Artículos sobre el proceso de hábeas data

febrero 16, 2013
Por: Magíster Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Procesal Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú

Compartimos con los seguidores de este blog un conjunto de artículos elaborados tomando como referencia la base de datos Justicia y Transparencia, y que también se encuentran disponibles en el blog de la organización Suma Ciudadana:

1) La sentencia de hábeas data "perfecta” (6 de noviembre del 2012)

2) “El documento de fecha cierta como requisito de la demanda de hábeas data a favor del derecho de acceso a la información pública” (7 de mayo del 2012)

3) “Hábeas Data y principio a favor del desarrollo del proceso (pro actione)” (23 de abril del 2012)

4) “Improcedencia del hábeas data por entrega (tardía) de información y la protección procesal preventiva” (28 de marzo del 2012)

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Amparo en materia ambiental (caso Dragas Mineras)

septiembre 26, 2012
Por: Magíster Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Procesal Constitucional en la Pontificia Universidad católica del Perú

Fuente de la imagen: larepublica.pe
La Amazonía peruana sufre en gran intensidad el problema de la minería ilegal, que afecta seriamente el medio ambiente. Madre de Dios es una de las zonas en donde este problema se refleja de modo particular, ante lo cual se han adoptado diversas medidas orientadas a revertir esta situación, como el Decreto de Urgencia 012-2010, publicado el 18 de febrero del 2010 en el diario oficial El Peruano, que declaró de necesidad pública, interés nacional y ejecución prioritaria la erradicación de la minería ilegal. En la exposición de motivos de esta norma se hizo mención al impacto ambiental de la actividad minera ilegal:

"• Destrucción de los cauces de los ríos y de las pesquerías: las dragas que operan directamente en los ríos, removiendo el cauce para extraer los lodos con oro, producen enormes daños en la reproducción de los peces y en el ambiente físico por la turbidez generada.
• Destrucción de bosques: Ya se han destruido aproximadamente 18000 hectáreas y cada año se destruyen unas 400 hectáreas adicionales. Si se ejecutan todos los derechos mineros, se destruirán unas 400000 hectáreas adicionales de bosques.
• Contaminación de los peces por el mercurio: […] En los peces que se expenden en el mercado de Puerto Maldonado, todas las especies, con excepción de los provenientes de acuicultura, presentan contenido de mercurio […].
• Destrucción de tierras agrícolas aluviales: la minería interviene y destruye las mejores tierras agrícolas de la región y que se ubican a lo largo de los ríos. Esto va en detrimento de la producción agrícola sostenible.
• Impacto de ruido y tráfico: La operación de retroexcavadoras, cargadores frontales, volquetes, motores y bombas impacta en la fauna por los ruidos que generan.
• Alteración del paisaje: La destrucción de los bosques y del cauce de los ríos altera profundamente el paisaje, lo que impacta en el ecoturismo.
• Calidad de agua: La descarga a los cursos de agua de gran cantidad de sólidos en suspensión afecta la calidad del agua. […]
• Impacto en la fauna acuática: La fauna de la zona desaparece por la destrucción de bosques; la caza, y la intensa presencia humana".

Mediante la sentencia 316-2011-PA, publicada el 20 de julio del 2012 y expedida por el Pleno de la institución, el Tribunal se pronunció sobre la demanda de amparo presentada por una persona jurídica dedicada a la actividad minera –la Empresa Minera de Servicios Generales S.R.L.-,que estuvo dirigida contra el Decreto de Urgencia 012-2010, en los extremos referidos a la prohibición del uso de dragas y la necesidad de cumplir determinados requisitos para obtener la correspondiente certificación ambiental. La defensa de la norma impugnada estuvo a cargo de la Procuraduría Ad Hoc de la Presidencia del Consejo de Ministros. En este caso se estaba ante una demanda de amparo contra normas legales, que buscaba la protección de derechos fundamentales ante restricciones a su ejercicio sustentadas en la protección del medio ambiente, un supuesto frecuente en los procesos de amparo.

