30/05/12: Normas Registrales
Reglamento de las Inscripciones de 1936
http://derechoregistral.informaccion.com/leyes/regla_inscrip.htm
Reglamento General de los Registros Públicos de 1968
http://derechoregistral.informaccion.com/leyes/reglamento_rp.htm
Reglamento General de los Registros Públicos
http://es.scribd.com/doc/91312555/67/Articulo-68%C2%B0-Retroprioridad-derivada-de-la-anotacion-preventiva
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Reglamento General de los Registros Públicos de 1968
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Reglamento General de los Registros Públicos
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Juan Carlos Esquivel Oviedo
I. INTRODUCCIÓN
Muchas veces los abogados fundamentan la tacha contra documentos en causales de invalidez del acto jurídico, o en hechos muy distantes a los previstos en el Código Procesal Civil. Esto origina que un gran número de tachas sean declaradas improcedentes o infundadas.
Al parecer, tal resultado se debe a que la mayoría de abogados no conoce con exactitud las causales y formas de tachar un documento, lo cual será tratado en las siguientes líneas.
II. LA TACHA
La tacha es el instrumento procesal por el cual se cuestiona a los testigos, documentos y pruebas atípicas. Dicha cuestión probatoria tiene por finalidad quitarle validez a las declaraciones testimoniales, o restarle eficacia probatoria a los documentos y/o pruebas atípicas.
Con respecto a la tacha de documentos, ésta tiene por finalidad restarle eficacia probatoria al documento mismo, mas no al acto jurídico contenido en él. Esto es, la tacha documentaria buscará que el documento no sea tenido en cuenta para probar la materia controvertida, ello se desprende de los artículos 242 y 243 del Código Procesal Civil(1).
De tales artículos también se puede deducir que las causales por las cuales se puede tachar un documento son: a) falsedad, y b) la ausencia de una formalidad esencial que para el documento la ley prescribe bajo sanción de nulidad.
En consecuencia, no procederá tachar un documento por causales sustentadas en la nulidad o anulabilidad del acto jurídico, o en hechos de extemporaneidad o impertinencia de la prueba. Ello, además, ha sido afirmado por la Corte Suprema en la Casación Nº 1357-96/Lima(2) y por la Corte Superior de Lima en el Expediente Nº 131-98(3).
1. Las causales de la tacha documentaria
Tal como expresamos, las causales por las cuales se puede tachar un documento son: a) falsedad, y b) la ausencia de una formalidad esencial que para el documento la ley prescribe bajo sanción de nulidad. Ahora bien ¿qué implica la falsedad del documento?, ¿cómo se prueba la falsedad?
2. ¿Qué implica la falsedad del documento?
Antes de dar respuesta a la pregunta planteada, debemos tener claro el concepto de falsedad y de falsificación. Para dicho efecto seguiremos a Guillermo Cabanellas(4).
La falsedad es la inexactitud o malicia en las declaraciones y dichos. En tanto que, la falsificación es la adulteración o imitación de alguna cosa con finalidades de lucro o con cualquier otro propósito. Por ello, cuando se ha efectuado una falsificación se produce también una falsedad.
En tal sentido, un documento es falso cuando lo consignado en él no concuerda con la realidad. En consecuencia, un documento que contiene datos inexactos o es falsificado podrá ser tachado bajo la causal de falsedad.
Por ello si la otra parte presenta como prueba un documento en el que se ha fingido la letra, firma o rúbrica del otorgante; aparecen personas que no intervinieron en el acto; se atribuye declaraciones o manifestaciones distintas a las hechas; se falta a la verdad en la narración de los hechos; se alteran las fechas verdaderas; el documento podrá ser tachado bajo la causal de falsedad.
3. ¿Cómo se prueba la falsedad?
La respuesta a dicha pregunta no es única, pues depende de la naturaleza del documento, es decir, si es público o privado. En efecto, la prueba para desvirtuar la eficacia probatoria de un documento público no será la misma que se utilice para tachar un documento privado o una copia simple.
Asimismo, la respuesta a dicha interrogante dependerá de la clase de proceso en el cual se ejerce la cuestión probatoria. Ello porque en los procesos de conocimiento y abreviado las tachas documentarias se acreditan con cualquier clase de prueba. Sin embargo, en los procesos sumarísimos y no contenciosos las tachas se acreditan con pruebas de actuación inmediata.
3.1. Prueba de la tacha en los procesos de conocimiento y abreviado
En los procesos de conocimiento y abreviados las tachas se acreditan con cualquier clase de prueba.
En consecuencia, si se tacha un documento público, la prueba idónea para demostrar la falsedad de tal documento será una pericia grafotécnica o, en su defecto, un informe del funcionario público respectivo en el cual se exprese que el documento tachado es falso. Tal informe, por disposición del artículo 239 del Código Adjetivo, se presumirá como auténtico.
Las copias certificadas de documentos públicos pueden tacharse por la falsedad de los sellos y firmas del funcionario que certificó dichas copias. Para probar tales falsedades se podrá ofrecer una pericia grafotécnica o en su defecto el reconocimiento de la firma y/o sello por el funcionario que certificó el documento impugnado. Otra prueba pude ser que el funcionario que certificó tal copia presente un informe en el cual se pronuncie sobre la autenticidad de los sellos y la firma de la copia del documento.
Para probar la falsedad de la firma o letra en los documentos privados se deberá ofrecer un cotejo entre el documento a tachar y alguno de los documentos previstos en el artículo 257 del Código Procesal Civil(5).
Si el objeto de la tacha es probar la falsedad de una copia simple de un documento, sea público o privado, se tendrá que presentar para el cotejo respectivo el documento original o copia certificada del mismo.
3.2. Prueba de la tacha en el proceso sumarísimo y en los procesos no contenciosos
En los procesos sumarísimos y no contenciosos, las tachas deben ser acreditadas con pruebas de actuación inmediata(6), es decir, aquellas pruebas que se pueden actuar en la audiencia única tales como: los documentos, declaraciones de parte y testimoniales, exhibición de documentos y el cotejo.
Consideramos que la falsedad de un documento deberá ser acreditada con otro de igual o mayor jerarquía, puesto que la mejor prueba contra un documento es otro documento. También se podrá ofrecer la exhibición y/o cotejos de documentos.
4. Nulidad del documento
Un documento será nulo cuando carezca de un requisito esencial para su validez. El documento nulo no es capaz de producir efectos jurídicos, por consiguiente carece de eficacia probatoria.
La nulidad de un documento no generará la nulidad del acto, ello porque el documento y el acto son distintos (artículo 225 del Código Civil). Sin embargo, cuando el documento constituye un requisito indispensable para la validez del acto, su nulidad también producirá la de éste.
