que tiende a la conservación de la Justicia y por ende, a la Paz Social.- El juez debe estar sujeto
a la ley, y por lo tanto, al principio de congruencia que estamos analizando. Basta leer a Piero
Calamandrei en «El Elogio de los Jueces» Pág. l98, «… más aún el juez, decía Montesquieu, ni
siquiera necesita los ojos para ver la ley, puesto que él es un instrumento inanimado ,una especie de
vocero a través del cual habla por sí sola la ley : «la bouche de la loi «.- Por lo pronto, aunque el juez
mientras juzga llegará a olvidar sus opiniones y su condición personal, siempre tendría el deber,
de aplicar fielmente la ley, de interpretarla; pero interpretarla, quiere decir remontarse a la
«ratio» de donde ha nacido, o sea en sustancia, a la inspiración política que circula en ella y la
hace socialmente actual.- Ello hace pensar que en toda interpretación jurídica hay cierto margen
de elección política.-
«Pero es difícil, en realidad, que el juez al interpretar la ley (lo cual significa volver a pensar en
ella y hacerla revivir en sí), logre separarse de sí mismo al punto de que en su juicio no entren, aun sin
darse cuenta, sus propias opiniones políticas, su fe religiosa, su condición económica, su clase social,
sus tradiciones regionales o familiares y hasta sus prejuicios sociales y fobias ...» .- Piero Calamandrei
en «El Elogio de los Jueces», Pág. 199.- La cita que hemos realizado, nos hace ver, aún con
mayor claridad, que no se puede estar sometido a la pura interpretación judicial .Esta
interpretación debe estar sometida al principio de la legalidad. Y en consecuencia, a los que
informan la estructura procesal clásica, especialmente al de Contradicción y al de la Legítima
Defensa en Juicio. Por ello, este principio no puede ser flexible ni sufrir excepción, es sin que se
lesionen derechos incalculables como la seguridad jurídica y la igualdad ante la ley.

LA CONGRUENCIA PROCESAL COMO REGLA DE UNA SENTENCIA

abril 27, 2010
LA CONGRUENCIA PROCESAL COMO REGLA DE UNA SENTENCIA
IMPARCIAL
por Marcos Afonso Borges
Profesor Emérito de la Universidad Federal de Goiás. Prof. Honorario de la Pontificia Universidad
Bolivariana de Medellín, Colombia. Miembro Titular de la Academia Brasileña de Letras Jurídicas y
de la Academia Goiana de Derecho. Abogado.
http://www.institutoderechoprocesal.org/upload/biblio/contenidos/La_congruencia_procesal_MARCOS_BORGES.pdf
Sumario
1. Introducción. 2. Principios procesales. 3. Sentencia. 4. El principio de congruencia o
dispositivo. 5. Conclusión.
1.Podemos definir proceso como el conjunto de actos practicados por las partes, por el
Juez, y por los órganos auxiliares del Poder Judicial que, entrelazados, tienen por
objetivo la prestación jurisdiccional solicitada por vía de la acción.-
Siendo así, como la jurisdicción e la acción, el proceso también está basado en
principios que le son propios, dichos fundamentales, y que varia de país a país y de
procesalista a procesalista, de forma que no hay unanimidad de entendimiento acerca
del tema.
2. Dicho esto podemos indicar, como fundamentales los siguientes principios
procesales, sin embargo como ya fue expresado, de la opinión de los doctos.
a) Principio de la iniciativa de parte. Por este, cabe a la parte la iniciativa de provocar
la maquina judicial, una vez que una de las características de la jurisdicción es ser una
función provocada. Se consustancia en la máxima latina “ne procedat index ex
officio”.
b) Principio de la congruencia o dispositivo. Solamente a los litigantes les es dado
delimitar el ámbito de la demanda, de la”res in iudicio deducta”, siéndole vedado al
juez la búsqueda de hechos no alegados cuya comprobación se debe a las partes. Al
juez le cabe, solamente, decidir la litis en los límites en que ella fue puesta y de acuerdo
con las pruebas producidas por los contendiente, ni “extra”, ni “ultra”, ni “citra
petita”.
c) Principio contradictorio. En la relación procesal han de existir, por lo menos, dos
partes, actor y demandado. El primero deseando que el segundo sea sometido a su
voluntad y el segundo resistiendo a esa deseo.
d) Principio de igualdad ante la ley o de tratamiento igualitario de la partes en Juicio.
En el proceso las partes tienen que tener los mismo derechos y los mismos deberes.
e) Principio de la amplia defensa. Los litigantes tienen el derecho de utilizar todos los
medios legales para la defensa de sus derechos.
f) Principio del debido proceso legal. Nadie será privado de la libertad o de sus bienes
sin el debido proceso lega.
g) Principio de la eventualidad o de la preclusión. Los actos procesales deben ser
practicados en el momento y por el lapso de tiempo establecido por la ley bajo pena de
no poder hacerlo más, en otro momento procesal.
h) Principio de la lealtad procesal. Durante el desarrollo del proceso, deben las partes
actuar con lealtad, buena fe, ejerciendo sus actividades con moralidad, probidad,
diciendo siempre la verdad.
i) Principio del impulso oficial. Una vez instaurada la relación procesal, hay interés
colectivo en ver solucionado cuanto antes la contienda, pudiendo para eso el juez
impulsar el proceso, independientemente del requerimiento de la parte.
j) Principio de la publicidad. Todos los actos practicados en el proceso, a no ser las
excepciones legales, son públicos.
k) Principio del libre convencimiento del juez o de la persuasión racional. En la
apreciación de la prueba, el juez tiene libertad de convencimiento, atendiendo a los
hechos y circunstancias conStantes en autos, pudiendo inclusive determinar la
producción de la prueba que entienda necesaria. Sin embargo, libre convencimiento no
significa arbitrariedad, porque el juez está limitado a lo que disponga la ley, en cuanto
a la forma y a la prueba de los actos jurídicos.
l)Principio de la oralidad. Por él, todos los actos del proceso deben ser producidos
delante del juez oralmente. Esto no quiere decir, que, por su adopción que debe ser
excluidos del proceso los dichos escritos. Esto quiere significar que en el proceso debe
haber predominancia de la oralidad sobre las piezas escritas. Decurrente de esta
principio tenemos 1) Principio de la inmediatez o de la inmediación. Por el cual el juez
que instruye el proceso debe juzgarlo. Cerrada la instrucción, el juzgador que presidió,
que mantuvo contacto directo com la prueba, debe decidir lo hecho. Corolario de este
es la identidad física del juez, sin el cual no se puede hablar de inmediatez; 2) Principio
de concentración. En un sólo momento procesal se debe practicar el mayor número
posible de actos, a fin de conseguir una solución rápida; 3) Principio de
irrecurribilidad de los despachos (decisiones) interlocutorias. Para conseguir la
celeridad de los despachos (decisiones) interlocutorias no deben ser pasibles de
recursos, sin perjuicio de su examen por el órgano superior de jurisdicción al momento
del examen del recurso.
m)Principio del doble grado de jurisdicción. Teniendo en vista que el juez es una
persona humana sujeto a las tentaciones y a errores, y que nadie se conforma con
una decisión desfavorable, los actos decisorio, mediante prueba del interesado, debe
ser pasibles de recurso para un órgano colegiado jerárquicamente superior.
o) Principio de la función social del proceso. Al proferir la sentencia el juez deberá
tener en cuenta la situación de las partes y las consecuencias sociales del acto,
teniendo en vista que la igualdad consiste en el idéntico tratamiento a los iguales y
desigualdad a los desiguales, en la medida de la desigualdad.
p) Principio de la cosa juzgada. Una vez agotados todos los medios recursivo, con o sin
la utilización de los mismos, para intentar anular o modificar la sentencia, esta se torna
ley entre las partes, adquiriendo la calidad de inmutable, en virtud del transito en
juzgado.
3. Establecido esto, como ya tuvimos oportunidad de afirmar en otros escritos, la
sentencia es la coronación de toda la actividad de aquellos que participan en la
relación procesal. Esto porque, aplicando el derecho material, que es general y
abstracto a una situación particular y concreta ella restablece la paz social violada
por la litis, o por intereses que, aunque no en conflicto, necesitan para ser atendidos,
de la sanción judicial.
Teniendo en vista que el acto de sentenciar se constituye en una actividad intelectiva y
de estructura lógica, consustanciada en un silogismo en que la premisa mayor es la
norma legal a ser aplicada, la premisa menor el hecho y la conclusión la aplicación de
la norma al hecho. Para que ella tenga validez, es necesario que obedezca algunas
condiciones, o requisitos, dichos esenciales que son: a) el relato que contendrá el
nombre de las partes, la suma del pedido y de la respuesta del demandado, asi como el
registro de los principales acontecimientos habidos en el transcurso del proceso; b) los
fundamentos o motivación, en que el juez analizará las cuestiones de hecho o de
derecho y c) la conclusión, en la que el juzgador resolverá las cuestiones que las partes
le sometieron.
Dentro de los requisitos arriba señalados, sobresalta en importancia la motivación o
fundamentación, porque es por medio de ella que el director del proceso demuestra
cuales fueron los elementos fácticos y jurídicos que lo llevaron a la conclusión por la
procedencia o no del pedido, de la demanda. Si esto es verdad, no menos cierto es, que
en la exteriorización de la sentencia, la conclusión tiene una posición destaca, no
solamente en lo pertinente a su contenido, como también a su efecto.
Sobre este primer aspecto, la sentencia tendrá como contenido, no el tipo de
prestación jurisdiccional invocado, mas si la naturaleza del derecho material puesto en
juicio. De este modo, el se consustanciará en la aplicación de una norma civil, penal
electoral, laboral, penal militar, agraria, tributaria, administrativa, etc. o sea, aquella
que sirvió de sustrato al derecho material que el autor dice tener.
En lo que se refiere al segundo, los efectos, estos se manifiestan en el sentido procesal
de la prestación jurisdiccional, en cuanto al tipo que se desea, bien como con respecto
a la amplitud obligacional del acto judicial. Así es que, aquellos, teniendo en vista la
posición doctrinaria de cada uno, producen: 1) la declaración constitución; una
declaración constitución y condenación, o una declaración constitución y condenación
con forma ejecutiva; 2) una ejecución, o 3) una cautela.
Con efecto, tomando por soporte la doctrina largamente desarrollada por Liebman, en
el sentido de que la sentencia, como acto procesal ápice del proceso de conocimiento,
una vez agotados los medios recursivos o no habiendo sido utilizados los mismos en los
plazos establecidos en ley, afecta la situación de inmutabilidad, o sea, de cosa juzgada -
que no es un efecto, mas una cualidad del acto decisorio-, podemos afirmar salvo mejor
juicio, que en la realidad su eficacia posee dos facetas. La primera respecto a la
eficacia natural y la segunda, respecto a la eficacia procesal.
Sobre la primera, la sentencia vale para todos, no obliga a todos, sobre la segunda
obliga a las partes que participaron del proceso, pasando a adquirir autoridad de cosa
juzgad, en virtud de su inalterabilidad, cualquiera que sea la naturaleza del derecho
material llevado a apreciación judicial.
4. Pues bien, vimos en líneas anteriores que uno de los principios fundamentales del
proceso es el principio de congruencia o dispositivo, toda vez que su aplicación
acarrea cuestiones pertinentes a la actuación del juzgado e la sentencia por él
dictada.
Así , si adoptamos el mencionado principio de forma rígida, en antagonismo al
principio inquisitivo, el juez tendrá una posición de mero espectador, estática, una vez
que el no puede producir prueba y ni decidir fuera de aquello que las partes colocaron
en juicio. Si al contrario adoptamos una posición liberal otorgando al juez poderes casi
ilimitados no solamente en la conducción de lo hecho como también en la producción
de la prueba, corremos el riesgo de propiciar una verdadera dictadura judicial.
Respecto a esto, de las posiciones antagónicas, el legislador brasilero adoptó con
relación al principio arriba señalado, una posición media, disponiendo que el juez
decidirá la litis en los límites en que fue propuesta, siendo prohibido conocer de
cuestiones no suscitadas, a cuyo respecto la ley exige la iniciativa de la parte (art. 128
CPC); que cabrá al juez de oficio o a requerimiento de parte, determinar las pruebas
necesarias a la instrucción del proceso, descartando las diligencias inútiles o
meramente dilatorias (art. 130 CPC). Y, todavía, que el juez apreciará libremente la
prueba atendiendo a los hechos y circunstancias constantes en autos, aunque todavía
no alegadas por las partes, pero deberá indicar en la sentencia los motivos que le
forman el convencimiento (art. 113 CPC).
Con el advenimiento del Código de Defensa del Consumidor (Ley 8.078, de
11/09/1990), fueron aumentados los poderes del juez en el proceso y en materia de
prueba, estableciendo la mencionada ley en su artículo 6º inciso VIII, que en miras a la
facilitación de la defensa de los derechos del consumidor podrá el juez invertir la carga
de la prueba, en el proceso civil, a su favor (consumidor) cuando a criterio del
juzgador, fuere verosímil la alegación o cuando fuere hiposuficiente, según las reglas
de la experiencia.
De esta forma, además de poder el director del proceso determinar la realización de
prueba que entienda necesaria, puede también invertir la carga de la misma en
beneficio del consumidor, basado en criterios, a nuestro sentir, eminentemente
subjetivos.
De hecho el, el vocablo verosímil quiere decir lo que tiene apariencia de verdadero y
hiposuficiencia de vulnerabilidad, de fragilidad, de debilidad, conceptos estos
abstractos y pues, repítase, subjetivos.
A pesar de eso, los jueces brasileros, bajo el fundamento no solamente de la existencia
de previsión legal, como también bajo el argumento de que el proceso es un
instrumento de atendimiento a las demandas de fondo social, vienen determinadas de
forma, a nuestro entender casi sistemática, la inversión de la carga de la prueba, de
modo que, de persistir este comportamiento, tendremos dentro de poco, en vigencia
como regla general, el entendimiento de que la carga de la prueba no le cabe a quien
alega, y si a quien el juez así determine, retirando la imparcialidad del juzgador en la
conducción y solución de la demanda, que es uno de los presupuestos básicos de
validez del proceso.
Nótese, oportunamente, que no compete al Poder Judicial la atención a las
reivindicaciones sociales, tarea del Ejecutivo y del Legislativo, ya que la función es de
dar a cada uno lo que es suyo, en los límites establecidos por la ley.
El aumento de los poderes del juez, de esta forma, retira de él el presupuesto
inexcusable de la imparcialidad.
5. En vista de lo expuesto concluimos que el principio de congruencia o dispositivo
debe ser aceptado como regla imprescindible para una sentencia imparcial, por lo
tanto coherente con el estado actual de evolución procesal y con la realidad de
nuestros días, en el sentido de que el juez no puede tener solamente una actuación
estática, de mero observador, pero también dinámica determinando, cuando sea
necesario, y de oficio, la prosecución del proceso, practicando solamente actos de
impulsión, siendo le por tanto, vedada la indicación y determinación de los medios
de prueba, que entendiera pertinentes. La actuación del juzgado debe restringirse a
la prueba producida por las partes, una vez que él es su destinatario, y como tal no
puede determinarla ni producirla.
Con esta orientación creemos, salvo mejor apreciación, estaremos resguardando la
independencia del juez como pieza fundamental de la relación procesal, con una
actuación totalmente desinteresada, cuidando, únicamente, la entrega de la prestación
jurisdiccional.

