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septiembre 28, 2011
Por:
Magíster Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Procesal Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú y la Universidad Nacional Mayor de San Marcos
Justo cuando en diferentes espacios académicos comentábamos que el Tribunal Constitucional no estaba dictando precedentes en el año 2011, al amparo de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el 26 de setiembre aparece publicada en su página web la
sentencia 142-2011-PA/TC (caso Sociedad Minera de Responsabilidad Ltda. María Julia), por medio de la cual ha establecido precedentes vinculantes relacionados con dos temas: a) la improcedencia de demandas de amparo contra laudos arbitrales, y b) la aplicación del control difuso de constitucionalidad de las normas jurídicas por parte de los tribunales arbitrales. Al respecto deseamos realizar algunos comentarios.
1) Amparo contra laudos arbitrales
El amparo contra laudos arbitrales ha merecido un tratamiento legal que refleja las dudas del legislador para habilitar su procedencia (en la legislación procesal constitucional anterior se llegó a prohibir de forma expresa y el Código Procesal Constitucional no señala nada al respecto); y un desarrollo jurisprudencial que, como el propio Tribunal lo señala, “no siempre ha sido el mismo” (fundamento 9 de la sentencia). A nivel de la doctrina nacional, no han sido pocas las voces autorizadas que han discrepado abiertamente de la puerta abierta por la jurisprudencia constitucional para permitir la interposición de una demanda de amparo contra laudos arbitrales, en tanto generaba inseguridad jurídica sobre lo resuelto a través de este mecanismo alternativo de resolución de conflictos, que precisamente buscaba diferenciarse de las vías judiciales ordinarias por su celeridad. Muchas instituciones que promueven el uso del arbitraje también han expresado públicamente sus discrepancias con la tendencia del Tribunal del permitir el amparo contra laudos arbitrales. Quizá las únicas personas a favor de esta línea jurisprudencial eran quienes veían al amparo como un mecanismo para revertir una decisión arbitral que les había sido desfavorable.
En la sentencia del Tribunal que estamos comentando hay un par de fundamentos que resultan interesantes para comprender las razones que lo llevan a emitir un precedente sobre esta materia, por medio del cual va a dejar de lado su línea jurisprudencial a favor del amparo contra laudos arbitrales. En el fundamento número 2 se señala que “a la fecha, existe una buena cantidad de procesos en trámite en los que se viene cuestionando el proceder de la jurisdicción arbitral de cara a lo establecido en la Constitución. Consciente de la importancia del arbitraje dentro del orden constitucional, este Tribunal considera conveniente proceder a una reformulación y/o consolidación de los criterios establecidos en su jurisprudencia, con el objeto de dar una visión actualizada de lo que hoy en día representa para este Supremo Interprete de la Constitución la institución del arbitraje y la fórmula de control constitucional aplicable a éste”.
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septiembre 23, 2011
Por:
Magíster Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Procesal Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú y la Universidad Nacional Mayor de San Marcos
En abril del 2009 publicamos un post en este Blog que llevó por título
“Tribunal Constitucional ordena, a través de un proceso de cumplimiento, reglamentar la Ley General de Educación”, por medio del cual dimos cuenta de la sentencia STC 2695-2006-PC (caso María Choque Choquenayra), publicada el 22 de abril del 2009 en la página web del Tribunal Constitucional, que declaró fundada una demanda de cumplimiento presentada contra el Ministerio de Educación para que expida el Reglamento de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, mandato contenido en su Segunda Disposición Final, conforme a la cual “El Ministerio de Educación reglamentará la presente ley en un plazo de ciento veinte días”. Si se toma en cuenta que la Ley Nº 28044 fue publicada el 29 de julio del 2003, al año 2009 el incumplimiento era más que evidente. Si bien el Ministerio señaló en su momento que la citada ley estaba siendo objeto de desarrollo progresivo y parcial a través de diferentes reglamentos, el Tribunal entendió que ese no era el objetivo de la ley (fundamento Nº 9 de la sentencia).
