
Roger Merino Acuña
En http://www.justiciaviva.org.pe/webpanel/doc_int/doc25042013-182803.pdf
02/04/13, 22:30 ¿POR QUÉ EL 2 DE ABRIL SE CELEBRA EL DÍA DEL ABOGADO?
Nota de Prensa Nº 077-2011-OII/TC
¿POR QUÉ EL 2 DE ABRIL SE CELEBRA EL DÍA DEL ABOGADO?
El 2 de abril se celebra el día del abogado en el Perú, pero pocos –sobre todo los más jóvenes–, saben por qué se celebra en esta fecha. El magistrado del Tribunal Constitucional, Oscar Urviola Hani, nos responde la interrogante: Es en homenaje al natalicio (1834) del ilustre jurista arequipeño, autor del afamado "Diccionario de la Legislación Peruana", profesor de las universidades Nacional de San Agustín y Mayor de San Marcos, Rector de esta última, y Decano del Colegio de Abogados de Lima; doctor Francisco García-Calderón Landa.
Por Resolución Suprema del 14 de marzo de 1952 –ratificada por Ley Constitucional Nº 23248–, se instituyó esta fecha en la que, a nivel nacional, todos los colegios de abogados cumplen con el deber de rendir el justo homenaje que la Nación les debe a quienes como García-Calderón Landa, supieron encauzar los hechos dentro de las pautas de la norma jurídica, en dirigir la conducta humana hacia los valores sociales que la orientan y en propender a que se realice cada vez más plenamente el Estado de Derecho, refiere el doctor Urviola.
Urviola nos ilustra aún, afirmando que, el reconocimiento y homenaje que hasta ahora se le ha escamoteado al doctor Francisco García-Calderón Landa, a nivel nacional, es el de "Héroe Civil", no sólo por su participación en las batallas de San Juan y Miraflores, cuando el ejército invasor llega a Lima en 1881, sino, fundamentalmente, por su participación como Presidente Provisorio en el denominado Gobierno de la Magdalena, que asumió el 22 de julio de 1881 y cuya investidura fue confirmada por el Congreso Extraordinario de Chorrillos.
Como Presidente del Perú, reconocido por el enemigo, se negó a firmar, de manera intransigente, cualquier tratado de paz que implicara una mínima cesión de territorio, oponiéndose, en forma tenaz, a que Chile aplicara en América el superado derecho de conquista. Con esta valiente y heroica actitud se ganó el destierro. El 6 de noviembre de 1881 parte a bordo del "Cochrane" a Chile, donde sufre un largo y penoso cautiverio junto con su familia, en diferentes lugares. Subraya el magistrado Urviola.
Lima, 1 de abril de 2011
En http://www.tc.gob.pe/
30/06/12, 18:35 Cuarto Pleno Casatorio Civil
José Guillermo Anderson
Desalojo ó Prescripción Adquisitiva
La Revista “Jurídica” (Nº 392) del Diario Oficial aparecida en la Edición del 02 de febrero, da cuenta del Cuarto Plenario Casatorio en Materia Civil con comentarios de los colegas Nelson Ramírez Jiménez y Jaime Heredia Tamayo a este Pleno fueron invitados anticipadamente los distinguidos Abogados:
Jorge Avendaño, Fernando Bustamante, Alberto Loayza Lazo y Martín Mejorada En calidad de “Amicus Curiae”.
Las cuestiones planteadas a los invitados fueron cuatro:
Primera Cuestión: “Determinar si la sentencia que pone fin al proceso de prescripción adquisitiva tiene carácter declarativa o es constitutiva”;
El Dr. Avendaño sostuvo: “a propósito del Art. 911 del CC, que la posesión ilegítima era sinónimo de posesión precaria y que, además de aquella, no existía otra norma que estableciera una definición de posesión ilegítima en dicho ordenamiento legal. Consideró que además de los dos supuestos regulados en el Art. 911, esto es, la inexistencia de título y el fenecimiento del mismo, debería agregarse otro supuesto que está regulado, por ejemplo, en el Código Civil Argentino: la ausencia de derecho. Ello, en la medida que podía existir un título, pero que no transmitiera derecho alguno. Para él, la sentencia que declara la prescripción adquisitiva es de tipo declarativa y no constitutiva, apoyándose en lo dispuesto en el Art. 952 del CC, precisando que su efecto retroactivo reconoce la propiedad no desde el momento en que se cumplen los requisitos previstos en el Art. 950 sino desde el momento en que se inició la posesión”.
