CONSTITUCIÓN, A ESTAS HORAS
“¿Constitución a estas horas? Que lo amarren al señor.” (Ricardo Palma)
Javier A. Bellina de los Heros*
El tema constitucional, presentado como secundario como quien mira a otro lado, parece en realidad ser el esencial. Tratemos de verlo con alguna claridad.
Un par de Falacias alrededor de las Constituciones de 1979 y 1993.
Empiezo señalando que no creo en la santidad de la entelequia constitucional. Una Constitución es un instrumento político, si bien fundamental, y por ende cambiarlo cuando es necesario no es cosa que debiera escandalizar a nadie. No es la Palabra de Dios. Los que la mueven lo entienden así, correctamente por cierto, pero al haber varias falacias en juego aquí, resulta importante develarlas. No entraré a mencionar todas ellas. Solamente recordaré que una Falacia consiste en un inadecuado uso de las reglas de la lógica con fines secundarios.
Es así que distinguimos el empleo masivo de la falacia “Post hoc, ergo propter hoc” (Pasó después de esto, luego esto es su causa) respecto a ambas constituciones. Se le adjudica a la Constitución de 1979 la hiperinflación y los desastrosos gobiernos de Fernando Belaúnde y Alan García del decenio 1980 y 1990, en tanto que a la Constitución de 1993 se le adjudica el crecimiento económico y el bienestar general. Curioso y polarizador alegato, bastante limitado en su alcance. Podríamos decir que, dado que el Cometa Halley pasó en 1986 cerca de la órbita terrestre, esto causó la hiperinflación de Alan García. O que el consumo de bacalao por parte del Ingeniero Fujimori causó el golpe de estado del 5 de abril de 1992.
La falacia de la parte por el todo está también aquí. Entiendo que para ciertas mentes lidiar con más de una causa es complicado, pero el simplismo con que se maneja la cuestión aterra. Se adjudica el efecto del crecimiento económico a la Constitución de 1993, cuando según tengo entendido se debe más bien al incremento de los precios internacionales de los minerales, que inyectó e inyecta ingentes fondos a la economía nacional. No encuentro relación alguna entre los precios internacionales y la Constitución del Perú. No creo que la Constitución de 1993 haya impactado tanto en la economía internacional que haya aumentado el precio del oro y la plata, ni me parece que fuera tomada en cuenta en la decisión estadounidense de invadir Irak dos veces, que disparó el precio del petróleo. Esto para dar pequeños ejemplos nomás. Contrario sensu, la Constitución del 79 no parece haber tenido relación con los relativamente bajos precios de nuestros principales productos de exportación en la década de los 80.
La metafísica de suponer que un documento produce inversión no es sostenible y denota pensamiento mágico. En el terreno de la realidad, un documento mandatorio puede tal vez fomentar la inversión, pero hará falta la concurrencia de muchos otros factores para movilizarla en la realidad. Una Constitución, por sí sola, no produce inversión extranjera o nacional. La Constitución de 1933 no produjo el crecimiento económico durante el gobierno de Odría (1948-1956), ni la de 1856 el incremento de las exportaciones de guano durante el Gobierno de Ramón Castilla. Cualquier historiador o economista con medio dedo de frente acudirá al agotamiento de los campos europeos y al redescubrimiento de las propiedades del guano en el siglo XIX; o al aumento del precio de los minerales debido a la Guerra de Corea (1950-1953). Acudir a las cartas constitucionales de aquellos días resulta improcedente por lo absurdo. Tampoco es que los papeles no puedan contribuir. Las Leyes de Fomento pueden aprovechar de las coyunturas económicas internacionales, pero no las determinan.
Un par de falsedades alrededor de las constituciones de 1979 y 1993
Una falsedad es distinta de una falacia. Producto del engaño premeditado o del error, la falsedad es simplemente decir – según el camarada Aristóteles – de lo que no es que es, o de lo que es que no es. Con el afán de equiparar ambas Constituciones en cuanto a su origen, se dice que las dos fueron producto de Dictaduras, y aquí es claro que se trata de equipararlas como si ambas fueran producto del mismo proceso, o cuando menos del mismo tipo. Como no nos gustan las falsedades, procederemos a recordar las circunstancias históricas para ambos casos, y ver por qué no son equiparables.
En 1978 el gobierno de la Fuerza Armada en su segunda Fase, liderado por el General Francisco Morales Bermúdez, se caía. Sin el innegable apoyo popular y la legitimidad de la que sí gozaba el gobierno del General Juan Velasco Alvarado, el gobierno estaba cercado por los conflictos sociales y políticos. “Abajo la Dictadura” era el lema más socorrido en aquellas épocas. El Paro del 19 de Julio de 1978 puso de rodillas al gobierno, que se echó a buscar con desesperación salidas políticas. Fue así que a los pocos días del Paro decidieron convocar a elecciones, primero constituyentes y luego generales, a fin de sacar a las Fuerzas Armadas del horno en que se estaban quemando. La Constituyente de 1979 nace de este proceso, y fue dirigida por un político de polendas, Víctor Raúl Haya de la Torre, ducho en la negociación política y hábil en el logro de consensos. Vastos sectores del Perú fueron representados, lo que le dio una alta legitimidad, y se desarrolló en el contexto de la realidad política de un gobierno incapaz de sostenerse, pero que estructuraba una salida política coherente. Los constituyentes de entonces gozaron por ende de mucha libertad para elaborar la Constitución, incluso al extremo de devolver las “correcciones” que Morales Bermúdez pretendió imponer, y que no pudo.
En 1992 el gobierno de Alberto Fujimori era producto del golpe de estado del 5 de Abril. Y pretendía no irse, sino quedarse. La presión interna era baja, pues la clase política de entonces hacía agua debido al desgobierno económico y la presencia de Sendero Luminoso y el MRTA. Desde afuera del Perú, en cambio, la OEA (Organización de Estados Americanos) – caja de resonancia de la Secretaría de Estado de Estados Unidos – presionaba hacia una salida política que preservara cuando menos una apariencia de democracia. En este contexto es que la dupla Fujimori – Montesinos deciden convocar a un Congreso Constituyente para salvar la faz empleando el evidente descontento del pueblo peruano en referencia a la situación económica y social para conseguir una suerte de legitimidad que les permitiera continuar en el gobierno. La Constitución de 1993 fue ratificada por muy poco en un referéndum destinado precisamente a darle esa legitimidad, aunque algunos dicen con fraude electoral. De esto no sabemos, pero lo cierto es que dicha Constitución permitió instrumentar un acuerdo entre el poder político y el poder económico. Y esto era posible porque el gobierno no solamente no se iba, sino que reajustaba las cosas para quedarse con la mayor cantidad de poder posible. No se les puede negar que demostraron mayor habilidad que la de la clase política tradicional en esta tarea.
El Interés por sostener la Constitución de 1993
Cuando yo era chico, mi santa abuela me decía que me fijara en los intereses antes que en las palabras. De acuerdo a esta cuerda máxima política, podemos ver que cuando dicha Constitución fue elaborada, lo que se trataba era de darle una base de gobernabilidad al gobierno surgido del golpe de estado. No era el caso del Documento de 1979, donde el muy desgastado gobierno saliente no consiguió imponer una sola de sus condiciones. Vale decir, aquí el fujimontesinismo hizo lo que se le vino en gana, y lo esencial y central de esta Constitución fue el pacto económico y social que se estableció entre el fujimontesinismo y los poderes facticos. Ojo que en todo pacto hay acuerdos, y el hecho de hacer pactos y acuerdos no es necesariamente negativo. Pero el toma y daca de este pacto, apenas disimulado hoy en día después de las pasadas elecciones, era, para decirlo en simple, el poder político a cambio de mayores ganancias. Te elimino la oposición a cambio de que me financies. Esto era posible, desde que el gobierno fujimontesinista tenía la sartén por el mango, y podía imponer condiciones, como de hecho lo hizo.
Salta a la vista que este Pacto no fue el de la Moncloa, ni nada parecido al Acuerdo nacional de hoy en día. Tenía ganadores y perdedores, y los perdedores estaban fuera del pacto. Se hizo a espaldas de la ciudadanía para reconfigurar y sostener un modelo económico y social de concentración de riqueza y exclusión social y política de las mayorías que el Gobierno de Velasco, la irrupción de las izquierdas y la guerra interna habían puesto en serio riesgo. Durante siete años (1993 – 2000) la trama del poder expresada en esta Constitución fue sostenible tanto en lo político como en lo económico, a costa de la más evidente y mendaz corrupción y concentración económica que el estado republicano vio jamás. Además permitió la estructuración de una dictadura civil de nuevo cuño, basada en el chantaje a los Poderes Fácticos, y en la que algunos alcanzaron pingües beneficios. Al venirse abajo la dictadura por el peso muerto de la corrupción y los costos que a ésta se vinculan, quedó supérstite, flotando en el esquema previo, el viejo pacto entre la clase política y los poderes fácticos, pero sin los vínculos que Montesinos había conseguido establecer y que una vez caído el gobierno dejó al Estado en situación de “default” frente a los poderes fácticos.
El Pacto en la primera década del nuevo siglo
El Pacto entre el gobierno y los poderes fácticos se vino abajo con el calateo y deslegitimación de la entraña corrupta del régimen fujimontesinista. Todos sabemos qué pasó ahí y cómo al final se resolvió, a medias, la crisis política. Tras la pequeña primavera democrática de Paniagua, con el Presidente Alejandro Toledo se trató de rearmar el pacto, en esta ocasión a favor de los poderes fácticos, que a partir de aquí, liberado de sus compromisos con Montesinos y Fujimori, empezó a tener una vez más la sartén por el mango, y en bastante mejores condiciones que antes de 1993. El gobierno de Toledo resultó cooptado, y se siguió con el business as usual, lo que se expresó en gestos para la platea – como el retiro de la firma de Fujimori de la Constitución de 1993 – y el mantenimiento del Pacto, aunque con modificaciones importantes en la trama del poder.
La irrupción del Partido Nacionalista Peruano y de su líder Ollanta Humala reventó el esquema, como era lógico. Tras las elecciones de 2006 quedó patente que la garantía de que dicho Pacto se mantuviera era la constitución de 1993, en especial en la parte correspondiente al orden económico, que garantizaba las ganancias. Ello desató la competencia entre los diversos grupos de la clase política tradicional para ser el agraciado con el reparto de la torta, fortalecido por el sistema del ballotage. Como sabemos, dicha lotería política la ganó el Apra de Alan García, y con ellos fue que los poderes fácticos negociaron y renegociaron un reparto de la torta hasta las últimas elecciones políticas. Los tejemanejes de Alan García, aunados con el crecimiento y desarrollo de la opción política de Gana Perú, determinaron el colapso relativo de este acuerdo representado por la Constitución de 1993. En las elecciones pasadas el fujimorismo redivivo intenta nuevamente reconquistar la posición política hegemónica para replantear el reparto de la torta según los esquemas de la década de los 90, y aunque consigue imponerse en primera vuelta, no consigue ganar la Segunda, gracias a la acción militante de Gana Perú y de la Derecha Liberal y Democrática. Y aquí estamos.