Respecto a este tema, el 17 de setiembre del 2011 (dos años y cinco meses después de la sentencia del Tribunal) ha sido publicada en
El Peruano la
Resolución Ministerial Nº 0482-2011-ED, mediante la cual se conforma una Comisión de Reglamentación de la Ley Nº 28044, con el objetivo de dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Constitucional del 2009. En este sentido, el artículo 1º de la citada Resolución ordena:
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septiembre 01, 2011
Por:
Magíster Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Procesal Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú y la Universidad Nacional Mayor de San Marcos
Mediante la nota de Prensa 345-2011-OII/TC, difundida el 25 de agosto del 2011, el Tribunal Constitucional ha dado a conocer su resolución
1399-2011-PA/TC, relacionada con el uso del amparo para la protección del derecho al medio ambiente. En el siguiente post deseamos realizar algunos comentarios sobre esta decisión.
Este caso gira en torno a la demanda de amparo presentada por un grupo de particulares (Carlos Andrés Buse Thorne y otros) contra una asociación y la Municipalidad Distrital de Chorrillos (Lima), cuyo objetivo era impedir la ejecución de obras que permitirían el tránsito de vehículos de carga pesada en una zona de la ciudad. Si bien esta zona se encuentra cerca a una reserva ecológica (los Pantanos de Villa), de la resolución que vamos a comentar no se deduce que este dato sea relevante para el análisis de la controversia.
1. Demandante y derechos invocados
Los demandantes fueron particulares y los derechos invocados fueron la vida, la propiedad y el medio ambiente sano y equilibrado. En su resolución, el Tribunal va a precisar que este último era el derecho relevante para el análisis en este proceso.
2. Demandados y acto lesivo
Los demandados fueron una persona jurídica de derecho privado (la Asociación de vecinos del Country Club de Villa y La Encantada) y la Municipalidad Distrital de Chorrillos. El acto lesivo invocado fue una amenaza del derecho al medio ambiente, que se manifestaría –de acuerdo con el fundamento 2 de la resolución del Tribunal- en el “riesgo de hundimiento de las viviendas y [la] ruptura de la capa freática que conllevarían inundaciones, con la posibilidad de que colapse la tubería matriz de abastecimiento de agua, y con ello, la contaminación total de la urbanización (sic)”. Dicho riesgo sería consecuencia de “la instalación de una puerta metálica –que supone el derrumbamiento de una pared- y dos tranqueras manuales para el tránsito exclusivo de vehículos de carga pesada que ponen en riesgo el suelo sobre el que se asientan […] viviendas”.
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julio 19, 2011
Por:
Magíster Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Procesal Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú y la UNiversidad Nacional Mayor de San Marcos
En esta oportunidad deseamos comentar la
resolución del Tribunal Constitucional 5111-2008-PA, publicada el 6 de marzo del 2011 en su página web y resuelta por el Pleno de este órgano de control constitucional. El caso gira en torno a la demanda de amparo presentada por la empresa estatal SEDAPAL contra dos sentencias de amparo. El objetivo de la demanda es ordenar la inaplicación de estas sentencias.
1. Antecedentes
Las aguas servidas de Lima se concentran en diversos colectores y de allí son descargadas al mar, sin ser tratadas adecuadamente, razón por la cual generan contaminación. Ante esta situación, en el año 2006 Sedapal decidió construir el denominado Interceptor Norte, con miras a implementar un proceso de tratamiento. Sin embargo, la segunda etapa del proyecto, que implicaba la construcción de la respectiva Planta de Tratamiento y el emisor submarino, no se llegó a concretar por falta de presupuesto. Precisamente, las sentencias que van a ser cuestionadas a través del proceso de amparo ordenaron la paralización del proyecto Interceptor Norte hasta que se construya la Planta de Tratamiento.
Posteriormente, en el año 2008, se producen serios problemas con uno de los colectores de las aguas servidas y ello lleva a Sedapal a presentar la demanda de amparo. En el 2010 se da inicio a la construcción de la Planta de Tratamiento (conocida como Planta de Tratamiento de Taboada).
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julio 03, 2011
Por:
Magíster Luis Alberto Huerta Guerrero.
Profesor de Derecho Procesal Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú y la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
En el 2010, a partir de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del
Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional emitió cinco precedentes vinculantes. Estos precedentes fueron:
1- Sentencia del Tribunal Constitucional 6423-2007-HC (caso Alí Gullermo Ruiz Dianderas), publicada el 8 de enero del 2010 en la página web del Tribunal Constitucional.
