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EXP. N.° 03422-2011-PHC/TC
JUNÍN
BERTHA BEATRIZ
ASTETE CABEZAS

4. Que este Tribunal Constitucional ha señalado que la facultad de desplazamiento que supone el derecho a la libertad de tránsito también se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer supuesto, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto, se manifiesta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso. Sin embargo, en ambas situaciones, el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad (Cfr. STC Exp. N.° 846-2007-HC/TC, caso Vladimir Condo Salas y otra, fundamento 4; Exp. N.º 2876-2005-HC/TC, caso Nilsen Mallqui Laurence, fundamento 14). En efecto, si bien el derecho a la libertad de tránsito tutela el desplazamiento por servidumbres de paso, es preciso señalar que resulta vital determinar de manera previa la existencia de una servidumbre de paso, por el carácter instrumental que dicho derecho legal posee en relación con derechos de rango constitucional como la propiedad y el libre tránsito (Cfr. STC Exp. N.º 202-2000-AA/TC, caso Minera Corihuayco S.A., fundamento 2; Exp. N.º 3247-2004-HC/TC, caso Gregorio Corrilla Apaclla, fundamento 2).

5. Que no cabe la menor duda de que, en un contexto dado, la servidumbre de paso constituye una institución legal que hace viable el ejercicio de la libertad de tránsito en sus diversas manifestaciones. De ahí que cualquier restricción arbitraria del uso de la servidumbre suponga también una vulneración del derecho a la libertad de tránsito, y por tanto, pueda ser protegido mediante el hábeas corpus. Sin embargo, no debe olvidarse que la competencia de la justicia constitucional de la libertad está referida únicamente a la protección de derechos fundamentales y no a la solución y/o dilucidación de controversias que atañan a asuntos de mera legalidad.

6. Que en los casos en los que se ha cuestionado el impedimento del tránsito por una servidumbre de paso, este Tribunal Constitucional ha estimado la pretensión, argumentando que la existencia y validez legal de la servidumbre se hallaba suficientemente acreditada conforme a la ley de la materia (Cfr. Exp. N. º 0202-2000-AA/TC, 3247-2004-PHC/TC, 7960-2006-PHC/TC). Sin embargo, tal situación no se dará cuando la evaluación de la alegada limitación del derecho de libertad de tránsito implique a su vez dilucidar aspectos que son propios de la justicia ordinaria como la existencia y validez legal de una servidumbre de paso. En tales casos, este Tribunal Constitucional se ha pronunciado declarando la improcedencia de la demanda (Cfr Exps Nos. 0801-2002-PHC/TC, 2439-2002-AA/TC, 2548-2003-AA, 1301-2007-PHC/TC, 2393-2007-PHC/TC, 00585-2008-PHC/TC).
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Por David Lovatón Palacios

Acaba de publicarse la sentencia del Tribunal Constitucional (en adelante el TC) en el Expediente Nº 03891-2011-PA/TC, que declara fundada la demanda de amparo interpuesta por el juez superior de la Corte Superior de Justicia del Callao y ex Presidente de dicha Corte, César Hinostroza Pariachi. Este magistrado postuló al cargo de fiscal supremo en la Convocatoria Nº 002-2010-SN/CNM del Consejo Nacional de la Magistratura (en adelante el CNM), el mismo que mediante Acuerdo Nº 0176-2011 del 27 y 28 de Enero de 2011, adoptado por mayoría, decidió no designarlo como fiscal supremo. Al declarar fundada esta demanda, el TC ha declarado NULA la decisión del CNM de no designarlo y le ha ordenado que vuelva a votar y motivar la designación (o no) del juez Hinostroza.

En ejercicio de nuestro derecho a “formular análisis y críticas de las resoluciones y sentencias judiciales” (artículo 139.20º Constitución) y con el debido respeto a los magistrados del TC, es nuestro deber advertir a la opinión pública, al CNM y al Parlamento, que esta sentencia es una grave infracción a la Constitución en la que lamentablemente ha incurrido el TC, porque viola la competencia constitucional del CNM de “Nombrar, previo concurso público de méritos y evaluación personal, a los jueces y fiscales de todos los niveles. Dichos nombramientos requieren el voto conforme de los dos tercios del número legal de sus miembros” (artículo 154.1º Constitución). Es un punto de inflexión que, de no ser corregido, en los hechos el TC pasaría a sustituir al CNM en el nombramiento y designación de jueces y fiscales pues, con esta sentencia, ha entrado a determinar si el postulante fue bien evaluado o no.

Ciertamente en virtud del principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad, no hay zonas exentas de control constitucional por parte del TC, pero como el propio Tribunal ya señaló hace tiempo en el caso Callegari vs. Ministerio de Defensa (EXP. N.° 0090-2004-AA/TC), dicho control constitucional tiene niveles de intensidad, niveles que están en función del espacio de mayor o menor discrecionalidad que la Constitución le ha conferido a cada Poder del Estado u órgano constitucional autónomo.

En el caso de las potestades discrecionales del Parlamento en la designación de los magistrados del TC o del Defensor del Pueblo, al igual que el CNM en la designación de jueces y fiscales supremos, el control constitucional debería limitarse a verificar el cumplimiento de requisitos formales (quórum, votación calificada, plazos, no motivación, entre otros). De lo contrario, el TC pasa a evaluar a los candidatos y a determinar si la decisión –de no nombrar a tal o cual candidato- fue acertada o no; por ejemplo, en el caso del señor Ríos Castillo –ex candidato al TC-, hay una sentencia judicial que ordena al Parlamento que lo nombre.

Sin duda, la potestad constitucional del CNM con más amplio espacio de discrecionalidad es el nombramiento y designación de jueces y fiscales, en comparación con las otras potestades de ratificación y destitución; precisamente esa es la razón por la cual, el artículo 5.7º del Código Procesal Constitucional sólo admite la procedencia de procesos constitucionales contra decisiones inmotivadas del CNM de no ratificación o destitución, sin comprender las decisiones de nombramiento y designación. Prueba de ello es la propia jurisprudencia del TC: esta sentencia es la primera que anula un Acuerdo del CNM de no nombramiento y designación de un candidato a juez o fiscal supremo; la anterior jurisprudencia constitucional sólo está referida a decisiones del CNM en materia de ratificaciones y destituciones.

Precisamente esta amplia discrecionalidad del CNM en el ejercicio de su potestad constitucional de nombramiento y designación, es la razón por la cual la Constitución exige expresamente una votación calificada de dos tercios de sus miembros, esto es, cinco votos de siete (artículo 154.1º Constitución). No la exige en ningún otro supuesto. Es por ello que el artículo 33º de la Ley de Carrera judicial contempla la posibilidad que los consejeros se aparten del orden del cuadro de méritos, expresando las razones de tal decisión; es más, cabe la posibilidad inclusive que el concurso sea declarado “desierto”.

Por ende, el TC ha violado la Constitución al ejercer control constitucional sobre la potestad del CNM de nombramiento y designación con el nivel de intensidad que lo ha hecho en el caso Hinostroza Pariachi, pues en todo caso pudo disponer que el CNM vuelva a motivar la no designación pero no que vuelva a votar como ha dispuesto. Este control ha devenido en una inconstitucional injerencia en las potestades de otro órgano constitucional autónomo como el CNM, sin tomar en cuenta otros principios de interpretación constitucional que también debió aplicar y ponderar en el presente caso, como el principio de corrección funcional y el de unidad de la Constitución. No ha sido, en consecuencia, el ejercicio de “… un prudente control constitucional… de modo tal que no signifique una intromisión en el ejercicio de sus competencias, como a veces se suele denunciar equivocadamente.” (Párrafo 11), como sostiene el TC, intentando adelantarse así a las críticas.