Ahora bien, para efecto de lograr la ineficacia probatoria de un documento por supuesta nulidad, la tacha deberá estar basada en aspectos formales del documento, los mismos que tienen que estar sancionados con nulidad, lo cual no implica cuestionar la validez del acto jurídico.
En ese sentido, las partes podrán cuestionar vía tacha la validez del documento por no haber cumplido con alguno o todos los requisitos esenciales para su validez, pero no podrán cuestionar su validez argumentando la nulidad del acto jurídico contenido en él, ello porque el juez al momento de resolver la tacha, no analizará si el acto contenido en el documento es válido o nulo, sino que sólo verificará si el documento cumple o no determinada formalidad y si su ausencia está sancionada con nulidad(7).
5. Formalidades en algunos documentos, sancionadas con nulidad
La Ley del Notariado (Decreto Ley Nº 26002) dispone que los instrumentos públicos notariales son nulos cuando se infringen las disposiciones de orden público contenidas en la citada ley. Asimismo se establece que no cabe declarar la nulidad, cuando el instrumento público notarial adolece de un defecto que no afecta su eficacia documental.
En ese sentido, una escritura pública será nula y por consiguiente no tendrá eficacia probatoria en cualquier proceso, cuando el notario haya obviado consignar en la introducción de la escritura las generales de ley de los contratantes; o cuando no exprese si estos últimos intervienen por su propio derecho o representadas por una o más personas; asimismo cuando no se haya insertado la minuta o ésta no esté autorizada por abogado, etc.
Por otra parte, en materia registral, el artículo 106 del Reglamento General de los Registros Públicos dispone que la cancelación de una inscripción o anotación preventiva es nula, cuando no exprese los requisitos señalados en el artículo 105 y su rectificación no sea posible con arreglo a lo dispuesto en el Título VI de este Reglamento.
Por consiguiente, un asiento de cancelación de una inscripción o anotación preventiva no servirá como prueba si es que el asiento no especifica: a) el asiento que se cancela; b) el acto o derecho que por la cancelación queda sin efecto; c) la causa de la cancelación; d) la reducción o modificación realizada, en los casos de cancelación parcial.
En el caso de la letra de cambio, para que ésta sea válida deberá tener los requisitos establecidos en los literales a, c, d, e, f y g del artículo 119.1 de la Ley de Títulos Valores(8). Por tanto, una letra de cambio no servirá como prueba si es que carece de denominación de letra de cambio, si el girador no consigna su nombre y documento de identidad, etc.
Por último como quiera que la constatación de los requisitos de validez de un documento es una cuestión de puro derecho, no será necesario que el interesado presente prueba alguna, sino simplemente que señale en su escrito de tacha la norma que establece la formalidad para la validez del documento.
6. La tacha en los procesos de ejecución
El Código Procesal Civil, en el título correspondiente a los procesos de ejecución, no regula sobre la procedencia o improcedencia de la tacha en tales procesos, razón por la cual se ha generado ciertas dudas entre los operadores de derecho.
Al respecto, consideramos que la tacha en esas clases de procesos será procedente siempre y cuando el documento a impugnar no sea el propio título ejecutivo o de ejecución, pues para impugnar tal título la ley procesal regula determinadas causales.
Finalmente, en cuanto al modo de probar la tacha, creemos que las pruebas deberán adecuarse a las permitidas en cada clase de proceso de ejecución.
NOTAS:
(1) Código Procesal Civil
Artículo 242.- Ineficacia por falsedad de documento.- Si se declara fundada la tacha de un documento por haberse probado su falsedad, no tendrá eficacia probatoria.
Si en proceso penal se establece la falsedad de un documento, éste carece de eficacia probatoria en cualquier proceso civil. (El subrayado es nuestro).
Artículo 243.- Ineficacia por nulidad de documento.- Cuando en un documento resulte manifiesta la ausencia de una formalidad esencial que la ley prescribe bajo sanción de nulidad, aquél carece de eficacia probatoria. Esta declaración de ineficacia podrá ser de oficio o como consecuencia de una tacha fundada. (El subrayado es nuestro).
(2) Casación 1357-96/Lima: “...la tacha de documentos debe estar referida a los defectos formales de los instrumentos presentados, y no a la nulidad o falsedad de los actos contenidos en los mismos cuya nulidad o falsedad se debe hacer valer en vía de acción. (...) Que en consecuencia la tacha basada en la alegación de que el acto expresado en el documento presentado no coincide con la voluntad de las partes no puede servir de fundamento para amparar una tacha”. (CD Explorador Jurisprudencial 2000-2001 de Gaceta Jurídica).
(3) Expediente Nº 131-98: “La tacha a los documentos debe estar referida a los defectos formales de los instrumentos presentados y no a su extemporaneidad o impertinencia”. (CD Explorador Jurisprudencial 2000-2001 de Gaceta Jurídica).
(4) CABANELLAS, Guillermo. “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. Tomo IV. Editorial Heliasta. Buenos Aires, 1981. Pág. 12.
(5) Código Procesal Civil
Artículo 257.- Cuando se trate de documentos escritos, el cotejo de la firma o letra se efectúa con los siguientes documentos atribuidos al otorgante:
1. Documentos de identidad;
2. Escrituras públicas;
3. Documentos privados reconocidos judicialmente;
4. Actuaciones judiciales;
5. Partidas de los Registros del Estado Civil;
6. Estamentos protocolizados;
7. Títulos valores no observados; y,
8. Otros documentos idóneos.
El cotejo se hará prefiriendo el documento en atención al orden antes indicado.
El Juez puede disponer además que, en su presencia, la persona a quien se atribuye un documento tachado escriba y firme lo que le dicte.
(6) Código Procesal Civil
Artículo 553.- Cuestiones probatorias.- Las tachas u oposiciones sólo se acreditan con medios probatorios de actuación inmediata, que ocurrirá durante la audiencia prevista en el artículo 554.
Artículo 761.- Improcedencias.- Son improcedentes: (...)
3. Las cuestiones probatorias cuyos medios de prueba no sean susceptibles de actuación inmediata; (...)
(7) En ese sentido se pronuncia la Casación Nº 46-2000, en la cual se dispone que: “en vía tacha no se puede decidir sobre la nulidad de un acto jurídico”. (CD Explorador Jurisprudencial 2000-2001 de Gaceta Jurídica).
(8) Ley de Títulos Valores
Artículo 119.-
1. La Letra de Cambio debe contener:
a) La denominación de Letra de Cambio; (...)
c) La orden incondicional de pagar una cantidad determinada de dinero o una cantidad determinable de éste, conforme a los sistemas de actualización o reajuste de capital legalmente admitidos;
d) El nombre y el número del documento oficial de identidad de la persona a cuyo cargo se gira;
e) El nombre de la persona a quien o a la orden de quien debe hacerse el pago;
f) El nombre, el número de documento oficial de identidad y la firma de la persona que gira la Letra de Cambio;
g) La indicación del vencimiento; (...)