En esta sentencia el Tribunal estableció un precedente relacionado con el plazo de detención a cargo de las autoridades policiales, previsto en el artículo 2º inciso 24º literal f) de la Constitución de 1993. En este sentido, señaló que a la vez de existir plazos máximos de detención policial, de 24 horas o el término de la distancia, o de 15 días, dependiendo del delito cometido, también se debe respetar lo que el Tribunal denomina como el “plazo estrictamente necesario” de detención, que alude al plazo que se entiende como necesario para que una persona detenida, sea por orden judicial o flagrante delito, sea conducida ante las autoridades judiciales. Se trata de una precisión que busca evitar que las autoridades policiales demoren las diligencias de traslado a pesar de que existen todas las condiciones necesarias para el mismo antes del vencimiento del plazo máximo de detención policial. En caso contrario, se estaría ante un acto lesivo del derecho fundamental a la libertad física.
El caso concreto que originó este precedente –que se enmarcaría dentro de lo que se conoce como un hábeas corpus traslativo- permite ejemplificar tal situación, pues la persona detenida no fue conducida por la Policía ante las autoridades judiciales dentro del término de la distancia debido a los problemas que tuvieron los integrantes de la esta institución para conseguir los viáticos que les debían ser asignados para concretar el traslado. Este hecho no sólo implicó una demora en cumplir con el plazo estrictamente necesario sino también con el plazo máximo para el traslado, pues la persona detenida el 26 de setiembre del 2007 recién pudo ser trasladada el 2 de octubre del 2007, es decir, siete días después de ser privada de libertad.
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julio 01, 2011
Por:
Magíster Luis Alberto Huerta Guerrero.
Profesor de Derecho Procesal Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú y la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
En un post anterior de este mismo blog dimos cuenta de los
precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional peruano en el año 2008. Dada la acogida del mismo, deseamos incluir una breve mención a los precedentes del año 2009 y –más adelante- a los emitidos en el 2010.
En el 2009, a partir de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del
Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional estableció sólo un nuevo precedente, pero a su vez modificó uno anterior y revocó otro. Estas decisiones fueron:
1- Sentencia del Tribunal Constitucional 2513-2007-PA (caso Ernesto Hernández Hernández), publicada el 8 de enero del 2009 en la página web del Tribunal Constitucional.
Como el propio Tribunal lo señala en los fundamentos de esta sentencia, la misma tiene por objetivo ordenar las decisiones que anteriormente ha emitido sobre el tema del seguro complementario de los trabajadores en riesgo. Al respecto, en el fundamento 5, señala:
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junio 23, 2011
Por:
Magíster Luis Alberto Huerta Guerrero.
Profesor de Derecho Procesal Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú y la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
Por todos es sabido que el proceso de cumplimiento tiene por finalidad hacer frente a la omisión del Estado en el cumplimiento de mandatos obligatorios establecidos en una ley o en un acto administrativo. Para la calificación de la demanda respectiva es necesario que se acredite la renuencia de la administración en el cumplimiento de dicho mandato, el cual además debe reunir determinadas características, las cuales han sido precisadas en la jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional. Sobre la base de estas premisas, es muy raro que las demandas que llegan ante esta instancia sean declaradas fundadas, dado que por lo general no se cumplen los presupuestos antes mencionados. Por ello, cuando aparece una sentencia del Tribunal pronunciándose sobre el fondo de la controversia y declarando fundada la demanda presentada es importante estar atento a tan singular situación, para su evaluación y análisis.
En este sentido, resulta de interés comentar la
sentencia 725-2010-PC, publicada el 22 de junio del 2010 en la página web del Tribunal Constitucional, por medio de la cual se declara fundada la demanda de cumplimiento presentada por la Comunidad Campesina Lomera de Huaral contra la Municipalidad Provincial de Huaral a fin de que ésta cumpla el mandato previsto en los artículos 28º y 29º de la Ley Nº 24656, Ley General de Comunidades Campesinas. Lo singular de este proceso es que al revisar ambas normas se puede fácilmente concluir que no existe en ellas un mandato específico dirigido a la administración pública, sino el reconocimiento de un beneficio a las comunidades campesinas. Lamentablemente no hay mucha información sobre los antecedentes de la controversia, pero queda claro que lo que la comunidad campesina demandante buscaba era que se dejara sin efecto el cobro del impuesto predial dispuesto por la municipalidad y que se encontraría prohibido por la mencionada ley. En este sentido, en la sección sobre los antecedentes del caso se señala que a pesar de lo dispuesto en la Ley Nº 24656, “la Municipalidad demandada dispone el cobro por concepto de impuesto predial correspondiente a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, 2004, 2005 y 2006. Señala además que existen recursos administrativos pendientes de resolver por parte de la administración municipal”.
