
Consulta: Manuel me comenta que su suegro demandó a su ex empleadora para el pago de beneficios sociales y que en su demanda ofreció como medio probatorio el testimonio de un trabajador de la empresa, pero que la ex empleadora ha tachado al testigo por enemistad declarada porque tiene pendiente con éste otro proceso laboral. Manuel pregunta si ¿puede un trabajador que ha demandado a su empleadora ser citado como testigo contra ésta en otro proceso laboral en el que no es parte?.
Respuesta: La Ley Procesal del Trabajo establece en su Artículo 33º que pueden prestar declaración como testigos las personas que tengan relación laboral con el empleador que es parte en el proceso. Si ello es así, con mayor razón puede declarar como testigo quien ya no mantiene vínculo laboral con el demandado. Consecuentemente, en el proceso laboral puede ser citado como testigo quien tenga o haya tenido la condición de trabajador de la empleadora demandada, y que en virtud de dicho vínculo laboral haya conocido hechos que son materia de controversia.
En ese sentido, debemos analizar si el hecho de que el testigo propuesto por el demandante se encuentre en litigio judicial con la empleadora demandada constituye causal para ser tachado.
El Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al proceso laboral, señala en sus Artículos 303º y 307º inciso 1 que se puede tachar a un testigo si éste es “enemigo declarado de cualquiera de las partes, demostrado por hechos inequívocos”.
Según la consulta, la demandada ha tachado al testigo propuesto por el demandante señalando que se trata de un enemigo manifiesto porque le interpuso una demanda laboral.
En principio, si el testigo propuesto ha sido trabajador de la empleadora demandada está legalmente calificado para ser citado como testigo, conforme al Artículo 33º de la Ley Procesal del Trabajo, salvo que se demuestre que es enemigo declarado de la empresa demostrado por hechos concretos y que no admiten equivocación.
¿El hecho de que el testigo es parte demandante en otro proceso contra la empleadora demandada es un hecho inequívoco que acredita una enemistad manifiesta?. Para ello debemos tener en cuenta lo siguiente:
- La existencia de un proceso laboral entre la demandada y el trabajador citado como testigo no significa que exista enemistad entre ambos porque los procesos judiciales se dan entre dos o más personas para que sus controversias respecto a determinadas materias sean dilucidadas por un árbitro imparcial que es el juzgador; de modo que someterse al arbitrio de un juez no significa convertirse en enemigos; de lo contrario el propio demandante que ha ofrecido al testigo también sería considerado enemigo por la demandada, cuando se trata sólo de un trabajador que pretende el cumplimiento de los derechos que le otorga la ley.
- La existencia o no de un proceso laboral entre el testigo y la demandada es un hecho ajeno al proponente del testigo y absolutamente independiente de su proceso, por lo que no enerva la permisividad del Artículo 33º de la Ley Procesal del Trabajo.
- Ni la normativa procesal laboral ni la normativa procesal civil establecen como causal de tacha del testigo el hecho que éste se encuentre litigando contra la empleadora demandada, por lo que no existe sustento legal para la tacha.
- Es además discutible que una persona jurídica sienta enemistad por alguien o sea susceptible de generar enemistad en otra persona, debido a que la enemistad (al igual que la amistad) es una emoción, forma parte de la esfera emotiva del ser humano, y consecuentemente sólo puede ser aplicada en las relaciones entre personas naturales. Ello implica que una persona jurídica no puede ser amiga ni enemiga de otra persona jurídica ni de una persona natural porque carece de esfera emotiva.
- Finalmente, considerar como causal de tacha por enemistad manifiesta el ofrecimiento de un testigo que litiga contra la empleadora demandada implicaría abrir las puertas para el ejercicio irregular de la tacha por parte de ésta, debido a que dada la particular situación de subordinación del trabajador citado como testigo podría ser conminado por su empleadora a iniciar un proceso laboral para simular una situación de controversia y litigio que pueda ser luego alegada como sustento de la tacha.
En consecuencia, mi opinión es que la existencia de un proceso judicial entre el testigo y la empleadora demandada no califica como hecho inequívoco que acredite una enemistad declarada, por lo tanto no se materializa la causal de tacha que establece el Código Procesal Civil.
Robert del Aguila Vela

Consulta: David me comenta que su tía ha sido demandada en un proceso civil y que al leer el expediente ha encontrado una constancia de notificación de una resolución contraria a sus intereses que supuestamente ha sido dejada por debajo de la puerta, pero que eso es falso porque nunca le dejaron nada, inclusive la constancia solo indica el supuesto día en que se habría notificado mas no así la hora. En ese sentido, pregunta qué puede hacer su tía para que le notifiquen la resolución y pueda hacer valer su derecho.
