LOS ROLES DEL ESTADO EN LA ACTIVIDAD TRIBUTARIA

agosto 19, 2011
Por: Francisco Ruíz de Castilla.


1.- Introducción

El Estado desarrolla una importante participación en el proceso de ingresos y gastos públicos.

A continuación ofrecemos un estudio de los principales aspectos que tienen que ver con la creación y aplicación del tributo. Del mismo modo, analizaremos la actividad del Estado respecto de la disposición (gasto) de los montos de tributos efectivamente recaudados.

2.- Estado como sujeto creador del tributo

El Estado viene a ser el poder político organizado que atiende los asuntos que son de interés para la sociedad en su conjunto. En este sentido el Estado se encarga de la seguridad (Policía Nacional), defensa (Fuerzas Armadas), administración de justicia (Poder Judicial), etc.

Este órgano político general necesita ingresos para financiar sus diversas actividades. El principal ingreso del Estado occidental es el tributo. En el caso del Perú el ingreso tributario del Gobierno Nacional tiene un peso promedio de 80% respecto de sus recursos totales (1)

Es interesante advertir que el propio Estado genera su principal ingreso, en el sentido que es el Estado el sujeto que procede con la constante creación de cargas tributarias para financiar precisamente sus actividades propias.

En el Derecho Constitucional Tributario encontramos las reglas sobre la potestad tributaria, que –en el entendimiento de Carmen Robles Moreno (2)- trata sobre aquella facultad que tiene el Estado para crear tributos. Estas reglas básicamente tienen que ver con ciertos principios tributarios.

En el Perú estas reglas se encuentran básicamente en el art. 74 de la Constitución, sobretodo en la parte que se refiere al principio de reserva de ley.

En nuestro país, de conformidad con el citado principio, los únicos órganos del Estado que pueden crear determinados tributos son el Congreso de la República, Poder Ejecutivo, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales.

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EL HECHO GENERADOR DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA EN EL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

agosto 10, 2011
Por: Dr. Francisco J. Ruiz de Castilla Ponce de León




1. Introducción

Se discute la naturaleza del hecho generador de la obligación tributaria referente al Impuesto al Valor Agregado – IVA que en el Perú se conoce como Impuesto General a las Ventas - IGV.

2. Política Fiscal

Walker Villanueva Gutiérrez (1) sostiene que existen tres planteamientos sobre el particular.

2.1 Operación

Atendiendo a la estructura jurídico-formal del impuesto, el hecho generador consiste en cada operación de venta, servicio, etc. Desde esta perspectiva el hecho generador es de naturaleza simple.

También hay que resaltar que en este caso nos encontramos ante un hecho generador de realización inmediata.

La obligación tributaria nace cuando se perfecciona la venta en cualquiera de las etapas del proceso de producción y distribución de bienes.

Pasando al tema de la determinación de la obligación tributaria, supongamos que la empresa BB es un mayorista que realiza una venta en los siguientes términos:

Valor……….…………………….. 200
IGV 19%..................................... 38
Precio…………………………….. 238

En este caso se aprecia que la base imponible es el íntegro del valor de venta del bien. Sobre esta base se aplica la tasa del impuesto que es 19%, de tal modo que la determinación de la obligación tributaria (IGV) arroja la suma de 38.

2.2. Valor agregado

Tomando como referencia la técnica de recaudación, el hecho generador es el valor agregado que se determina luego de un período (mensual, etc.)

Por ejemplo supongamos que en el mes No 1 la empresa BB realiza una sola compra de mercadería, en los siguientes términos:

Valor…………….100
IGV 19%............. 19
Precio…………...119

En el mismo mes No 1 la compañía BB efectúa la venta de la referida mercadería, en los términos que se señalan a continuación:

Valor………………200
IGV 19%............... 38
Precio……………. 238

Entonces, para la política fiscal, la liquidación mensual del IGV por pagar al Estado que debe cumplir la empresa BB, atendiendo al sistema “base contra base” es como sigue:

Valor de venta……... 200
Valor de compra…….(100)
Valor agregado………100
IGV 19%..................... 19

Dentro de este orden de ideas se sostiene que el hecho generador es el valor agregado (mensual), cuyo monto es 100; de tal modo que la carga tributaria llega a la suma de 19.

