05/05/13: Asunto Beaumont Callirgos
TC planteará al Congreso ampliar a nueve años periodo de magistrados
El TC hará uso de su facultad constitucional para presentar una iniciativa legislativa que permita alargar el periodo de mandato de cinco años y garantizar un régimen jurídico estable, indicó el presiente de este colegiado, Óscar Urviola.
El Tribunal Constitucional (TC) planteará ampliar a nueve años el periodo de los magistrados que ocupan ese organismo, una vez que el Congreso cumpla con designar a los magistrados que tienen el cargo vencido, adelantó este domingo el presidente de este colegiado constitucional, Óscar Urviola Hani.
Indicó que el TC hará uso de su facultad constitucional para presentar una iniciativa legislativa que permita alargar el periodo de mandato de cinco años y garantizar un régimen jurídico estable a los agentes políticos, sociales y económicos del país.
Nueve años, explicó Urviola, es un periodo estándar a nivel regional, similar al que tiene los magistrados constitucionales en países como Ecuador, Chile, Colombia y Bolivia.
"En la práctica es casi el mismo periodo que cumplen ahora los magistrados del TC sumando su mandato vigente de cinco años más el tiempo de provisionalidad que deben esperar mientras el Congreso designa a sus reemplazantes", dijo en declaraciones a la Agencia Andina.
Argumentó que este plazo es el aconsejable para evitar que el TC se exponga a situaciones de señalamiento a sus magistrados que continúan en funciones al vencimiento de su mandato.
Actualmente los magistrado del TC con elegidos por un periodo de cinco años.
Ese plazo, según Urviola, es muy corto y no recomendable porque el periodo de los magistrados del TC no debe coincidir con los periodos del Legislativo y Ejecutivo para mantener una mayor independencia frente a los poderes a los que están obligados a controlar.
Otros cambios que propuso en la elección de los magistrados del TC, es el retorno a la bicameralidad en el Congreso para que sea el Senado quien designe a los integrantes de este organismo constitucional.
"El Senado es una cámara más reflexiva y de menos miembros que pueden dedicarse con mayor tiempo a este tema a diferencia de un Congreso unicameral que tiene muchas competencias", precisó.
Urviola Hani aclaró que esta iniciativa se presentará una vez que el Congreso designe a los magistrados del TC a fin de no generar dificultades en elección de los nuevos magistrados ya ese organismo espera la designación de seis integrantes.
Tanto este Congreso como el Legislativo en el periodo 2006-2011, no logran un acuerdo para la selección de candidatos a magistrados del TC, defensor del pueblo y directores del Banco Central de Reserva (BCR), hecho que motiva constantes cuestionamientos de la opinión pública.
ANDINA
Óscar Urviola se retracta: "No me expresé bien sobre renuncia de magistrados"
Presidente del TC negó que haya querido presionar al Congreso cuando dijo que si antes del fin de la legislatura no se designan a nuevos magistrados, los actuales dimitirán.
Se fue de boca. Urviola tuvo que salir a desdecirse públicamente. (Mario Zapata)
Luego de que el Tribunal Constitucional (TC) acordara declarar la vacancia del magistrado Ricardo Beaumont, el presidente de este colegiado, Óscar Urviola, dijo que otro acuerdo al que habían llegado con sus pares era renunciar si el Congreso no cumple con elegir a sus reemplazantes antes que culmine la presente legislatura, el 15 de junio.
“El pleno del TC acordó, por iniciativa de los magistrados con cargo vencido, que si el Congreso, al vencimiento de esta legislatura no cumple con designar a los nuevos magistrados, tomarán la misma decisión de renunciar”, dijo.
Sin embargo, horas después tuvo que salir a retractarse y alegó que había sido malinterpretado. “No me he expresado bien”, dijo en RPP Noticias, tras señalar que en realidad no fue un acuerdo del pleno del TC, sino solo una intención que mostraron los magistrados para poner sus cargos a disposición si es que no había humo blanco en el Legislativo.
Urviola también hizo hincapié en que no ha tenido la intención de que esa especie de ultimátum que lanzó configure una suerte de presión al Congreso para que elija a los nuevos magistrados del TC.
En http://peru21.pe/politica/oscar-urviola-se-retracta-no-me-expreso-bien-2129346
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García Belaunde: si magistrados del TC quieren renunciar, que lo hagan ahora
El acciopopulista sostuvo que el Congreso cumplirá con nombrar a los nuevos integrantes del Tribunal Constitucional antes de quincena de julio
El ultimátum de los magistrados del Tribunal Constitucional para que el Congreso nombre a sus sucesores no fue bien tomado en el hemiciclo. El acciopopulista Víctor Andrés García Belaunde sostuvo que existe una doble moral en los miembros del citado colegiado.
El presidente del TC, Óscar Urviola, anunció en la tarde que los magistrados cuyo período haya vencido darán un paso al costado cuando concluya la legislatura del Parlamento, es decir, a mediados de junio.
“Tomo esta medida como una aceptación de que la renuncia sí es posible. ¿Por qué si ellos van a renunciar en junio, no aceptan la salida de Ricardo Beaumont? Hay una incoherencia en lo que dicen y hacen. Está bien que renuncien, pero no deben esperar hasta el 15 de junio. Si quieren lo pueden hacer ahora”, manifestó el parlamentario en diálogo con elcomercio.pe.
García Belaunde, uno de los integrantes de la comisión especial que elegirá a los candidatos para el TC, aseguró que “el Congreso va a cumplir” y que no se dilatará más el caso. “No vamos a dejar que el Tribunal Constitucional se quede solamente con un magistrado”, añadió.
RESPONSABILIDADES COMPARTIDAS
El acciopopulista reconoció que el Legislativo tiene responsabilidad por la crisis en el TC, pero también indicó que los magistrados del colegiado debieron renunciar antes. “Acá hay una doble llamada de atención. El Congreso por haberse demorado, pero también ellos porque habiendo podido renunciar, no lo han hecho. Si ellos hubieran renunciando en su momento, el Congreso hubiese actuado más rápido”, expresó.
Para concluir, García Belaunde dijo que si hasta el 15 de junio no existe consenso para elegir a los nuevos magistrados del TC, se debe convocar a una legislatura extraordinaria. “No se levantará la sesión hasta que no hayamos llegado a un acuerdo para elegir, hasta que no haya humo blanco”, acotó.
¿URVIOLA SE DESDICE?
Por su parte, el titular del Tribunal Constitucional, Óscar Urviola, señaló que los magistrados no renunciarán sino que pondrán su cargo a disposición. “Ellos están dispuestos a poner su cargo a disposición si al 15 de junio no hay elección. Sin embargo, hay que hacer la precisión de que eso no implica el abandono de las funciones”, complementó.
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Miembros del TC renunciarán en bloque si el Congreso no elige a sus sucesores
El presidente del Tribunal Constitucional, Óscar Urviola, anunció que los magistrados, cuyo período ya ha vencido, darán un paso al costado en quincena de junio
Los magistrados del Tribunal Constitucional, cuyo período haya vencido, renunciarán en bloque en la quincena de junio, cuando concluya la legislatura en el Congreso , afirmó el titular del colegiado, Óscar Urviola.
En diálogo con Radio Programas, Urviola indicó que acatarán esta medida así el Legislativo no haya elegido a sus sucesores.
“El pleno del TC ha acordado por iniciativa de los magistrados con período vencido que si el Congreso al vencimiento de la legislatura, que es el 15 de junio, no ha elegido a los nuevos magistrados, ellos renunciarán”, manifestó.
“Espero que el Congreso lo haga y no sea necesario aplicar esta renuncia”, agregó.
El único integrante del TC que permanecería en el cargo, si el Congreso no elige a los nuevos integrantes, sería Urviola, cuyo mandato vence en el 2015.
De otro lado, Urviola confirmó que se procedió con la vacancia del magistrado Ricardo Beaumont, porque no se reincorporó a sus funciones. De esta manera, el tribunal no aceptó su renuncia.
URVIOLA SE DESDICE
En horas de la tarde, Urviola se desdijo y señaló que los magistrados no renunciarán sino que pondrán su cargo a disposición. “Ellos están dispuestos a poner su cargo a disposición si al 15 de junio no hay elección. Sin embargo, hay que hacer la precisión de que eso no implica el abandono de las funciones”, complementó.
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Nota de Prensa Nº 068-2013-OII/TC
PLENO DEL TC DECLARÓ LA VACANCIA DEL MAGISTRADO RICARDO BEAUMONT POR INCURRIR EN INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES INHERENTES A SU CARGO
El Pleno del Tribunal Constitucional declaró la vacancia del magistrado Ricardo Beaumont Callirgos por incurrir en culpa inexcusable en el cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo, según lo precisado en la Resolución Administrativa Nº 066-2013-P/TC, suscrita el día de hoy por su Presidente, doctor OscarUrviola Hani.
El acuerdo dispone además poner en conocimiento de esta decisión al Congreso de la República en mérito a lo dispuesto en el artículo 17º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
La citada resolución señala que el Pleno del Tribunal constató que el señor Ricardo Beaumont Callirgos, no se ha reincorporado a sus funciones el 02 de mayo de 2013, y tiene en cuenta que dicho Magistrado no ejerce tales funciones desde el 24 de abril, es decir, desde hace más de (6) días hábiles, en perjuicio del servicio público de administración de justicia, por el retraso que ello significa en la tramitación de los procesos constitucionales.
A juicio del Pleno del Tribunal Constitucional, la conducta del magistrado Ricardo Beaumont Callirgos, constituye culpa inexcusable en el cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo, contenidos en los artículo 1º y 10º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y el artículo 19º, incisos 2), 3) y 6), del Reglamento Normativo y que por estas consideraciones ha incurrido en la causal de vacancia, contenida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
La resolución suscrita por el Presidente del Tribunal Constitucional, doctor Oscar Urviola Hani, precisa que el artículo 19º, inciso 2, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional señala como deber de los magistrados, cumplir y hacer cumplir su Ley Orgánica; asimismo el inciso 3) de dicho artículo prescribe que es deber del magistrado resolver los asuntos de su competencia con sujeción a la garantía del debido proceso y dentro de los plazos legales y su inciso 6) manda a los magistrados observar el horario de trabajo y en especial el que corresponde a las audiencias.
Lima, 03 de mayo de 2013
Ver Resolución Administrativa Nº 066-2013-P/TC
En http://www.tc.gob.pe/notas_prensa//notas/2013/nota_2013_068.html
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Magistrado Calle a Beaumont: Todos estamos obligados a cumplir la ley
Magistrado Fernando Calle dijo que el renunciante Ricardo Beaumont debe quedarse en su cargo hasta que el Congreso designe a los nuevos miembros del TC.
Fernando Calle, magistrado del Tribunal Constitucional (TC), indicó que cuando uno postula para magistrado del TC sabe que si vence el mandato de cinco años para el cual fue elegido, debe esperar a que el Congreso nombre a su reemplazante.
En diálogo a RPP Noticias, señaló que el renunciante Ricardo Beaumont debe quedarse en su cargo hasta que el Congreso designe a los nuevos miembros del referido organismo.
Sobre el rechazo a la dimisión presentada por el magistrado Beaumont Callirgos, dijo que el TC ha actuado "por mandato imperativo de la Constitución".
"La Nación tiene que comprender que, si queremos el desarrollo del Estado de derecho, necesitamos que parta por la premisa de que todos estamos obligados a cumplir la ley, fundamentalmente los funcionarios públicos y mayor aún las más altas dignidades",expresó el jurista.
El Tribunal Constitucional dio plazo a Beaumont hasta el jueves 2 de mayo para reincorporarse en las funciones, de lo contrario se aplicarían las sanciones que prevé la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, cuando uno de sus integrantes incumple sus funciones.
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García Belaunde: 'Es absurdo y antojadizo que el TC rechace la renuncia de Beaumont'
Legislador afirmó que solo el cargo de congresista es irrenunciable. Afirmó que compromiso del Congreso es elegir a nuevos magistrados antes de julio. ¿Cumplirán?
El legislador Víctor A. García Belaunde calificó de "demagógicos" los argumentos del titular del TC, Óscar Urviola, sobre la renuncia del magistrado Ricardo Beaumont.
El legislador Víctor Andrés García Belaunde criticó hoy duramente a los miembros del Tribunal Constitucional por haber rechazado la renuncia del magistrado Ricardo Beaumont, pues consideró que “nadie puede obligarte a quedarte donde no quieres o no puedes quedarte”.
“Es un nuevo otoronguismo constitucional, porque es absurdo que cinco precarios voten a favor de otro para que no se vaya, es una falta de ética, ellos no deberían pronunciarse porque también están fuera”, señaló en declaraciones a elcomercio.pe.
Para el titular del TC, Óscar Urviola, de acuerdo a la ley orgánica del colegiado los magistrados están obligados a permanecer en sus cargos hasta que el Congreso elija a sus reemplazos. Pero, según García Belaunde, “la ley se aplica para casos de falta quórum, pero este no es el caso y uno más o uno menos no importa, pues con un miembro menos el TC sí puede funcionar”.
“Es una interpretación antojadiza e interesada”, subrayó el legislador.
García Belaunde mencionó que “nadie puede obligarte a quedarte donde no quieres o no puedes quedarte” y que hasta el cargo de presidente de la República es renunciable. “Solo el cargo de congresista no lo es”, agregó.
Además, calificó de “demagógico” al titular del TC cuando argumenta que el interés colectivo de los ciudadanos debe primar sobre el interés individual de Beaumont.
García Belaunde también recordó que la ex magistrada Delia Revoredo renunció al cargo y esta fue aceptada. Sin embargo, para Urviola este precedente no es vinculante.
“ALGUNOS HICIERON LOBBY”
García Belaunde admitió que esta situación es responsabilidad del Congreso por no haber elegido a tiempo a los nuevos miembros del colegiado. No obstante, consideró que los magistrados del TC “están colgándose del error del Congreso como si fuera el culpable de todo”.
En ese sentido, argumentó que tiene conocimiento de que existieron gestiones y lobbys de parte de algunos magistrados del TC “para quedarse más tiempo en el cargo. “Ellos se están beneficiando ante la desidia del Congreso cuando han debido presionar con sus renuncias para que se elija a sus reemplazos, afirmó.
EL COMPROMISO DE LA COMISIÓN
García Belaunde, que integra la comisión del Congreso encargada de elegir a los nuevos miembros del TC, y que se instaló hoy, también informó que el compromiso de la misma es designar a las nuevas autoridades antes que termine la presente legislatura, es decir, julio próximo.
Reiteró que la modalidad de elección será por invitación y que el acuerdo es “no dar nombres” hasta que el grupo culmine su labor.