TC: el CNM se equivocó al no designarlo

En el párrafo 9 de la sentencia, el TC sostiene que “… lo que a este Tribunal corresponde verificar es si, como se alega, la motivación de parte de los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura al emitir el cuestionado Acuerdo Nº 0176-2011… fue o no arbitraria.”; objetivo que reitera en el párrafo 24: “… lo que a este Tribunal corresponde verificar es si la motivación… fue o no arbitraria…”.
Para ello, el TC entra a analizar las dos razones que esgrimió el CNM para no designar al cargo de fiscal supremo al juez Hinostroza Pariachi: i) haber sido abogado defensor de un ciudadano chino acusado de narcotráfico y ii) haber adquirido un inmueble en los Estados Unidos. Para tal efecto, el TC se remitió a las distintas etapas del proceso de selección y al cuadro de méritos (párrafo 28 de la sentencia), interfiriendo así en las potestades de evaluación que son propias del CNM y no del TC. Es más, llega a dar crédito a un increíble Informe Psiquiátrico realizado al juez Hinostroza que, si bien debería tener carácter personal y reservado, nos permitimos referirnos a él dado que consta en esta sentencia del TC que es de acceso público:

“Idoneidad Jurídica. Categoría: Sobresaliente… Idoneidad Moral y Ética. Categoría: Destacada. Tiene el reconocimiento de sus colegas y superiores… Se rige por los principios legales… Idoneidad Político social. Categoría: Destacada…”

¿Cómo pudo el psiquiatra concluir que el juez Hinostroza gozaba de “sobresaliente” “idoneidad jurídica”? ¿Lo evaluó jurídicamente? ¿Cómo pudo determinar que gozaba del “reconocimiento de sus colegas y superiores”? ¿Entrevistó a sus colegas y superiores? ¿Cómo pudo determinar que el juez Hinostroza “se rige por los principios legales”?

En cuanto a la adquisición del inmueble en los Estados Unidos, el TC entra a valorar y analizar los medios probatorios y llega a determinar que el CNM se equivocó porque no habría habido nada irregular en dicha adquisición y exculpa de toda responsabilidad penal o administrativa al juez Hinostroza Pariachi (párrafos 32, 33, 34 y 35). En cuanto al patrocinio de un ciudadano chino acusado de narcotráfico por parte del magistrado Hinostroza Pariachi cuando éste ejercía la abogacía, el TC también analiza los medios probatorios y llega a determinar que el CNM se equivocó y que el candidato no incurrió en ninguna irregularidad ni como juez ni como abogado litigante (párrafos 37, 38, 39, 40, 41, 42 y 43).

Al respecto, consideramos inconstitucional que el TC haya entrado a valorar los medios probatorios del proceso de nombramiento y designación de fiscales supremos, porque esa es una potestad constitucional del CNM y no del TC, para lo cual existe una Ley orgánica del CNM, una Ley de carrera judicial –que se aplica supletoriamente a los fiscales hasta que no exista una ley de carrera fiscal- y un reglamento de nombramiento y designación, marco normativo dentro del cual el CNM convoca a concurso, evalúa a los postulantes y, finalmente, decide nombrarlos o no, no sólo tomando en cuenta el orden de méritos sino otras consideraciones como denuncias o cuestionamientos públicos. Ahí radica, precisamente, el espacio de discrecionalidad que la Constitución le ha conferido al CNM en el ejercicio de esta potestad de nombrar y designar jueces y fiscales y que ha sido plasmada en el artículo 33º de la Ley de carrera judicial ya citado. De no ser así, bastaría el orden de méritos para que –automáticamente- el CNM quede obligado a nombrar y designar.

En el caso del juez Hinostroza Pariachi, el CNM decidió no nombrarlo porque consideró que había razones suficientes para estimar que no cumplía con el perfil de magistrado que exige el artículo 2.8º de la Ley de carrera judicial: “Trayectoria personal éticamente irreprochable” y ejerció la discrecionalidad que, por un lado, la Constitución le ha conferido en su artículo 154.1º al exigir al menos cinco votos para el nombramiento y, por otro lado, el artículo 33º de la Ley de carrera judicial ha concretado: “En el caso de que la persona a quien correspondiese nombrar según el orden de méritos no obtuviese la mayoría establecida por la disposición constitucional, el Consejo puede elegir entre las dos (2) siguientes en el orden de méritos, con obligación de fundamentar claramente las razones por las que no se eligió a la primera…”.

El CNM, el TC o cualquier otro órgano constitucional autónomo o Poder del Estado, en el ejercicio de las potestades conferidas por la Constitución, pueden tener aciertos o errores, pero no le corresponde al TC determinar si el CNM se equivocó al no nombrar al magistrado Hinostroza Pariachi en el cargo de fiscal supremo, pues estaría sustituyendo al CNM en el nombramiento y designación de jueces y fiscales. En todo caso y tal como prevé nuestra Constitución, está expedito el camino del control parlamentario para determinar si los consejeros del CNM han incurrido en infracción a la Constitución o en delitos, tal y como en efecto sucedió en el pasado en relación a un ex consejero.

Cabe precisar que el TC no considera que el CNM no motivó; es más, explícitamente señala que el CNM sí cumplió con motivar pero que motivó mal, que se equivocó y que, por ende, su decisión es arbitraria y, siendo esto así, se ha vulnerado el derecho a la debida motivación del demandante:

“… para este Colegiado queda claro que aunque la entidad demandada haya cumplido con motivar y sustentar las razones por las cuales decidió no nombrar al actor en el cargo al que postuló, no se advierte que ésta (la motivación) haya sido ejercida de una forma eficiente o idónea, conforme lo impone la Constitución, sino de manera arbitraria… si bien la mayoría de miembros del Consejo Nacional de la Magistratura motivan y expresan las razones que los condujeron a tomar una determinada decisión… resulta arbitrario por cuanto carece de justificaciones objetivas…” (Párrafos 44 y 46).

Consideramos este razonamiento equivocado e inconstitucional, pues entra a analizar si el CNM evaluó correctamente o no al candidato Hinostroza y concluye que no lo evaluó bien y le ordena que vuelva a votar su nombramiento o no, se entiende, sin tomar en consideración ahora las dos razones que el CNM esgrimió para no nombrarlo (adquisición de inmueble en Estados Unidos y patrocinio de ciudadano chino acusado de narcotráfico), ya que para el TC esas no son razones. En otras palabras, el mensaje del TC al CNM es el siguiente: o nombran a Hinostroza Pariachi o si no lo nombran, tienen que esgrimir otras razones y no esas.

Al respecto, el TC no ha tenido en consideración que en la evaluación de un magistrado del Poder Judicial, del Ministerio Público o del propio TC, no sólo deben tomarse en cuenta los ilícitos penales o las sanciones administrativas, pues en ocasiones hay actos u omisiones en la trayectoria de los candidatos que pueden poner en tela de juicio la “trayectoria personal éticamente irreprochable” y que aconsejan no nombrar a un candidato determinado pues los magistrados no sólo deben ser independientes sino aparentar serlo también. Por ejemplo, puede darse el supuesto –que de hecho se ha dado- de una alta autoridad que mantiene a su cónyuge o familiar laborando en la misma institución y que, sin embargo, tal hecho no constituye –técnicamente- ni delito ni infracción administrativa, pero que –éticamente- afecta la credibilidad de tal funcionario. También se puede dar el caso de delitos perpetrados en el pasado y que ya han prescrito ¿acaso no deberían ser tomados en cuenta para nombrar a un juez o fiscal supremo?

¿Un abogado que ha defendido casos de narcotráfico puede aspirar a ser juez o fiscal supremo?

Finalmente, hay un argumento de la sentencia del TC que nos preocupa enormemente porque supone rebajar los estándares de ética pública que, consideramos, deberían mantenerse para acceder al cargo de juez o fiscal supremo, de consejero del CNM o magistrado del TC. En relación al cuestionamiento formulado en contra del juez Hinostroza Pariachi de que defendió a un ciudadano chino procesado por narcotráfico cuando ejercía la abogacía, el TC ha señalado que “… se encontraba ejerciendo su derecho al libre ejercicio de la profesión que forma parte del contenido del derecho a la libertad de trabajo…” (Párrafo 38)

Por cierto, todos los abogados tenemos el derecho a ejercer nuestra profesión y defender a nuestros clientes. Pero ¿qué pasa si un abogado decide defender a personas claramente vinculadas al crimen organizado como el narcotráfico? En nuestra opinión, ese abogado tiene el derecho de seguir ejerciendo la profesión y de ganar mucho dinero, pero consideramos que no debería acceder a tan altos cargos como el de juez o fiscal supremo. Sobre todo tomando en cuenta el poderoso poder corruptor del narcotráfico en las instituciones del sistema de justicia; lamentablemente, este estándar de ética pública por el que ha optado el TC en esta sentencia, no contribuye a combatir todo esto. Es más, si aceptáramos tal estándar, entonces un personaje como el abogado Crespo –abierto defensor del terrorista Abimael Guzmán- también podría tentar una plaza en la magistratura suprema pues nadie podría cuestionarle haber sido abogado de cabecilla senderista pues lo hizo en uso de su derecho “al libre ejercicio de la profesión que forma parte del contenido del derecho a la libertad de trabajo”. Sin embargo, ello sería, a todas luces, inaceptable.