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Nulidad de las sentencias del Tribunal Constitucional

mayo 22, 2012
Por: Magíster Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Procesal Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú

En mayo del 2011 comentamos en esta blog una resolución de la Presidencia del Tribunal Constitucional por medio de la cual se dejaba sin efecto la publicación de un fallo en su página web, así como la notificación del mismo a las partes del proceso (el post llevó por título: El hábeas data que no pudo ser: una anulación de oficio de sentencia constitucional). En aquel momento hicimos notar nuestra discrepancia con este tipo de decisiones, que en el fondo implican una nulidad de la sentencia emitida por el Tribunal, no permitida por la legislación procesal constitucional, dado que contra las resoluciones de la máxima instancia jurisdiccional especializada en materia constitucional no procede recurso alguno. Lo contrario implicaría admitir la posibilidad de una modificación de un fallo definitivo que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada. Se trataba, a mi consideración, de un mal precedente.

Con el paso del tiempo nuestros temores se han visto confirmados, pues en un caso particular relacionado con un hábeas corpus presentado a favor de una persona procesada por delitos de corrupción, cuyo objetivo era que a través de este proceso se declare la interrupción, mas no la suspensión, del plazo de prescripción penal, el Tribunal dio a conocer una sentencia y, días después, decretó la nulidad de su publicación en el portal web y de la notificación a las partes, lo que no es otra cosa que declarar la nulidad del fallo, aunque no se diga con esas palabras. Precisamente, en la resolución que comento, el Tribunal hizo referencia al antecedente del hábeas data de mayo del 2011.

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Proceso de acción popular y defensa jurídica del Poder Ejecutivo*

mayo 17, 2012
Por: Magíster Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Procesal Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú

El proceso de acción popular tiene por objetivo que las autoridades jurisdiccionales realicen una evaluación sobre la constitucionalidad y legalidad de las normas administrativas de alcance general. Dada la amplitud de materias que corresponden ser desarrolladas por la Administración Pública a través de su potestad normativa, las demandas de acción popular suelen ser de diverso contenido y alcance. Por ello, en el marco de la política de defensa jurídica del Estado, en el año 2010 fue creada la Procuraduría Pública Especializada en Materia Constitucional, a la cual le corresponde ejercer la representación procesal del Poder Ejecutivo en los procesos de acción popular y, como consecuencia de ello, defender la constitucionalidad y legalidad de las normas administrativas de alcance general que emiten todos los sectores (ministerios) que lo conforman. En este sentido, los litigantes que interpongan una demanda de acción popular contra estas normas deben siempre solicitar a los jueces de las salas superiores el emplazamiento respectivo a la Procuraduría Pública Especializada en Materia Constitucional. El sustento normativo de esta competencia se encuentra en el Decreto Supremo Nº 058-2010-PCM.

La creación de esta Procuraduría ha permitido solucionar progresivamente problemas específicos identificados en estos procesos. Así por ejemplo, en el caso de demandas contra decretos supremos refrendados por diferentes sectores se producían situaciones de demora procesal, debido a que en algunos casos se omitía emplazar a alguno de ellos, lo que daba lugar a la aplicación supletoria de la institución de la denuncia civil, prevista en el artículo 102º del Código Procesal Civil. La aceptación de este pedido originaba que el demandante tuviera que proporcionar nuevas copias para el nuevo emplazamiento, así como nuevas notificaciones.

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Proceso de amparo y protección del derecho al medio ambiente: el caso Palmas del Oriente

febrero 28, 2012
Por: Magíster Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Procesal Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú y la Universidad Nacional Mayor de San Marcos

Fuente de la foto: Blog de RIDEI
En el marco de un trabajo académico que vengo realizando sobre la protección del derecho al medio ambiente a través del proceso de amparo, tuve ocasión de identificar una sentencia del Tribunal Constitucional que, en una primera lectura, parecía una sentencia más. Sin embargo, dado que siempre en los casos donde se invoca el derecho al medio ambiente hay aspectos que no siempre están reflejados en un fallo, comencé a investigar más sobre el tema y me pareció importante compartir mis reflexiones en torno a la sentencia recaída en el sentencia 323-2011-PA, publicada el 7 de junio del 2011 en la página web del Tribunal Constitucional.

