Publicado por: a20042926
Visto: 109 veces
Caso Justo Clodomiro Caparo Zamalloa

EXP. N.° 03515-2010-PA/TC
CUSCO
JUSTO CLODOMIRO
CAPARO ZAMALLOA



SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima (Arequipa), a los 9 días del mes de noviembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Justo Clodomiro Caparo Zamalloa, a través de su abogado, contra la resolución de fecha 13 de agosto del 2010, a fojas 79 del cuaderno único, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 5 de marzo de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la juez a cargo del Juzgado Contencioso Administrativo del Cusco, señora Dina Meza Monge, y los vocales integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, señores Carlos Quispe Álvarez, Octavio Concha Mora y Luis Murillo Flores, solicitando se disponga: i) trabar embargo por la suma de S/. 300,000.00 (trescientos mil con 00/100 nuevos soles) en las cuentas del Poder Judicial Nº 0000281743 y Nº 000310700 en cumplimiento de lo ordenado en el proceso contencioso administrativo; y ii) el pago de costas y costos procesales. Sostiene que fue vencedor en el proceso contencioso administrativo (Exp. Nº 01130-2007) seguido en contra del Poder Judicial, proceso en el cual se ordenó pagarle pensión de jubilación nivelable conforme a los extremos de la Resolución de Supervisión de Personal Nº 823-2001-S-P-GAF-GG-PJ y que se adopten las medidas legales para el cumplimiento del pago de la pensión nivelada, practicándose luego la Liquidación Nº 577-2008 que arrojó la suma de S/. 257,863.00 nuevos soles. Empero, refiere que el Poder Judicial -según cronograma elaborado- le ha venido pagando dicha suma a razón de S/. 1,500.00 nuevos soles por año, y teniendo en cuenta que la suma líquida es de S/. 257,863.00 nuevos soles, entonces recién cuando cumpla 251 años de edad se le cancelaría el total de la suma, cronograma que no ha tenido en cuenta su condición de que tiene 80 años de edad (nació el 28 de mayo de 1929) y el hecho de que la ejecución de sentencia tendría un tiempo de duración irracional de 171 años. Por ello, solicitó al juzgado dictar medida cautelar de embargo en forma de retención sobre las cuentas del Poder Judicial, pedido que fue desestimado por los órganos judiciales demandados, razón por la cual interpone el presente proceso de amparo bajo la consideración de que dicha decisión vulnera sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la pensión, entre otros.

El Segundo Juzgado Civil del Cusco, con resolución de fecha 12 de marzo del 2010, declara improcedente la demanda por considerar que el derecho de embargo tiene una reglamentación legal, mas no constitucional, por lo que no puede ser sometido a proceso de amparo; además que el petitorio no está destinado a lograr la inaplicabilidad o ineficacia de las resoluciones que desestimaron el pedido de embargo.

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, con resolución de fecha 13 de agosto de 2010, confirma la apelada por considerar que la Gerencia General del Poder Judicial viene efectivizando el pago de sus obligaciones derivadas de sentencias judiciales, y por ausencia de créditos presupuestarios autorizados no se puede efectuar el pago total de las acreencias.

FUNDAMENTOS

Aplicación del principio de suplencia de la queja y delimitación del petitorio

1. De la literalidad de la demanda planteada se aprecia que una de las pretensiones solicitadas por el recurrente consistiría en trabar embargo por la suma de S/. 300,000.00 (trescientos mil con 00/100 nuevos soles) en las cuentas del Poder Judicial Nº 0000281743 y Nº 000310700 en cumplimiento de lo ordenado en el proceso contencioso administrativo, pretensión que dio lugar a que en primera instancia el órgano judicial declare improcedente la demanda por considerar que el derecho de embargo tiene una reglamentación legal, mas no constitucional. Sin embargo, este Colegiado considera que -a los efectos prácticos- el recurrente busca o pretende declarar la nulidad de las resoluciones judiciales que desestimaron su pedido de embargo en forma de retención sobre las cuentas del Poder Judicial en razón de que el cronograma de pago propuesto por el Poder Judicial resultaría de imposible realización. En tal sentido, aplicando el principio de suplencia de la queja, en virtud del cual “el Tribunal Constitucional (…) puede efectuar correcciones sobre el error o la omisión en la que incurre el demandante en el planteamiento de sus pretensiones, tanto al inicio del proceso como en su decurso” (STC 05637-2006-PA/TC, fundamento 14), este Colegiado entiende que el proceso de amparo tiene como finalidad cuestionar el incidente de ejecución de la sentencia recaída en el proceso contencioso administrativo.

2. Conforme a lo expuesto, se tiene entonces que el objeto de la demanda de amparo es declarar la nulidad de: i) la resolución de fecha 16 de noviembre de 2009, expedida por el Juzgado, que desestimó el pedido cautelar del recurrente de embargo en forma de retención sobre las cuentas del Poder Judicial; y ii) la resolución de fecha 20 de enero de 2010, expedida por la Sala Civil, que confirmó la desestimatoria del pedido cautelar de embargo en forma de retención. Así expuestas las pretensiones, este Colegiado considera necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, si en el incidente de ejecución de la sentencia recaída en el proceso contencioso administrativo se han vulnerado los derechos del recurrente al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la pensión, entre otros, al expedirse en él resoluciones judiciales carentes de razonabilidad que convalidarían un cronograma de pagos de imposible realización, que no tendría en cuenta el plazo que durará la cancelación total de la acreencia, ni la particular situación del recurrente de tener avanzada edad.

Sobre la posibilidad de un pronunciamiento atendiendo al fondo del asunto

3. Según lo planteado en la demanda, el recurrente cuestiona un asunto constitucionalmente relevante: la razonabilidad de resoluciones judiciales expedidas en el incidente de ejecución de sentencia del proceso contencioso administrativo, las cuales convalidarían un cronograma de pagos de imposible realización que afectaría la tutela judicial efectiva.

4. Al efecto, conforme a la jurisprudencia de este Colegiado (Cfr. STC Nº 4587-2004-AA/TC), en algunos casos es posible emitir pronunciamiento sobre el fondo, aun cuando la demanda haya sido declarada liminarmente improcedente en las instancias inferiores. Para evaluar la procedencia de tal decisión se tiene que tomar en cuenta si se afectan los derechos de la parte contraria que, al no haber contestado la demanda, podría quedar en estado de indefensión ante una sentencia adversa; la intensidad de la afectación en el ámbito de sus derechos como producto de la decisión del Tribunal; la importancia objetiva del caso; los perjuicios que se podrían generar al recurrente por la demora en un pronunciamiento sobre el fondo; y el hecho de que el demandado por lo menos se haya apersonado al proceso y contestado la demanda, de ser el caso.

5. Este Colegiado ha tenido la ocasión de precisar que ante la presencia de afectaciones formales y sustanciales al debido proceso, es posible condicionar la naturaleza de la participación de las partes en el amparo, puesto que las argumentaciones que éstas puedan ofrecer, esencialmente, se centran en colaborar con el juez constitucional ofreciendo criterios de interpretación en torno al significado jurídico-constitucional de los derechos fundamentales cuya afectación se cuestiona (Cfr. STC Nº 0976-2001-AA/TC). En tal sentido, este Tribunal considera que en el caso de autos no se requiere la participación del demandado, en tanto se aprecia que el recurrente cuestiona la razonabilidad de resoluciones judiciales expedidas en el incidente de ejecución de sentencia del proceso contencioso administrativo, las cuales convalidan un cronograma de pagos de imposible realización que afectaría la tutela judicial efectiva; constituyendo ello un asunto de puro derecho o de iure, lo que torna innecesaria para los fines de resolver la presente causa la existencia previa de cualquier alegación o defensa de los órganos judiciales demandados, pues estando ante la presencia de resoluciones judiciales que se cuestionan a través del amparo contra resoluciones judiciales, la posición jurídica del órgano judicial demandado siempre y en todo los casos se encontrará reflejada en las mismas resoluciones que se cuestionan.

6. No obstante lo expuesto, se advierte que en autos obra tanto el apersonamiento al proceso del Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial (fojas 52), así como el informe escrito presentado por él (fojas 73); todo lo cual comprueba que éste expuso ante los órganos judiciales lo conveniente a sus intereses.

Por tanto, este Colegiado estima que tiene competencia para analizar el fondo de la controversia.

El derecho constitucional a la efectividad de las resoluciones judiciales en un plazo razonable

7. El derecho a la ejecución de sentencias y resoluciones judiciales forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Su reconocimiento se encuentra contenido en el inciso 2) del mismo artículo 139º, en el que se menciona que “ninguna autoridad puede (...) dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada (...) ni retardar su ejecución”.

8. Después de haberse obtenido un pronunciamiento judicial definitivo, válido y razonable, el derecho analizado garantiza que las sentencias y resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos, ya que de suceder lo contrario, los derechos o intereses de las personas allí reconocidos o declarados, no serían efectivos sin la obligación correlativa de la parte vencida de cumplir efectivamente con lo ordenado mediante las sentencias judiciales.

9. La satisfacción de este derecho tiene por finalidad que las sentencias y resoluciones judiciales no se conviertan en simples declaraciones de intención sin efectividad alguna. Ello obedece a que el ideal de justicia material consustancial al Estado Democrático y Social de Derecho que emerge de los principios, valores y derechos constitucionales, requiere una concreción no sólo con el pronunciamiento judicial que declara o constituye el derecho o impone la condena, sino mediante su efectivización o realización material, que se logra mediante el cumplimiento de la sentencia en sus propios términos.

10. Como lo ha sostenido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el arret “Hornsby c/ Grecia”, sentencia de fecha 13 de marzo de 1997, el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales forma parte de las garantías judiciales, pues “sería ilusorio” que “el ordenamiento jurídico interno de un Estado contratante permitiese que una decisión judicial, definitiva y vinculante, quedase inoperante, causando daño a una de sus partes (...)”.

11. El derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales constituye una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional y que no se agota allí, pues por su propio carácter tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (v. gr. derecho a un proceso que dure un plazo razonable). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido (SSTC N.º 15-2001-AI/TC, 16-2001-AI/TC, 4-2002-AI/TC, fundamento 11).

12. Debe resaltarse, por otra parte, que nuestro ordenamiento jurídico está fundamentado en la necesidad de asegurar el valor de la justicia. Por ello, el artículo 44º de la Constitución establece que entre los deberes primordiales del Estado se encuentra el de “promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia”. La capital importancia que para el interés público tiene el cumplimiento de las sentencias obliga a los jueces y tribunales a adoptar las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales, lo mismo que a la parte vencida el cumplimiento oportuno de los fallos judiciales.

13. En atención a lo precedentemente expuesto, el cumplimiento de los mandatos judiciales en sus propios términos debe llevarse a cabo de forma inmediata, a fin de garantizar una tutela adecuada a los intereses o derechos afectados de los justiciables. El no cumplimiento inmediato de un mandato judicial, por el contrario, puede afectar no solo a quien es la parte vencedora en el proceso (esfera subjetiva), sino también a la efectividad del sistema jurídico nacional (esfera objetiva), pues, evidentemente, de qué serviría pasar por un largo y muchas veces tedioso proceso, si al final, a pesar de haberlo ganado, quien está obligado a cumplir con el mandato resultante no lo hace; es por ello que, de darse tales circunstancias, se estaría frente un problema real que afectaría per se el derecho fundamental a la ejecución de pronunciamientos judiciales, contenido de la tutela jurisdiccional efectiva.

La razonabilidad e interdicción de la arbitrariedad en las resoluciones judiciales que desestimaron el pedido cautelar del recurrente

14. Mediante las resoluciones cuestionadas de fechas 16 de noviembre de 2009 (fojas 4) y 20 de enero de 2010 (fojas 8), los órganos judiciales demandados desestimaron el pedido cautelar del recurrente argumentando esencialmente que “(…) debido a la imposibilidad material por ausencia de créditos presupuestarios autorizados, por el momento no se puede efectuar el pago total de la acreencia en mención, como tampoco se puede reprogramar y hacer pagos mayores a los que se les viene haciendo (…)” (resolución de fecha 16 de noviembre de 2009) “(…) la preocupación del demandante en cuanto respecta a la latitud del pago a ejecutarse, igualmente ha sido y es preocupación no sólo de esta Sala, sino de los demás órganos, cuyas sentencias deben cumplirse en el menor término posible, sin embargo frente a la existencia de normas vigentes de cómo debe de ejecutarse ese pago, no existe otra alternativa que la que a la fecha de la demandada la está cumpliendo (…)” (resolución de fecha 20 de enero de 2010).

15. Al respecto este Colegiado considera que los actos y/o disposiciones dictadas tanto por entidades públicas, privadas y particulares, así como por autoridades judiciales, no pueden circunscribirse a una mera aplicación mecánica de las normas, sino que en ellos debe efectuarse una apreciación razonable de los hechos en cada caso concreto, tomando en cuenta las particulares circunstancias que lo rodean. El resultado de esta valoración y evaluación llevará pues a adoptar una decisión razonable, proporcional y no arbitraria, compatible con la llamada dimensión sustantiva del debido proceso.

16. La razonabilidad es un criterio íntimamente vinculado a la justicia y está en la esencia misma del Estado Constitucional de Derecho. Se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales, exigiendo que las decisiones que se tomen en ese contexto respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias. Como lo ha sostenido este Colegiado, esto “implica encontrar justificación lógica en los hechos, conductas y circunstancias que motivan todo acto discrecional de los poderes públicos” (Cfr. Exp. Nº 0006-2003-AI/TC).

17. Al reconocerse en los artículos 3º y 43º de la Constitución Política del Perú el Estado Social y Democrático de Derecho, se ha incorporado el principio de interdicción o prohibición de todo poder ejercido en forma arbitraria e injusta. Este principio tiene un doble significado: (i) en un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; (ii) en un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva, lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo (Cfr. Exp. Nº 0090-2004-AA/TC).

18. En el caso concreto se aprecia que los órganos judiciales demandados desestimaron la solicitud cautelar de embargo en forma de retención sobre las cuentas del Poder Judicial argumentando que éste último ha venido cumpliendo con el pago de lo ordenado en la sentencia y que existen impedimentos legales (Ley Nº 27584) para cumplir, en el breve plazo, con la cancelación total de la acreencia.

19. La situación descrita obliga a este Tribunal a pronunciarse sobre la razonabilidad de las decisiones emitidas por los órganos judiciales demandados que desestimaron el pedido cautelar del recurrente sin tener en cuenta o, lo que es peor, a sabiendas de la particular situación del recurrente, quien es una persona de avanzada edad (81 años). Al respecto, es menester precisar que este mismo Colegiado en anterior oportunidad y, a propósito de las deudas a cargo del Estado, ha señalado que “(…) el procedimiento establecido [en la Ley Nº 27584] no debe servir de herramienta para postergar sine die el cumplimiento de las sentencias judiciales contra el Estado, por lo que es procedente la vía de la ejecución forzosa mientras se incumpla el pago parcial o total de la obligación, aún (sic) cuando se haya iniciado el procedimiento, (…) sin que el interesado tenga que esperar los 5 años a que se refiere la ley”. (Cfr. Exp. Nºs 015-2001-AI/TC, 016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, fundamento 55).

20. Conforme a ello, resulta carente de razonabilidad el hecho de haberse desestimado el pedido cautelar del recurrente sin tener en cuenta ni evaluar su especial condición de ser de avanzada edad, situación sobre la cual debió hacerse un mayor análisis por parte de los órganos judiciales, toda vez que sobre la intención de alargarse ad infinitum la ejecución de la sentencia subyacen razones de evadirla o frustrarla. Así, la imposición de condiciones excesivas y/o irracionales (por ejemplo un cronograma de pago demasiado extenso en años) solo tendrían como finalidad que el recurrente, a su avanzada edad, teniendo aún vida, se quede tan solo en el intento de alcanzar la cancelación total de su acreencia. Y es que el Estado Constitucional de Derecho obliga e impone a las autoridades y particulares que las sentencias judiciales logren su plenitud o ejecución de manera rápida y efectiva, pero sobre todo estando en vida aquellos en cuyo favor se expidieron. En tal sentido, al no haberse tenido en cuenta esta consideración especial del recurrente, ni la habilitación señalada por este Colegiado, entonces las resoluciones cuestionadas, aparte de ser arbitrarias e irracionales, esto es, contrarias al debido proceso sustantivo, también incurren en indebida motivación, en tanto componente del debido proceso formal. Por estas razones, la demanda de amparo debe ser estimada, debiendo declararse la nulidad de las resoluciones judiciales que desestimaron el pedido cautelar del recurrente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia NULAS las resoluciones de fechas 16 de noviembre de 2009 y 20 de enero de 2010, expedidas por el Juzgado y la Sala Civil, respectivamente.