I. INTRODUCCIÓN
Muchas veces los abogados fundamentan la tacha contra documentos en causales de invalidez del acto jurídico, o en hechos muy distantes a los previstos en el Código Procesal Civil. Esto origina que un gran número de tachas sean declaradas improcedentes o infundadas.
Al parecer, tal resultado se debe a que la mayoría de abogados no conoce con exactitud las causales y formas de tachar un documento, lo cual será tratado en las siguientes líneas.
II. LA TACHA
La tacha es el instrumento procesal por el cual se cuestiona a los testigos, documentos y pruebas atípicas. Dicha cuestión probatoria tiene por finalidad quitarle validez a las declaraciones testimoniales, o restarle eficacia probatoria a los documentos y/o pruebas atípicas.
Con respecto a la tacha de documentos, ésta tiene por finalidad restarle eficacia probatoria al documento mismo, mas no al acto jurídico contenido en él. Esto es, la tacha documentaria buscará que el documento no sea tenido en cuenta para probar la materia controvertida, ello se desprende de los artículos 242 y 243 del Código Procesal Civil(1).
De tales artículos también se puede deducir que las causales por las cuales se puede tachar un documento son: a) falsedad, y b) la ausencia de una formalidad esencial que para el documento la ley prescribe bajo sanción de nulidad.
En consecuencia, no procederá tachar un documento por causales sustentadas en la nulidad o anulabilidad del acto jurídico, o en hechos de extemporaneidad o impertinencia de la prueba. Ello, además, ha sido afirmado por la Corte Suprema en la Casación Nº 1357-96/Lima(2) y por la Corte Superior de Lima en el Expediente Nº 131-98(3).
1. Las causales de la tacha documentaria
Tal como expresamos, las causales por las cuales se puede tachar un documento son: a) falsedad, y b) la ausencia de una formalidad esencial que para el documento la ley prescribe bajo sanción de nulidad. Ahora bien ¿qué implica la falsedad del documento?, ¿cómo se prueba la falsedad?
2. ¿Qué implica la falsedad del documento?
Antes de dar respuesta a la pregunta planteada, debemos tener claro el concepto de falsedad y de falsificación. Para dicho efecto seguiremos a Guillermo Cabanellas(4).
La falsedad es la inexactitud o malicia en las declaraciones y dichos. En tanto que, la falsificación es la adulteración o imitación de alguna cosa con finalidades de lucro o con cualquier otro propósito. Por ello, cuando se ha efectuado una falsificación se produce también una falsedad.
En tal sentido, un documento es falso cuando lo consignado en él no concuerda con la realidad. En consecuencia, un documento que contiene datos inexactos o es falsificado podrá ser tachado bajo la causal de falsedad.
Por ello si la otra parte presenta como prueba un documento en el que se ha fingido la letra, firma o rúbrica del otorgante; aparecen personas que no intervinieron en el acto; se atribuye declaraciones o manifestaciones distintas a las hechas; se falta a la verdad en la narración de los hechos; se alteran las fechas verdaderas; el documento podrá ser tachado bajo la causal de falsedad.
3. ¿Cómo se prueba la falsedad?
La respuesta a dicha pregunta no es única, pues depende de la naturaleza del documento, es decir, si es público o privado. En efecto, la prueba para desvirtuar la eficacia probatoria de un documento público no será la misma que se utilice para tachar un documento privado o una copia simple.
Asimismo, la respuesta a dicha interrogante dependerá de la clase de proceso en el cual se ejerce la cuestión probatoria. Ello porque en los procesos de conocimiento y abreviado las tachas documentarias se acreditan con cualquier clase de prueba. Sin embargo, en los procesos sumarísimos y no contenciosos las tachas se acreditan con pruebas de actuación inmediata.
3.1. Prueba de la tacha en los procesos de conocimiento y abreviado
En los procesos de conocimiento y abreviados las tachas se acreditan con cualquier clase de prueba.
En consecuencia, si se tacha un documento público, la prueba idónea para demostrar la falsedad de tal documento será una pericia grafotécnica o, en su defecto, un informe del funcionario público respectivo en el cual se exprese que el documento tachado es falso. Tal informe, por disposición del artículo 239 del Código Adjetivo, se presumirá como auténtico.
Las copias certificadas de documentos públicos pueden tacharse por la falsedad de los sellos y firmas del funcionario que certificó dichas copias. Para probar tales falsedades se podrá ofrecer una pericia grafotécnica o en su defecto el reconocimiento de la firma y/o sello por el funcionario que certificó el documento impugnado. Otra prueba pude ser que el funcionario que certificó tal copia presente un informe en el cual se pronuncie sobre la autenticidad de los sellos y la firma de la copia del documento.
Para probar la falsedad de la firma o letra en los documentos privados se deberá ofrecer un cotejo entre el documento a tachar y alguno de los documentos previstos en el artículo 257 del Código Procesal Civil(5).
Si el objeto de la tacha es probar la falsedad de una copia simple de un documento, sea público o privado, se tendrá que presentar para el cotejo respectivo el documento original o copia certificada del mismo.
3.2. Prueba de la tacha en el proceso sumarísimo y en los procesos no contenciosos
En los procesos sumarísimos y no contenciosos, las tachas deben ser acreditadas con pruebas de actuación inmediata(6), es decir, aquellas pruebas que se pueden actuar en la audiencia única tales como: los documentos, declaraciones de parte y testimoniales, exhibición de documentos y el cotejo.
Consideramos que la falsedad de un documento deberá ser acreditada con otro de igual o mayor jerarquía, puesto que la mejor prueba contra un documento es otro documento. También se podrá ofrecer la exhibición y/o cotejos de documentos.
4. Nulidad del documento
Un documento será nulo cuando carezca de un requisito esencial para su validez. El documento nulo no es capaz de producir efectos jurídicos, por consiguiente carece de eficacia probatoria.
La nulidad de un documento no generará la nulidad del acto, ello porque el documento y el acto son distintos (artículo 225 del Código Civil). Sin embargo, cuando el documento constituye un requisito indispensable para la validez del acto, su nulidad también producirá la de éste.
Ahora bien, para efecto de lograr la ineficacia probatoria de un documento por supuesta nulidad, la tacha deberá estar basada en aspectos formales del documento, los mismos que tienen que estar sancionados con nulidad, lo cual no implica cuestionar la validez del acto jurídico.
En ese sentido, las partes podrán cuestionar vía tacha la validez del documento por no haber cumplido con alguno o todos los requisitos esenciales para su validez, pero no podrán cuestionar su validez argumentando la nulidad del acto jurídico contenido en él, ello porque el juez al momento de resolver la tacha, no analizará si el acto contenido en el documento es válido o nulo, sino que sólo verificará si el documento cumple o no determinada formalidad y si su ausencia está sancionada con nulidad(7).