Este caso gira en torno a la demanda de amparo presentada por una entidad estatal (la Municipalidad Distrital de Barranquita) contra otras dos entidades estatales (el Ministerio de Agricultura y la Dirección Regional de Agricultura de San Martín), y una empresa privada (Palmas del Oriente S.A). La importancia del caso radica en que el acto lesivo se relacionaba con la venta de 3,000 hectáreas de bosques ubicados en el Distrito de Barranquita, decisión que generó una fuerte oposición de los pobladores de esta zona, perteneciente a la provincia de Palmas, Región San Martín. Otro dato interesante a considerar es que la empresa demandada pertenece al Grupo Romero, uno de los más importantes grupos económicos del país.

La revisión de la sentencia, bastante breve en sus fundamentos, no permite identificar que detrás de la misma existe todo un conflicto socio-ambiental. Por ello, para la mejor comprensión de la importancia del caso, corresponde realizar de forma previa algunas precisiones.

De un lado, corresponde hacer referencia a la información disponible en la página web del Grupo Palmas, en donde se señala que en 1979 un grupo de empresarios inició un proyecto para desarrollar, cultivar e industrializar la palma aceitera en la Amazonía peruana, para lo cual fundaron Palmas del Espino en el distrito de Uchiza, provincia de Tocache, departamento de San Martín. En 1982 se inició la plantación de las primeras 600 hectáreas. En el año 2006, se constituyó un nuevo proyecto productivo de palma aceitera: Palmas del Shanusi, ubicado en la localidad de Yurimaguas, provincia de Alto Amazonas en Loreto. En el mismo año, como parte de su plan de crecimiento y diversificación hacia el rubro de los biocombustibles, el Grupo Palmas adquirió 3,000 hectáreas en el valle del Caynarachi para desarrollar el proyecto Palmas del Oriente, ubicado en la provincia de Lamas, región San Martín.

De otra parte, corresponde señalar que respecto a este último proyecto existe una fuerte oposición. En cuanto a temas ambientales se refiere, las autoridades locales y regionales de Junín han manifestado que el proyecto implica la deforestación de los bosques y que la siembra de la palma aceitera genera efectos negativos en la tierra. Ello explica las razones de la interposición de la demanda de amparo que a continuación comentaremos.

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Tribunal Constitucional dicta precedente vinculante sobre el amparo contra laudos arbitrales y la aplicación del control difuso por los tribunales arbitrales

septiembre 28, 2011
Por: Magíster Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Procesal Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú y la Universidad Nacional Mayor de San Marcos

Justo cuando en diferentes espacios académicos comentábamos que el Tribunal Constitucional no estaba dictando precedentes en el año 2011, al amparo de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el 26 de setiembre aparece publicada en su página web la sentencia 142-2011-PA/TC (caso Sociedad Minera de Responsabilidad Ltda. María Julia), por medio de la cual ha establecido precedentes vinculantes relacionados con dos temas: a) la improcedencia de demandas de amparo contra laudos arbitrales, y b) la aplicación del control difuso de constitucionalidad de las normas jurídicas por parte de los tribunales arbitrales. Al respecto deseamos realizar algunos comentarios.

1) Amparo contra laudos arbitrales

El amparo contra laudos arbitrales ha merecido un tratamiento legal que refleja las dudas del legislador para habilitar su procedencia (en la legislación procesal constitucional anterior se llegó a prohibir de forma expresa y el Código Procesal Constitucional no señala nada al respecto); y un desarrollo jurisprudencial que, como el propio Tribunal lo señala, “no siempre ha sido el mismo” (fundamento 9 de la sentencia). A nivel de la doctrina nacional, no han sido pocas las voces autorizadas que han discrepado abiertamente de la puerta abierta por la jurisprudencia constitucional para permitir la interposición de una demanda de amparo contra laudos arbitrales, en tanto generaba inseguridad jurídica sobre lo resuelto a través de este mecanismo alternativo de resolución de conflictos, que precisamente buscaba diferenciarse de las vías judiciales ordinarias por su celeridad. Muchas instituciones que promueven el uso del arbitraje también han expresado públicamente sus discrepancias con la tendencia del Tribunal del permitir el amparo contra laudos arbitrales. Quizá las únicas personas a favor de esta línea jurisprudencial eran quienes veían al amparo como un mecanismo para revertir una decisión arbitral que les había sido desfavorable.