La congruencia procesal

marzo 31, 2010
X CONGRESO NACIONAL DE DERECHO PROCESAL GARANTISTA

12, 13 Y 14 de Noviembre – Azul, Pcia. de Buenos Aires


La congruencia procesal

Dr. Jorge Horacio Zinny

Sumario: 1 Concepto.- 2 La congruencia en la sentencia.-3 La incongruencia en la sentencia.-4 La congruencia en la ejecución de sentencia.-5 Defensa del vencido ante la ejecución incongruente.-


1.-Concepto.- Si el proceso judicial es un método racional de debate, un instrumento para la solución pacífica de los conflictos intersubjetivos de intereses que se suscitan en la convivencia, resulta evidente, para que para que tal finalidad se alcance, debe haber una exacta relación o correspondencia (concordancia) entre la pretensión del actor, la oposición del demandado (resistencia, en los términos de Alvarado Velloso), los elementos de prueba válidamente colectados e incorporados y la decisión del tribunal.-Esta concordancia recibe el nombre de “congruencia”, a la que Ayarragay, siguiendo a Aragonese Alonso, define como “un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y en relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico”1.-

Por su parte, Devis Echandía la define como “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”2.-Entiende este autor que “los derechos de acción y de contradicción imponen al Estado el deber de proveer mediante un proceso y por una sentencia, cuyo alcance y contenido están delimitados por las pretensiones y las excepciones que complementan el ejercicio de aquellos derechos”3

No obstante que –en general- siempre se hace referencia a lo concordancia entre la pretensión y la sentencia, la congruencia es una exigencia lógica que está presente en todo el proceso uniendo entre si a las distintas etapas que lo componen.- Así, ha de haber concordancia (congruencia) entre la pretensión y la oposición (resistencia).-También ha de haber congruencia entre los hechos afirmados por las partes como fundamento de sus respectivas posiciones y los elementos de prueba válidamente colectados e incorporados.- También ha de haber congruencia entre la acción deducida y la sentencia; una congruencia interna en la sentencia misma y, finalmente, debe existir concordancia entre la sentencia y su ejecución.-

1.1..-Encontramos concordancia (congruencia) entre la pretensión y la resistencia en cuanto los hechos y los argumentos jurídicos que se oponen al progreso de la pretensión tienen que referirse, lógicamente, a las afirmaciones y argumentaciones en que esta se funda.-Este ligamen reviste el carácter de carga procesal desde que los ordenamientos procesales establecen que el demandado, al contestar la demanda, deberá afirmar o negar categóricamente los hechos afirmados en la demanda, so pena de que su silencio o respuestas evasivas puedan ser tomadas como confesión4.-

También debe haber congruencia entre los hechos afirmados por una de las partes que han sido controvertidos por el adversario y los elementos de prueba incorporados al proceso, en cuanto estos están dirigidos a constatar (confirmar) a aquellos.- Esto también tiene el carácter de carga en cuanto, en general, los códigos procesales disponen que las partes sólo podrán ofrecer prueba respecto de los hechos afirmados y controvertidos.-

Finalmente, debe haber congruencia entre la pretensión, la oposición (resistencia), los elementos de prueba válidamente colectados y la decisión jurisdiccional, desde que esta debe ser dirigida, exclusivamente a las partes del proceso (actor y demandado) secundum allegata et probata, esto es, dando específica respuesta a lo alegado y acreditado por las partes, de manera que exista identidad jurídica entre el litigio llevado a los estrados judiciales y la decisión.-

Cabe advertir que, no obstante que en el desarrollo del tema me referiré a la sentencia, la congruencia es una regla que rige en toda resolución judicial.-

2.-La congruencia en la sentencia.-La congruencia en la sentencia puede ser analizada desde un punto de vista interno y desde un punto de vista externo.-

2.1.-Desde el primero, la congruencia significa la concordancia o coherencia que debe existir entre las distintas partes que constituyen la sentencia.-Así, en la primera parte (resultandos), el juez fija los límites subjetivos y objetivos del pronunciamiento, en estricta correlación entre lo que ha sido objeto de la pretensión y de la oposición (resistencia), estableciendo –conforme a lo dicho- quienes son las partes, esto es, los sujetos a los que alcanzarán los efectos de la decisión, identificando por sus respectivos nombres y apellidos al actor y al demandado (límite subjetivo), y que es lo que ha sido materia de debate fáctico, fijando así la plataforma de lo que será objeto de decisión (límite objetivo).-En definitiva, esta primera parte ha de ser congruente con el contenido de la demanda y de la oposición desde que, desde el punto de vista subjetivo, la decisión sólo afectará a las partes, y desde el punto de vista objetivo, sólo será objeto de decisión el conflicto en el estricto marco de lo que ha sido expuesto por las partes, es decir, la resolución deberá abarcar los elementos de la pretensión, esto es, los sujetos, el objeto y la causa de pedir.-

En la segunda parte (considerandos) el magistrado, en primer término, analizará la prueba colectada e incorporada válidamente, correlacionándola con lo que ha sido motivo de debate fáctico, a fin de fijar los hechos que han sido debidamente acreditados (confirmados), para luego discurrir jurídicamente sobre ellos, dando respuesta a los argumentos esgrimidos por el actor y por el demandado, respectivamente.-Esta segunda parte debe estar en exacta concordancia con la primera, de manera tal que sólo y únicamente puede tener en cuenta y explayarse respecto de los hechos invocados y debatidos por las partes ,y los argumentos esgrimidos por ellas que han sido motivo de exposición en la primera, seleccionando e interpretando la norma aplicable.- En definitiva, esta segunda parte debe guardar coherencia, esto es, congruencia, con la primera.-

En el desarrollo de los considerandos el juez va construyendo y delineando lo que será la tercera y última parte de la sentencia, esto es, su decisión.- En definitiva, esta tercera parte debe ser congruente con la primera y con la segunda, esto es, debe contener un mandato que sea una consecuencia lógica de los resultandos y de los considerandos.-

A modo de conclusión diría que, desde el punto de vista interno, la congruencia se muestra de tal manera que es suficiente conocer los considerandos para saber cual es el contenido del dispositivo, porque este es el resultado al cual se llega a través del razonamiento del juez expuesto en los considerandos, que a su vez se fundan en la relación de causa.-

2.2- Desde el punto de vista externo, la congruencia debe ser mirada, por un lado, en relación a la pretensión hecha valer en juicio y la oposición a ella, y por otro en relación a la ejecución de lo resuelto.-

El primer aspecto consiste en la exacta correspondencia que debe existir entre la sentencia, o más concretamente, entre la parte dispositiva de ella y “la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto”5.- En este sentido se pronuncia Guasp afirmando que “se trata de una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma, y más concretamente su fallo o parte dispositiva, y el otro el objeto procesal en sentido riguroso….la pretensión procesal y la oposición a la misma en cuanto lo delimita o acota, teniendo en cuenta todos los elementos individualizadotes de la objeto: los sujetos que en él figuran, la materia sobre que recae y el título que jurídicamente lo perfila”.-

Desde el punto de vista externo, la congruencia opera como una garantía para las partes, en cuanto limita las facultades decisorias del juez a la pretensión y la oposición, y a la plataforma fáctica en que ellas se asientan, porque esta al decir de Devis Echandía- “contiene la causa petendi y título jurídico invocado como la fuente de donde se quiere deducir el derecho pretendido”6, salvo que la ley permita traspasar ese límite como ocurre en el procedimiento laboral.-

El segundo aspecto consiste en la exacta correspondencia entre el mandato contenido en la resolución, por regla en la parte dispositiva, y lo que constituye el objeto de la ejecución.-Sobre este aspecto volveré más adelante.-

3.-La incongruencia en la sentencia.- Las sentencia –o mejor, las resoluciones judiciales- dictadas en violación al principio de congruencia contienen en si mismas un vicio que las hace anulables.- Esto es así porque la incongruencia, esto es, la ausencia de correspondencia entre lo pedido –y, en su caso, probado-, su oposición total o parcial, y la resolución del juez que decide la controversia quebranta la garantía constitucional de la inviolabilidad de la defensa en juicio.-En efecto, el demandado condenado más allá de lo pedido o fuera de lo pedido, estaría obligado a cumplir una prestación que no le ha sido exigida y de la que no ha podido defenderse; por su parte, el actor, al que no se le satisface alguna o algunas de sus prestaciones porque la sentencia guarda silencio al respecto, sufriría un perjuicio injustificado en su patrimonio del que tampoco habría estado en condiciones de defenderse y, por consiguiente, de evitar Es un error in procedendo, un vicio procesal y no un defecto u error sustancial, corregible por la vía impugnativa que prevea la norma, según el tipo de resolución de que se trate.-

3.1.-La incongruencia, esto es, la ausencia de correspondencia, puede resultar: a)- porque se otorga o deniega algo distinto a lo pedido o por una causa petendi diferente a la invocada (extrapetita), salvo que el juez esté legalmente autorizado para hacerlo como ocurre en el procedimiento laboral si está probado; b)- porque se otorga cuantitativamente más de lo pedido (ultrapetita), pero no se configurará, como en el caso anterior, si el juez está legalmente autorizado para hacerlo, o si “decreta una medida que es consecuencia legal de lo pedido, como la entrega del bien materia del contrato de venta que se anula o resuelve”7; c)- porque se otorga o deniega menos de lo pedido y admitido por el adversario, salvo que la conformidad sea legalmente inadmisible (infrapetita); d)- porque se omite pronunciamiento acerca de alguno de los extremos de la pretensión o de la oposición, o se difiere el pronunciamiento, salvo el caso de prejudicialidad, o se remite a otro proceso sin que así lo ordene la ley (citra petita).-

No hay que confundir la omisión de pronunciamiento con la resolución que condena genéricamente y deja para un incidente posterior fijar el monto o la cuantía, porque este tipo de decisión aparece cuando se prueba el derecho reclamado pero no su importe.-Tampoco se configura este vicio cuando se deja de resolver sobre peticiones subsidiarias si prospera la principal, o cuando se trata de peticiones alternativas a voluntad del adversario y se hace lugar a la elegida, guardando silencio respecto de las restantes.-

4.-La congruencia en la ejecución de sentencia8.-Cabe advertir que sólo son susceptibles de ejecución las sentencias de condena, o sea, aquellas que imponen al vencido el cumplimiento de una obligación, sea de dar, de hacer o de no hacer.-Por consiguiente, la ejecución de sentencia es el procedimiento establecido en la ley para el cumplimiento forzado del mandato contenido en la sentencia, una vez que esta ha quedado firme y ejecutoriada, cuando este no ha sido satisfecho voluntariamente por el obligado dentro del plazo establecido para hacerlo en la propia decisión.-Es, en definitiva, la actividad que desarrollan los sujetos procesales para obtener el cumplimiento efectivo de lo ordenado en la sentencia, esto es, la satisfacción material de la pretensión triunfante.-