Lo que importa no es la Constitución, es el Pacto
Que haya Pactos y Acuerdos entre los diversos poderes no es precisamente una excepción, es la regla. El chiste es que tal Pacto considere todas las partes. La exclusión de sectores importantes quita gobernabilidad al esquema política, y por ende amenaza el crecimiento económico. Cuando las cosas cambian, los pactos cambian, y de eso no hay por qué escandalizarse, que precisamente para eso sirve la Democracia. La Constitución de 1993 es el mascarón de proa, lo que realmente importa no es el título del papel, lo que cuenta es el Pacto que un Gobierno que aspire a sostenerse en el Poder debe establecer de hecho con los Poderes fácticos. Hasta ahora la fuente del Poder Político ha sido el usufructo patrimonialista del Estado por parte de las argollas de turno, y con esas argollas es que los Poderes fácticos han estado negociando. Víctima Toledo, Testigo Alan. Pero este estilo de Pacto ha llegado a su fin con las últimas elecciones, porque el contrapeso político hoy en día puede ser – aún no lo es plenamente – el Poder Ciudadano expresado en un Estado de Todos, no en un Estado propiedad de una casta política, que es lo que el Fujimorismo trataba – y aún trata – de reorquestar, y que sin duda fue uno de los factores que determinó que perdieran las elecciones. Hoy en día vemos la desesperación con la que el Fujimorismo redivivo trata de recuperar algún sector del mango de la sartén para así reconfigurar por una parte una alianza con algunos Poderes Fácticos; y por otra ponerse a la cabeza de una alianza de derechas. La composición del gabinete y de las alianzas políticas evidencia en la actualidad estos hechos.
Todo esto genera dos preguntas: ¿Cómo reaccionarán los diferentes Poderes Fácticos? La otra es ¿Qué hará la Derecha Liberal y Democrática? Las apuestas parecen estar alrededor de un nuevo pacto entre el Poder Ciudadano y los Poderes Fácticos, de Crecimiento con Inclusión, y su centro es el Gabinete Ministerial, donde están representados, con el arbitraje y muñeca del Presidente de la República y su Primer Ministro. Otras apuestas giran alrededor del Congreso, desde el cual los malcriados acontecimientos protagonizados por el fujimorismo recalcitrante el día de la Toma de Posesión se dirigen a crear una Oposición Caníbal, posible única salida que visualizan les puede asegurar algún nivel de supervivencia política. Poca imaginación demuestran, según entiendo. Dudo que amplios sectores obedezcan el artificial canto de sirena, y se alineen detrás del fujimorismo.
El tema constitucional
Si bien un programa como el de la Hoja de Ruta no implica para nada renunciar al objetivo político de fondo, resulta obvio que no es el rótulo del cambio constitucional la piedra de toque. Lo es el novísimo Pacto entre los Poderes Fácticos y el Poder Ciudadano dirigido al logro de Crecimiento con Inclusión. El Presidente de la República manifestó en una entrevista que no importa el color del gato, con tal que cace ratones. Representantes de grandes sectores económicos en nuestro país parecen dispuestos a pagar una factura que asegure sostenibilidad y gobernabilidad. Esto para nosotros es indicio de un pragmatismo político que no ha renunciado a los principios, pero que, como buena política, debe acomodarse a las realidades.
Hay diversos aspectos constitucionales que deben ser resueltos, en la medida que aspiramos a que nuestra nación tenga un Estado que la represente, y donde los diversos intereses puedan convivir en paz.
Colofón
Lo trascendental de las elecciones que pusieron a Gana Perú en el Gobierno no es que ahora el pacto pueda ser replanteado en el sentido que Alan García le dio, sino que el tipo de tablero ha cambiado. Se ha dicho hasta la saciedad en los dos últimos decenios que para repartir hay que crecer – la famosa política del chorreo -, y más bien la nueva lógica del momento político, económico y social actual es que para crecer hay que repartir. En Política práctica, no hay gobierno alguno que no quiera que el país crezca económicamente. El tema es que este crecimiento necesita de gobernabilidad, y la gobernabilidad democrática es incompatible con Pactos como el expresado en la Constitución de 1993 en su momento. La acción del fujimorismo militante de la actualidad ciertamente no aspira a asegurar la sostenibilidad de un modelo de crecimiento, y menos aún de crecimiento con Inclusión. De hecho lo que parecen querer fuera de las justificaciones y declaraciones es que la Inclusión fracase y que la Economía no crezca. Y un sector de la Prensa y los Medios les acompaña en esto. Vivir para ver. Y hasta la próxima.
* Profesor. Extracto de artículo publicado el 03/08/2011 en «memoriasdeorfeo.blogspot.com». Consulta el 04/08/2011 en:
http://memoriasdeorfeo.blogspot.com/2011/08/constitucion-estas-horas.html
“¿Constitución a estas horas? Que lo amarren al señor.” (Ricardo Palma)
Javier A. Bellina de los Heros*
El tema constitucional, presentado como secundario como quien mira a otro lado, parece en realidad ser el esencial. Tratemos de verlo con alguna claridad.
Un par de Falacias alrededor de las Constituciones de 1979 y 1993.
Empiezo señalando que no creo en la santidad de la entelequia constitucional. Una Constitución es un instrumento político, si bien fundamental, y por ende cambiarlo cuando es necesario no es cosa que debiera escandalizar a nadie. No es la Palabra de Dios. Los que la mueven lo entienden así, correctamente por cierto, pero al haber varias falacias en juego aquí, resulta importante develarlas. No entraré a mencionar todas ellas. Solamente recordaré que una Falacia consiste en un inadecuado uso de las reglas de la lógica con fines secundarios.
Es así que distinguimos el empleo masivo de la falacia “Post hoc, ergo propter hoc” (Pasó después de esto, luego esto es su causa) respecto a ambas constituciones. Se le adjudica a la Constitución de 1979 la hiperinflación y los desastrosos gobiernos de Fernando Belaúnde y Alan García del decenio 1980 y 1990, en tanto que a la Constitución de 1993 se le adjudica el crecimiento económico y el bienestar general. Curioso y polarizador alegato, bastante limitado en su alcance. Podríamos decir que, dado que el Cometa Halley pasó en 1986 cerca de la órbita terrestre, esto causó la hiperinflación de Alan García. O que el consumo de bacalao por parte del Ingeniero Fujimori causó el golpe de estado del 5 de abril de 1992.
La falacia de la parte por el todo está también aquí. Entiendo que para ciertas mentes lidiar con más de una causa es complicado, pero el simplismo con que se maneja la cuestión aterra. Se adjudica el efecto del crecimiento económico a la Constitución de 1993, cuando según tengo entendido se debe más bien al incremento de los precios internacionales de los minerales, que inyectó e inyecta ingentes fondos a la economía nacional. No encuentro relación alguna entre los precios internacionales y la Constitución del Perú. No creo que la Constitución de 1993 haya impactado tanto en la economía internacional que haya aumentado el precio del oro y la plata, ni me parece que fuera tomada en cuenta en la decisión estadounidense de invadir Irak dos veces, que disparó el precio del petróleo. Esto para dar pequeños ejemplos nomás. Contrario sensu, la Constitución del 79 no parece haber tenido relación con los relativamente bajos precios de nuestros principales productos de exportación en la década de los 80.
La metafísica de suponer que un documento produce inversión no es sostenible y denota pensamiento mágico. En el terreno de la realidad, un documento mandatorio puede tal vez fomentar la inversión, pero hará falta la concurrencia de muchos otros factores para movilizarla en la realidad. Una Constitución, por sí sola, no produce inversión extranjera o nacional. La Constitución de 1933 no produjo el crecimiento económico durante el gobierno de Odría (1948-1956), ni la de 1856 el incremento de las exportaciones de guano durante el Gobierno de Ramón Castilla. Cualquier historiador o economista con medio dedo de frente acudirá al agotamiento de los campos europeos y al redescubrimiento de las propiedades del guano en el siglo XIX; o al aumento del precio de los minerales debido a la Guerra de Corea (1950-1953). Acudir a las cartas constitucionales de aquellos días resulta improcedente por lo absurdo. Tampoco es que los papeles no puedan contribuir. Las Leyes de Fomento pueden aprovechar de las coyunturas económicas internacionales, pero no las determinan.
Un par de falsedades alrededor de las constituciones de 1979 y 1993
Una falsedad es distinta de una falacia. Producto del engaño premeditado o del error, la falsedad es simplemente decir – según el camarada Aristóteles – de lo que no es que es, o de lo que es que no es. Con el afán de equiparar ambas Constituciones en cuanto a su origen, se dice que las dos fueron producto de Dictaduras, y aquí es claro que se trata de equipararlas como si ambas fueran producto del mismo proceso, o cuando menos del mismo tipo. Como no nos gustan las falsedades, procederemos a recordar las circunstancias históricas para ambos casos, y ver por qué no son equiparables.
En 1978 el gobierno de la Fuerza Armada en su segunda Fase, liderado por el General Francisco Morales Bermúdez, se caía. Sin el innegable apoyo popular y la legitimidad de la que sí gozaba el gobierno del General Juan Velasco Alvarado, el gobierno estaba cercado por los conflictos sociales y políticos. “Abajo la Dictadura” era el lema más socorrido en aquellas épocas. El Paro del 19 de Julio de 1978 puso de rodillas al gobierno, que se echó a buscar con desesperación salidas políticas. Fue así que a los pocos días del Paro decidieron convocar a elecciones, primero constituyentes y luego generales, a fin de sacar a las Fuerzas Armadas del horno en que se estaban quemando. La Constituyente de 1979 nace de este proceso, y fue dirigida por un político de polendas, Víctor Raúl Haya de la Torre, ducho en la negociación política y hábil en el logro de consensos. Vastos sectores del Perú fueron representados, lo que le dio una alta legitimidad, y se desarrolló en el contexto de la realidad política de un gobierno incapaz de sostenerse, pero que estructuraba una salida política coherente. Los constituyentes de entonces gozaron por ende de mucha libertad para elaborar la Constitución, incluso al extremo de devolver las “correcciones” que Morales Bermúdez pretendió imponer, y que no pudo.