En la sentencia del Tribunal que estamos comentando hay un par de fundamentos que resultan interesantes para comprender las razones que lo llevan a emitir un precedente sobre esta materia, por medio del cual va a dejar de lado su línea jurisprudencial a favor del amparo contra laudos arbitrales. En el fundamento número 2 se señala que “a la fecha, existe una buena cantidad de procesos en trámite en los que se viene cuestionando el proceder de la jurisdicción arbitral de cara a lo establecido en la Constitución. Consciente de la importancia del arbitraje dentro del orden constitucional, este Tribunal considera conveniente proceder a una reformulación y/o consolidación de los criterios establecidos en su jurisprudencia, con el objeto de dar una visión actualizada de lo que hoy en día representa para este Supremo Interprete de la Constitución la institución del arbitraje y la fórmula de control constitucional aplicable a éste”.

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Lo que demora el cumplimiento de una sentencia del Tribunal Constitucional que ordena reglamentar una ley

septiembre 23, 2011
Por: Magíster Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Procesal Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú y la Universidad Nacional Mayor de San Marcos

En abril del 2009 publicamos un post en este Blog que llevó por título “Tribunal Constitucional ordena, a través de un proceso de cumplimiento, reglamentar la Ley General de Educación”, por medio del cual dimos cuenta de la sentencia STC 2695-2006-PC (caso María Choque Choquenayra), publicada el 22 de abril del 2009 en la página web del Tribunal Constitucional, que declaró fundada una demanda de cumplimiento presentada contra el Ministerio de Educación para que expida el Reglamento de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, mandato contenido en su Segunda Disposición Final, conforme a la cual “El Ministerio de Educación reglamentará la presente ley en un plazo de ciento veinte días”. Si se toma en cuenta que la Ley Nº 28044 fue publicada el 29 de julio del 2003, al año 2009 el incumplimiento era más que evidente. Si bien el Ministerio señaló en su momento que la citada ley estaba siendo objeto de desarrollo progresivo y parcial a través de diferentes reglamentos, el Tribunal entendió que ese no era el objetivo de la ley (fundamento Nº 9 de la sentencia).

Respecto a este tema, el 17 de setiembre del 2011 (dos años y cinco meses después de la sentencia del Tribunal) ha sido publicada en El Peruano la Resolución Ministerial Nº 0482-2011-ED, mediante la cual se conforma una Comisión de Reglamentación de la Ley Nº 28044, con el objetivo de dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Constitucional del 2009. En este sentido, el artículo 1º de la citada Resolución ordena:

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Amparo y derecho al medio ambiente equilibrado y adecuado (caso Buse Thorne y otros)

septiembre 01, 2011
Por: Magíster Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Procesal Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú y la Universidad Nacional Mayor de San Marcos

Mediante la nota de Prensa 345-2011-OII/TC, difundida el 25 de agosto del 2011, el Tribunal Constitucional ha dado a conocer su resolución 1399-2011-PA/TC, relacionada con el uso del amparo para la protección del derecho al medio ambiente. En el siguiente post deseamos realizar algunos comentarios sobre esta decisión.

Este caso gira en torno a la demanda de amparo presentada por un grupo de particulares (Carlos Andrés Buse Thorne y otros) contra una asociación y la Municipalidad Distrital de Chorrillos (Lima), cuyo objetivo era impedir la ejecución de obras que permitirían el tránsito de vehículos de carga pesada en una zona de la ciudad. Si bien esta zona se encuentra cerca a una reserva ecológica (los Pantanos de Villa), de la resolución que vamos a comentar no se deduce que este dato sea relevante para el análisis de la controversia.

1. Demandante y derechos invocados

Los demandantes fueron particulares y los derechos invocados fueron la vida, la propiedad y el medio ambiente sano y equilibrado. En su resolución, el Tribunal va a precisar que este último era el derecho relevante para el análisis en este proceso.