4.1.-Si la ejecución consiste en el cumplimiento forzado del mandato sentencial, debe existir entre aquella y este una exacta correlación (congruencia), de manera tal que se cumpla acabadamente lo decidido.-Por consiguiente resulta menester establecer cual es la parte de la sentencia que contiene “lo decidido”, es decir, la que acoge favorablemente la pretensión, porque ello es lo que será motivo de ejecución; en definitiva, si la ejecución de sentencia comprende todo el acto o solamente la parte dispositiva.-

Según Couture9 dos son las corrientes doctrinarias elaboradas al respecto.-La primera, que fuera dominante en el siglo XIX y cuyo mayor exponente fue Savigny, sostiene que la sentencia es un todo único e inseparable de tal manera que no puede desmembrarse los fundamentos del dispositivo sin destruir la unidad lógica y jurídica de la decisión.-La segunda, a la que adhiere el mismo Couture10 y también Chiovenda11, afirma que sólo el dispositivo de la sentencia es objeto de la decisión, de donde resulta que, para estos autores, lo ejecutable de una sentencia es la parte que contiene una orden concreta por que es allí donde se encuentra “lo decidido”, un mandato susceptible de cumplimiento.-En definitiva, para esta corriente lo ejecutable es la parte resolutoria de la sentencia.-

Ahora bien, reitero que lo ejecutable es lo decidido y ello se encuentra normalmente en la parte dispositiva, pero puede ocurrir que parte de lo decidido se encuentre en los considerandos y lo dispositivo se remita a ellos en forma expresa o cuando constituyen un antecedente lógico absolutamente inseparable de lo dispositivo o cuando por un error formal no han sido incluidos en este.-

4.2.-La satisfacción material de la pretensión triunfante se obtiene mediante el cumplimiento forzado por el vencido del imperativo contenido en la sentencia, que puede consistir en una obligación de dar, de hacer o de no hacer.-Cada una de estas obligaciones, a su vez, admite distintas modalidades.-Así la primera puede tratarse de dar cosas o sumas de dinero, y en este caso sea que se trate de cantidades líquidas o de cantidades ilíquidas, o en parte líquidas y en parte ilíquidas.-La segunda puede ser en hacer por si o por otro y por último, la tercera puede consistir en no hacer o en deshacer lo hecho.-

4.2.1.-La ejecución de la sentencia que ordena dar cosas es tal vez la que menos problemas plantea desde el punto de vista de la congruencia.- En efecto, la ejecución serás congruente cuando –por los procedimientos establecidos en la ley- se obtenga exactamente la cosa indicada en las condiciones establecidas en la sentencia.-El problema surge cuando la cosa no puede ser entregada por haberse destruido físicamente, en cuyo caso, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 505 del Código Civil, la cuestión debe resolverse obteniendo por cuenta del deudor una cosa igual, o en su defecto determinándose la indemnización correspondiente.-

Si la cosa es fungible, será congruente con la sentencia la autorización que el juez acuerde al vencedor en la etapa de ejecución para adquirir, por cuenta del vencido, una cosa igual a la que debió entregarse.- En cambio, si se tuvieron en cuenta condiciones particulares de la cosa y, por tanto, esta es infungible, entonces no habrá otra solución –para que la ejecución sea congruente- que determinar el importe de los daños y perjuicios sufridos por el vencedor a fin de procurarle el pago de la indemnización que corresponda, determinación que se practicará por vía incidental dentro del mismo trámite de ejecución de sentencia.-

4.2.2.-En el caso de dar sumas de dinero, la ejecución congruente de la sentencia supone no solamente tener en cuenta el interés del vencedor –de que su pretensión sea materialmente satisfecha- sino también la situación patrimonial del vencido, de tal manera que la ejecución no lo coloque en un estado de insolvencia absoluta, o que se cause un perjuicio mayor del imprescindible.-Es por eso que todos los códigos de procedimiento han regulado el orden de bienes sobre los que se ha de trabar embargo, dando preferencia a aquellos que sean de más fácil realización y, a la vez, que revistan el carácter de suntuarios o que no sean imprescindibles para la actividad del vencido (por ejemplo, el automóvil para el viajante de comercio) o que constituyen el ajuar indispensable del hogar (por ejemplo, la cocina, la heladera, etc.), ampliándose cada vez más el círculo de bienes de este tipo inejecutables.-

Finalmente, la ejecución no puede ir más allá de lo ordenado en la sentencia que constituye su título ejecutivo, de manera que no sería congruente si en ella se incluyesen rubros que no fueron pretendidos, y, por tanto, no fueron objeto de decisión, o que hubiesen sido desistidos por el pretendiente o rechazados en la decisión.-

4.2.3.-En el caso de las obligaciones de hacer, el Código Civil dispone que cuando el obligado no cumpliese con su obligación, podrá ser forzado a realizar el hecho, salvo que fuese necesario usar violencia contra su persona.-Por consiguiente, será congruente la ejecución cuando se presione sobre el vencido a fin de que cumpla con la obligación (por ejemplo, aplicando astreintes).-Fracasado el procedimiento y si la prestación no puede ser cumplida por el juez en sustitución del vencido (por ejemplo, en el caso de la escrituración de un inmueble), será congruente con la sentencia la autorización que se otorgue al vencedor para que el hecho sea realizado por un tercero a costa del deudor (por ejemplo, la construcción de una pared o la tala de un árbol), en las mismas condiciones establecidas en la sentencia, aunque el precio sea superior y siempre que guarde una relación lógica con la naturaleza del hecho a realizar y con el precio que para ese tipo sea común cobrar en el lugar del cumplimiento de la obligación.-

Finalmente, si la obligación no puede ser cumplida por un tercero porque se tuvieron en cuenta las condiciones especiales del vencido (por ejemplo, el pintor que no realiza el cuadro contratado), será congruente con la sentencia la fijación de una indemnización de daños y perjuicios, que será determinada en el mismo procedimiento de ejecución, como en el caso de la obligación de dar cosas no fungibles.-

4.2.4.-La sentencia que ordena no hacer contiene un mandato negativo que sólo será ejecutable cuando sea violado y se realice lo prohibido.-En tal caso será congruente la ejecución cuando se ordene destruir lo hecho, siendo a cargo del vencido los costos que ello origine.-Pero si no fuere posible volver las cosas al estado anterior, será congruente con la sentencia que en el mismo trámite de ejecución se establezca el monto de la indemnización a pagar por el deudor.-

En todos los casos en que la ejecución se resuelva en la fijación de una indemnización, el cobro de esta deberá efectuarse por los trámites previstos para el caso de dar sumas de dinero.-

5.-Defensa del vencido ante la ejecución incongruente.-La garantía constitucional de la inviolabilidad de la defensa en juicio, en la que se fundamenta la exigencia de la congruencia, rige también en esta etapa procesal.-

El Código Procesal Civil de la Nación, al igual que el actualmente vigente en la Provincia de Córdoba, disponen que, instada la ejecución de sentencia, se otorga al vencido un plazo muy breve para oponer excepciones, taxativamente enumeradas y que sólo pueden fundarse en cuestiones surgidas con posterioridad al fallo.-

Los componentes de la indemnización por daños y perjuicios

febrero 24, 2010
Los componentes de la indemnización por daños y perjuicios

La indemnización por daños y perjuicios consiste en la acción que tiene el acreedor o el perjudicado para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado. En este sentido se pronuncia el artículo 1101 del Código Civil: “Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.”

Las indemnizaciones por daños y perjuicios se clasifican en dos clases, en función de su procedencia. Contractuales son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento. Extracontractuales son aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a otras personas.

Por otra parte, la indemnización por daños y perjuicios, con independencia de su origen o procedencia, tiene por objeto indemnizar al acreedor de las consecuencias perjudiciales causadas por el incumplimiento de la obligación o por la realización del acto ilícito. Siendo esta indemnización preferentemente de carácter pecuniario (salvo en determinados supuestos de obligaciones extracontractuales que pueden dar lugar a una reparación específica), se debe proceder a valorar econonómicamente distintos aspectos o componentes que si bien, son fácilmente teorizables, plantean en la práctica notorias dificultades de concreción. En este sentido, el artículo 1106 del Código Civil establece que: “La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.”

El citado precepto da cobertura legal al denominado daño emergente y lucro cesante. El daño emergente es el daño o pérdida sufrida por el acreedor y el lucro cesante la ganancia dejada de obtener a consecuencia del incumplimiento contractual o de la acción u omisión generadora de la responsabilidad extracontractual.

La jurisprudencia normalmente exige un criterio restrictivo en la valoración de la prueba en los casos de fijación del quantum indemnizatorio, remitiendo su valoración a los criterios generalmente aplicados por los órganos judiciales. Así las STS de 25 de marzo de 1991 y de 26 de marzo y 19 de junio de 2007 establecen que: ““la función de calcular los daños indemnizables es atribuida exclusivamente por la doctrina jurisprudencial a los órganos judiciales, quienes lo llevarán a cabo caso por caso valorando las probanzas unidas a las actuaciones, sin que puedan hallarse sujetos a previsión normativa alguna, que por su carácter general no permite la individualización del caso concreto”

Por otra parte, el mero incumplimiento contractual o producción del hecho ilícito no produce de forma automática el nacimiento de la indemnización por daños y perjuicios. La probanza de este incumplimiento o realización del hecho doloso o culposo incumbe al perjudicado, el cual debe probar el nexo de causalidad entre el hecho y el daño producido. Así las STS de 8 de noviembre de 1983, 3 de julio de 1986, 28 de abril de 1989, 15 de junio de 1992, 13 de mayo de 1997 y 29 de marzo de 2001, sostienen que si bien el incumplimiento puede dar lugar a indemnización, ello “ no significa que se haya abandonado la doctrina general de que el incumplimiento contractual no genera el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su reparación, y que, por ende, incumbe a la parte reclamante la carga de la prueba de su existencia y cuantía”


Para finalizar este breve exposición cabe mencionar el concepto de daño moral. El daño moral se suele definir como todo aquel daño que no tiene naturaleza puramente patrimonial y podrían concebirse como todo aquellos que afectan a los bienes o derechos inmateriales de las personas. El daño moral, que tiene su anclaje en el artículo 1902 del Código Civil, requiere que sea cierto, real y existente, sin perjuicio que la resolución judicial pudiera cuantificar determinados daños morales futuros.

La Jurisprudencia tiende a admitir que todos los daños, patrimoniales o morales, siempre que sean reales y se hayan probando, dan lugar a la correspondiente reparación. Desde la primera STS que declaró la susceptibilidad de reparación del daño moral, de fecha 6 de diciembre de 1912, el debate doctrinal sobre la indemnización por daños morales se ha circunscrito exclusivamente al ámbito de la responsabilidad contractual.

La cuestión teórica que se plantea hoy en día en relación con las obligaciones extracontractuales estriba en determinar si el daño moral y el daño material o patrimonial deben englobarse bajo un mismo concepto o si, por el contrario, responden a dos conceptos diferentes. La doctrina mayoritaria se pronuncia a favor de esta última tesis, al afirmar que sólo el daño patrimonial puede ser propiamente resarcido, mientras que los daños morales nunca son resarcibles, sino, de algún modo, compensables. En este sentido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado que la pretensión de indemnización del daño moral cuando tiene por objeto el pago de una cantidad de dinero, más que una función reparadora, cumple la finalidad de ser una compensación de los sufrimientos del perjudicado o pretium doloris.

Sentencia Falta legritimidad para obrar

febrero 04, 2010
SUMILLA: " ... El motivo de la demanda interpuesta es sobre mejor derecho de propiedad y reivindicación de un terreno.

El demandante sostiene en su demanda que el inmueble denominada "Fundo Pancha Paula", ubicado en el Distrito de Puente Piedra lo adquirió a título oneroso de Escritura Pública del 2 de junio de 1975, debidamente inscrito en la ficha N° 343326 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima y el personal del juzgado valorando la ficha registral de fojas 179 del expediente acompañado advierte la descripción del inmueble en el asiento 1-B y en el asiente 9-C el nombre del actor como propietario del mismo.

El juzgado ha establecido que con la glosada documentación el demandante ha demostrado ser el propietario de la acción y como tal con suficiente capacidad y legitimidad para obrar en la forma como ha procedido, de modo que la resolución de la Sala Civil .."

CAS. N° 1442-98 CONO NORTE

Lima, 7 de octubre de mil novecientos noventiocho.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: vista la causa N° 1442-98; con el acompañado, en audiencia pública en la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se Trata del Recurso de Casación de fojas 312, interpuesto por el demandante Carlos Domingo Cassasa Bacigalupo contra el auto de vista de fojas 280, su fecha 15 de abril del presente, expedido por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, que revocando el auto apelado de fojas 165, de fecha 14 de agosto de 1997, declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante; deducida a foja s46 por el representante legal de al asociación Asentamiento Humano " Cerro Pancha Paula ".