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Quiroga: No es lógico que el TC obligue permanencia de Beaumont
El constitucionalista Aníbal Quirogaconsideró que no es “lógico” que el Tribunal Constitucional (TC) no acepte la renuncia del magistrado Ricardo Beaumont, quien sustenta su dimisión en que ya tiene ampliamente vencido su periodo de funciones.
Indicó que si bien la Ley Orgánica dice que los magistrados están facultados a continuar hasta que sean reemplazados, no hay ley que los obligue a trabajar contra su voluntad.
"No hay ley alguna que obligue a una persona trabajar contra su voluntad. El único cargo que es irrenunciable por mandato de la Constitución es el de congresista. Hasta el presidente de la República puede renunciar a su cargo", expresó en entrevista con RPP Noticias.
Quiroga estimó que el tribunal se rehúsa a aceptar la renuncia de Beaumont por alguna "pugna interna", pero que -dijo- le hace poco favor al órgano de control.
"El tribunal debe ser más flexible y aceptar la renuncia de Beaumont", sugirió.
Recordó que este no es un caso inédito puesto que antes fue la magistrada Delia Revoredo, quien dimitió de integrar el TC por tener su mandato vencido y esa renuncia sí fue aceptada.
"El hecho de que un magistrado esté en facultad de continuar en el encargo, no lo obliga si no desea hacerlo y presenta su renuncia. La renuncia de Delia Revoredo fue aceptada por el tribunal, que funciono con seis magistrados", manifestó.
Sobre el plazo impuesto por el TC para que Beaumont se reincorpore a sus funciones y la advertencia a recibir sanciones, Quiroga admitió en que al magistrado se le iniciaría un proceso de destitución pero que quedaría a cargo del Congreso.
"Vamos a terminar mordiéndonos la cola y terminar en el mismo punto de partida. El tema tiene que zanjarse si el magistrado no desea asistir y tiene que ser efectiva la renuncia", aseveró.
Añadió que esta situación suscitada por la demora del Parlamento Nacional en el nombramiento de los nuevos miembros del TC debería servir para que se acelere la elección de los magistrados reemplazantes.
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PRESIDENTE DEL TC OSCAR URVIOLA RECHAZÓ CON EL RESPALDO DEL PLENO LA RENUNCIA DEL MAGISTRADO RICARDO BEAUMONT
El presidente del Tribunal Constitucional, doctor Oscar Urviola Hani en uso de sus atribuciones que le reconoce la ley y con el respaldo del Pleno decidió rechazar la carta de renuncia presentada por el magistrado Ricardo Beaumont Callirgos, la misma que fue reconducida por el Congreso de la República a la Presidencia de este órgano de justicia constitucional.
El titular del TC señaló que el Colegiado se reunió en su sesión ordinaria de hoy y participaron los magistrados Juan Vergara Gotelli (Vicepresidente), Carlos Mesía Ramírez, Fernando Calle Hayen, Gerardo Eto Cruz y Ernesto Álvarez Miranda.
El doctor Urviola Hani informó que además se aprobó otorgarle al magistrado Ricardo Beaumont como plazo máximo hasta el jueves 2 de mayo del presente año, para que se incorpore a sus labores y funciones que el cargo le impone.
El presidente del Tribunal Constitucional señaló que de no incorporarse a sus labores, se le aplicará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el reglamento normativo.
Lima, 30 de abril de 2013
Ver Resolución Administrativa Nº 064-2013-P/TC
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¿Hay un plan para desmontar el TC?
Mirko Lauer
Como ha recordado en este diario hace unos días el magistrado César Landa Arroyo, la renuncia de Ricardo Beaumont no es la primera de un miembro del Tribunal Constitucional vencido el tiempo para el que fue elegido. La alusión de Landa es a la renuncia al TC de la Dra. Delia Revoredo, ocurrida en el 2005, por motivos personales. En consecuencia, la renuncia de Beaumont no puede alterar ni modificar los votos emitidos por dicho magistrado hasta el día de su renuncia. Hacerlo representaría una muy grave modificación del mandato constitucional del que están investidos los miembros del TC. Desorden que se transmitiría además al Congreso. Por ello es de esperar que los señores magistrados que con toda validez vienen conociendo y resolviendo las causas pendientes lo hagan y sigan haciéndolo con celo seguro, y con la mayor celeridad. Sería grave error afectar lo ya votado y lo por votar con la equivocada idea de que eso resolverá el impase causado por la incuria del Congreso. No debe por ningún motivo el TC actuar de otra forma que respetando sus propios actos. De otro modo crearía un serio problema de seguridad jurídica, de la cual el TC también es custodio. La actitud de Beaumont puede o no gustar, pero ella es, como nos recuerda el prestigioso ex miembro del propio TC Landa, legítima. Es de esperar, pues, que por la ya mencionada seguridad jurídica constitucional (un tema de preocupación en estos días), los magistrados que permanecen en el TC no alteren en lo más mínimo las actas y los votos emitidos por el magistrado renunciante. Esto además colaborará a resolver la situación creada por la demora parlamentaria y por la renuncia de Beaumont. Lo cual nos lleva a la actitud agresiva asumida por los magistrados subsistentes contra el renunciante. Sus declaraciones dan la impresión de que están felices de protagonizar la anticonstitucional situación. Incluso uno de ellos pronto cumplirá al hilo dos periodos legales de cinco años cada uno, sin que la renuncia lo haya rondado, que sepamos. Que se sepa, la renuncia de Revoredo hace ocho años y la de Beaumont son los únicos dos casos en que magistrados han intentado, a expensas de su propio cargo, presionar al Congreso para que actúe correctamente en este tema. En el entusiasmo de su gran victoria política, el presidente del Congreso Víctor Isla prometió resolver. Hasta hoy. Hubo un tiempo en que las quejas en torno del órgano constitucional tenían que ver con sus fallos, con gente a favor y gente en contra. Ahora el principal tema contencioso es la manera en que el propio TC es manipulado desde fuera, pues a eso equivale no renovar a su personal, y desde dentro, pues a eso equivale irse quedando de poquitos.
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Urviola: “Hay incapacidad del Congreso para elegir a magistrados”
El presidente del Tribunal Constitucional (TC), Óscar Urviola, calificó a los congresistas como “incapaces” al no poder poner en agenda el reemplazo de los cinco magistrados que continúan trabajando a pesar de que sus periodos ya vencieron.
“El Tribunal Constitucional, seis meses antes, había avisado al Congreso que estaba vencido el mandato de cada uno. ¿Ahora quieren recuperar el tiempo perdido? (…) Por supuesto, incapacidad para priorizar agendas”, expresó en el programa “Agenda Política”.
En ese sentido, Urviola le exigió al presidente del Parlamento, el nacionalista Víctor Isla, que de una vez se nombren a los nuevos magistrados. “Le exijo al Congreso que nombre a los magistrados”, manifestó.
En relación con la renuncia del magistrado Ricardo Beaumont, el titular del TC dio a entender que sí aceptaría su salida, aunque aclaró que mañana se reunirá con el resto de integrantes para definir ese tema.
Urviola adelantó que tras la renuncia de Beaumont no va a permitir que ningún otro magistrado se retire del Tribunal Constitucional a pesar de que sus periodos estén vencidos hace varios años, algo que ha sido duramente cuestionado por la clase política.
“La renuncia está permitida en la medida en que esa renuncia no interfiera en el funcionamiento del tribunal. Si se va Beaumont, probablemente no pasa nada porque tengo quórum. No voy a aceptar las siguientes porque me quedo sin quórum”, precisó.
El titular del TC agregó que “voy a actuar de manera tal que los magistrados con periodo vencido, en tanto no sean sustituidos por el Congreso, van a tener que resolver más de cuatro mil expedientes (…)”.
“LANDA ESTÁ RESENTIDO”
Urviola le respondió al exmagistrado César Landa, quien afirmó que los “fallos del TC dados con periodos vencidos podrían ser nulos”, y le dijo que él también emitió resoluciones con su periodo vencido y que la forma en que salió del tribunal le ha generado un “resentimiento”.
“Pero por favor, César Landa ha estado siete meses con el periodo vencido. Yo lo he reemplazado y él salió obviamente no muy contento y de ahí viene su resentimiento, porque no puede ser por otra cosa que él diga que con periodo vencido no pueden resolver. ¿Y cuántas ha resuelto él?”, se preguntó.
Finalmente, Urviola indicó que “él es un gran estudioso y un gran académico, pero una cosa le debo decir a César Landa: está bien de teoría, pero hay que llevar a la práctica muchas cosas”.
DIARIO 16
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Tribunal Constitucional no aceptaría renuncia de Ricardo Beaumont
Magistrados evaluarían vacancia por inconducta funcional. Víctor García Belaunde advirtió que sí concretan dicha medida, miembros del TC serían denunciados.
Cuando este martes se reúna, el pleno del Tribunal Constitucional (TC) no aceptaría la renuncia de Ricardo Beaumont, sino, por el contrario, dispondría la vacancia de su cargo por inconducta funcional, según lo reveló una fuente de dicho organismo a Perú21.
Esta posibilidad está siendo analizada por los seis magistrados del TC, luego de la sorpresiva dimisión que Beaumont presentó, a través de un escrito, el último martes, al presidente del Congreso, Víctor Isla.
“Él (Beaumont) ha hecho abandono de cargo.
Trascendió que previamente se le daría el uso de la palabra al magistrado renunciante. “Él se ha comprometido a acudir mañana al Pleno y esperamos que explique las razones de su sorpresiva decisión”, señaló el vocero.
ADVIERTEN DENUNCIA
Consultado al respecto, el presidente de la comisión encargada de seleccionar a los nuevos miembros del TC, Víctor Andrés García Belaunde, confirmó dicha información. Sin embargo, advirtió que si los magistrados declaran la vacancia del puesto de Beaumont, estos podrían ser denunciados en el Congreso.
“Con qué autoridad le van a negar la renuncia si ellos son parte de
En el programa Agenda política, Urviola acusó al Parlamento de ser el culpable de esta situación por la que está pasando dicha instancia, pues reveló que con una anticipación de seis al vencimiento de cada mandato se le notificó para que hagan la elección. “Todo esto se lo debemos a la omisión del Congreso, que es el culpable”, acotó.
DATOS
- Los magistrados Óscar Urviola, Ernesto Álvarez y Fernando Calle han criticado a su par Ricardo Beaumont por renunciar a su cargo.
- A excepción de Óscar Urviola, los cinco miembros restantes ya han cumplido los más de cinco años en su cargo.
- A inicios de la legislatura, el titular del Congreso, Víctor Isla, dijo que iba a nombrar a los nuevos integrantes, pero no ha cumplido con su compromiso.
PERU21
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Ante la renuncia del magistrado Ricardo Beaumont Callirgos al Tribunal Constitucional
- Perú
El magistrado Beaumont Callirgos renunció el día de ayer al Tribunal Constitucional (TC) y señaló como razón que había excedido en demasía el período para el que fue nombrado, pues su designación caducó hace aproximadamente 9 meses.
Esta renuncia llama fuertemente la atención sobre la legitimidad de los magistrados del TC y la precariedad de esta institución, pues no solamente él, sino casi todos sus miembros, han culminado con sus encargos (sólo uno se encuentra dentro de su período).
a. El encargo de Juan Vergara Gotelli culminó en diciembre de 2009.
b. El encargo de Carlos Mesía Ramírez culminó en julio de 2011.
c. El encargo de Fernando Calle Hayen culminó en setiembre de 2012.
d. El encargo Gerardo Eto Cruz culminó en setiembre de 2012.
e. El encargo de Ernesto Álvarez Mirada culminó en setiembre de 2012.
Por otro lado, a pesar del correcto desempeño del actual Defensor del Pueblo interino, Eduardo Vega, la Defensoría del Pueblo se encuentra en igual situación de debilidad. Se debe recordar que la titular Beatriz Merino dejó el puesto en marzo de 2011, y, hasta el momento, el Congreso no designa a su reemplazo.
La tarea entonces de nombrar magistrados del Tribunal Constitucional, Defensor del Pueblo y miembros del Directorio del Banco Central de Reserva, le corresponde al Congreso. Sin embargo, esta institución ha demostrado, en los últimos concursos, su incapacidad para llevar a buen puerto esta elección, en medio de denuncias sobre cuoteo político y arreglos, que antes que fortalecer la institucionalidad democrática del país, la debilitan.
La actual comisión del Congreso conformada para elegir a estos importantes cargos, adolece de los mismos problemas que las comisiones anteriores, por lo que es poco probable que cumpla su labor a cabalidad y elija personalidades con trayectoria democrática, conocimiento de la realidad social y política peruana y una sólida formación en Derecho Constitucional.
Por lo mencionado, el Instituto de Defensa Legal (IDL) plantea lo siguiente:
- El Congreso debe tomar en serio la grave responsabilidad que le compete, y que ha producido este grave incidente, que de no resolverse, pone en riesgo la protección de los derechos fundamentales de todos los ciudadanos del país.
- El Congreso tiene que elegir a los nuevos integrantes del Tribunal Constitucional, evitando el cuoteo político y los intereses partidarios inmediatos. Además, debe prestarle mucha atención a la trayectoria democrática, ética y profesional de los postulantes.
- Para darle predictibilidad a este proceso, la Comisión encargada debe difundir el perfil y los criterios que se tomarán en cuenta para evitar maltratos o sorpresas en la elección.
- Se debe invitar formalmente a las facultades de Derecho (públicas y privadas), colegios de abogados, centros de investigación, partidos políticos y a la sociedad en general, a que presenten públicamente la candidatura de los constitucionalistas más destacados del medio, con trayectoria democrática y conocimiento profundo de la realidad social y política peruana, para que ocupen los puestos de miembros del TC y para que el Congreso no tenga exclusividad en la propuesta.
- Asimismo, el IDL invoca que esta elección sea prioridad de la Mesa Directiva y se produzca antes de culminar la presente legislatura. Todo ello para evitar que hechos similares a la renuncia del magistrado Ricardo Beoumont se sigan produciendo, o que se sigan resolviendo causas con altos niveles de complejidad y de connotación mayor de manera polémica, sin tener la legitimidad debida.
Instituto de Defensa Legal (IDL)
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Teléfonos: 6175700 (219)/ RPC 997527771 / RPM # 994474/
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Lima, 23 de abril de 2013
Señor doctor:
Víctor Isla Rojas
Presidente del Congreso de la República
Plaza Bolívar
Av. Abancay s/n
Ciudad.-
C.C. Dr. Óscar Urviola Hani
Presidente del Tribunal Constitucional
Áncash 390 – Cercado, Lima
De mi especial consideración:
Le dirijo la presente para formular renuncia irrevocable al cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional, que en virtud de la Resolución Legislativa Nº 006-2006-CR vengo ocupando desde el 10 de julio de 2007.