También se puede sostener que la liquidación mensual del impuesto que la compañía BB debe pagar al fisco, en virtud del sistema “impuesto contra impuesto”, es factible de ser realizada de la siguiente manera:

IGV de venta………….. 38
IGV de compra………. (19)
IGV neto……………….. 19

En este sentido se afirma que el IGV de venta, cuyo monto es 38, no constituye una determinación de la obligación tributaria, por cuanto la empresa BB no tiene que pagar al Estado dicha suma de dinero.

En cambio el IGV neto, cuya suma es 19, significa la determinación de toda una obligación tributaria, en la medida que se trata de la suma definitiva que la compañía BB tiene que pagar al Estado.

Nótese que la obligación tributaria (cuyo monto es 19) recién nace al final del período mensual.

De esta manera se sostiene que el IGV de compra (crédito fiscal) es un elemento fundamental para llegar al monto exacto de la obligación tributaria (19), la misma que –en esencia económica- debe corresponder a un impuesto que recae sobre el valor agregado (19% de 100 = 19).

Por tanto el IGV de compra pasa a formar parte esencial de la estructura del tributo (impuesto sobre el valor agregado - IVA), de tal modo que el consiguiente “acto de compra” también resulta muy importante para la configuración del hecho generador de la obligación tributaria.

Por todas estas consideraciones el hecho generador de la obligación tributaria es de naturaleza compleja, pues comprende lo que nosotros entendemos como un hecho imponible de configuración periódica, que consiste en el “flujo comercial positivo”. Somos del parecer que esta clase de flujo empieza con la entrada de la mercadería (input) a los almacenes de la empresa y termina con la salida de la mercadería (output) (2). Al respecto Fantozzi (3) señala que el hecho generador consiste en el conjunto de operaciones de compra y venta que realiza el contribuyente en determinado período.

Es en medio del referido flujo comercial positivo que se suele configurar lo que –para efectos tributarios- se denomina “valor agregado”.

Mas bien consideramos que habrá flujo comercial negativo cuando en el período mensual se advierte que el valor de las compras superan al valor de las ventas (por tanto el IGV de compras es mayor que el IGV de ventas, de tal manera que no va a existir un IGV neto por pagar al fisco). En este caso –para efectos tributarios- se puede sostener que no existe un valor agregado.

Pero también es necesario aclarar que, aún en este último caso, de todos modos existe cierto valor agregado real e individualizado, respecto de cada unidad de mercadería vendida que –esta vez- no va a ser relevante para efectos tributarios.

En efecto a la mercadería comprada (costo), la empresa le añade bienes (envoltura, etc.), servicios (despacho a domicilio, etc.) que, de todos modos, generan valor agregado (beneficios para el comprador) y, sin embargo, no se genera una carga tributaria (IVA).

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EL IMPUESTO AL RODAJE

agosto 10, 2011

Por: Francisco J. Ruiz de Castilla Ponce de León



1) Política Fiscal
Comenzamos por ciertas consideraciones de política fiscal, en la medida que son útiles para comprender la estructura del Impuesto al Rodaje.


1.1) Impuestos a la gasolina: importancia
En gran parte del siglo XX apreciamos que, en América Latina, una de las principales fuentes de financiamiento del Estado es el endeudamiento externo. Bancos extranjeros, entidades financieras internacionales tales como el Fondo Monetario Internacional – FMI, Banco Mundial, etc. prestaban ingentes cantidades de dinero a los países latinoamericanos para cubrir sus déficits fiscales y para financiar la actividad estatal básica (construcción de carreteras, etc.)

En los tramos finales del siglo XX, más exactamente en la década del ochenta, se consumó una crisis financiera internacional (1), en el sentido que los países pobres tenían cada vez menos posibilidades para continuar con los crecientes pagos del capital e intereses que debían cumplir con sus acreedores. Los países ricos reaccionaron, disminuyendo de modo muy sensible sus flujos de préstamos para los países latinoamericanos.