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

El recurrente sustenta su recurso de casación en los inciso 1°, 2° y 3° del artículo 386 del C.P.C., pero por resolución de fecha 16 de julio del presente año, se declaró procedente únicamente por la causal de inaplicación de normas de derecho material; que fundamentando que dicha causal refiere que su legitimidad para obrar en la forma como ha procedido está de manifiesto con su calidad de propietario del inmueble que pretenden reivindicar; cuyo título de propiedad ese encuentra inscrito en los registros públicos conservando su valor en tanto judicial mente no haya sido declarado nulo, razón por la que agrega, se ha resuelto la causa inaplicando los artículos 968, 2013 y 2016 del Código Civil, así como el artículo 70 de l Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que con motivo de la demanda interpuesta por don Carlos Domingo Cassasa Bacigalupo contra la asociación Asentamiento Humano "Cerro Pancha Paula" sobre mejor derecho de propiedad y reivindicación de un terreno denominado Pancha Paula", ubicado dentro de las medidas y linderos que se mencionan en la demanda copiada a fojas 237; inicialmente destinada a la agricultura; el representante del asentamiento demandado a fojas 46 dedujo la excepción de falta de legitimidad del demandante.

Segundo.- Que, sustenta la mencionada excepción en que el terreno que ocupa la demandada, es un cerro de dominio público; que la asociación asentamiento humano "cerro Pancha Paula" ha sido reconocido como tal por Resolución de alcaldía N° 555 del 8 de junio de 1995, ratificada por resolución N° 001-95-MLM/SMDU, de fojas 19 y 22 respectivamente, encontrándose en el Registro de Personas Jurídicas, razón por la incluso la demanda de desalojo por ocupación precaria que les iniciara anteriormente fue declarada infundada.

Tercero.- Que el demandante sostiene en su demanda copiada a fojas 237, que el inmueble denominada "Fundo Pancha Paula", ubicado en el Distrito de Puente Piedra lo adquirió a título oneroso de Escritura Pública del 2 de junio de 1975, debidamente inscrito en la ficha N° 343326 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima y el personal del juzgado valorando la ficha registral de fojas 179 del expediente acompañado advierte la descripción del inmueble en el asiento 1-B y en el asiente 9-C el nombre del actor Cassasa Bacigalupo como propietario del mismo.

Cuarto.- que por lo expresado en el considerando precedente, sin entrar a una calificación categórica, el juzgado ha establecido que con la glosada documentación el demandante ha demostrado ser el propietario de la acción y como tal con suficiente capacidad y legitimidad para obrar en la forma como ha procedido, de modo que la resolución de la Sala Civil que revoca la apelada ha tenido lugar efectivamente por inaplicación de los artículos 968, 2013 y 2016 del Código Civil como el articulo 70 de la Constitución del Estado relacionados con el derecho de propiedad y la legitimidad que sobre el particular otorga el Registro; que por estas razones y en aplicación de los dispositivos legales invocados; declararon FUNDADO el Recurso de Casación de fojas 312, interpuesto por el demandante; y en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas 280 su fecha 15 de abril del presente año y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la resolución apelada que obra en copia certificada a fojas 165, su fecha 14 de agosto de 1997 que declara INFUNDADA la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante: MANDARON que el proceso continúe conforme a su estado; ORDENARON se publique la siguiente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don Carlos Domingo Cassasa Bacigalupo con la asociación Asentamiento Humano Cerro Pancha Paula, sobre Reivindicación; y los devolvieron.

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INTERES PROCESAL SENTENCIA

febrero 02, 2010
SALA DE CASACIÓN SOCIAL
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Diciembre/RC665-051202-00374.htm

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el procedimiento que por acción mero declarativa y oferta de pago de diferencia de prestaciones sociales siguen las sociedades mercantiles TOPS AND BOTTOMS INTERNACIONAL C.A. y MUNDO JEANS VENEZOLANOS, representadas judicialmente por los abogados Rafael Eduardo Larrazabal, Iván Varela Delgado, Humberto Roldán Humpierres y Raúl Freites Ruiz, contra el ciudadano NORMAN JOSÉ HERNÁNDEZ, representado judicialmente por los abogados Gilda Cróquer Vega y Mariana A. Amparan Cróquer; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 10 de julio del año 2000, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción merodeclarativa incoada y con lugar la oferta de pago por la suma de seis millones ciento doce mil setecientos setenta y tres bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 6.112.773,87).



Contra el fallo anterior anunció recurso de casación la parte demandada, el cual, una vez admitido fue formalizado oportunamente. Fue consignado extemporáneamente el escrito de impugnación.



Recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Social, se designó Ponente al Magistrado Alberto Martini Urdaneta.



Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y en virtud de la elección del Dr. Alfonso Valbuena como Magistrado integrante de esta Sala de Casación Social en fecha 20 de Diciembre del año 2000, se le asignó la ponencia del presente asunto, quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:



CASACIÓN DE OFICIO


En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que allí encontrase, aun cuando no se las hubiese denunciado, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:



En el presente caso intentan las demandantes una acción merodeclarativa a la cual acumulan una oferta de pago de prestaciones sociales.



Ahora bien, mediante esa acción merodeclarativa pretenden las demandantes obtener un pronunciamiento mediante el cual aspiran que se de certeza a los siguientes hechos: que existió una relación laboral entre ellas y el demandado cuya duración fue desde el 1° de julio de 1993 hasta el 06 de abril de 1998, así como que la misma terminó por despido justificado, que el demandado reconviniente no es sujeto de aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ni de la Disposición Transitoria N° 673 eiusdem; del monto que corresponde al accionado reconviniente por concepto de corte de cuenta de la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia al dieciocho (18) de junio de 1997; de las cantidades que se le deben al demandado por concepto de antigüedad causada después de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, antigüedad, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales.



El artículo 16 de nuestro Código Procesal Civil, preceptúa lo siguiente:



“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”



La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.



Respecto de este tipo de pretensiones, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:



“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.



En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.”



De igual forma, el Maestro Luis Loreto indica:

“La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...).



Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.” (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos.)



De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.



La jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración la Exposición de Motivos del Proyecto del Código de Procedimiento Civil (Congreso de la República, Secretaría, "Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil". Imprenta del Congreso, Caracas, 1985, pág. 7) donde señaló que “Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el Proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente(...)”, ha afirmado lo siguiente:



“Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.



Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de julio de 1999.)



De lo transcrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.



Asimismo del contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, se evidencia que las acciones mero declarativas tienen como finalidad la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No obstante ello, la demanda presentada en este caso comprende peticiones relativas al establecimiento no sólo de la existencia de una relación laboral, sino también de su inicio, finalización, el motivo de su término, así como el monto de conceptos salariales, cuya cantidad, por ser controversial, está sujeta a alegatos de ambas partes y a su demostración.



Es decir, que lo pretendido por la parte actora no puede estar comprendido en una sentencia de naturaleza declarativa, la cual suministra tutela jurídica con la única y pura declaración del derecho, sino que por el contrario desnaturalizaría la finalidad de reconocimiento vinculante de la acción de certeza, por cuanto los conceptos sobre los cuales versa el petitorio de la demanda se refieren a hechos que sólo pueden ser discutidos en el curso de un procedimiento ordinario laboral.



En el presente caso, el contradictorio no surge en cuanto a la declaración de la existencia o no de la relación laboral, porque ambas partes admitieron ese hecho, ni respecto a la titularidad de los derechos que la Ley le confiere al demandado por su condición de trabajador, sino que la contención se circunscribe al monto al que ascienden dichos derechos.



Por otra parte, y en cuanto al requisito de interés actual, exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para esgrimir pretensiones en las que se persigue la mera declaración de existencia o inexistencia de una relación jurídica o de un derecho, es necesario puntualizar que el exigido por el citado precepto legal es el interés procesal que deviene de la falta de certeza.



El interés procesal, como lo explica el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”. Tomo I. es:



“ La necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica y al respecto la doctrina distingue tres (3) tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza. Este último caso, es el que corresponde a los procesos mero declarativos, porque existe una situación confusa, de incertidumbre, sea por falta o deficiencia del título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.”



Considera la Sala que tampoco está presente, en el caso bajo análisis el hecho objetivo que hace incierta la voluntad de la Ley, puesto que no consta en autos que el trabajador demandado haya negado ser titular de los derechos que le confiere la Ley por su condición y los cuales quiere la parte actora sean reconocidos mediante sentencia.



Sobre este tipo de acciones ya se ha pronunciado en diversas oportunidades esta Sala de Casación Social e incluso mediante sentencia de fecha 08 de marzo del año 2001, caso en el cual se consideró admisible la acción mero declarativa intentada por cuanto los demandantes lo que pretendían era el reconocimiento de un vínculo jurídico de naturaleza laboral, pero tal criterio jurisprudencial no resulta aplicable al presente asunto, en razón de que aun cuando en materia laboral se permite el ejercicio de acciones mero declarativas, la demanda incoada no cumple con ninguno de los requisitos para su admisión, como se expresó precedentemente.



En consecuencia esta Sala considera que la decisión recurrida al haber declarado parcialmente con lugar la acción mero declarativa intentada infringió por falta de aplicación el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no advirtió el juzgador que las pretensiones contenidas en la demanda no podían ser satisfechas mediante una sentencia declarativa.

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala en uso de la facultad que le confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO el fallo recurrido, y en consecuencia, declara la inadmisibilidad de la demanda propuesta por las sociedades mercantiles TOPS AND BOTTOMS INTERNACIONAL C.A. y MUNDO JEANS VENEZOLANOS contra el ciudadano NORMAN JOSÉ HERNÁNDEZ, por infracción del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación. Por tanto resulta innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, conforme a lo establecido en el artículo 322 eiusdem. Así se establece.



DECISIÓN


En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CASA DE OFICIO y sin reenvío la sentencia de fecha 10 de julio del año 2000, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se declara inadmisible la demanda, y por consiguiente se anulan todas las actuaciones procesales, incluyendo el auto de admisión de la demanda, así como todos los actos posteriores a dicho auto.



Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, es decir, Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta decisión al Tribunal Superior de origen, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil dos. Años: 192° de la independencia y 143° de la Federación.