2. Demandados y acto lesivo

Los demandados fueron una persona jurídica de derecho privado (la Asociación de vecinos del Country Club de Villa y La Encantada) y la Municipalidad Distrital de Chorrillos. El acto lesivo invocado fue una amenaza del derecho al medio ambiente, que se manifestaría –de acuerdo con el fundamento 2 de la resolución del Tribunal- en el “riesgo de hundimiento de las viviendas y [la] ruptura de la capa freática que conllevarían inundaciones, con la posibilidad de que colapse la tubería matriz de abastecimiento de agua, y con ello, la contaminación total de la urbanización (sic)”. Dicho riesgo sería consecuencia de “la instalación de una puerta metálica –que supone el derrumbamiento de una pared- y dos tranqueras manuales para el tránsito exclusivo de vehículos de carga pesada que ponen en riesgo el suelo sobre el que se asientan […] viviendas”.

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Amparo y derecho al medio ambiente equilibrado y adecuado

julio 19, 2011
Por: Magíster Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Procesal Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú y la UNiversidad Nacional Mayor de San Marcos

En esta oportunidad deseamos comentar la resolución del Tribunal Constitucional 5111-2008-PA, publicada el 6 de marzo del 2011 en su página web y resuelta por el Pleno de este órgano de control constitucional. El caso gira en torno a la demanda de amparo presentada por la empresa estatal SEDAPAL contra dos sentencias de amparo. El objetivo de la demanda es ordenar la inaplicación de estas sentencias.

1. Antecedentes

Fuente de la imagen: http://desaguesenelmardelcallao.files.wordpress.com/2008/03/100_3009marzo23.jpg
Las aguas servidas de Lima se concentran en diversos colectores y de allí son descargadas al mar, sin ser tratadas adecuadamente, razón por la cual generan contaminación. Ante esta situación, en el año 2006 Sedapal decidió construir el denominado Interceptor Norte, con miras a implementar un proceso de tratamiento. Sin embargo, la segunda etapa del proyecto, que implicaba la construcción de la respectiva Planta de Tratamiento y el emisor submarino, no se llegó a concretar por falta de presupuesto. Precisamente, las sentencias que van a ser cuestionadas a través del proceso de amparo ordenaron la paralización del proyecto Interceptor Norte hasta que se construya la Planta de Tratamiento.

Posteriormente, en el año 2008, se producen serios problemas con uno de los colectores de las aguas servidas y ello lleva a Sedapal a presentar la demanda de amparo. En el 2010 se da inicio a la construcción de la Planta de Tratamiento (conocida como Planta de Tratamiento de Taboada).

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Los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional en el 2010

julio 03, 2011
Por: Magíster Luis Alberto Huerta Guerrero.
Profesor de Derecho Procesal Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú y la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

En el 2010, a partir de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional emitió cinco precedentes vinculantes. Estos precedentes fueron:

1- Sentencia del Tribunal Constitucional 6423-2007-HC (caso Alí Gullermo Ruiz Dianderas), publicada el 8 de enero del 2010 en la página web del Tribunal Constitucional.

En esta sentencia el Tribunal estableció un precedente relacionado con el plazo de detención a cargo de las autoridades policiales, previsto en el artículo 2º inciso 24º literal f) de la Constitución de 1993. En este sentido, señaló que a la vez de existir plazos máximos de detención policial, de 24 horas o el término de la distancia, o de 15 días, dependiendo del delito cometido, también se debe respetar lo que el Tribunal denomina como el “plazo estrictamente necesario” de detención, que alude al plazo que se entiende como necesario para que una persona detenida, sea por orden judicial o flagrante delito, sea conducida ante las autoridades judiciales. Se trata de una precisión que busca evitar que las autoridades policiales demoren las diligencias de traslado a pesar de que existen todas las condiciones necesarias para el mismo antes del vencimiento del plazo máximo de detención policial. En caso contrario, se estaría ante un acto lesivo del derecho fundamental a la libertad física.