5. Formalidades en algunos documentos, sancionadas con nulidad
La Ley del Notariado (Decreto Ley Nº 26002) dispone que los instrumentos públicos notariales son nulos cuando se infringen las disposiciones de orden público contenidas en la citada ley. Asimismo se establece que no cabe declarar la nulidad, cuando el instrumento público notarial adolece de un defecto que no afecta su eficacia documental.
En ese sentido, una escritura pública será nula y por consiguiente no tendrá eficacia probatoria en cualquier proceso, cuando el notario haya obviado consignar en la introducción de la escritura las generales de ley de los contratantes; o cuando no exprese si estos últimos intervienen por su propio derecho o representadas por una o más personas; asimismo cuando no se haya insertado la minuta o ésta no esté autorizada por abogado, etc.
Por otra parte, en materia registral, el artículo 106 del Reglamento General de los Registros Públicos dispone que la cancelación de una inscripción o anotación preventiva es nula, cuando no exprese los requisitos señalados en el artículo 105 y su rectificación no sea posible con arreglo a lo dispuesto en el Título VI de este Reglamento.
Por consiguiente, un asiento de cancelación de una inscripción o anotación preventiva no servirá como prueba si es que el asiento no especifica: a) el asiento que se cancela; b) el acto o derecho que por la cancelación queda sin efecto; c) la causa de la cancelación; d) la reducción o modificación realizada, en los casos de cancelación parcial.
En el caso de la letra de cambio, para que ésta sea válida deberá tener los requisitos establecidos en los literales a, c, d, e, f y g del artículo 119.1 de la Ley de Títulos Valores(8). Por tanto, una letra de cambio no servirá como prueba si es que carece de denominación de letra de cambio, si el girador no consigna su nombre y documento de identidad, etc.
Por último como quiera que la constatación de los requisitos de validez de un documento es una cuestión de puro derecho, no será necesario que el interesado presente prueba alguna, sino simplemente que señale en su escrito de tacha la norma que establece la formalidad para la validez del documento.
6. La tacha en los procesos de ejecución
El Código Procesal Civil, en el título correspondiente a los procesos de ejecución, no regula sobre la procedencia o improcedencia de la tacha en tales procesos, razón por la cual se ha generado ciertas dudas entre los operadores de derecho.
Al respecto, consideramos que la tacha en esas clases de procesos será procedente siempre y cuando el documento a impugnar no sea el propio título ejecutivo o de ejecución, pues para impugnar tal título la ley procesal regula determinadas causales.
Finalmente, en cuanto al modo de probar la tacha, creemos que las pruebas deberán adecuarse a las permitidas en cada clase de proceso de ejecución.
NOTAS:
(1) Código Procesal Civil
Artículo 242.- Ineficacia por falsedad de documento.- Si se declara fundada la tacha de un documento por haberse probado su falsedad, no tendrá eficacia probatoria.
Si en proceso penal se establece la falsedad de un documento, éste carece de eficacia probatoria en cualquier proceso civil. (El subrayado es nuestro).
Artículo 243.- Ineficacia por nulidad de documento.- Cuando en un documento resulte manifiesta la ausencia de una formalidad esencial que la ley prescribe bajo sanción de nulidad, aquél carece de eficacia probatoria. Esta declaración de ineficacia podrá ser de oficio o como consecuencia de una tacha fundada. (El subrayado es nuestro).
(2) Casación 1357-96/Lima: “...la tacha de documentos debe estar referida a los defectos formales de los instrumentos presentados, y no a la nulidad o falsedad de los actos contenidos en los mismos cuya nulidad o falsedad se debe hacer valer en vía de acción. (...) Que en consecuencia la tacha basada en la alegación de que el acto expresado en el documento presentado no coincide con la voluntad de las partes no puede servir de fundamento para amparar una tacha”. (CD Explorador Jurisprudencial 2000-2001 de Gaceta Jurídica).
(3) Expediente Nº 131-98: “La tacha a los documentos debe estar referida a los defectos formales de los instrumentos presentados y no a su extemporaneidad o impertinencia”. (CD Explorador Jurisprudencial 2000-2001 de Gaceta Jurídica).
(4) CABANELLAS, Guillermo. “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. Tomo IV. Editorial Heliasta. Buenos Aires, 1981. Pág. 12.
(5) Código Procesal Civil
Artículo 257.- Cuando se trate de documentos escritos, el cotejo de la firma o letra se efectúa con los siguientes documentos atribuidos al otorgante:
1. Documentos de identidad;
2. Escrituras públicas;
3. Documentos privados reconocidos judicialmente;
4. Actuaciones judiciales;
5. Partidas de los Registros del Estado Civil;
6. Estamentos protocolizados;
7. Títulos valores no observados; y,
8. Otros documentos idóneos.
El cotejo se hará prefiriendo el documento en atención al orden antes indicado.
El Juez puede disponer además que, en su presencia, la persona a quien se atribuye un documento tachado escriba y firme lo que le dicte.
(6) Código Procesal Civil
Artículo 553.- Cuestiones probatorias.- Las tachas u oposiciones sólo se acreditan con medios probatorios de actuación inmediata, que ocurrirá durante la audiencia prevista en el artículo 554.
Artículo 761.- Improcedencias.- Son improcedentes: (...)
3. Las cuestiones probatorias cuyos medios de prueba no sean susceptibles de actuación inmediata; (...)
(7) En ese sentido se pronuncia la Casación Nº 46-2000, en la cual se dispone que: “en vía tacha no se puede decidir sobre la nulidad de un acto jurídico”. (CD Explorador Jurisprudencial 2000-2001 de Gaceta Jurídica).
(8) Ley de Títulos Valores
Artículo 119.-
1. La Letra de Cambio debe contener:
a) La denominación de Letra de Cambio; (...)
c) La orden incondicional de pagar una cantidad determinada de dinero o una cantidad determinable de éste, conforme a los sistemas de actualización o reajuste de capital legalmente admitidos;
d) El nombre y el número del documento oficial de identidad de la persona a cuyo cargo se gira;
e) El nombre de la persona a quien o a la orden de quien debe hacerse el pago;
f) El nombre, el número de documento oficial de identidad y la firma de la persona que gira la Letra de Cambio;
g) La indicación del vencimiento; (...)
28/01/12: Se prohibe preguntar sobre la religión que profesa el declarante en las diligencias judiciales
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial mediante su Resolución Nº 289-2011-CE-PJ, publicada el miércoles 14 de diciembre del 2011, ha dispuesto que el interrogatorio sobre la religión o creencia profesada por el declarante solo se podrá formular, en forma excepcional, cuando la pregunta sea absolutamente necesaria o conveniente para los objetivos del proceso.