El Presidente de la Sala,



_________________________

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

El Vicepresidente,



______________________

JUAN RAFAEL PERDOMO



Magistrado-Ponente,



____________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO



La Secretaria,



_________________________

BIRMA I. TREJO DE ROMERO

RC N° AA60-S-2000-000374

COSA JUZGADA

enero 20, 2010
COSA JUZGADA
“La cosa juzgada hace de lo blanco, negro; origina y crea las cosas; transforma lo cuadrado en redondo; altera los lazos de sangre y cambia lo falso en verdadero”.
Dístico de los Glosadotes acerca de la “magia” de la cosa juzgada.
CAPÍTULO I
COSA JUZGADA
FUNDAMENTO HISTÓRICO.
La cosa juzgada señala Savigny no es una consecuencia natural o necesaria deducible del concepto del oficio del juez. Al contrario, cuando se pone en duda la justicia de la sentencia, parece natural emprender un nuevo examen del asunto. La experiencia histórica demuestra cómo, en diversas épocas de la evolución de las instituciones judiciales, se ha considerado conveniente el establecimiento de un régimen jerárquico de instancias sucesivas en busca de la justicia de la decisión; y cómo se ha comprobado en muchos casos, que la decisión del último juez no es siempre la mas justa, ni la más conforme con el derecho.
Esto plantea el desiderátum entre mantener la vigencia de una sentencia fruto del error o de la prevaricación del juez, o prolongar la incertidumbre en las relaciones jurídicas y patrimoniales, sin límite de tiempo, hasta alcanzar una sentencia justa.
Es una cuestión de política del derecho dice Savigny establecer cuál de estos dos peligros o daños sea mayor y optar por la solución más conveniente. Son pues, como afirma también Chiovenda, razones de oportunidad, consideraciones de utilidad social, las que hacen poner un término a la investigación judicial, y tratar la sentencia como ley irrevocable para el caso concreto.
En el primitivo derecho romano, la eficacia de la decisión se fundaba en el “compromiso” que asumían las partes en la litiscontestatio, no en la autoridad del Estado, como se ve del pasaje de Ulpiano: stari autem debet sententiae arbitri quam de re dixerit, sive aequa, sive iniqua sit; et sibi imputet, qui compromisit (se debe estar a la sentencia que el árbitro diese sobre la cosa, sea justa o injusta; y cúlpase a sí mismo el que se comprometió).
Posteriormente, la evolución del concepto del Estado, la extensión del Imperium y el nuevo concepto de la jurisdicción, que llevaron al Estado a asumir la función pública de administrar justicia mediante los jueces, hicieron inútil el contrato de litiscontestatio de las primeras épocas, y bajo Justiniano, la fuerza de la sentencia se fundó en la cosa juzgada, entendida como presunción de la verdad, según
el pasaje de Ulpiano: ingenuum accipere debemus etiam eum, de quo sententia lata est, quamvis fuerit libertinus: quia res iudicata pro veritate accipitur (debemos también tener por ingenuo a aquel que por sentencia se declaró serlo, aunque fuese libertino, porque la cosa juzgada se tiene por verdad).
Este fundamento dado a la cosa juzgada en el derecho justiniano fue recogido en el Código Civil napoleónico bajo el influjo y la autoridad de Pothier, que hizo de la teoría de la “presunción de verdad” no ya el fundamento político-social de la cosa juzgada, sino su fundamento jurídico y dogmático, incluyéndola entre las presunciones legales; y así ha pasado a los códigos modernos que siguieron el modelo francés, entre ellos el nuestro, que incluye entre las presunciones legales, a “la autoridad que da la ley a la cosa juzgada”; lo que bien entendido significa, como señala Chiovenda, que es ilícito buscar si un hecho es verdadero o no, al objeto de invalidar un acto de tutela jurídica. El nuevo Código de Procedimiento Civil optó por introducir en el título que trata de los efectos del proceso, una formulación normativa de la cosa juzgada en su doble función: formal y material, las cuales serán examinadas más adelante.
CONCEPTO.
Si como hemos visto, el fin del proceso es lograr la paz social en justicia, dicho fin sólo podrá cumplirse cuando las decisiones judiciales no admitan cuestionamiento, es decir cuando la decisión del juez sea indiscutible.
El Código Procesal Civil, en el artículo 123º, nos precisa qué debe entenderse por COSA JUZGADA.
Artículo 123º.- Cosa Juzgada.
Una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada cuando:
1. No proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos.
2. Las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos.
La cosa juzgada sólo alcanza a las partes y a quienes de ellas derivan sus derechos. Sin embargo se puede extender a los terceros cuyos derechos dependen de los de las partes, si hubieran sido citados con la demanda.
La resolución que adquiere la autoridad de cosa juzgada es inmutable, sin perjuicio de los dispuesto en los artículos 178º y 407º.
En el idioma alemán el concepto de cosa juzgada se expresa con los vocablos RECHT y KRAFT, derecho y fuerza, fuerza legal o fuerza dada por la ley. En el idioma castellano, como en todos los idiomas latinos, cosa juzgada es RES IUDICATA, lo decidido, lo que ha sido materia de decisión judicial.
Es la calidad, autoridad o status que adquiere la resolución motivada, emanada de un órgano jurisdiccional, cuando ha adquirido carácter definitivo.
Couture propone otra definición “(…) la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existe contra ella, medios impugnatorios que permitan modificarla”.
Esta institución es importante porque a través de ella se establece que la voluntad del Estado manifestada en la ley tiene un carácter definitivo e inmutable, de tal manera que se evita la continuación de una controversia cuando ha recaído sobre ella la decisión judicial. De esta manera se construye la seguridad jurídica y se fortalece la eficacia de la función jurisdiccional.
- Calvo Baca: es la autoridad y la fuerza que la Ley atribuye a la sentencia resuelta en juicio contradictorio.
- La Roche: es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley.
- Chiovenda: el bien juzgado se convierte en inatacable; la parte a la que fue reconocido, no sólo tiene derecho a conseguirlo prácticamente frente a la otra, sino que no puede sufrir ésta ulteriores ataques a este derecho y goce (autoridad de la cosa juzgada), salvo raras excepciones en que una norma expresa de la ley disponga cosa distinta.
- Los Romanos: la justificaron con razones prácticas de utilidad social. Para que la vida se desenvuelva lo más segura y pacíficamente posible, es necesario asegurar el goce de los bienes de la vida y garantizar el resultado del proceso. Ulpiano decía debemos tener como cierto aquello que por sentencia se declaró; aunque no fuese cierto.
- A esta concepción Romana, se contrapuso durante varios siglos, por razones históricas una concepción opuesta, que sobrevaloró el elemento lógico del proceso, que vio en el proceso, sobre todo, cuestiones a resolver y en la sentencia una decisión de cuestiones. También la explicación de la cosa juzgada se buscó fuera de la realidad, y hubo quien imaginó un contrato entre las partes por el cual es aceptada presuntivamente la sentencia, aun siendo injusta, y quien atribuyó a la palabra del Juez un carácter de verdad presunta, retorciendo los textos romanos.
- Todavía a principios del siglo XIX el concepto de la presunción de verdad dominaba; por una parte, fue adoptado por el Código Civil Francés Pothier, del que pasó al italiano y al nuestro como presunción juris tantum, en el artículo 1359 in fine del Código Civil.
Por otra parte, significó el punto de arranque de las divagaciones trascendentales con que una cierta doctrina deducía la justificación de la cosa juzgada del concepto del oficio del Juez.
- Almendigen, autor de Metafísica del Proceso Civil (1800), escribió (pág. 159): “El fundamento jurídico de la cosa juzgada no está en la necesidad de la seguridad definitiva; está en la santidad del Estado y en la sabiduría de su elección; está en la necesidad de venerar en los órganos de sus leyes (los Jueces), la justicia misma personificada, la misma RATIO LOQUENS, que los ciudadanos deben reconocer en el Estado como órgano de la vida jurídica”.
- En contra de esta concepción reaccionó la Escuela Histórica Savigny (Sistema, VI, p.250), considera la cosa juzgada como una “Ficción de Verdad”; encuadra la justificación de la cosa juzgada en las razones prácticas aducidas por los romanos.
- Definida la cosa juzgada como una “Ficción de verdad”, como una “Verdad Formal”, como una “Presunción de verdad”, la sentencia del juez se presenta como cosa conforme a la verdad para la gran mayoría de los ciudadanos ajenos al litigio (justificación política).
Jurídicamente, la cosa juzgada no se refiere a la afirmación de la verdad de los hechos, sino a la existencia de una voluntad de ley en el caso concreto.
- La apreciación sobre los hechos es obra sobre la inteligencia del Juez, necesaria como medio para preparar la formulación de la voluntad de la Ley.
A veces el Juez no puede ni siquiera razonar sobre los hechos, pero él al dar una formulación de la voluntad de la Ley, el elemento lógico en el proceso pierde toda importancia. Los hechos vuelven a ser lo que fueron; el ordenamiento jurídico no se preocupa en absoluto de averiguar cómo sucedieron en realidad las cosas, y no le interesan los posibles errores lógicos del Juez, sólo se limita a afirmar que la voluntad de la Ley en el caso concreto es lo que el Juez afirma que es.
El Juez, pues, en cuanto razona, no representa al Estado, lo representa en cuanto afirma su voluntad. La sentencia es únicamente la afirmación o negación de una voluntad del Estado que garantiza a alguno un bien de la vida en el caso concreto; y a esto únicamente puede extenderse la autoridad de la cosa juzgada, con la sentencia se consigue solamente la certeza de la existencia de una tal voluntad, y, por tanto, la inatacabilidad del bien reconocido o negado.
LA AUTORIDAD DE LA COSA JUZGADA
Si lo que ha sido resuelto por la sentencia se le agrega IMPERIUM característico, se tiene lo que se llama autoridad de cosa juzgada, que es la calidad o atributo de la sentencia que emana de un órgano jurisdiccional, cuando ha adquirido carácter definitivo (COUTURE).
NATURALEZA JURÍDICA
SUSTANCIAL, es decir de carácter civil, así vemos como la legislación sustantiva la incluye dentro de las presunciones absolutas. Es una presunción “juris et de juris”. Además, es de orden público, en el sentido de que pueden ser alegada y probada en cualquier momento.
La cosa juzgada es una exigencia política y no propiamente jurídica: no es de razón natural, sino de exigencia práctica. Lo que se busca es una sentencia que decida de una vez por todas y en forma definitiva el conflicto pendiente. El proceso apunta hacia la cosa juzgada, por ello se afirma que la relación entre proceso y cosa juzgada, es de medio y fin. Sin proceso no hay cosa juzgada; pero sin cosa juzgada no hay proceso, tan sólo un procedimiento.
La cosa juzgada es un atributo de la jurisdicción. Los actos legislativos y administrativos no reúnen las condiciones de irrevisable, inmutable y coercible que tiene la cosa juzgada.
COSA JUZGADA FORMAL, MATERIAL Y APARENTE.
La cosa juzgada, puede ser formal, material o aparente; siendo este último concepto exclusivamente de índole jurisprudencial.
Cosa Juzgada Formal.
Primeramente debemos aclarar lo que es una sentencia definitivamente firme formal.
Cuando decimos que la sentencia puede ser definitivamente firme, estamos hablando definitivamente firme desde el punto de vista formal. Formal en el sentido de que la sentencia puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro juicio; que confirme o invalide la anterior. Poniendo por ejemplo los juicios de interdicción, en los cuales la persona es declarada legalmente interdicta, es decir; incapaz de realizar ciertos actos de disposición y de administración por determinados problemas psicológicos, pues bien; esas sentencias definitivas son de índole formal, no material. ¿Por qué formal? porque esta sentencia, juicio o proceso, puede ser objeto de un nuevo litigio, o que convalide esta sentencia anterior, o definitivamente la anule. ¿Pero esto por qué? Porque este nuevo proceso, la parte interesada, es decir; el interdicto va a demostrar que la incapacidad no existe. Y al no existir la incapacidad, el Juez debe fallar restituyéndole todas las facultades, tanto jurídicas como administrativas. Por esta razón se les denomina sentencias de índole formal, porque aceptan revisión a futuro, que puede modificar la anterior o puede crear una nueva situación.
Las distintas configuraciones de la cosa juzgada formal son las siguientes:
En primer lugar la sentencia Definitiva susceptible de algún Recurso Ordinario contra ella (Recurso de Apelación).
En segundo lugar la Sentencia Definitivamente Firme Ejecutoriada susceptible de Recurso Extraordinario contra ella (Recurso de Casación), que da origen a un juicio autónomo que anula sus efectos.
En conclusión en este tipo de cosa juzgada nos encontramos frente a una resolución judicial, que aún agotada la vía de los recursos, tiene una eficacia meramente transitoria o inestable. Estas decisiones van a ser obligatorias tan sólo con relación al proceso en que se han dictado y al estado de cosas que se tuvo en cuenta en el momento de decidir, de tal manera que en un procedimiento posterior, mudado el estado de las cosas, la cosa juzgada puede modificarse. Dicha modificación no significa su revisión en un proceso posterior V. gr.: la sentencia en un proceso de alimentos.
La cosa juzgada formal es un presupuesto de la cosa juzgada en sentido material.
Cosa Juzgada Material.
La Sentencia Definitivamente Firme Ejecutoriada, es aquella no susceptible de Recurso Ordinario o Extraordinario contra ella y que constituye Ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y que es vinculante en todo proceso futuro; su eficacia trasciende a toda clase de juicio.
COMENTARIO: En la sentencia definitivamente firme material, el contenido, la causa, la decisión no puede ser modificada ni por una sentencia futura, ni por ningún recurso ordinario o extraordinario.
Esto último es la diferencia entre una sentencia de índole formal y una sentencia de índole material.
En conclusión en este tipo de cosa juzgada, denominada también sustancial, estamos frente a resoluciones judiciales que además de tener el carácter inimpugnable, son inmutables, es decir, no admiten la posibilidad de modificación en un procedimiento posterior.
Asimismo, la autoridad de la cosa juzgada en sentido material no permite en lo sucesivo ser desconocido el derecho otorgado, siendo sus fundamentos de orden paz y estabilidad.
Cosa Juzgada Aparente.
La cosa juzgada aparente, aún cuando no aparece en los libros del texto, la encontramos en las sentencias de la Corte Suprema. La cosa juzgada aparente, se configuraba cuando la sentencia nacía con vicios en su formación, es decir, cuando la decisión del litigio no estaba ajustada a la normativa jurídica vigente, sin embargo se producía la decisión causando pues el debido perjuicio a la parte recurrente. Esta parte recurrente, por supuesto ante la Corte Suprema; alega los vicios en la formación de la sentencia.
COMENTARIO: Al existir estos vicios, la decisión no está ajustada a derecho, aún cuando hay una cosa juzgada; aún cuando hay una sentencia definitiva, que puede ser inclusive definitivamente firme, este tipo de sentencias puede ser objeto de recursos, como el de casación y el de invalidación.
COMENTARIO: Estos recursos extraordinarios, específicamente el de casación, es el que le ha permitido a la Corte Suprema, invalide la cosa juzgada de este tipo de sentencias, por cuanto ha nacido viciada en su origen.
EFICACIA DE LA COSA JUZGADA.
Todo lo anterior nos lleva a la consideración de la cosa juzgada porque esta, aún cuando sea material puede ser revisada, aún cuando el Principio doctrinario y jurídico diga que no es así.
La cosa juzgada entonces será eficaz:
1. Inimpugnabilidad.
Se refiere, a que la Sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se hayan agotado ya todos los Recursos que dé la Ley, inclusive el Recurso de invalidación.
COMENTARIO: Es inatacable. No acepta recurso alguno, sea ordinario o extraordinario. Cuando la sentencia se basa en autoridad de cosa juzgada, esta es inatacable o inimpugnable.
En conclusión que la Ley impide su cuestionamiento.
2. Inmutabilidad o inmodificable.
Consiste, en que la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
COMENTARIO. Porque no la podemos cambiar (el mismo Juez) en su contenido o la causa, el tema.
COMENTARIO: En la cosa juzgada Material, la eficacia de la cosa juzgada trasciende a toda clase de juicio, porque esta no puede ser decidida en ningún otro tipo de Juicio. Y cuando esa cosa juzgada se repite en determinada sentencia, es decir; surge como un modelo a seguir para otras sentencias donde se diluciden en otras causas, con otras partes el mismo contenido; entonces adquiere esa cosa juzgada el carácter de Jurisprudencia.
En conclusión no es posible alterar los términos de la sentencia, ni de oficio ni a petición de parte. Excepto en lo previsto en los artículos 178º y 407º del Código Procesal Civil.
3. Coercibilidad.
Consiste en la posibilidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena.
COMENTARIO. Porque es susceptible de ejecución. La sentencia basada en autoridad de Cosa Juzgada puede ser ejecutada, es decir, adquiere ejecutoriedad desde el mismo momento que se le solicite al Juez que ejecute la Sentencia de manera amistosa o forzosa.
En conclusión existe eventualmente, la posibilidad de la ejecución forzada de lo decidido, especialmente en las sentencias de condena.
LÍMITES OBJETIVOS Y SUBJETIVOS DE LA COSA JUZGADA.
Los límites Objetivos Y Subjetivos de la cosa juzgada no es más que un contrapunteo doctrinal que en el fondo, sirve para aclarar algunas cosas pero no nos otorga nuevas luces sobre lo que es la cosa juzgada.