2. ORDENAR al Juzgado Contencioso Administrativo del Cusco o el que haga sus veces emitir nuevo pronunciamiento cautelar atendiendo a lo señalado en los fundamentos de la presente sentencia.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
URVIOLA HANI








































EXP. N.° 03515-2010-PA/TC
CUSCO
JUSTO CLODOMIRO
CAPARO ZAMALLOA



FUNDAMENTO VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI


Emito el presente fundamento de voto bajo las siguientes consideraciones:

1. En el presente caso tenemos una demanda de amparo interpuesta contra la jueza a cargo del Juzgado Contencioso Administrativo del Cusco, señora Dina Meza Monge, y los integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, señores Quispe Álvarez, Concha Mora y Murillo Flores, con la finalidad de que se disponga: i) trabar embargo por la suma de S/. 300,000.00 (trescientos mil con 00/100 nuevos soles) en las cuentas del Poder Judicial Nº 0000281743 y Nº 000310700 en cumplimiento de lo ordenado en el proceso contencioso administrativo; y ii) el pago de costas y costos procesales, puesto que se está afectado los derechos del recurrente al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la pensión, entre otros.

2. Para resolver el presente caso debemos remitirnos a los antecedentes:

a) El recurrente interpuso demanda contenciosa administrativa contra el Poder Judicial, obteniendo a consecuencia de ello sentencia favorable que dispone el pago de la pensión de jubilación nivelable.

b) Practicada la Liquidación Nº 577-2008, se dispuso el pago al obligado de S/. 257,863.00 nuevos soles.

c) Ya en ejecución de sentencia el demandado y actual obligado emite el cronograma de pago favorable al demandante, disponiendo el pago anual de S/. 1, 500.00 nuevos soles.

d) En atención a dicha situación irracional solicitó al juzgado ejecutor dictar la ejecución de la sentencia final que ha hecho cosa juzgada a través de una medida cautelar de embargo en forma de retención sobre las cuentas del Poder Judicial, pedido que fue desestimado por los órganos judiciales emplazados.

3. El Segundo Juzgado Civil del Cusco rechazo liminarmente la demanda por considerar que el embargo tiene una reglamentación legal, mas no constitucional, por lo que no puede ser sometido a proceso de amparo, además que el petitorio no está destinado a lograr la inaplicabilidad o ineficacia de las resoluciones que desestimaron el pedido de embargo. La Sala Superior revisora confirma la apelada por considerar que la Gerencia General del Poder Judicial viene efectivizando el pago de las obligaciones derivadas de sentencias judiciales pero que por ausencia de presupuesto autorizado no se llega a efectuar el pago total de las deudas del Poder Judicial.

4. Entonces el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar, desde luego.

5. Al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada mas y nada menos que el auto de rechazo liminar.

6. El artículo 47º Código Procesal Constitucional en su último párrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

7. Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

8. No está demás recordar que la parte en análisis del recurrido articulo 47º del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427º del Código Procesal Civil en su último parágrafo al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada, desde luego.

9. Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento del Tribunal Constitucional respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto.

10. En el presente caso tenemos una situación excepcional, puesto que no solo el demandante tiene una avanzada edad, sino que se está vulnerando la ejecución de una sentencia judicial, afectando así la tutela jurisdiccional efectiva. En tal sentido considero pertinente y legítimo realizar el ingreso al fondo de la controversia a fin de tutelar la pretensión del actor. Asimismo cabe señalar que el presente caso constituye uno de los tantos casos en los que el Estado burla una sentencia judicial, puesto que basado en el argumento presupuestario prioriza otros gastos que no se encuentran ligados a la subsistencia de personas como se observa en el caso presente. Es así que es escandaloso que se haya emitido un cronograma de pago a favor del actor disponiéndose el pago anual de 1, 500.00 nuevos soles, teniendo los emplazados pleno conocimiento de que la deuda asciende a S/. 257,863.00 nuevos soles, lo que implica que la deuda se cancelaría en 251 años, conforme manifiesta el demandante, lo que no solo constituye una burla sino que muestra una realidad que se repite con muchas otras personas de avanzada edad que se encuentran a la espera de un pago que en muchos casos constituye el único sustento que tendrán. Es así que en este caso el cronograma propuesto se burla de la justicia puesto que pretende que el recurrente tenga vida eterna para que pueda ver cumplida su acreencia.

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo, debiendose en consecuencia declarar la nulidad de las resoluciones cuestionadas, y se ordene al juzgado contencioso administrativo del Cusco emitir nuevo pronunciamiento cautelar conforme a lo señalado en el presente voto, para que el cronograma propuesto sea una expresión razonable.

Sr.

VERGARA GOTELLI


En http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03515-2010-AA.html
Publicado por: a20042926
Visto: 102 veces
Caso Salvatierra Trucios

EXP. N.° 03338-2009-PC/TC
LIMA
WILGBERTO MOISÉS
SALVATIERRA TRUCIOS


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 3 de marzo de 2011

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilgberto Moisés Salvatierra Trucios contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 104, su fecha 5 de marzo de 2009, que, revocando la apelada, declara fundada la nulidad deducida contra la resolución del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, que dispuso el cumplimiento de la sentencia bajo apercibimiento de ley; y,

ATENDIENDO A

a. Demanda

1. Que con fecha 6 de marzo de 2002, el demandante interpone demanda de cumplimiento contra el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio Público, solicitando el cumplimiento de la Resolución de Gerencia N.° 126-95-MP-FN-DICPER, de fecha 21 de marzo de 1995, que dispone abonar a su favor la suma de S/. 22,821.20, por concepto de compensación por tiempo de servicios; así como el abono de los intereses legales que correspondan.

2. Que con fecha 24 de setiembre del 2002, el Decimoquinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró fundada la demanda.

3. Que con fecha 15 de noviembre de 2004, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocando la sentencia apelada, declaró fundada en parte la demanda de cumplimiento en lo referido a la compensación por tiempo de servicios, e improcedente en lo referido al pago de los intereses legales.

4. Que con fecha 10 de febrero de 2006, este Tribunal declaró fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto contra dicha sentencia, ordenando al Ministerio Público el pago de los costos e intereses legales en ejecución de sentencia.

b. Ejecución de sentencia

5. Que mediante Resolución N.º 16, de fecha 19 de julio de 2006, el Primer Juzgado Especializado en lo Civil requirió a la entidad demandada para que dentro del plazo de dos días hábiles cumpla con lo ordenado en la sentencia.

6. Que con fecha 30 de junio de 2008, el Primer Juzgado Especializado en lo Civil declaró improcedente la nulidad de dicha resolución, formulada por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público.

7. Que con fecha 5 de marzo de 2009, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, reformando dicha resolución, declaró fundada la nulidad deducida.

c. Análisis del caso concreto

8. Que conforme a lo dicho por este Tribunal en la STC N.º 015-2001-AI/TC y otros (acumulados), el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales que han pasado en autoridad de cosa juzgada es una manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocido en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución. A través de él, se garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela en la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido.

9. Que asimismo, este Colegiado ha señalado en la RTC 0168-2007-Q/TC que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del recurso de agravio constitucional cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas por el Tribunal Constitucional; asimismo, mediante la RTC 201-2007-Q ha ampliado la procedencia del recurso de agravio para el cumplimiento de sentencias emitidas en procesos constitucionales por el Poder Judicial.

10. Que en el presente caso, el recurrente considera que la decisión tomada por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 5 de marzo de 2009, de declarar fundada la nulidad deducida por el Procurador Público del Ministerio Público, afecta el cumplimiento de la sentencia favorable obtenida por él en el proceso de cumplimiento.

11. Que en efecto, la resolución S/N, de fecha 5 de marzo de 2009, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, ha decretado la nulidad de la resolución del juez a quo que ordenaba el cumplimiento de la sentencia dentro del término de dos días, bajo apercibimiento de ley. La Sala sustenta la nulidad en el argumento de que las resoluciones judiciales que ordenan el pago de sumas de dinero al Estado deben sujetarse a lo establecido en el artículo 42 de la Ley Nº 27584, Ley del Proceso Contencioso Administrativo, el cual establece que el cumplimiento de dichas obligaciones por parte del Estado debe ajustarse al principio de legalidad presupuestaria. Esta norma constituiría, en opinión de la Sala, una norma especial, tratándose de obligaciones del Estado, frente a la norma general contenida en el artículo 59 del C.P.Const. que dispone que la sentencia que declara fundada la demanda debe cumplirse en el plazo de dos días.

12. Que al margen de que en el caso de obligaciones de dar sumas de dinero por parte del Estado, ordenadas mediante un proceso de cumplimiento, la norma general que establece el cumplimiento de la decisión en el término de dos días pueda ser morigerada en función del principio de legalidad presupuestaria, para lo cual debe tenerse en cuenta lo establecido en el referido artículo 42 de la Ley Nº 27584, Ley del Proceso Contencioso Administrativo; ello no significa en modo alguno el incumplimiento de lo decidido en un proceso constitucional, ni la demora irrazonable en la ejecución de la sentencia. Ello se deduce justamente de lo normado en el propio artículo 42 invocado por la Sala para decretar la nulidad. En efecto, dicho artículo establece hasta tres procedimientos conforme a los cuales debe ejecutarse una decisión judicial que ordena pagar una suma de dinero. Así, en primer lugar, debe atenderse al presupuesto ordinario de la entidad destinada para dicho rubro (42.1). En segunda instancia, de resultar insuficiente dicho presupuesto, y dentro de los quince días de notificada y con cargo de dar cuenta al Juzgado, la entidad podrá efectuar ajustes en su presupuesto con el objeto de dar cumplimiento a la decisión judicial (42.2). Finalmente, y sólo si aún fuera insuficiente el presupuesto de la entidad emplazada, y previo compromiso de destinar hasta el 3% de los recursos ordinarios del presupuesto siguiente, la entidad puede solicitar al Juzgado una ampliación del plazo para efectuar el pago dispuesto por la autoridad judicial (42.3). En ningún caso, según la misma ley, puede excederse el plazo de 6 meses para el cumplimiento de la sentencia o el inicio de los trámites o el compromiso asumido de pago por parte de la entidad obligada (42.4).

13. Que de autos se aprecia, sin embargo, que desde la fecha en que se requirió el pago de lo dispuesto en la sentencia de cumplimiento, esto es, desde la expedición de la Resolución N.º 16, de fecha 19 de julio de 2006, expedida por el Primer Juzgado Civil, hasta la fecha en que el Procurador presentó la nulidad en cuestión (8 de febrero de 2007) ha transcurrido un lapso de 7 meses aproximadamente sin que se haya dado cumplimiento a la sentencia; lapso de tiempo que supera el plazo máximo establecido en la propia Ley 27584, invocada como sustento de la referida nulidad, para efectivizar el pago solicitado. En este contexto, resulta desde todo punto de vista irrazonable que la Sala Civil haya dispuesto la nulidad de una resolución, por considerar que la sentencia no debía ejecutarse en el término de dos días, cuando de lo actuado en el proceso podía apreciarse que el tiempo transcurrido sin ejecutarse lo decidido excedía ampliamente el plazo máximo establecido en la propia ley alegada. La actuación de la Sala al declarar fundada la referida nulidad resulta negligente e indebida.

14. Que como ha expresado este Tribunal en reiteradas ocasiones, el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales exige, respecto de los jueces, un particular tipo de actuación. En efecto, si el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia o en una resolución judicial sea cumplido, es claro que quienes las dictan, o quienes resulten responsables de ejecutarlas, tienen la obligación de adoptar, según las normas y procedimientos aplicables -y con independencia de que la resolución a ejecutar haya de ser cumplida por un ente público o no- las medidas necesarias y oportunas para su estricto cumplimiento (STC 015-2001-AI/TC y otros (acumulados)). Desde esta perspectiva, este Tribunal no puede menos que llamar severamente la atención de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y del Primer Juzgado Especializado en lo Civil, e invocarlos a cumplir con más celo sus funciones, impidiendo que con recursos meramente dilatorios se frustre el cumplimiento de una decisión emitida por este Tribunal o por los propios órganos del Poder Judicial, amén de utilizar con más firmeza los apremios establecidos por el artículo 22 del C.P.Const. cuando se aprecie una actitud renuente de la entidad emplazada en el cumplimiento de una decisión jurisdiccional.

15. Que a mayor abundamiento puede apreciarse que desde que este Colegiado emitió sentencia estimativa el 10 de febrero del 2006, hasta la fecha, han transcurrido ya más de 3 años (y, por tanto, similares ejercicios presupuestarios), sin que la misma haya sido debidamente cumplida por la emplazada. Y lo que es quizás más grave, desde la expedición de la Resolución de Gerencia N.° 126-95-MP-FN-DICPER, de fecha 21 de marzo de 1995, materia de cumplimiento en el presente proceso, hasta la fecha, han transcurrido más de 14 años sin que el demandante pueda satisfacer su pretensión de efectuar el cobro de un derecho que por mandato de la ley le corresponde. En este punto es necesario recordar que, como ha dicho este Colegiado, “el plazo razonable no sólo debe entenderse referido al trámite que existe entre la presentación de una demanda y la decisión sobre el fondo, sino que resulta indispensable que dicho concepto se entienda también como una exigencia para lograr la efectividad del pronunciamiento judicial en un plazo que no debe exceder lo que la naturaleza del caso y sus naturales complicaciones de cumplimiento ameriten, sin que en ningún caso su ejecución se difiera por dilaciones indebidas. En consecuencia, toda dilación indebida que retarde innecesariamente el cumplimiento pleno de lo que mediante una sentencia judicial firme se ha ordenado, debe entenderse como vulneratoria del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que la constitución reconoce” (STC 4080-2004-AC/TC, fundamento 19).

16. Que bajo este marco es que este Tribunal debe apreciar también la conducta adoptada por la parte demandada, en especial la del Procurador Público que autorizó los escritos de nulidad y apelación en cuestión. En efecto, este Colegiado observa que la parte demandada ha incurrido en una manifiesta conducta dilatoria al presentar el recurso de nulidad con fecha 8 de febrero de 2007, es decir casi 7 meses después de que el Primer Juzgado Civil lo requiriera para el cumplimiento de la decisión, mediante resolución número 16 de fecha 19 de julio del 2006. Es decir, no obstante hallarse la entidad demandada obligada a cumplir lo decidido en el proceso o a informar de los trámites iniciados para su cumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 42 de la Ley Nº 27584, presentó una nulidad que pretendía que no se aplique el término de dos días a su caso, cuando ella misma ya había incumplido la sentencia por un lapso de tiempo muchísimo mayor, esto es, 7 meses. Lo irrazonable y tendenciosamente dilatorio de esta conducta se confirma cuando, luego de hacérsele un segundo requerimiento para que dé cuenta de los trámites seguidos para el cumplimiento de la sentencia (mediante Resolución Nº 25 del Primer Juzgado Civil), la parte demandada, en lugar de dar cumplimiento a lo requerido, presentó un recurso de apelación de fecha 22 de julio del 2008 contra la resolución del Juzgado que declaró improcedente la nulidad presentada.

17. Que en consecuencia, este Colegiado debe, igualmente, llamar severamente la atención del Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio Público a fin de no llevar a cabo actos procesales que retarden o impidan la ejecución de una resolución judicial firme y con autoridad de cosa juzgada, respetando los deberes del ejercicio profesional de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE, con los fundamentos de voto de los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Calle Hayen, que se agregan

1. Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional.

2. EXHORTAR al Juez de Ejecución a utilizar todos los apremios necesarios contenidos en los artículos 22 y 59 del C.P.Const. con el fin de dar pleno cumplimiento a lo decidido en el proceso de cumplimiento de autos.

3. DISPONER que el Ministerio Público asuma los costos procesales generados desde la expedición de la Resolución Nº 16 del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, más los intereses legales que se hayan generado desde dicha fecha.

Publíquese y notifíquese.


SS.

MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
URVIOLA HANI






































EXP. N.° 03338-2009-PC/TC
LIMA
WILGBERTO MOISÉS
SALVATIERRA TRUCIOS


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

Sin perjuicio del respeto que me merecen las opiniones de mis demás colegas, si bien coincido plenamente con la parte resolutiva de la presente resolución, al no compartir algunos de los considerandos de la sentencia de autos, emito el siguiente fundamento de voto:
1. De lo actuado se tiene:

a. Mediante Resolución Nº 16 (f. 36), emitida con fecha 19 de julio de 2006, el Primer Juzgado Especializado en lo Civil requirió a la entidad demandada para que dentro del plazo de dos días hábiles cumpla con lo ordenando por este Tribunal en la STC Nº 02731-2005-PC/TC, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento.

b. Con fecha 8 de febrero de 2007, el Procurador Público del Ministerio Público solicitó la nulidad (f. 64) del extremo del apercibimiento decretado en la citada resolución.

c. Con fecha 30 de julio de 2008, el Primer Juzgado Especializado en lo Civil dela Corte Superior de Justicia de Lima declaró la improcedencia de la nulidad deducida (f. 76). Dicha resolución fue apelada por el Procurador Público del Ministerio Público el 23 de julio de 2008 (f. 84).

d. Con fecha 30 de julio de 2008, el citado juzgado concedió la apelación presentada (f. 87) sin otorgarle efectos suspensivos ni calidad de diferida.

e. Con fecha 5 de marzo de 2009, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó dicha resolución y, por consiguiente, declaró fundada la nulidad deducida.

2. Conforme a lo señalado por el Tribunal Constitucional en la STC Nº 00015-2001-AI/TC y acumulados, el derecho a la ejecución de resoluciones judiciales que han pasado a la autoridad de cosa juzgada, es una manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocido en el inciso 3) del artículo 139º y en el segundo párrafo del inciso 2) del mismo artículo 139º de la Constitución. A través de él, se garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido.

3. Asimismo, conforme ha sido desarrollado en la RTC Nº 00168-2007-Q/TC y, posteriormente, en la RTC Nº 00201-2007-Q/TC, de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte del Colegiado, como para quienes lo han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial.

4. Ahora bien, en el presente caso la controversia radica en determinar si la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró fundada la nulidad deducida afecta la ejecución de la STC Nº 2731-2005-PC/TC, pues a juicio de los Jueces Superiores que la emitieron, en atención al “criterio de especialidad”, las resoluciones judiciales que ordenan el pago de sumas de dinero al Estado deben sujetarse a lo establecido en el artículo 42º de la Ley Nº 27584, Ley del Proceso Contencioso Administrativo, según el cual, el cumplimiento de dichas obligaciones pecuniarias por parte del Estado debe ajustarse al principio de legalidad presupuestaria.

5. De ahí que, en opinión de dicha Sala del Poder Judicial, lo previsto en el artículo 59º del Código Procesal Constitucional, conforme al cual toda sentencia declarada fundada debe ser ejecutada en 2 días, sería una norma inaplicable al caso de autos al existir una norma especial aunque no explica por qué, ni analiza si de acuerdo al “criterio de temporalidad”, la Ley Nº 27584, Ley del Proceso Contencioso Administrativo, resulta aplicable al caso de autos (Tercera y Cuarta Disposiciones Finales).

6. Ahora bien, independientemente de qué norma procesal resulta aplicable al presente caso, el principio de legalidad presupuestaria, tal como ha sido desarrollado reiterada y uniformemente por este Tribunal, no puede servir de pretexto para dilatar exageradamente la ejecución de una sentencia que ostenta el carácter de cosa juzgada. Y es que, conforme a lo señalado en la STC Nº 04080-2004-AC/TC, no puede soslayarse el hecho que toda dilación indebida que retarde innecesariamente el cumplimiento pleno de lo que mediante sentencia judicial firme se ha ordenando, debe entenderse como vulneratoria del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce.

7. En consecuencia, resulta a todas luces arbitrario que la STC Nº 02731-2005-PC/TC, que ordenó que se cumpla con lo dispuesto en la Resolución de Gerencia Nº 126-95-MP-FN-DICPER del 21 de marzo de 1995, aún no haya sido ejecutada, pese a que fue emitida el 10 de febrero de 2006, y publicada el 27 de febrero de 2006, esto es, hace más de 5 años.


Sr.
ÁLVAREZ MIRANDA

































EXP. N.° 03338-2009-PC/TC
LIMA
WILGBERTO MOISÉS
SALVATIERRA TRUCIOS


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI


Emito el presente fundamento de voto bajo las siguientes consideraciones:

1. Con fecha 6 de marzo de 2002 el recurrente interpuso demanda de cumplimiento contra el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio Público con la finalidad de que se dé cumplimiento a la Resolución de Gerencia Nº 126-95-MP-FN-DICPER, de fecha 21 de marzo de 1995, que dispone abonar a su favor la suma de S/. 22,821.20, por concepto de compensación por tiempo de servicios; así como el abono de intereses legales que correspondan.

2. Revisada la causa en primera instancia el Décimoquinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró fundada la demanda, siendo apelada por el emplazado perdedor. Es en este contexto que la causa es elevada a la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, la que revocando la sentencia apelada, declaró fundada en parte la demanda de cumplimiento en lo referido a la compensación por tiempo de servicios, e improcedente en lo referido al pago de los intereses legales.


3. Con fecha 10 de febrero de 2006 el Tribunal Constitucional declaró fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto contra dicha sentencia apelada, ordenando al Ministerio Público el pago de los costos e intereses legales en ejecución de sentencia.


4. Ya en ejecución de sentencia por Resolución Nº 16, de fecha 19 de julio de 2006, el Primer Juzgado Especializado en lo Civil requirió a la entidad demandada para que dentro del plazo de dos días hábiles cumpla con lo ordenado en la sentencia. El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público dedujo la nulidad de la mencionada resolución, siendo desestimado dicho pedido por Resolución de fecha 30 de junio de 2008 por el Primer Juzgado Civil de Lima. Dicha decisión fue apelada elevándose al superior, quien con fecha 5 de marzo revocando la decisión del juzgado declaró fundada la nulidad deducida por el Procurador.


5. Es en este contexto que llega el caso al Tribunal Constitucional, expresando la demandante que con la estimatoria de la nulidad por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima se está contraviniendo una sentencia estimatoria emitida en un proceso constitucional de cumplimiento que ha adquirido la calidad de cosa juzgada.


6. El Tribunal Constitucional ha señalado en la RTC Nº 0168-2007-Q/TC que de manera excepcional procede el recurso de agravio constitucional cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas por el Tribunal Constitucional. Posteriormente el Colegiado a través de una Resolución emitida por una de sus salas amplio la procedencia del Recurso de Agravio Constitucional (RAC) para el cumplimiento de sentencias emitidas en procesos constitucionales por el Poder Judicial (RTC Nº 201-2007-Q/TC).


7. No obstante lo expuesto en la citada resolución –que declara la procedencia del RAC a favor de la ejecución de las sentencias emitidas en procesos constitucionales en el Poder Judicial– considero necesario señalar que si bien estoy de acuerdo con lo expresado por dicha sala del Tribunal Constitucional en atención a que en los procesos constitucionales los jueces tanto de primera como de segunda instancia actúan como jueces constitucionales por lo que sus decisiones deben de encontrarse acorde con la línea jurisprudencial esbozada por el Tribunal Constitucional, debiendo ser ejecutadas por ello en sus propios términos, considero necesario que cuando el Tribunal Constitucional controle la ejecución de las sentencias emitidas en procesos constitucionales por el Poder Judicial debe de analizar y realizar un control posterior tendiente a verificar que dicho pronunciamiento no sea contrario a lo expresado por este Tribunal. De verificar el Colegiado que el RAC pretende el cumplimiento de una sentencia del Poder Judicial que se encuentra acorde con su jurisprudencia puede y debe exigir el cumplimiento de ella en sus términos.

8. Siendo ello así corresponde evaluar si la declaratoria de nulidad del requerimiento al emplazado para que realice el pago dispuesto por sentencia por parte de la Sala Civil constituye una afectación al cumplimiento de una sentencia emitida en un proceso constitucional. Dicha decisión cuestionada mediante el presente recurso de agravio constitucional se basa principalmente en el artículo 42º de la Ley Nº 27584, Ley del Proceso Contencioso Administrativo, el que establece que el cumplimiento de dichas obligaciones por parte del Estado debe ajustarse al principio de legalidad presupuestaria, norma especial que se impone ante una norma general como es el artículo 59º del Código Procesal Constitucional que dispone que la sentencia que declara fundada la demanda debe cumplirse en el plazo de dos días.


9. Revisados los autos encuentro que desde la fecha en que se requirió al emplazado para que cumpliera con la sentencia emitida en el proceso de cumplimiento en sus propios términos, esto es 19 de julio de 2006, hasta la fecha en que el procurador presentó la nulidad en cuestión, esto es el 8 de febrero de 2007, habían transcurrido casi 7 meses, plazo que a la fecha ha excedido cualquier plazo razonable para la ejecución de una sentencia. Con esto quiero manifestar que ninguna ley que sea válida en términos constitucionales puede dilatar sine die la ejecución de una sentencia y menos cuando se trata del pago reconocido a un trabajador por compensación por beneficios sociales. En tal sentido considero irrazonable que habiendo pasado más de 3 años desde que el Tribunal estimó la demanda el recurrente no puede ejecutar la sentencia, lo que no solo contraviene la denominada tutela judicial efectiva sino que constituye una burla a lo dispuesto por el Tribunal, más aún cuando nos encontramos ante el derecho obtenido por un trabajador quien solo exige el pago de lo que es suyo.


10. Por lo expuesto considero que el recurso de agravio constitucional debe ser estimado, debiéndose disponer la remisión de las copias de todo lo actuado en el presente proceso constitucional a la OCMA a fin de que evalúe la intervención de los jueces constitucionales que han contribuido a que la ejecución de una sentencia constitucional se haya dilatado por tanto tiempo.


Mi voto es porque se declare FUNDADO el recurso de agravio constitucional, disponiendo que el juez de ejecución cumpla con ejecutar en el plazo de 5 días la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en sus propios términos. Asimismo disponer al emplazado –Ministerio Público– asuma los costos procesales generados desde la expedición de la Resolución Nº 16 del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, más los intereses legales que hayan generado desde dicha fecha.


Sr.

VERGARA GOTELLI





































EXP. N.° 03338-2009-PC/TC
LIMA
WILGBERTO MOISÉS
SALVATIERRA TRUCIOS


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

Con el debido respeto que merece la opinión de la mayoría que suscribe la ponencia puesta a vista, no obstante encontrarme conforme con el fallo y compartiendo en parte con los fundamentos expuestos, disiento con el fundamento 9 por las razones siguientes:

1. Que mediante RTC N° 168-2007-Q, este Tribunal Constitucional ha establecido que se encuentra habilitado para efectuar el control de la etapa de ejecución de sus sentencias, a fin de garantizar la eficacia de la misma, para si fuera el caso, restablecer el orden constitucional que pudiera haber sido lesionado; no apareciendo en ninguno de sus fundamentos que el recurso a que se refiere la resolución acotada se acepte de manera excepcional, sino por el contrario estableció parámetros para su admisión, fijando con carácter de vinculantes algunos principios interpretativos aplicables para el trámite al supuesto referido a la procedencia del recurso de agravio, tratándose de un supuesto de incumplimiento de los fallos del Tribunal Constitucional en los procesos de ejecución de sentencias, los mismos que encuentran su fundamento en los principios economía procesal e informalismo, consagrados en el artículo III del Título Preliminar del CPConst.

Primero. El recurso de agravio a favor del cumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional tiene como finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, el mismo que ha sido preservado mediante sentencia estimatoria del Tribunal en el trámite de un proceso constitucional.

Esta denominación ha sido variada a través de la STC 0004-2009-PA/TC fundamento 14) por la de recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional, precisándose que contra la resolución que deniega la concesión del recurso mencionado procede el recurso de queja previsto en el artículo 401° del Código Procesal Civil.

Segundo. El Tribunal resolvería así en instancia final para el restablecimiento del orden constitucional que resultó violado con la decisión del juez de ejecución, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal Constitucional, en lo que se refiere al alcance y el sentido del principio de la eficaz ejecución de sus sentencias en sus propios términos.

Tercero. El órgano judicial correspondiente se limitará a admitir el recurso de agravio constitucional, y corresponderá a este Colegiado dentro del mismo proceso constitucional, valorar el grado de incumplimiento de sus sentencias, cuando son desvirtuadas o alteradas de manera manifiesta en su fase de ejecución. En cualquier caso, el Tribunal tiene habilitada su competencia, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19° del CPConst.

2. En cuanto a la STC N° 201-2007-Q a través de ella no se ha ampliado la procedencia del recurso de agravio para el cumplimiento de sentencias emitidas por el Poder Judicial, sino que esta se efectuó de manera excepcional.


S.

CALLE HAYEN




En http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03338-2009-AC%20Resolucion.html
Publicado por: a20042926
Visto: 32 veces
EXP. N.° 4080-2004-AC/TC
ICA
MARIO FERNANDO
RAMOS HOSTIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Mario Fernando Ramos Hostia contra la Resolución de la Segunda Sala Mixta de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 137, su fecha 27 de setiembre de 2004, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 15 de marzo de 2004, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa de Chincha, representada por don Héctor Edilberto Sotelo Sotelo, para que cumpla con lo establecido en la Ley N.° 27648, que modifica el artículo 42°, numeral 42.3, de la Ley N.° 27584, así como en los artículos 2°, 4° y 6° del D.S. N.° 157-2002-EF, y proceda a destinar el tres por ciento (3%) del presupuesto de sus recursos ordinarios para el pago de las sentencias en calidad de cosa juzgada. Refiere que en anterior acción de cumplimiento sobre materia diferente, mediante Resolución Judicial N.° 07 de fecha 25 de octubre de 2002, el Juez del Primer Juzgado Civil de Chincha ordenó a la entidad emplazada que cumpla con lo establecido en la R.D.R. N.° 0604-02, motivo por el cual la mencionada entidad educativa emitió las R.D. N.° 00055-03 y N.° 00460-03, otorgándole crédito devengado por las sumas de cuatro mil seiscientos sesenticinco nuevos soles con ochenticinco céntimos (S/. 4665,85) y cuatrocientos nueve nuevos soles con sesentinueve céntimos (S/. 409,69), respectivamente, sin que a la fecha se dé cumplimiento a tales mandatos.

La emplazada contesta la demanda manifestando que, efectivamente, la Resolución Judicial N.° 07 le ordena cumplir con lo referido en el R.D. N.° 604-02, aunque ésta en ningún momento ordena el pago de suma de dinero, de modo que no se cumpliría el supuesto que prescribe el artículo 42° de la Ley N.° 27684, en el sentido de que, “(...) las sentencias en calidad de cosa juzgada que ordenen el pago de suma de dinero serán atendidos única y exclusivamente por el Pliego Presupuestal en donde se generó la demanda”, puesto que no estamos aquí ante una obligación dineraria.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda señalando que la UGE Chincha viene cumpliendo con destinar el 3% de su presupuesto para el pago de las sentencias con calidad de cosa juzgada, y que en todo caso lo que origina el retraso del cumplimiento de esta obligación es la falta de disponibilidad económica financiera, ya que el pago de estas bonificaciones no estaban presupuestadas en el calendario de compromisos del período 2004, fecha en que el demandante reclamó el cumplimiento de las resoluciones, mediante remisión de carta notarial.

El Juzgado Especializado en lo Civil de Chincha, con fecha 27 de mayo de 2004, declara infundada la demanda, por considerar que para acogerse a los procedimientos que establece el artículo 42° de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, debe haber un mandato jurisdiccional que ordene el pago de una suma líquida, ya que ni la R.D.R. N.° 604-02, ni la R.D. N.° 00055-03, ordenan el pago de una suma de dinero.

La recurrida confirma la apelada, bajo el fundamento de que, habiéndose determinado lo adeudado, su ejecución debe realizarse en la vía administrativa con arreglo a las normas contenidas en la Ley N.° 27444 o, en su defecto, debe recurrirse al órgano jurisdiccional vía la Acción Contenciosa Administrativa.
FUNDAMENTOS

1. El recurrente manifiesta que su pretensión consiste en que se cumpla con lo establecido en la Ley N.° 27684, es decir, que se destine el 3% del presupuesto de los recursos ordinarios de la Unidad de Gestión Educativa de Chincha para el pago de las sentencias en calidad de cosa juzgada. Es decir, lo que el demandante realmente pretende es lograr la eficacia de una sentencia emitida en un proceso anterior sobre cumplimiento donde, de manera bastante clara, el Juez a quo ordenó que la emplazada Dirección Sub-Regional de Educación Paracas-Chincha cumpla “dentro del plazo de diez días con lo establecido en la Resolución Directoral N.° 0604, de fecha 14 de marzo de 2002” (Expediente N.° 2002-0264-141102JC01). Lo que la Resolución Administrativa en referencia ordenaba, era que se le reconozca un reintegro al recurrente “(...) conforme a la plaza y presupuesto analítico de personal a la época de ingreso al trabajo de Especialista Administrativo I fijo (..).”.