Ello, en cumplimiento a la sentencia recaída en el Exp. N° 06111-2009-PA/TC del Tribunal Constitucional que dispuso la exclusión en toda diligencia o declaración ante el Poder Judicial de cualquier pregunta sobre la religión que profesa el declarante en general, así como la aplicación de la misma regla a la declaración ante toda autoridad o funcionario públicos.
Por consiguiente, se exhorta a los jueces y juezas de todos los niveles para que en lo sucesivo excluyan de toda diligencia o declaración realizada ante el Poder Judicial, cualquier pregunta sobre la religión que profesa el declarante en general, salvo cuando sea absolutamente necesaria o conveniente para los objetivos del proceso.
Ello, en cumplimiento a la sentencia recaída en el Exp. N° 06111-2009-PA/TC del Tribunal Constitucional que dispuso la exclusión en toda diligencia o declaración ante el Poder Judicial de cualquier pregunta sobre la religión que profesa el declarante en general, así como la aplicación de la misma regla a la declaración ante toda autoridad o funcionario públicos.
Por consiguiente, se exhorta a los jueces y juezas de todos los niveles para que en lo sucesivo excluyan de toda diligencia o declaración realizada ante el Poder Judicial, cualquier pregunta sobre la religión que profesa el declarante en general, salvo cuando sea absolutamente necesaria o conveniente para los objetivos del proceso.
27/01/12: Aprueban Cuadro de Valores de los Aranceles Judiciales para el Ejercicio Gravable del año 2012
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20120127-2.pdf[2289clicks]
INNOVACIONES EN EL CUADRO DE VALORES DE LOS ARANCELES JUDICIALES DEL 2012
Queridos AMIGOS del PODER JUDICIAL:
Reciban un cordial saludo de la Subgerencia de Recaudación Judicial, el presente es para informarles que el día de hoy se ha publicado en el Diario Oficial "El Peruano" la Resolución Administrativa N° 009-2012-CE-PJ mediante el cual el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, APRUEBA el Cuadro de Valores para el Ejercicio Gravable 2012.
Al respecto, agradecemos a todos los órganos jurisdiccionales, administrativos y Oficinas de Recaudación Judicial a nivel nacional, quienes a través de las Visitas de Supervisión, hilo telefónico, correo y documentos nos alcanzaron sus opiniones que fueron tomadas en consideración para culminar la formulación de este nuevo proyecto.
Todas las propuestas fueron recogidas y analizadas, así el equipo de Recaudación en base a las experiencias y conocimientos recogidos a lo largo del año y de las Visitas de nuestras 31 Cortes Superiores de Justicia, tuvo a bien incluir, agregar, corregir, enmendar los rubros necesarios para abarcar todo lo pasible como fuente de recaudación tomando en consideración las actuaciones procesales.
Esta es una herramienta otorgada a los Órganos Jurisdiccionales, que nos permitirá elevar los índices de Recaudación, por ello la satisfacción de comentarles a ustedes la Aprobación de la misma, solicitandoles que tengan a bien tener las siguientes consideraciones:
En el Cuadro de Valores de Aranceles Judiciales 2012 se ha incluido las siguientes innovaciones:
1. El pago de Ofrecimiento de Pruebas por medios probatorios nuevos.
2.-El pago de Ofrecimiento de Pruebas al proponer Excepciones, defensas previas y observación a pericias en materia laboral.
3.-Medidas Cautelares en todas sus modalidades, anotaciones de demandas en todos los procesos y embargos en ejecución forzada.(tomar en cuenta en procesos de actos jurídicos, y otros TODOS PAGAN)
4.-Procesos No contenciosos Ofrecimiento de Pruebas y Nuevos medios probatorios.
5.-Solicitud de Actos Procesales:
La actuación de Prueba anticipada de cuantía indeterminable y determinable se sujetará al pago de los valores consignados en los procesos NO CONTENCIOSOS.
6.-Por expedición de cada folio de copias certificadasde la copia del expediente que obrará en el archivo del Juzgado para retirar el expediente original (tomar en cuenta antes de entregar el exp. principal)
7.-Por EXPEDICIÓN DE PARTES JUDICIALES PARA INSCRIPCIÓN PREVENTIVA O DEFINITIVA en todos los tipos de procesos, para el registro de los organismos o instituciones correspondientes. (tomar en cuenta para las sucesiones intestadas)
8.- POR COPIAS SIMPLES EN TODOS LOS PROCESOS(0.37 por folio)
IMPORTANTÍSIMO::
1.- En las nulidades declaradas fundadas se devuelve el 50% Arancel con deducción de los gastos administrativos.
2.- En las Medidas Cautelares denegadas, rechazadas, improcedentes se devuelve el 50% del arancel siempre que no haya Apelación deduciendose ademas los gastos administrativos.(este tramite se realiza ante la Subgerencia de Recaudación Judicial)
Hacemos la precisión porque algunas veces los órganos jurisdiccionales ordenan la devolución del integro del Arancel Judicial sin tener en cuenta la Directiva de Habilitación y devolución de Aranceles Judiciales.
Nota: Toda devolución sin sustento que resulte indebida será asumida por quien lo ordene.
3.- En las apelaciones sin efecto suspensivo el litigante deberá pagar el costo de las copias que solicite que se agreguen al Cuadernillocuando se acepte su pedido.
4.- NO SE ENCUENTRAN EXONERADOS DE PAGOde aranceles judiciales las entidades publicas o empresas del Estado con accionariado privado y de derecho privado que correspondan a economía mixta.(Ver pagina Web: www.fonafe.gob.pe) allí se detalla que empresas ejemplo: Banco de la Nación, Sedapal etc.
5.- NO SE ENCUENTRAN EXONERADOS DE PAGOde Arancel Judicial las empresas financieras en proceso de disolución o liquidación. Ver Art. 114° Ley 26702.
6.- En procesos de Impugnación de Acuerdos la cuantía se tendrá en cuenta en función al capital social.
7.-En proceso de otorgamiento de escritura la cuantía se calcula en función del valor de la compra venta.
8.- En procesos de prescripción adquisitiva la cuantía se calcula en función del Valor del impuesto predial otorgado por la Municipalidad del distrito donde se ubique el inmueble.
9.- En proceso de Nulidad de Acto Jurídico e Ineficacia, la cantía se calculara en función al objeto del petitorio ejemplo monto del cheque.