En consecuencia, el CNM debería evaluar seriamente cómo va a dar cumplimiento a esta sentencia del TC y qué resortes constitucionales podría adoptar en defensa de sus fueros. Por su parte, el Pleno del TC debería reflexionar sobre la pertinencia de corregir este criterio jurisprudencial que no sólo viola las potestades constitucionales del CNM sino que abre una caja de Pandora (por ejemplo, tenemos conocimiento que hay otro candidato de ese mismo concurso que tampoco fue nombrado y que también tiene pendiente un amparo ante el TC). Finalmente, este hecho –que se suma a una larga lista de despropósitos constitucionales del actual TC- debería acelerar en el Parlamento la designación de los nuevos magistrados de este máximo Tribunal.

Una duda final sobre un hecho absolutamente inusual: ¿cómo hizo el juez Hinostroza Pariachi para obtener una sentencia a su favor en un proceso de amparo en tan sólo ocho meses? Es todo un récord que a todos nos debería llamar a reflexión sobre la selectiva celeridad judicial del PJ y del TC tan sólo en determinados casos.


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"En todo Estado constitucional y democrático de Derecho, la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas –sean o no de carácter jurisdiccional– es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva. El derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional.
La motivación de las decisiones administrativas no tiene referente constitucional directo. No obstante, se trata de un principio constitucional implícito en la organización del Estado Democrático que se define en los artículos 3º y 43º de la Constitución, como un tipo de Estado contrario a la idea del poder absoluto o arbitrario. En el Estado Constitucional Democrático, el poder público está sometido al Derecho, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración deberá dar cuenta de esta sujeción a fin de despejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la Administración deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso.
En el mismo sentido, a nivel de doctrina se considera que la motivación supone la exteriorización obligatoria de las razones que sirven de sustento a una resolución de la Administración, siendo un mecanismo que permite apreciar su grado de legitimidad y limitar la arbitrariedad de su actuación. La motivación permite pues a la Administración poner en evidencia que su actuación no es arbitraria, sino que está sustentada en la aplicación racional y razonable del derecho y su sistema de fuentes.
El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa pues que la administración exprese las razones o justificaciones objetivas que la lleva a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso.
De otro lado, la motivación puede generarse previamente a la decisión –mediante los informes o dictámenes correspondientes– o concurrentemente con la resolución, esto es, puede elaborarse simultáneamente con la decisión. En cualquier caso, siempre deberá quedar consignada en la resolución. La Administración puede cumplir la exigencia de la motivación a través de la incorporación expresa, de modo escueto o extenso, de sus propias razones en los considerandos de la resolución, como también a través de la aceptación íntegra y exclusiva de lo establecido en los dictámenes o informes previos emitidos por sus instancias consultivas, en cuyo caso los hará suyos con mención expresa en el texto de la resolución, identificándolos adecuadamente por número, fecha y órgano emisor.
Es por ello que este Tribunal reitera que un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando solo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión; de modo que, como ya se ha dicho, motivar una decisión no solo significa expresar únicamente al amparo de qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada". (Exp. 03891-2011-AA FJ De 16 a 21)



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Caso Justo Clodomiro Caparo Zamalloa

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Por Rafael Rodríguez Campos

Nuestra Constitución de 1979 tiene en su haber un enorme mérito pocas veces reconocido. Vista en perspectiva y con la objetividad que nos ofrecen los años transcurridos esta ha sido, sin lugar a dudas, la Constitución más importante del siglo XX, y quizá la más importante de la vida republicana de nuestra patria. Como diría Pedro Planas en un artículo publicado el 14 de abril de 1992 bajo el título “El lugar de la Constitución de 1979”, factores tan diversos como su origen consensual, su amplitud y previsión, su proyecto programático, su aplicación normativa y su desarrollo institucional, hacen que la Constitución de 1979 ocupe un lugar de privilegio y de excepción en nuestra accidentada historia política.

Una Constitución no representa sino el consenso, el acuerdo político y social mínimo al cual se llega en una sociedad en torno al conjunto de valores y principios que constituirán la base ideológica sobre la cual se edificará todo el diseño estatal. Una Constitución refleja por tanto la pluralidad de tendencias y posiciones políticas, visiones del mundo, modos de entender la realidad presentes en una comunidad política. Por eso es muy importante que durante el proceso de elaboración de un texto constitucional se fomente la participación de todas y cada una de las agrupaciones o movimientos políticos, así como también se promueva un debate abierto a nivel de la sociedad civil en cuanto al diseño institucional y el rumbo político que se pretende establecer para toda la nación.

La Constitución de 1979 gozó, como ninguna otra carta fundamental, de un apoyo y un respaldo popular nunca antes visto en nuestra historia, la elaboración de la carta de 1979 fue obra de una Asamblea Constituyente compuesta por personalidades con una trayectoria democrática incuestionable, basta con señalar que quien presidiera dicho grupo político fue el histórico líder aprista Víctor Raúl Haya de la Torre. La Constitución de 1979 tuvo, como diría Planas, la irrepetible ventaja de estar antecedida por un gobierno militar interesado en transferir el poder a la civilidad y que no intervino directamente en la redacción de la misma, sino que más bien se abstuvo y permitió una libre deliberación interna.

Caso muy distinto a lo ocurrido luego del autogolpe del 5 de abril de 1992 fecha en la cual el propio Presidente de la República, Alberto Fujimori, hoy sentenciado por haber cometido delitos de corrupción y violación de derechos humanos, decidiera interrumpir el orden constitucional de nuestra patria desconociendo el contenido de la carta política de 1979, para posteriormente, con el apoyo de las Fuerzas Armadas y de una mayoría parlamentaria genuflexa, elaborar una Constitución a su justa medida, la cual tuvo por único objetivo fortalecer los poderes del dictador favoreciendo de ese modo su permanencia ad infinitun en el sillón presidencial, instalando un gobierno de facto, con legitimidad plebiscitaria, el cual en más de una oportunidad no tuvo ningún miramiento al momento de desconocer la propia Constitución que él y su grupo político mismo habían elaborado.

Para todos los especialistas de nuestra patria, la Constitución de 1979 marcó un antes y un después en la historia del constitucionalismo nacional. Fue una carta política de vanguardia en la región, por la modernidad de las instituciones que vieron la luz con su promulgación, por la rigurosidad de su diseño, por su orden y estructura orgánica de sus capítulos, pero sobre todo por el conjunto de valores y principios que esta trató de incorporar en el imaginario constitucional de todos los peruanos. La Constitución de 1979, tal y como lo hiciera la Constitución de 1978 española, cuyo texto tomó como referencia asimilando para sí figuras como la Defensoría del Pueblo o el Tribunal de Garantías Constitucionales, reivindicó los valores de libertad, de justicia social, de solidaridad y compromiso con los más pobres, estableció una relación directa entre el Estado y el desarrollo de las fuerzas productivas de la nación, recreó una diseño capaz de convertir al Estado en un agente promotor de la iniciativa privada de los ciudadanos pero a su vez presente en la solución de problemas vinculados a sectores como la salud, la educación, el empleo y la seguridad.

Asimismo, la Constitución de 1979, apostó por una relación de pesos y contrapesos entre los diversos poderes del Estado, entendió que para la consolidación de la institucionalidad democrática de nuestra patria era necesario fomentar desde los poderes públicos una cultura de diálogo permanente. Los constituyentes de 1979 no creían en un modelo en el cual el Presidente de la República asumiese una figura casi virreinal bajo la cual podía hacer y deshacer a su antojo, así como tampoco en un Congreso de la República obstructivo, que lejos de colaborar con el desarrollo de las más importantes políticas de Estado se convirtiese en una rémora en el camino hacia ese objetivo.

Por eso resulta ridículo, o en el mejor de los casos una broma de mal gusto, propia de la ignorancia de algunos opinólogos o periodistas cuyas horas de lectura no sobrepasan las de un infante de tercer grado, culpar a la Constitución de 1979 de la hiperinflación o la crisis económica o el fenómeno terrorista que azotó nuestro país durante los años ochenta. Nadie con dos dedos de frente podría afirmar, sin temor a ser visto como un fantoche mononeuronal, que los problemas económicos o de seguridad se solucionan con la promulgación de una nueva Constitución. El éxito económico, el desarrollo de un país no depende exclusivamente del modelo constitucional que se adopte, una Constitución no cambia por sí sola la realidad de un país, es el quehacer político de los gobernantes, la seriedad y responsabilidad de sus políticas, la racionalidad de sus medidas el factor que determina el éxito o fracaso de un país. Si el cambio de Constitución fuese la receta mágica para alcanzar el paraíso el Perú hace mucho tiempo debería figurar en el grupo de países desarrollados, pues Constituciones hemos tenido bastantes, como diría Villarán: “en el Perú nos la hemos pasado haciendo y deshaciendo constituciones, lo que no hemos desarrollado es un sentimiento de apego y respeto por las figuras constitucionales y el orden democrático”, casualmente todo aquello que la Constitución de 1979 trató de generar, esfuerzo que fue borrado de un plomazo por la mano del ladrón y sátrapa Fujimori.