§1. Adecuación del petitorio y principio iura novit curia

2. Este Tribunal considera que lo que en el presente caso se encuentra en juego, más que la eficacia de determinada ley sobre asignación presupuestal para dar cumplimiento a las resoluciones judiciales, es en realidad la plena eficacia de la primera sentencia judicial que declaró fundada la pretensión del actor. Ello no obstante, no puede ventilarse en un proceso de cumplimiento, puesto que las decisiones judiciales para su ejecución no requieren de ninguna actuación adicional de la jurisdicción y deben cumplirse por su sólo mérito, conforme lo ha reiterando este Colegiado, entre otras, en la sentencia emitida en el Expediente N.° 0710-2004-AC/TC.

3. En consecuencia, en aplicación del principio iura novit curia enunciado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional, este Colegiado entiende que en el presente caso, en correspondencia con los principios del proceso constitucional recogidos en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional (principios de dirección judicial del proceso y economía procesal), así como de suplencia de la queja deficiente recogida en nuestra propia jurisprudencia (Exp. N.° 0569-2003-AC/TC), resulta necesario adecuar el presente proceso a las reglas del proceso de amparo y resolver con arreglo a ellas.

4. En efecto, conforme se ha establecido en jurisprudencia vinculante, “(...) a diferencia de los jueces ordinarios, quienes en la mayoría de los casos mantienen una vinculación rígida con la ley, el deber de suplir los actos defectuosos es exigible ineludiblemente en el caso del juez constitucional, debido al deber especial de protección de los derechos fundamentales que informa los procesos constitucionales”. (Exp. N.° 0569-2003-AC/TC, FJ.3).

5. La finalidad de los procesos constitucionales no sólo es la defensa de concretos derechos subjetivos, sino también la tutela de los valores objetivos de la Constitución. Como antes lo ha señalado este Colegiado, los derechos fundamentales no sólo tienen una dimensión subjetiva [esto es, no valen sólo como derechos subjetivos], sino también una dimensión objetiva, puesto que constituyen el orden material de valores en los cuales se sustenta el ordenamiento constitucional (cf. STC N.os 0976-2001-AA/TC, 0964-2002-AA/TC, 0858-2003-AA/TC entre otras). Esta es quizá la nota más saltante en lo que hace a las diferencias entre Estado Liberal Decimonónico de Derecho y Estado Social y Democrático de Derecho: el valor objetivo de la Constitución, que en determinados supuestos opera incluso como límite o condicionante de las libertades y derechos individuales.

6. En este contexto, el Juez constitucional constituye una especie de mediador entre estos valores constitucionales y los derechos y libertades que la misma norma garantiza, a efectos de lograr una prudente ponderación entre los mismos y hacer posible la democracia constitucional con plena eficacia y vigencia de los derechos fundamentales.

7. El principio iura novit curia que recoge el Código Procesal Constitucional en su artículo VIII, a la luz de la situación mencionada, debe ser entendido como un atributo del Juez constitucional destinado a lograr una relación armónica entre los derechos cuya tutela le encomienda la Constitución a través del Derecho Procesal Constitucional y los propios valores que consagra la Carta Fundamental. El aforismo reza “El Tribunal conoce el Derecho” y, en el ámbito de la justicia constitucional, esto supone que el Tribunal debe amparar de la mejor manera las pretensiones sobre violaciones o amenazas a los derechos fundamentales. El “Tribunal conoce el Derecho” supone, en esta sede, la necesidad de prestar el mejor auxilio de la jurisprudencia y del derecho vigente en aras de salvaguardar, en los mejores términos, las alegaciones de violaciones a los derechos que las partes presentan a través de sus demandas.

8. Podría recusarse que tal consideración pondría en riesgo otros principios del proceso como el dispositivo, que caracteriza a los procesos civiles, y según el cual son las partes las únicas que determinan los términos en que debe pronunciarse el Juez; o el de congruencia, a tenor del cual la decisión de un tribunal debe estar directamente vinculada a la pretensión planteada por las partes. Este Colegiado considera que tales principios, que inspiran el proceso civil, no pueden ser comprendidos en los mismos términos en los procesos constitucionales. En todo caso, el límite en la adecuación de las pretensiones al derecho aplicable se sujeta a la necesidad de defensa que debe operar irreductiblemente respecto de las alegaciones o causa petendi que han planteado las partes. Si en la adecuación del petitorio no se afecta el derecho de defensa de la parte emplazada, el Tribunal no habrá sobrepasado sus límites de actuación permitidos por el ordenamiento jurídico. En tal sentido, se ha señalado anteriormente que “(...) cuando se trate del aforismo iura novit curia, este Tribunal, al aplicar el derecho a las cuestiones debatidas, buscará no alterar ni sustituir las pretensiones y hechos fácticos que sustentan la demanda y resulten acreditados en el proceso”. (Exp. N.° 0569-2003-AC/TC F.J. 9).

9. En el presente caso, la parte emplazada no ha negado en ningún momento los hechos alegados por el recurrente; y, aunque sustentados en una errada fundamentación jurídica, han sido objeto de contradicción. En consecuencia, la adecuación de los hechos alegados a la vía del proceso de amparo, no afecta el derecho de defensa o contradicción de la emplazada, pues simplemente se está aplicando el principio iura novit curia en los términos en que ha sido expuesto en los fundamentos precedentes.

10. Entonces, ajustándose a las reglas del proceso de amparo y adecuando la pretensión del actor a la finalidad que persigue, este Colegiado considera que su pronunciamiento debe establecer: a) si de la sentencia de fecha 25 de octubre de 2002, emitida por el Juzgado Civil de Chincha, puede deducirse el mandato que ahora exige el actor mediante la demanda de autos; b) si con el incumplimiento de la sentencia, así como de las resoluciones administrativas posteriores a la misma, afecta el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, reconocido en la Constitución en el artículo 139°, inciso 3.

§2. Cumplimiento de la sentencia mediante actos administrativos

11. Si bien la sentencia en el primer proceso de cumplimiento hace referencia a la Resolución Directoral N.° 0604, de 14 de marzo de 2002, resulta claro para este Colegiado que lo que allí se ordena es que la emplazada cumpla con hacer efectivo el pago de lo que resulte luego del recálculo del pago y reintegro, conforme a lo que se ordenó en la Resolución Administrativa correspondiente. En cumplimiento de dicha sentencia es que se emitieron las Resoluciones Directorales N.os 00055-03 y 00460-03 el 23 de enero de 2003 y 18 de marzo de 2003, respectivamente. En la primera de ellas, se determina otorgar crédito devengado al recurrente por diferencia de pagos pendientes “desde el 15 de febrero al 12 de julio de 2002”, liquidándose por dicho concepto la suma de S/. 4,665.85; mientras que mediante la segunda, se dispuso otorgar crédito devengado por diferencia de pago correspondiente al mes de mayo de 2001 por la suma de S/. 409.69.

12. La emplazada, en su escrito de contestación de demanda, aduce que las referidas resoluciones “(...) en ningún momento ordenan el pago de suma de dinero (...)” y que, por ello, no habría un mandamus exigible. Este Colegiado no comparte tal posición, no sólo porque asumiendo un exceso de formalismo se pretende desconocer la eficacia y el contenido de lo que en dichas resoluciones se ha dispuesto, sino porque en la base de las mismas se encuentra una decisión jurisdiccional emitida en un proceso judicial previo y cuyo cumplimiento se pretende, en el fondo, evadir.

13. En anteriores casos, similares al ahora examinado (Expedientes N.° 2376-2003-AC/TC y N.° 710-2004-AC/TC), este Colegiado había establecido que la acción de cumplimiento no era la vía idónea para demandar el cumplimiento de una resolución judicial, estableciendo de manera enérgica que corresponde a la magistratura ordinaria, en la fase de ejecución de la respectiva sentencia, “(...) la responsabilidad de ejecutar la sentencia emitida, en sus propios términos y sin dejar abierta la posibilidad que el órgano administrativo interprete la misma”. En esta oportunidad, no obstante, al haberse adecuado la pretensión del actor al cauce del proceso de amparo, es atinente esclarecer los alcances del derecho a la tutela judicial en fase de ejecución de las sentencias, a efectos de establecer si en el presente caso se han afectado, o no, alguno de las manifestaciones de este Derecho.

§3. Derecho a la ejecución de las sentencias como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva

14. El derecho a la tutela judicial efectiva está reconocido en nuestro ordenamiento constitucional en el artículo 139°, inciso 3, donde si bien aparece como “principio y derecho de la función jurisdiccional”, es claro tanto para la doctrina unánime como para la propia jurisprudencia de este Tribunal, que se trata de un derecho constitucional que en su vertiente subjetiva supone, en términos generales, un derecho a favor de toda persona de acceder de manera directa o a través de representante ante los órganos judiciales; de ejercer sin ninguna interferencia los recursos y medios de defensa que franquea la ley; de obtener una decisión razonablemente fundada en derecho; y, finalmente, de exigir la plena ejecución de la resolución de fondo obtenida.

15. Como lo ha precisado este Colegiado, “(...) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales que han pasado en autoridad de cosa juzgada, es una manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional, reconocido en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución. También se encuentra aludido en el segundo párrafo del inciso 2) del mismo artículo 139º, cuando se menciona que ninguna autoridad puede (...) dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada (...) ni retardar su ejecución”.( Sentencia emitida en el Expediente N.° 0015-2001-AI/TC, FJ 8).

16. El derecho a la ejecución de las decisiones jurisdiccionales resulta de especial relevancia no sólo por su manifestación de derecho de tutela judicial, sino porque constituye una garantía sine qua non para que pueda evidenciarse, en la práctica, el principio de independencia judicial, que conforme lo ha declarado este Tribunal no es sólo uno de los elementos “(...) que, conforme al artículo 43.° de la Constitución, nos configuran como una República Democrática”, sino que, además, resulta “(...) necesaria (o) para inspirar la confianza de los ciudadanos en los tribunales” (Expediente N.° 0004-2004-CC/TC, fj. 33). Si las sentencias de los jueces no se cumplen, simplemente no podría hablarse de un Poder Judicial independiente que es capaz de hacer valer su juris dictio con plena eficacia respecto de lo que decide, y de este modo, los ciudadanos no tendrían un garante real para la protección de sus derechos.

§4. El derecho a la ejecución de las sentencias como mandato a su cumplimiento pleno y oportuno

17. El cumplimiento pleno de lo establecido en una decisión judicial supone, por otro lado, la satisfacción real y efectiva, en tiempo oportuno, de lo decidido por el poder jurisdiccional. No es posible admitir como alegato que, si lo que se ordena mediante una sentencia judicial es la realización de uno o más actos administrativos previos a la asignación de un monto que se ha dejado de pagar, cuando correspondía hacerlo, y debido a que en la medida que en la sentencia no se ha ordenado el pago de una suma líquida, tal obligación no es atendible en la etapa de ejecución. Es como pretender que para el cumplimiento de las obligaciones de la administración, haya que pasar previamente por el Poder judicial, en una suerte de intermediación jurisdiccional permanente.

18. Esta forma de concebir las responsabilidades y obligaciones de parte de los funcionarios de la Dirección Sub-Regional de Educación Paracas-Chincha, resulta desde todo punto de vista reprochable, no sólo porque apelando a argucias formalistas pretende desconocer derechos con contenido constitucional como el aquí evaluado, sino porque, en perspectiva, distorsiona ante la sociedad la imagen del Estado democrático y como ya se ha afirmado, genera la desconfianza y el desaliento de los ciudadanos ante las instituciones. Este Tribunal considera que la construcción de una administración pública democrática, sensible a los derechos y abierta al diálogo ciudadano permanente, pasa necesariamente por un cambio radical de actitudes y de mentalidad de parte de los funcionarios públicos. La función pública debe ser asumida como un compromiso diario con los valores del Estado Social y Democrático de Derecho, el cual parte de comprender que el ejercicio de todo cargo público, desde la más alta magistratura encarnada en el cargo de Presidente de la República, está al servicio de la nación y de sus ciudadanos.

§5. Plazo razonable en la ejecución de las sentencias

19. El derecho a la ejecución de la decisión de fondo contenida en una sentencia firme, también supone su cumplimiento en tiempo oportuno. El derecho a obtener un pronunciamiento de fondo en un plazo razonable, ha sido precisado por este Colegiado como una “(...) manifestación implícita del derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva reconocidos en la Carta Fundamental (artículo 139º3 de la Constitución) y, en tal medida, se funda en el respeto a la dignidad de la persona humana”. (Expediente N° 0549-2004-HC/TC, F.J. 3). Si bien tal precisión se hacía en el ámbito de afectación del derecho de libertad como consecuencia de un proceso penal, este Tribunal considera que el derecho a una decisión sobre el fondo y al cumplimiento de la misma en un plazo razonable es extrapolable a todo tipo de procesos jurisdiccionales. El plazo razonable no sólo debe entenderse referido al trámite que existe entre la presentación de una demanda y la decisión sobre el fondo, sino que resulta indispensable que dicho concepto se entienda también como una exigencia para lograr la efectividad del pronunciamiento judicial en un plazo que no debe exceder lo que la naturaleza del caso y sus naturales complicaciones de cumplimiento ameriten, sin que en ningún caso su ejecución se difiera por dilaciones indebidas.

20. En consecuencia, toda dilación indebida que retarde innecesariamente el cumplimiento pleno de lo que mediante una sentencia judicial firme se ha ordenado, debe entenderse como vulneratoria del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que la constitución reconoce.

§6. Cumplimiento pleno de la sentencia en el presente caso

21. En el presente caso, la sentencia que ordenó que se haga un recálculo tanto del pago como del reintegro a favor del recurrente conforme a la Resolución Directoral Regional N.° 604 emitida por el Director Regional de Educación de Ica, data del 25 de octubre de 2002 y, a la fecha, según se ha constado tanto por la versión del recurrente como de la propia emplazada, no se le ha dado pleno cumplimiento. Tanto el Juez de primera instancia como la Segunda Sala Mixta de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, han estimado que en la referida sentencia pronunciada en el Expediente N.° 2002-0264, sobre acción de cumplimiento, no se ordena el pago de una suma líquida y, en consecuencia, aducen que: “(...) al haberse determinado en la vía administrativa el monto real del crédito a favor del actor; mediante las resoluciones que corren a fojas 2 y 3, respectivamente, ellas constituyen actos administrativos cuya ejecución debe hacerse valer en la vía prevista por la Ley N.° 27444 y/o en su defecto recurriendo al órgano jurisdiccional de acuerdo con el artículo 148° de la Constitución Política del Estado (...)”.

22. El Tribunal no comparte tal apreciación, puesto que no estamos aquí ante el incumplimiento de un acto administrativo puro y simple, sino, como ya se ha señalado, ante un mandato judicial que sólo puede considerarse cumplido a plenitud cuando el favorecido con dichos actos haya materializado a su satisfacción el contenido ordenado en las mencionadas resoluciones; es decir, para el caso de autos, ello recién ocurrirá cuando los montos recalculados hayan sido plenamente cancelados en su totalidad al recurrente, lo que no ha ocurrido aún, pese al tiempo transcurrido. Es necesario enfatizar, en todo caso, que los procesos judiciales no constituyen instancias para lograr declaraciones epistolares sin ningún contenido material. El cumplimiento de las sentencias sólo es pleno cuando en la realidad se produce el cambio de una situación jurídica o fáctica solicitada mediante la actuación de la jurisdicción.

§7. Imposición de multa y apercibimiento al funcionario que desacata el cumplimiento de la sentencia

23. Toda vez que en el presente caso se advierte el incumplimiento reiterado no sólo de una decisión judicial, sino de las sucesivas resoluciones administrativas que establecieron el monto líquido que debe abonarse al recurrente, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional referido a la aplicación de los apercibimientos que corresponde hacer al Juez constitucional para el efectivo cumplimiento de las sentencias en los procesos constitucionales. En consecuencia, analizando las graves consecuencias que tiene sobre el derecho a la efectividad de la tutela judicial el incumplimiento de pago por parte de la emplazada de los montos líquidos que han sido ordenados con base en una decisión judicial firme, este Colegiado considera que, a efectos de no ver burlado una vez más el cumplimiento de las decisiones judiciales, resulta necesario establecer como multa que deberá pagar el Director de la Unidad de Gestión Educativa de Chincha, el equivalente a 10 Unidades de Referencia Procesal, estableciéndose, además, que de no darse cumplimiento a lo dispuesto en las Resoluciones Directorales N.° 00055 del 23 de enero de 2003 y 00460 del 18 de marzo de 2003, en el término de 10 días hábiles luego de notificada la presente sentencia, se deberá proceder a la destitución del mencionado funcionario, tal como lo prevé el artículo 22° del Código Procesal Constitucional, pudiéndose, en todo caso, suspender la medida de multa si es que en la fase de ejecución el Juez constata que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el término del quinto día de notificada esta sentencia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda, adecuada por este Tribunal conforme a los fundamentos 2, 3 y 4, supra.
2. Ordenar que la emplazada dé efectivo cumplimiento a la Resoluciones Directorales N.° 00055 del 23 de enero de 2003 y N.° 00460 del 18 de marzo de 2003, pagando los intereses legales que correspondan al momento en que se ejecute la presente sentencia.
3. Disponer, conforme al fundamento 23 de esta sentencia, que el Director de la Unidad de Gestión Educativa de Chincha cumpla con pagar una multa correspondiente a 10 Unidades de Referencia Procesal (URP), apercibiéndole, además, que de no dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto en la presente sentencia en el término de 10 días de notificada la presente, deberá procederse a su destitución, notificando para el efecto a la Dirección que corresponda del Ministerio de Educación.