En 1992 el gobierno de Alberto Fujimori era producto del golpe de estado del 5 de Abril. Y pretendía no irse, sino quedarse. La presión interna era baja, pues la clase política de entonces hacía agua debido al desgobierno económico y la presencia de Sendero Luminoso y el MRTA. Desde afuera del Perú, en cambio, la OEA (Organización de Estados Americanos) – caja de resonancia de la Secretaría de Estado de Estados Unidos – presionaba hacia una salida política que preservara cuando menos una apariencia de democracia. En este contexto es que la dupla Fujimori – Montesinos deciden convocar a un Congreso Constituyente para salvar la faz empleando el evidente descontento del pueblo peruano en referencia a la situación económica y social para conseguir una suerte de legitimidad que les permitiera continuar en el gobierno. La Constitución de 1993 fue ratificada por muy poco en un referéndum destinado precisamente a darle esa legitimidad, aunque algunos dicen con fraude electoral. De esto no sabemos, pero lo cierto es que dicha Constitución permitió instrumentar un acuerdo entre el poder político y el poder económico. Y esto era posible porque el gobierno no solamente no se iba, sino que reajustaba las cosas para quedarse con la mayor cantidad de poder posible. No se les puede negar que demostraron mayor habilidad que la de la clase política tradicional en esta tarea.
El Interés por sostener la Constitución de 1993
Cuando yo era chico, mi santa abuela me decía que me fijara en los intereses antes que en las palabras. De acuerdo a esta cuerda máxima política, podemos ver que cuando dicha Constitución fue elaborada, lo que se trataba era de darle una base de gobernabilidad al gobierno surgido del golpe de estado. No era el caso del Documento de 1979, donde el muy desgastado gobierno saliente no consiguió imponer una sola de sus condiciones. Vale decir, aquí el fujimontesinismo hizo lo que se le vino en gana, y lo esencial y central de esta Constitución fue el pacto económico y social que se estableció entre el fujimontesinismo y los poderes facticos. Ojo que en todo pacto hay acuerdos, y el hecho de hacer pactos y acuerdos no es necesariamente negativo. Pero el toma y daca de este pacto, apenas disimulado hoy en día después de las pasadas elecciones, era, para decirlo en simple, el poder político a cambio de mayores ganancias. Te elimino la oposición a cambio de que me financies. Esto era posible, desde que el gobierno fujimontesinista tenía la sartén por el mango, y podía imponer condiciones, como de hecho lo hizo.
Salta a la vista que este Pacto no fue el de la Moncloa, ni nada parecido al Acuerdo nacional de hoy en día. Tenía ganadores y perdedores, y los perdedores estaban fuera del pacto. Se hizo a espaldas de la ciudadanía para reconfigurar y sostener un modelo económico y social de concentración de riqueza y exclusión social y política de las mayorías que el Gobierno de Velasco, la irrupción de las izquierdas y la guerra interna habían puesto en serio riesgo. Durante siete años (1993 – 2000) la trama del poder expresada en esta Constitución fue sostenible tanto en lo político como en lo económico, a costa de la más evidente y mendaz corrupción y concentración económica que el estado republicano vio jamás. Además permitió la estructuración de una dictadura civil de nuevo cuño, basada en el chantaje a los Poderes Fácticos, y en la que algunos alcanzaron pingües beneficios. Al venirse abajo la dictadura por el peso muerto de la corrupción y los costos que a ésta se vinculan, quedó supérstite, flotando en el esquema previo, el viejo pacto entre la clase política y los poderes fácticos, pero sin los vínculos que Montesinos había conseguido establecer y que una vez caído el gobierno dejó al Estado en situación de “default” frente a los poderes fácticos.
El Pacto en la primera década del nuevo siglo
El Pacto entre el gobierno y los poderes fácticos se vino abajo con el calateo y deslegitimación de la entraña corrupta del régimen fujimontesinista. Todos sabemos qué pasó ahí y cómo al final se resolvió, a medias, la crisis política. Tras la pequeña primavera democrática de Paniagua, con el Presidente Alejandro Toledo se trató de rearmar el pacto, en esta ocasión a favor de los poderes fácticos, que a partir de aquí, liberado de sus compromisos con Montesinos y Fujimori, empezó a tener una vez más la sartén por el mango, y en bastante mejores condiciones que antes de 1993. El gobierno de Toledo resultó cooptado, y se siguió con el business as usual, lo que se expresó en gestos para la platea – como el retiro de la firma de Fujimori de la Constitución de 1993 – y el mantenimiento del Pacto, aunque con modificaciones importantes en la trama del poder.
La irrupción del Partido Nacionalista Peruano y de su líder Ollanta Humala reventó el esquema, como era lógico. Tras las elecciones de 2006 quedó patente que la garantía de que dicho Pacto se mantuviera era la constitución de 1993, en especial en la parte correspondiente al orden económico, que garantizaba las ganancias. Ello desató la competencia entre los diversos grupos de la clase política tradicional para ser el agraciado con el reparto de la torta, fortalecido por el sistema del ballotage. Como sabemos, dicha lotería política la ganó el Apra de Alan García, y con ellos fue que los poderes fácticos negociaron y renegociaron un reparto de la torta hasta las últimas elecciones políticas. Los tejemanejes de Alan García, aunados con el crecimiento y desarrollo de la opción política de Gana Perú, determinaron el colapso relativo de este acuerdo representado por la Constitución de 1993. En las elecciones pasadas el fujimorismo redivivo intenta nuevamente reconquistar la posición política hegemónica para replantear el reparto de la torta según los esquemas de la década de los 90, y aunque consigue imponerse en primera vuelta, no consigue ganar la Segunda, gracias a la acción militante de Gana Perú y de la Derecha Liberal y Democrática. Y aquí estamos.
Lo que importa no es la Constitución, es el Pacto
Que haya Pactos y Acuerdos entre los diversos poderes no es precisamente una excepción, es la regla. El chiste es que tal Pacto considere todas las partes. La exclusión de sectores importantes quita gobernabilidad al esquema política, y por ende amenaza el crecimiento económico. Cuando las cosas cambian, los pactos cambian, y de eso no hay por qué escandalizarse, que precisamente para eso sirve la Democracia. La Constitución de 1993 es el mascarón de proa, lo que realmente importa no es el título del papel, lo que cuenta es el Pacto que un Gobierno que aspire a sostenerse en el Poder debe establecer de hecho con los Poderes fácticos. Hasta ahora la fuente del Poder Político ha sido el usufructo patrimonialista del Estado por parte de las argollas de turno, y con esas argollas es que los Poderes fácticos han estado negociando. Víctima Toledo, Testigo Alan. Pero este estilo de Pacto ha llegado a su fin con las últimas elecciones, porque el contrapeso político hoy en día puede ser – aún no lo es plenamente – el Poder Ciudadano expresado en un Estado de Todos, no en un Estado propiedad de una casta política, que es lo que el Fujimorismo trataba – y aún trata – de reorquestar, y que sin duda fue uno de los factores que determinó que perdieran las elecciones. Hoy en día vemos la desesperación con la que el Fujimorismo redivivo trata de recuperar algún sector del mango de la sartén para así reconfigurar por una parte una alianza con algunos Poderes Fácticos; y por otra ponerse a la cabeza de una alianza de derechas. La composición del gabinete y de las alianzas políticas evidencia en la actualidad estos hechos.
Todo esto genera dos preguntas: ¿Cómo reaccionarán los diferentes Poderes Fácticos? La otra es ¿Qué hará la Derecha Liberal y Democrática? Las apuestas parecen estar alrededor de un nuevo pacto entre el Poder Ciudadano y los Poderes Fácticos, de Crecimiento con Inclusión, y su centro es el Gabinete Ministerial, donde están representados, con el arbitraje y muñeca del Presidente de la República y su Primer Ministro. Otras apuestas giran alrededor del Congreso, desde el cual los malcriados acontecimientos protagonizados por el fujimorismo recalcitrante el día de la Toma de Posesión se dirigen a crear una Oposición Caníbal, posible única salida que visualizan les puede asegurar algún nivel de supervivencia política. Poca imaginación demuestran, según entiendo. Dudo que amplios sectores obedezcan el artificial canto de sirena, y se alineen detrás del fujimorismo.
El tema constitucional
Si bien un programa como el de la Hoja de Ruta no implica para nada renunciar al objetivo político de fondo, resulta obvio que no es el rótulo del cambio constitucional la piedra de toque. Lo es el novísimo Pacto entre los Poderes Fácticos y el Poder Ciudadano dirigido al logro de Crecimiento con Inclusión. El Presidente de la República manifestó en una entrevista que no importa el color del gato, con tal que cace ratones. Representantes de grandes sectores económicos en nuestro país parecen dispuestos a pagar una factura que asegure sostenibilidad y gobernabilidad. Esto para nosotros es indicio de un pragmatismo político que no ha renunciado a los principios, pero que, como buena política, debe acomodarse a las realidades.
Hay diversos aspectos constitucionales que deben ser resueltos, en la medida que aspiramos a que nuestra nación tenga un Estado que la represente, y donde los diversos intereses puedan convivir en paz.
Colofón
Lo trascendental de las elecciones que pusieron a Gana Perú en el Gobierno no es que ahora el pacto pueda ser replanteado en el sentido que Alan García le dio, sino que el tipo de tablero ha cambiado. Se ha dicho hasta la saciedad en los dos últimos decenios que para repartir hay que crecer – la famosa política del chorreo -, y más bien la nueva lógica del momento político, económico y social actual es que para crecer hay que repartir. En Política práctica, no hay gobierno alguno que no quiera que el país crezca económicamente. El tema es que este crecimiento necesita de gobernabilidad, y la gobernabilidad democrática es incompatible con Pactos como el expresado en la Constitución de 1993 en su momento. La acción del fujimorismo militante de la actualidad ciertamente no aspira a asegurar la sostenibilidad de un modelo de crecimiento, y menos aún de crecimiento con Inclusión. De hecho lo que parecen querer fuera de las justificaciones y declaraciones es que la Inclusión fracase y que la Economía no crezca. Y un sector de la Prensa y los Medios les acompaña en esto. Vivir para ver. Y hasta la próxima.
* Profesor. Extracto de artículo publicado el 03/08/2011 en «memoriasdeorfeo.blogspot.com». Consulta el 04/08/2011 en:
http://memoriasdeorfeo.blogspot.com/2011/08/constitucion-estas-horas.html
En http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/07435-2006-AC.html
Caso de la pìldora del día siguiente
§ 2. Sustracción de la materia y vigencia del mandato desde la perspectiva material
2. Antes de dar solución al caso concreto, este Colegiado debe determinar si se ha producido sustracción de la materia como sostiene la recurrida, o si es posible, por el contrario, un pronunciamiento sobre el fondo.