Era necesario hacer esta referencia a la Constitución de 1979, sobre todo si se tiene en cuenta el enorme escándalo político que la mención a la misma generó en la juramentación de 28 de julio del Presidente electo Ollanta Humala Tasso en el Congreso de la República. Como se recuerda, el Presidente Humala juró por la patria que cumpliría fielmente el cargo de Presidente de la República que le confirió la nación por el periodo 2011- 2016. Juró también que defendería la soberanía nacional, el orden constitucional, y la integridad física y moral de la república y sus instituciones democráticas, “honrando el espíritu y los principios de la Constitución de 1979”, fue este último juramento el que desató la furia descarnada de la oposición, o mejor dicho, de la bancada fujimorista representada por la tristemente célebre defensora del Grupo Colina Martha Chávez, otrora presidenta del Congreso durante la dictadura de Alberto Fujimori, hoy convertida en algo menos que en un payaso de circo de tres por medio.

Debemos dejar claro que no existe protocolo establecido ni en la Constitución de 1993, ni mucho menos en la ley, en el cual se señale qué decir y qué no decir en una juramentación presidencial. El Presidente Humala, si así lo hubiese querido, podría haber jurado por la Constitución de 1823, o por la Constitución de 1933, o por el pensamiento de José Carlos Mariátegui, o por la figura de Víctor Raúl Haya de la Torre, como tantas veces lo han hecho los políticos apristas, incluso el Presidente Alan García Pérez, quien recordemos prometió retornar a la Constitución de 1979 para luego abrazar con alegría la carta fujimorista de 1993. Ello es así, ya que se trata de una declaratoria política, simbólica que pretende marcar un derrotero en la manera cómo se va a conducir políticamente el gobierno entrante durante estos 5 años, de ningún modo puede entenderse dicha expresión como un abierto desconocimiento de la vigencia de la Constitución de 1993, la cual, nos guste o no, es la norma jurídica de mayor jerarquía que por tanto debe ser cumplida y observada por todos los peruanos.

Algunos analistas, entre ellos un ex profesor mío en la Universidad Católica, mencionan que este fue un acto de provocación del Presidente para con la oposición fujimorista. Yo creo todo lo contrario, creo que el Presidente aprovechó la oportunidad para trazar una línea divisoria en el escenario político, para marcar una frontera que diferencia a aquellos que apuestan por un Perú más libre, justo y solidario, y aquellos otros que durante tantos años no hicieron sino defender y encubrir crímenes abominables como el asesinato, el secuestro, la desaparición forzada, la ejecución extrajudicial, entre otros. O es que acaso jurar por los valores de la Constitución de 1979 no supone también mostrar un abierto rechazo contra todo aquello que representa ese pasado fujimontesinista que tanto daño le hizo a nuestro país. O es que acaso señalar directamente y sin ambages a quienes envilecieron la política nacional y se llevaron a manos llenas miles y miles de soles del tesoro público no supone el inicio de una política de lucha frontal contra la corrupción, como creo esperamos todos los peruanos. O es que acaso cuando se alude a los valores de justicia social y de equidad presentes en la carta de 1979 no se está apostando por un Estado con mayor presencia en zonas alejadas en donde los servicios básicos aun no llegan y en dónde la educación o el servicio de salud de calidad no es más que una fantasía que solo existe en la imaginación de algunos peruanos que no han perdido aún la esperanza. O es que acaso, honrar los valores de la carta de 1979 no supone el compromiso del gobierno y de todas las autoridades políticas con el respeto por el orden democrático, el Estado de Derecho y la defensa de los derechos humanos, valores que tantas veces fueron violentados durante la década de los noventa.

Resulta por demás irónico, paradigmático, hasta chocante ver cómo aquellos que aplaudieron un golpe de Estado, aquellos que desconocieron sin mayor contemplación el acuerdo político de todos los peruanos reflejado en la Constitución de 1979, pretendan ahora erigirse como los guardianes del orden constitucional. Resulta descabellado, propio de una película de ciencia ficción, algo real maravilloso, ver cómo personajes oscuros como la señora Martha Chávez, pugnaz defensora y promotora de leyes abiertamente inconstitucionales como las Leyes de Amnistía al Grupo Colina, la Ley de la Tercera Reelección de Alberto Fujimori, o actos como la destitución de los magistrados del Tribunal Constitucional que se opusieron a tremendo atropello, el retiro de la nacionalidad de Baruv Ivcher, el desconocimiento y retiro del Perú de la Competencia Contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y tantos otros más, quieran tomarnos el pelo, vernos la cara de estúpidos, y jugando a la desmemoria colocarse el traje de demócratas y la armadura de defensora del sistema constitucional y el Estado de Derecho, como si los peruanos fuésemos unos minusválidos mentales.

Cómo tomar en serio los alaridos, gritos, insultos y diatribas de este tipo de personajes, instando a las Fuerzas Armadas a desconocer al gobierno electo en presencia de los presidentes de la región que llegaron invitados a la asunción del nuevo gobierno. Cómo mirar a la señora Martha Chávez y no recordar el cinismo que exhibía al momento de justificar tantas veces la manera como su jefe, Alberto Fujimori, y el amigo de su jefe, Vladimiro Montesinos, decidían sacarle la vuelta a la Constitución que ella misma ayudó a confeccionar a la justa medida del dictador a la cual ella alegremente llamaba Presidente. Con el perdón de los lectores, pero a mí esa señora no me agarra de cojudo. No lo hizo antes, cuando aún era un adolescente, menos lo hará ahora con mayores años a cuestas y con un dominio de información que pone en evidencia cómo ella y su partido convirtieron al Perú en una letrina de burdel de mala muerte.

Qué curioso, el fujimorismo salta, se enfurece, y pone sus pelos de punta cuando alguien menciona la palabra democracia, libertad, justicia social, lucha contra la corrupción, respeto por el Estado de Derecho. Quizá por eso durante casi una década, haciéndose de la vista gorda, permitieron que una asesor presidencial, criminal convicto y confeso, sancionado por traidor, y cuyos vínculos con el narcotráfico eran conocidos por todo el mundo, digitara su actuar congresal desde la salita del SIN, sin chistar, todo a cambio de las mieles que ofrece el poder, de las gollerías que brinda el estar al lado del dictadorzuelo, y en algunos casos a cambio de algunos monedas, no muchas, porque estos granujas lo son de tan poca monta que por menos de un plato de lentejas estuvieron dispuestos a vender su alma al diablo. Como diría algún columnista peruano, nuestro país y la mente de nuestros políticos es indescifrable, para algunos se puede jurar por un delincuente condenado por corrupción y delitos de lesa humanidad como Fujimori o incitar a la insubordinación, pero si embargo, para esos mismos resulta demagógico y hasta ilegal hacerlo por los principios y valores de la Constitución de 1979 cuyo talante libertario y su compromiso social es muchísimo mayor al mamarracho que confeccionó Alberto Fujimori y su pandilla en 1993. Estamos advertidos, nos esperan 5 años de esto y mucho más. Confiemos en la vena democrática del Presidente Humala, y de llegar el momento seamos capaces de decirle no en caso equivoque el camino.
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CONSTITUCIÓN, A ESTAS HORAS
“¿Constitución a estas horas? Que lo amarren al señor.” (Ricardo Palma)

Javier A. Bellina de los Heros*

El tema constitucional, presentado como secundario como quien mira a otro lado, parece en realidad ser el esencial. Tratemos de verlo con alguna claridad.

Un par de Falacias alrededor de las Constituciones de 1979 y 1993.

Empiezo señalando que no creo en la santidad de la entelequia constitucional. Una Constitución es un instrumento político, si bien fundamental, y por ende cambiarlo cuando es necesario no es cosa que debiera escandalizar a nadie. No es la Palabra de Dios. Los que la mueven lo entienden así, correctamente por cierto, pero al haber varias falacias en juego aquí, resulta importante develarlas. No entraré a mencionar todas ellas. Solamente recordaré que una Falacia consiste en un inadecuado uso de las reglas de la lógica con fines secundarios.