Publíquese y notifíquese.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
LANDA ARROYO
Publicado por: a20042926
Visto: 35 veces
EXP. 3943-2006-PA/TC
LIMA

JUAN DE DIOS

VALLE MOLINA





RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


Lima, 11 de diciembre de 2006



VISTO


El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan de Dios Valle Molina contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 163 del segundo cuaderno, su fecha 17 de noviembre de 2005, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,



ATENDIENDO A


1. Que con fecha 25 de octubre de 2002 el recurrente interpone demanda de amparo contra los Vocales de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores José Antonio Silva Vallejo, Carlos Távara Calderón, Jorge Isaías Carrión Lugo, Mario Otto Torres Carrasco y José Marcial Carrillo Hernández, a fin de que se deje sin efecto tanto la resolución integrada que declara improcedente el recurso de casación que interpuso y que le fue notificada con fecha 26 de abril de 2002; como la resolución integradora notificada con fecha 11 de marzo de 2002. Alega que dichas resoluciones le causan agravio, en primer lugar, porque convalidan la falta de sustento jurídico de las resoluciones de primera y segunda instancia y, más específicamente, porque contienen una fundamentación aparente y errada por cuanto declaran improcedente el recurso “(...) adjudicándome invocaciones de [algunos] incisos [1 y 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil] que no hice y que no figuran en mi Recurso de Casación” ( sic).



2. Que con fecha 15 de junio de 2004 la Sexta Sala Civil de la Corte Superior, declaró improcedente la demanda por considerar que “(...) de la revisión de los autos no se aprecia que las resoluciones judiciales materia de la litis hayan sido emitidas dentro de un procedimiento irregular, no habiéndose acreditado la violación del derecho Constitucional Procesal (sic), en consecuencia no procede emitir, vía acción de amparo, un pronunciamiento que conlleve a la declaración de nulidad del Auto calificatorio del recurso de casación (...)” [considerando 4]. Por su parte la recurrida confirmó la apelada por considerar que el recurrente pretende que se revise el fondo de la controversia.



3. Que este Tribunal advierte que el recurrente instauró un proceso civil de “obligación de hacer” contra la Dirección General de Capitanías y Guardacostas a fin de que se le otorgue el despacho de “Oficial de Reserva Naval”, bajo el argumento de que el Reglamento de Capitanías y Actividades Marítimas Fluviales y Lacustres, al no contemplar tal cargo para su situación, era “discriminatorio”. La sentencia de primera instancia, con una fundamentación extensa, declaró infundada su demanda, la que fue confirmada obviamente luego de su apelación. Posteriormente el recurrente interpuso recurso de casación, el cual fue declarado improcedente mediante resolución de fecha 21 de enero de 2002. Antes de que dicha resolución cause ejecutoria, mediante resolución de fecha 2 de abril de 2002, la misma Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República se pronunció en torno a dos temas [pronunciamiento sobre las causales previstas en los incisos 1) y 2), artículo 386º del Código Procesal Civil] que, a su criterio, fueron omitidos al expedirse la referida resolución de fecha 21 de enero de 2002. Luego de evacuada esta resolución, a través de diferentes articulaciones el recurrente hizo ver al órgano emplazado que el pronunciamiento en torno a las causales previstas en los incisos 1) y 2) artículo 386º del Código Procesal Civil no fueron planteados en su recurso de casación. Todas esas articulaciones fueron desestimadas por el órgano judicial emplazado. Por último, el recurrente en el amparo ha considerado que el pronunciamiento sobre esos aspectos vulnera su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.



4. Que el Tribunal Constitucional considera que debe desestimarse la pretensión. Al hacerlo ha de recordar que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso.



Sin embargo no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. A juicio del Tribunal, el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado en los siguientes supuestos:



a) Inexistencia de motivación o motivación aparente.

b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica.

d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas[1], la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).



5. Que en el caso presente, como se ha expuesto en el considerando 3, supra, de esta resolución, en la resolución de fecha 21 de enero de 2002 el órgano judicial emplazado se pronunció sobre el supuesto planteado en el recurso de casación, esto es, sobre la causal prevista en el inciso 3) del artículo 386º del Código Procesal Civil. Sin embargo, al expedir la resolución de fecha 2 de abril de 2002, integró la resolución del 21 de enero de 2002, pronunciándose también en torno a las causales establecidas en los incisos 1) y 2), artículo 386 del Código Procesal Civil, supuestos que no fueron invocados.



Si bien tal proceder de la Sala Civil emplazada no responde en estricto a las reglas procesales a los que se encuentra sujeto el recurso de casación, no obstante, de ello no puede deducirse una afectación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Esto es así porque la Corte no ha decidido por causal no invocada ni tampoco ha incurrido en ausencia o insuficiencia de motivación, puesto que lo que ha hecho en todo caso es incurrir en un “exceso” de motivación para rechazar el recurso de casación, no sólo por la causal invocada, sino también por las demás establecidas en la ley procesal.



6. Que finalmente en relación a los otros extremos descritos en la demanda, el Tribunal recuerda su doctrina jurisprudencial, constante y uniforme, según la cual el amparo no es un medio impugnatorio adicional al que existen en los procesos ordinarios, ni su interposición autoriza que los jueces constitucionales se conviertan en jueces de casación de los jueces de casación y, por tanto, que puedan corregir los errores in procedendo o in iudicando sin relevancia constitucional.



Por ello, este Colegiado, considera que debe aplicarse al caso el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.



Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú



RESUELVE


Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo



Publíquese y notifíquese




SS.



GARCÍA TOMA
GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO





--------------------------------------------------------------------------------

[1] Véase este criterio en la STC en el Expediente N.º 1291- 2000-AA/TC.


En http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007//03943-2006-AA%20Resolucion.html
Publicado por: a20042926
Visto: 56 veces
EXP. N.° 03530-2008-PA/TC
LIMA
FRANCISCO GALLOSO
PALACIOS


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días del mes de mayo de 2009, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Galloso Palacios contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 67, su fecha 23 de enero de 2008, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 4 de julio de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque y otros, con el objeto de que se declare nulas y sin efecto legal las siguientes resoluciones, emitidas por dicha instancia en el marco del proceso seguido por el recurrente contra la Empresa Agroindustrial Tumán S.A. sobre impugnación de acuerdos societarios, signado con el Expediente N.º 2002-1112-0-1701-J-CI-6: i) Resolución N.º 70, de fecha 23 de abril de 2007, en virtud de la cual se confirma lo resuelto en la Resolución N.º 64, de fecha 31 de octubre de 2006, la cual declaró improcedente la nulidad deducida por el demandante contra la Resolución N.º 62, decreto emitido por el Sexto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo; y ii) Resolución N.º 71, de fecha 21 de mayo de 2007, que confirma lo dispuesto en la resolución anterior. Alega que dichas resoluciones constituyen una vulneración de su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva, especialmente en lo que se refiere a la obtención de una resolución fundada en derecho y a la ejecución de las resoluciones judiciales que le resulten favorables en sus propios términos.

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante resolución de fecha 12 de julio de 2007, obrante a fojas 46, rechazó liminarmente la demanda, declarándola improcedente por aplicación de los artículos 38º y 47º del Código Procesal Constitucional, considerando que las resoluciones impugnadas habían sido emitidas en el marco de un proceso regular y que la sentencia cuya ejecución reclamaba el demandante ya había sido ejecutada en sus propios términos.

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por los mismos fundamentos, precisando además que no se han vulnerado los derechos constitucionales invocados por el demandante por cuanto la sentencia favorable a sus intereses ya había sido ejecutada en sus propios términos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La presente demanda tiene por objeto que se declare nulas y que se deje sin efecto legal alguno las Resoluciones N.º 70 y 71, de fecha 23 de abril y 21 de mayo de 2007, respectivamente, emitidas por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque en el marco del proceso seguido por el recurrente contra la Empresa Agroindustrial Tumán S.A. sobre impugnación de acuerdo societarios, signado con el Expediente N.º 2002-1112-0-1701-J-CI-6, por cuanto dichas resoluciones constituirían una vulneración de su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva, especialmente en lo que se refiere al derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho y a la ejecución de las resoluciones judiciales que le resulten favorables en sus propios términos.

Cuestión previa

2. Según el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, a efectos de que aquellas demandas de amparo contra resoluciones judiciales resulten procedentes, deben cumplir los siguientes requisitos:
a. Que la resolución judicial que se cuestiona ostente el carácter de firme, es decir, que contra ella se hayan agotado todos los medios impugnatorios disponibles. En caso de que se trate de una resolución consentida, la demanda deberá ser rechazada liminarmente.
b. Que dicha resolución judicial constituya un manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y al debido proceso.

3. Asimismo cabe precisar que de acuerdo a lo expresado por este Tribunal en la sentencia recaída en la STC 03179-2004-PA/TC (Caso Apolonia Ccollcca Ponce), especialmente en sus fundamentos 17 a 20, el amparo contra resoluciones judiciales no solamente procede ante aquellas resoluciones judiciales que supongan un atentado contra el derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, sino ante todas aquellas que supongan un atentado contra cualquiera de los derechos fundamentales, en virtud de la eficacia vertical de tales derechos, conforme puede ser interpretado a partir de los artículos 1º, 38º y 138º de la Constitución.

4. Sin embargo también cabe precisar que el proceso constitucional de amparo no es un proceso que tenga por finalidad la revisión de lo ya decidido en sede jurisdiccional ordinaria, deviniendo en una suerte de suprainstancia, sino que dicho proceso está orientado específicamente a la tutela de aquellos derechos fundamentales que puedan verse afectados con el dictado de una resolución judicial.

5. En el caso de autos este Tribunal observa que las resoluciones judiciales cuestionadas, las Resoluciones N.º 70 y 71, de fecha 23 de abril y 21 de mayo de 2007, respectivamente, ostentan el carácter de firmes por cuanto la primera de ellas ha sido emitida a consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N.º 64, de fecha 31 de octubre de 2006; y la segunda, a pesar de que la anterior ya ostentaba el carácter de firme, fue expedida a raíz de la solicitud de saneamiento procesal planteada por el recurrente, habiéndose agotado en consecuencia todos los medios impugnatorios disponibles.

6. Asimismo los cuestionamientos que el demandante dirige a las resoluciones judiciales cuya nulidad pretende están referidos a la vulneración de los derechos constitucionales a la debida motivación de las resoluciones judiciales (derecho a la obtención de una resolución judicial fundada en derecho) y a la ejecución de las resoluciones judiciales (derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales que le resulten favorables en sus propios términos), lo cual puede ser entendido como un manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva.

7. Cabe precisar de otro lado que si bien la demanda no ha sido contestada propiamente por los vocales emplazados por cuanto la demanda fue rechazada liminarmente, consta en el folio 49 el escrito de 11 de enero de 2008, en virtud del cual el Procurador Público Ad-Hoc a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y solicita que se le otorgue el uso de la palabra en la vista de la causa, lo cual fue concedido por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante resolución de 14 de enero (folio 50). Lo propio fue solicitado por la Empresa Agroindustrial Tumán S.A. mediante escrito de 7 de enero de 2008 (folio 46), y concedido mediante resolución de 10 de enero de 2008 (folio 48). En consecuencia se observa que los sujetos emplazados con la presente demanda han tenido la oportunidad de ejercer oportunamente su derecho de defensa.

8. Por tanto habiéndose cumplido los requisitos de procedencia exigidos por el artículo 4º del Código Procesal Constitucional respecto de las demandas de amparo contra resoluciones judiciales, este Tribunal resulta competente para pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Análisis de la controversia

9. La dilucidación de la presente controversia radica en determinar si es que las resoluciones judiciales cuestionadas, las Resoluciones N.º 70 y 71, de fecha 23 de abril y 21 de mayo de 2007, respectivamente, constituyen una vulneración de los derechos fundamentales del recurrente a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la ejecución éstas, en tanto ambos derechos, en forma autónoma e independiente, forman parte del contenido del derecho constitucional a la tutela procesal efectiva.

10. El derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el artículo 139º inciso 5 de la Constitución, implica, tal como ha sido explicado en reiterada jurisprudencia de este Tribunal, que tales resoluciones deben expresar de manera razonada, suficiente y congruente las razones que fundamentan la decisión del juzgador respecto a la materia sometida a su conocimiento. En otras palabras los jueces, al emitir sus resoluciones, deben expresar los fundamentos de hecho y de derecho que las fundamentan. Sin embargo ello no implica que dicha fundamentación deba ser necesariamente extensa, sino que lo importante es que ésta, aun si es expresada de manera breve y concisa o mediante una motivación por remisión, refleje de modo suficiente las razones que llevaron al jugador a adoptar determinada decisión.

11. Respecto a la alegada vulneración de este derecho en el presente caso, este Tribunal considera que no se configura propiamente por cuanto en las resoluciones judiciales cuestionadas, tanto en la Resolución N.º 70 como en la Resolución N.º 71, si bien de modo breve y conciso, se expresan las razones que justifican tales decisiones.

12. Así, en la Resolución N.º 70, de fecha 23 de abril de 2007, se declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la Resolución N.º 64, de fecha 31 de octubre de 2006, aduciendo que la decisión de declarar improcedente la nulidad deducida contra la Resolución N.º 62 se encuentra debidamente justificada en el hecho de que el impugnante utilizó un medio procesal inadecuado para cuestionar dicha resolución, siendo que el medio adecuado en este caso es el recurso de reposición mas no el de nulidad, de conformidad con el artículo 358º del Código Procesal Civil. Dicha argumentación se desprende de los fundamentos tercero y cuarto de la resolución impugnada.

13. De otro lado en la Resolución N.º 71, de fecha 12 de julio de 2007, se confirma lo dispuesto en la Resolución N.º 70, remitiéndose, conforme se aprecia en su fundamento segundo, a los argumentos esgrimidos en la Resolución N.º 70.

14. En consecuencia en este caso no se ha producido una afectación del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales por cuanto las resoluciones judiciales cuestionadas, si bien presentan una argumentación breve y concisa, habiéndose incluso en la segunda de ellas empleado la motivación por remisión, expresan las razones de hecho y de derecho que justifican su decisión. Ello por cuanto como ha señalado este Colegiado en la STC 09212-2005-AA/TC (fundamento 4): “(…) la Constitución, en los términos del inciso 5) del referido artículo 139º –aplicable también al procedimiento administrativo– no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica,
congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión”.

15. Por otra parte el derecho constitucional a la ejecución de las resoluciones judiciales es una manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocido en el inciso 3 del artículo 139º de la Constitución, e implica el derecho a obtener el cumplimiento pleno de lo establecido en una decisión judicial, lo que supone la satisfacción real y efectiva, en tiempo oportuno, de lo decidido por el poder jurisdiccional.

16. Sin embargo corresponde a la justicia ordinaria, específicamente al juez de primera instancia, determinar la forma en que lo decidido en una sentencia será ejecutado en la realidad de acuerdo a los términos establecidos en dicha sentencia. En ese sentido está previsto en nuestro ordenamiento jurídico, en el Título V del Código Procesal Civil, el proceso de ejecución, el cual constituye el mecanismo procesal idóneo para hacer valer en la realidad lo decidido por una resolución judicial. Por tanto todos aquellos impedimentos que se den para hacer cumplir en la realidad lo resuelto en una resolución judicial corresponden ser dilucidados al interior del dicho proceso, mas no al interior del proceso constitucional de amparo.