Dijo, además,” que era suficiente la alegación y la prueba respectiva del Cumplimiento de los requisitos previstos en el Art. 950 del CC para que el demandado pudiera oponer su derecho de propiedad por prescripción adquisitiva en el proceso de desalojo por ocupación precaria, no siendo necesaria la existencia de un fallo de primera instancia o firme que así lo declare, ni tampoco de la inscripción de ese derecho en el Registro Público, en este último caso, en la medida que la inscripción no es constitutiva”
Los colegas Loayza Lazo y Mejorada Chauca estuvieron de acuerdo en lo sustancial con el Maestro Avendaño. No así el colega, Bustamante Zegarra quién expresó ideas discrepantes, pues consideró que para oponer la prescripción adquisitiva se requería de una sentencia firme, alegando como sustento de su posición la seguridad jurídica. Propuso dos modificaciones al CPC: la primera, que el demandado pudiera oponer la prescripción adquisitiva en vía de reconvención cuando fuera notificado con una demanda de desalojo por ocupación precaria. La segunda, que si al momento de notificarse la demanda de desalojo por ocupación precaria este ya hubiera interpuesto la demanda de prescripción adquisitiva, ambas demandas se tramiten por separado y se acumulen en el momento de emitirse sentencia. Así, se evitaría fallos contradictorios”.
Mi opinión: La inscripción de la propiedad inmueble es declarativa y sólo tiene poder de oposición “erga omnes” contra quién la pretenda. En consecuencia, En un proceso de Desalojo en la que el demandado se defiende argumentando que ha ganado el derecho de ser reconocido como propietario, por estar poseyendo por más de 10 años sin justo título y buena fe, por ejemplo y considerando que, al poseedor se le reputa propietario y se ha conducido como tal durante el tiempo señalado es, para mí la defensa adecuada y lo es porqué en la Demanda de desalojo no se discute propiedad o posesión sino el derecho del demandante amparado en un documento que le otorga la condición de arrendador, pudiendo al mismo tiempo tener la condición de propietario, o sólo por esta condición, como lo informa el artículo 586º del Código Adjetivo.
No estoy de acuerdo en considerar como ilegal la posesión de quien ha ganado la propiedad por prescripción, aun cuando esta no haya sido declarada judicialmente, otra cosa es que quien demande considere al demandado un ocupante precario, pues si fuera ilegal no tendría sentido la oposición a la pretensión del actor que se funde en la prescripción.
La segunda cuestión planteada a los invitados era la siguiente:
Si se requiere sentencia definitiva y además su inscripción en los Registros Públicos, para que el demandado en un proceso de desalojo por Ocupación precaria acredite que su posesión es legítima, por haber adquirido la propiedad por prescripción; o si basta la afirmación del prescribiente respecto de la producción en el mundo fáctico de los supuestos de hecho del Art. 950 del CC;
Con esta se profundiza la primera pregunta; el Maestro Avendaño prácticamente respondió ambos temas con su opinión sobre el primero;
Viene al caso señalar que para el doctor Mejorada Chauca, la definición de Precario contenida en el Art. 911 del CC solo tiene relevancia para efectos del proceso de desalojo, en el cual no se definen ni declaran derechos, al menos no de forma definitiva, en la medida que la sentencia se limita a ordenar la restitución del inmueble en un momento determinado.
Precisó que el proceso de desalojo es uno intermedio entre el de interdicto y el de reivindicación, Pues el juez, basado en apreciaciones propias de la sumarización de dicho proceso, debe fijar si el demandante tiene derecho a la restitución del inmueble o si el demandado acredita o persuade con medios de prueba suficientes que su posesión es legítima.
En mérito de estos comentarios, estimo pertinente aportar algunas reflexiones -opinión del Dr. Jiménez Ramírez- Desde nuestro punto de vista, cuando el ocupante precario opone una Prescripción ganada aunque todavía no ha sido reconocida judicialmente, tiene una situación Jurídica que no puede ser desdeñada a priori, bajo formatos meramente procedimentales.
En efecto, si dicha defensa esta sólidamente sustentada, con pruebas que demuestran la posesión pacífica, pública y por el tiempo que corresponde al caso, como lo exige el Art. 950 del CC, esa situación jurídica debe ser valorada por los jueces.
Por otro lado, la pretensión de desalojo no puede ser declarada improcedente en ese contexto, pues ello supondría darle una connotación de firmeza al derecho a la prescripción que aún no ha sido oficialmente declarado, a la vez que se estaría “juzgando” un tema de fondo en un tipo de proceso inadecuado a ese fin. Finalmente, es de desear que la decisión se adopte con celeridad y se convoque al quinto pleno de inmediato, pues los temas pendientes son varios.
MI opinión: El tema fundamental es definir si la posesión, de buena o mala fe que se ha detentado por el tiempo previsto para adquirir la propiedad deja de ser ilegítima, reitero mi posición “la propiedad ganada por prescripción es legítima, independientemente de que haya o no sido reconocida judicialmente e inscrita en los Registros Públicos”.