En este contexto, los países pobres empezaron a prestar mayor atención a los ingresos tributarios. Al respecto, conviene recordar que en el Perú de entonces existían altos niveles de evasión tributaria e informalidad y, por otra parte, la Administración Tributaria era débil; de tal modo que el pago de impuestos tales como el Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la Renta ocurría de modo significativo solo por parte de algunas cuantas grandes empresas. En suma los ingresos tributarios no eran de los más importantes para financiar la actividad estatal.

Así las cosas, una modalidad muy especial de imposición a las ventas fue adquiriendo particular importancia en el Perú, debido a sus altos índices de rendimiento en términos de recaudación efectiva. Se trataba de los impuestos a la venta del combustible.

En efecto, en aquellos tiempos existía una empresa de naturaleza estatal (PETROPERU) que era la única autorizada para producir e importar combustible para vehículos, de tal manera que este monopolio fiscal disminuía de modo muy sensible las posibilidades de evasión del pago de los impuestos a la venta de combustibles.

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ÚLTIMA PUBLICACIÓN: CÓDIGO TRIBUTARIO.

junio 29, 2011
El último libro "Código Tributario", elaborado por los doctores Francisco Javier Ruíz de Castilla Ponce de León y Carmen del Pilar Robles Moreno, trae como novedad la selección de artículos sobre materia tributaria que tiene la Constitución vigente.


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IMPUESTO PREDIAL: ÁMBITO DE APLICACIÓN

diciembre 16, 2010
Por: 1 Carmen del Pilar Robles Moreno
2 Francisco J. Ruiz de Castilla Ponce de León


1. Política Fiscal

El Impuesto Predial – IP constituye una modalidad de imposición al patrimonio. Más exactamente el IP grava un elemento del patrimonio: el predio.

A partir de esta concepción económica podemos entender con mayor claridad y profundidad el ámbito de aplicación del IP.

2. Base legal

Las reglas básicas sobre el IP se encuentran entre los arts. 8 y 20 de la llamada Ley de Tributación Municipal – LTM 3, vigente desde enero de 1994.

Existe un Reglamento antiguo, aprobado por el Decreto Supremo No 148-83-EFC, referente al Impuesto al Valor del Patrimonio Predial que viene a ser el antecesor del actual IP. Estas normas reglamentarias se encuentran desactualizadas, de tal modo que ya no resultan aplicables en su gran mayoría.

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Principios del Procedimiento Administrativo y Procedimientos Tributarios

septiembre 13, 2010
Por: Francico J. Ruiz de Castilla Ponce de León.


1. Introducción.
Los principios del procedimiento administrativo son aplicables a los procedimientos administrativos generales y especiales.

Por tanto estos principios deben ser respetados por el procedimiento tributario en particular.

A continuación ofrecemos un estudio sobre los más importantes principios del procedimiento administrativo y sus relaciones con el procedimiento tributario.

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POTESTAD TRIBUTARIA DE LOS GOBIERNOS REGIONALES Y LOCALES

enero 21, 2010
*Francisco J. Ruiz de Castilla Ponce de León



Vayan nuestras primeras palabras para felicitar a la Asociación Civil Derecho y Sociedad por su valiosa labor académica en el campo del Derecho y por constituir un importante ejemplo sobre la capacidad de los alumnos universitarios para desarrollar una organización con niveles de excelencia, capaz de promover destacados aportes científicos a través de la prestigiosa Revista Derecho & Sociedad.

1) Introducción.

Vamos a realizar un estudio de la facultad que tienen los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales para crear tributos y regular determinados temas tributarios tales como las exoneraciones, beneficios e incentivos tributarios, condonación, etc.

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IMPUESTO AL JUEGO

septiembre 14, 2008
*Francisco J. Ruiz de Castilla Ponce de León
Profesor Principal de la Facultad de Derecho Tributario de la Pontificia Universidad Católica del Perú


Política fiscal

El Impuesto al Juego constituye una modalidad de imposición a la renta.