De la lectura de estos hechos la resolución al caso era bastante sencilla, pues bastaba revisar el
Código Procesal Constitucional, que señala de forma clara que no proceden las demandas de cumplimiento cuando se interponen con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo (art. 70 inciso 4). Precisamente, un fundamento para cuestionar un acto administrativo es que se discrepe sobre la aplicación de una determinada norma. La demanda, en consecuencia, era manifiestamente improcedente.
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mayo 31, 2011
Por:
Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Procesal Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú y la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
El 29 de marzo del 2011 fue publicada en la página web del Tribunal Constitucional la
sentencia 831-2010-PHD, suscrita por los magistrados Mesía, Beaumont y Calle, por medio de la cual se declaró fundada en parte la demanda de hábeas data presentada por Carlos Fonseca Sarmiento contra ACELOR S.A.C. En dicha sentencia el Tribunal estableció lo siguiente en su parte resolutiva:
- Punto resolutivo 1.- Declaró fundada en parte la demanda de hábeas data, por haberse acreditado la violación de los derechos fundamentales a la autodeterminación informativa y a la intimidad,
- Punto resolutivo 2- Ordenó a la empresa demandada suprimir de inmediato de su banco de datos CERTICOM la información sobre las deudas oportunamente pagadas por el demandante y cuyo pago tenga una antigüedad superior a los 2 años; bajo apercibimiento de imponérsele una multa acumulativa ascendente a 20 Unidades de Referencia Procesal, de conformidad con el artículo 22º del Código Procesal Constitucional.
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mayo 24, 2011
La organización civil
Suma Ciudadana ha desarrollado una base de datos de jurisprudencia sobre las resoluciones y sentencias de hábeas data emitidas por el Tribunal Constitucional peruano, la cual es de acceso libre a través del siguiente enlace:
http://www.justiciaytransparencia.pe/. Apropiadamente denominada “Justicia y Transparencia”, esta base de datos ofrece información sistematizada de suma utilidad, tanto para las personas interesadas en los derechos protegidos en nuestro país a través del hábeas data (la autodeterminación informativa y el derecho de acceso a la información pública), como en los aspectos procesales de este mecanismo judicial de defensa de derechos fundamentales.
Lo invitamos a revisar la Base de Datos “Justicia y Transparencia” y a emplearla en sus actividades profesionales y académicas.
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mayo 12, 2011
Por:
Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Procesal Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú y la Universidad Nacional Mayor de San Marcos
Mediante la
sentencia 5427-2009-PC-TC el Tribunal Constitucional ordenó al Ministerio de Energía y Minas dictar una Reglamento sobre la consulta previa a los pueblos indígenas en materia de actividades mineras y energéticas, conforme a los principios contenidos en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. El 12 de mayo del 2011 se publicó en el diario oficial El Peruano el mencionado
Reglamento (Decreto Supremo 23-2011-EM), con lo cual se ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal.
Como es de conocimiento público, no existe un marco legal de desarrollo del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas. A pesar que el tema ha sido debatido en el Congreso, el Poder Ejecutivo observó la autógrafa de ley respectiva, encontrándose pendiente de análisis por el órgano legislativo los dictámenes que se pronuncian a favor de la insistencia y el allanamiento a las observaciones, siendo bastante probable que el tema no se discuta en lo que queda de la presente legislatura, quedando en consecuencia el tema para el próximo Congreso que inicia sus funciones en julio.
Fue en este escenario de omisión legislativa que el Tribunal Constitucional desarrolló una línea jurisprudencial sobre los alcances del derecho a la consulta, en concordancia con lo dispuesto por el Convenio 169 de la OIT, que ha servido de marco para que el Ejecutivo emita el reglamento respectivo, el cual sólo aborda el tema de la consulta en cuanto a las medidas normativas y administrativas vinculadas con actividades mineras y energéticas que afecten directamente los derechos de los pueblos indígenas. En consecuencia, todavía sigue siendo necesario que el Congreso se pronuncie sobre una ley general sobre la consulta, aplicable a los diversos ámbitos en donde la misma resulte exigible.