Estoy en desacuerdo con el colega Jiménez Ramírez, primero porque existe evidente contradicción en su análisis NO se puede alegar la importancia de la posesión y al mismo tiempo plantear que la demanda de desalojo sea amparada, veamos:
El Desalojo es una pretensión que no tiene como exclusivo y excluyente demandante al propietario y aun siendo este, el derecho en discusión es que se restituya el uso, ¿cómo podría un juez fallar a favor del actor cuando el emplazado ha demostrado en el proceso que por el transcurso del tiempo, éste, de hecho, lo reconoce como propietario; no contribuye a resolver la situación jurídica de los litigantes argumentar problemas procesales, en todo caso, corresponde al Juez al recepcionar la contestación de la demanda señalar el proceso que corresponda, incluso variarlo si fuere necesario en virtud de que el tipo de proceso se determina en el Auto Admisorio a la Instancia.
La tercera cuestión fue:
“Si cumple el demandadoen el proceso de desalojo con la carga de la prueba respecto de su afirmación de que la legitimidad de su ocupación ha surgido de la alegada prescripción adquisitiva,indicando únicamente los hechos de los cuales fluye la prescripción o si se requiere sentencia de primera instancia, sentencia definitiva no inscrita en Registros Públicos o sentencia
definitiva inscrita en los Registros Públicos”
El colega Mejorada Chauca agregó en este extremo:
“Precisó que el proceso de desalojo es uno intermedio entre el de interdicto y el de reivindicación, pues el juez, basado en apreciaciones propias de la sumarización de dicho proceso, debe fijar si el demandante tiene derecho a la restitución del inmueble o si el demandado acredita o persuade con medios de prueba suficientes que su posesión es legítima.
Puso como ejemplo el caso en que el demandado presentara, al contestar la demanda, un contrato de donación del inmueble cuya restitución se pretende, pero que no ha sido elevado a escritura pública, supuesto en el que claramente, más allá de exhibir formalmente un título, no existía derecho alguno, en tanto la escritura pública es un requisito de validez de la donación de un bien inmueble. La demanda de desalojo, en ese supuesto, debía ser declarada fundada. Distinto sería el caso en donde el demandado presentara como medio de prueba la escritura pública de la donación y el demandante la cuestionara alegando su nulidad. En este supuesto, dado que no es materia de discusión en el desalojo la validez o no de la escritura pública, la demanda debería ser declarada improcedente.
También indicó que podría darse el caso que el demandado presentara la prueba de cada mes de sus más de 10 años de posesión para alegar la propiedad por prescripción adquisitiva y que luego el demandante presentara el cargo de una carta notarial enviada y recibida por el demandado en el año 5 de su posesión donde se le requería la restitución del inmueble, con lo que podría considerarse que se habría verificado la interrupción de la prescripción y, en ese supuesto, la demanda de desalojo debería ser declarada fundada.
Mi opinión: Recuerdo antes que, el Maestro Avendaño Recomendó en su primera y única intervención: “debería agregarse otro supuesto que está regulado, por ejemplo, en el Código Civil Argentino: la ausencia de derecho. Ello, en la medida que podía existir un título, pero que no transmitiera derecho alguno”.
No estoy de acuerdo con la opinión de los colegas, Mejorada y Avendaño, explico porqué:
La propiedad que se ha ganado por prescripción NO es ilegal sin importar si fue de mala o buena fe, en el ejemplo del colega Mejorada se parte de la ilicitud de la posesión en la medida que al contestar la demanda en el que tenga un título imperfecto o que “no otorga derecho alguno” debe ampararse la pretensión del Demandante, es inexplicable que nos compliquemos tanto, el ciudadano tiene no sólo el deber sino el derecho de conocer la ley sin los subterfugios y alambicadas opiniones de los abogados. El transcurso del tiempo, conduciéndose como propietario de forma pacífica y pública es lo que importa, resulta un contrasentido lo siguiente: el demandado contesta la acción y presenta un contrato de donación de hace 40 años de un terreno, que lo adquirió como herencia al fallecer su padre (quien fue el beneficiario de ella) pero su posesión no tenía ni un año cuando fue demandado, la donación no había sido elevada a Escritura Pública, ¿debe declararse fundada la demanda?, ¿Al no cumplir con el requisito formal desaparece el derecho a prescribir por el transcurso del tiempo? ¿No se podría acumular la posesión del de Cujus (fallecido) al tiempo que estaba en
posesión, como lo informa el artículo 898 del Código Civil:
“El poseedor puede adicionar a su plazo posesorio el de aquel que le trasmitió válidamente el bien”
¿Entraría en conflicto el derecho trasmitido por herencia (el terreno) frente al Contrato de Donación del mismo terreno por haber sido un título inválido? ¿Cómo debería interpretarse el término “Válidamente”?, todo esta suerte de enredo jurídico no tiene ningún sentido, peor aun cuando el colega Mejorada dice que es suficiente una Carta reclamando antes del vencimiento del plazo a favor del prescribiente para que se interrumpa el mismo, cuando el artículo 953º del C.C. precisa:
“Se interrumpe el término de la prescripción si el poseedor pierde la posesión o es privado de ella, pero cesa ese efecto si la recupera antes de un año o si por sentencia se le restituye.”