10.- PROCESOS CONTENCIOSOS en los QUE SE BUSQUE ALCANZAR EL RECONOCIMIENTO DE UN BENEFICIO ECONÓMICO, llamese reintegros de Bonos de Urgencia, devengados, pago de intereses, etc, el demandante deberá CUANTIFICAR su demanda mediante liquidación que servirá para calcular el Arancel Judicial que debe pagar. Pues NO ESTÁN EXONERADOSde pagar Aranceles ( no les alcanza el Art. 45 de la Ley 27584)
11.- En solicitudes de conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo el solicitante deberá pagar su arancel judicial relacionado a la conclusión del proceso. (en algunos Juzgados de Paz a nivel nacional, se advirtió que as AFP para no pagar arancel judicial por conclusión del proceso (desistimiento) en atención a que el demandado les ha pagado su acreencia, solicitan conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo y el Juzgado lo acepta sin requerir que adecue su pedido a una forma especial de conclusión del proceso claro está con el pago del arancel judicial respectivo)
12.-PROCESOS LABORALES: LAS ACTUACIONES DE PRUEBAS relacionadas a VERIFICACIÓN, EXHIBICIÓN, RECOPILACIÓN DE INFORMACIÓN, y otros que realizan los Peritos Laborales y Revisores de Planillas adscritos a los Despachos Laborales, cuando tengan que desplazarse a las empresas, éstas deberán pagar el arancel judicial por diligencia a realizarse fuera del local del juzgado.
Gracias, por su gentil atención, para cualquier consulta estamos a su entera disposición.
Abog. VANESSA J. ALIAGA CASTILLO:.
PODER JUDICIAL
Gerencia General
20120127-2.pdf[2289clicks]
INNOVACIONES EN EL CUADRO DE VALORES DE LOS ARANCELES JUDICIALES DEL 2012
Queridos AMIGOS del PODER JUDICIAL:
Reciban un cordial saludo de la Subgerencia de Recaudación Judicial, el presente es para informarles que el día de hoy se ha publicado en el Diario Oficial "El Peruano" la Resolución Administrativa N° 009-2012-CE-PJ mediante el cual el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, APRUEBA el Cuadro de Valores para el Ejercicio Gravable 2012.
Al respecto, agradecemos a todos los órganos jurisdiccionales, administrativos y Oficinas de Recaudación Judicial a nivel nacional, quienes a través de las Visitas de Supervisión, hilo telefónico, correo y documentos nos alcanzaron sus opiniones que fueron tomadas en consideración para culminar la formulación de este nuevo proyecto.
Todas las propuestas fueron recogidas y analizadas, así el equipo de Recaudación en base a las experiencias y conocimientos recogidos a lo largo del año y de las Visitas de nuestras 31 Cortes Superiores de Justicia, tuvo a bien incluir, agregar, corregir, enmendar los rubros necesarios para abarcar todo lo pasible como fuente de recaudación tomando en consideración las actuaciones procesales.
Esta es una herramienta otorgada a los Órganos Jurisdiccionales, que nos permitirá elevar los índices de Recaudación, por ello la satisfacción de comentarles a ustedes la Aprobación de la misma, solicitandoles que tengan a bien tener las siguientes consideraciones:
En el Cuadro de Valores de Aranceles Judiciales 2012 se ha incluido las siguientes innovaciones:
1. El pago de Ofrecimiento de Pruebas por medios probatorios nuevos.
2.-El pago de Ofrecimiento de Pruebas al proponer Excepciones, defensas previas y observación a pericias en materia laboral.
3.-Medidas Cautelares en todas sus modalidades, anotaciones de demandas en todos los procesos y embargos en ejecución forzada.(tomar en cuenta en procesos de actos jurídicos, y otros TODOS PAGAN)
4.-Procesos No contenciosos Ofrecimiento de Pruebas y Nuevos medios probatorios.
5.-Solicitud de Actos Procesales:
La actuación de Prueba anticipada de cuantía indeterminable y determinable se sujetará al pago de los valores consignados en los procesos NO CONTENCIOSOS.
6.-Por expedición de cada folio de copias certificadasde la copia del expediente que obrará en el archivo del Juzgado para retirar el expediente original (tomar en cuenta antes de entregar el exp. principal)
7.-Por EXPEDICIÓN DE PARTES JUDICIALES PARA INSCRIPCIÓN PREVENTIVA O DEFINITIVA en todos los tipos de procesos, para el registro de los organismos o instituciones correspondientes. (tomar en cuenta para las sucesiones intestadas)
8.- POR COPIAS SIMPLES EN TODOS LOS PROCESOS(0.37 por folio)
IMPORTANTÍSIMO::
1.- En las nulidades declaradas fundadas se devuelve el 50% Arancel con deducción de los gastos administrativos.
2.- En las Medidas Cautelares denegadas, rechazadas, improcedentes se devuelve el 50% del arancel siempre que no haya Apelación deduciendose ademas los gastos administrativos.(este tramite se realiza ante la Subgerencia de Recaudación Judicial)
Hacemos la precisión porque algunas veces los órganos jurisdiccionales ordenan la devolución del integro del Arancel Judicial sin tener en cuenta la Directiva de Habilitación y devolución de Aranceles Judiciales.
Nota: Toda devolución sin sustento que resulte indebida será asumida por quien lo ordene.
3.- En las apelaciones sin efecto suspensivo el litigante deberá pagar el costo de las copias que solicite que se agreguen al Cuadernillocuando se acepte su pedido.
4.- NO SE ENCUENTRAN EXONERADOS DE PAGOde aranceles judiciales las entidades publicas o empresas del Estado con accionariado privado y de derecho privado que correspondan a economía mixta.(Ver pagina Web: www.fonafe.gob.pe) allí se detalla que empresas ejemplo: Banco de la Nación, Sedapal etc.
5.- NO SE ENCUENTRAN EXONERADOS DE PAGOde Arancel Judicial las empresas financieras en proceso de disolución o liquidación. Ver Art. 114° Ley 26702.
6.- En procesos de Impugnación de Acuerdos la cuantía se tendrá en cuenta en función al capital social.
7.-En proceso de otorgamiento de escritura la cuantía se calcula en función del valor de la compra venta.
8.- En procesos de prescripción adquisitiva la cuantía se calcula en función del Valor del impuesto predial otorgado por la Municipalidad del distrito donde se ubique el inmueble.
9.- En proceso de Nulidad de Acto Jurídico e Ineficacia, la cantía se calculara en función al objeto del petitorio ejemplo monto del cheque.