3. La recurrida estimó que mediante la Resolución Ministerial N.° 536-2005-MINSA, de 18 de julio de 2005, se ha dejado sin efecto la Resolución Ministerial N.º 465-99-SA/DM, de manera que, habiendo sido derogada la norma cuyo cumplimiento se demanda, se ha producido la sustracción de la materia porque ya no existe un mandato vigente.
4. Al respecto, debe tenerse presente que la Resolución Ministerial N.º 465-99-SA/DM, del 25 de setiembre de 1999, aprobó las “Normas de Planificación Familiar”, las que en su numeral VII.A.1.a) señalan: “Se asegurará la libre elección y acceso informado de la persona en la opción anticonceptiva que quieran tomar. Bajo ninguna circunstancia se aplicará algún método, sea temporal o definitivo, sin su consentimiento”.
Asimismo, en el numeral VII.A.1.k), se dispuso: “La atención y provisión de información y/o de insumos de métodos anticonceptivos son gratuitas en las instituciones del sector público”.
Igualmente, el numeral IV de las referidas normas dispone que “El cumplimiento de las obligaciones aquí descritas es obligatorio para las Direcciones Departamentales de Salud, Establecimientos del Ministerio de Salud, Essalud, Fuerzas Armadas y Policía Nacional y las Organizaciones No Gubernamentales registradas en el Ministerio de Salud que realicen actividades de planificación familiar”.
5. Mediante la Resolución Ministerial N.° 399-2001-SA/DM, del 17 de julio de 2001, se ampliaron las normas de planificación familiar (aprobadas por Resolución Ministerial N.º 465-99-SA/DM), incorporándose la Anticoncepción Oral de Emergencia (AOE) como un método anticonceptivo en el numeral VIII. C.3., sobre métodos anticonceptivos orales.
En base a las normas citadas las recurrentes solicitan que el Ministerio de Salud garantice la provisión e información de la anticoncepción oral de emergencia en todos los establecimientos de salud a su cargo.
6. Este Colegiado estima que la opción de la recurrida privilegió sólo el aspecto formal del mandato, porque si bien las normas que lo contenían fueron derogadas, desde la perspectiva material o sustancial la obligación seguía vigente porque la nueva norma mantuvo las mismas obligaciones que se derivaban del mandato. En efecto, la Resolución Ministerial N.° 536-2005-MINSA, de 18 de julio de 2005, que aprueba la “Norma Técnica de Planificación Familiar”, establece lo siguiente:
Numeral VI. A.1. a): “Se asegurará la libre elección y acceso informado de la persona en la opción anticonceptiva que quieran tomar. Bajo ninguna circunstancia se aplicará algún método sea temporal o definitivo, sin su consentimiento libre e informado”.
Numeral VI.A.1.j): “La atención y provisión de información y/o de insumos de métodos anticonceptivos son gratuitas en las instituciones del sector público”.
Numeral VIII. I: Reconoce como uno de los métodos anticonceptivos la anticoncepción oral de emergencia.
Numeral IV.: “El cumplimiento de las disposiciones aquí descritas es obligatorio para las Direcciones Regionales de Salud, establecimientos de salud públicos y privados que realicen actividades de Planificación Familiar”.
7. De una simple comparación de las normas citadas se advierte que el mandato y las obligaciones que de ella se derivan para el Ministerio de Salud subsisten y en la práctica siempre se mantuvieron. Por ello, este Colegiado considera que, en el presente caso, no se presenta el supuesto de sustracción de la materia, porque esta no sólo debe ser formal sino material, es decir, que para que aquella resulte aplicable el mandato debe ser derogado en su integridad (material y formalmente), supuesto que no se ha dado en el caso de autos. Adicionalmente a la razón expuesta, debe considerarse que la tramitación de la demanda fue objeto de una innecesaria dilación, por la aplicación de un excesivo formalismo del a quo, corregido por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima. Sin embargo, este hecho produjo que después de un año, dos meses y quince días, la demanda recién fuera admitida. En tal sentido, persistir en la tesis de la sustracción llevaría a que las recurrentes, después de cuatro años de litigio, tuvieran que iniciar un nueva demanda de cumplimiento para exigir lo mismo que en la presente demanda, lo cual no se condice con la finalidad de los procesos constitucionales. Sobre la base del principio de economía procesal y teniendo en cuenta que el mandato materialmente sigue vigente, este Colegiado estima que no hay sustracción de materia y que corresponde un pronunciamiento de fondo acerca de los mandatos contenidos y actualizados en la “Norma Técnica de Planificación Familiar”, aprobada por la Resolución Ministerial N.º 536-2005-MINSA.
Caso de la pìldora del día siguiente
§ 2. Sustracción de la materia y vigencia del mandato desde la perspectiva material
2. Antes de dar solución al caso concreto, este Colegiado debe determinar si se ha producido sustracción de la materia como sostiene la recurrida, o si es posible, por el contrario, un pronunciamiento sobre el fondo.
3. La recurrida estimó que mediante la Resolución Ministerial N.° 536-2005-MINSA, de 18 de julio de 2005, se ha dejado sin efecto la Resolución Ministerial N.º 465-99-SA/DM, de manera que, habiendo sido derogada la norma cuyo cumplimiento se demanda, se ha producido la sustracción de la materia porque ya no existe un mandato vigente.
4. Al respecto, debe tenerse presente que la Resolución Ministerial N.º 465-99-SA/DM, del 25 de setiembre de 1999, aprobó las “Normas de Planificación Familiar”, las que en su numeral VII.A.1.a) señalan: “Se asegurará la libre elección y acceso informado de la persona en la opción anticonceptiva que quieran tomar. Bajo ninguna circunstancia se aplicará algún método, sea temporal o definitivo, sin su consentimiento”.
Asimismo, en el numeral VII.A.1.k), se dispuso: “La atención y provisión de información y/o de insumos de métodos anticonceptivos son gratuitas en las instituciones del sector público”.
Igualmente, el numeral IV de las referidas normas dispone que “El cumplimiento de las obligaciones aquí descritas es obligatorio para las Direcciones Departamentales de Salud, Establecimientos del Ministerio de Salud, Essalud, Fuerzas Armadas y Policía Nacional y las Organizaciones No Gubernamentales registradas en el Ministerio de Salud que realicen actividades de planificación familiar”.
5. Mediante la Resolución Ministerial N.° 399-2001-SA/DM, del 17 de julio de 2001, se ampliaron las normas de planificación familiar (aprobadas por Resolución Ministerial N.º 465-99-SA/DM), incorporándose la Anticoncepción Oral de Emergencia (AOE) como un método anticonceptivo en el numeral VIII. C.3., sobre métodos anticonceptivos orales.
En base a las normas citadas las recurrentes solicitan que el Ministerio de Salud garantice la provisión e información de la anticoncepción oral de emergencia en todos los establecimientos de salud a su cargo.
6. Este Colegiado estima que la opción de la recurrida privilegió sólo el aspecto formal del mandato, porque si bien las normas que lo contenían fueron derogadas, desde la perspectiva material o sustancial la obligación seguía vigente porque la nueva norma mantuvo las mismas obligaciones que se derivaban del mandato. En efecto, la Resolución Ministerial N.° 536-2005-MINSA, de 18 de julio de 2005, que aprueba la “Norma Técnica de Planificación Familiar”, establece lo siguiente:
Numeral VI. A.1. a): “Se asegurará la libre elección y acceso informado de la persona en la opción anticonceptiva que quieran tomar. Bajo ninguna circunstancia se aplicará algún método sea temporal o definitivo, sin su consentimiento libre e informado”.
Numeral VI.A.1.j): “La atención y provisión de información y/o de insumos de métodos anticonceptivos son gratuitas en las instituciones del sector público”.
Numeral VIII. I: Reconoce como uno de los métodos anticonceptivos la anticoncepción oral de emergencia.
Numeral IV.: “El cumplimiento de las disposiciones aquí descritas es obligatorio para las Direcciones Regionales de Salud, establecimientos de salud públicos y privados que realicen actividades de Planificación Familiar”.
7. De una simple comparación de las normas citadas se advierte que el mandato y las obligaciones que de ella se derivan para el Ministerio de Salud subsisten y en la práctica siempre se mantuvieron. Por ello, este Colegiado considera que, en el presente caso, no se presenta el supuesto de sustracción de la materia, porque esta no sólo debe ser formal sino material, es decir, que para que aquella resulte aplicable el mandato debe ser derogado en su integridad (material y formalmente), supuesto que no se ha dado en el caso de autos. Adicionalmente a la razón expuesta, debe considerarse que la tramitación de la demanda fue objeto de una innecesaria dilación, por la aplicación de un excesivo formalismo del a quo, corregido por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima. Sin embargo, este hecho produjo que después de un año, dos meses y quince días, la demanda recién fuera admitida. En tal sentido, persistir en la tesis de la sustracción llevaría a que las recurrentes, después de cuatro años de litigio, tuvieran que iniciar un nueva demanda de cumplimiento para exigir lo mismo que en la presente demanda, lo cual no se condice con la finalidad de los procesos constitucionales. Sobre la base del principio de economía procesal y teniendo en cuenta que el mandato materialmente sigue vigente, este Colegiado estima que no hay sustracción de materia y que corresponde un pronunciamiento de fondo acerca de los mandatos contenidos y actualizados en la “Norma Técnica de Planificación Familiar”, aprobada por la Resolución Ministerial N.º 536-2005-MINSA.
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http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/01904-2011-AA.html
Nota de Prensa Nº 304-2011-OII/TC
EN MATERIA PREVISIONAL PROCEDE LA SUSPENSIÓN DEL PAGO DE LAS PENSIONES OBTENIDAS DE MANERA FRAUDULENTA
El Tribunal Constitucional reafirmó que en materia previsional se deberá suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, pues su continuación supondría poner en riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de Pensiones y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social.
Así lo precisó el Tribunal al declarar infundada la demanda de amparo contenida en el Expediente Nº 01904-2011-PA/TC interpuesta por un pensionista contra la ONP, solicitando se declare inaplicable la resolución que le suspende el pago de su jubilación, y que en consecuencia se continúe con el pago de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 19990.
No obstante, el Tribunal recuerda que, conforme a las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General, procederá a condición de que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista, luego de lo cual asume la carga de ejecutar las acciones correspondientes a fin de declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció un derecho fundado en documentos fraudulentos.