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abril 05, 2011
Por:
Magíster Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Procesal Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú y la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
El pasado lunes 28 de marzo del 2011 estuvimos de Jurado en un examen de grado en la Facultad de Derecho de la PUCP. Dado que el expediente constitucional sustentado presentaba diversos temas para el análisis, nos parece interesante referirnos al caso concreto que dio origen a la demanda y evaluar sus alcances desde una perspectiva procesal constitucional, con especial atención al fallo del Tribunal Constitucional.
1. Demanda, derechos invocados y respuesta del Poder Judicial
La demanda fue presentada por Lorena González Vignati contra la asociación “Lima Golf Club” a fin de proteger sus derechos a la libertad de asociación y a la no discriminación. En los hechos de la demanda que aparecen mencionados en la sentencia del Tribunal queda claro que la demandante cuestionaba la actitud del club de no darle respuesta a su pedido para ingresar como asociada al mismo, lo que a su consideración implicaba una conducta arbitraria contra su persona, que incluso podía encontrar su origen en un acto de revanchismo de la asociación contra su padre.
A nuestra consideración esta demanda debió haber sido declarada improcedente en aplicación del artículo 5º inciso 1º del Código Procesal Constitucional, por cuanto las demandas de amparo son improcedentes cuando los hechos y el petitorio no guardan relación con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados; en otras palabras, cuando la controversia carezca de relevancia constitucional.
En el caso específico de la libertad de asociación, este derecho se encuentra reconocido en el artículo 2º inciso 13º de la Constitución de 1993, por medio del cual se establece que toda persona tiene derecho: “A asociarse y constituir fundaciones y diversas formas de organización jurídica son fines de lucro, sin autorización previa y con arreglo a ley. No pueden ser disueltas por resolución administrativa”.
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febrero 08, 2011
Por:
Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Procesal Constitucional
Pontificia Universidad Católica del Perú
Compartimos con el público seguidor de este blog nuestras fichas sobre las sentencias sobre el proceso de inconstitucionalidad emitidas por el Tribunal Constitucional peruano y publicadas durante el año 2010 en el diario oficial El Peruano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 204º de la Constitución de 1993. En total fueron publicadas 36 sentencias, declarándose fundada la demanda en 14 casos, fundada en parte en 5 e infundada en 17.
El orden para la presentación de las sentencias está en función al tipo de norma impugnada (leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, Reglamento del Congreso, tratados y ordenanzas). En cada grupo se presentan las sentencias en el orden cronológico de su publicación en el diario oficial, excepto en aquellos casos en que se ha considerado oportuno agruparla por submaterias.
I. Demandas presentadas contra leyes
Nueve (9) sentencias fueron emitidas por el Tribunal Constitucional en el 2010 respecto a demandas de inconstitucionalidad contra leyes.
1.
Sentencia 3-2008-PI, publicada el 6 de febrero del 2010: La demanda respectiva fue presentada por el presidente del Gobierno Regional del Cusco contra las leyes 29164 y 29167, referidas a la protección del patrimonio cultural de la Nación y la regulación de los establecimientos de hospedaje, respectivamente. La demanda fue declarada infundada. De modo particular, especial atención merece el análisis del Tribunal sobre la alegada inconstitucionalidad por la forma de las leyes impugnadas, que lo llevó a pronunciarse sobre las disposiciones del Reglamento del Congreso que regulan el procedimiento de debate y aprobación de normas.
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enero 17, 2011
Por:
Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Procesal Constitucional.
Pontificia Universidad Católica del Perú.
Iniciamos este 2011 comentando la sentencia del Tribunal Constitucional
013-2010-PI, publicada en su página web el 13 de enero del 2001, por la cual se declara infundada la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 1º de su ley orgánica, Ley Nº 28301, en el extremo que señala que su sede institucional es la ciudad de Arequipa. Con esta decisión continúa el debate en torno al lugar de funcionamiento del supremo intérprete de la Constitución. Además, este fallo refleja cómo a veces, por normas dadas sin mayor sustento, se presentan problemas jurídicos que sólo perjudican a los abogados y los ciudadanos afectados en sus derechos, y se emiten decisiones jurídicas incomprensibles, como la que pasamos a continuación a comentar. De modo previo, cabe señalar que la demanda contra el artículo 1º de la LOTC se sustentaba en el hecho que –según los demandantes- el constituyente de 1993 no habría tenido la voluntad de establecer una sede específica del Tribunal Constitucional, a la vez que Lima –como capital del país- debía ser sede de este órgano de control constitucional.