Límites objetivos de la cosa juzgada.
Los límites objetivos de la cosa juzgada están compuestos por dos elementos:
<!--[if !supportLists]-->1. <!--[endif]-->Identidad de cosas u objeto o de hechos: se refiere al derecho reconocido, declarado o modificado por la sentencia en relación a una o varias cosas determinadas.
<!--[if !supportLists]-->2. <!--[endif]-->Identidad de causa petendi: Es la razón de la pretensión o sea los hechos en que se funda ésta. La causa petendi está conformada por los hechos trascendentales dejando de lado los circunstanciales.
<!--[if !supportLists]-->- <!--[endif]-->Por un lado, SAVIGNY y el derecho común alemán sostiene que la sentencia es una unidad con todas sus partes correspondientes entre sí, y que pueden tener igual grado de eficacia entre todas ellas.
<!--[if !supportLists]-->- <!--[endif]-->En contrapartida, COUTURE señala que, en principio, las premisas y considerandos del fallo no hace cosa juzgada; pero por excepción adquieren esa autoridad cuando lo dispositivo se remite a ellos en forma expresa o cuando constituyen un antecedente lógico absolutamente inseparable.
Límites Subjetivos de la cosa juzgada.
Nos referimos a las personas a quienes alcanza la cosa juzgada. En principio, tan sólo alcanza a los que han litigado, y se extiende naturalmente a sus herederos, en virtud del principio de sucesión, también obliga al derechohabiente a título singular. En algunos supuestos la cosa juzgada contra el representante alcanza al representado, sin perjuicio de las acciones de responsabilidad que pudieran surgir entre ambos.
Reiterada jurisprudencia ha establecido que la cosa juzgada no afecta a los terceros que no han intervenido en el proceso (los terceros deben haber sido citados con la demanda).
CAPÍTULO II
EXTENSIÓN A TERCEROS DE LA COSA JUZGADA.
Los límites subjetivos de la cosa juzgada no es más que extender los efectos de la cosa juzgada a terceros, al resto, a todos los demás, a la sociedad. Por lo tanto esa intervención de los terceros en el proceso para pedir la revisión o para oponerse a la conformación de la sentencia es lo que llamamos “Extensión a terceros de la cosa juzgada”. Esto a su vez es una de los límites subjetivos de la cosa juzgada. Porque la cosa juzgada tiene allí un límite, tiene una pared que le impide surgir todos los
efectos a todos. En este caso los terceros tienen la oportunidad de hacer valer los derechos que les correspondan mediante los mecanismos que la Ley le otorga.
1. El Derecho Moderno ha aceptado voluntariamente aquellas instituciones de origen germánico que permiten a quien tiene interés que una sentencia alcance también a un tercero envolviendo a éste en la esfera de la eficacia de la sentencia.
2. Esto ocurre en la tercería, en la intervención obligada en la llamada en garantía, en la citación en juicio de tercero pretendiente o interesado, cuando estos terceros pueden ser perjudicados por los juicios que se den entre otros, aún pendientes o ya resueltos como la intervención voluntaria y la oposición de terceros y si tuvieran que reconocer la cosa juzgada.
3. La Tutela se refiere a ambas clases de terceros:
COMENTARIO. La tutela se refiere a ambas clases de terceros, tanto el que reclama el derecho que le menoscaba la cosa juzgada, como el que es llamado para que responda por el derecho de las partes que están en litigio.
a. Aquellos que se dicen ser sujetos de una relación jurídica incompatible con la relación discutida y que por tanto, serían perjudicados jurídicamente si tuvieran que reconocer la cosa juzgada.
b. Con el tercero propietario de un fundo, con relación a la sentencia entre partes, sobre la propiedad del mismo fundo; y
c. Aquellos que, no siendo perjudicados jurídicamente por la sentencia están obligados a reconocer la cosa juzgada, como los acreedores con relación a las sentencias de condena de su deudor, o que se encuentren en uno de los casos excepcionales en los que la sentencia excluye también las acciones
de terceros o contra terceros.
Entonces los terceros pueden frente a la sentencia, encontrarse en cualquiera de estas situaciones:
i. Terceros completamente indiferentes, los cuales no pueden impedir la formación de la sentencia, ni oponerse a la sentencia ya formada, sino que deben reconocer pura y simplemente la cosa juzgada.
ii. Terceros que no deben reconocer la cosa juzgada porque son titulares de una relación incompatible con la relación resuelta.
Y por tanto, serían perjudicados jurídicamente si tuvieran que reconocer la cosa juzgada.
Estos pueden también defenderse simplemente, alegando que se trata de una cosa juzgada entre partes. Pero, puesto que la existencia misma de una sentencia incompatible con su derecho puede ser un obstáculo al goce completo de éste, la ley le permite:
- Impedir la formación de tal sentencia, interviniendo en el proceso en defensa de su derecho (Intervención Principal), y
- Oponerse sin limitaciones y sin ningún plazo a la sentencia anteriormente formada.
iii. Terceros que deben reconocer la cosa juzgada porque son titulares de una relación compatible con la relación resuelta, o bien porque su relación depende de las partes, o bien porque su derecho es el mismo que fue objeto de decisión, pero son perjudicados de hecho por la cosa juzgada.

COMENTARIOS AL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL
¿Cosa juzgada o cosa jugada?
Por: Domingo Jesús Anglas Castañeda
El artículo 6 del Código Procesal Constitucional establece que en los procesos Constitucionales, solo adquiere cosa juzgada la decisión final que se pronuncia sobre el fondo, lo que implica una innovación dado que el artículo 8 de la Ley 23506 decía: “La resolución final constituye cosa juzgada únicamente si es favorable al recurrente”.
Artículo 6º.- Cosa Juzgada.
En los procesos con constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo.
Artículo 8º.- Autoridad de cosa juzgada. Oponibilidad
La resolución final constituye cosa juzgada únicamente si es favorable al recurrente. Puede oponerse a quien pretendiera ejecutar o ejecutarse igual agresión.
8 de diciembre de 1982 .Ley de Hábeas Corpus y Amparo. Ley No. 23506
En consecuencia, no se constituía cosa juzgada si la demanda era desestimada, sea que se pronunciará sobre el fondo o por la forma. Ello no interesaba, por cuanto la disposición se fundamentaba básicamente en dos razones: a) la trascendencia del derecho constitucional; y b) la inexistencia de etapa probatoria en el proceso de amparo, de manera que se prefirió dejar abierta la posibilidad que en la vía ordinaria, donde si hay etapa probatoria, con plena cognición, se emita un segundo pronunciamiento, siempre y cuando así lo decidiese el Justiciable y tuviera aun expedita una vía ordinaria.
Es decir, con la Ley 23506 quien acudía al proceso de amparo y perdía, podía luego acudir a la vía ordinaria, dado que el fallo desfavorable no le constituía cosa juzgada, sea que se tratare de sentencia de mérito (la que se pronuncia sobre el fondo) o inhibitoria (la que se pronuncia sobre la forma).
Emitir pronunciamiento sobre el fondo significa resolver sobre el conflicto sometido a conocimiento del órgano jurisdiccional. Es decir, emitir pronunciamiento sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes. Esto se hace mediante una sentencia llamada de mérito o de fondo.
En cambio, emitir pronunciamiento sobre la forma significa resolver sobre la invalidez de la relación procesal. Esto se hace mediante una sentencia llamada inhibitoria o de forma.
Se le llama inhibitoria precisamente porque el Juez se inhibe de resolver sobre el fondo, ello ocurre solo excepcionalmente, cuando al elaborar la sentencia advierte una causa que evidencia la invalidez de la relación procesal. Por ejemplo, incompetencia, caducidad, falta de legitimidad para obrar del demandante, entre otros. Sin embargo, esto que debiera ser excepcional en un proceso tramitado en vía ordinaria, es regla general en los procesos constitucionales, por cuanto de deducirse excepciones, estas se resuelven en la sentencia previo traslado a la parte contraria, conforme lo prescribe el artículo 10 del Código Procesal Constitucional.
En cambio, en los procesos tramitados en vía ordinaria siempre hay previo a la sentencia un estadio de saneamiento procesal, donde se resuelve sobre la validez o invalidez de la relación procesal. Así, en la audiencia única, si se trata de un proceso sumarísimo; en la audiencia de saneamiento y conciliación, si se trata de un proceso abreviado; en la audiencia de saneamiento o auto de saneamiento, en un proceso de conocimiento; y finalmente, en la audiencia única en un proceso ejecutivo, solo cuando el demandado ejerce contradicción deduciendo excepciones.
La diferencia entre la sentencia de fondo y de forma, así como la excepcionalidad de esta última, es hecha frente por el último párrafo del artículo 121 del Código Procesal Civil, artículo que describe al decreto, al auto y la sentencia. Este último párrafo señala lo siguiente: “Mediante la sentencia el Juez pone fin a la instancia o al proceso en definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal”.
También se debe precisar que la terminología que corresponde utilizar cuando se expide una sentencia de fondo es fundada o infundada, dependiendo si el demandante probó los hechos que sustenta su pretensión o no los probó. En ese sentido, el artículo 200 del Código Procesal Civil: “Si no se prueban los hechos que sustenta la pretensión, la demanda será declarara infundada.”. A contrario sensu si se prueban los hechos que sustentan la pretensión la demanda será declarara fundada.
La terminología que se debe utilizar en caso de emitirse una sentencia de forma es improcedente. Debe utilizarse, porque es un error muy común en los órganos jurisdiccionales confundir las terminologías, donde se advierte casos en que se declara infundada una demanda cuando debió declararse improcedente o viceversa.
Entonces, centrándonos en nuestro tema, con el Código Procesal Constitucional si la resolución desfavorable es una resolución de mérito, es decir, que se pronuncia sobre el fondo, constituye cosa juzgada, de tal manera que el Justiciable ya no debe acudir a la vía ordinaria, porque si lo hace le deducirán con éxito la excepción de cosa juzgada. Sin embargo, el cambio de postura no se justifica, dado que el Justiciable podría haber perdido por falta de cognición al no existir etapa probatoria.
No se olvide, que si en un proceso no se prueban los hechos que sustentan la
pretensión ésta debe declararse infundada, constituyéndose en consecuencia una sentencia de fondo, y con ello cosa juzgada. Sin embargo, habrá que esperar que en éstos casos la judicatura se incline ante la falta de probanza, de declarar improcedente la demanda por carecer los proceso constitucionales de amparo, habeas corpus, habeas data y cumplimiento de etapa probatoria, como efectivamente así es la orientación sentada en innumerables pronunciamientos del Tribunal Constitucional, como por ejemplo en las sentencias expedidas en los Expedientes 032-97-AA/TC con fecha 15/Ene/98, 811-96-AA/TC con fecha 14/Jul/97 y 172-97-AA/TC con fecha 27/Oct/97. Sin embargo, también encontramos sentencias como la expedida en el Expediente 151-96- AA/TC en que se declara infundada la demanda al concluirse que en el caso en concreto la dilucidación de la controversia requeriría del actuación de medios probatorios.
Por lo demás, los casos presentados en la casuística, en que habiéndose perdido el proceso de amparo se acude a la vía ordinaria son escasos, de tal manera que el cambio de régimen no se justifica, por cuanto con ello se desdibuja la naturaleza garantista de los procesos constitucionales. Y a esto se alude cuando en el subtitulo del presente comentario aludo a la cosa jugada.