Así el Tribunal se ha pronunciado en la sentencia Nº 1254-2004-AA/TC, puntualizando que la alegación de poseer derechos adquiridos presupone que: “(…) éstos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derechos; por lo tanto, cualquier otra opinión vertida con anterioridad en que hayan admitidos la prevalencia de la cosa decidida, sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes”.
Cabe señalar que la Ley 28532 ha establecido como obligación de la ONP la facultad de efectuar acciones de fiscalización necesaria, con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo. Además la Ley 27444 establece que por fiscalización posterior a la que la ONP está facultada, la entidad ante la que se realiza un procedimiento, queda obligada verificar de oficio, o por muestreo, la autenticidad de las declaraciones de los documentos entregados por el administrado.
La ONP está obligada a investigar, debidamente, en caso que encuentre indicios razonables de acceso ilegal a la prestación pensionara, a fin de determinar o comprobar si efectivamente existió fraude para acceder a ésta, e iniciar las acciones legales que correspondan.
Si la ONP decide suspender el pago de la pensión, la resolución administrativa que al efecto se expida debe establecer con certeza que uno o más documentos que sustenta el derecho a la pensión son fraudulentos o contienen datos inexactos; además, y en vista de la gravedad de la medida, toda vez que deja sin sustento económico al pensionista, debe cumplirse la obligación de fundamentar debida y suficientemente la decisión, dado que carecerá de validez en caso que la fundamentación sea insuficiente o esté sustentada en términos genéricos o vagos.
En el presente caso, la demandada suspendió el pago de la pensión del demandante en base al informe grafotécnico, expedido por la Subdirección de Inspección y Control de la ONP, donde se concluye que tanto el certificado de trabajo, como la hoja de liquidación se encuentran libres de agentes que producen degradación orgánica, así como algunos otros signos que no conforma el proceso de biodegradación del papel, concluyendo que son apócrifos, al no presentar características compatibles con la fecha de su emisión.
Lima, 2 de agosto de 2011
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/01904-2011-AA.html
Nota de Prensa Nº 304-2011-OII/TC
EN MATERIA PREVISIONAL PROCEDE LA SUSPENSIÓN DEL PAGO DE LAS PENSIONES OBTENIDAS DE MANERA FRAUDULENTA
El Tribunal Constitucional reafirmó que en materia previsional se deberá suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, pues su continuación supondría poner en riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de Pensiones y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social.
Así lo precisó el Tribunal al declarar infundada la demanda de amparo contenida en el Expediente Nº 01904-2011-PA/TC interpuesta por un pensionista contra la ONP, solicitando se declare inaplicable la resolución que le suspende el pago de su jubilación, y que en consecuencia se continúe con el pago de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 19990.
No obstante, el Tribunal recuerda que, conforme a las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General, procederá a condición de que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista, luego de lo cual asume la carga de ejecutar las acciones correspondientes a fin de declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció un derecho fundado en documentos fraudulentos.
Así el Tribunal se ha pronunciado en la sentencia Nº 1254-2004-AA/TC, puntualizando que la alegación de poseer derechos adquiridos presupone que: “(…) éstos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derechos; por lo tanto, cualquier otra opinión vertida con anterioridad en que hayan admitidos la prevalencia de la cosa decidida, sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes”.
Cabe señalar que la Ley 28532 ha establecido como obligación de la ONP la facultad de efectuar acciones de fiscalización necesaria, con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo. Además la Ley 27444 establece que por fiscalización posterior a la que la ONP está facultada, la entidad ante la que se realiza un procedimiento, queda obligada verificar de oficio, o por muestreo, la autenticidad de las declaraciones de los documentos entregados por el administrado.
La ONP está obligada a investigar, debidamente, en caso que encuentre indicios razonables de acceso ilegal a la prestación pensionara, a fin de determinar o comprobar si efectivamente existió fraude para acceder a ésta, e iniciar las acciones legales que correspondan.
Si la ONP decide suspender el pago de la pensión, la resolución administrativa que al efecto se expida debe establecer con certeza que uno o más documentos que sustenta el derecho a la pensión son fraudulentos o contienen datos inexactos; además, y en vista de la gravedad de la medida, toda vez que deja sin sustento económico al pensionista, debe cumplirse la obligación de fundamentar debida y suficientemente la decisión, dado que carecerá de validez en caso que la fundamentación sea insuficiente o esté sustentada en términos genéricos o vagos.
En el presente caso, la demandada suspendió el pago de la pensión del demandante en base al informe grafotécnico, expedido por la Subdirección de Inspección y Control de la ONP, donde se concluye que tanto el certificado de trabajo, como la hoja de liquidación se encuentran libres de agentes que producen degradación orgánica, así como algunos otros signos que no conforma el proceso de biodegradación del papel, concluyendo que son apócrifos, al no presentar características compatibles con la fecha de su emisión.
Lima, 2 de agosto de 2011
28/07/11: La sede del Tribunal Constitucional
Por las razones expuestas, el Tribunal Constitucional estima que el artículo 1º de la Ley N.º 28301, Orgánica del Tribunal Constitucional que establece que “(…) El Tribunal Constitucional tiene como sede la ciudad de Arequipa. Puede, por acuerdo mayoritario de sus miembros, tener sesiones descentralizadas en cualquier otro lugar de la República”, resulta compatible con la Norma Fundamental, siempre y cuando se respete el siguiente criterio interpretativo:
- La determinación de las ciudades en donde tiene su sede el Tribunal Constitucional está en función de los lugares de donde provienen el mayor número de expedientes sobre procesos constitucionales.
Por tanto, conforme a dicho criterio interpretativo y siendo Lima la ciudad de donde proviene la mayor cantidad de expedientes en materia procesal constitucional, no contravienen la Norma Fundamental las disposiciones del Tribunal Constitucional que en ejercicio de su autonomía han establecido también su sede en dicha ciudad, sobre todo cuando esta última constituye el punto de encuentro de las causas que provienen del Norte, Centro y Oriente de la República .
En
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011//00013-2010-AI.html
- La determinación de las ciudades en donde tiene su sede el Tribunal Constitucional está en función de los lugares de donde provienen el mayor número de expedientes sobre procesos constitucionales.
Por tanto, conforme a dicho criterio interpretativo y siendo Lima la ciudad de donde proviene la mayor cantidad de expedientes en materia procesal constitucional, no contravienen la Norma Fundamental las disposiciones del Tribunal Constitucional que en ejercicio de su autonomía han establecido también su sede en dicha ciudad, sobre todo cuando esta última constituye el punto de encuentro de las causas que provienen del Norte, Centro y Oriente de la República .
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http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011//00013-2010-AI.html
§6. Posición y exhortación institucional
27. El Tribunal Constitucional, si bien no comparte las argumentaciones jurídicas de los representantes de los recurrentes –conjunto ciudadano de impecables credenciales democráticas-, en cambio, participa de su preocupación ética y cívica y coincide en que el tema constitucional es un problema aún irresuelto, y cuya resolución es esencial para asegurar el proceso de transición democrática.
El hecho incontrovertible de que la anulación del texto de 1993 es improbable, sin embargo, no resuelve el problema de fondo que, a nuestro modo de ver, consistiría en los justos reparos morales que el oscuro origen de tal Constitución produce en buena parte de la ciudadanía. Es, pues, inevitable que en el corto plazo y desde una perspectiva estrictamente política, se resuelva su destino, bajo riesgo de seguirse socavando nuestra aún precaria institucionalidad.
28. Este Tribunal ha señalado (STC del 21 de enero de 2003 –Exp. N.° 014-2002-AI/TC) que la Comisión para el Estudio de Bases para la Reforma Constitucional del Perú, creada por Decreto Supremo N.° 018-2001-JUS, del 25 de mayo de 2001, que estuvo integrada por distinguidos juristas, entre ellos el representante de los demandantes, doctor Alberto Borea Odría, planteó las tres siguientes alternativas para resolver la cuestión derivada de la abrogación de la Constitución Política de 1979:
Primera: Que el Congreso de la República, de ser posible en el mes de agosto de 2001, declare la nulidad de la Constitución de 1993, aprobada por un Congreso Constituyente Democrático producto de un golpe de Estado y subordinado a un gobierno autoritario y corrupto; y la puesta en vigencia de la Carta de 1979.
Segunda: Utilizar los mecanismos de la actual Constitución de 1993 para introducir en ella una reforma total, que sea aprobada en dos sucesivas legislaturas ordinarias o en una, y que tenga su ulterior ratificación en un referéndum; y,
Tercera: Aprobar una ley de referéndum para que el pueblo decida si se aprueba una nueva Constitución que recoja lo mejor de la tradición histórica del Perú. De ser el caso, sería convocada una Asamblea Constituyente expresamente para ello.
La indecisión permanente en el seno del Parlamento y las señales contradictorias de los distintos agentes políticos en torno al futuro de la Constitución de 1993, representan un retroceso en la tarea de afirmar la institucionalidad, objetivo que requiere de normas con vocación de perdurabilidad en el tiempo, y cuyo sustento sea la aquiescencia política y cívica de consuno entre gobernantes y gobernadores.
Este Tribunal considera que al Congreso de la República, cuya autoridad ha sido delegada por el Pueblo como fuente originaria del poder, le corresponde ineludiblemente y en el plazo más breve, la responsabilidad de terminar de consolidar de manera definitiva el proceso de reinstitucionalización democrática. Y dentro de él, la decisión de optar políticamente por el marco constitucional más conveniente, deviene en prioritaria e insoslayable.
Por ello, invoca a este poder del Estado para que adopte las medidas políticas y legislativas concretas tendientes a lograr dicho fin, y lo exhorta para que, con anterioridad al vencimiento del mandato representativo de los actuales congresistas, opte por alguna de las posiciones planteadas o la que, en ejercicio de sus atribuciones, considere conveniente al interés de la Nación.
Finalmente, creemos que la importancia que tendría la creación de una nueva Constitución, especialmente por la aún próxima vecindad con un periodo aciago para el imperio de la legalidad y la vigencia de los derechos fundamentales, adquiere cotas de trascendencia fundacional, aún más si se trata de la redacción de un texto que represente la simbólica liquidación de un pasado nefasto para la convivencia democrática, y que se estatuya como la plataforma institucional de una sociedad cuya autopercepción sea la de una Nación libre y justa, y cuya vocación sea la del progreso y bienestar.
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http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/00014-2003-AI.html
27. El Tribunal Constitucional, si bien no comparte las argumentaciones jurídicas de los representantes de los recurrentes –conjunto ciudadano de impecables credenciales democráticas-, en cambio, participa de su preocupación ética y cívica y coincide en que el tema constitucional es un problema aún irresuelto, y cuya resolución es esencial para asegurar el proceso de transición democrática.