17. En el caso materia del pronunciamiento lo que finalmente pretende el demandante, vía el presente proceso constitucional de amparo, es lograr la ejecución de la sentencia en su favor recaída en el proceso sobre impugnación de acuerdo societarios que venía siguiendo contra la Empresa Agroindustrial Tumán S.A., signado con el Expediente N.º 2002-1112-0-1701-J-CI-6, aduciendo la aplicación del artículo 673º del Código Procesal Civil. No obstante esta es una materia que, conforme a lo reseñado en el fundamento precedente, no corresponde ser dilucidada en la vía constitucional sino en la vía ordinaria, a través del proceso de ejecución, máxime cuando lo que se discute es la interpretación de una norma legal, que es una materia que corresponde, prima facie, a la jurisdicción ordinaria.

18. Por lo tanto el extremo de la demanda referido a la supuesta afectación del derecho constitucional a la ejecución de las resoluciones judiciales deviene en improcedente por aplicación del artículo 5º, inciso 2 del Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar INFUNDADA la demanda de amparo en el extremo referido a la supuesta afectación del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales en que habrían incurrido las Resoluciones N.º 70 y 71, de fecha 23 de abril y 12 de julio de 2007, respectivamente, emitidas por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, en el marco del proceso seguido por el demandante contra la Empresa Agroindustrial Tumán S.A. sobre impugnación de acuerdos societarios, signado con el Expediente N.º 2002-1112-0-1701-J-CI-6.

2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene.

Publíquese y notifíquese.


SS.

VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYÉN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA

EN http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/03530-2008-AA.html
Publicado por: a20042926
Visto: 34 veces
Informe Projusticia

Algo bueno debe pasar cuando un Estado decide cubrir sus cargos públicos a través de concursos públicos de méritos, ya que ello es señal de responsabilidad, madurez y estabilidad. Sin embargo, algo malo debe pasar cuando, a pesar de cumplir plenamente con las reglas de juego y contar probadamente con los méritos suficientes para ello, una persona deja de ser nombrada en un cargo por “cuestionamientos” sin fundamento, ya que ello demuestra más bien debilidad, arbitrariedad y falta de respeto a los derechos ciudadanos.

En ProJusticia venimos denunciando las debilidades de un sistema de selección de magistrados que, a pesar de tener el mandato constitucional y legal expreso de promover y respetar el principio del mérito en el nombramiento de jueces y fiscales, sigue dejando de lado este principio ante simples campañas mediáticas orquestadas por quienes dicen defender los derechos humanos de todos, menos los de los jueces. Esto fue lo que ocurrió durante el último concurso organizado por el CNM para nombrar a jueces y fiscales supremos, donde el ex fiscal superior y creador de las Fiscalías Especializadas en Criminalidad Organizada, MATEO CASTAÑEDA SEGOVIA, no fue nombrado a pesar de ubicarse entre los primeros lugares del Cuadro de Méritos, por el solo hecho de ser objeto de algunas denuncias públicas que –como se demostró luego- no tenían sustento alguno

El caso de Castañeda Segovia permite, así, tener una mirada más completa sobre los problemas que viene atravesando el CNM y su extraña debilidad frente a medios como el diario El Comercio o la revista Caretas, y a organizaciones como el IDL, quienes aspiran a convertirse en los reales encargados de nombrar a los jueces y fiscales del país, no a partir de sus méritos sino de sus afinidades, o mejor dicho, siempre que piensen igual que ellos o hagan lo que se les diga y no actúen de manera independiente y apegada a la ley.

1. Cuando me acuerdo de ti…

A inicios de setiembre del 2010, cuando el CNM convocó a un nuevo concurso público para seleccionar a jueces y fiscales supremos –luego de la frustrada convocatoria lanzada en el 2009- el entonces fiscal superior Mateo Castañeda fue uno de los primeros en inscribirse como postulante, esperando que en esta oportunidad el CNM cumpliese con su promesa de respetar las reglas del proceso de selección y elegir a los mejores candidatos de manera objetiva y transparente.

Y es que, en el concurso del 2009 (Convocatoria No. 003-2009), a Castañeda no le había ido nada mal: en la etapa del examen escrito, Castañeda se había ubicado en el segundo puesto, con un total de 91 puntos sobre 100, mientras que en su calificación curricular se ubicó en el quinto puesto, con un puntaje de 87.50 sobre 100 puntos. Ello reflejaba su amplia experiencia en el Ministerio Público y sus cualidades profesionales, la que esperaba mostrar durante su entrevista personal; sin embargo, el mismo día en que estaba programada dicha entrevista el concurso fue anulado, frustrando inicialmente su esperanza de formar parte de la Junta de Fiscales Supremos.

Curiosamente, en ese entonces Castañeda NO FUE OBJETO DE TACHA ALGUNA por parte del IDL o de algún medio de prensa, siendo considerado en todo momento UN CANDIDATO APTO PARA EL CARGO. ¿Porqué estas entidades, señeras vigilantes de la selección de magistrados, no dijeron nada en dicha oportunidad en contra del candidato Castañeda? ¿Qué ocurrió para que ello cambiara? Lo cierto es que en el nuevo concurso (002-2010), Castañeda dejará de ser un candidato modelo para convertirse en el más cuestionado, todo por obra y gracia de sus detractores.

2. Una tacha más, que importa

El 22 de octubre del 2010, cuatro miembros del IDL –Ernesto de la Jara Basombrío, David Lovatón Palacios, Javier la Rosa Calle y Cruz Silva del Carpio- presentaron ante el CNM una tacha contra Castañeda Segovia, aduciendo que éste no cumplía con los años exigidos por la Constitución y la ley para postular a la plaza de Fiscal Supremo, que es de 15 años en el ejercicio de la abogacía de acuerdo al inciso 4) del art. 147º de la Constitución Política.

Cabe señalar que, para entonces, Castañeda Segovia había renunciado al Ministerio Público luego de más de 26 años de servicio, por lo que en esta oportunidad se presentaba como postulante abogado; sin embargo, en una interpretación jalada de los pelos, el IDL intentó imponer la idea de que el ejercicio de la magistratura no podía ser considerada parte del ejercicio profesional de la abogacía, por lo que Castañeda no podía sumar sus años como fiscal.

En otras palabras, para el IDL toda la experiencia acumulada por Castañeda en el Ministerio Público no valía nada al presentarse como abogado, además de hacer una falsa distinción entre magistrados y abogados, cuyo ejercicio requiere en ambos casos de mantener una colegiación hábil. Con buen criterio, en su resolución 074-2011-PCNM, dictada el 14 de enero del 2011, el CNM va a calificar esta interpretación de “absurda”, señalando expresamente que de seguirse “permitiría en un caso extremo que un abogado en el límite inferior del requisito que cuenta con solo 15 años de ejercicio tenga más posibilidades o sea considerado hábil para postular a la magistratura suprema, en desmedro de otro abogado que cuenta, como es el caso que nos ocupa, con un total de 26 años de experiencia como abogado (…) en el ejercicio de la magistratura” (considerando vigésimo), declarando finalmente dicha tacha como INFUNDADA.

Como puede apreciarse, en la tacha del IDL hay una clara orientación discriminatoria hacia los magistrados, cuya experiencia profesional es minusvalorada frente a la de un abogado libre, cuando tanto la Constitución como la Ley de Carrera Judicial apuntan, más bien, a que se valore debidamente la labor de un magistrado de carrera. Por otro lado, en ningún lado de la tacha el IDL hace referencia a algún acto irregular o cuestiona la labor fiscal desempeñada por Castañeda, lo que pudo hacer en esta etapa. ¿Porqué no lo hizo? ¿Porqué prefirió luego denunciar presuntas “irregularidades” de Castañeda de manera pública, en vez de hacerlo por la vía regular de una tacha? ¿Es aceptable ello en quién dice respetar las reglas de un Estado de Derecho?

3. Una campaña bien afinada

Para entonces, Castañeda venía superando nuevamente de manera exitosa cada una de las etapas del concurso de méritos, alcanzando un puntaje de 92 puntos sobre 100 en el examen escrito (ubicándose en el segundo puesto), y una calificación curricular de 79.75 puntos sobre 100, logrando de esta manera ubicarse entre los primeros lugares del cuadro de méritos.

Esta ventaja empezó a ser vista por algunos como un riesgo para sus intereses, iniciando entonces una nueva ofensiva en su contra. Ello se inició con la publicación de un informe el 14 de enero del 2011 en el diario La República, donde se cuestiona la participación del ex fiscal en el denominado “Caso Puna”. De acuerdo a este informe, en enero del 2010 Castañeda habría archivado un caso de lavado de activos a favor de los hermanos Flores Villar. En el informe no se entrevista al fiscal Castañeda.

Posteriormente, en una nota publicada en su portal web el 20 de enero, el IDL no solo recoge la denuncia de La República sino que añade una nueva denuncia: la de haber archivado de manera definitiva el caso Cantoral Benavides en el año ¡2003! Para el IDL, ello implicaba que Castañeda mantenía un criterio “peligroso” para el Estado constitucional de derecho, siendo por ello riesgoso que ocupe el cargo de fiscal supremo.

Por su parte, el diario El Comercio quiso darle el puntillazo final, publicando el 26 de enero del 2011 –esto es, el mismo día de su entrevista personal- un “Informe Especial” que resumía las principales “denuncias” contra Castañeda Segovia, resaltando de manera concreta el archivamiento de una de las investigaciones fiscales contra la familia Sánchez Paredes, señalando expresamente que la “llegada en escena” de Castañeda permitió que el caso se encarpetara.

Como puede apreciarse, a lo largo de pocas semanas hubo una suerte de campaña bien orquestada contra Castañeda, donde cada uno de los actores sumaba contra éste una nueva denuncia, haciendo de esta manera más difícil poder responder a cada uno de los cuestionamientos. El objetivo, en todo caso, era claro: hacer mella en el criterio de los miembros del CNM, creándoles una “duda razonable” sobre las aptitudes y competencias profesionales mostradas por Castañeda a lo largo del concurso de selección.

Este objetivo fue, lamentablemente, logrado con creces. Como muestra el acta de votación respectiva (Acuerdo No. 0178-2011), en un primer momento se produjo un empate respecto a su votación, donde los consejeros que votaron en su contra –García Nuñez, Guzmán Díaz y Soto Vallenas- señalaron expresamente que consideraban que el ex fiscal no reunía el requisito de 15 años de ejercicio como abogado, a pesar de que el tema ya había sido resuelto. Finalmente, estos consejeros lograron impedir el nombramiento de Castañeda –a pesar de ocupar finalmente el tercer puesto en el Cuadro de Méritos- aduciendo que “el postulante había sido objeto de cuestionamientos diversos sobre su desempeño funcional”, haciendo referencia expresa a la campaña arriba mencionada. Más claro, ni el agua.

4. La justicia del Tribunal Constitucional

Consciente de lo ocurrido, Castañeda presentó el 19 de mayo del 2011 ante el Quinto Juzgado Constitucional de Lima, una acción de amparo contra el CNM a fin de que se declare nulo el Acuerdo No. 0178-2011, solicitando se disponga una nueva votación donde se respete estrictamente las garantías del debido proceso, así como su derecho a una debida motivación y al acceso a la función pública en condiciones de igualdad.

En su resolución del 20 de mayo del 2011, el Quinto Juzgado Constitucional rechazó la demanda, siendo elevada en apelación ante la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Lima. Esta Sala confirmará la sentencia inicial, señalando expresamente que, debido a que el concurso público ya había culminado, era imposible reponer las cosas a su estado anterior, sin reparar que aún quedaba una plaza no cubierta. Ante ello, Castañeda presentó un recurso de agravio constitucional contra la Sexta Sala el 7 de octubre del 2011 ante el Tribunal Constitucional, el cual asumirá una posición totalmente contraria a la del Poder Judicial.

Así, en su Sentencia No. 04944-2011-PA/TC, del 16 de enero del 2012, el TC va a declarar FUNDADO el recurso de amparo y por tanto NULO el Acuerdo No. 0178-2011 del CNM, ordenando a esta entidad “emitir un nuevo acuerdo debidamente motivado”. Los argumentos del TC sobre el caso van a ser por demás contundentes: en primer lugar, señala que el uso de nociones como “cuestionamientos diversos” para fundamentar una decisión es algo proscrito en un Estado de Derecho, “en tanto representa, en términos de la Ley No. 27444, una fórmula general o vacía de fundamentación”, cuya vaguedad e insuficiencia solo restringen el derecho de defensa del postulante, dado que le impiden identificar las causas exactas de su no nombramiento y, con ello, poder recurrir dicha decisión.

En segundo lugar, el TC cuestiona también que el CNM haya fundamentado su decisión haciendo alusión al artículo 158º de la Constitución, no solo porque esta norma tiene un carácter genérico sobre la composición del Ministerio Público, sino y sobre todo porque no tiene relación alguna con la decisión de nombrar o no a un postulante por los cuestionamientos a su desempeño funcional. Por todo ello, el TC señala expresamente que “resulta fuera de toda duda que se violó el derecho a una decisión debidamente motivada por cuanto la motivación es solo aparente. Y es que si bien es cierto, los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura dan cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión, así como expresan al amparo de qué norma legal se expide el acto administrativo, sin embargo, solo intentan dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico”, calificando así de “arbitraria” la decisión del CNM.

Como era de esperarse, la postura del TC ha sido cuestionada de manera sostenida por el IDL, el cual se ha pronunciado pública y reiteradamente en el sentido de que esta decisión implica una “interferencia” inconstitucional en las atribuciones del CNM. Sin embargo, tanto en su misma sentencia como en su posterior resolución aclaratoria de dicha sentencia, expedida el 17 de abril del 2012, el TC ha sido bastante claro en señalar que respeta la autonomía de dicha institución, correspondiéndole incluso determinar la manera en que debe ser realizada la nueva votación ordenada en su decisión, expresando únicamente que en ella deben participar todos los miembros del CNM, tal como lo ordena su Ley Orgánica. Ello muestra que el TC solo ha actuado en el marco de sus atribuciones, sin dejarse influenciar por ninguna campaña insidiosa e interesada.
5. Epílogo: La verdad de las mentiras

En una carta publicada por el Diario El Comercio el 25 de abril del 2012, Castañeda Segovia presentó sus descargos documentados ante las diversas denuncias en su contra publicadas tanto el 26 de enero como el 15 y 17 de marzo y el 18 de abril del presente año por este diario, señalando enfáticamente que en ningún momento se buscó entrevistarlo para presentar su punto de vista, ni se tuvo la mínima diligencia en la verificación de la información publicada.
La carta y los documentos que la acompañan permiten apreciar, finalmente, que las aparentes denuncias sobre irregularidades o sobre el criterio profesional de Castañeda son falsas o parcializadas.

Por ejemplo, con respecto al “caso Puna”, si bien en su Dictamen No. 3-2010-1º FS-FECOR, del 15 de enero del 2010, Castañeda no acusa a los Flores Villar por lavado de activos, su opinión fue APROBADA expresamente por la Fiscalía Suprema en lo Penal –a cargo del hoy fiscal supremo titular PEDRO CHAVARRY VALLEJOS- cuando fue elevada a consulta, siendo finalmente archivada por la Sala Penal Nacional encabezada por el juez PABLO TALAVERA ELGUERA, hoy consejero del CNM ¿De quién fue entonces la responsabilidad final de dicho archivamiento? ¿Porqué el IDL no cuestiona ni al fiscal supremo ni al actual miembro del CNM?

En segundo lugar, con relación al caso Sánchez Paredes, la documentación presentada por Castañeda muestra solamente su participación respecto a una queja de derecho presentada por la Procuraduría Pública del Ministerio del Interior, en la que ordena al fiscal provincial de Cajamarca lleve a cabo un nuevo examen acerca de la procedencia o no de la queja respecto a las indagaciones sobre el presunto desvío de insumos químicos. De manera tal que es falso que Castañeda fuera el responsable del archivamiento de este caso, el cual –a contrario de lo informado por los medios- sigue siendo objeto de investigación fiscal, habiendo ordenado recientemente la Primera Fiscalía Provincial Especializada en Criminalidad Organizada que se amplíen las indagatorias. ¿Porqué entonces se mintió sobre este caso?

En relación al caso de Cantoral Benavides, la documentación existente demuestra que Castañeda archivó el caso el 7 de noviembre del 2003, notificando a los abogados de aquél –la ONG FEDEPAZ- en un plazo oportuno, los que sin embargo presentaron su apelación fuera de plazo, por lo que la misma fue desechada; sin embargo, el IDL no menciona nada de ello, prefiriendo cuestionar al fiscal antes que a sus “amigos”, a pesar de que fue su descuido el que impidió que la resolución fuera revisada por el superior. Tampoco se menciona que el caso fue finalmente reabierto, ni que el mismo se encuentra bloqueado desde hace años por el simple hecho de que Cantoral Benavides –quien hoy reside en Brasil- se ha negado reiteradamente a someterse a una nueva pericia física y psicológica, lo que impide que el Ministerio Público pueda cumplir con el mandato de hacer una “investigación exhaustiva” sobre el caso, tal como lo ordenó la Corte Interamericana.