Un primer caso consiste en las rentas que obtienen las entidades que organizan juegos de bingo, rifa, sorteo y similares. Estos ingresos se encuentran afectos al Impuesto al Juego, en cabeza de dichas entidades.

El segundo caso versa sobre las rentas que captan las entidades que organizan juegos de pimball, juegos de video y demás juegos electrónicos. Tales ingresos están afectos al Impuesto al Juego, en cabeza de las referidas entidades.

El tercer caso tiene que ver con los ingresos que obtiene el ganador del juego de la lotería y demás juegos de azar. Los mencionados ingresos se encuentran afectos al Impuesto al Juego, en cabeza del ganador del juego.

Ambito de aplicación: aspectos objetivos

Veamos la descripción legal del hecho económico sometido a tributación.

Del art. 48 de la LTM se desprenden los siguientes aspectos objetivos.

1) Ingresos afectos

Se trata de los ingresos que -por concepto de juego de bingo, rifa, sorteo, pimball, juegos de video y demás juegos electrónicos- obtienen las empresas u otros organizadores de estas actividades.

En el caso del juego de lotería y otros juegos de azar, ocurre una situación especial. El único ingreso gravado es el premio (renta) que obtiene el ganador del juego.

Los ingresos por concepto de juego que son obtenidos por las empresas y demás organizadores de los juegos de lotería y otros juegos de azar se encuentran inafectos al Impuesto al Juego.

La inafectación de estos ingresos encuentra sustento cuando se advierte que en el art. 50.b de la LTM no existe una base legal expresa para determinar la base imponible respecto de los ingresos que obtienen las empresas e instituciones organizadoras del juego de lotería y otros juegos de azar.

Por otra parte, en los casos de juegos de bingo, rifa, sorteo, pimball, juegos de video y demás juegos electrónicos, quedan excluídos del ámbito de aplicación del Impuesto al Juego otras clases de rentas que obtienen los organizadores de estas actividades, tales como los ingresos por concepto de venta de cigarros, etc.

También es importante señalar la existencia de un error más en la redacción del art. 48 de la LTM, en la parte que señala que el Impuesto al Juego grava “La realización de actividades” relacionadas con los juegos de bingo, pimball, etc.

El hecho gravado con el Impuesto al Juego no es la “ actividad “ (juego que genera una renta). Mas bien, el hecho generador de la obligación tributaria es la renta en sí, entendida como producto o resultado de la realización del juego.

2) Juegos

Los juegos que van a generar las rentas gravadas con el Impuesto al Juego son únicamente aquellos que son señalados por una ley. A continuación se estudian estos juegos, reunidos en tres grupos.

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¿NUEVAS FACULTADES RECAUDATORIAS PARA LAS MUNICIPALIDADES?

agosto 20, 2008
* Francisco J. Ruiz de Castilla Ponce de León
Profesor de Derecho Tributario de la Pontificia Universidad Católica del Perú
** Agustina Y. Castillo Gamarra
Adjunta de Docencia de la Pontificia Universidad Católica del Perú


I. INTRODUCCIÓN

En los últimos meses se vino discutiendo la posibilidad que los Gobiernos Locales pasen a recaudar el Impuesto a la Renta (en adelante IR), Impuesto General a las Ventas (en adelante IGV) e Impuesto de Promoción Municipal (en adelante IPM) que pagan las micro y pequeñas empresas (en adelante Mypes), de tal modo que las Municipalidades puedan considerar como ingresos propios el 50% del monto que se recaude. Esta propuesta presidencial ha sido objeto de respaldo y de críticas por connotados especialistas. Y además puso en el tapete otros temas como el del “monotributo” o impuesto único para las Mypes, propuesta que finalmente no prosperó, habiéndose optado por reducir la tasa del RER en los términos que veremos al referirnos a las modificaciones en materia tributaria introducidas por el Decreto Legislativo Nº 1086 (28.06.2008) que aprueba la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente (en adelante Nueva Ley Mype), norma que entrará en vigencia desde el día siguiente de la fecha de publicación de su Reglamento, habiéndose otorgado un plazo máximo de sesenta (60) días a partir de la publicación de la Nueva Ley Mype para reglamentarla. A continuación se presentan algunas reflexiones sobre el particular.