La Carta en cuestión es aplicable en el caso de invasiones y regulada por la ley respectiva.
El tiempo señores sólo tiempo, todo lo demás son argumentos de defensa que deberá evaluar el Juez o los Jueces eventualmente, porqué aquí NO hay un conflicto que exija del órgano jurisdiccional un sometimiento a las artes defensivas de los abogados para establecer un mandato vinculante.
La Cuarta y última cuestión en el IV Pleno Casatorio Civil fue:
Si los títulos de propiedad del demandante en este proceso de desalojo se mantienen vigentes y no le resultan oponibles los efectos de la sentencia dictada en el proceso de prescripción adquisitiva mientras no se haya inscrito la misma y cancelado el asiento en el que figure el derecho del demandante. Si, a pesar de ello, la sentencia no inscrita no convierte en legítima la ocupación del imputado precario”.
No voy a repetir las opiniones de los colegas invitados, les diré lo que pienso.
Es complicada la cuestión, a ver: si la inscripción de la propiedad del demandante está vigente y siendo que ésta –la inscripción, es declarativa- válida para oponerse a quién la pretenda, a mi juicio es una contradicción, veamos:
En el caso de la propiedad ganada por prescripción el derecho a demandar del propietario duró el tiempo establecido en la ley para recuperarla ante el uso abusivo de una acción de hecho, vencido el plazo por no haberse demostrado el “animus domini” (deseo de poseer) del dueño sobre el bien, cualquier demanda que inicie contra el prescribiente ya propietario por el tiempo, no resulta de una oposición “strictu sensu” (sentido estricto) sino intentar lo que perdió por haber abandonado su dominio.
La posesión precaria es ilegal como sentenció el Maestro Avendaño pero deja de serlo cuando se pierde por prescripción a favor del poseedor, sin que se tenga necesidad alguna de ser declarada judicialmente ni que se haya inscrito al nuevo propietario, en puridad, para este Abogado, un juicio de desalojo en el que el demandado contesta la demanda OPONIÉNDOSE por haber ganado la propiedad al haber usado y disfrutado la misma sin que nadie lo interrumpiera en su posesión, es una acción que no se opone sino que reclama tardíamente un derecho que no es tal, por el transcurso del tiempo, por lo tanto, la inscripción aun vigente del propietario declarado en el asiento registral NO puede oponerse a quien resulta en los hechos el verdadero propietario, asunto que deja sentado el artículo 927º del Código Civil:
Acción reinvindicatoria
La acción reivindicatoria es imprescriptible. No procede contra aquél que adquirió el bien por prescripción
http://joseguianderson.blogspot.com/2012/02/desalojo-o-prescripcion-adquisitiva.html
Notaria de Lima
CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES MUEBLES:
Los vehículos terrestres de cualquier clase son considerados como bienes muebles por el artículo 886 del Código Civil, que contiene su descripción que ha sido complementada por el artículo 4 de la Ley de Garantía Mobiliaria 28677 que considera como bienes muebles objeto de otorgamiento de garantía mobiliaria entre otros, los vehículos terrestres de cualquier clase, incorporando también dentro de esta categoría a las naves y aeronaves que han sido clasificadas como bienes muebles. En la Sexta Disposición Final de esta norma se han modificado los incisos 4, 6 y 9 del artículo 885 del Código Civil que consideraba como bienes inmuebles, entre otros, a las naves y aeronaves. La ubicación de los vehículos como uno más de los otros bienes señalados en sus 23 incisos, no permite distinguir su naturaleza especial.
Bajo la denominación de bienes muebles, la norma ha considerado de manera general a todos los bienes que no cumplen con los requisitos para ser considerados bienes inmuebles - que es la clasificación tradicional común para los bienes - vigente-, aunque sujeta a cuestionamiento cada vez más por la doctrina.
Esta categoría tan generalizada ha pretendido agrupar por oposición a una serie de bienes de diferente naturaleza cada uno con características propias pero disímiles, que no permiten la uniformidad de disposiciones legales que los regulan.
La calificación de los bienes se inicia con el reconocimiento de los derechos del hombre frente a las cosas (principalmente a su vivienda, al suelo que comparte con su familia donde realiza su principal actividad para obtener su sustento y el intercambio de los alimentos o los animales con otros). La necesidad de que otros reconocieran los derechos exclusivos de un sujeto frente a las otras cosas es lo que fue generando toda la teoría jurídica acerca de la propiedad de los bienes cuya primera clasificación fue de los vinculados el suelo (bienes inmuebles) y los otros que son los muebles, para de ahí derivar las formalidades de su transferencia.