10.- PROCESOS CONTENCIOSOS en los QUE SE BUSQUE ALCANZAR EL RECONOCIMIENTO DE UN BENEFICIO ECONÓMICO, llamese reintegros de Bonos de Urgencia, devengados, pago de intereses, etc, el demandante deberá CUANTIFICAR su demanda mediante liquidación que servirá para calcular el Arancel Judicial que debe pagar. Pues NO ESTÁN EXONERADOSde pagar Aranceles ( no les alcanza el Art. 45 de la Ley 27584)
11.- En solicitudes de conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo el solicitante deberá pagar su arancel judicial relacionado a la conclusión del proceso. (en algunos Juzgados de Paz a nivel nacional, se advirtió que as AFP para no pagar arancel judicial por conclusión del proceso (desistimiento) en atención a que el demandado les ha pagado su acreencia, solicitan conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo y el Juzgado lo acepta sin requerir que adecue su pedido a una forma especial de conclusión del proceso claro está con el pago del arancel judicial respectivo)
12.-PROCESOS LABORALES: LAS ACTUACIONES DE PRUEBAS relacionadas a VERIFICACIÓN, EXHIBICIÓN, RECOPILACIÓN DE INFORMACIÓN, y otros que realizan los Peritos Laborales y Revisores de Planillas adscritos a los Despachos Laborales, cuando tengan que desplazarse a las empresas, éstas deberán pagar el arancel judicial por diligencia a realizarse fuera del local del juzgado.
Gracias, por su gentil atención, para cualquier consulta estamos a su entera disposición.
Abog. VANESSA J. ALIAGA CASTILLO:.
PODER JUDICIAL
Gerencia General
04/01/12: Radio Urbano de la Corte Suprema
Se ha delimitado y aprobado el radio urbano de la Corte Suprema de Justicia de la República, donde deberá señalarse el domicilio procesal para efectos de las notificaciones.
Las partes procesales y/o sus abogados deben señalar expresa y obligatoriamente en el primer escrito que presenten ante la Corte Suprema de Justicia su domicilio procesal dentro de este radio urbano.
Así se ha dispuesto mediante Resolución Nº 101-2011-P-CE-PJ, publicada el sábado 31 de diciembre del 2011.
Pues bien, el mencionado radio urbano comprende los límites geográficos desde el Puente Santa Rosa, pasando por las avenidas Tacna, Inca Garcilazo de la Vega, Arequipa, Santa Cruz, Comandante Espinar, Angamos, Paseo de la República, Grau, Abancay, Nicolás de Piérola, los Jirones Andahuaylas, Ancash, continúa por la Avenida Abancay hasta llegar al margen del río Rímac y, finalmente, hasta su intersección con el Puente Santa Rosa.
Las partes procesales y/o sus abogados deben señalar expresa y obligatoriamente en el primer escrito que presenten ante la Corte Suprema de Justicia su domicilio procesal dentro de este radio urbano.
Así se ha dispuesto mediante Resolución Nº 101-2011-P-CE-PJ, publicada el sábado 31 de diciembre del 2011.
Pues bien, el mencionado radio urbano comprende los límites geográficos desde el Puente Santa Rosa, pasando por las avenidas Tacna, Inca Garcilazo de la Vega, Arequipa, Santa Cruz, Comandante Espinar, Angamos, Paseo de la República, Grau, Abancay, Nicolás de Piérola, los Jirones Andahuaylas, Ancash, continúa por la Avenida Abancay hasta llegar al margen del río Rímac y, finalmente, hasta su intersección con el Puente Santa Rosa.
03/04/11: Condena en costas y costos
TITULO XV
COSTAS Y COSTOS
Artículo 410.- Costas.-
Las costas están constituídas por las tasas judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio
judicial y los demás gastos judiciales realizados en el proceso.
Artículo 411.- Costos.-
Son costos del proceso el honorario del Abogado de la parte vencedora, más un cinco por
ciento destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo para su Fondo Mutual y
para cubrir los honorarios de los Abogados en los casos de Auxilio Judicial.
Artículo 412.- Principio de la condena en costas y costos.-
El reembolso de las costas y costos del proceso no requiere ser demandado y es de cargo de
la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de exoneración.
La condena en costas y costos se establece por cada instancia, pero si la resolución de
segunda revoca la de primera, la parte vencida pagará las costas de ambas. Este criterio se
aplica también para lo que resuelva la Corte de casación.
Si en un proceso se han discutido varias pretensiones, las costas y costos se referirán
únicamente a las que hayan sido acogidas para el vencedor.
En los casos en que se hubiera concedido auxilio judicial a la parte ganadora, corresponderá a
la vencida el reembolso de tasas judiciales al Poder Judicial.(*)
(*) Párrafo incorporado por el Artículo 7 de la Ley N° 26846, publicada el 27-07-97.
Artículo 413.- Exención y exoneración de costas y costos.-
Estan exentos de la condena en costas y costos los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, el
Ministerio Público, los órganos constitucionalmente autónomos, los gobiernos regionales y
locales.
Están exoneradas de los gastos del proceso las Universidades Públicas, quienes obtengan
Auxilio Judicial y la parte demandante en los procesos de alimentos dentro de los límites
establecidos en la ley pudiendo ser condenados al pago de costas y costos.
También está exonerado quien reconoce o se allana a la demanda dentro del plazo para
contestarla.(*)
(*) Artículo vigente conforme a la sustitución establecida por el Artículo 5 de la Ley N° 26846,
publicada el 27-07-97.
Artículo 414.- Precisión de los alcances de la condena en costas y costos.-
El Juez regulará los alcances de la condena en costas y costos, tanto respecto del monto como
de los obligados y beneficiados, en atención a las incidencias del proceso, fundamentando su
decisión.
Artículo 415.- Acuerdo sobre costas y costos.-
Las partes deben convenir sobre las costas y costos cuando el proceso concluye por
transacción o conciliación, salvo los que no participaron del acuerdo, quienes se someten a las
reglas generales.
Artículo 416.- Desistimiento y abandono en la condena en costas y costos.-
Si el proceso acaba por desistimiento, las costas y costos son de cargo de quien se desiste,
salvo pacto en contrario. Quien se desista de la pretensión paga las costas y costos del
proceso.
El abandono de la instancia determina la condena en costas y costos del demandante.
Artículo 417.- Liquidación de las costas.-
Las costas serán liquidadas por la parte acreedora de ellas, después de ejecutoriada la
resolución que las imponga o la que ordena se cumpla lo ejecutoriado.
La liquidación atenderá a los rubros citados en el Artículo 410, debiéndose incorporar sólo los
gastos judiciales comprobados y correspondientes a actuaciones legalmente autorizadas.
Las partes tendrán tres días para observar la liquidación. Transcurrido el plazo sin que haya
observación, la liquidación será aprobada por resolución inimpugnable.
Interpuesta observación, se conferirá traslado a la otra parte por tres días. Con su absolución o
sin ella, el Juez resolverá. La resolución es apelable sin efecto suspensivo.
El único medio probatorio admisible en la observación es el dictamen pericial, que podrá
acompañarse hasta seis días después de haberse admitido. Del dictamen se conferirá traslado
por tres días, y con su contestación o sin ella el Juez resolverá con decisión inimpugnable.
Artículo 418.- Procedencia de los costos.-
Para hacer efectivo el cobro de los costos, el vencedor deberá acompañar documento
indubitable y de fecha cierta que acredite su pago, así como de los tributos que correspondan.