Es así que distinguimos el empleo masivo de la falacia “Post hoc, ergo propter hoc” (Pasó después de esto, luego esto es su causa) respecto a ambas constituciones. Se le adjudica a la Constitución de 1979 la hiperinflación y los desastrosos gobiernos de Fernando Belaúnde y Alan García del decenio 1980 y 1990, en tanto que a la Constitución de 1993 se le adjudica el crecimiento económico y el bienestar general. Curioso y polarizador alegato, bastante limitado en su alcance. Podríamos decir que, dado que el Cometa Halley pasó en 1986 cerca de la órbita terrestre, esto causó la hiperinflación de Alan García. O que el consumo de bacalao por parte del Ingeniero Fujimori causó el golpe de estado del 5 de abril de 1992.

La falacia de la parte por el todo está también aquí. Entiendo que para ciertas mentes lidiar con más de una causa es complicado, pero el simplismo con que se maneja la cuestión aterra. Se adjudica el efecto del crecimiento económico a la Constitución de 1993, cuando según tengo entendido se debe más bien al incremento de los precios internacionales de los minerales, que inyectó e inyecta ingentes fondos a la economía nacional. No encuentro relación alguna entre los precios internacionales y la Constitución del Perú. No creo que la Constitución de 1993 haya impactado tanto en la economía internacional que haya aumentado el precio del oro y la plata, ni me parece que fuera tomada en cuenta en la decisión estadounidense de invadir Irak dos veces, que disparó el precio del petróleo. Esto para dar pequeños ejemplos nomás. Contrario sensu, la Constitución del 79 no parece haber tenido relación con los relativamente bajos precios de nuestros principales productos de exportación en la década de los 80.

La metafísica de suponer que un documento produce inversión no es sostenible y denota pensamiento mágico. En el terreno de la realidad, un documento mandatorio puede tal vez fomentar la inversión, pero hará falta la concurrencia de muchos otros factores para movilizarla en la realidad. Una Constitución, por sí sola, no produce inversión extranjera o nacional. La Constitución de 1933 no produjo el crecimiento económico durante el gobierno de Odría (1948-1956), ni la de 1856 el incremento de las exportaciones de guano durante el Gobierno de Ramón Castilla. Cualquier historiador o economista con medio dedo de frente acudirá al agotamiento de los campos europeos y al redescubrimiento de las propiedades del guano en el siglo XIX; o al aumento del precio de los minerales debido a la Guerra de Corea (1950-1953). Acudir a las cartas constitucionales de aquellos días resulta improcedente por lo absurdo. Tampoco es que los papeles no puedan contribuir. Las Leyes de Fomento pueden aprovechar de las coyunturas económicas internacionales, pero no las determinan.

Un par de falsedades alrededor de las constituciones de 1979 y 1993

Una falsedad es distinta de una falacia. Producto del engaño premeditado o del error, la falsedad es simplemente decir – según el camarada Aristóteles – de lo que no es que es, o de lo que es que no es. Con el afán de equiparar ambas Constituciones en cuanto a su origen, se dice que las dos fueron producto de Dictaduras, y aquí es claro que se trata de equipararlas como si ambas fueran producto del mismo proceso, o cuando menos del mismo tipo. Como no nos gustan las falsedades, procederemos a recordar las circunstancias históricas para ambos casos, y ver por qué no son equiparables.

En 1978 el gobierno de la Fuerza Armada en su segunda Fase, liderado por el General Francisco Morales Bermúdez, se caía. Sin el innegable apoyo popular y la legitimidad de la que sí gozaba el gobierno del General Juan Velasco Alvarado, el gobierno estaba cercado por los conflictos sociales y políticos. “Abajo la Dictadura” era el lema más socorrido en aquellas épocas. El Paro del 19 de Julio de 1978 puso de rodillas al gobierno, que se echó a buscar con desesperación salidas políticas. Fue así que a los pocos días del Paro decidieron convocar a elecciones, primero constituyentes y luego generales, a fin de sacar a las Fuerzas Armadas del horno en que se estaban quemando. La Constituyente de 1979 nace de este proceso, y fue dirigida por un político de polendas, Víctor Raúl Haya de la Torre, ducho en la negociación política y hábil en el logro de consensos. Vastos sectores del Perú fueron representados, lo que le dio una alta legitimidad, y se desarrolló en el contexto de la realidad política de un gobierno incapaz de sostenerse, pero que estructuraba una salida política coherente. Los constituyentes de entonces gozaron por ende de mucha libertad para elaborar la Constitución, incluso al extremo de devolver las “correcciones” que Morales Bermúdez pretendió imponer, y que no pudo.

En 1992 el gobierno de Alberto Fujimori era producto del golpe de estado del 5 de Abril. Y pretendía no irse, sino quedarse. La presión interna era baja, pues la clase política de entonces hacía agua debido al desgobierno económico y la presencia de Sendero Luminoso y el MRTA. Desde afuera del Perú, en cambio, la OEA (Organización de Estados Americanos) – caja de resonancia de la Secretaría de Estado de Estados Unidos – presionaba hacia una salida política que preservara cuando menos una apariencia de democracia. En este contexto es que la dupla Fujimori – Montesinos deciden convocar a un Congreso Constituyente para salvar la faz empleando el evidente descontento del pueblo peruano en referencia a la situación económica y social para conseguir una suerte de legitimidad que les permitiera continuar en el gobierno. La Constitución de 1993 fue ratificada por muy poco en un referéndum destinado precisamente a darle esa legitimidad, aunque algunos dicen con fraude electoral. De esto no sabemos, pero lo cierto es que dicha Constitución permitió instrumentar un acuerdo entre el poder político y el poder económico. Y esto era posible porque el gobierno no solamente no se iba, sino que reajustaba las cosas para quedarse con la mayor cantidad de poder posible. No se les puede negar que demostraron mayor habilidad que la de la clase política tradicional en esta tarea.

El Interés por sostener la Constitución de 1993

Cuando yo era chico, mi santa abuela me decía que me fijara en los intereses antes que en las palabras. De acuerdo a esta cuerda máxima política, podemos ver que cuando dicha Constitución fue elaborada, lo que se trataba era de darle una base de gobernabilidad al gobierno surgido del golpe de estado. No era el caso del Documento de 1979, donde el muy desgastado gobierno saliente no consiguió imponer una sola de sus condiciones. Vale decir, aquí el fujimontesinismo hizo lo que se le vino en gana, y lo esencial y central de esta Constitución fue el pacto económico y social que se estableció entre el fujimontesinismo y los poderes facticos. Ojo que en todo pacto hay acuerdos, y el hecho de hacer pactos y acuerdos no es necesariamente negativo. Pero el toma y daca de este pacto, apenas disimulado hoy en día después de las pasadas elecciones, era, para decirlo en simple, el poder político a cambio de mayores ganancias. Te elimino la oposición a cambio de que me financies. Esto era posible, desde que el gobierno fujimontesinista tenía la sartén por el mango, y podía imponer condiciones, como de hecho lo hizo.

Salta a la vista que este Pacto no fue el de la Moncloa, ni nada parecido al Acuerdo nacional de hoy en día. Tenía ganadores y perdedores, y los perdedores estaban fuera del pacto. Se hizo a espaldas de la ciudadanía para reconfigurar y sostener un modelo económico y social de concentración de riqueza y exclusión social y política de las mayorías que el Gobierno de Velasco, la irrupción de las izquierdas y la guerra interna habían puesto en serio riesgo. Durante siete años (1993 – 2000) la trama del poder expresada en esta Constitución fue sostenible tanto en lo político como en lo económico, a costa de la más evidente y mendaz corrupción y concentración económica que el estado republicano vio jamás. Además permitió la estructuración de una dictadura civil de nuevo cuño, basada en el chantaje a los Poderes Fácticos, y en la que algunos alcanzaron pingües beneficios. Al venirse abajo la dictadura por el peso muerto de la corrupción y los costos que a ésta se vinculan, quedó supérstite, flotando en el esquema previo, el viejo pacto entre la clase política y los poderes fácticos, pero sin los vínculos que Montesinos había conseguido establecer y que una vez caído el gobierno dejó al Estado en situación de “default” frente a los poderes fácticos.

El Pacto en la primera década del nuevo siglo

El Pacto entre el gobierno y los poderes fácticos se vino abajo con el calateo y deslegitimación de la entraña corrupta del régimen fujimontesinista. Todos sabemos qué pasó ahí y cómo al final se resolvió, a medias, la crisis política. Tras la pequeña primavera democrática de Paniagua, con el Presidente Alejandro Toledo se trató de rearmar el pacto, en esta ocasión a favor de los poderes fácticos, que a partir de aquí, liberado de sus compromisos con Montesinos y Fujimori, empezó a tener una vez más la sartén por el mango, y en bastante mejores condiciones que antes de 1993. El gobierno de Toledo resultó cooptado, y se siguió con el business as usual, lo que se expresó en gestos para la platea – como el retiro de la firma de Fujimori de la Constitución de 1993 – y el mantenimiento del Pacto, aunque con modificaciones importantes en la trama del poder.