Desde sus inicios se distinguió a los bienes inmuebles vinculados a la tierra, al suelo, que eran inamovibles, estáticos de los otros bienes que fueron denominados muebles que tenían en común ser movibles, trasladables, de permanencia variable – entendido como no permanente- en la vida del hombre.
En estas épocas los animales que podían servirle de transporte al hombre se encontraban entre sus bienes privilegiados. Desde la época del caballo usado para transporte mereció éste una especial atención. Siendo uno de los animales más caros, su conservación fue privilegiada, siendo un signo de bienestar económico del propietario llegando inclusive ser usado para intercambio de las mejores mercaderías de la época. La importancia que tenía entre los bienes de su propietario lo llevó a sistemas de identificación y reconocimiento de su derecho de propiedad. De ahí las marcas con fuego que se realizaban en cada animal. El delito de abigeato vinculado al robo de animales fue uno de los más severamente sancionados en el derecho penal y lo sigue siendo todavía aunque en menor grado.
En el aspecto económico desde un principio los bienes inmuebles eran los más preciados por el hombre, los que le permitían ostentar mayor poder económico y de influencia con respecto a los que tenían una propiedad menor, como era el caso de los bienes muebles considerados como de menor valor, lo que determinó un menor interés en su reglamentación.
Con la evolución de la tecnología, los bienes muebles se han convertido en más sofisticados y refinados en sus características lo que ha permitido mayor aprovechamiento del sujeto del derecho respecto de ellos, y el reconocimiento de los derechos que se pueden ejercer respecto de él. Como consecuencia de ello, se ha promulgado legislación especial que regula los derechos y obligaciones del sujeto del derecho respecto a algunos de los bienes muebles. De manera particular el reconocimiento en algunos muebles que por sus características se diferencian respecto de los otros bienes muebles, encontrando inclusive en alguno de ellos características más parecidas a los bienes inmuebles, lo que ha llevado al legislador a reconocerle características especiales.
La clasificación actual de los bienes muebles es variada en las legislaciones, atendiendo a la atención prestada por los legisladores al reconocimiento de la heterogeneidad de ellos que generan consecuencias jurídicas diferentes. Algunas legislaciones han aceptado distinguir entre bienes muebles registrables y los no registrables.
Los bienes muebles registrables tienen en común su posibilidad de ser individualizados y por tanto identificables, lo que responde al mayor valor o significación en el otorgamiento de derechos a su titular y que además le aporta la posibilidad de ingresar al tráfico jurídico para ejercer distintos derechos como los de garantía, similares a la hipoteca para los bienes inmuebles. La consecuencia que trae esto consigo es la importancia de la titularidad del propietario del bien y la necesidad de la inscripción de la transferencia, para que el registro proporcione la garantía de la publicidad que se deriva de ella y las principales situaciones jurídicas relativas a los bienes inscritos.
De otro lado, los bienes muebles registrables por ser bienes utilizados para la circulación, no siempre son conducidos por sus propietarios, esto es el uso no es exclusivo de los titulares, y su facilidad de traslado les permite circular ostentando una posesión que no necesariamente coincide con la calidad de propietario, lo que permite incidir en la necesidad de que estos bienes requieran además de la tradición para el traslado del dominio la inscripción registral.
El derecho italiano distingue entre bienes muebles “ordinarios” y “registrados” atendiendo a su naturaleza jurídica. Entre los bienes registrados se encuentran comprendidos los buques, aeronaves y vehículos de motor, además de derechos de propiedad industrial e intelectual.
Dentro de esta categoría se encuentran principalmente los vehículos automotores, las naves y las aeronaves que son bienes registrables, que además tienen otras características comunes, siendo la principal el ser bienes de transporte destinados a la circulación.
En un sistema de registro pleno de bienes muebles, los bienes ingresan al registro por medio de su inmatriculación o primera inscripción de dominio, con lo que se les abre una partida de folio real en mérito al elemento identificador del vehículo. A continuación se inscriben las siguientes transferencias de propiedad y otras situaciones jurídicas de trascendencia real.
Los bienes muebles que acceden al registro tienen en común la riesgosa posición en la que se encuentran expuestos si resultara de aplicación en ellos la presunción de propiedad sobre la posesión de los bienes muebles. Puede concluirse que la sola posesión en estos bienes alienta el fraude por la falta de exactitud de la realidad con la publicidad posesoria. En estos bienes la posesión coincide cada vez menos con la propiedad.