Respuesta: La notificación de una resolución es un acto de suma importancia dentro de un proceso porque gracias a ella las partes pueden tomar conocimiento de las decisiones del juez e interponer el medio impugnatorio que corresponda, si fuere el caso. Por lo tanto, la notificación está estrechamente ligada con el derecho al debido proceso.
En ese sentido, el Artículo 155º del Código Procesal Civil establece que “el acto de la notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales. (…) // Las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en este Código, salvo los casos expresamente exceptuados”. Es decir, que mediante la notificación las partes toman conocimiento de las decisiones judiciales y podrán ejercitar su derecho de impugnación si fuere el caso, siendo que para que una notificación sea válida y produzca efectos debe hacerse conforme al procedimiento regulado por el Código Procesal Civil.
¿Cuál es el procedimiento para la notificación de una resolución judicial?. Según el Código Procesal Civil, es el siguiente:
- “La cédula será entregada por el órgano de auxilio judicial o por el encargado de la oficina respectiva, según el caso, en el domicilio real o legal, o el procesal señalado en autos, de lo que se dejará constancia con el nombre, firma e identificación del receptor” (Artículo 158º).
- “El funcionario o empleado encargado de practicarla entrega al interesado copia de la cédula, haciendo constar, con su firma, el día y hora del acto. El original se agrega al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora del acto, suscrita por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia” (Artículo 160º).
- “Si el notificador no encontrara a la persona a quien va a notificar la resolución que admite la demanda, le dejará aviso para que espere el día indicado en éste con el objeto de notificarlo. Si tampoco se le hallara en la nueva fecha, se entregará la cédula a la persona capaz que se encuentre en la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, procediendo en la forma dispuesta en el Artículo 160. Si no pudiera entregarla, la adherirá en la puerta de acceso correspondiente a los lugares citados o la dejará debajo de la puerta, según sea el caso” (Artículo 161º).
Aplicando dicha normativa, se puede señalar que para que una notificación sea válida y tenga efectos legales debe ser efectuada en el domicilio procesal del destinatario del siguiente modo:
- El notifcador entregará la cédula directamente a la persona interesada, quien firmará el cargo de recepción, y si no quiere hacerlo el notificador dejará constancia de ello, en ambos casos debe constar el día y hora del acto.
- Si la persona interesada no se encuentra presente, el notificador dejará un aviso indicando la fecha y hora en que regresará para la notificación.
- En esa nueva fecha y hora el notificador hará entrega de la cédula a la persona que se encuentre presente en el domicilio, aunque no sea la parte interesada, dejando constancia del día y hora del acto.
- Si en la nueva fecha y hora no se encuentra ninguna persona presente, el notificador pegará la cédula de notificación en la entrada de acceso al domicilio o la dejará por debajo de la puerta, haciendo constar el día y hora del acto.
Queda claro entonces que el Código Procesal Civil no permite que el notificador entregue la cédula a una persona que no sea el interesado o que la deje por debajo de la puerta, si es que previamente no ha dejado indicado que vino a notificar, que no encontró a la persona interesada y que por eso regresará en una nueva fecha y hora que debe ser expresamente señalado por él para que lo esperen. Y tampoco permite que los cargos de notificación omitan indicar el día y la hora del acto.
En el caso que nos comenta David la notificación de la resolución sería ineficaz porque la sonstancia no consigna la hora en que se produjo el acto procesal y por cuanto no se ha seguido el procedimiento preestablecido en la ley según el cual sólo se puede notificar por debajo de la puerta en una segunda visita siempre y cuando en la primera se haya dejado una esquela indicando la fecha y hora en que el notificador regresará a diligenciar la cédula.
Bajo dicho contexto, es aplicable el Artículo 171º del Código Procesal Civil según el cual es nulo el acto procesal que carezca de los requisitos para la obtención de su finalidad, y precisamente según el Artículo 158º del citado Código adjetivo no surte efecto la notificación realizada sin seguir el procedimiento preestablecido.
Consecuentemente, la tía de David tiene la posibilidad de deducir la nulidad de la notificacíón mediante un escrito autorizado por su abogado, y si es declarada fundada el juez del proceso ordenará que se la vuelva a notificar.
Robert