La sustento del modo que sigue:
1. Renuncio porque considero que el país exige de sus hombres públicos conductas irreprochables que contribuyan al fortalecimiento de la moral pública y de las instituciones democráticas, y porque desde la fecha de mi designación hasta el día de hoy, han transcurrido cinco años y nueve meses en el ejercicio del cargo, habiéndose excedido, con largueza, el plazo para el que fui designado (cinco años). Estimo haber aguardado un tiempo razonable para que el Congreso de la República cumpla su obligación de elegir a los nuevos magistrados del Tribunal Constitucional, sin que hasta la fecha, lamentablemente, lo haya realizado.
2. En esta línea, entonces, renuncio basado en mi profunda convicción de que no es correcto mantenerme en el cargo y dejar que transcurra más tiempo. La excusa de que “no es nuestra culpa que el Congreso demore y no elija a los sucesores” me parece un inaceptable pretexto utilizado para la muy ventajosa prórroga en la ocupación del cargo; en cambio, apartarse con debida oportunidad, muestra y da señales de una conducta que la ciudadanía toda realmente espera de una autoridad pública.
Renuncio porque juzgo que cuando una persona tiene convicciones y valores debe tener también el coraje de ponerlos en práctica, y porque estimo que la conducta de los hombres públicos tiene especial gravitación en la sociedad peruana que, hoy como nunca, espera con razón que sus autoridades ajusten sus actitudes y conductas a la ética y al derecho.
3. Renuncio porque considero que existe una estrecha relación entre la provisionalidad en la que ha devenido la situación de la mayoría de los magistrados del Tribunal Constitucional (uno de ellos con casi cuatro años de exceso en la ocupación del cargo, es decir, en diciembre llegará a nueve años) y el claro debilitamiento de la institución. Agrava esta situación, como es de público conocimiento, que existen asuntos de trascendencia económica y política que deberán resolverse en fechas relativamente cercanas y hacerlo con
magistrados de mandato vencido tenderá un manto de deslegitimidad sobre las resoluciones finales, las que por su naturaleza y materia deberían ser absolutamente intachables.
4. Además de las motivaciones expuestas, desde el punto de vista legal amparo mi renuncia en la Constitución Política del Perú, porque no existe norma constitucional que obligue a funcionario alguno a permanecer en el cargo más allá del plazo para el que fue designado y porque, en esta línea, la Constitución cuando ha querido establecer el carácter irrenunciable de un cargo lo ha señalado expresamente, tal como sucede con el artículo 95º, cuando refiriéndose a los congresistas establece que “el mandato legislativo es irrenunciable”.
5. También amparo legalmente mi renuncia en una de las reglas básicas de nuestro ordenamiento constitucional, cual es, el principio de libertad personal, según la cual “nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe” (artículo 2º, inc. 24, literal a.); y, además, en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, cuyo artículo 16º, inc. 2, establece que el cargo de magistrado vaca, por renuncia.
6. Una consideración adicional: debo señalar que estoy dejando la oficina bajo mi responsabilidad sin ningún expediente en mi bandeja de entrada, tal como aparece en el Sistema Integrado de Gestión de Expedientes – SIGE; según certificación del secretario general del Tribunal Constitucional que adjunto.
7. Finalmente, quisiera dejar testimonio de que en mi gestión como magistrado del Tribunal Constitucional, he ejercido mis funciones con total autonomía e independencia, sin otro consejero que mi propia conciencia, sin otro apoyo que mi propia experiencia, sin influencia del poder que respetó mis fueros.
8. En suma, señor presidente del Congreso de la República, renuncio porque soy una persona profundamente respetuosa del Derecho, porque he ejercido durante más de 40 años la abogacía creyendo firmemente en los principios jurídicos y democráticos, pero sobre todo porque estoy convencido de que hay valores más importantes que la cómoda posición de un cargo público.
Atentamente,
Ricardo Beaumont Callirgos
Magistrado Tribunal Constitucional

21/04/13: Señor de los milagros
RECHAZAN DEMANDA DE AMPARO DE CIUDADANO QUE SE OPONÍA A LA DECLARACIÓN DEL SEÑOR DE LOS MILAGROS COMO PATRONO DEL PERÚ
El Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda de amparo (Expediente Nº 03372-2011-PA/TC) interpuesta por Lucero Robert Tailor Moreno Cabanillas, quien cuestionaba que por ley se declare al Señor de los Milagros como Patrono del Perú, al no haberse acreditado una amenaza a su derecho de libertad religiosa.
La demanda se presentó contra los presidentes del Consejo de Ministros y del Congreso de la República, y en ella se solicitaba que se ordene a la Presidencia del Consejo de Ministros que retire el proyecto de ley presentado por el Poder Ejecutivo para declarar al Señor de los Milagros como Patrono del Perú. Pidió además que se ordene al Congreso de la República que se abstenga de realizar todo acto orientado a la aprobación de dicho proyecto, debiendo archivarlo.
Moreno Cabanillas señaló que profesa la fe cristiana evangélica y que, a su juicio, el proyecto de ley presentado por el Poder Ejecutivo contravenía el texto constitucional conforme al cual el Estado peruano no es un Estado confesional y existe separación entre las confesiones religiosas y el Estado.
El Sexto Juzgado Especializado Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró improcedente de plano la demanda, mientras que la Sala Superior fundamentó la improcedencia en la supuesta sustracción de la materia, pues el proyecto de ley reclamado se había convertido en la Ley Nº 29602, la cual, a criterio de la Sala, era un texto normativo distinto al demandado.
Comparando el proyecto de ley con la Ley Nº 29602 finalmente aprobada, el Tribunal Constitucional consideró que el cuestionamiento de constitucionalidad realizado por el demandante podía mantenerse, pues esta Ley si bien no declara al Señor de los Milagros Patrono del Perú, sí lo declara “símbolo de religiosidad y sentimiento popular”.
El Tribunal destaca en su sentencia que una declaración de este tipo en nada perjudica la laicidad del Estado si se trata de un símbolo en el que no domina su significación religiosa sino su carácter cultural. Realizado el análisis del caso, el Tribunal concluye que la secular tradición del Señor de los Milagros si bien tiene origen religioso, actualmente constituye una expresión cultural que se encuentra enraizada en la sociedad peruana, como lo prueba el hecho de que su festividad haya sido declarada Patrimonio Cultural de la Nación por el Instituto Nacional de Cultura. Por ello, la Ley cuestionada no representa una transgresión al principio de laicidad del Estado (artículo 50º de la Constitución), ni a la libertad religiosa del demandante, pues la declaración del Señor de los Milagros como símbolo de la religiosidad y sentimiento popular en nada perturba la capacidad del recurrente de autodeterminarse de acuerdo con sus convicciones y creencias en el plano de la fe religiosa.
Lima, 20 de abril de 2013
En http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2013/03372-2011-AA.pdf
09/04/13: Caso Diez Canseco
Sentencia del Quinto Juzgado Constitucional de Lima
20130409-592981.pdf[60clicks]
Comunicado del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial
09/04/13: LA JUSTICIA O EL CAOS: LA PARADA
Adrián Simons Pino[1]
En Italia de manera increíble, una corte condenó a unos científicos por no haber sido capaces de predecir el sismo que ocurrió en la ciudad de L´Aquila en el año 2009. A pesar de estar científicamente probado que no es posible predecir terremotos, los científicos fueron condenados por una tarea imposible de realizar. Por otra parte, en Estados Unidos un tribunal de Nebraska admitió a trámite una demanda contra Dios, interpuesta por un senador demócrata. El senador acusaba a Dios como causante de todas las desgracias que generan sufrimiento a los seres humanos y por las millones de muertes ocasionadas como consecuencia de los desastres naturales. No menos singular fue el resultado: la demanda fue archivada porque no había manera de notificar al demandado. En ese mismo país, otro juez admitió una demanda en contra del Pato Donald por supuestamente haber rozado el seno de una asistente en un parque de Walt Disney (la señora argumentó que ese “tocamiento” le había producido un estrés post traumático). Recientemente en Inglaterra, un juez, para resolver la controversia entre Apple y Samsung, dijo que las tablets Galaxy Tab de Samsung no copiaban al Ipad “porque no eran tan cool”. Y hace algún tiempo atrás, un juez argentino paralizó el campeonato de fútbol hasta que la federación de ese país garantizara la seguridad de los asistentes a los estadios; decisión que causó gran conmoción social en un país que vive y respira del fútbol.
La lista de decisiones judiciales inéditas o inusitadas es interminable, pasa en todos los países y seguirá pasando, y les aseguro que en ninguno de ellos se ha visto amenazado el Estado de Derecho cuando está garantizado el derecho a la impugnación de este tipo de decisiones y hay un claro respeto a la independencia del sistema de justicia, lo cual implica por supuesto el respeto a la figura del juez, por lo que él representa y no por la persona que ejerce el cargo.
Cuando terminé de leer la extensa sentencia dictada por el Juez Urbina, además de discrepar profundamente con su decisión desde el punto de vista jurídico, comprendí que en nuestro país también hay jueces que pueden formular sentencias utilizando una redacción particular, para lo cual recurren, como el caso del Juez Urbina,. a diálogos entre Sancho Panza y El Quijote; o emplean frases como “asepsia procesal”, “arte neurálgica”; o manifiestan que un filósofo nacional es considerado el hombre más inteligente del mundo, incluso superior a Isaac Newton y Leonardo Da Vinci; o emiten una opinión política respecto a la alicaída popularidad de la alcaldesa y el proceso de revocatoria; etc.
La reacción no se hizo esperar, pero, lejos de ser ejemplar (sobre todo porque son autoridades) la señora Alcaldesa, la señora Ministra de Justicia, el señor Ministro del Interior y el señor Presidente del Consejo de Ministros, lanzaron una alerta nacional porque estaba en juego el Estado de Derecho. Incluso el señor Presidente de
Hizo bien el Presidente del Poder Judicial, Dr. Enrique Mendoza, en poner paños fríos al asunto y decirles a nuestras autoridades que si no están de acuerdo con la sentencia del Juez Urbina, como en cualquier litigio, que apelen para que esa decisión que consideran injusta sea revocada por
Los medios de prensa tienen todo el derecho de difundir noticias sobre casos judiciales relevantes, pero a lo que no tienen derecho nuestros políticos y gobernantes es a interferir con la autonomía e independencia del Poder Judicial. Dejemos que este caso sea resuelto en los tribunales.
[1] Abogado, profesor universitario.
09/04/13: Los fallos judiciales
Ángel H. Romero Díaz (*)
¿Se imaginan una sociedad sin jueces que administre justicia? ¿Una sociedad en la que todos hagan lo que sea, por considerar estar en su derecho y en ejercicio de su libertad? ¿Una sociedad donde el más fuerte se imponga al débil, o en la que nadie le reconozca al otro sus derechos ni menos acepte sus obligaciones para vivir en paz y en armonía? Sería, sencillamente, el caos, y la barbarie; es decir, una jungla de personas.
La sociedad se organiza por principios, normas y valores, ordenados estructuralmente y aceptados socialmente. Surge así el Estado en el que nos sentimos representados todos, sin excepción. El Estado genera sus propias leyes que rigen la vida de sus ciudadanos y establece las instituciones encargadas de ejecutar esas normas en procura del bienestar general, en paz y generando el deseado clima de armonía social.
"La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución…" (Art. 139, inciso 2)
No es bueno, ni prudente e ilustrativo, el irrespeto por la administración de justicia. Menos aún satanizar y ridiculizar a la autoridad que administra justicia y encarna el poder otorgado por
El juez dicta sentencia en ejercicio de la función jurisdiccional. En él se confía la protección del honor, la vida y bienes de los ciudadanos. Es el depositario de la confianza del pueblo. Él debe gozar de libertad para el ejercicio de su función, con la única limitación de la ley y el de su conciencia. Los jueces aplicamos el derecho. Y sólo hacemos lo que la ley nos permite hacer. Así de simple y claro. Es necesario restablecer la confianza ciudadana en sus jueces, lejos de denostarlos y desacreditar sus resoluciones. No es bueno, ni es lo más recomendable para la vida democrática del país.
(*) Juez Superior de Lima
05/04/13: Caso La Parada
Sentencia
20130405-sentencia.pdf[42clicks]
Recurso de Apelación de la Municipalidad Metropolitana de Lima
20130405-apelacion.pdf[56clicks]
Comunicado del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial
Comunicado de la Corte Suprema de Justicia



02/04/13: Pago de costos
EXP. N.° 00052-2010-PA/TC
LIMA
MARILÚ GONZALES
VIGNATI
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de marzo de 2012
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marilú Gonzales Vignati a favor de la ejecución de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Exp. Nº 07034-2006-PA/TC; y,
ATENDIENDO A
1. Que mediante la sentencia recaída en el Exp. N.º 07034-2006-PA/TC, de fecha 7 de marzo de 2007, el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por doña Marilú Gonzáles Vignati y ordenó a la Asociación Civil Lima Golf Club que evalúe nuevamente, bajo expresa responsabilidad de sus directivos, el pedido de incorporación de la demandante en la condición de asociada activa, motivando explícitamente las razones que sustenten su decisión, con el abono de las costas y costos del proceso.
2. Que en la etapa de ejecución de la sentencia constitucional referida, la recurrente, con fecha 21 de febrero de 2008, le solicitó al Trigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima que ordene el pago de los honorarios profesionales conforme a lo convenido en el contrato de locación de servicios profesionales de fecha 9 de enero de 2006.
El Juzgado referido, mediante la Resolución N.º 14, de fecha 9 de abril de 2008, dispuso que “previamente para poner a conocimiento del demandado cumpla esta parte con los lineamientos previstos en el artículo 418º del Código Procesal Civil”.
En cumplimiento de la Resolución N.º 14, con fecha 6 de noviembre de 2008, la recurrente le presentó al Juzgado el original de los recibos por honorarios profesionales de sus abogados; así como las boletas de pago del impuesto a la renta que efectuaron sus abogados a la SUNAT.
El Juzgado, mediante la Resolución N.º 19, de fecha 12 de noviembre de 2008, dispuso que se pusiera “a conocimiento del demandado la liquidación de costos del proceso por el término de tres días a efecto de que absuelva lo pertinente”.
Con fecha 15 de enero de 2009, la recurrente solicitó la aprobación de los honorarios profesionales, porque el demandado no formuló observación alguna. Ante ello, el Juzgado, mediante la Resolución N.º 20, de fecha 20 de enero de 2009, para mejor resolver, dispuso que la recurrente cumpla “con presentar los contratos de locación de servicios suscritos de fecha nueve de enero del año dos mil seis”.
Con fecha 30 de enero de 2009, el Juzgado, mediante la Resolución N.º 21, de fecha 30 de enero de 2009, reguló los costos del proceso. Dicha resolución, por diferentes argumentos, fue apelada por la parte emplazada y por la demandante.