EL VEHÍCULO DE TRANSPORTE VEHICULAR DENTRO DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES MUEBLES:
El vehiculo automotor, entendido como bien mueble de transporte terrestre ha tenido transformaciones en cuanto a su creación y relación con el sujeto de derecho y con la sociedad en su conjunto, lo que ha determinado que este tenga un tratamiento legal y registral diferente, respecto de los demás bienes muebles.
Varias de las características especiales que se encuentran en los vehículos automotores son compartidas por otros bienes muebles como son las naves y aeronaves conforme señalamos en una breve síntesis a continuación:
- Son bienes muebles creados, elaborados, fabricados por el hombre, no se encuentran en la naturaleza de manera espontánea. Con el desarrollo de la tecnología, estos bienes pueden fabricarse en serie y con características casi idénticas.
- Son bienes que tienen un contenido patrimonial significativo que algunas veces es bastante superior a lo que puede alcanzar un bien inmueble. Aun en el caso de los vehículos en nuestra realidad ocurre que la mayoría de las veces este es el primer bien de importancia pecuniaria que adquiere un sujeto antes de adquirir un bien inmueble.
- Son bienes no perecederos, de utilización continua y por un tiempo prolongado, en contradicción absoluta con los bienes perecederos o consumibles.
- Son bienes que físicamente resultan de tal dimensión que resulta difícil su ocultamiento o destrucción inadvertida.
- Son bienes sustancialmente inalterables en sus características principales.
- Su finalidad principal es el transporte. Son creados para desarrollar a circulación del hombre, entendida esta como uso personal, de transporte de otros bienes ó de transporte público. El sujeto de derecho puede desarrollar con su uso una actividad personal ó de servicio público.
- Para cumplir con sus objetivos requieren el uso de las vías de transporte comunes a toda la sociedad; circulan en vías privadas excepcionalmente. El transporte de los vehículos automotores, naves y aeronaves se desarrolla en las carreteras, el mar o las vías fluviales y el espacio aéreo, que por su naturaleza son administrados por el estado quien determina las reglas para su circulación.
- El estado se ve obligado a realizar una inversión pública para permitir el desarrollo de la actividad de estos bienes.
- La utilización de estos bienes se encuentra regulada en forma detallada por normas administrativas y su cumplimiento es verificado y sancionado por las respectivas entidades designadas para ello.
- Son considerados bienes de alto riesgo. El uso del vehículo por el propietario o por un tercero puede ocasionar serios daños a los ocupantes o a terceros, lo que salvo el caso de las armas de fuego, solo ocurre ocasionalmente con otros bienes muebles. En el caso de los vehículos, el grado de siniestralidad es tan alto y el costo social imposible de ser atendido, lo que ha determinado entre otras cosas el establecimiento del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – que analizaremos más adelante-. En el caso de las naves y aeronaves no existe un seguro idéntico, pero sí normas especiales que regulan la contratación de seguros para cubrir los daños que pudieran ocasionar a sus ocupantes en caso de un siniestro.
- La legislación y la jurisprudencia se han ocupado de determinar las responsabilidades administrativas, civiles y penales en que pueden incurrir los conductores y propietarios de estos bienes. El uso de estos bienes genera responsabilidades jurídicas en los tres ámbitos legales antes mencionados.
- El dinamismo de las transferencias de propiedad en especial de los vehículos de transporte terrestre, que también son los de más alto grado de riesgo por daños a terceros, exige la identificación individual de cada uno de estos bienes, lo que resulta conveniente para el propietario y para el estado en su rol de vigilancia del desarrollo de la actividad que haga el hombre de estas vías donde circulan por ser vías públicas. Esta característica incide directamente en el tema de la inscripción de estos bienes en un registro que garantice la autenticidad de su correlato con la realidad. Estos registros deben tener una casi perfecta coincidencia con el titular del bien y las características que este tenga para que obtengan la aplicación de los principios de oponibilidad y fe pública registral.
El Registro de vehículos motorizados se presenta en la segunda mitad del Siglo XX coincidiendo con el uso de las calles y los caminos utilizados por la creciente cantidad de vehículos motorizados que invadieron las ciudades al desarrollarse la fabricación de los vehículos de transporte terrestre.[1] Es por tanto un registro de la vida moderna, que recae sobre bienes muebles en particular.
La definición de vehículo motorizado utilizada por Fernando Fueyo Laneri señala: “Es un bien mueble, que adquiere diversidad de formas, accionado (generalmente) por una fuerza propia, bajo la dirección del hombre, que permite transportar personas o cosas por las diversas vías públicas de circulación.
A diferencia de las naves, aeronaves y objetos ultraterrestres con variada denominación, el automotor circula sobre la corteza terrestre. ”
EL VEHÍCULO AUTOMOTRIZ COMO BIEN MUEBLE DE RIESGO POR LOS DAÑOS POR ACCIDENTE QUE PUEDEN GENERARSE CON MOTIVO DE SU USO:
Las consecuencias jurídicas del alto grado de riesgo que significa la conducción del vehículo automotriz y el incremento del índice de siniestralidad por los accidentes de tránsito ocasionados por los vehículos automotores ha motivado importantes decisiones en materia legislativa.