La irrupción del Partido Nacionalista Peruano y de su líder Ollanta Humala reventó el esquema, como era lógico. Tras las elecciones de 2006 quedó patente que la garantía de que dicho Pacto se mantuviera era la constitución de 1993, en especial en la parte correspondiente al orden económico, que garantizaba las ganancias. Ello desató la competencia entre los diversos grupos de la clase política tradicional para ser el agraciado con el reparto de la torta, fortalecido por el sistema del ballotage. Como sabemos, dicha lotería política la ganó el Apra de Alan García, y con ellos fue que los poderes fácticos negociaron y renegociaron un reparto de la torta hasta las últimas elecciones políticas. Los tejemanejes de Alan García, aunados con el crecimiento y desarrollo de la opción política de Gana Perú, determinaron el colapso relativo de este acuerdo representado por la Constitución de 1993. En las elecciones pasadas el fujimorismo redivivo intenta nuevamente reconquistar la posición política hegemónica para replantear el reparto de la torta según los esquemas de la década de los 90, y aunque consigue imponerse en primera vuelta, no consigue ganar la Segunda, gracias a la acción militante de Gana Perú y de la Derecha Liberal y Democrática. Y aquí estamos.

Lo que importa no es la Constitución, es el Pacto

Que haya Pactos y Acuerdos entre los diversos poderes no es precisamente una excepción, es la regla. El chiste es que tal Pacto considere todas las partes. La exclusión de sectores importantes quita gobernabilidad al esquema política, y por ende amenaza el crecimiento económico. Cuando las cosas cambian, los pactos cambian, y de eso no hay por qué escandalizarse, que precisamente para eso sirve la Democracia. La Constitución de 1993 es el mascarón de proa, lo que realmente importa no es el título del papel, lo que cuenta es el Pacto que un Gobierno que aspire a sostenerse en el Poder debe establecer de hecho con los Poderes fácticos. Hasta ahora la fuente del Poder Político ha sido el usufructo patrimonialista del Estado por parte de las argollas de turno, y con esas argollas es que los Poderes fácticos han estado negociando. Víctima Toledo, Testigo Alan. Pero este estilo de Pacto ha llegado a su fin con las últimas elecciones, porque el contrapeso político hoy en día puede ser – aún no lo es plenamente – el Poder Ciudadano expresado en un Estado de Todos, no en un Estado propiedad de una casta política, que es lo que el Fujimorismo trataba – y aún trata – de reorquestar, y que sin duda fue uno de los factores que determinó que perdieran las elecciones. Hoy en día vemos la desesperación con la que el Fujimorismo redivivo trata de recuperar algún sector del mango de la sartén para así reconfigurar por una parte una alianza con algunos Poderes Fácticos; y por otra ponerse a la cabeza de una alianza de derechas. La composición del gabinete y de las alianzas políticas evidencia en la actualidad estos hechos.

Todo esto genera dos preguntas: ¿Cómo reaccionarán los diferentes Poderes Fácticos? La otra es ¿Qué hará la Derecha Liberal y Democrática? Las apuestas parecen estar alrededor de un nuevo pacto entre el Poder Ciudadano y los Poderes Fácticos, de Crecimiento con Inclusión, y su centro es el Gabinete Ministerial, donde están representados, con el arbitraje y muñeca del Presidente de la República y su Primer Ministro. Otras apuestas giran alrededor del Congreso, desde el cual los malcriados acontecimientos protagonizados por el fujimorismo recalcitrante el día de la Toma de Posesión se dirigen a crear una Oposición Caníbal, posible única salida que visualizan les puede asegurar algún nivel de supervivencia política. Poca imaginación demuestran, según entiendo. Dudo que amplios sectores obedezcan el artificial canto de sirena, y se alineen detrás del fujimorismo.

El tema constitucional

Si bien un programa como el de la Hoja de Ruta no implica para nada renunciar al objetivo político de fondo, resulta obvio que no es el rótulo del cambio constitucional la piedra de toque. Lo es el novísimo Pacto entre los Poderes Fácticos y el Poder Ciudadano dirigido al logro de Crecimiento con Inclusión. El Presidente de la República manifestó en una entrevista que no importa el color del gato, con tal que cace ratones. Representantes de grandes sectores económicos en nuestro país parecen dispuestos a pagar una factura que asegure sostenibilidad y gobernabilidad. Esto para nosotros es indicio de un pragmatismo político que no ha renunciado a los principios, pero que, como buena política, debe acomodarse a las realidades.

Hay diversos aspectos constitucionales que deben ser resueltos, en la medida que aspiramos a que nuestra nación tenga un Estado que la represente, y donde los diversos intereses puedan convivir en paz.

Colofón

Lo trascendental de las elecciones que pusieron a Gana Perú en el Gobierno no es que ahora el pacto pueda ser replanteado en el sentido que Alan García le dio, sino que el tipo de tablero ha cambiado. Se ha dicho hasta la saciedad en los dos últimos decenios que para repartir hay que crecer – la famosa política del chorreo -, y más bien la nueva lógica del momento político, económico y social actual es que para crecer hay que repartir. En Política práctica, no hay gobierno alguno que no quiera que el país crezca económicamente. El tema es que este crecimiento necesita de gobernabilidad, y la gobernabilidad democrática es incompatible con Pactos como el expresado en la Constitución de 1993 en su momento. La acción del fujimorismo militante de la actualidad ciertamente no aspira a asegurar la sostenibilidad de un modelo de crecimiento, y menos aún de crecimiento con Inclusión. De hecho lo que parecen querer fuera de las justificaciones y declaraciones es que la Inclusión fracase y que la Economía no crezca. Y un sector de la Prensa y los Medios les acompaña en esto. Vivir para ver. Y hasta la próxima.

* Profesor. Extracto de artículo publicado el 03/08/2011 en «memoriasdeorfeo.blogspot.com». Consulta el 04/08/2011 en:

http://memoriasdeorfeo.blogspot.com/2011/08/constitucion-estas-horas.html
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En http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/07435-2006-AC.html

Caso de la pìldora del día siguiente

§ 2. Sustracción de la materia y vigencia del mandato desde la perspectiva material

2. Antes de dar solución al caso concreto, este Colegiado debe determinar si se ha producido sustracción de la materia como sostiene la recurrida, o si es posible, por el contrario, un pronunciamiento sobre el fondo.

3. La recurrida estimó que mediante la Resolución Ministerial N.° 536-2005-MINSA, de 18 de julio de 2005, se ha dejado sin efecto la Resolución Ministerial N.º 465-99-SA/DM, de manera que, habiendo sido derogada la norma cuyo cumplimiento se demanda, se ha producido la sustracción de la materia porque ya no existe un mandato vigente.

4. Al respecto, debe tenerse presente que la Resolución Ministerial N.º 465-99-SA/DM, del 25 de setiembre de 1999, aprobó las “Normas de Planificación Familiar”, las que en su numeral VII.A.1.a) señalan: “Se asegurará la libre elección y acceso informado de la persona en la opción anticonceptiva que quieran tomar. Bajo ninguna circunstancia se aplicará algún método, sea temporal o definitivo, sin su consentimiento”.

Asimismo, en el numeral VII.A.1.k), se dispuso: “La atención y provisión de información y/o de insumos de métodos anticonceptivos son gratuitas en las instituciones del sector público”.

Igualmente, el numeral IV de las referidas normas dispone que “El cumplimiento de las obligaciones aquí descritas es obligatorio para las Direcciones Departamentales de Salud, Establecimientos del Ministerio de Salud, Essalud, Fuerzas Armadas y Policía Nacional y las Organizaciones No Gubernamentales registradas en el Ministerio de Salud que realicen actividades de planificación familiar”.

5. Mediante la Resolución Ministerial N.° 399-2001-SA/DM, del 17 de julio de 2001, se ampliaron las normas de planificación familiar (aprobadas por Resolución Ministerial N.º 465-99-SA/DM), incorporándose la Anticoncepción Oral de Emergencia (AOE) como un método anticonceptivo en el numeral VIII. C.3., sobre métodos anticonceptivos orales.

En base a las normas citadas las recurrentes solicitan que el Ministerio de Salud garantice la provisión e información de la anticoncepción oral de emergencia en todos los establecimientos de salud a su cargo.