A mayor abundamiento, la carta hace también los descargos respectivos con relación a otros cuestionamientos hechos a la labor de Castañeda Segovia, como su presunta participación en el caso “Espárragos Blancos” –donde en realidad el caso estuvo a cargo de otro fiscal superior- o su presunto bloqueo a la investigación del caso BTR, donde todas las quejas en su contra fueron desestimadas y que –como sabemos hoy en día- ha culminado de manera favorable, con la condena ejemplar de todos los implicados.

Como vemos entonces, los “cuestionamientos diversos” que impidieron el nombramiento de Castañeda Segovia no eran más que infundios, lo cual refuerza la necesidad –planteada por el Tribunal Constitucional- de que la decisión del CNM sea debidamente revisada. Hasta el momento, sin embargo, esta entidad ha preferido mantener su silencio sobre lo ordenado por el TC. ¿Se estará esperando que los detractores de este correcto fiscal saquen nuevas denuncias por debajo de la manga? ¿Porqué ensañarse con un fiscal que comenzó su carrera desde abajo y que combatió de manera sostenida y eficaz delitos tan delicados como el terrorismo, la corrupción o el narcotráfico?

En realidad, no solo el Ministerio Público sino el país tiene una deuda con Castañeda Segovia, dado que gracias a su empeño se crearon las Fiscalías Especializadas contra la Criminalidad Organizada –conocidas como FECOR- en marzo del 2007 sin mayor costo para el Estado, las mismas que constituyen hoy una importante punta de lanza para combatir las redes de criminalidad que hoy devastan nuestra sociedad. Incluso en diciembre de dicho año, Castañeda –entonces recién nombrado fiscal coordinador de la FECOR- fue objeto de un atentado con armas de guerra, falleciendo uno de sus agentes de seguridad, lo que no impidió que siguiera combatiendo a diversas bandas criminales con bastante éxito.

Sin embargo, el atentado muestra que la posición de Castañeda le permitió ganar muchos enemigos, los que seguramente no le perdonan su rectitud ni anhelan verlo como fiscal supremo. Por ello, sería conveniente indagar mejor sobre cuál es el origen de las campañas que se han orquestado en su contra, y cuáles son los intereses que finalmente se ven protegidos con su no nombramiento. Mientras tanto, Castañeda sigue esperando un justo desagravio que no llega, mientras el país pierde a un fiscal con los pantalones bien puestos.



15 de Mayo del 2012

En http://www.projusticia.org.pe/site.php?plantilla=contenido&ncategoria1=109&ncategoria2=110&ncategoria3=191&ncontenido=8434
Publicado por: a20042926
Visto: 33 veces
La mañana del 18 de abril nos dejó Don Jorge Santistevan de Noriega, destacado jurista y primer Defensor del Pueblo de nuestro país. Su partida ha enlutado a toda la comunidad jurídica nacional, amigos, colegas, alumnos y autoridades sienten su partida. El país entero le ha rendido homenaje, la democracia lamenta su ausencia, nosotros le decimos gracias por su obra a través de esta nota.

Don Jorge nació el 22 de enero de 1945 en la ciudad de Arequipa, en el año de 1960, años más tarde migró a Lima junto a sus padres para terminar sus estudios secundarios. Cursó los estudios de Letras y Derecho en la Pontificia Universidad Católica. En esos años, como alguna vez lo señalara, no imaginaba el duro camino que le tocaría transitar en defensa de la democracia y los Derechos Humanos en nuestro país.

Don Jorge supo a lo largo de su vida destacarse en cuanta actividad laboral o académica decidió emprender. Desde los primeros años de su ejercicio profesional su talento y rigurosidad lo fueron convirtiendo en uno de los juristas más destacados de su generación.

Como catedrático, se ganó el cariño y el afecto de todos quienes tuvimos la suerte de tenerlo como profesor. Las clases con Don Jorge eran especiales, la lucidez y sencillez con las cuales las desarrollaba lo convertían en un maestro diferente. Recuerdo los debates que en ellas se generaban, convirtiendo el salón de clases en una especie de ágora griega en la cual la historia, la filosofía y la literatura acompañaban la reflexión jurídica. Don Jorge fue ante todo un intelectual humanista, que puso siempre su profesión y talento al servicio de las causas más nobles.

Hace algún tiempo, en el último año de carrera, recuerdo haberlo visitado en busca de ayuda. Me encontraba haciendo una investigación: Juicio y Antejuicio Político en la Constitución de 1993, una materia sobre la cual él acababa de publicar un notable artículo. En esa oportunidad, Don Jorge volvió a mostrar esa sencillez y afecto por los jóvenes, a quienes siempre estuvo dispuesto a ofrecer su mano amiga y su sabio consejo. Quién hubiera imaginado, que, años más tarde, sería yo el encargado de coordinar con él la nueva edición de ese mismo texto para esta casa editorial.

La obra de Don Jorge fue muy diversa. Alguna vez lo escuché decir que la labor de un abogado es luchar por la justicia, ya sea en el Sector Público como Privado y así lo hizo. Fue el socio fundador de un estudio de abogados, su estudio, que a través de los años ha ido consolidándose en el escenario jurídico de nuestro medio. Pero sin lugar a dudas, su misión más importante fue la que desarrollara luego de haber sido nombrado como el primer Defensor del Pueblo de nuestro país.

Eran tiempos muy difíciles los de esos años, señalan algunos amigos de don Jorge. En el Perú la democracia atravesaba uno de sus peores momentos. El Estado de Derecho era sistemáticamente atacado por la dictadura fujimorista. Eran muy pocas las personas dispuestas a asumir la responsabilidad de conducir dicha institución. Don Jorge lo hizo, decidió batallar ante la adversidad, y con la honestidad y espíritu concertador que lo caracterizaron siempre, convirtió la Defensoría del Pueblo en una entidad a la cual los ciudadanos observábamos con respeto y en la cual confiábamos, una especie de isla democrática en un océano de arbitrariedades.

La obra de Don Jorge, su prestigio y espíritu democrático, han trascendido las fronteras de nuestro país, organismos como el Centro Carter e intelectuales extranjeros como Thomas Legler, lo consideran como una de las personalidades más comprometidas e identificadas con los valores democráticos y la unión americana de nuestro continente.

Así, hace algún tiempo, junto a otros nombres de destacados profesionales, fue invitado para contribuir con el perfeccionamiento y vigilancia del cumplimiento de la Carta Democrática de la OEA. Su aporte no sería menor, estaba convencido de la necesidad de la creación del Ombudsman o Reportero de la democracia en el sistema interamericano, y así lo expuso. Esta será una propuesta que él no verá concretizada, pero que esperemos sea acogida en la región para el fortalecimiento de lo que él siempre deseó, un sistema capaz de garantizar la justicia y la libertad para los hombres de nuestra América.

A Don Jorge solo nos resta decirle gracias, mil veces gracias, su ejemplo de vida y su esfuerzo son reconocidos por todos los peruanos. La muerte, dicen algunos, acaba con la vida de los hombres, pero no con la obra generosa de aquellos que dispuestos a sacrificar su propia vida, la ponen al servicio de los demás con el afán de construir una sociedad mejor. Por eso Don Jorge, descanse en paz, descanse tranquilo, en el Perú su nombre no será olvidado, porque en las alturas usted seguirá siendo siempre nuestro defensor.

Rafael Rodríguez Campos
Nota: este artículo ha sido publicado en el Nº 51 de “LA LEY”, periódico mensual del grupo editorial Gaceta Jurídica. Del 1 al 30 de abril del presente.
Publicado por: a20042926
Visto: 16 veces
Bien dice el dicho que todo en la vida da vueltas, y que no es recomendable escupir al aire porque nos puede caer encima. Hoy, tanto la revista Caretas como el Instituto de Defensa Legal (conocido como IDL), ambas de mucho prestigio sin duda alguna, deben estar mirando al cielo todo el tiempo, porque saben que en algún momento todas las denuncias que vertieron los últimos meses contra el juez superior del Callao, CESAR HINOSTROZA PARIACHI, van a caerles encima, al revisar la respuestas del Tribunal Constitucional (TC) y la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA).

El presente informe busca dar cuenta de este caso, el que muestra, en forma casi emblemática, como una campaña mediática puede echarse abajo sin mayores problemas la carrera profesional de un juez, pero muestra también las debilidades que tiene aún una institución como el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) para separar la paja del trigo; esto es, para distinguir una denuncia debidamente sustentada de simples afirmaciones sin mayor sustento, solo por ser publicadas en un medio de comunicación o por una ONG que terminan deslegitimando los procesos de selección y nombramiento de magistrados que viene llevando a cabo. Hay que mantenerse atentos no cabe duda pero hay que buscar mayor objetividad en nuestro trabajo. No se trata aquí de apoyar a un candidato y rechazar a otro, en éste caso al valiente ex fiscal Mateo Castañeda sino de ayudar a que la decisión se tome con la mayor objetividad posible.

1. Un postulante bajo ataque

El 3 de setiembre del 2010, el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) inició un concurso público (002-2010) destinado a nombrar 2 plazas de jueces supremos y 3 plazas de fiscales supremos, siendo uno de los primeros concursos convocados bajo la nueva Ley de Carrera Judicial (Ley No. 29277).

Un aspecto particular de este concurso será el contar con un grupo de consejeros recién elegido y con un nuevo reglamento de selección, cambios necesarios luego del escándalo generado al descubrirse reuniones irregulares entre uno de los postulantes (el fiscal superior Tomás Aladino Gálvez) y el ex consejero Efraín Anaya, lo que llevó a la nulidad del concurso anterior. Posteriormente, el consejero Aníbal Torres Vásquez renunció también a la Comisión de Selección y Nombramiento denunciando presiones políticas y falta de criterio entre los consejeros no abogados. Por tanto, se esperaba que esta nueva convocatoria fuera lo más transparente y objetiva posible, exigiéndose sobre todo el respeto al mérito profesional de los postulantes para efectuar los nombramientos.

Sin embargo, conforme fue avanzando el proceso de selección, se pudo percibir que ciertos candidatos no gozaban del favor de algunos actores que participaban del mismo. Uno de ellos fue el ex fiscal superior Mateo Castañeda Segovia, contra el cual el IDL presentó una tacha alegando que no cumplía con el número de años exigido por ley en la carrera judicial, tacha que finalmente no fue aceptada por el pleno del CNM.

Aprovechando que el nuevo reglamento de selección abría las puertas a una mayor participación ciudadana, y asumiendo sin pedir a nadie la representación de la sociedad civil, el IDL buscó así influenciar de manera directa en la selección de magistrados supremos. Otro de sus blancos fue, precisamente, el juez CESAR HINOSTROZA PARIACHI, quien para entonces había cumplido un papel descollante como Presidente de la Corte Superior de Justicia del Callao.

Desde un inicio, Hinostroza destacó del resto de postulantes, logrando en el examen escrito un puntaje de 96 sobre 100 (el mayor de todos los concursantes) y de 90 puntos sobre 100 en la calificación curricular. Igualmente, su examen psicológico –como nueva etapa incorporada en los concursos de selección- le fue también favorable, siendo calificado de sobresaliente en idoneidad jurídica y destacado en cuanto a su idoneidad moral, ética y psicológica, concluyendo que no existía “presunción de problemas psicológicos que impidan su labor de magistrado”.

Será en esta etapa que se iniciarán las acusaciones públicas contra Hinostroza, siendo lanzadas inicialmente por la revista Caretas. En su edición No. 1624 del 20 de enero del 2011, en el artículo “Clientes Supremos”, el periodista Américo Zambrano cuestionó la presunta participación del magistrado en diferentes casos que implicaban a personas acusadas de narcotráfico y lavado de activos, denunciando expresamente cuatro hechos:

a) Haber defendido al narcotraficante chino JIANG WANG hasta el año 2005, cuando fue repuesto como vocal superior de la Corte Superior de Justicia del Callao;
b) Declaró nula la sentencia de 18 años impuesta a JIANG WANG cuando presidía la Segunda Sala Penal Superior del Callao, permitiendo su cambio de régimen a arresto domiciliario y con ello su fuga un año después;
c) Absolvió a uno de los principales implicados en el caso del “narcobuque”, WALTER PONCE FERNANDEZ, el año 2007, sentencia que luego fue declarada nula por la Corte Suprema;
d) Absolvió a los directivos de la empresa HAYDUK en el año 2008, procesados por narcotráfico y lavado de activos, sentencia que fue igualmente declarada nula por la Corte Suprema; y
e) Haber adquirido un inmueble en la ciudad de Miami a un precio de US$ 180,900 dólares americanos el año 2003, lo que no habría sido puesto en conocimiento del Consejo Nacional de la Magistratura.

Paradójicamente, el artículo de Caretas señala que ninguno de estos casos “afectó” la carrera de Hinostroza, siendo elegido inclusive vocal supremo provisional de la Corte Suprema el año 2011 por el propio Presidente César San Martín; sin embargo, sutilmente menciona que su nombramiento en la Suprema “habría tomado por sorpresa” a algunos jueces y “autoridades antidrogas” (sin mencionar cuáles), expresando finalmente su preocupación de que el CNM pueda nombrar a Hinostroza Pariachi como fiscal supremo “a pesar de sus antecedentes”.

Días después, en su edición No. 1625, la revista retoma el caso de Hinostroza Pariachi (“Vocal a Examen”) dando a entender que, gracias a sus denuncias, la OCMA había iniciado, por encargo del Presidente San Martín, una investigación de las irregularidades denunciadas contra dicho magistrado, agregando declaraciones del entonces Presidente del CNM, Edmundo Peláez Bardales, de que analizaría “a profundidad” las denuncias contra Hinostroza. Para entonces, el IDL ya había tomado las denuncias de Caretas como suyas, enviando sendos oficios a los miembros del CNM para darles a conocer los artículos de dicha revista, además de publicar diversos “idéele-mail” donde señalaban que el posible nombramiento de Hinostroza Pariachi y de Castañeda Segovia –paradójicamente, los dos candidatos con mayor puntaje- constituía un “peligro inminente” para el Ministerio Público y para el sistema de justicia.

Cabe señalar que, en esta campaña, el IDL nunca se encargó de confirmar si las denuncias de Caretas eran ciertas, ni los descargos hechos por Hinostroza Pariachi en la misma revista. Tampoco tomó en cuenta que la compra de su casa en Estados Unidos ya había sido investigado por la OCMA sin encontrar irregularidad alguna, y menos que Hinostroza pudo responder de manera sustentada las preguntas que le hiciera el Pleno del CNM sobre estas denuncias durante su entrevista personal, logrando incluso la segunda calificación más alta del total de postulantes, con un puntaje de 82.57 sobre 100. De esta manera, el IDL no respetó el derecho de defensa del magistrado ni mostró mayor objetividad en sus denuncias, mostrando así que sus intereses iban más allá de mejorar el proceso de selección de magistrados.

De igual manera, la ex Fiscal de la Nación, GLADYS ECHAIZ RAMOS, se sumó a la campaña contra Hinostroza no solo ordenando la apertura de una investigación de enriquecimiento ilícito en base a las declaraciones vertidas en Caretas, sino ordenando también entregar una copia de dicha resolución a todos y cada uno de los consejeros UN DIA ANTES DE SU ENTREVISTA PERSONAL, violando con ello el principio de reserva de la investigación.

2. La confrontación entre el CNM y el TC

Lamentablemente, la campaña orquestada por el IDL y Caretas tuvo el efecto deseado: gracias al “escándalo” causado por las “revelaciones” de la revista, el CNM dejó fuera de carrera a Hinostroza a pesar de ocupar el primer puesto en el Cuadro de Méritos para Fiscales Supremos, con un puntaje final de 90.9 sobre 100.

En efecto, en el Acta de la sesión plenaria del 27 y 28 de enero del 2011 consta el Acuerdo No. 176-2011, en el que se decide NO NOMBRAR a Hinostroza Pariachi como fiscal supremo, con una votación de 5 consejeros contra 2. En la fundamentación de su voto en contra, los consejeros Peláez Bardales, Guzmán Díaz, Mansilla Gardella, Maezono Yamashita y García Nuñez señalan expresamente que éste “se fundamenta en los cuestionamientos públicos que diversos medios de prensa han dado a conocer en los últimos días”, agregando que si bien estas razones “no desmerecen de modo alguno el derecho constitucional a la presunción de inocencia (…) no es menos cierto que al menos por el momento no satisface en su totalidad y de modo razonable las exigencias para acceder a tan alto cargo” (el subrayado es nuestro), dejando en claro así que su no nombramiento fue consecuencia directa de dichas denuncias.