CAPÍTULO III
NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA.
Se encuentra establecido en el artículo 178º del Código Procesal Civil y de forma clara nos explica qué se entiende por nulidad de cosa juzgada fraudulenta.
Se establece que hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, si no fuere ejecutable puede demandarse, a través de un proceso de conocimiento la nulidad de una sentencia o la del acuerdo de las partes homologado por el Juez que pone fin al proceso, alegando que el proceso que se origina ha sido seguido con fraude, o colusión, afectando el derecho a un debido proceso, cometido por una, o por ambas partes, o por el juez o por éste y aquéllas.
Puede demandar la nulidad la parte o el tercero ajeno al proceso que se considere directamente agraviado por la sentencia.
En este proceso sólo pueden conceder medidas cautelares inscribibles.
Si la decisión fuese anulada, se repondrán las cosas al estado que corresponda. Sin embargo, la nulidad no afectará a los terceros de buena fe y a título oneroso.
Si la demanda no fuera amparada, el demandante pagará las costas y costos doblados y una multa no menor de veinte unidades de referencia procesal.
Respecto a la cosa juzgada han existido posiciones extremas, tales como los que sostienen su inmutabilidad, dejando de lado el valor justicia, manteniendo a ultranza los valores de certeza y seguridad jurídica; otra posición que estima la revisión o un nuevo juicio, y finalmente existe una tercera posición intermedia, que admite la necesidad de certeza y seguridad; pero advierte que no puede prevalecer si existen situaciones fraudulentas, nosotros coincidimos con esta última postura.
COMENTARIO: “Asimismo podemos concluir, si bien es cierto que la característica de la cosa juzgada es la inmutabilidad de la acción debemos precisar que la cosa juzgada puede ser revisada a través del proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta”.
Fraude procesal.
CARNELUTTI sostiene que es forma de desviar el proceso de su curso, o de su final natural, esto es, que la decisión de la litis sea justa.
DEVIS ECHANDÏA considera que el fraude procesal es un cáncer procesal, que corrompe la esencia del proceso y burla el interés de la sociedad en la correcta y justa solución del conflicto.
El fraude comprende una maniobra dolosa de una de las partes o de terceros intervinientes; pero también puede provenir del juez, del auxiliar jurisdiccional e inclusive de los órganos de prueba. Lo que se pretende alcanzar es un fin ilícito, pero que tiene consecuencias específicas de aprovechamiento o beneficio ilegal en perjuicio de alguna de las partes o terceros.
PEYRANO hace referencia a un “entuerto” que es cualquier circunstancia que redunda en que la sentencia final no refleja fielmente la verdadera voluntad del ordenamiento para el caso concreto, y bajo ese enfoque, no sólo se comprende el fraude, sino situaciones fortuitas y de fuerza mayor.
Modalidades del fraude procesal.
<!--[if !supportLists]-->a) <!--[endif]-->Fraude en el proceso.
Se presenta durante el trámite del proceso, cuando se realizan actos procesales buscando perjudicar a alguna de las partes o a un tercero. Esta situación puede generar la declaración de nulidad de lo actuado, cuando quien fue afectado plantee el pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo, salvo que conozca del proceso cuando ya se había expedido sentencia y ésta ha adquirido la autoridad de cosa juzgada.
<!--[if !supportLists]-->b) <!--[endif]-->Fraude por el proceso.
En este supuesto el proceso es utilizado como instrumento para conseguir un objetivo ilícito. La sentencia con autoridad de cosa juzgada es utilizada como sello de legalidad, a fin de disfrazar una conducta dolosa. V. gr.: los procesos ficticios de obligación de dar suma de dinero para frustar las expectativas de un acreedor real.
Mecanismos para lograr la revisión de la sentencia fraudulenta.
<!--[if !supportLists]-->- <!--[endif]-->Incidente de nulidad. Requiere la existencia de un proceso en trámite, si ya se dictó la sentencia ya no cabe esta posibilidad.
<!--[if !supportLists]-->- <!--[endif]-->Recurso extraordinario de revisión. También opera dentro del proceso y va constituir una nueva instancia donde se realiza un examen o análisis de lo resuelto. Además sólo contempla supuestos de fraude, sino situaciones relacionadas con la prueba, casos fortuitos y de fuerza mayor.
<!--[if !supportLists]-->- <!--[endif]-->Proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta. Ha tomado distintas denominaciones como: “acción autónoma de nulidad”, “acción revocatoria autónoma”, “pretensión nulificante de sentencia firme”, entre otras. Es considerando como el mecanismo más adecuado para cuestionar una sentencia definitiva, siendo acogido por nuestro Código Procesal Civil (artículo 178º).
Nulidad de la Cosa Juzgada Fraudulenta en el Código Procesal Civil.
El Código Procesal Civil de 1993 introduce en el derecho procesal nacional la figura de la nulidad de la cosa juzgada fraudulenta, plegándose a la doctrina procesal mayoritaria y la legislación procesal comparada actualizada, pues opta por la acción autónoma de nulidad. Esta acción por complejidad es tramitada en la vía del proceso de conocimiento.
Características:
<!--[if !supportLists]-->- <!--[endif]-->Es un remedio excepcional. Sólo procede cuestionar una decisión que ha adquirido la calidad de cosa juzgada si se presentan las causales expresamente establecidas en el ordenamiento jurídico.
<!--[if !supportLists]-->- <!--[endif]-->Es residual. Deben haberse agotado los otros mecanismos de impugnación que se establecen dentro del proceso.
<!--[if !supportLists]-->- <!--[endif]-->Efectos limitados. De declararse fundad la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, sólo se verán afectados aquellos actos viciados por el fraude.
Requisitos para la procedencia:
1. La sentencia sea definitiva y haya adquirido la autoridad de cosa juzgada. El demandante debe demostrar que agotó todos los medios impugnatorios, salvo que demuestre que el fraude afectó el Debido Proceso, al no permitírsele impugnar. No es posible plantear esta acción, si la sentencia quedó consentida, pues en ese supuesto se renunció a su posterior cuestionamiento, demostrando que se va a aceptar los efectos de lo resuelto.
2. La decisión judicial debe ser producto de la conducta fraudulenta. Se entiende que el fraude ha sido determinante para la solución adoptada por el órgano jurisdiccional, de lo contrario, creemos que carecería de trascendencia.
3. La sentencia ha causado un perjuicio. Debe existir un agravio o perjuicio a alguna de las partes o terceros.
4. Tiene legitimidad para plantear la demanda, quien fue perjudicado con lo resuelto. Toda persona que haya sido agraviada por la decisión fraudulenta, de tal manera que pueden acudir a este proceso, las partes, los terceros legitimados, los que tengan interés directo en el proceso e incluso el Ministerio Público.
5. La demanda debe plantearse dentro del plazo que establece la ley. En nuestro Código Procesal Civil se establece como plazo para interponer la demanda, dentro de los seis meses de ejecutada la resolución o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada si no fuera ejecutable. Un sector de la doctrina nacional considera que el plazo debería computarse desde el momento en que se toma conocimiento del fraude.
Además nuestro Código Procesal Civil considera como causales de esta pretensión el dolo, fraude y colusión. Cabe indicar que la norma procesal debió limitarse a indicar como causal para solicitar la revisión de la sentencia definitiva exclusivamente el fraude procesal, puesto que el dolo (intención de causar daño) se encuentra implícito en el fraude, y la colusión no es sino una modalidad que puede adoptar esta figura.
Por otro lado, en el artículo 178º se consideraba, por un error de redacción, como una causal de nulidad, la afectación del Debido Proceso. Lo que se intenta expresar en este artículo es que el fraude implica una afectación al Debido Proceso.
De declararse fundad una demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, el efecto inmediato es levantar la autoridad de cosa juzgada de la decisión cuestionada estableciéndose las condiciones para una revisión. Si esa sentencia fuese producto de otros actos viciados, entonces corresponde retrotraer las cosas al estado anterior, debiendo anularse los actos afectados.
Si por el contrario, se desestima la demanda, el efecto inmediato será la condena de costas y costos, además de la sanción que se pueda imponer por la conducta indebida.
JURISPRUDENCIA:
1. “No puede constituir dolo o fraude la expedición de una sentencia por el solo hecho que produce agravio a la parte vencida y por no considerar la difícil situación económica en la que se encuentra”.
Cas. No. 3487 – 2000 – Ica, El Peruano, 02 – 05 – 2002, PÁG. 8672
1. “El juicio de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, es un proceso declarativo, donde no existe cuantía y es otro proceso respecto del que se ha solicitado su nulidad y el arancel abonado es el que corresponde a una cuantía indeterminable, o sea el correcto”.
Cas. No. 2598 – 2001 – Tacna, El Peruano, 01 – 04 – 2002, pág. 8520.
1. “Puede demandarse la nulidad de la cosa juzgada fraudulenta cuando una declaración judicial deviene en írrita como consecuencia de un proceso seguido con fraude, colusión o afectando el derecho a un debido proceso; que, dichas causales deben estar debidamente acreditadas para amparar la pretensión del supuesto agravio, ya que de lo contrario, se estaría haciendo mal uso de este instituto procesal, pues podría pretenderse equívocamente una revisión de un proceso en el que hubiera perdido el accionante”.
Cas. No. 1300 – 2001 – Ancash, El Peruano, 01 – 04 – 2002, Pág. 8501.
1. “El fraude procesal constituye la causa genérica por la cual se puede impugnar una sentencia definitiva y se entiende por ella, como lo hace el profesor Jorge Peyrano, como toda conducta activa u omisiva, unilateral o concentrada, proveniente de los litigantes, de terceros, del juez o de sus auxiliares, que produce un apartamiento de parte del proceso o de todo el proceso, de los fines asignados, desviación que, por cualquier circunstancia y sin que medie culpa del afectado, no puede ser subsanada mediante los remedios legales instrumentados a otros efectos por el ordenamiento respectivo”.
Cas. No. 1300 – 2001 – Ancash, El Peruano, 01 – 04 – 2002, Pág. 8501.
1. La demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta no da lugar a la revaloración de las pruebas que se hubieran actuado en el proceso anterior para dar lugar a una nueva decisión sustentatoria, sino que tiene por objeto acreditar las causales que se invocan al proponerla para obtener finalmente la nulidad de la sentencia cuestionada”.
Cas. No. 1300 – 2001 – Ancash, El Peruano, 01 – 04 – 2002, Pág. 8501.
1. “Un auto no puede ser objeto de nulidad de cosa juzgada fraudulenta por cuanto con los autos se sustancia el proceso cuando requieren actos de trámite”.
Cas. No. 1567 – 2001 – Junín, EL Peruano, 01 – 03 – 2002, Pág. 8465.
1. “El inicio de un proceso sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta, supone la existencia de presunciones sobre el dolo, fraude o colusión producidos entre una de las partes del proceso cuya sentencia se cuestiona y los magistrados que intervinieron en el mismo”.
Cas. No. 1948 – 98- Ica, El Peruano, 01 – 03 – 2001, Pág. 6963.
1. “Sólo son pasibles de nulidad de cosa juzgada fraudulenta las sentencias que hacen cosa juzgada material, protegidas por la excepción de cosa juzgada, y no así las sentencias que sólo reciben la calidad de cosa juzgada formal, como las de otorgamiento de pensión alimenticia”.
Cas. No. 1473 – 97 – Cajamarca, El Peruano, 09 – 12 – 1998, Pág. 2190.
1. “Para la procedencia de la Acción de Cosa Juzgada Fraudulenta conforme a la doctrina, deben concurrir los siguientes requisitos: a) una sentencia de mérito o sentencia definitiva; b) una sentencia emitida en un proceso seguido con dolo, fraude, colusión o afectando el derecho a un debido proceso, o un fallo producto de conducta fraudulenta; c) que con dicha sentencia se haya causado un perjuicio efectivo; d) que exista una adecuada relación causal entre las consecuencias dañosas y la sentencia cuestionada; e) que quien demanda la nulidad sea la persona perjudicada y que además no haya propiciado o consentido el acto o proceso fraudulento, interponiendo los recursos impugnatorios de ley, y f) que la demanda sea interpuesta dentro del plazo previsto por ley”.
Cas. No. 722 – 97 – Junín, El Peruano, 26 – 11 – 1998, Pág. 2134.
1. “Cabe la interposición del remedio procesal de nulidad de cosa juzgada fraudulenta bajo la alegación de que la sentencia consentida se ha expedido basándose en una prueba esencial, que con posterioridad se ha descubierto y ha sido obtenida por medios fraudulentos”.
Cas. No. 3113 – 98 – Lima, El Peruano, 30 – 11 – 2000, Pág. 6500.
1. “El proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta es un proceso especialísimo contra el que no caben deducir las excepciones de conclusión del proceso de conciliación, litispendencia, ocas juzgada y transacción”.
Cas. No. 96 – 200 – Lambayeque, El Peruano, 30 – 11 – 2000, Pág. 6446.
1. “El fraude procesal debe ser entendido como toda conducta activa u omisiva, unilateral o concertada, proveniente de los litigantes, de terceros, del juez o de sus auxiliares, que producen un apartamiento de parte del proceso todo, de los fines asignados (sean fin inmediato o mediato), desviación que por cualquier circunstancia, y sin que medie culpa del afectado, no puede ser subsanada mediante los remedios legales instrumentados a otros efectos por el ordenamiento respectivo”.
Cas. No. 3217 – 98 – Lima, El Peruano, 21 – 01 – 2000, Pág. 4632.
1. “No se requiere la ejecución de la sentencia de condena para la interposición de la demanda, porque la nulidad de cosa juzgada fraudulenta es una pretensión impugnatoria que no suspende los efectos de la sentencia o auto homologado por el Juez, por eso la norma procesal acotada solamente ha previsto la concesión de medidas cautelares inscribibles”.
Cas. No. 3217 – 98 – Lima, el Peruano, 21 – 01 – 2000. Pág. 4632.
1. “Entre otras características de la pretensión nulificante de cosa juzgada fraudulenta, destaca la idea de que se trata de un remedio excepcional y residual; es decir, es excepcional, por cuanto opera en las circunstancias que sólo la ley procesal establece; y es residual (subsidario), por cuanto opera cuando por lo menos el perjudicado haya intentado agotar los mecanismos impugnativos internos del proceso en el que se ha expedido la resolución fraudulenta, de ahí que funciona como última ratio para enervar o impedir la producción de la cosa juzgada viciada con fraude procesal”.
Cas. No. 3145 – 99 – Arequipa, El Peruano, 17 – 09 – 2000, Pág. 6297.
1. “El artículo ciento setenta y ocho del Código Procesal Civil dispone que la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta se interponga hasta dentro de seis meses de ejecutada, es decir mientras no concluya el proceso con la ejecución del fallo no se puede interponer la demanda de nulidad, pero resulta evidente que está referido a los justiciables de ese proceso, o sea a los que han sido partes del mismo”:
CORRECCIÓN DE RESOLUCIONES
Sobre la corrección de resoluciones el Código Procesal Civil nos manifiesta en su artículo 407º lo siguiente:
Antes que la resolución cause ejecutoria, el Juez puede, de oficio o a pedido de parte y sin trámite alguno, corregir cualquier error material evidente que contenga. Los errores numéricos y ortográficos pueden corregirse incluso durante la ejecución de la resolución.
Mediante la corrección las partes también piden al Juez que complete la resolución respecto de puntos controvertidos pero no resueltos.
La resolución que desestima la corrección solicitada es inimpugnable.
JURISPRUDENCIA:
1. “La corrección, al igual que la aclaración, son remedios procesales que otorgan tres facultades a los magistrados: corregir errores, suplir omisiones y clarificar las resoluciones que ellos expidan”:
Cas. No. 3954 – 2001 – Santa – Chimbote, El Peruano, 31 – 07 – 2002, Pág. 9403.
1. “El juzgador tiene la facultad de corregir las resoluciones y completar la misma respecto a los puntos controvertidos pero no resueltos”.
Cas. No. 1595 – 97 – Huarua, El Peruano, 12 – 10 – 1999, Pág. 3707.
CAPÍTULO IV
LA DECISIÓN JUDICIAL
LA SENTENCIA
“Juzgar es una actividad humana, en realidad es algo más que eso, es la expresión más elevada del espíritu humano; de alguna manera es el acto realizado por el hombre que más se acerca al quehacer divino. Decidir sobre la vida, libertad, bienes y derechos es, definitivamente, un acto trascendente”.
Juan F. MONROY GÁLVEZ.
CONCEPTO.
La decisión judicial respecto a la solución de un conflicto de intereses y una incertidumbre jurídica se plasma en una sentencia.
La sentencia puede entenderse como un acto de autoridad, que contiene un mandato de la ley, que adquiere vigor y fuerza obligatoria en un caso concreto, o que se limita a declarar un derecho, derivándose de ella una serie de ventajas, finalmente, puede también generar cambios en el estado de las cosas.
CHIOVENDA sostiene que la sentencia en general, es la resolución del juez que, acogiendo o rechazando la demanda del actor, afirma la existencia o la inexistencia de una voluntad concreta de ley que le garantiza un bien, o lo que es igual respectivamente, la inexistencia o existencia de una voluntad de ley que le garantiza un bien al demandado.
COUTURE en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil señala: “Es una operación de carácter crítico. El juez elige entre la tesis del actor y la del demandado la solución que le parece ajustada a derecho y a la justicia”.
La sentencia es una resolución judicial que pone fin al proceso, concluye en forma definitiva un conflicto o incertidumbre jurídica, se decide sobre el fundamento de las pretensiones materializándose la tutela jurisdiccional efectiva.
CLASIFICACIÓN.