6. Este Colegiado estima que la opción de la recurrida privilegió sólo el aspecto formal del mandato, porque si bien las normas que lo contenían fueron derogadas, desde la perspectiva material o sustancial la obligación seguía vigente porque la nueva norma mantuvo las mismas obligaciones que se derivaban del mandato. En efecto, la Resolución Ministerial N.° 536-2005-MINSA, de 18 de julio de 2005, que aprueba la “Norma Técnica de Planificación Familiar”, establece lo siguiente:

Numeral VI. A.1. a): “Se asegurará la libre elección y acceso informado de la persona en la opción anticonceptiva que quieran tomar. Bajo ninguna circunstancia se aplicará algún método sea temporal o definitivo, sin su consentimiento libre e informado”.

Numeral VI.A.1.j): “La atención y provisión de información y/o de insumos de métodos anticonceptivos son gratuitas en las instituciones del sector público”.

Numeral VIII. I: Reconoce como uno de los métodos anticonceptivos la anticoncepción oral de emergencia.

Numeral IV.: “El cumplimiento de las disposiciones aquí descritas es obligatorio para las Direcciones Regionales de Salud, establecimientos de salud públicos y privados que realicen actividades de Planificación Familiar”.

7. De una simple comparación de las normas citadas se advierte que el mandato y las obligaciones que de ella se derivan para el Ministerio de Salud subsisten y en la práctica siempre se mantuvieron. Por ello, este Colegiado considera que, en el presente caso, no se presenta el supuesto de sustracción de la materia, porque esta no sólo debe ser formal sino material, es decir, que para que aquella resulte aplicable el mandato debe ser derogado en su integridad (material y formalmente), supuesto que no se ha dado en el caso de autos. Adicionalmente a la razón expuesta, debe considerarse que la tramitación de la demanda fue objeto de una innecesaria dilación, por la aplicación de un excesivo formalismo del a quo, corregido por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima. Sin embargo, este hecho produjo que después de un año, dos meses y quince días, la demanda recién fuera admitida. En tal sentido, persistir en la tesis de la sustracción llevaría a que las recurrentes, después de cuatro años de litigio, tuvieran que iniciar un nueva demanda de cumplimiento para exigir lo mismo que en la presente demanda, lo cual no se condice con la finalidad de los procesos constitucionales. Sobre la base del principio de economía procesal y teniendo en cuenta que el mandato materialmente sigue vigente, este Colegiado estima que no hay sustracción de materia y que corresponde un pronunciamiento de fondo acerca de los mandatos contenidos y actualizados en la “Norma Técnica de Planificación Familiar”, aprobada por la Resolución Ministerial N.º 536-2005-MINSA.
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http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/01904-2011-AA.html

Nota de Prensa Nº 304-2011-OII/TC

EN MATERIA PREVISIONAL PROCEDE LA SUSPENSIÓN DEL PAGO DE LAS PENSIONES OBTENIDAS DE MANERA FRAUDULENTA

El Tribunal Constitucional reafirmó que en materia previsional se deberá suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, pues su continuación supondría poner en riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de Pensiones y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social.

Así lo precisó el Tribunal al declarar infundada la demanda de amparo contenida en el Expediente Nº 01904-2011-PA/TC interpuesta por un pensionista contra la ONP, solicitando se declare inaplicable la resolución que le suspende el pago de su jubilación, y que en consecuencia se continúe con el pago de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 19990.

No obstante, el Tribunal recuerda que, conforme a las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General, procederá a condición de que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista, luego de lo cual asume la carga de ejecutar las acciones correspondientes a fin de declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció un derecho fundado en documentos fraudulentos.

Así el Tribunal se ha pronunciado en la sentencia Nº 1254-2004-AA/TC, puntualizando que la alegación de poseer derechos adquiridos presupone que: “(…) éstos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derechos; por lo tanto, cualquier otra opinión vertida con anterioridad en que hayan admitidos la prevalencia de la cosa decidida, sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes”.

Cabe señalar que la Ley 28532 ha establecido como obligación de la ONP la facultad de efectuar acciones de fiscalización necesaria, con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo. Además la Ley 27444 establece que por fiscalización posterior a la que la ONP está facultada, la entidad ante la que se realiza un procedimiento, queda obligada verificar de oficio, o por muestreo, la autenticidad de las declaraciones de los documentos entregados por el administrado.

La ONP está obligada a investigar, debidamente, en caso que encuentre indicios razonables de acceso ilegal a la prestación pensionara, a fin de determinar o comprobar si efectivamente existió fraude para acceder a ésta, e iniciar las acciones legales que correspondan.

Si la ONP decide suspender el pago de la pensión, la resolución administrativa que al efecto se expida debe establecer con certeza que uno o más documentos que sustenta el derecho a la pensión son fraudulentos o contienen datos inexactos; además, y en vista de la gravedad de la medida, toda vez que deja sin sustento económico al pensionista, debe cumplirse la obligación de fundamentar debida y suficientemente la decisión, dado que carecerá de validez en caso que la fundamentación sea insuficiente o esté sustentada en términos genéricos o vagos.

En el presente caso, la demandada suspendió el pago de la pensión del demandante en base al informe grafotécnico, expedido por la Subdirección de Inspección y Control de la ONP, donde se concluye que tanto el certificado de trabajo, como la hoja de liquidación se encuentran libres de agentes que producen degradación orgánica, así como algunos otros signos que no conforma el proceso de biodegradación del papel, concluyendo que son apócrifos, al no presentar características compatibles con la fecha de su emisión.

Lima, 2 de agosto de 2011
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43. A la luz de todo ello, puede afirmarse que la presencia de símbolos religiosos como el crucifijo o la Biblia que se encuentran histórica y tradicionalmente presentes en un ámbito público, como en los despachos y tribunales del Poder Judicial, no afectan los derechos invocados por el recurrente ni el principio de laicidad del Estado, en tanto que la presencia de esos símbolos responde a una tradición históricamente arraigada en la sociedad, que se explica por ser la Iglesia católica un elemento importante en la formación histórica, cultural y moral del Perú, conforme lo reconoce la Constitución.

44. De este modo, si bien en un templo el crucifijo tiene un significado religioso, en un escenario público (como en los despachos y tribunales del Poder Judicial) tiene un valor cultural, ligado a la historia de un país, a su cultura o tradiciones. En tal contexto, que el Estado mantenga dichos símbolos en tales espacios públicos no significa que abandone su condición de Estado laico para volverse un Estado confesional protector de la religión católica.

45. La sola presencia de un crucifijo o una Biblia en un despacho o tribunal del Poder Judicial no fuerza a nadie a actuar en contra de sus convicciones. En efecto, no puede sostenerse que de la presencia de tales símbolos se derive alguna obligación para el recurrente (de adoración o veneración, por ejemplo), cuyo cumplimiento afecte su conciencia y podría dar lugar a que plantee una objeción de conciencia, que este Tribunal ya ha tenido oportunidad de defender (cfr. Exp. N.° 0895-2001-AA/TC; en ese caso, este Colegiado ordenó no incluir a un trabajador de confesión Adventista del Séptimo Día en la jornada laboral de los días sábados, ya que obligarlo a trabajar ese día afectaba sus convicciones religiosas, para las que el sábado es un día dedicado al culto). Tal supuesto de coacción, evidentemente objetivo, sí tendría suficiente fundamento como para ser calificado de inconstitucional por lesivo de la libertad religiosa, lo que sin embargo y como reiteramos, no sucede ni se configura por el solo hecho de exhibir o colocar crucifijos siguiendo una tradición arraigada a nuestra historia y a nuestras costumbres.

46. Asimismo –siguiendo el contenido protegido del derecho fundamental de libertad religiosa señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos-, con los símbolos religiosos cuyo retiro demanda el recurrente tampoco se priva o menoscaba el derecho de toda persona de conservar, cambiar, profesar o divulgar, con absoluta libertad, su religión o sus creencias [cfr. Sentencia del caso La última tentación de Cristo (Olmedo Bustos y otros) vs. Chile, del 5 de febrero de 2001, Nº 79]. Por lo tanto, no existe afectación al derecho fundamental de libertad religiosa.

47. Tampoco se vulnera el derecho a no ser discriminado por motivos de religión, pues con la presencia de tales símbolos religiosos en un ámbito público no se realiza un trato diferenciado injustificado al recurrente, sino que la presencia de dichos símbolos responde a la influencia de la Iglesia católica en la formación histórica, cultural y moral del Perú que la Constitución reconoce en su artículo 50º, y ello no significa, como ya se ha demostrado, afectación alguna a la libertad religiosa del recurrente.