Ante ello, el 13 de mayo de dicho año, Hinostroza presentó ante el Quinto Juzgado Constitucional de Lima una demanda de amparo contra el CNM a fin de que se declare la nulidad del Acuerdo No. 0176-2011, y en consecuencia, se le ordene reabrir el Concurso Público para Fiscales Supremos a partir de la etapa de votación del cuadro de méritos y se emita un nuevo acuerdo previa votación, respetando estrictamente el orden de méritos. En su demanda, Hinostroza aduce que el CNM violó sus derechos a la presunción de inocencia –como ya lo había indicado también el consejero Paz de la Barra-, a un debido proceso, a la debida motivación de resoluciones administrativas y al acceso a la función pública en condiciones de igualdad, alegando que el Acuerdo No. 0176-2011 contenía una grave incongruencia, pues de un lado se le otorgaban las máximas calificaciones éticas y técnicas, mientras de otro se le negaba una trayectoria “éticamente irreprochable” sobre la sola base de las denuncias hechas por un medio de prensa.

Mediante resolución del 19 de mayo, el Quinto Juzgado Constitucional declaró improcedente la demanda, decisión que fue confirmada por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima en agosto del 2011, aduciendo que por jurisprudencia del Tribunal Constitucional no cabía interferir en las decisiones del CNM ni reabrir un concurso ya concluido. Sin embargo, será el propio Tribunal Constitucional, mediante el proceso No. 03891-2011-PA/TC, el que se encargará de precisar su posición ante este tema, generando una nueva corriente de interpretación que, como veremos, apunta a que los procesos de selección tengan una mayor objetividad, proscribiendo la arbitrariedad de los nombramientos y el respeto a los méritos de los candidatos.

Increíblemente, el IDL intentó en esta etapa influenciar en la decisión del TC –como lo había hecho en el CNM- presentando un recurso denominado “amicus curiae” (que no tenía nada de amigable) contra Hinostroza Pariachi, manifestando que su intención solo era ayudar a “aclarar las funciones” que cumplía el CNM. En dicho documento, el IDL apoyaba sin desparpajo una tesis cuestionada por ellos mismos en años anteriores y por todos los organismos de derechos humanos, como es la discrecionalidad y la falta de motivación en los nombramientos y ratificaciones judiciales, señalando que en el caso de Hinostroza se trataba de una “sana” discrecionalidad (?) y que para motivar una decisión el CNM solo requería hacer referencia al “perfil de juez” recogido en la Ley de Carrera Judicial.

Por suerte, el TC rechazó el “amicus curiae” del IDL, haciendo respetar sus atribuciones ante una entidad que no tenía derecho alguno a interferir en las decisiones de las instituciones del Estado. El IDL buscó entonces enfrentar a ambas instituciones (TC y CNM), señalando que cualquier decisión del Tribunal Constitucional iba a significar una intromisión en las atribuciones constitucionales del CNM, campaña que si bien tuvo eco en ciertos sectores, tampoco prosperó.

En su sentencia del 16 de enero del 2012, el TC sienta una nueva jurisprudencia sobre el tema, declarando FUNDADA la demanda de amparo y por tanto NULO el Acuerdo No. 0176-2011 del CNM, ordenando a éste emitir un acuerdo debidamente motivado mediante una nueva votación. La resolución contiene varios hechos que merecen ser conocidos: por ejemplo, que el CNM ya sabía desde el año 2005 –cuando ratificó a Hinostroza en el cargo de juez superior- de la existencia de la casa comprada en Miami, por lo que no podía fundamentar su decisión tomando este hecho como algo desconocido; asimismo, que Hinostroza actuó dentro de su derecho al libre ejercicio profesional al defender a una persona acusada de narcotráfico, y no como funcionario público.

Por otro lado, la resolución señala que la investigación abierta contra Hinostroza por el Ministerio Público por la denuncias de Caretas fue archivada el 31 de mayo del 2011, algo que nunca fue mencionado por esta revista o el IDL, señalando de manera categórica, que “a juicio del Tribunal Constitucional resulta fuera de toda duda que se violó el derecho a una decisión debidamente motivada por cuanto la motivación es sólo aparente. Y es que si bien es cierto la mayoría de miembros del Consejo Nacional de la Magistratura da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión (…) sin embargo solo intentan dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico” (Fundamento 45, el subrayado es nuestro).

Finalmente, el supremo intérprete de la Constitución subraya que se violó el derecho de presunción de inocencia al haberse tomado como ciertas las denuncias de la revista Caretas y la investigación abierta por la Fiscal de la Nación, antes que basarse en hechos indubitables y debidamente comprobados, además de vulnerar el derecho al acceso a la función pública al no respetar el principio de mérito en el concurso de nombramiento a pesar de haberse cumplido cabalmente con todas y cada una de las etapas del proceso, lo que lleva, en la práctica, a que un concurso público se convierta en algo sin significado ni objetivo alguno.

3. OCMA: la verdad de las mentiras

El Tribunal Constitucional no ha sido, sin embargo, el único que le ha dado la razón a Hinostroza por sobre las denuncias de Caretas y del IDL. En su resolución del 31 de enero del 2012, la OCMA dio a conocer también los resultados finales de su investigación sobre las denuncias de ambas organizaciones contra Hinostroza Pariachi (Exp. 717-A-2011-CALLAO), con resultados similares a los presentados por el TC.

Así, respecto de la denuncia de haber defendido al narcotraficante Jiang Wang hasta el año 2005, la OCMA encontró que Hinostroza Pariachi no ejerció el cargo de juez entre junio del 2001 y abril del 2003, debido a su no ratificación inicial por parte del CNM. En este período, Hinostroza solo participó en 7 diligencias del proceso entre el 10 de setiembre del 2001 y el 30 de octubre del 2001, sin encontrar otras participaciones de este magistrado en etapas posteriores del juicio, precisando además que el caso se ventilaba en un juzgado del Cono Norte y no del Callao. Por tanto, la OCMA concluyó que dicha denuncia no tenía sustento alguno.

En segundo lugar, con respecto a la denuncia de haber declarado nula la sentencia contra Ke Jiang Wang y Hu Wang, la investigación de la OCMA ratificó lo encontrado en una investigación anterior, señalando de un lado, que la actuación de Hinostroza Pariachi se limitó a dar cumplimiento a la sentencia del juez del Décimo Sexto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, ARMANDO PECHO PECHE, quien en marzo del 2006 declaró fundado el hábeas corpus presentado por Jiang Wang, mientras que el cambio de régimen de este inculpado al de arresto domiciliario fue ordenado por la Segunda Sala Penal del Callao el 18 de agosto del 2006, cuando Hinostroza ya no integraba dicha Sala. Cabe señalar, además, que el propio Hinostroza Pariachi se abstuvo formalmente de participar en el proceso el 24 de septiembre del 2007, al remitirse del Cono Norte los actuados del proceso de manera formal, mostrando también en este punto que la denuncia hecha por Caretas no era cierta.

En tercer lugar, con relación a la supuesta adquisición “oculta” de un inmueble en Miami, la OCMA concluye –al igual que el TC- que el magistrado sí cumplió con declarar la compra de dicha casa al reasumir sus funciones el año 2004, verificando además que la misma fue comprada cuando ejercía funciones como abogado mediante una hipoteca expedida por un banco norteamericano, sin encontrar irregularidad alguna en dicha adquisición. Más aún, la OCMA llevó a cabo una revisión de todas las declaraciones juradas hechas por Hinostroza Pariachi, quien aclaró debidamente todos los puntos de duda que surgieron de dicha evaluación, concluyendo que no había indicios de enriquecimiento ilícito o de ocultamiento de información, desechando también la denuncia respectiva.

En cuarto lugar, con respecto a la presunta absolución de WALTER PONCE FERNANDEZ del caso del “narcobuque”, la OCMA señala expresamente que HINOSTROZA PARIACHI no participó en la absolución de dicho inculpado al no integrar la Sala que dictó dicho fallo, siendo éste responsabilidad de los jueces superiores MIGUEL FERNANDEZ TORRES, ROCIO MENDOZA CABALLERO e ISMAEL SANCHEZ EGOCHEAGA, tal como el propio Hinostroza lo denunció ante la propia revista Caretas. Sin embargo, en dicho momento la revista no le dio importancia a este hecho, como tampoco lo hizo el IDL.

Finalmente, con respecto a su participación en la absolución de los directivos de la empresa HAYDUK, la OCMA señala que si bien Hinostroza Pariachi sí integró la Tercera Sala Penal de la Corte Superior del Callao, la sentencia expedida por esta Sala no fue cuestionada por el Fiscal Supremo PABLO SANCHEZ VELARDE, mientras que la Corte Suprema no hizo alusión a ninguna irregularidad funcional cometido por Hinostroza, por lo que se trató solamente de una diferencia de criterios jurisdiccionales.

En conclusión, la investigación de la OCMA muestra –como ya lo había sustentado el propio Tribunal Constitucional- que las denuncias hechas por Caretas y utilizadas por el IDL en sus campañas contra Hinostroza eran BSOLUTAMENTE FALSAS, declarando NO HABER MERITO para abrir procedimiento disciplinario contra este magistrado.

4. Epílogo: sigue mintiendo, que algo queda…

A pesar de que tanto la OCMA como el Tribunal Constitucional reivindican y desagravian a Hinostroza Pariachi con sus respectivas resoluciones, los ataques en su contra no parecen haber terminado, lo cual parece mostrar que existe una suerte de “mano negra” bastante interesada en que este magistrado no alcance el pináculo de su carrera profesional, a pesar de contar con todas las condiciones y méritos para ello.

Así, el 17 de marzo de este año, el diario El Comercio publicó un artículo (“Una fortuna bajo sospecha”) firmado por Miguel Castilla, de su Unidad de Investigación, en el que da cuenta de la existencia de una segunda propiedad a nombre de la esposa del magistrado en los Estados Unidos, la misma que habría sido “ocultada” todo este tiempo ante los organismos de control judicial. El artículo resalta que esta casa fue adquirida en diciembre del 2005 a un costo de 323,000 dólares, a pesar de que la cónyuge del magistrado no tenía un ingreso o patrimonio propio. Finalmente, señala que, ante la posibilidad de que la propiedad sea descubierta y ponga en aprietos al magistrado, ésta fue rematada en abril del 2011 a menos de cien mil dólares.

Por su parte, el IDL asumió nuevamente esta denuncia para reiniciar su campaña contra Hinostroza Pariachi, justo cuando el CNM debe cumplir con la sentencia del Tribunal Constitucional y realizar una nueva votación sobre este magistrado, algo que aún no ha hecho a pesar del tiempo transcurrido. Así, en su nota “Una casa más, sí importa”, afirma categóricamente que el “grave cuestionamiento” hecho por El Comercio cierra las puertas “definitivamente” de la Fiscalía Suprema a Hinostroza, inquiriendo al CNM para que valore “debidamente” esta denuncia; en otras palabras, que la asuma como cierta sin mayores dudas, como hizo en su primera votación.

Es evidente, sin embargo, que hoy las condiciones en las que debe darse la decisión final del CNM no son las mismas a las de enero del 2011, cuando este organismo dejó de lado a Hinostroza Pariachi sin mayor fundamento. En el marco de lo resuelto por el TC, el CNM debe respetar el principio de presunción de inocencia, además de brindar todas las garantías necesarias para que este magistrado presente su defensa y haga los descargos correspondientes. Ello implica considerar, por ejemplo, que la propiedad señalada fue adquirida cuando ambos cónyuges se encontraban separados de hecho, sin mayor conocimiento del magistrado; que la esposa sí registra actividad empresarial desde el año 2003, y que la casa fue rematada en el 2009 precisamente por falta de pago, en el marco de la crisis inmobiliaria norteamericana. Quizás aquí puede haber algún cuestionamiento administrativo sobre si debía declararse o no la casa o si la actividad económica de la esposa justificaba la adquisición, pero es obvio que nadie pierde algo que compra al contado y esta casa se compró como la hacen todos los peruanos de la clase trabajadora en los Estados Unidos, y la perdió justo por eso , como la mayoría de peruanos han perdido sus casas allà.

De esta manera, el caso Hinostroza Pariachi se convierte en un precedente importante para impedir que sean los medios de comunicación y algunas ONGs las verdaderas encargadas de nombrar a los magistrados, como lamentablemente ha ocurrido en muchas ocasiones. Reiteramos nuestro respeto al Doctor Mateo Castañeda quien seguro suscribirá este informe y sabemos que él es el primero en reclamar un proceso transparente.

Así, en vez de mellar sus atribuciones, lo que ha hecho el TC es devolverle al CNM la responsabilidad –única, exclusiva e independiente- de nombrar como jueces o fiscales a quienes cumplen con todos los requisitos y superan de manera impecable sus concursos públicos, los que no deben servir solo para eliminar a los peores sino para definir quiénes son los mejores candidatos a un cargo de tamaña importancia. Este es un paso fundamental para tener una justicia verdaderamente independiente, tal como anhelamos todos los ciudadanos.



05 de Mayo del 2012


EN http://www.projusticia.org.pe/site.php?plantilla=contenido&ncategoria1=109&ncategoria2=110&ncategoria3=191&ncontenido=8428

20/04/12: ADIÓS DEFENSOR

Publicado por: a20042926
Visto: 63 veces
Por Walter Gutierrez Camacho

El miércoles por la madrugada falleció Jorge Santistevan de Noriega, el primer Defensor del Pueblo de nuestro país, quien a lo largo de su vida y en su paso por la función pública demostró su extraordinario compromiso con la defensa de la persona. Lo conocí muy bien, no solo fuimos buenos amigos sino socios en un estudio legal, por lo que puedo dar testimonio de la gran pérdida que significa su deceso para el Perú.

En un país donde son dificilísimos los consensos, Jorge Santistevan fue considerado por todos un estupendo Defensor. Sobre esta institución solía decir que “no está en la naturaleza del poder y de los poderosos autolimitarse, que la tentación al exceso e incluso al abuso está en su esencia, por eso existen los derechos humanos y por eso deben existir las instituciones que controlen el poder y garanticen estos derechos”, y subrayaba que “la Defensoría es uno de los mejores inventos legales con este propósito”. Por ello creo que nadie mejor que él para haber sido el primer Defensor del Pueblo y el verdadero constructor de esta institución (1996 al 2000).

Pero su compromiso con los derechos fundamentales no comienza con su paso por la Defensoría, antes ya había tenido una notable labor como funcionario del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (1981 – 1991).

Jorge, además, era dueño de una personalidad imantada y de un respeto permanente por los demás, de ahí que fácilmente se ganaba el aprecio y el afecto de las personas. Recuerdo que se lamentaba por su “incapacidad” para la empresa, para los negocios, pero en compensación solía decir que “la solidaridad, el afecto que se entrega, es una inversión que nunca fracasa”.

Tal vez algo que no todos conocen es que Jorge fue un apasionado del teatro. En una época de su vida fue actor, incluso hace apenas casi un año interpretó la obra “Aunque todo el cuerpo muera”, que trata del último día en la vida y mente de Raphael Lemkin, quien acuñó la palabra genocidio. Y quizás, precisamente por su conocimiento del teatro y su particular visión de la vida, decía que el hombre vive sin ensayar, es un actor en escena permanentemente; lo que nos sucede, nos pasa una única vez, por eso en la vida hay que “actuar” lo mejor posible, pensando no solo en cómo nuestra actuación nos afecta sino cómo afectará a los demás.

Fue consecuente con la idea que tenía de que no depende de nosotros decidir cuánto viviremos, pero sí, hacerlo plena e intensamente, y eso solo se logra viviendo en armonía con los demás, pero Jorge en realidad fue mucho más allá. Recuerdo que un día saliendo de un restaurante lo abordó un hombre que cuidaba los autos, lo saludó, le besó la mano, se trataba de un hombre inocente que había estado muchos años preso que logró su libertad gracias a su intervención como Defensor.

Sí, Jorge Santistevan es un buen ejemplo de que ni la toga ni ningún cargo público son los que confieren estatura moral a un hombre, sino el cumplimiento del deber a cualquier costo, este es el legado de Jorge: una vida entregada al prójimo, un legado de ciudadanía invalorable. Si bien su ausencia será una enorme pérdida, el mejor homenaje que le podemos rendir es seguir su ejemplo… Adiós, querido Defensor.


Publicado en diario El Comercio, Sección Opinión, pág. A26, viernes 20 de abril del 2012.

Tomado de http://ciudadanosyconsumidores.wordpress.com/
Publicado por: a20042926
Visto: 102 veces