La Sexta Sala Civil de Lima, mediante la Resolución de fecha 16 de junio de 2009, estimó el recurso de apelación de la recurrente, revocó la Resolución N.º 21 y reajustó el monto total de los costos del proceso. Contra esta última resolución la recurrente interpuso recurso de agravio constitucional.
3. Que en el presente caso, se advierte que el recurso de agravio constitucional interpuesto no tiene por finalidad controlar el cumplimiento de la orden de la conducta a cumplir por parte de la emplazada con el fin de hacer efectiva la sentencia recaída en el Exp. N.º 07034-2006-PA/TC, sino el extremo que resolvió “Imponer a Lima Club Golf el pago de las costas y costos derivados del presente proceso, debiendo encargarse su determinación al Juez Ejecutor de la presente sentencia”.
En buena cuenta, la recurrente pretende controlar si el juez ejecutor cumplió, o no, con determinar razonablemente los costos del proceso, pues considera que esta orden de la sentencia recaída en el Exp. N.º 07034-2006-PA/TC ha sido ejecutada en forma defectuosa.
Al respecto, debe señalarse que el recurso de agravio constitucional a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional previsto en la RTC 00168-2007-Q/TC no tiene por finalidad controlar la determinación de los costos, pues no es la orden concreta de la sentencia que tiene por finalidad reponer las cosas al estado anterior; sin embargo, con la finalidad de prevenir que se produzcan arbitrariedades al momento de determinar el pago de los costos, este Colegiado estima pertinente emitir pronunciamiento, más aún si desde la fecha en que la demandante solicitó el pago de los costos, hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres años, lo que evidentemente comporta la afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, si el recurso de agravio constitucional queda imprejuzgado.
4. Que la demandante solicita que el pago de los honorarios profesionales sea conforme a lo acordado en el contrato de locación de servicios profesionales que celebró con sus abogados, obrante de fojas 109 a 110.
Dicho pedido de pago, a decir del Juzgado referido, no puede ser concedido porque la actuación de los abogados de la demandante no ha merecido mayor esfuerzo intelectual. En tal sentido, en el considerando cuarto de la Resolución N.º 21, de fecha 30 de enero de 2009, obrante a fojas 135, se señala que:
“(…) verificado los actuados judiciales de la presente causa ha sido materia de apelación ante dos instancias Superiores, y de los escritos presentados por los abogados de la demandante seis escritos han tenido mayor esfuerzo intelectual, y seis escritos han sido de mero trámite conforme se verifica tanto del Tomo I y Tomo II, teniendo en cu[e]nta que (…) de los doce escritos dos escritos que han merecido mayor esfuerzo intelectual han sido suscritos por letrado distinto a los designados en el contrato de locación de servicios profesionales”.
Este parecer fue revocado por la Sala Civil de Lima mediante la Resolución de fecha 16 de junio de 2009, obrante a fojas 177, pues considera que los costos deben ser fijados “en función de las incidencias acaecidas en el trámite de la causa, debiendo tenerse para tal efecto: el tiempo de duración de la presente causa, así como su complejidad, y la participación o intervención del Letrado participante”. Por dicha razón, la Sala referida considera que se debe reajustar el monto de los costos, pero que no debe ser conforme a lo pactado en el contrato de locación de servicios profesionales, porque estima que:
“(…) el monto pactado por concepto de honorarios profesionales, resulta ser excesivo en atención a la actuación procesal realizada y la complejidad del proceso, lo cual no debe ser entendido como un desconocimiento de la labor prestada por los Abogados patrocinantes, sino que antes bien, debe ser reajustado proporcional y prudencialmente en razón del tiempo y la participación de los letrados”.
5. Que teniendo presentes las razones esgrimidas por el Juzgado y la Sala, este Tribunal considera que los criterios utilizados para determinar el monto de los honorarios han sido incompletos, pues para ello no sólo debe valorarse la razón del tiempo y la participación de los abogados, sino que también deben tenerse presente otros criterios relevantes, tales como: a) el éxito obtenido y su trascendencia, b) la novedad o dificultad de la cuestión debatida, y c) si los servicios profesionales fueron aislados, fijos o constantes.
Estos criterios no fueron evaluados por el Juzgado ni por la Sala, a pesar de que la cuestión debatida era novedosa (derecho al debido proceso corporativo particular: rechazo sin una debida motivación para ser admitida como asociada de una Club) y su defensa se tornó dificultosa por el comportamiento asumido por la parte emplazada, lo que puede comprobarse con el hecho de que luego de haberse ejecutado la sentencia recaída en el Exp. N.º 07034-2006-PA/TC, la recurrente tuvo que solicitar la represión de actos lesivos homogéneos.
Por dicha razón, el honorario pactado por la demandante con sus abogados en ejercicio de su derecho constitucional a la libertad de contratar resulta razonable y equitativo, por la transcendencia de la cuestión resuelta por la sentencia recaída en el Exp. N.º 07034-2006-PA/TC y por las dificultades que se presentaron para restituir el ejercicio del derecho vulnerado de la demandante, las que tuvieron que ser afrontadas por sus abogados, quienes participaron responsablemente en el estudio, planteamiento y desarrollo del juicio. Este hecho puede comprobarse objetivamente con la sentencia recaída en los Exps. N.os 05780-2008-PA/TC y 00104-2009-PA/TC (Acumulados), que estimó el pedido de represión de actos lesivos homogéneos de la demandante.
6. Que, consecuentemente, debe estimarse el recurso de agravio constitucional y ordenarse al Trigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima que determine que los costos del Exp. N.º 07034-2006-PA/TC sean conformes a lo pactado por la demandante con sus abogados, porque los abogados de la demandante ya abonaron los impuestos correspondientes por los servicios que le prestaron. En efecto, no resulta razonable que el juez exija primero el pago del impuesto a la renta, para que después termine regulando el monto de los costos, pues justamente el pago del impuesto a la renta tiene como base imponible el monto de los costos que se reclama. En este supuesto, el pago de los costos debe ser el íntegro del impuesto a la renta que ya se pagó, es decir, que el juez no puede fijar una suma inferior.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE, con el voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Calle Hayen, y el voto dirimente del magistrado Beaumont Callirgos, que se agregan,
Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, ordenar al Trigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima que determine los costos conforme a lo señalado en el considerando 6, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
EXP. N.° 00052-2010-PA/TC
LIMA
MARILÚ GONZALES
VIGNATI
VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ
Concordamos que el recurso de agravio constitucional sea estimado, pero discrepamos con algunos de los considerandos esgrimidos por el ponente, así como con la orden de la conducta concreta a cumplir. Por ello emitimos el presente voto, que se sustenta en las siguientes razones:
1. Mediante la sentencia recaída en el Exp. N.º 07034-2006-PA/TC, de fecha 7 de marzo de 2007, el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por doña Marilú Gonzáles Vignati y ordenó a la Asociación Civil Lima Golf Club que evalúe nuevamente, bajo expresa responsabilidad de sus directivos, el pedido de incorporación de la demandante en la condición de asociada activa, motivando explícitamente las razones que sustenten su decisión, con el abono de las costas y costos del proceso.
2. En la etapa de ejecución de la sentencia constitucional referida, la recurrente, con fecha 21 de febrero de 2008, le solicitó al Trigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima que ordene el pago de los honorarios profesionales conforme a lo convenido en el contrato de locación de servicios profesionales de fecha 9 de enero de 2006.
El Juzgado referido mediante la Resolución N.º 14, de fecha 9 de abril de 2008, dispuso que “previamente para poner a conocimiento del demandado cumpla esta parte con los lineamientos previstos en el artículo 418º del Código Procesal Civil”.
En cumplimiento de la Resolución N.º 14, con fecha 6 de noviembre de 2008, la recurrente le presentó al Juzgado referido el original de los recibos por honorarios profesionales de sus abogados; así como las boletas de pago del impuesto a la renta que efectuaron sus abogados a la SUNAT.
El Juzgado referido mediante la Resolución N.º 19, de fecha 12 de noviembre de 2008, dispuso que se pusiera “a conocimiento del demandado la liquidación de costos del proceso por el término de tres días a efecto de que absuelva lo pertinente”.
Con fecha 15 de enero de 2009, la recurrente solicitó la aprobación de los honorarios profesionales, porque el demandado no formuló observación alguna. Ante ello, el Juzgado referido, mediante la Resolución N.º 20, de fecha 20 de enero de 2009, para mejor resolver, dispuso que la recurrente cumpla “con presentar los contratos de locación de servicios suscritos de fecha nueve de enero del año dos mil seis”.
Con fecha 30 de enero de 2009, el Juzgado referido, mediante la Resolución N.º 21, de fecha 30 de enero de 2009, reguló los costos del proceso. Dicha resolución, por diferentes argumentos, fue apelada por la parte emplazada y por la demandante.
La Sexta Sala Civil de Lima, mediante la Resolución de fecha 16 de junio de 2009, estimó el recurso de apelación de la recurrente, revocó la Resolución N.º 21 y reajustó el monto total de los costos del proceso. Contra esta última resolución la recurrente interpuso recurso de agravio constitucional.
3. En el presente caso, se advierte que el recurso de agravio constitucional interpuesto no tiene por finalidad controlar el cumplimiento de la orden de la conducta a cumplir por parte de la emplazada con el fin de hacer efectiva la sentencia recaída en el Exp. N.º 07034-2006-PA/TC, sino el extremo que resolvió “Imponer a Lima Club Golf el pago de las costas y costos derivados del presente proceso, debiendo encargarse su determinación al Juez Ejecutor de la presente sentencia”.
En buena cuenta, la recurrente pretende controlar si el juez ejecutor cumplió, o no, con determinar razonablemente los costos del proceso, pues considera que esta orden de la sentencia recaída en el Exp. N.º 07034-2006-PA/TC ha sido ejecutada en forma defectuosa.
Al respecto, debe señalarse que el recurso de agravio constitucional a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional previsto en la RTC 00168-2007-Q/TC no tiene por finalidad controlar la determinación de los costos, pues no es la orden concreta de la sentencia que tiene por finalidad reponer las cosas al estado anterior; sin embargo, con la finalidad de prevenir que se produzcan arbitrariedades al momento de determinar el pago de los costos, estimamos pertinente emitir pronunciamiento, más aún si desde la fecha en que la demandante solicitó el pago de los costos hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres años, lo que evidentemente originaria la afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, sí el recurso de agravio constitucional queda imprejuzgado.
4. La demandante solicita que el pago de los honorarios profesionales sea conforme a lo acordado en el contrato de locación de servicios profesionales que celebró con sus abogados, obrante de fojas 109 a 110.
Dicho pedido de pago, a decir del Juzgado referido, no puede ser concedido porque la actuación de los abogados de la demandante no ha merecido mayor esfuerzo intelectual. En tal sentido, en el considerando cuarto de la Resolución N.º 21, de fecha 30 de enero de 2009, obrante a fojas 135, se señala que:
“(…) verificado los actuados judiciales de la presente causa ha sido materia de apelación ante dos instancias Superiores, y de los escritos presentados por los abogados de la demandante seis escritos han tenido mayor esfuerzo intelectual, y seis escritos han sido de mero trámite conforme se verifica tanto del Tomo I y Tomo II, teniendo en cu[e]nta que (…) de los doce escritos dos escritos que han merecido mayor esfuerzo intelectual han sido suscritos por letrado distinto a los designados en el contrato de locación de servicios profesionales”.
Este parecer fue revocado por la Sala Civil de Lima mediante la Resolución de fecha 16 de junio de 2009, obrante a fojas 177, pues considera que los costos deben ser fijados “en función de las incidencias acaecidas en el trámite de la causa, debiendo tenerse para tal efecto: el tiempo de duración de la presente causa, así como su complejidad, y la participación o intervención del Letrado participante”. Por dicha razón, la Sala referida considera que se debe reajustar el monto de los costos, pero que no debe ser conforme a lo pactado en el contrato de locación de servicios profesionales, porque estima que:
“(…) el monto pactado por concepto de honorarios profesionales, resulta ser excesivo en atención a la actuación procesal realizada y la complejidad del proceso, lo cual no debe ser entendido como un desconocimiento de la labor prestada por los Abogados patrocinantes, sino que antes bien, debe ser reajustado proporcional y prudencialmente en razón del tiempo y la participación de los letrados”.
5. Teniendo presentes las razones esgrimidas por el Juzgado mencionado y la Sala referida, consideramos que los criterios utilizados para determinar el monto de los honorarios han sido incompletos, pues para ello no sólo debe valorarse la razón del tiempo y la participación de los abogados, sino que también deben tenerse presente otros criterios relevantes tales como: a) el éxito obtenido y su trascendencia, b) la novedad o dificultad de la cuestión debatida, y c) si los servicios profesionales fueron aislados, fijos o constantes.
Estos criterios no fueron evaluados por el Juzgado mencionado ni por la Sala referida, a pesar de que la cuestión debatida era novedosa (derecho al debido proceso corporativo particular: rechazo sin una debida motivación para ser admitida como asociada de una Club) y su defensa se tornó dificultosa por el comportamiento asumido por la parte emplazada, lo que puede comprobarse con el hecho de que luego de haberse ejecutado la sentencia recaída en el Exp. N.º 07034-2006-PA/TC, la recurrente tuvo que solicitar la represión de actos lesivos homogéneos.
Por dicha razón, estimamos que el honorario pactado por la demandante con sus abogados en ejercicio de su derecho constitucional a libertad de contratar resulta razonable y equitativo, por la transcendencia de la cuestión resuelta por la sentencia recaída en el Exp. N.º 07034-2006-PA/TC y por las dificultades que se presentaron para restituir el ejercicio del derecho vulnerado de la demandante, las que tuvieron que ser afrontadas por sus abogados, quienes participaron responsablemente en el estudio, planteamiento y desarrollo del juicio. Este hecho puede comprobarse objetivamente con la sentencia recaída en los Exps. N.os05780-2008-PA/TC y 00104-2009-PA/TC (Acumulados), que estimó el pedido de represión de actos lesivos homogéneos de la demandante.
6. Consecuentemente, debe estimarse el recurso de agravio constitucional y ordenarse al Trigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima que determine que los costos del Exp. N.º 07034-2006-PA/TC sean conforme a lo pactado por la demandante con sus abogados, porque los abogados de la demandante ya abonaron los impuestos correspondientes por los servicios que le prestaron. En efecto, no resulta razonable que el juez exija primero el pago del impuesto a la renta, para que después termine regulando el monto de los costos, pues justamente el pago del impuesto a la renta tiene como base imponible el monto de los costos que se reclama. En este supuesto, el pago de los costos debe ser el íntegro del impuesto a la renta que ya se pagó, es decir, que el juez no puede fijar una suma inferior.