48. Ni la libertad religiosa ni la laicidad del Estado pueden entenderse afectadas cuando se respetan expresiones que, aunque en su origen religiosas, forman parte ya de las tradiciones sociales de un país. Así lo entendió, por ejemplo, la Corte Suprema Federal de los Estados Unidos de América, país en el que su Constitución (en su Primera Enmienda) reconoce el derecho de libertad religiosa e impide el establecimiento de una religión como oficial del Estado. En la sentencia Marsh vs. Chambers [463 U.S. 783 (1983)], la Corte Suprema declaró constitucional que en la apertura de las sesiones parlamentarias se diga una oración pública por un capellán remunerado con fondos públicos, por considerar que "a la luz de una historia sin ambigüedades y sin interrupción de más de 200 años, no cabe duda de que la práctica de abrir las sesiones legislativas con la oración se ha convertido en parte de nuestro entramado social. Invocar la guía divina en un organismo público encargado de hacer las leyes no es, en estas circunstancias, el “establecimiento” de una religión (oficial) o un paso hacia su establecimiento; es simplemente un reconocimiento tolerable de las creencias ampliamente extendidas en el pueblo de este país".

49. El hecho de que exista una neutralidad del Estado en materia religiosa no significa que los poderes públicos hayan de desarrollar una especie de persecución del fenómeno religioso o de cualquier manifestación de tipo religiosa.

La laicidad es incompatible con un Estado que se considere defensor o protector de una determinada confesión, pero también lo es con un Estado que promueva el ateísmo o el agnosticismo o el destierro del ámbito público de toda expresión de origen religioso. La incompetencia del Estado ante la fe y la práctica religiosa no significa la promoción del ateísmo o agnosticismo con la eliminación de símbolos religiosos de la esfera pública o la imposición de una ideología antirreligiosa, ignorando las tradiciones que responden a la formación histórica, cultural y moral del Perú.

50. Plantearse obligar al Estado al retiro de un símbolo religioso que ya existe y cuya presencia se explica por la tradición del país, implica preguntarse si la mera presencia del crucifijo o la Biblia tienen la capacidad de perturbar a un no creyente al punto de afectar su libertad religiosa. Si el impacto de la sola presencia silenciosa de un objeto en un espacio público representase un trastorno de tal entidad, habría igualmente que prohibir la exposición de símbolos religiosos en las calles, como las cruces en la cima de los templos, ya que su presencia podría resultar emocionalmente perturbadora para los no creyentes.

Así, por ejemplo, el Estado, en nombre de una supuesta laicidad, tendría la obligación de retirar la cruz del cerro San Cristóbal o prohibir el recorrido por lugares públicos de la procesión del Señor de los Milagros, o suprimir del calendario de feriados no laborables fechas de origen religioso católico como la Navidad o el Jueves o el Viernes Santo, con el argumento de que de lo contrario se ofende a los miembros de religiones no católicas, agnósticos o ateos, que pueden verse emocionalmente afectados por la sola presencia de símbolos religiosos católicos en lugares públicos o porque dichos feriados están marcados por una celebración o, en su caso, conmemoración ligada a la religión católica.

Si el Estado procediera así, estaría “protegiendo” en realidad “emociones” de orden meramente subjetivo, antes que derechos fundamentales como la libertad religiosa.

No debe perderse de vista que nuestro sistema constitucional no es de aquellos que conciben el derecho de libertad religiosa como el derecho a liberarse de la religión y a recabar del Estado una acción institucional en tal sentido. Es evidente que este tipo de sistema no es de libertad religiosa, sino de libertad privilegiada del ateísmo y de intolerancia discriminatoria hacia lo religioso, lo que resulta claramente contrario al artículo 50º de la Constitución.

51. La interpretación de los derechos fundamentales no puede hacerse al margen del contexto: nuestra historia y nuestras tradiciones. Pretender lo contrario supondría eliminar la esencia social que acompaña a los derechos humanos en su nacimiento y posterior desarrollo. Este Tribunal, más allá de las convicciones religiosas de sus miembros, se esfuerza racionalmente por ubicarse en un punto en el que pueda garantizar de la manera más sensata el pluralismo que le ordena la Constitución. Al hacerlo, sin embargo, no puede soslayar la cultura, la historia y la inevitable presencia de los símbolos católicos en nuestra vida cotidiana. Su deber es, pues, garantizar un modelo de pluralismo, pero sin hacer abstracción de la historia y la realidad. La garantía del pluralismo, sin embargo, sólo es posible en el marco del principio de tolerancia. Este último, que es consustancial a la fórmula del Estado constitucional de derecho, permite la convivencia, también en los espacios públicos, sin tener que llegar al extremo de negar nuestra tradición y nuestra historia.

52. Otro tanto cabe decir respecto de la presencia de la Biblia en los estrados judiciales. De manera similar a lo que acontece con los crucifijos, el caso de la Biblia requiere ser enfocado no sólo en función del simbolismo religioso, sino también a la luz de lo que representa su presencia en el devenir histórico de la administración de Justicia. En efecto, sabido es que la presencia de Biblias en los estrados judiciales obedece a su recurrente utilización como uno de los elementos a tomarse en consideración al momento de realizar el juramento o el compromiso de decir la verdad. Tal perspectiva permite considerar que, más allá de su indudable vinculación con la religiosidad, la Biblia representa en el desarrollo histórico de la Justicia el esfuerzo de los seres humanos por acercarse a la verdad como valor preciado en el que aquella se sustenta.

53. En el contexto señalado queda claro que la Biblia puede no ser utilizada por todos como un instrumento de compromiso religioso, sino como una forma de identificación en torno a ciertos valores de trascendencia o aceptación general. En tales circunstancias, no puede considerarse su presencia como lesiva de ningún tipo de libertad a menos que, como se dijo respecto de los crucifijos, se obligara a quienes participan de las actuaciones judiciales (sea como jueces, sea como justiciables) a adoptar cánones de sujeción o vinculación en el orden estrictamente religioso.

54. Por último, no comparte este Colegiado la posición del recurrente cuando afirma que la bandera, el escudo o el himno nacional son una síntesis de una serie de valores “respetados por todos”, mientras que no ocurre lo mismo con los símbolos religiosos de cualquier confesión, pues siempre representarán a una parte de los nacionales, excluyendo a otros. Esta opinión no toma en cuenta que existen personas que pueden también sentirse afectadas en sus conciencias por la presencia en lugares públicos de símbolos como la bandera nacional o el escudo, al considerarlos idolátricos, por lo que tales personas, con el mismo argumento del recurrente, podrían pedir igualmente que se retiren dichos símbolos de los espacios públicos. Sin embargo, en tales supuestos, con argumentos similares a los aquí expuestos, mutatis mutandis, habría que responder que la presencia de tales símbolos patrios en espacios públicos no afecta la libertad de conciencia y de religión, por lo que no cabría obligar al Estado a su retiro.

En efecto, la experiencia comparada muestra casos de objeciones de conciencia a expresiones cívicas (no de orden religioso). Así, por ejemplo, en la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos de América están los llamados flag-salute cases, surgidos en los años cuarenta del siglo pasado, por la negativa de algunos alumnos de escuelas estatales, pertenecientes a los Testigos de Jehová, a participar en la ceremonia cotidiana de saludo a la bandera nacional, que incluía algunos gestos con la mano y la recitación de una fórmula de fidelidad a la patria. El motivo del rechazo se fundaba en el carácter idolátrico atribuido a esa ceremonia, según la doctrina de los Testigos de Jehová [cfr. West Virginia Board of Education vs. Barnette, 319 U.S. 624 (1943)]. También, puede mencionarse los casos Valsamis y Efstratiou, ambos contra Grecia, resueltos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos el 18 de diciembre de 1996. En éstos, dos matrimonios Testigos de Jehová reclamaban contra la sanción (expulsión del colegio por dos días) impuesta a sus hijas menores por negarse a participar en el desfile escolar por la fiesta nacional de Grecia, al ser tal desfile contrario a sus convicciones pacifistas.

55. Por supuesto, a juicio de este Colegiado, que el Poder Judicial no deba quitar los crucifijos o Biblias de los despachos y tribunales porque alguien así lo reclame, no impide que el órgano correspondiente de dicho Poder del Estado pueda decidir que se retiren, pero no precisamente porque sea inconstitucional mantenerlos.

56. En conclusión, este Colegiado considera desestimable el primer extremo del petitorio demandado, pues no se aprecia que resulte inconstitucional o lesiva de algún tipo de libertad la presencia de símbolos religiosos católicos en lugares públicos, que se cuestiona mediante la presente demanda.

En

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/06111-2009-AA.html