El hecho incontrovertible de que la anulación del texto de 1993 es improbable, sin embargo, no resuelve el problema de fondo que, a nuestro modo de ver, consistiría en los justos reparos morales que el oscuro origen de tal Constitución produce en buena parte de la ciudadanía. Es, pues, inevitable que en el corto plazo y desde una perspectiva estrictamente política, se resuelva su destino, bajo riesgo de seguirse socavando nuestra aún precaria institucionalidad.
28. Este Tribunal ha señalado (STC del 21 de enero de 2003 –Exp. N.° 014-2002-AI/TC) que la Comisión para el Estudio de Bases para la Reforma Constitucional del Perú, creada por Decreto Supremo N.° 018-2001-JUS, del 25 de mayo de 2001, que estuvo integrada por distinguidos juristas, entre ellos el representante de los demandantes, doctor Alberto Borea Odría, planteó las tres siguientes alternativas para resolver la cuestión derivada de la abrogación de la Constitución Política de 1979:
Primera: Que el Congreso de la República, de ser posible en el mes de agosto de 2001, declare la nulidad de la Constitución de 1993, aprobada por un Congreso Constituyente Democrático producto de un golpe de Estado y subordinado a un gobierno autoritario y corrupto; y la puesta en vigencia de la Carta de 1979.
Segunda: Utilizar los mecanismos de la actual Constitución de 1993 para introducir en ella una reforma total, que sea aprobada en dos sucesivas legislaturas ordinarias o en una, y que tenga su ulterior ratificación en un referéndum; y,
Tercera: Aprobar una ley de referéndum para que el pueblo decida si se aprueba una nueva Constitución que recoja lo mejor de la tradición histórica del Perú. De ser el caso, sería convocada una Asamblea Constituyente expresamente para ello.
La indecisión permanente en el seno del Parlamento y las señales contradictorias de los distintos agentes políticos en torno al futuro de la Constitución de 1993, representan un retroceso en la tarea de afirmar la institucionalidad, objetivo que requiere de normas con vocación de perdurabilidad en el tiempo, y cuyo sustento sea la aquiescencia política y cívica de consuno entre gobernantes y gobernadores.
Este Tribunal considera que al Congreso de la República, cuya autoridad ha sido delegada por el Pueblo como fuente originaria del poder, le corresponde ineludiblemente y en el plazo más breve, la responsabilidad de terminar de consolidar de manera definitiva el proceso de reinstitucionalización democrática. Y dentro de él, la decisión de optar políticamente por el marco constitucional más conveniente, deviene en prioritaria e insoslayable.
Por ello, invoca a este poder del Estado para que adopte las medidas políticas y legislativas concretas tendientes a lograr dicho fin, y lo exhorta para que, con anterioridad al vencimiento del mandato representativo de los actuales congresistas, opte por alguna de las posiciones planteadas o la que, en ejercicio de sus atribuciones, considere conveniente al interés de la Nación.
Finalmente, creemos que la importancia que tendría la creación de una nueva Constitución, especialmente por la aún próxima vecindad con un periodo aciago para el imperio de la legalidad y la vigencia de los derechos fundamentales, adquiere cotas de trascendencia fundacional, aún más si se trata de la redacción de un texto que represente la simbólica liquidación de un pasado nefasto para la convivencia democrática, y que se estatuya como la plataforma institucional de una sociedad cuya autopercepción sea la de una Nación libre y justa, y cuya vocación sea la del progreso y bienestar.
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http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/00014-2003-AI.html
LOS PRECEDENTES VINCULANTES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
1. STC N.° 3771-2004-HC, Caso Miguel Cornelio Sánchez Calderón (Plazo Razonable de la prisión preventiva)
2. STC N.° 3760-2004-AA, Caso Gastón Ortiz Acha (Inhabilitación Politica)
3. STC N.° 1150-2004-AA, Caso Banco de la Nación(Procesos Constitucionales entre entidades de derecho publico. Derecho de defensa)
4. STC N.° 2496-2005-HC, Caso Eva Valencia Gutiérrez (Libertad Personal. Detención Preventiva. Principio tempos regit actum)
5. STC Nº 2791-2005-AA,Caso Julio Soberon Marquez (Inhabilitación Política. Acceso a los medios de comunicación del Estado. Partidos Políticos)
6. STC N.° 2302-2003-AA, Caso Inversiones Dreams S.A. (Agotamiento de la via previa en materia tributaria)
7. STC N.° 1417-2005-PA, Caso Manuel Anicama Hernández (Amparo Provisional. Contenido esencial del derecho a la pensión)
8. STC Nº 349-2004-PA, Caso Maria Contrina Aguilar (Libertad de Transito. Bien jurídico seguridad ciudadana)
9. STC N.° 1966-2005-HC, Caso César Augusto Lozano Ormeño (Responsabilidad del ente administrador)
10. STC N.° 0168-2005-PC, Caso Maximiliano Villanueva Valverde (Procedencia del proceso de cumplimiento)
11. STC N.° 2616-2004-AC Caso Amado Santillán Tuesta (Decreto Supremo Nº 019-94-PCM y Decreto de Urgencia Nº 037-94)
12. STC N.° 3482-2005-HC, Caso Augusto Brain Delgado (Libertad de transito. Bien Jurídico seguridad ciudadana)
13. STC N.° 5854-2005-PA, Caso Pedro Lizana Puelles (Amparo Electoral)
14. STC N.° 2802-2005-PA, Caso Julia Benavides García(Libertad de empresa. Amparo en materia municipal)
15. STC N.° 0206-2005-PA, Caso César Baylón Flores (Procedencia de amparo electoral)
16. STC N.° 3361-2004-AA, Caso Jaime Amado Álvarez Guillén (Ratificación de magistrados. Tutela procesal efectiva)
17. STC N.° 4677-2004-PA, Caso Confederación General de Trabajadores del Perú – CGTP (Derecho de reunión)
18. STC N.° 4227-2005-PA, Caso Royal Gaming S.A.C. (Impuesto casinos y tragamonedas)
19. STC Nº 0030-2005-AI, Caso ley de la Barrera Electoral (limites a la s sentecias manipulativas)
20. STC N.° 4635-2004-PA, Caso Sindicato de Trabajadores de Toquepala(Jornada trabajadores mineros. Jornadas atipicas)
21. STC N.° 1257-2005-HC, Caso Enrique José Benavides Morales (Plazo del proceso y de detención en relación a la conducta obstruccionista del procesado)
22. STC N.° 2877-2005-PA, Caso Luis Lagomarcino Ramírez (Recurso de Agravio Constitucional) (Ley 23098. Pensión mínima o inicial)
23. STC N.° 5189-2005-PA, Caso Jacinto Gabriel Angulo (Ley 23908. Pensión mínima o inicial)
24. STC N.° 3075-2006-PA, Caso Escuela Internacional de Gerencia High School of Management – Eiger (Medidas preventivas o cautelares en sede administrativa)
25. STC N.° 3362-2004-PA, Caso Prudencio Estrada Salvador (Derecho de rectificación)
26. STC N.° 3741-2004-AA, Caso Ramón Salazar Yarlenque (Control difuso administrativo. Precedente vinculante y doctrina jurisprudencial)
27. STC N.° 1333-2006-PA, Caso Jacobo Romero Quispe (Ratificacion de magistrados – reingreso a la carrera judicial)
28. STC N.° 9381-2006-PA, Caso Félix Vasi Zevallos (ONP – Bono de reconocimiento)
29. STC N.° 7281-2006-PA, Caso Santiago Terrones Cubas (Desafiliación de las AFP´s)
30. STC N.° 4853-2004-PA, Caso Dirección General de Pesquería de La Libertad (Amparo contra amparo. Recurso de Agravio Constitucional)
31. STC Nº 6612-2005-AA, Caso Onofre Vilcarima Palomino (Pensión Vitalicia. Pensión de invalidez. Enfermedad profesional)
32. STC Nº 10087-2005-AA, Caso Alipio Landa Herrera (Pension vitalicia. Pension de invalidez. Enfermedad profesional. Decreto Ley 18846. Ley 26790)
33. STC N.° 0061-2008-PA, Caso Rímac Internacional (Arbitraje voluntario y obligatorio del D.S. 003-98-SA. Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo)
34. STC Nº 5430-2006-PA, Caso Alfredo de la Cruz Curasma (Pago de devengados e intereses)
35. STC Nº 4762-2007-AA, Caso Alejandro Tarazona Valverde (Acreditación de Aportaciones)
36. STC Nº 2513-2007-PA, Caso Ernesto Casimiro Hernández Hernández
37. STC Nº 04650-2007-AA, Caso Cooperativa de Ahorro y Crédito de Sub-Oficiales de la Policía Nacional del Perú "Santa Rosa de Lima LTDA." (Amparo contra amparo)
38. STC Nº 05961-2009-AA, Caso Transportes Vicente, Eusebio, Andrea S.A.C. (autos ausados)
39. STC Nº 03052-2009-PA, Cobro de Beneficios Sociales y Reposición
40. SSTC 01-2010-CC, Caso Ministerio de Transportes y Comunicaciones en representación del Presidente de la República contra el Poder Judicial
41. SSTC 002-2010-PI, Caso 5,000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo Nº 1057 – Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios
42. SSTC 00142-2011-PA/TC Sociedad Minera de Responsabilidad Ltda. Maria Julia (Amparo Arbitral)
http://www.tc.gob.pe/tc_precedentes_vinc.php
1. STC N.° 3771-2004-HC, Caso Miguel Cornelio Sánchez Calderón (Plazo Razonable de la prisión preventiva)
2. STC N.° 3760-2004-AA, Caso Gastón Ortiz Acha (Inhabilitación Politica)
3. STC N.° 1150-2004-AA, Caso Banco de la Nación(Procesos Constitucionales entre entidades de derecho publico. Derecho de defensa)
4. STC N.° 2496-2005-HC, Caso Eva Valencia Gutiérrez (Libertad Personal. Detención Preventiva. Principio tempos regit actum)
5. STC Nº 2791-2005-AA,Caso Julio Soberon Marquez (Inhabilitación Política. Acceso a los medios de comunicación del Estado. Partidos Políticos)
6. STC N.° 2302-2003-AA, Caso Inversiones Dreams S.A. (Agotamiento de la via previa en materia tributaria)
7. STC N.° 1417-2005-PA, Caso Manuel Anicama Hernández (Amparo Provisional. Contenido esencial del derecho a la pensión)
8. STC Nº 349-2004-PA, Caso Maria Contrina Aguilar (Libertad de Transito. Bien jurídico seguridad ciudadana)
9. STC N.° 1966-2005-HC, Caso César Augusto Lozano Ormeño (Responsabilidad del ente administrador)
10. STC N.° 0168-2005-PC, Caso Maximiliano Villanueva Valverde (Procedencia del proceso de cumplimiento)
11. STC N.° 2616-2004-AC Caso Amado Santillán Tuesta (Decreto Supremo Nº 019-94-PCM y Decreto de Urgencia Nº 037-94)