Por estas razones, consideramos que tiene que declararse FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, ordenar al Trigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima que determine los costos conforme a lo señalado en el considerando 6, supra.
Sres.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
EXP. N.° 00052-2010-PA/TC
LIMA
MARILÚ GONZALES
VIGNATI
VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS
Con el debido respeto por la opinión vertida por mi colega magistrado Calle Hayen, en el presente caso me adhiero al voto de los magistrados MesíaRamírez y Eto Cruz por declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; pues también considero que es razonable el concepto de pago por honorarios profesionales pactado por la demandante y sus abogados por el servicio de patrocinio legal en el presente proceso constitucional.
Sobre el pago de costas y costos, cabe recordar que el Código Procesal Constitucional, en su artículo 56º, ha adoptado la fórmula del vencimiento objetivo, que consiste en imponer el resarcimiento de los gastos sufragados en el proceso constitucional a la parte que fue vencida en juicio. En particular, respecto del pago de los costos, ocurrido el “vencimiento”, la parte obligada en principio deberá abonar la cantidad fijada contractualmente por la parte vencedora y sus abogados, siempre que el monto acordado sea razonable y no exagerado ni desmesurado. La evaluación judicial de la razonabilidad de los honorarios profesionales, deberá ceñirse a los criterios de apreciación que han señalado mis colegas magistrados en sus respectivos votos, y a los que agregaría los criterios sobre el “grado de intensidad de afectación del derecho fundamental”, la “experiencia y especialidad jurídica” y la “reputación profesional” del abogado; y, en general, los criterios estipulados en el artículo 34º del Código de Ética de los Colegios de Abogados (Bases para la Estimación de honorarios profesionales). Siendo así, estimo que sí resulta razonable la cantidad estipulada en el Contrato de Locación de Servicios Profesionales del 9 de enero de 2006, celebrado entre la demandante y sus abogados, dado que la controversia y la solución dictada por este Tribunal resultó ser novedosa, de trascendencia jurisprudencial y, además, dificultosa, según se aprecia de las posteriores resoluciones sobre represión de actos lesivos homogéneos (Cfr. RRTC N.ºs 00780-2008-PA/TC y 0104-2009-PA/TC).
Por último, también estimo que carece de lógica requerir al demandante primero acreditar el pago del impuesto a la renta y luego plantear la dilucidación acerca de la razonabilidad de los honorarios profesionales pactados (base imponible); y, peor aún, ser fijado posteriormente en un monto muy inferior.
Consecuentemente, mi voto es por que se declare FUNDADO el recurso de agravio constitucional y se ordene al juez de ejecución que disponga el pago de costos conforme a la cantidad pactada en el contrato de locación de servicios profesionales (fojas 109) suscrito entre la demandante y los abogados Wilfredo Chau Villanueva y Tatiana Del Carmen Bardales Solís.
Sr.
BEAUMONT CALLIRGOS
EXP. N.° 00052-2010-PA/TC
LIMA
MARILÚ GONZALES
VIGNATI
VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN
Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marilú Gonzales Vignati a favor de la ejecución de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Exp. N.º 07034-2006-PA/TC, el magistrado firmante emite el siguiente voto:
1. El Tribunal Constitucional, mediante STC N.º 07034-2006-PA/TC de fecha 7 de marzo de 2007, declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por doñaMarilú Gonzáles Vignati y ordenó a la Asociación Civil Lima Golf Club que evalúe nuevamente, bajo expresa responsabilidad de sus directivos, el pedido de incorporación de la demandante en la condición de asociada activa, motivando explícitamente las razones que sustenten su decisión, con el abono de las costas y costos del proceso.
2. Ante la solicitud de la parte demandante respecto a que se regule los costos del proceso conforme al contrato de locación de servicios profesionales, el Trigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, mediante Resolución N.º 14, de fecha 9 de abril de 2008, cuya copia corre a fojas 112, dispuso que “previamente cumpla con los lineamientos previstos en el artículo 418º del Código Procesal Civil”, esto es, con acompañar documento indubitable y de fecha cierta que acredite su pago, así como de los tributos que corresponden.
En cumplimiento de la Resolución N.º 14, mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 2008 (f. 130), la recurrente cumplió con adjuntar el original de los recibos por honorarios profesionales así como la copia de los recibos de pago de impuestos a la SUNAT (fojas 126 a 129); documentos que fueron puestos a conocimiento de la asociación demandada por el término de tres días, a efectos de que absuelvan lo pertinente, conforme es de verse de la resolución N.º 19, de fecha 12 de noviembre de 2008, los mismos que no fueron materia de observación.
Mediante escrito de fecha 15 de enero de 2009 (f. 133), la recurrente solicitó la aprobación de los honorarios profesionales, dando mérito a que se emitiera la Resolución N.º 20, de fecha 20 de enero de 2009, mediante la cual se requirió a la solicitante que previamente cumpla con presentar los contratos de locación de servicios suscritos, por lo que, cumplido dicho mandato, el Juzgado procedió a regular los costos del proceso, conforme es de verse de la Resolución N.º 21, de fecha 30 de enero del 2009, contra la cual las partes, por diferentes argumentos, interpusieron recursos impugnatorios de apelación.
La Sexta Sala Civil de Lima, mediante Resolución de fecha 16 de junio de 2009, revocó la Resolución N.º 21 y, reformándola, procedió a reajustar el monto regulado, contra la cual la recurrente interpuso recurso de agravio constitucional.
3. Se advierte que el recurso de agravio constitucional interpuesto no tiene por finalidad controlar el cumplimiento de la orden de la conducta a cumplir por parte de la emplazada con el fin de hacer efectiva la sentencia recaída en el Exp. N.º 07034-2006-PA/TC, sino el extremo que resolvió “Imponer a Lima Club Golf el pago de las costas y costos derivados del presente proceso, debiendo encargarse su determinación al Juez Ejecutor de la presente sentencia”.
Al respecto, debe señalarse que el recurso de agravio constitucional a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional, previsto en la RTC 00168-2007-Q/TC, no tiene por finalidad controlar la determinación de los costos, pues no es la orden concreta de la sentencia que tiene por finalidad reponer las cosas al estado anterior; sin embargo, con la finalidad de prevenir que se produzcan arbitrariedades al momento de determinar el pago de los costos, estimo pertinente que se emita pronunciamiento, más aún si desde la fecha en que la demandante solicitó el pago de los costos hasta la fecha ha transcurrido más de tres años, lo que evidentemente originaría la afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, si el recurso de agravio queda imprejuzgado.
4. En el presente caso, tenemos que la acción constitucional interpuesta por la accionante ha merecido pronunciamiento por este Tribunal en dos oportunidades: la primera estimando la pretensión mediante STC 7034-2006-AA/TC, de fecha 29 de agosto 2006, y la segunda estimando la denuncia de actos homogéneos lesivos mediante resolución de fecha 1 de diciembre de 2010; y si bien es cierto este último pronunciamiento se ha efectuado con posterioridad a la regulación de los costos, también lo es que a la fecha en que se emitió la resolución que revocó y reajusto el monto inicialmente regulado, la Sexta Sala Civil ya tenía conocimiento respecto a la incidencia promovida, conforme textualmente lo señala el quinto considerando de la resolución acotada: “ …los letrados presentaron los siguientes escritos según se verifica de la revisión de los actuados …3) escrito de fecha 05 de octubre del 2007 formulando la denuncia de actos homogéneos lesivos (fj.68)”, actuación que no ha sido valorada por las instancias inferiores.
5. El artículo 414º del Código Procesal Civil ha dispuesto que sea el Juez quien regule y fije la condena de costos, para tal efecto, no solo deberá tomar en cuenta las incidencias del proceso, y valorar la actuación de los letrados en todas esas etapas y las incidencias promovidas incluso en la etapa de ejecución como la denuncia de actos homogéneos interpuesta por la accionante, hoy ya resuelta por este Tribunal, al haber quedado acreditado que la demandada había incurrido en la misma vulneración constitucional, que fuera advertida y estimada mediante STC 7034-2006-AA/TC, hecho que puede comprobarse objetivamente con las STC N.ºs 05780-2008-PA/TC y 00104-2009-PA/TC (acumulados), que acogió el pedido de represión de actos lesivos homogéneos de la demandante; sino también deberá privilegiar la voluntad contractual de las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1356º y 1361º del Código Civil, máxime si de los recibos de honorarios profesionales presentados en autos se acredita que la actora cumplió con el monto pactado en el contrato de honorarios; aspectos que no han sido tomados en cuenta por el juez ejecutor.
6. A mayor abundamiento, a fojas 127 y 129 corren los recibos de honorarios profesionales así como el comprobante del pago de los impuestos a la SUNAT exigidos por la Judicatura antes de la regulación de los costos, exigencia que tampoco resulta razonable, toda vez que no se puede requerir a las partes el cumplimiento del pago de un impuesto si previamente no se ha establecido la base imponible.
7. Siendo esto así, considero que debe estimarse el recurso de agravio constitucional y ordenarse al Trigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, proceda a regular los costos del proceso en el Expediente N.º 07034-2006-PA/TC, para lo cual deberá tener presente lo expuesto en los fundamentos 4, 5 y 6, supra.
Por estas razones, mi voto es por declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, ordenar al Trigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima que determine los costos conforme a los fundamentos 4, 5 y 6, supra.
Sr.
CALLE HAYEN
En http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/00052-2010-AA%20Resolucion.html
EXP. N.° 02776-2011-PHD/TC
LIMA
JORGE GUALBERTO
MORÁN BOLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de noviembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, CalleHayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Gualberto Morán Bolo, a través de su apoderado, contra la resolución de fecha 3 de mayo de 2011, de fojas 396, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró fundada la demanda de autos, exonerando a la entidad del pago de costos procesales.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de noviembre de 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se ordene cumplir con otorgársele copias debidamente certificadas, fedateadas y foleadas correspondiente a su Expediente Administrativo N.º 88801939898, con expresa condena de pago de costos procesales. Sostiene que la emplazada ha omitido la entrega de la documentación solicitada.
El Sexto Juzgado en lo Constitucional de Lima, con resolución de fecha 1 de setiembre de 2010, declara fundada la demanda de hábeas data, disponiendo que la entidad entregue copia certificada de la información contenida en el Expediente N.º 88801939898. Asimismo, declara que de conformidad con el artículo 413º del Código Procesal Civil la entidad se encuentra exenta del pago de costas y costos procesales.
La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con resolución de fecha 3 de mayo de 2011, confirma la apelada declarando fundada la demanda de hábeas data. Asimismo, confirma la exoneración del pago de costos procesales, al considerar que la entidad cumplió con remitir la documentación solicitada a penas notificada la resolución admisoria y la sentencia de primera instancia.
Con escrito de fecha 25 de mayo de 2011 el recurrente interpone recurso de agravio constitucional contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2011 en el extremo que declara la exoneración del pago de costos procesales, argumentando que, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la entidad puede ser condenada al pago de costos procesales.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. Es objeto de revisión, a través del recurso de agravio constitucional, el extremo de la decisión de segunda instancia emitida en el proceso de hábeas data por laCuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, a pesar de estimar la demanda, exoneró del pago de costos procesales a la Oficina de Normalización Previsional (ONP).
Estimatoria de hábeas data y pago de costos procesales a cargo del Estado
2. El artículo 56º del Código Procesal Constitucional establece que “si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada (…) En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos”.
3. Absolviendo el recurso de agravio constitucional relacionado con el extremo de la sentencia cuestionada que, pese a estimar la demanda, exoneró del pago de costos procesales a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), este Colegiado aprecia que la Sala Civil ha resuelto contraviniendo el texto expreso del artículo 56º del Código Procesal Constitucional, aplicable al proceso de hábeas data, que establece la obligatoriedad del órgano judicial de ordenar el pago de costos procesales ante el supuesto de declararse fundada la demanda constitucional, contituyendo uno (el pago de costos) consecuencia legal de lo otro (el carácter fundado de la demanda). Y es que tal dispositivo legal, por regular de manera expresa el pago de costos procesales a cargo del Estado (“Principio de Ley Especial prima sobre la Ley General”) resulta aplicable al caso de autos, en contraposición a lo que señale al respecto el Código Procesal Civil.
4. Se advierte entonces que la Sala Civil ha vulnerado el derecho del recurrente a la debida motivación de las resoluciones judiciales, el cual garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso (Cfr. STC N.º 3943-2006-PA/TC, fundamento 4). Por tal motivo, el Colegiado considera que el recurso de agravio constitucional debe ser estimado, debiendo ordenarse a la ONP (Estado) el pago de los costos procesales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia ORDENA a la ONP el pago de costos procesales a favor de don Jorge Gualberto Morán Bolo recurrente, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
URVIOLA HANI
En http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011//02776-2011-HD.html
Caso Ramos Domínguez
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012//03143-2012-HD.html
Caso Olivares Calixto
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2013//03179-2012-HD.html
Caso Herrera Linares
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2013//02805-2012-HD.html
EXP. N.° 01614-2011-PA/TC
LIMA
FELIPE CANAL
MEJÍA REPRESENTADO POR
ISAAC CECILIO
BALTAZAR VENTOSILLA
(EXP. N.º 07149-2006-PA/TC - SALA 2)
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de mayo de 2012
VISTO
El recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de la sentencia del Exp. N.º 07149-2006-PA/TC, interpuesto por don Felipe Canal Mejía contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 388, su fecha 13 de mayo de 2010, que declaró infundada la observación interpuesta de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que en el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido don Felipe Canal Mejía contra la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones y la AFP Horizonte, se les ordenó a éstas que cumplan con ejecutar la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N.º 07149-2006-PA/TC, de fecha 31 de octubre de 2007 (f. 200).
2. Que la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, en cumplimiento de ello, emitió la Resolución S.B.S. N.° 10410-2009, de fecha 12 de agosto de 2009 (f. 264), por la cual declaró improcedente la solicitud de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones del afiliado Felipe Canal Mejía, por venir a la fecha percibiendo una pensión definitiva bajo la modalidad de renta vitalicia. Contra lo resuelto el demandante formula observación (f. 288).
3. Que el Cuadragésimo Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 16 de octubre de 2009 (f. 318), resolvió declarar infundada la observación de la parte demandante, por considerar que el Tribunal Constitucional ha ordenado a la SBS y a la AFP iniciar el trámite de desafiliación del demandante, mas no ha dispuesto que expidan resolución administrativa desafiliando al demandante, sino solo que se dé inicio al trámite de desafiliación, teniendo en consideración los fundamentos 27 y 37 del precedente del Exp. N.° 07281-2006-PA/TC.