Atendiendo a los documentos presentados, el Juez aprobará el monto.
Artículo 419.- Pago de las costas y costos.-
Las costas y costos deben pagarse inmediatamente después de ejecutoriada la resolución que
las apruebe. En caso de mora, devengan intereses legales.
El pago se exige ante el Juez de la demanda. Las resoluciones que se expidan son
inimpugnables.
Tabla de Honorarios Mínimos del Colegio de Abogados de Lima
http://www.cal.org.pe/fx_tab_honorarios.html
COSTAS Y COSTOS
Artículo 410.- Costas.-
Las costas están constituídas por las tasas judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio
judicial y los demás gastos judiciales realizados en el proceso.
Artículo 411.- Costos.-
Son costos del proceso el honorario del Abogado de la parte vencedora, más un cinco por
ciento destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo para su Fondo Mutual y
para cubrir los honorarios de los Abogados en los casos de Auxilio Judicial.
Artículo 412.- Principio de la condena en costas y costos.-
El reembolso de las costas y costos del proceso no requiere ser demandado y es de cargo de
la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de exoneración.
La condena en costas y costos se establece por cada instancia, pero si la resolución de
segunda revoca la de primera, la parte vencida pagará las costas de ambas. Este criterio se
aplica también para lo que resuelva la Corte de casación.
Si en un proceso se han discutido varias pretensiones, las costas y costos se referirán
únicamente a las que hayan sido acogidas para el vencedor.
En los casos en que se hubiera concedido auxilio judicial a la parte ganadora, corresponderá a
la vencida el reembolso de tasas judiciales al Poder Judicial.(*)
(*) Párrafo incorporado por el Artículo 7 de la Ley N° 26846, publicada el 27-07-97.
Artículo 413.- Exención y exoneración de costas y costos.-
Estan exentos de la condena en costas y costos los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, el
Ministerio Público, los órganos constitucionalmente autónomos, los gobiernos regionales y
locales.
Están exoneradas de los gastos del proceso las Universidades Públicas, quienes obtengan
Auxilio Judicial y la parte demandante en los procesos de alimentos dentro de los límites
establecidos en la ley pudiendo ser condenados al pago de costas y costos.
También está exonerado quien reconoce o se allana a la demanda dentro del plazo para
contestarla.(*)
(*) Artículo vigente conforme a la sustitución establecida por el Artículo 5 de la Ley N° 26846,
publicada el 27-07-97.
Artículo 414.- Precisión de los alcances de la condena en costas y costos.-
El Juez regulará los alcances de la condena en costas y costos, tanto respecto del monto como
de los obligados y beneficiados, en atención a las incidencias del proceso, fundamentando su
decisión.
Artículo 415.- Acuerdo sobre costas y costos.-
Las partes deben convenir sobre las costas y costos cuando el proceso concluye por
transacción o conciliación, salvo los que no participaron del acuerdo, quienes se someten a las
reglas generales.
Artículo 416.- Desistimiento y abandono en la condena en costas y costos.-
Si el proceso acaba por desistimiento, las costas y costos son de cargo de quien se desiste,
salvo pacto en contrario. Quien se desista de la pretensión paga las costas y costos del
proceso.
El abandono de la instancia determina la condena en costas y costos del demandante.
Artículo 417.- Liquidación de las costas.-
Las costas serán liquidadas por la parte acreedora de ellas, después de ejecutoriada la
resolución que las imponga o la que ordena se cumpla lo ejecutoriado.
La liquidación atenderá a los rubros citados en el Artículo 410, debiéndose incorporar sólo los
gastos judiciales comprobados y correspondientes a actuaciones legalmente autorizadas.
Las partes tendrán tres días para observar la liquidación. Transcurrido el plazo sin que haya
observación, la liquidación será aprobada por resolución inimpugnable.
Interpuesta observación, se conferirá traslado a la otra parte por tres días. Con su absolución o
sin ella, el Juez resolverá. La resolución es apelable sin efecto suspensivo.
El único medio probatorio admisible en la observación es el dictamen pericial, que podrá
acompañarse hasta seis días después de haberse admitido. Del dictamen se conferirá traslado
por tres días, y con su contestación o sin ella el Juez resolverá con decisión inimpugnable.
Artículo 418.- Procedencia de los costos.-
Para hacer efectivo el cobro de los costos, el vencedor deberá acompañar documento
indubitable y de fecha cierta que acredite su pago, así como de los tributos que correspondan.
Atendiendo a los documentos presentados, el Juez aprobará el monto.
Artículo 419.- Pago de las costas y costos.-
Las costas y costos deben pagarse inmediatamente después de ejecutoriada la resolución que
las apruebe. En caso de mora, devengan intereses legales.
El pago se exige ante el Juez de la demanda. Las resoluciones que se expidan son
inimpugnables.
Tabla de Honorarios Mínimos del Colegio de Abogados de Lima
http://www.cal.org.pe/fx_tab_honorarios.html
Aprueban propuestas “Notificación del edicto con la propia resolución que ordena su publicación” y “Formato estándar de oficio de elevación de cuadernos de apelación”
Notificacion del edicto con la propia resolucion que ordena su publicacion y formato estandar de oficio de elevacion de cuadernos de apelacion[129clicks]
Notificacion del edicto con la propia resolucion que ordena su publicacion y formato estandar de oficio de elevacion de cuadernos de apelacion[129clicks]
01/10/09: Cuadro de cuantías
null[1401clicks]
R.A. N° 409-2008-CED-CSJLI
Aprueban Directiva "Pautas a seguir para la agilización de los procedimientos relacionados con el Poder por Acta, Exhortos y Apelaciones"
null[1066clicks]
Aprueban Directiva "Pautas a seguir para la agilización de los procedimientos relacionados con el Poder por Acta, Exhortos y Apelaciones"
null[1066clicks]
08/07/09: Fijación de puntos controvertidos
Los puntos controvertidos en el proceso civil de Jaime Coaguila
http://www.monografias.com/trabajos15/proceso-civil/proceso-civil.shtml
Los puntos controvertidos en el proceso civil[2960clicks]
Fijación de Puntos Controvertidos de Lourdes Oviedo
http://catedrajudicial.blogspot.com/2008/09/fijacin-de-puntos-controvertidos.html
Fijación de puntos controvertidos[3041clicks]
»Leer más
http://www.monografias.com/trabajos15/proceso-civil/proceso-civil.shtml
Los puntos controvertidos en el proceso civil[2960clicks]
Fijación de Puntos Controvertidos de Lourdes Oviedo
http://catedrajudicial.blogspot.com/2008/09/fijacin-de-puntos-controvertidos.html
Fijación de puntos controvertidos[3041clicks]
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