El caso concreto que originó este precedente –que se enmarcaría dentro de lo que se conoce como un hábeas corpus traslativo- permite ejemplificar tal situación, pues la persona detenida no fue conducida por la Policía ante las autoridades judiciales dentro del término de la distancia debido a los problemas que tuvieron los integrantes de la esta institución para conseguir los viáticos que les debían ser asignados para concretar el traslado. Este hecho no sólo implicó una demora en cumplir con el plazo estrictamente necesario sino también con el plazo máximo para el traslado, pues la persona detenida el 26 de setiembre del 2007 recién pudo ser trasladada el 2 de octubre del 2007, es decir, siete días después de ser privada de libertad.

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Los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional en el 2009

julio 01, 2011
Por: Magíster Luis Alberto Huerta Guerrero.
Profesor de Derecho Procesal Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú y la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

En un post anterior de este mismo blog dimos cuenta de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional peruano en el año 2008. Dada la acogida del mismo, deseamos incluir una breve mención a los precedentes del año 2009 y –más adelante- a los emitidos en el 2010.

En el 2009, a partir de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional estableció sólo un nuevo precedente, pero a su vez modificó uno anterior y revocó otro. Estas decisiones fueron:

1- Sentencia del Tribunal Constitucional 2513-2007-PA (caso Ernesto Hernández Hernández), publicada el 8 de enero del 2009 en la página web del Tribunal Constitucional.

Como el propio Tribunal lo señala en los fundamentos de esta sentencia, la misma tiene por objetivo ordenar las decisiones que anteriormente ha emitido sobre el tema del seguro complementario de los trabajadores en riesgo. Al respecto, en el fundamento 5, señala:

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Tribunal Constitucional declara fundada demanda de cumplimiento presentada por una comunidad campesina respecto al cobro de tributos

junio 23, 2011
Por: Magíster Luis Alberto Huerta Guerrero.
Profesor de Derecho Procesal Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú y la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

Por todos es sabido que el proceso de cumplimiento tiene por finalidad hacer frente a la omisión del Estado en el cumplimiento de mandatos obligatorios establecidos en una ley o en un acto administrativo. Para la calificación de la demanda respectiva es necesario que se acredite la renuencia de la administración en el cumplimiento de dicho mandato, el cual además debe reunir determinadas características, las cuales han sido precisadas en la jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional. Sobre la base de estas premisas, es muy raro que las demandas que llegan ante esta instancia sean declaradas fundadas, dado que por lo general no se cumplen los presupuestos antes mencionados. Por ello, cuando aparece una sentencia del Tribunal pronunciándose sobre el fondo de la controversia y declarando fundada la demanda presentada es importante estar atento a tan singular situación, para su evaluación y análisis.

En este sentido, resulta de interés comentar la sentencia 725-2010-PC, publicada el 22 de junio del 2010 en la página web del Tribunal Constitucional, por medio de la cual se declara fundada la demanda de cumplimiento presentada por la Comunidad Campesina Lomera de Huaral contra la Municipalidad Provincial de Huaral a fin de que ésta cumpla el mandato previsto en los artículos 28º y 29º de la Ley Nº 24656, Ley General de Comunidades Campesinas. Lo singular de este proceso es que al revisar ambas normas se puede fácilmente concluir que no existe en ellas un mandato específico dirigido a la administración pública, sino el reconocimiento de un beneficio a las comunidades campesinas. Lamentablemente no hay mucha información sobre los antecedentes de la controversia, pero queda claro que lo que la comunidad campesina demandante buscaba era que se dejara sin efecto el cobro del impuesto predial dispuesto por la municipalidad y que se encontraría prohibido por la mencionada ley. En este sentido, en la sección sobre los antecedentes del caso se señala que a pesar de lo dispuesto en la Ley Nº 24656, “la Municipalidad demandada dispone el cobro por concepto de impuesto predial correspondiente a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, 2004, 2005 y 2006. Señala además que existen recursos administrativos pendientes de resolver por parte de la administración municipal”.

De la lectura de estos hechos la resolución al caso era bastante sencilla, pues bastaba revisar el Código Procesal Constitucional, que señala de forma clara que no proceden las demandas de cumplimiento cuando se interponen con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo (art. 70 inciso 4). Precisamente, un fundamento para cuestionar un acto administrativo es que se discrepe sobre la aplicación de una determinada norma. La demanda, en consecuencia, era manifiestamente improcedente.