En primer lugar, debe hacerse mención a un hecho particularmente curioso, cual es que la demanda respectiva haya sido presentada por más de cinco mil ciudadanos, cumpliéndose de esta manera el requisito exigido por el artículo 203º inciso 5º de la Constitución Política. Decimos que se trata de un hecho curioso, pues no puede decirse que la norma impugnada sea precisamente muy popular entre la ciudadanía, por lo que sería interesante conocer dónde se ubicó al público objetivo que respaldo la demanda.
En segundo lugar se debe señalar que la sentencia declara infundada la demanda, algo a todas luces evidente, razón por la cual dudamos que hayan sido abogados o estudiantes de derecho los que respaldaron con su firma la demanda.
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septiembre 30, 2010
Por:
Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Procesal Constitucional
Pontificia Universidad Católica del Perú
Con fecha 23 de agosto del 2010 fue publicada en la página web del Tribunal Constitucional la sentencia
3052-2009-PA (caso Yolanda Lara Garay), por medio de la cual fue declarada fundada una de las tantas demandas de amparo sobre un despido sin causa. Si bien el caso de fondo carece de relevancia jurídico constitucional y bien pudo haber sido resuelto por la justicia ordinaria especializada en temas laborales, el Tribunal aprovecha esta controversia para establecer un cambio en su línea jurisprudencial sobre las causales de improcedencia en los casos de amparo sobre temas laborales.
En efecto, durante muchos años el Tribunal había declarado improcedentes las demandas de amparo en materia laboral si se acreditaba que el demandante había cobrado sus beneficios sociales, en tanto entendía que con esta conducta se había producido un consentimiento del acto lesivo invocado en la demanda como contrario a los derechos del trabajador. En estos supuestos, se estaba ante lo que la doctrina califica como un acto lesivo consentido, situación en la cual corresponde declarar improcedente la demanda.
En la sentencia 3052-2009-PA, el Tribunal cambia este criterio jurisprudencial y señala que el cobro de los beneficios sociales por parte del trabajador no puede ser entendido como un consentimiento del acto lesivo. En palabras del propio Tribunal, el contenido de su nuevo precedente vinculante tiene los siguientes alcances:
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septiembre 08, 2010
Por:
Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Procesal Constitucional
Pontificia Universidad Católica del Perú
El 23 de agosto del 2010 fue publicada en la página web del Tribunal Constitucional la
sentencia 5427-2009-PC, por medio de la cual se resolvió una demanda de cumplimiento presentada por la Asociación Interétnica de Desarrollo de la Selva Peruana (AIDESEP) contra el Ministerio de Energía y Minas, a fin de que éste emita normas y reglamentos internos que permitan hacer efectivo el derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). La demanda fue declarada fundada, por lo que se ordenó al Ministerio demandado que emita un reglamento especial que desarrolle el derecho a la consulta, conforme a los lineamientos señalados en la sentencia del Tribunal. Respecto a este fallo resulta de especial importancia realizar los siguientes comentarios.
1. Alcances del proceso de cumplimiento
Como es sabido, el proceso de cumplimiento tiene por objetivo hacer frente a la inactividad de Estado respecto al cumplimiento de un mandato cierto y claro que se encuentre previsto en una norma legal o en un acto administrativo. Busca, en otras palabras, corregir la inacción del Estado en el desarrollo de sus funciones administrativas, razón por la cual es un proceso más cercano al Derecho Procesal Administrativo que al Derecho Procesal Constitucional.
Sobre el proceso de cumplimiento el Tribunal Constitucional ha emitido una extensa jurisprudencia de carácter vinculante, en la que ha precisado en qué casos corresponde presentar demandas de este tipo, por lo que llama la atención que en la sentencia 5427-2009-PC haya dejado de lado toda su línea jurisprudencial.
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