II. SISTEMA TRIBUTARIO PERUANO Y PROPUESTA DE MONOTRIBUTO

La tendencia internacional contemporánea apunta hacia un sistema tributario estructurado en base a la concurrencia de varios impuestos. Se acepta la presencia de la imposición a la renta, patrimonio y consumo.

En el Perú, esta matriz tributaria quedó legalmente consagrada desde enero de 1994, a través del Decreto Legislativo No. 771 – Ley Marco del Sistema Tributario Nacional y Decreto Legislativo No. 776 – Ley de Tributación Municipal.

Sin embargo -para el caso específico de las micro y pequeñas empresas: Mypes- se planteó el esquema del monotributo, constituyendo uno de los temas cruciales en la discusión de la Nueva Ley Mype, existiendo dos propuestas paralelas, la del MTPE y la de PRODUCE, e inclusive una tercera posición, la del MEF. Si bien la referida propuesta fue descartada de la Nueva Ley Mype, resulta ilustrativo referirnos a la misma de manera previa a nuestros comentarios a las modificaciones en materia tributaria introducidas por dicha norma.

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IMPUESTO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS NO DEPORTIVOS

abril 19, 2008
*Francisco J. Ruiz de Castilla Ponce de León
Profesor de Derecho Tributario en la Pontificia Universidad Católica del Perú y la Universidad Nacional Mayor de San Marcos

Introducción

Recientemente, a través de la ley No 29168, publicada en el diario oficial “El Peruano“ el 20 de diciembre de 2007, se han introducido importantes modificaciones al Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos – IEPND.

A continuación se presenta un estudio de los principales problemas conceptuales1 del IEPND que muchas veces dificultan la aplicación de este tributo por parte de las Administraciones Tributarias de las Municipalidades.

Política Fiscal

1) Justificación del IEPND

Los impuestos pueden gravar la renta, patrimonio o consumo. El IEPND constituye una modalidad de imposición al consumo.

Cuando una persona gasta cierta porción de su riqueza para acceder a los servicios vinculados con la diversión, esparcimiento (consumo), etc. demuestra capacidad contributiva2.

En este sentido Carmen Robles señala que la capacidad contributiva3 es la aptitud económica del contribuyente para ser sujeto pasivo de obligaciones tributarias.

Por tanto, nace el deber de contribuir4 al sostenimiento de la actividad estatal, a través del pago de un impuesto. Sobre el deber de contribuir señala Luís Durán Rojo5 que puede consistir en: a) La prestación de dar una suma de dinero al Fisco (tributo) y el cumplimiento de los consiguientes deberes formales tales como la entrega de comprobantes de pago, tenencia de Libros de Contabilidad, Declaraciones Juradas, etc.; y, b) El deber de colaboración en cuya virtud los ciudadanos deben apoyar el trabajo de fiscalización que realiza la Administración Tributaria, además los ciudadanos deben suministrar la información sobre terceros cuando lo requiera la Administración Tributaria y, finalmente, los ciudadanos deben apoyar la actividad de recaudación por parte de la Administración Tributaria (retención, percepción y detracción de tributos, etc.).

2) Críticas al IEPND

Sin embargo en el Perú existen importantes cuestionamientos en torno a la existencia de un impuesto a los espectáculos.

En primer lugar, este impuesto puede ser calificado como inequitativo, toda vez que existen ciertos consumos vinculados a las actividades de diversión, esparcimiento, etc. donde el público asistente demuestra capacidad contributiva y, sin embargo, no se aplica el IEPND.

Por ejemplo, la asistencia para apreciar partidos de fútbol profesional, donde el valor de ciertas entradas puede superar los 10 dólares y –vía reventa- cabe la duplicación de este monto, resulta que se encuentra libre del IEPND.

En segundo lugar, se señala la ineficiencia de esta clase de impuesto para las Finanzas Públicas, en la medida que no suele tener un peso significativo en la composición de la recaudación de las Municipalidades.

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