4. Que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 13 de mayo de 2010 (f. 388), confirma la apelada y declara infundada la observación, por considerar que mediante la Resolución S.B.S. N.° 10410-2009, de fecha 12 de agosto de 2009, se declara improcedente la solicitud de desafiliación de la parte demandante, conforme a lo dispuesto por la Primera Disposición Final del Reglamento Operativo de la referida entidad; por tanto, se ha cumplido en sus propios términos la sentencia.
5. Que este Colegiado ha señalado en la RTC 0168-2007-Q/TC, aplicable por el principio de temporalidad en el presente caso, que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del recurso de agravio constitucional cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas por el Tribunal Constitucional.
6. Que de lo actuado se desprende que la parte demandante solicita que se cumpla la sentencia del Exp. N.° 07149-2006-PA/TC, de fecha 31 de octubre de 2007, y que, por consiguiente, la demandada emita resolución de desafiliación a su favor.
En ella, el Tribunal Constitucional resolvió: “Declarar FUNDADA la demanda por vulneración del derecho al libre acceso a las prestaciones pensionarias; y que se ordene a la SBS y a la AFP que procedan a iniciar a partir de la notificación de la presente sentencia, el trámite de desafiliación del demandante, conforme a los criterios desarrollados en el Expediente N.° 7281-2006-PA/TC, declarando improcedente la solicitud de dejar sin efecto (…)”.
7. Que la sentencia recaída en el expediente N.° 07281-2006-PA/TC, estableció en el fundamento 27 lo siguiente: “con tal propósito, el Tribunal Constitucional considera menester establecer, en el presente proceso constitucional de amparo, precedente vinculante referido a la falta o insuficiencia de información como causal de desafiliación en el siguiente sentido:
El Tribunal Constitucional establece que el Estado protege a los usuarios ante la falta de información o la insuficiencia de la misma (artículo 65º de la Constitución); por lo que constituye un supuesto jurídico legítimo para que se pueda dar inicio al trámite de desafiliación de una determinada AFP. En consecuencia, las demandas en trámite, tanto ante el Poder Judicial como ante este Colegiado, deberán ser remitidas a la autoridad administrativa correspondiente, a fin de que se inicie el procedimiento de desafiliación.
8. Que cabe mencionar que la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, en cumplimiento de la sentencia referida, inició el trámite de desafiliación del actor emitiendo la Resolución S.B.S. N.° 10410-2009, de fecha 12 de agosto de 2009, que declaró improcedente su solicitud de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones, por venir a la fecha percibiendo una pensión definitiva bajo la modalidad de renta vitalicia.
9. Que, en tal sentido, al advertirse que el presente reclamo presentado por el actor carece de sustento legal, toda vez que el trámite de desafiliación se realizó de acuerdo con lo establecido en la sentencia constitucional de fecha 31 de octubre de 2007, este Colegiado concluye que corresponde desestimar el presente recurso de agravio constitucional, por cuanto la citada sentencia ha sido cumplida en sus propios términos.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
31/01/13: Amparo contra habeas corpus
LIMA
FÉLIX ENRIQUE
RAMÍREZ SÁNCHEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de octubre de 2012, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Urviola Hani, Beaumont Callirgos y Vergara Gotelli, y el fundamento de voto del magistrado Mesía Ramírez, que se acompañan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Enrique Ramírez Sánchez contra la resolución de fecha 17 de diciembre del 2009, a fojas 92 del cuaderno de apelación, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de marzo del 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, señores José Chacón Álvarez, José Vargas Martínez y Rolando Pichén Ávila, solicitando que: i) se declare la nulidad de la resolución de fecha 29 de enero del 2009 que estimando la demanda de hábeas corpus promovida por el señor Alfredo Quinteros García le ordenó en su calidad de juez abstenerse de emitir nuevas medidas coercitivas de detención de 24 horas en contra del señor Alfredo Quinteros García; ii) se expida nueva resolución declarándose la improcedencia de la demanda de hábeas corpus; y iii) se proceda de conformidad con el artículo 8º del Código Procesal Constitucional. Sostiene que en su calidad de juez titular del Juzgado Civil de la Provincia de San Martín tuvo a su cargo la tramitación del proceso de amparo seguido por don Luis Paredes Rojas en contra de la Universidad Nacional de San Martín; que en tal contexto, concedió medida cautelar (Exp. Nº 257-2008) a favor del demandante ordenando dejar sin efecto los actos realizados por el Comité Electoral Externo de la Universidad Nacional de San Martín, así como suspender el Proceso Electoral mismo, requiriéndole al señor Alfredo Quinteros García (Rector de la Universidad) cumplir el mandato cautelar dentro del término de 24 horas. Ante el incumplimiento del mandato cautelar decide imponer multa por cada día de incumplimiento, bajo apercibimiento de ordenarse su detención por 24 horas; que pese a ello, el señor Alfredo Quinteros García continuó con los actos electorales, razón por la cual, a pedido del amparista, amplió el mandato cautelar ordenando suspender los efectos de dos resoluciones administrativas (Nº 341-2008-INSM/CU-R y Nº 356-2008-UNMS/CU-R), disponiendo a su vez que en caso de incumplimiento se ordenará la detención del Rector por el plazo de 24 horas. Aduce que al haberse continuado con el proceso electoral, con resolución de fecha 26 de agosto del 2008 ordenó que al señor Alfredo Quinteros García se le imponga la medida coercitiva de detención por 24 horas, apersonándose éste a la DIVINCRI Tarapoto para hacer efectiva la disposición del Juzgado; que al persistirse en el incumplimiento al mandato cautelar, con resolución de fecha 2 de setiembre del 2008 ordenó una nueva medida de detención por 24 horas contra el señor Alfredo Quinteros García, indicándole que luego de la detención tenía un día hábil para emitir la resolución administrativa cumpliendo el mandato cautelar, lo que motivó que el señor Alfredo Quinteros García interpusiera una primera demanda de hábeas corpus (Exp. Nº 346-2008), la cual fue desestimada en los dos grados al considerarse que las medidas de detención fueron dictadas dentro de un proceso regular. Que ante la persistencia en incumplir el mandato cautelar, con resolución de fecha 10 de octubre del 2008 ordenó una tercera detención por 24 horas contra el señor Alfredo Quinteros García, dando lugar a que éste interpusiera una segunda demanda de hábeas corpus (Exp. Nº 325-2008) en contra suya, la cual fue estimada por la Segunda Sala Mixta Descentralizada suspendiendo los efectos de la resolución de fecha 2 de setiembre del 2008, apartándose ésta del criterio establecido en la primera demanda de hábeas corpus; decisión que vulnera sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la defensa, al honor y a la buena reputación, toda vez que se incurrió en una serie de irregularidades relacionadas con los siguientes hechos: la inexistencia de una relación jurídica procesal válida, al no haberse emplazado al Procurador Público encargado de los asuntos del Poder Judicial, quien es parte en el proceso (artículo 7º del Código Procesal Constitucional); la Segunda Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto actuó como instancia revisora del proceso cautelar; la resolución cuestionada a través de la segunda demanda de hábeas corpus no era firme; la supuesta vulneración del derecho alegado por el señor Alfredo Quinteros García ya había cesado; se incurrió en una indebida valoración de la prueba así como en una indebida motivación; y en ningún momento se le notificó para que informe sobre el proceso cautelar.
La Segunda Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, con resolución de fecha 22 de junio del 2009, declara improcedente la demanda por considerar que la demanda que antecede constituye el segundo amparo contra amparo, situación que se encuentra proscrita por el Tribunal Constitucional; además que el juez no es parte material del primer proceso de amparo, por lo que no se encuentra legitimado para pretender declarar la nulidad de la sentencia de fecha 29 de enero del 2009.
La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con resolución de fecha 17 de diciembre del 2009, confirma la apelada por considerar que la resolución judicial cuestionada ha ofrecido suficientes argumentos fácticos y jurídicos para justificar la decisión tomada en ella; máxime cuando la medida de detención dictada no buscaba el cumplimiento de una sentencia, sino el de una medida cautelar de naturaleza provisoria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda de amparo es: i) que se declare la nulidad de la resolución de fecha 29 de enero del 2009, que estimando la demanda de hábeas corpus promovida por el señor Alfredo Quinteros García ordenó al recurrente (en su calidad de juez) abstenerse de emitir nuevas medidas coercitivas de detención de 24 horas en contra del señor Alfredo Quinteros García; ii) que se expida nueva resolución declarándose la improcedencia de la demanda de hábeas corpus; y iii) que se proceda de conformidad con el artículo 8º del Código Procesal Constitucional. Se alega que la Sala demandada ha cometido una serie de irregularidades relacionadas con la no participación del Procurador Público encargado de los asuntos del Poder Judicial, con el trámite revisorio del proceso cautelar, con el desconocimiento del carácter no firme de la resolución cuestionada, con la cesación de vulneración del derecho alegado, con la indebida valoración de la prueba y con la indebida motivación. Así expuestas las pretensiones, este Colegiado considera necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, si se han vulnerado los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la defensa, al honor y a la buena reputación del recurrente, al dejarse sin efecto la resolución judicial que se emitió (que dispuso la medida de detención) en un proceso de hábeas corpus que fue tramitado con serias irregularidades procesales; o si por el contrario tal decisión no constituye vulneración alguna a los derechos que alega, en tanto fue emitida en un proceso de hábeas corpus que se reputa como regular y válido por haberse tramitado bajo los cauces legales y constitucionales correspondientes.
2. Se trata, como es de apreciar, de un caso de “amparo contra hábeas corpus” en donde se cuestiona una resolución judicial estimatoria de segunda instancia por considerarse presuntamente lesiva de los derechos constitucionales del recurrente, por lo que corresponde, previamente, verificar si la demanda se sustenta en los criterios de procedencia establecidos por el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia.
Sobre los presupuestos procesales del “amparo contra amparo” y sus demás variantes
3. De acuerdo con lo señalado en la sentencia recaída en el Expediente Nº 4853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo así como sus demás variantes (amparo contra hábeas corpus, amparo contra hábeas data, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. De acuerdo con estos últimos: a) solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. STC Nº 04650-2007-PA/TC, fundamento 5); b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr. SSTC Nº 02663-2009-PHC/TC, fundamento 9 y Nº 02748-2010-PHC/TC, fundamento 15); d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (STC Nº 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); y h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional.
4. En el caso que aquí se analiza se denuncia vulneraciones a los derechos constitucionales del recurrente, las que se habrían producido durante la secuela o tramitación de un proceso de hábeas corpus seguido ante el Poder Judicial, y en el que finalmente se ha culminado expidiendo una sentencia de carácter estimatorio que se juzga como ilegítima e inconstitucional por devenir de un proceso irregular. En tal perspectiva, queda claro que, prima facie, el reclamo en la forma planteada se encuentra dentro de los supuestos a), c) y d) reconocidos por este Colegiado para la procedencia del consabido régimen especial.
5. Asimismo, en contraposición con lo señalado por la Segunda Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto en cuanto considera que la demanda de autos constituye un segundo amparo contra amparo, este Colegiado tiene a bien precisar que respecto al recurrente, quien actúa en calidad de juez, la demanda de autos inicia un “primer amparo contra hábeas corpus” toda vez que está dirigida a enervar los efectos de lo resuelto en el proceso de hábeas corpus (Exp. Nº 325-2008) en el que fue parte procesal demandada y en el que se dejó sin efecto una resolución judicial expedida por él (la recaída en el proceso cautelar). Se aprecia de esta manera que el recurrente, a través de la demanda de amparo, cuestiona por primera vez lo resuelto en el proceso de hábeas corpus, verificándose que en autos también concurre el supuesto establecido en el literal b) para la procedencia del “amparo contra hábeas corpus”.
6. Asimismo, no debe perderse de vista que en el proceso de hábeas corpus cuestionado se dejó sin efecto una resolución judicial expedida de manera individual por el recurrente (la que ordenó las medidas de detención) presuntamente por ser arbitraria, pudiendo tener dicha decisión una repercusión en la esfera patrimonial del recurrente ante una eventual acción civil por daños y perjuicios que interponga el perjudicado con la medida de detención. Por ello este Colegiado, en contraposición con lo señalado por la Segunda Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto, reconoce la legitimidad extraordinaria del recurrente para promover la demanda de autos.
Sobre la posibilidad de un pronunciamiento atendiendo al fondo del asunto
7. De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia, este Colegiado considera oportuno precisar las razones del por qué, pese a existir rechazo liminar de la demanda, se opta por emitir un pronunciamiento de fondo sin necesidad de revocar las resoluciones recurridas y admitir a trámite la demanda de amparo.
8. En efecto, si bien en el contexto del rechazo liminar producido podría asumirse que un pronunciamiento inmediato y sobre el fondo de la materia controvertida, no tomaría en cuenta el derecho de defensa de aquellos que participaron en el proceso de hábeas corpus, tal consideración puede ponderarse de manera distinta frente a la constatación de determinados hechos con los que se asume la dilucidación del presente caso: i) las autoridades judiciales demandadas sí han visto representados sus intereses en tanto el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial ha participado del presente proceso, conforme aparece del escrito de concédase el uso de la palabra y de presentación de informe escrito ante la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (fojas 77 y 84 del cuaderno de apelación); ii) si bien la demanda de amparo que ahora se conoce podría haber sido puesta en conocimiento del señor Alfredo Quinteros García, por haber sido quien promovió y resultó vencedor del proceso de hábeas corpus, ello resulta innecesario, si se tiene que en el presente caso los efectos de una eventual sentencia estimatoria se limitan no a desconocer la totalidad del citado proceso cuestionado, sino única y exclusivamente a determinados aspectos que tienen que ver con la actuación formal de las autoridades judiciales demandadas al momento de tramitar el proceso de hábeas corpus. En tales circunstancias, más que desconocer el proceso de hábeas corpus (y por tanto, de atacar su resultado de forma permanente), se trata de corregirlo y reconducirlo de una manera que resulte compatible con el ordenamiento constitucional.
9. A mayor abundamiento, se advierte que en el caso de autos no sólo estarían en juego atributos constitucionales de naturaleza estrictamente procesal (la tramitación irregular del proceso de hábeas corpus), sino derechos y bienes constitucionales de contenido sustantivo cuya protección inmediata resulta preferente en un contexto de riesgo imposible de ignorar por parte de quienes tienen a su cargo un rol de tutela o defensa del orden constitucional (la efectividad de las resoluciones judiciales recaídas en el proceso cautelar como una garantía de la función jurisdiccional).
10. Por consiguiente, asumida una posición como la descrita en un contexto de tutela preferente, este Colegiado considera plenamente legítimo pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en aras de determinar la veracidad o no de las aseveraciones realizadas por el recurrente.