12. STC N.° 3482-2005-HC, Caso Augusto Brain Delgado (Libertad de transito. Bien Jurídico seguridad ciudadana)
13. STC N.° 5854-2005-PA, Caso Pedro Lizana Puelles (Amparo Electoral)
14. STC N.° 2802-2005-PA, Caso Julia Benavides García(Libertad de empresa. Amparo en materia municipal)
15. STC N.° 0206-2005-PA, Caso César Baylón Flores (Procedencia de amparo electoral)
16. STC N.° 3361-2004-AA, Caso Jaime Amado Álvarez Guillén (Ratificación de magistrados. Tutela procesal efectiva)
17. STC N.° 4677-2004-PA, Caso Confederación General de Trabajadores del Perú – CGTP (Derecho de reunión)
18. STC N.° 4227-2005-PA, Caso Royal Gaming S.A.C. (Impuesto casinos y tragamonedas)
19. STC Nº 0030-2005-AI, Caso ley de la Barrera Electoral (limites a la s sentecias manipulativas)
20. STC N.° 4635-2004-PA, Caso Sindicato de Trabajadores de Toquepala(Jornada trabajadores mineros. Jornadas atipicas)
21. STC N.° 1257-2005-HC, Caso Enrique José Benavides Morales (Plazo del proceso y de detención en relación a la conducta obstruccionista del procesado)
22. STC N.° 2877-2005-PA, Caso Luis Lagomarcino Ramírez (Recurso de Agravio Constitucional) (Ley 23098. Pensión mínima o inicial)
23. STC N.° 5189-2005-PA, Caso Jacinto Gabriel Angulo (Ley 23908. Pensión mínima o inicial)
24. STC N.° 3075-2006-PA, Caso Escuela Internacional de Gerencia High School of Management – Eiger (Medidas preventivas o cautelares en sede administrativa)
25. STC N.° 3362-2004-PA, Caso Prudencio Estrada Salvador (Derecho de rectificación)
26. STC N.° 3741-2004-AA, Caso Ramón Salazar Yarlenque (Control difuso administrativo. Precedente vinculante y doctrina jurisprudencial)
27. STC N.° 1333-2006-PA, Caso Jacobo Romero Quispe (Ratificacion de magistrados – reingreso a la carrera judicial)
28. STC N.° 9381-2006-PA, Caso Félix Vasi Zevallos (ONP – Bono de reconocimiento)
29. STC N.° 7281-2006-PA, Caso Santiago Terrones Cubas (Desafiliación de las AFP´s)
30. STC N.° 4853-2004-PA, Caso Dirección General de Pesquería de La Libertad (Amparo contra amparo. Recurso de Agravio Constitucional)
31. STC Nº 6612-2005-AA, Caso Onofre Vilcarima Palomino (Pensión Vitalicia. Pensión de invalidez. Enfermedad profesional)
32. STC Nº 10087-2005-AA, Caso Alipio Landa Herrera (Pension vitalicia. Pension de invalidez. Enfermedad profesional. Decreto Ley 18846. Ley 26790)
33. STC N.° 0061-2008-PA, Caso Rímac Internacional (Arbitraje voluntario y obligatorio del D.S. 003-98-SA. Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo)
34. STC Nº 5430-2006-PA, Caso Alfredo de la Cruz Curasma (Pago de devengados e intereses)
35. STC Nº 4762-2007-AA, Caso Alejandro Tarazona Valverde (Acreditación de Aportaciones)
36. STC Nº 2513-2007-PA, Caso Ernesto Casimiro Hernández Hernández
37. STC Nº 04650-2007-AA, Caso Cooperativa de Ahorro y Crédito de Sub-Oficiales de la Policía Nacional del Perú "Santa Rosa de Lima LTDA." (Amparo contra amparo)
38. STC Nº 05961-2009-AA, Caso Transportes Vicente, Eusebio, Andrea S.A.C. (autos ausados)
39. STC Nº 03052-2009-PA, Cobro de Beneficios Sociales y Reposición
40. SSTC 01-2010-CC, Caso Ministerio de Transportes y Comunicaciones en representación del Presidente de la República contra el Poder Judicial
41. SSTC 002-2010-PI, Caso 5,000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo Nº 1057 – Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios
42. SSTC 00142-2011-PA/TC Sociedad Minera de Responsabilidad Ltda. Maria Julia (Amparo Arbitral)
http://www.tc.gob.pe/tc_precedentes_vinc.php
16/04/11: La OCMA en las Resoluciones del TC
Es infundada la demanda de amparo contra una resolución que proponga la sanción de destitución
EXP. N.° 02799-2010-PA/TC
La sanción de destitución debe ser discutida en el proceso contencioso administrativo
EXP. N.° 03990-2009-PA/TC
El acto reputado como lesivo a los derechos constitucionales de la recurrente es la desestimatoria de su Recurso de Revisión plasmada en la Resolución Administrativa en la cual se señala que no procede el Recurso de Revisión porque el artículo 14º del Reglamento de Organización y Funciones del Órgano de Control de la Magistratura (OCMA) así lo dispone, debe ser cuestionado en el proceso contencioso-administrativo.
EXP. N.° 05797-2009-PA/TC
El amparo es improcedente para discutir la validez o invalidez de las decisiones adoptadas por el Órgano de Control de la Magistratura o respecto a la legalidad o ilegalidad de la conducta funcional de los miembros de la judicatura, materia que es ajena a la tutela mediante el proceso de amparo, salvo que éstas y sus efectos superen el nivel de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión debe suponer, afectando -con ello- de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental, lo que no ha ocurrido en el presente caso
EXP. N.° 02470-2010-PA/TC
La exigencia impuesta por el reglamento de la ODICMA, en cuanto se exige “expresar el motivo para lo cual” solicita la documentación colisiona con el mandato de la Constitución. En tal sentido, este tipo de mandatos resultan ser inconstitucionales.
Solo excepcionalmente podrá negar el acceso a los actuados, esto es cuando se pudiera afectar la intimidad, la seguridad nacional, el secreto bancario y tributario, entre otros bienes constitucionales
EXP. N.° 02814-2008-PHD/TC
La resolución que impone la medida cautelar de abstención en el cargo de Juez, la nulidad de lo actuado ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, del Procedimiento Disciplinario y de cualquier resolución dictada en el proceso administrativo deben ser cuestionadas en el proceso contencioso administrativo
EXP. N.° 05779-2009-PA/TC
No puede desconocerse la jurisprudencia sobre la materia, pues los procesos disciplinarios instaurados por la Oficina de Control de la Magistratura mediante los que se imponen medidas cautelares de abstención en el cargo, son susceptibles de ser sometidos a control por parte de este Colegiado.
EXP. N.° 00223-2010-PA/TC
Si bien la litis versa sobre materia laboral del régimen laboral público y, por ende, debería ser ventilada a través del proceso contencioso administrativo, de conformidad con el precedente establecido en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, no puede desconocerse que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia expedida por este Colegiado[1], la vía del amparo resulta ser la idónea para la dilucidación de controversias como la de autos.
[1]STC N.os 00394-2008-PA/TC; 04838-2007-PA y 02589-2007-PA/TC, entre otras.
EXP N.° 02348-2009-PA/TC
Las resoluciones administrativas dictadas con presunta violación de los principios del juez imparcial y de igualdad ante la ley deben ser cuestionados en el proceso contencioso administrativo. Si en éste se vulneran derechos fundamentales procede el amparo.
EXP. N.º 00421-2010-PA/TC
Las resoluciones que imponen la sanción de apercibimiento deben ser cuestionadas en el proceso contencioso-administrativo.
STC N.º 5156-2006-PA/TC
La Resolución Administrativa a través de la cual se le impuso al recurrente medida disciplinaria de suspensión sin goce de haber por el lapso de 60 días de su cargo como juez del Cuadragésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, debe ser cuestionada en el proceso contenciso-administrativo
EXP. N.° 05873-2009-PA/TC
No habiéndose proporcionado a la recurrente el informe del magistrado contralor se ha vulnerado su derecho de defensa constitucionalmente razón por la cual la demanda debe ser estimada (STC N.º 1003-1998-AA/TC)
Se vulnera el derecho a la motivación de las resoluciones cuando se emite una resolución que impone una medida disciplinaria sustentada en argumentos de carácter jurisdiccional, es decir, cuando los fundamentos no se encuentran dirigidos a sustentar la sanción impuesta sino orientados a zanjar cuestiones de interpretación jurídica o cuestiones de hecho relacionadas con el proceso judicial, omitiendo examinar los presupuestos de hecho que motivan la imposición de la medida disciplinaria (STC N.º 5156-2006-PA/TC).
EXP. N.° 5765-2007-PA/TC
El cuestionamiento de la resolución administrativa que declara la improcedencia de la solicitud de caducidad de la queja así como la imposición, como medida disciplinaria, de la multa de 10% de su haber mensual, deben cuestionarse en el proceso contencioso-administrativo.
EXP. N.° 04851-2009-PA/TC
El cuestionamiento de la resolución administrativa que declara improcedente el recurso de revisìón interpuesto por la quejosa debe cuestionarse en el proceso contencioso-administrativo.
EXP. N.° 04512-2009-PA/TC
La resolución de la OCMA constituye un pronunciamiento en segunda y última instancia, de manera que no cabe recurso alguno que suponga la elevación de los actuados ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial
EXP. N.° 03153-2010-PA/TC
Las resoluciones que absolvieron la queja presentada por la recurrente han sido emitidas de acuerdo a la discrecionalidad de las referidas instancias, de las cuales la referida Unidad de Procesos Disciplinarios de la OCMA se constituye como el Colegiado del cual se obtiene pronunciamiento en última instancia, con lo cual no procedería un pronunciamiento por parte del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial
EXP. N.º 4158-2009-PA/TC
Procede la demanda de amparo contra resoluciones dictadas por la ODICMA y la OCMA y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, mediante las cuales se le impuso la medida cautelar de abstención en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial y la medida disciplinaria de separación al demandante si éste se encontraba bajo el régimen laboral de la actividad privada.
EXP. N.° 01792-2008-PA/TC
Resoluciones publicadas de agosto 2009 a la fecha. Continuará...