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El hábeas data que no pudo ser: una anulación de oficio de sentencia constitucional

mayo 31, 2011
Por: Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Procesal Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú y la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

El 29 de marzo del 2011 fue publicada en la página web del Tribunal Constitucional la sentencia 831-2010-PHD, suscrita por los magistrados Mesía, Beaumont y Calle, por medio de la cual se declaró fundada en parte la demanda de hábeas data presentada por Carlos Fonseca Sarmiento contra ACELOR S.A.C. En dicha sentencia el Tribunal estableció lo siguiente en su parte resolutiva:

- Punto resolutivo 1.- Declaró fundada en parte la demanda de hábeas data, por haberse acreditado la violación de los derechos fundamentales a la autodeterminación informativa y a la intimidad,

- Punto resolutivo 2- Ordenó a la empresa demandada suprimir de inmediato de su banco de datos CERTICOM la información sobre las deudas oportunamente pagadas por el demandante y cuyo pago tenga una antigüedad superior a los 2 años; bajo apercibimiento de imponérsele una multa acumulativa ascendente a 20 Unidades de Referencia Procesal, de conformidad con el artículo 22º del Código Procesal Constitucional.

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Base de datos sobre el proceso de hábeas data: “Justicia y Transparencia”

mayo 24, 2011
La organización civil Suma Ciudadana ha desarrollado una base de datos de jurisprudencia sobre las resoluciones y sentencias de hábeas data emitidas por el Tribunal Constitucional peruano, la cual es de acceso libre a través del siguiente enlace: http://www.justiciaytransparencia.pe/. Apropiadamente denominada “Justicia y Transparencia”, esta base de datos ofrece información sistematizada de suma utilidad, tanto para las personas interesadas en los derechos protegidos en nuestro país a través del hábeas data (la autodeterminación informativa y el derecho de acceso a la información pública), como en los aspectos procesales de este mecanismo judicial de defensa de derechos fundamentales.

Lo invitamos a revisar la Base de Datos “Justicia y Transparencia” y a emplearla en sus actividades profesionales y académicas.

Ejecutivo cumple sentencia del Tribunal sobre la reglamentación del derecho a la consulta a los pueblos indígenas

mayo 12, 2011
Por: Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Procesal Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú y la Universidad Nacional Mayor de San Marcos

Mediante la sentencia 5427-2009-PC-TC el Tribunal Constitucional ordenó al Ministerio de Energía y Minas dictar una Reglamento sobre la consulta previa a los pueblos indígenas en materia de actividades mineras y energéticas, conforme a los principios contenidos en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. El 12 de mayo del 2011 se publicó en el diario oficial El Peruano el mencionado Reglamento (Decreto Supremo 23-2011-EM), con lo cual se ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal.

Como es de conocimiento público, no existe un marco legal de desarrollo del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas. A pesar que el tema ha sido debatido en el Congreso, el Poder Ejecutivo observó la autógrafa de ley respectiva, encontrándose pendiente de análisis por el órgano legislativo los dictámenes que se pronuncian a favor de la insistencia y el allanamiento a las observaciones, siendo bastante probable que el tema no se discuta en lo que queda de la presente legislatura, quedando en consecuencia el tema para el próximo Congreso que inicia sus funciones en julio.

Fue en este escenario de omisión legislativa que el Tribunal Constitucional desarrolló una línea jurisprudencial sobre los alcances del derecho a la consulta, en concordancia con lo dispuesto por el Convenio 169 de la OIT, que ha servido de marco para que el Ejecutivo emita el reglamento respectivo, el cual sólo aborda el tema de la consulta en cuanto a las medidas normativas y administrativas vinculadas con actividades mineras y energéticas que afecten directamente los derechos de los pueblos indígenas. En consecuencia, todavía sigue siendo necesario que el Congreso se pronuncie sobre una ley general sobre la consulta, aplicable a los diversos ámbitos en donde la misma resulte exigible.

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