Sobre la representación judicial del Estado (personificado en la autoridad judicial) en el proceso de hábeas corpus subyacente
11. El Tribunal Constitucional ha establecido que entre los sujetos obligados a respetar y proteger los derechos fundamentales se encuentran todos los poderes públicos, es decir, los entes que forman parte del Estado, independientemente de su condición de órgano constitucional, legal, administrativo o judicial. No cabe duda que dentro de esos poderes públicos vinculados con los derechos fundamentales se encuentra también el Sistema de Defensa Judicial o Jurídica del Estado (artículo 47º de la Constitución Política del Perú) y, con él, todas sus instancias administrativas, incluidos los procuradores públicos. De modo que todos los derechos fundamentales vinculan al Sistema de Defensa Judicial del Estado y a sus procuradores públicos, y en ese sentido demandan acciones u omisiones destinadas a garantizar el ámbito de la realidad que cada uno de los derechos persigue tutelar (Cfr. STC Nº 04063-2007-PA/TC, fundamento 10).
12. Atendiendo a ello, la configuración del Sistema de Defensa Judicial o Jurídica del Estado y la actuación de los procuradores públicos en el Estado Constitucional de Derecho debería presuponer, en opinión de este Colegiado, una colaboración activa y tenaz con los órganos jurisdiccionales en procura de la solución justa, pacífica y oportuna del conflicto judicial, pues no debe olvidarse que el Sistema de Defensa Judicial del Estado, como órgano constitucional, se encuentra íntimamente vinculado al respecto, promoción y defensa de los derechos fundamentales de la persona. (Cfr. STC Nº 04063-2007-PA/TC, fundamento 11).
13. De este modo, así como al Estado, representado judicialmente a través de sus Procuradores Públicos, se le exige una actitud colaboradora con la promoción y respeto de los derechos constitucionales y la solución justa del proceso judicial en el que intervenga; tal exigencia se extrapola también a los privados e inclusive, en casos excepcionales, al Estado cuando se enfrenta al propio Estado representado a través de sus procuradores públicos. Y esto porque a cada derecho otorgado a un titular le corresponde o sigue una obligación-deber de un tercero de respetarlo. Por tanto si al Estado, representado a través de sus procuradores públicos, se le exige una actitud de respeto a los derechos constitucionales procesales o sustantivos de la contraparte al interior de un proceso judicial (constitucional, laboral, civil, etc.), resulta lógico también que por reciprocidad a las contrapartes públicas o privadas enfrentadas con el Estado al interior del proceso judicial también se le exija el respeto de los derechos e intereses de éste, reflejado mínimamente en el ejercicio de su derecho de defensa.
14. A ello apunta el artículo 7º del Código Procesal Constitucional cuando establece que “la defensa del Estado o de cualquier funcionario o servidor público está a cargo del Procurador Público o del representante legal respectivo, quien deberá ser emplazado con la demanda. Además, debe notificarse con ella a la propia entidad estatal o al funcionario o servidor demandado, quienes pueden intervenir en el proceso. Aun cuando no se apersonaran, se les debe notificar la resolución que ponga fin al grado. Su no participación no afecta la validez del proceso”. De este dispositivo se extrae que cuando se demande o se inicie un proceso judicial en contra del Estado (en sus funciones ejecutivas, legislativas o judiciales) de dicho acto resulta la ineludible obligación del órgano judicial de poner a conocimiento del procurador público del sector la demanda, y la no observancia de ello origina el vicio de invalidez o la nulidad del proceso al tener un defecto insubsanable la relación jurídica procesal. Del referido dispositivo también se deduce la ineludible obligación de poner a conocimiento de la propia entidad estatal o del funcionario o servidor la demanda que se ha interpuesto, entendiéndose en estos supuestos que la demanda deberá ser dirigida al titular del pliego de la entidad, o al órgano estructural en el que desarrolla sus funciones el funcionario o servidor público, y bajo ningún concepto a la personas naturales e individuales que desarrollan tales funciones.
15. Se aprecia de esta manera que el Código Procesal Constitucional, en el caso de demandas dirigidas contra el Estado (en sus funciones ejecutivas, legislativas o judiciales), ha establecido un litisconsorcio pasivo necesario a través del cual se vincula de manera indisoluble en la relación jurídica procesal tanto al procurador público sectorial como a la propia entidad estatal o al funcionario o servidor demandado, toda vez que la decisión a recaer en el proceso afecta a todos ellos y sólo será expedida válidamente si todos comparecen o son emplazados en él. Y es que el Estado lo conformamos todos y cada uno de los ciudadanos y toda decisión que atente contra las funciones, derechos e intereses del Estado nos afecta a todos por igual, de allí que surja la necesidad de que el procurador público tenga la alta responsabilidad y el privilegio de velar por los intereses del Estado, amén de la defensa que pueda ser ejercida de manera directa por la propia entidad y por el funcionario o servidor público. Esta participación obligatoria del procurador público en los procesos judiciales en los que sea emplazado el Estado tiene por finalidad: i) velar por los derechos e intereses del Estado; ii) coadyuvar de manera eficiente y en forma eficaz al cumplimiento efectivo de la sentencias que ordenan un hacer, un no hacer o un dar al Estado y iii) evitar en el Estado futuras imputaciones de responsabilidades civiles o de cualquier otra índole que repercuta en su patrimonio, sobre todo en los casos en que el Estado sea parte emplazada y vencida en procesos constitucionales (amparo, hábeas corpus, cumplimiento, etc.).
16. Atendiendo a lo expuesto, conviene preguntarse entonces sobre si existió o no una relación jurídica procesal válida en el proceso de hábeas corpus que hoy se cuestiona. En otras palabras, si en el proceso de hábeas corpus contra resolución judicial se emplazó al procurador público del sector a efectos de que ejerza la defensa de la autoridad judicial demandada (Estado). El recurrente alega que en el proceso de hábeas corpus se incurrió en una serie de irregularidades relacionadas “con la inexistencia de una relación jurídica procesal válida al no haberse emplazado al Procurador Público encargado de los asuntos del Poder Judicial quien es parte en el proceso (artículo 7º del Código Procesal Constitucional)”. Veamos si en el proceso de hábeas corpus que hoy se cuestiona se imponía como necesario el emplazamiento del procurador público al haber sido demandado el Estado. De ser cierto ello, se verificará si se cumplió con el debido emplazamiento al Procurador Público del sector. Al respecto, es importante precisar que según se aprecia de fojas 29 a 34 (primer cuaderno), el proceso de hábeas corpus que se cuestiona tuvo origen en la demanda interpuesta por el señor Alfredo Quinteros García contra el señor Felix Enrique Ramírez Sánchez (el recurrente) por su actuación como Juez Titular del Juzgado Especializado en lo Civil de la Provincia de San Martín-Tarapoto, quien en el proceso cautelar dictó las medidas de detención de 24 horas en contra del demandante de hábeas corpus. Se evidencia así que la demanda fue interpuesta contra el Estado personificado, en este caso, en la autoridad judicial. Por ello, al ser demandado el Estado, muy aparte de ser emplazado el funcionario (la autoridad judicial), también debía ser emplazado el procurador público del sector (encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial). Del tenor literal de la demanda de hábeas corpus que obra de fojas 29 a 34 (primer cuaderno) se aprecia que, pese a demandarse a una autoridad judicial, en ella no se señala emplazamiento alguno al procurador público del sector. Más aún, a fojas 52 del primer cuaderno se aprecia que el Procurador Público encargado de los asuntos del Poder Judicial, mucho después de expedirse la resolución que se cuestiona, solicitó a la Sala demandada la nulidad de todo lo actuado en el proceso de hábeas corpus al haberse tramitado sin haberse tenido en cuenta la participación legítima de la Procuraduría Pública del Poder Judicial, amén que nunca tomó conocimiento de la presente causa constitucional en clara violación al derecho de defensa.
17. De este modo, se evidencia que el procurador público del sector (encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial) no fue emplazado, no tuvo conocimiento de la demanda de hábeas corpus y no tuvo participación alguna en el proceso de hábeas corpus que se cuestiona; lo cual, para este Colegiado, se configura como un vicio de invalidez insubsanable en la relación jurídica procesal formada en el proceso de hábeas corpus, vicio que acarrea la nulidad de la resolución cuestionada (la de fecha 29 de enero del 2009) al haber sido emitida contraviniendo los derechos e intereses legítimos del Estado quien, según los recaudos de la demanda, no tuvo participación alguna en el proceso de hábeas corpus a través de su procurador público, y sin embargo algo tenía que decir o alegar a su favor en el desarrollo del proceso. Esta participación no constituye una manifestación de formalismo puro, sino el respeto del derecho de defensa del Estado al interior de un proceso judicial cuya participación oportuna, a través del procurador público, puede dar lugar en muchos casos a que se varíe el sentido de lo resuelto en el proceso cuestionado. He aquí la razón de la participación obligatoria de los procuradores públicos en los procesos judiciales en los que el Estado sea parte. Por estos motivos la demanda de “amparo contra hábeas corpus” debe ser estimada parcialmente, ordenándose la emisión de una nueva resolución en la que previamente participe el Estado (Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial) quien representa a la autoridad judicial.
Sobre las demás irregularidades acontecidas en el proceso de hábeas corpus subyacente
18. El recurrente también alega que la Segunda Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto, al expedir la resolución cuestionada, actuó como instancia revisora del proceso cautelar; desconoció que la resolución cuestionada a través de la segunda demanda de hábeas corpus no era firme; inobservó que la supuesta vulneración del derecho alegado por el señor Alfredo Quinteros García había cesado; incurrió en indebida valoración de la prueba así como en indebida motivación; e inobservó la notificación para que informe sobre el proceso cautelar.
19. Al respecto, verificada la existencia de un vicio de invalidez insubsanable en la relación jurídica procesal formada en el proceso de hábeas corpus, vicio que acarrea la nulidad de la resolución cuestionada (la de fecha 29 de enero del 2009), este Tribunal considera que dichas alegaciones constituyen parámetros de actuación jurisdiccional que deben ser solicitadas y alegadas ante la Segunda Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto al momento en que expida la nueva resolución (sentencia) que será ordenada por este Tribunal. Por tanto, salvaguardando la autonomía e imparcialidad de la referida Sala, debe precisarse que la decisión a emitirse deberá tener sustento en los alegatos de las partes que intervinieron en el proceso de hábeas corpus, y obviamente también en el alegato del Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, así como en la jurisprudencia y precedentes vinculantes emitidos por el Tribunal Constitucional para los procesos de hábeas corpus.
20. No obstante lo expuesto este Colegiado, a colación de las incidencias ocurridas en el proceso de hábeas corpus subyacente considera, in abstracto, que las medidas de detención personal dictadas con el único fin de ejecutar una resolución judicial recaída en un proceso constitucional (principal o cautelar) en el que versen o se discutan derechos constitucionales de importancia vital para la persona, resultan ser una medida constitucionalmente legítima que debe ser evaluada en el caso concreto e inspirada en la intención de obtener una protección urgente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. De modo tal que inclusive en sede constitucional tal medida puede ser dictada por los órganos judiciales. Y es que si bien tal medida está recogida en el Código Procesal Civil (artículo 53º), cuerpo procesal que regula la tramitación de asuntos eminentemente patrimoniales, nada impide que tal dispositivo sea incorporado supletoriamente -vía interpretación- al Código Procesal Constitucional y posteriormente aplicado a los procesos constitucionales, máxime si se tiene en cuenta que en sede constitucional se protegen y reivindican derechos fundamentales que deben ser acatados y/o ejecutados de manera urgente e inmediata por el obligado, llevando consigo la aplicación del referido dispositivo una finalidad muy noble, cual es garantizar el ejercicio efectivo de un derecho constitucional vulnerado o amenazado.
21. Por último, no evidenciándose causa probable de comisión de delito por parte de la Sala demandada, este Colegiado tiene a bien no aplicar al caso de autos el artículo 8º del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda de “amparo contra hábeas corpus”, al acreditarse la vulneración del derecho de defensa; en consecuencia, NULA la resolución (sentencia) de fecha 29 de enero de 2009.
2. ORDENAR que la Segunda Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín expida nueva resolución (sentencia) teniendo en cuenta lo expresamente acotado en los fundamentos de la presente sentencia.
3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en los extremos en que se solicita declarar la improcedencia de la demanda de hábeas corpus, y remitir los actuados al Fiscal Penal de Turno que corresponda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
EXP. N.° 01152-2010-PA/TC
LIMA
FÉLIX ENRIQUE
RAMÍREZ SÁNCHEZ
VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto por las razones que a continuación expongo:
1. A mi juicio la demanda de autos, interpuesta por el recurrente no como un particular, sino en su calidad de juez (folio 70), es improcedente en aplicación del artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional. En efecto, si bien el demandante ha alegado una supuesta afectación de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, de los hechos señalados en la demanda, sin embargo, se aprecia más bien que el recurrente, mediante este proceso, pretende cuestionar el hecho de que una resolución que él dictó, como juez titular del Juzgado Civil de la Provincia de San Martín, haya sido dejada sin efecto por los magistrados emplazados de la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto; hechos que evidentemente no están relacionados de manera directa con el contenido constitucional protegido del derecho invocado. Más aún si al recurrente, en tanto juez, se le halló responsabilidad funcional por no haberse abstenido precisamente en el proceso de amparo y cuaderno cautelar dentro del cual dictó la resolución que ha sido dejada sin efecto por los magistrados emplazados de la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto. Así consta en el Informe Final de la Investigación Nº 2008-40-ODICMA-SM / Queja Nº 2008-47-ODICMA-SM de 24 de diciembre de 2008 (folios 165-183).
2. Por otro lado, desde mi punto de vista, declarar en este proceso de amparo la nulidad de una sentencia estimatoria de hábeas corpus, sin que intervenga la persona a quien dicha sentencia benefició, vulnera el derecho de defensa, y no es una cuestión puramente formal. Si el Tribunal Constitucional pretende corregir las supuestas irregularidades procesales del hábeas corpus, debe emplazar a todas las personas que pueden verse afectadas por su decisión. De modo tal que aquí se hace necesario enfatizar la importancia del derecho fundamental a la defensa y de lo previsto en el artículo 43º del Código Procesal Constitucional, según el cual “cuando de la demanda apareciera la necesidad de comprender a terceros que no han sido emplazados, el juez podrá integrar la relación procesal emplazando a otras personas, si de la demanda o de la contestación aparece evidente que la decisión a recaer en el proceso los va a afectar”.
3. Asimismo, si bien soy de la opinión de que las sentencias de los procesos constitucionales requieren de mecanismos idóneos para lograr su plena eficacia, tales instrumentos son los previstos en el artículo 22º del Código Procesal Constitucional. Debe recordarse que en el Anteproyecto del Código Procesal Constitucional se previó, en efecto, la medida coercitiva de prisión, pero el legislador finalmente decidió no incorporarla en el artículo antes mencionado. De ahí que resulta cuestionable que, por vía interpretativa, se pretenda reconocer una facultad a los jueces que el legislador, en su momento, decidió no establecer.