EXP. N.° 02799-2010-PA/TC
La sanción de destitución debe ser discutida en el proceso contencioso administrativo
EXP. N.° 03990-2009-PA/TC
El acto reputado como lesivo a los derechos constitucionales de la recurrente es la desestimatoria de su Recurso de Revisión plasmada en la Resolución Administrativa en la cual se señala que no procede el Recurso de Revisión porque el artículo 14º del Reglamento de Organización y Funciones del Órgano de Control de la Magistratura (OCMA) así lo dispone, debe ser cuestionado en el proceso contencioso-administrativo.
EXP. N.° 05797-2009-PA/TC
El amparo es improcedente para discutir la validez o invalidez de las decisiones adoptadas por el Órgano de Control de la Magistratura o respecto a la legalidad o ilegalidad de la conducta funcional de los miembros de la judicatura, materia que es ajena a la tutela mediante el proceso de amparo, salvo que éstas y sus efectos superen el nivel de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión debe suponer, afectando -con ello- de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental, lo que no ha ocurrido en el presente caso
EXP. N.° 02470-2010-PA/TC
La exigencia impuesta por el reglamento de la ODICMA, en cuanto se exige “expresar el motivo para lo cual” solicita la documentación colisiona con el mandato de la Constitución. En tal sentido, este tipo de mandatos resultan ser inconstitucionales.
Solo excepcionalmente podrá negar el acceso a los actuados, esto es cuando se pudiera afectar la intimidad, la seguridad nacional, el secreto bancario y tributario, entre otros bienes constitucionales
EXP. N.° 02814-2008-PHD/TC
La resolución que impone la medida cautelar de abstención en el cargo de Juez, la nulidad de lo actuado ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, del Procedimiento Disciplinario y de cualquier resolución dictada en el proceso administrativo deben ser cuestionadas en el proceso contencioso administrativo
EXP. N.° 05779-2009-PA/TC
No puede desconocerse la jurisprudencia sobre la materia, pues los procesos disciplinarios instaurados por la Oficina de Control de la Magistratura mediante los que se imponen medidas cautelares de abstención en el cargo, son susceptibles de ser sometidos a control por parte de este Colegiado.
EXP. N.° 00223-2010-PA/TC
Si bien la litis versa sobre materia laboral del régimen laboral público y, por ende, debería ser ventilada a través del proceso contencioso administrativo, de conformidad con el precedente establecido en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, no puede desconocerse que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia expedida por este Colegiado[1], la vía del amparo resulta ser la idónea para la dilucidación de controversias como la de autos.
[1]STC N.os 00394-2008-PA/TC; 04838-2007-PA y 02589-2007-PA/TC, entre otras.
EXP N.° 02348-2009-PA/TC
Las resoluciones administrativas dictadas con presunta violación de los principios del juez imparcial y de igualdad ante la ley deben ser cuestionados en el proceso contencioso administrativo. Si en éste se vulneran derechos fundamentales procede el amparo.
EXP. N.º 00421-2010-PA/TC
Las resoluciones que imponen la sanción de apercibimiento deben ser cuestionadas en el proceso contencioso-administrativo.
STC N.º 5156-2006-PA/TC
La Resolución Administrativa a través de la cual se le impuso al recurrente medida disciplinaria de suspensión sin goce de haber por el lapso de 60 días de su cargo como juez del Cuadragésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, debe ser cuestionada en el proceso contenciso-administrativo
EXP. N.° 05873-2009-PA/TC
No habiéndose proporcionado a la recurrente el informe del magistrado contralor se ha vulnerado su derecho de defensa constitucionalmente razón por la cual la demanda debe ser estimada (STC N.º 1003-1998-AA/TC)
Se vulnera el derecho a la motivación de las resoluciones cuando se emite una resolución que impone una medida disciplinaria sustentada en argumentos de carácter jurisdiccional, es decir, cuando los fundamentos no se encuentran dirigidos a sustentar la sanción impuesta sino orientados a zanjar cuestiones de interpretación jurídica o cuestiones de hecho relacionadas con el proceso judicial, omitiendo examinar los presupuestos de hecho que motivan la imposición de la medida disciplinaria (STC N.º 5156-2006-PA/TC).
EXP. N.° 5765-2007-PA/TC
El cuestionamiento de la resolución administrativa que declara la improcedencia de la solicitud de caducidad de la queja así como la imposición, como medida disciplinaria, de la multa de 10% de su haber mensual, deben cuestionarse en el proceso contencioso-administrativo.
EXP. N.° 04851-2009-PA/TC
El cuestionamiento de la resolución administrativa que declara improcedente el recurso de revisìón interpuesto por la quejosa debe cuestionarse en el proceso contencioso-administrativo.
EXP. N.° 04512-2009-PA/TC
La resolución de la OCMA constituye un pronunciamiento en segunda y última instancia, de manera que no cabe recurso alguno que suponga la elevación de los actuados ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial
EXP. N.° 03153-2010-PA/TC
Las resoluciones que absolvieron la queja presentada por la recurrente han sido emitidas de acuerdo a la discrecionalidad de las referidas instancias, de las cuales la referida Unidad de Procesos Disciplinarios de la OCMA se constituye como el Colegiado del cual se obtiene pronunciamiento en última instancia, con lo cual no procedería un pronunciamiento por parte del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial
EXP. N.º 4158-2009-PA/TC
Procede la demanda de amparo contra resoluciones dictadas por la ODICMA y la OCMA y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, mediante las cuales se le impuso la medida cautelar de abstención en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial y la medida disciplinaria de separación al demandante si éste se encontraba bajo el régimen laboral de la actividad privada.
EXP. N.° 01792-2008-PA/TC
Resoluciones publicadas de agosto 2009 a la fecha. Continuará...
27/03/11: Matrimonio y VIH/sida
Defensoría del Pueblo
Matrimonio y VIH/SIDA
Al tomar conocimiento de la negativa de la Municipalidad Provincial de Trujillo de celebrar el matrimonio de una pareja afectada por el VIH/sida, bajo el argumento que de acuerdo con el artículo 241 del Código Civil está prohibido que contraigan nupcias quienes adolecen de enfermedad crónica, contagiosa y transmisible por herencia o por algún vicio que constituya un peligro para la prole, personal de la Defensoría del Pueblo en La Libertad consideró el caso como una vulneración a los derechos de este sector de la sociedad.
Así, recordó a dicha comuna que si bien las normas del Código Civil se orientan a contribuir a la consolidación del matrimonio y la familia, el impedimento y el requerimiento obligatorio de la prueba de Elisa u otro examen para diagnosticar o confirmar la infección por el VIH no es coherente con la normatividad vigente.
Explicó también que el VIH/sida no es una enfermedad transmisible por herencia, sino una infección adquirida cuya transmisión de madre a hijo puede ser prevenida. Para reforzar dicho sustento, solicitó al Hospital Regional de Trujillo las estadísticas que confirman que desde 2005 a julio de 2010, de 30 gestantes con VIH, en 26 no se reportó la transmisión del virus al niño.
Con ello, corroboró que no es verdad que el VIH/sida sea hereditario y que constituya un peligro, de ser bien tratado. En razón de ello, recomendó a la municipalidad trujillana tramitar sin inconvenientes las solicitudes interpuestas por las personas portadoras del VIH/sida, a fin de que puedan contraer matrimonio civil.
Solicitó asimismo establecer mecanismos eficaces y suficientes que garanticen la confidencialidad de tales diagnósticos. En respuesta, la comuna emitió el Informe Nº 618-2010-MPT/RRCC-MRAP, en que da cuenta de la decisión de esta entidad edilicia para no impedir que personas con VIH/sida contraigan matrimonio civil en su respectiva oficina registral.
En http://www.elperuano.pe/Edicion/noticia.aspx?key=YgGLJI4qnx4=
27.03.11
Nota de prensa de la Defensoría del Pueblo
http://www.defensoria.gob.pe/modules/Downloads/prensa/notas/2011/NP-025-2011.pdf
Matrimonio y VIH/SIDA
Al tomar conocimiento de la negativa de la Municipalidad Provincial de Trujillo de celebrar el matrimonio de una pareja afectada por el VIH/sida, bajo el argumento que de acuerdo con el artículo 241 del Código Civil está prohibido que contraigan nupcias quienes adolecen de enfermedad crónica, contagiosa y transmisible por herencia o por algún vicio que constituya un peligro para la prole, personal de la Defensoría del Pueblo en La Libertad consideró el caso como una vulneración a los derechos de este sector de la sociedad.
Así, recordó a dicha comuna que si bien las normas del Código Civil se orientan a contribuir a la consolidación del matrimonio y la familia, el impedimento y el requerimiento obligatorio de la prueba de Elisa u otro examen para diagnosticar o confirmar la infección por el VIH no es coherente con la normatividad vigente.
Explicó también que el VIH/sida no es una enfermedad transmisible por herencia, sino una infección adquirida cuya transmisión de madre a hijo puede ser prevenida. Para reforzar dicho sustento, solicitó al Hospital Regional de Trujillo las estadísticas que confirman que desde 2005 a julio de 2010, de 30 gestantes con VIH, en 26 no se reportó la transmisión del virus al niño.
Con ello, corroboró que no es verdad que el VIH/sida sea hereditario y que constituya un peligro, de ser bien tratado. En razón de ello, recomendó a la municipalidad trujillana tramitar sin inconvenientes las solicitudes interpuestas por las personas portadoras del VIH/sida, a fin de que puedan contraer matrimonio civil.
Solicitó asimismo establecer mecanismos eficaces y suficientes que garanticen la confidencialidad de tales diagnósticos. En respuesta, la comuna emitió el Informe Nº 618-2010-MPT/RRCC-MRAP, en que da cuenta de la decisión de esta entidad edilicia para no impedir que personas con VIH/sida contraigan matrimonio civil en su respectiva oficina registral.
En http://www.elperuano.pe/Edicion/noticia.aspx?key=YgGLJI4qnx4=
27.03.11
Nota de prensa de la Defensoría del Pueblo
http://www.defensoria.gob.pe/modules/Downloads/prensa/notas/2011/NP-025-2011.pdf
24/03/11: El TC no es tercera instancia judicial
No corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y, cual si fuera tercera instancia, mensurar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/04122-2010-AA%20Resolucion.html
Entonces ¿cómo se explican algunas sentencias del TC que entran al fondo del asunto que es de competencia de la justicia ordinaria?
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/04122-2010-AA%20Resolucion.html
Entonces ¿cómo se explican algunas sentencias del TC que entran al fondo del asunto que es de competencia de la justicia ordinaria?
21/03/11: Caso Mera Chávez
Desnaturalización del contrato de trabajo y despido arbitrario
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/02148-2010-AA.html
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/02148-2010-AA.html