Sin declaración sobre el fondo.
SENTENCIAS
INHIBITORIAS No generan la calidad de cosa juzgada.
Son las que declaran improcedente la demanda.




Con declaración sobre el fondo.
SENTENCIAS DESESTIMATORIAS



SENTENCIAS
ESTIMATORIAS
Generan la calidad de cosa juzgada.
Acogen la demanda del actor.

Generan la calidad de cosa juzgada.
Rechazan la demanda del actor.

Existe una categoría especial de sentencias denominadas determinativas, o dispositivas como las denomina MAYER. Tiene lugar cuando la ley confía la decisión al arbitrio y discreción del Juez, siendo esta actividad análoga a la del árbitro.
La doctrina actual sostiene que esta clasificación tripartita de sentencias estimatorias es obsoleta. Sostiene que ya no responde a la necesidad actual de un proceso eficaz que contempla la tutela preventiva. Es una clasificación hecha para una tutela resarcitoria.

















SENTENCIAS ESTIMATORIAS




Sentencias
Declarativas El órgano jurisdiccional declara una voluntad de la ley preexistente. No tiene otro efecto que cesar la incertidumbre sobre un derecho.
V.gr.
1. Nulidad de matrimonio.
2. Resolución de contrato.





Sentencias
Constitutivas Caracterizadas por su elaboración y complejidad, preparan un cambio en el estado de las cosas, no siendo necesario ningún acto ulterior de ejecución.
V. gr.
1. Divorcio.
2. Prescripción Adquisitiva.




Sentencias
Condenatorias Son las que establecen el cumplimiento de determinada prestación. Requieren de posterior ejecución.
V. gr.
1. Obligación de dar suma de dinero.
2. Desalojo.

Desestimatoria

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BIBLIOGRAFÍA
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Cosa juzgada y estabilidad de las resoluciones cautelares

enero 20, 2010
Cosa juzgada y estabilidad de las resoluciones cautelares
http://derechoyproceso.blogspot.com/2008/01/cosa-juzgada-y-estabilidad-de-las.html
Hace unos meses, en el desarrollo de mi ejercicio profesional, particularmente en el contexto de un proceso que inicié y que duraría entre dos o tres años, recuerdo haber visitado a una Jueza para convencerla de que una medida cautelar que no es impugnada en el plazo correspondiente debe declararse “consentida”, es decir, que sobre aquélla no caben mayores impugnaciones ni observaciones, a menos que se alegue, naturalmente, la alteración de las circunstancias (rebus sic stantibus). La declaración de consentimiento de la medida cautelar era muy importante para mi cliente, pues el derecho reclamado sobre el cual se sostenía su demanda corría el riesgo de sufrir un daño irreparable mientras el proceso principal llegaba su fin. En otras palabras, tal como se desprende de cualquier manual elemental sobre derecho procesal, la medida cautelar que habíamos obtenido aseguraba que, durante la pendencia del litigio, el derecho todavía fuera realizable, en caso llegáramos a conseguir una sentencia favorable en la instancia definitiva.
La particularidad que motiva esta nota se produjo cuando, durante la entrevista con la Jueza, ésta me señaló que “resultaba imposible o, más bien, antijurídico, expedir una resolución de consentimiento de la medida cautelar otorgada, toda vez que, como todos sabemos, las resoluciones cautelares, en general, no son pasibles de adquirir la autoridad de la cosa juzgada”. La conversación y, sobre todo, el escrito motivando mi pedido de consentimiento tuvo un feliz desenlace, sin embargo, la experiencia me sirvió para advertir que una buena cantidad de Jueces siguen considerando que una medida cautelar, por ser provisional, no puede ser declarada consentida y que, por tanto, siempre es posible volver a discutir sobre aquélla.
A continuación me permito exponer, de manera sucinta, algunos argumentos donde intentaré demostrar que la afirmación no sólo es teóricamente errada, sino que es contraria a nuestro ordenamiento:
a) Una de las características esenciales de la medida cautelar es su provisionalidad. Sobre esto existe consenso absoluto en la doctrina. Este rasgo permite entender no sólo que la tutela cautelar se encuentra al servicio de las tutelas de conocimiento y ejecutiva, es decir, que, a diferencia de éstas, no es autosuficiente para otorgar tutela jurisdiccional satisfactiva, sino que evita considerar que, a través de la medida cautelar, la parte favorecida obtenga un pronunciamiento definitivo (léase, con autoridad de cosa juzgada) sobre el derecho reclamado. Ergo, parte esencial del razonamiento expuesto por la Jueza es correcto: al ser provisional, una medida cautelar no tiene aptitud para adquirir la autoridad de la cosa juzgada.
b) Sin embargo, el hecho de que una medida cautelar no pueda alcanzar la inmutabilidad absoluta, no excluye que pueda alcanzar algún grado de estabilidad. De hecho, todo los procesos judiciales que regula nuestro Código Procesal Civil se encuentran gobernados por el principio de preclusión, es decir, por un criterio fundamental de sistematización de las causas por medio del cual, una vez que una cuestión, cualquiera que ésta sea (postulatoria, probatoria, etc.), sea definitivamente resuelta (porque se agotó el plazo, las oportunidades o las impugnaciones para seguirla discutiendo), no es posible volver sobre aquélla, bajo pena de prolongar ad æternum los pleitos judiciales. Todas las cuestiones que suelen producirse a lo largo de un proceso ratifican esta situación. Así, por ejemplo, si no se apeló a tiempo la resolución que desestimaba una excepción o si, por citar otro caso, en segundo grado se confirmó una resolución de instancia que rechazaba un medio probatorio, no existiendo otros grados, remedios ni oportunidades para continuar la discusión, es claro y por todos aceptado que la discusión de éste y aquél tema ya precluyeron, ya se encuentran cerradas, permitiendo que el proceso continúe su marcha.
c) Siendo así la relación entre provisionalidad y cosa juzgada, por un lado, y entre cuestión y régimen de las preclusiones, por el otro, ¿existe acaso alguna razón para que en sede cautelar –en función del cual se desarrolla un subprocedimiento, es decir, una cuestión o incidente típico– la situación sea distinta? Sin duda que no. La provisionalidad, ya lo vimos, sirve, entre otras cosas, para negar la posibilidad de que haya satisfacción, declaración definitiva de un derecho y, a la postre, cosa juzgada en sede cautelar, no para cerrar las puertas a la preclusión. Toda resolución cautelar que, en primer o segundo grado, pone fin a un procedimiento cautelar, sea concediendo o denegando la medida, precluye la posibilidad de iniciar una discusión similar. Consecuentemente, en el particular supuesto de que una resolución cautelar de primer grado no sea impugnada dentro del plazo, debe ser declarada “consentida” y, por tanto, concluida la discusión sobre la concesión o no de la medida. Lo contrario, es decir, la discusión sin fin en una materia tan delicada como la cautelar, sería sin duda esquizofrénico.
d) ¿Qué hay de la cláusula rebus sic stantibus?, ¿Acaso ésta no obsta la posibilidad de que haya preclusión en sede cautelar? De ninguna manera. La cláusula rebus sic stantibus, aplicable con distintos propósitos en sede material y procesal, consiste en la alteración de las circunstancias fácticas bajo las cuales se estatuyó una situación jurídica. En el ámbito cautelar, ésta faculta a la parte afectada con una medida cautelar a reproponer la discusión sobre la idoneidad de aquélla, alegando la ausencia de alguno de los presupuestos bajo los cuales fue concedida, precisamente como producto de la “alteración de las circunstancias”. O, por su parte, permite que la parte que, originalmente vio rechazada su medida cautelar, la reproponga alegando que una determinada “alteración de las circunstancias” ha eliminado el impedimento por el cual se denegó inicialmente la medida. Nótese que tanto en uno como en otro supuesto la aplicación de la cláusula denota que el Juez tiene en sus manos una situación material distinta a la originalmente resuelta. Esto significa que la decisión cautelar que estatuyó jurídicamente la situación pretérita permanece firme y, como producto siempre de la eficacia preclusiva, no puede ser legalmente alterada. La peculiaridad, si cabe la expresión, que provoca la correcta alegación de la cláusula se configura ex post y es que ahora, con la (digámoslo por última vez) “alteración de las circunstancias”, asistimos a una nueva y distinta discusión jurídica respecto de una nueva fattispecie. Consecuencia natural de lo dicho, es pertinente destacarlo, es que el Juez, ante la reproposición de la cuestión, sólo se encontrará condicionado por aquello que no haya cambiado (sobre este aspecto, la eficacia preclusiva de lo ya resuelto sigue siendo plena), quedando libre de calificar y de valorar las implicancias sólo de lo nuevo.
No toda situación material que es objeto de un pronunciamiento cautelar es pasible de acogerse a la cláusula rebus sic stantibus e incluso siéndolo, no siempre se produce una alteración de las circunstancias durante la tramitación del proceso. No vamos a decir que son excepcionales, pero sí pocas las oportunidades en que aquello sucede. Lo cierto es que los niveles de estabilidad del material fáctico sobre el cual se funda un litigio se evalúan de acuerdo a las particulares características de cada caso en concreto, pero este tema, cuyas implicancias nos llevarían a analizar cuestiones relativas a la teoría del hecho jurídico, desborda por completo los alcances de la presente nota.
En conclusión, la resolución que pone fin a un procedimiento cautelar ostenta la misma estabilidad jurídica (rectius, la misma eficacia preclusiva) de cualquier incidente que es definitivamente resuelto a lo largo del proceso. El hecho de que a través de la discusión cautelar no se pueda alcanzar la autoridad de la cosa juzgada no obsta para que, en caso la resolución cautelar (sea cual fuere su contenido) expedida en primer grado no sea impugnada oportunamente, pueda declararse su consentimiento.