4. Resulta, a mi juicio, por ello, bastante arriesgado reconocer, por “vía interpretativa”, esta facultad a los jueces, sin que el Tribunal Constitucional en pleno haya debatido reflexivamente una cuestión tan delicada y de relevancia innegable. El hecho de omitir precisar, por ejemplo, bajo qué parámetros o criterios formales y sustantivos puede dictarse este tipo de medida coercitiva, en los hechos puede resultar contraproducente y dar lugar al ejercicio irrazonable de esta facultad y a privaciones de la libertad arbitrarias. Debo poner de relieve que, a tenor del artículo 2º-24-b de la Constitución, “No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos en la ley”.
Por estos fundamentos, considero que la demanda de amparo de autos debe ser desestimada por IMPROCEDENTE.
Sr.
URVIOLA HANI
EXP. N.° 01152-2010-PA/TC
LIMA
FÉLIX ENRIQUE
RAMÍREZ SÁNCHEZ
VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente voto bajo las siguientes consideraciones:
Petitorio de la demanda
1. En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Segunda Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, señores José Chacón Álvarez, José Vargas Martínez y Rolando Pichén Ávila, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 29 de enero de 2009, que estimando la demanda de hábeas corpus dispuso que en su calidad de Juez se abstenga de emitir nuevas medidas coercitivas de detención de 24 horas en contra del señor Alfredo Quinteros García, asimismo solicita que se expida nueva resolución declarándose la improcedencia de la demanda de hábeas corpus, y en consecuencia se proceda de conformidad con el artículo 8º del Código Procesal Constitucional, puesto que se están afectando sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la defensa, al honor y a la buena reputación.
Antecedentes del caso
2. Para entender el caso es necesario conocer los antecedentes:
a) El demandante, señor Ramírez Sánchez, en su calidad de Juez Titular del Juzgado Civil de la Provincia de San Martin, conoció del proceso de amparo seguido por don Luis Paredes Rojas contra la Universidad Nacional de San Martín (Exp. Nº 257-2008), otorgando una medida cautelar a favor del demandante, disponiendo que el Rector de la Universidad, señor Alfredo Quinteros García, deje sin efecto los actos realizados por el Comité Electoral Externo de la Universidad de San Martín, así como suspender el referido proceso electoral.
b) Tal disposición emitida en el proceso de amparo (medida cautelar) no fue cumplida por el referido rector, razón por la que el señor Ramírez Sánchez (Juez en el proceso de amparo) impuso una multa al rector por cada día de incumplimiento, bajo apercibimiento de ordenarse su detención por 24 horas. Ante la persistencia del rector de no acatar lo dispuesto en la medida cautelar, el juez del proceso de amparo (actual demandante) dispuso ejecutar el apercibimiento, disponiendo la detención del rector, señor Quinteros García, por 24 horas, otorgándole un día hábil para que ejecute lo dispuesto.
c) Contra dicha decisión emitida en el proceso de amparo, esto es la detención del rector por 24 horas, el referido rector interpuso demanda de hábeas corpus, la que fue desestimada en ambos grados (Exp. Nº 346-2008).
d) Pese a ello refiere el demandante que el rector persistió en no acatar lo dispuesto en el proceso de amparo, disponiendo el Juez de dicho proceso nuevamente su detención por 24 horas. Tal medida fue nuevamente cuestionada por el rector, señor Quinteros García, quien interpuso una segunda demanda de hábeas corpus contra la medida de detención dispuesta en el proceso de amparo como medida cautelar.
e) La referida demanda de hábeas corpus contra el mandato de detención por 24 horas emitido en el proceso de amparo como medida cautelar fue estimada por la Segunda Sala Mixta Descentralizada, sin que existiera una relación jurídica procesal valida, puesto que no se emplazó al Procurador Público encargado de los asuntos del Poder Judicial, quien es parte del proceso, razón por la que considera que no pudo informar sobre lo que ocurrió respecto de la medida cautelar dictada en el proceso de amparo.
f) Finalmente encontramos que el demandante del presente proceso de amparo es el señor Ramírez Sánchez, quien actuó como Juez en el primer proceso de amparo, solicitando que se deje sin efecto la resolución emitida en el proceso de hábeas corpus promovido por el Rector de la Universidad Nacional de San Martín, señor Quinteros García, considerando que no se notificó al Procurador Público del Poder Judicial, lo que invalida la relación jurídica procesal.
Análisis del caso
3. En tal sentido tenemos propiamente que han existido: Primero: Un proceso de amparo, Segundo: Un primer proceso de hábeas corpus contra la medida cautelar de detención por 24 horas emitida en el citado proceso de amparo (pretensión que fue desestimada en ambas instancias); Tercero: Un segundo proceso de hábeas corpus contra la segunda disposición de detención por 24 horas (demanda que fue estimada); y Cuarto: El presente proceso de amparo contra lo decidido en el segundo proceso de hábeas corpus. Se advierte así la existencia de 4 procesos constitucionales que han sido originados por la medida cautelar de detención por 24 horas emitida en el primer proceso de amparo.
4. De acuerdo con la STC 04853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo contra amparo y sus variantes (amparo contra hábeas corpus, amparo contra hábeas data, amparo contra cumplimiento, etc.) procede cuando: a) la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta; b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales estimatorias como contra las desestimatorias; d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias no pudo acceder al agravio constitucional; g) es pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (STC N.º 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); y h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional (resaltado agregado).
5. En el caso de autos tenemos que el actor está cuestionando a través del proceso de amparo lo resuelto en un proceso de habeas corpus, es decir en principio tendríamos un proceso de amparo contra hábeas corpus. No obstante ello debe tenerse presente que ya existió antes del presente proceso de amparo un proceso de hábeas corpus contra lo dispuesto en un proceso de amparo –vía medida cautelar–, esto es un proceso de habeas corpus contra amparo, es decir nos encontramos ante un tercer cuestionamiento respecto de un proceso constitucional, puesto que al haber el rector, señor Quinteros García, interpuesto una demanda de hábeas corpus contra lo dispuesto en el proceso de amparo, accionó la única posibilidad de cuestionar vía proceso constitucional de hábeas corpus lo resuelto en otro proceso constitucional, quedando imposibilitada cualquiera de las partes para seguir la contienda, puesto que ello implicaría hacer interminable la litis, razón por la que en aplicación del supuesto b) del citado precedente, la demanda es improcedente.
6. No obstante lo expuesto cabe expresar que de ingresar al fondo tampoco podría admitirse la pretensión del actor, puesto que se advierte que el recurrente demanda en su condición juez a vocales superiores, pretendiendo cuestionar actuaciones judiciales, es decir el Estado contra el Estado, y propiamente el Poder Judicial contra el Poder Judicial, sin que existan argumentos válidos que sustenten su pretensión. Por ende corresponde la desestimatoria de la demanda en atención a lo expresado.
7. Por lo expuesto considero que el auto de rechazo liminar debe ser confirmado por improcedente.
Por las razones expuestas mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda de amparo propuesta por el recurrente.
Sr.
VERGARA GOTELLI
EXP. N.° 01152-2010-PA/TC
LIMA
FÉLIX ENRIQUE
RAMÍREZ SÁNCHEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS
En el presente caso, estimo que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE. Los fundamentos que sustentan mi posición son los siguientes:
1. De la revisión de autos, considero que la pretensión del recurrente (Juez del Juzgado Civil de la Provincia de San Martín), dirigida contra los integrantes de la Segunda Sala Mixta Descentralizada de San Martín, no es una que pueda ser objeto de protección en un proceso constitucional, conforme al artículo 5°, inciso 1) del Código Procesal Constitucional. En efecto, los procesos constitucionales no pueden servir como mecanismos que permanentemente persigan dejar sin efecto otros procesos constitucionales o procesos ordinarios. La existencia del amparo contra amparo es ya una situación excepcional. Establecer un límite al uso indiscriminado de los procesos constitucionales es una obligación que viene impuesta por la seguridad jurídica (que se desprende de la fórmula de Estado de Derecho contenida en los artículos 3° y 43° de la Constitución), pues de permitirse la interposición indefinida de demandas de «jueces contra jueces» se generaría incertidumbre no sólo para los operadores jurídicos, sino principalmente para los justiciables. Estos supuestos justifican y exigen un control eficaz por parte de los órganos disciplinarios del Poder Judicial y del Consejo Nacional de la Magistratura.
2. En el caso de autos, de la revisión de la cuestionada resolución N.° 08, de fecha 29 de enero de 2009 (fojas 42), se desprende lo siguiente: “Decimo tercero: (…) la decisión de la aplicación de la medida coercitiva de detención por tercera vez (…), resulta inadecuada y desproporcionada y no se condice con la satisfacción del bien constitucionalmente relevante que se persigue con la demanda principal de amparo ni con el proceso cautelar; tanto más si la medida coercitiva de detención por veinticuatro horas se ha dictado hasta en tres oportunidades (…)”. [resaltado agregado]
3. Al respecto, estimo que, en general, la mencionada resolución N.° 08 no vulnera los derechos fundamentales del recurrente, pues con argumentos mínimos pero suficientes se ha determinado que las órdenes de detención por 24 horas dictadas por el ahora accionante (en su condición de juez), resultaban inadecuadas y desproporcionadas; por lo que debe rechazarse la demanda de amparo de autos en aplicación del artículo 5° inciso 6) del Código Procesal Constitucional, en la medida que el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos, claro está, que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental, situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis.
4. Adicionalmente a lo expuesto, debo expresar en cuanto al argumento de que en un proceso constitucional puede resultar de aplicación supletoria el inciso 2) del artículo 53° del Código Procesal Civil que establece la facultad coercitiva del juez para “Disponer la detención hasta por veinticuatro horas de quien resiste su mandato sin justificación (…)”, que el Código Procesal Constitucional ya contiene norma especial y expresa respecto de las medidas coercitivas que puede aplicar el Juez constitucional (artículo 22°). En ese sentido, es pertinente destacar lo siguiente: i) que conforme al artículo IX del Código Procesal Constitucional, la aplicación supletoria de otros códigos estará sujeta a verificar previamente que en la regulación del proceso constitucional se identifique un “vacío” o “defecto”; y ii) que en los procesos constitucionales no existe ni vacío, ni defecto, respecto de las medidas coercitivas que puede aplicar el juez constitucional (artículo 22° del Código Procesal Constitucional), no encontrándose dentro de ellas la medida coercitiva de disponer la detención por 24 horas. Si en un caso concreto se encuentran en conflicto dos normas, una de ellas general y la otra especial, es evidente que debe prevalecer la norma especial. En los procesos constitucionales la norma especial que los regula es el Código Procesal Constitucional. Sólo cuando exista vacío o defecto en dicho código, puede aplicarse supletoriamente una disposición de un código procesal vinculado a la materia discutida.
S.
BEAUMONT CALLIRGOS
EXP. N.° 01152-2010-PA/TC
LIMA
FÉLIX ENRIQUE
RAMÍREZ SÁNCHEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ
En el caso de autos, si bien concuerdo con el sentido del fallo, las consideraciones que, a mi juicio, sustentan la decisión, son las que detallo a continuación:
1. El demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución N° 8, de fecha 29 de enero de 2009, emitida por la Segunda Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, obrante de fojas 42 a 51, que declaró fundada la demanda de hábeas corpus interpuesta por don Alfredo Quinteros García contra el demandante en su condición de juez civil de Tarapoto y le ordenó que en el proceso de amparo recaído en el Exp. N° 208-0257, en el que actúa como juez de ejecución, se “abstenga de emitir nuevas medidas coercitivas de detención por veinticuatro horas en contra de Alfredo Quinteros García en su condición de Rector de la Universidad Nacional de San Martín”.
2. En el presente caso, considero que la Sala emplazada ha vulnerado el derecho al debido proceso, entendido como la regulación jurídica que de manera previa delimita la actuación de los órganos judiciales para que ésta sea correcta, estableciendo las garantías mínimas de protección a los derechos de los justiciables, de modo que ninguna de las actuaciones de los órganos judiciales dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos previamente establecidos en la ley. En este sentido el Tribunal Constitucional desde la STC 00428-1997-AA/TC ha precisado que “las infracciones de normas, instituciones o derechos procesales de nivel constitucional originadas dentro de un proceso judicial constituyen un procedimiento irregular” que afectan el derecho al debido proceso. Ello, en buena cuenta, porque el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en todos los procedimientos para que sean justos.
3. Considero que el derecho mencionado se encuentra vulnerado porque la demanda de hábeas corpus fue interpuesta contra una resolución judicial que no tenía la calidad de firme, a pesar de que el CPConst. exige que el hábeas corpus contra resolución judicial solo procede cuando ésta es firme. Es más, este parecer fue precisado por el Tribunal en la STC 06218-2007-PHC/TC en el sentido de que “los jueces constitucionales podrán rechazar liminarmente una demanda de hábeas corpus cuando: a. Se cuestione una resolución judicial que no sea firme (artículo 4)”.
En efecto, la demanda de hábeas corpus interpuesta por don Alfredo Quinteros García contra el demandante, en su condición de juez de ejecución de la sentencia de amparo emitida en el Exp. N° 208-0257, tenía como finalidad que se deje sin efecto las resoluciones judiciales que ordenaron su detención por 24 horas, porque éste no había cumplido con acatar el fallo de la sentencia de amparo. Esta finalidad de la demanda de hábeas corpus interpuesta por don Alfredo Quinteros García se encuentra reconocida en el fundamento decimotercero de la sentencia cuestionada, pues en dicho fundamento la Sala emplazada argumenta las razones por las cuales debía obviarse el requisito de la firmeza de las resoluciones judiciales cuestionadas.
Considero que la argumentación expuesta por la Sala emplazada para obviar el requisito de la firmeza de una resolución judicial es aparente e insuficiente, por cuanto no se sustenta en ninguno de los supuestos de excepción establecidos por el Tribunal en la STC 04107-2004-HC/TC y porque “la situación procesal incierta que se viene presentando con las apelaciones interpuestas contras las resoluciones judiciales que el demandante viene cuestionando”, no justifica en forma razonable porqué tiene que obviarse el requisito de la firmeza de las resoluciones judiciales cuestionadas. Considero que el argumento transcrito de la Sala emplazada es irrazonable por cuanto la interposición y admisibilidad de un medio impugnatorio no garantiza, per se, la certeza de que éste vaya a ser estimado, es decir, que la incertidumbre sobre el sentido en que se vaya a resolver un medio impugnatorio es algo natural, normal y consustancial al mismo, no una situación excepcional que justifique un trato diferenciado.
Por estas razones, considero que la demanda debe estimarse parcialmente.
Sr.
MESÍA RAMÍREZ