La inscripción constitutiva del traslado de dominio de los vehículos automotores se vincula con la preocupación que genera el alto índice de siniestralidad que se presenta por accidentes de tránsito producidos por vehículos automotores.
En nuestro país el legislador tratando de ofrecer una alternativa de solución para este problema que por su envergadura se convirtió en un problema social, estableció en reciente legislación el Sistema del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, como una medida de necesidad social para atender los daños ocasionados con motivo de los accidentes de tránsito que ya han generado inclusive numerosos pronunciamientos de los tribunales que han ido configurando la teoría de responsabilidad que resulta de aplicación.
La naturaleza de la responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito ha sido definida como responsabilidad objetiva por el artículo 29 de la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, señalándose que existe responsabilidad solidaria entre el conductor, el propietario y, de ser el caso el prestador del servicio de transporte terrestre por los daños y perjuicios causados. El Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito coincide plenamente con este texto.
Mediante Decreto Supremo No. 024-2002-MTC publicado en El Peruano el 14 de junio del 2002 se aprobó el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito. En esta norma se regulan en forma detallada la determinación de la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito terrestre con definiciones y responsabilidades específicas para estos casos.
Algunas de las definiciones del Reglamento de relevancia para este trabajo son las siguientes:
- “La responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito causados por vehículos automotores se regula por lo dispuesto en el presente Reglamento y en el Código Civil. El conductor, el propietario del vehículo y, de ser el caso, el prestador del servicio de transporte terrestre son solidariamente responsables por los daños personales y materiales, así como perjuicios, causados a los ocupantes y terceros no ocupantes del vehículo automotor.” (art. 2)
- “Accidente de Tránsito.- Evento súbito, imprevisto y violento (incluyendo incendio y acto terrorista) en el que participa un vehículo automotor en marcha o en reposo en la vía de uso público, causando daño a las personas, sean ocupantes o terceros no ocupantes de vehículo automotor, que pueda ser determinado de manera cierta.” (art. 5).
- “Vehículo automotor.- Aquel que se desplaza por vías de uso público terrestres con propulsión propia.” (art.5).
- “La obligación de contratar el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito recaerá sobre el propietario del vehículo automotor o el prestador del servicio de transporte. Para tal fin se presumirá como propietario, la persona cuyo nombre aparezca inscrito en la tarjeta de identificación vehicular o tarjeta de propiedad del vehículo expedido por el Registro de Propiedad Vehicular.
Para todos los efectos de este Reglamento se considerará como tomador del seguro al propietario o a quienes durante la vigencia del seguro se haya transferido o transmitido la propiedad del vehículo o al prestador del servicio de transporte u otra persona que hubiere contratado el seguro, en adelante el contratante.” (art. 7).
- “El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito actúa bajo la modalidad de un seguro de accidentes personales y cubre los riesgos de muerte y lesiones corporales que sufren las personas, sean ocupantes o terceros no ocupantes de un vehículo automotor, como consecuencia de un accidente de tránsito en el que dicho vehículo haya intervenido.
- “El incumplimiento de la obligación de contar y mantener vigente el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, no portar el certificado correspondiente, o que la póliza, certificado o calcomanía sean falsificadas, inhabilita al vehículo automotor para transitar por cualquier vía pública terrestre del país, debiendo la Policía Nacional del Perú asignada al control de tránsito, retener el vehículo, impedir su circulación e internarlo en el depósito oficial de vehículos hasta que se acredite la contratación del seguro de accidentes de tránsito, independientemente de la sanción administrativa a que hubiere lugar” (Art. 38).
Los tribunales han emitido diversos pronunciamientos en demandas o denuncias ocasionadas con motivo de los accidentes de tránsito producidos por los vehículos automotores en los que se ha definido importantes conceptos relacionados con las implicancias del riesgo que implica la conducción de un vehículo automotor, la responsabilidad de los involucrados y otros conceptos que aportan a las conclusiones de nuestro trabajo, algunos de los cuales reseñamos a continuación.
- “… los progresos materiales han traído como contrapartida el crecimiento de los riesgos que deben sufrir las personas y sus bienes, dando lugar a la doctrina de la responsabilidad por cosas riesgosas o actividades, en cuyo caso no es necesario determinar la culpa o el dolo del agente, el que responde solo por daños causados por cosas o actividades que se consideran como tales.
… la teoría del riesgo se funda en el principio “quit sentit commodum sentire debet et imcommodum: El que aprovecha de los medios que han causado un daño y obtiene sus ventajas, es de equidad que también sufra las consecuencias de tales daños”. No será justo que uno se llevara los beneficios y otro los daños”. Casación No. 2248-98, publicada el 23 de abril de 1999.
- “Debe tenerse presente que el vehículo como tal constituye un bien riesgoso o peligroso y su conducción una actividad que tiene las mismas características, los que conlleva a la obligación de parte del conductor a reparar el daño causado”. Casación No. 2691, publicada el 30 de enero del 2001.
- “ Por el solo hecho de haberse encontrado el vehículo automotor en movimiento o en su uso ordinario, constituye este un peligro potencial; es criterio aceptado y reconocido uniformemente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que se entiende por actividades peligrosas aquellas realizadas por medio de transporte”. Casación No. 12-2000, publicada el 25 de agosto del año 2000.
- “Que, en este orden de ideas las diferencias se resuelven, no atendiendo a la culpa o dolo del conductor, como lo señala el recurrente, sino, que debe aplicarse el artículo 29 de la Ley No. 27181 Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, concordante con el artículo 1970 del Código Civil; en virtud a que los hechos sucedieron como consecuencia de haberse puesto en actividad dos vehículos automotores, el transporte terrestre y el camión volquete, que al ser puestos en marcha constituyen bienes riesgosos y en tal caso, los resultados se miden objetivamente por el daño causado, independientemente de la conducta de la víctima, cuya concurrencia en la producción del daño sólo sirve para graduar equitativamente el monto reparador tal como lo establece el artículo 1973 del Código Civil, normativa que ha sido tenida en cuenta por las instancias de mérito para la reducción del monto indemnizatorio.” Casación No. 630-2004-Cajamarca, publicada el 14 de junio del año 2005.
La aplicación del SOAT y los accidentes vehículares son motivo de preocupación constante en los legisladores, por lo que se evalúa constantemente sus implicancias y mejorando las respuestas legislativas. En el año 2005 fue presentado el Proyecto de Ley 13784/2005 en cuya exposición de motivos se presenta en forma resumida el alto índice de siniestralidad por accidentes de tránsito ocurridos. Transcribo a continuación la parte pertinente:
“Durante el último año, la cantidad de víctimas por accidentes de tránsito ha aumentado considerablemente. Sólo en Lima y el Callao, el número de muertos por estos siniestros creció en 150%, en tanto que la cantidad de lesionados se incrementó en alrededor del 144%, entre el 2003 y el 2004.
Desde junio del 2002 hasta junio del 2005 según estadísticas de transporte interprovincial del número de vehículos ha subido en tres veces. Según las estadísticas se tiene 144 mil víctimas de accidentes, 138 mil heridos, 6,500 fallecidos. El grado de siniestralidad excede de los 100 millones de dólares.
Perú tiene el índice de muertes por accidente de tránsito más alto del mundo, según “Transport and Road Research Laboratory” (TRRL), en el país ocurren 3 mil muertes por accidentes de tránsito por cada millón de vehículos”.
No podemos terminar este breve recuento de normas y jurisprudencia que acreditan al detalle la calificación de los transporte vehicular sin mencionar que la aplicación de la obligatoriedad de contratar el SOAT ha sido motivo de reclamo por los transportistas públicos especialmente, que cuestionan su costo, considerándolo elevado, lo que ha motivado muchos de los proyectos de ley en el sentido de procurar bajar o eliminar el costo directo para el transportista para contratarlo. Inclusive fue motivo de pronunciamiento del Tribunal Constitucional que en el proceso de inconstitucionalidad presentado contra los artículos 29 y 30 de la Ley 27181 sustentado en la aparente violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 58, 59 e inciso 14 de la Constitución referidos a la libertad de iniciativa privada, de libertad de empresa y de libertad de contratación respectivamente que fue declarada infundada en todos sus extremos.
La sentencia además resulta importante para el tema en revisión porque realiza un análisis detallado de la responsabilidad en nuestra legislación, ratificando que la responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito es objetiva y que no resulta inconstitucional.
REGULACIÓN LEGAL DE LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL DE LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES:
La inscripción registral de la propiedad vehicular ha sufrido serias modificaciones por lo que resulta conveniente desarrollar sus antecedentes y evolución para después interpretar las disposiciones legales que la regulan y los efectos jurídicos de ésta.
No existe en el Código Civil norma alguna que disponga en forma expresa y directa que dicha inscripción requiere para su validez la inscripción previa en los registros públicos. Sin embargo, encontramos diversas normas que contienen disposiciones legales referidas a la inscripción de los vehículos de transporte terrestre que nos permiten concluir que dicha inscripción es condición obligatoria para la validez de la transferencia de la propiedad vehicular; lo que permite afirmar que la inscripción de las transferencias vehiculares es constitutiva.
Ello sucede en otros países. Tal es el caso de Chile en que por ejemplo la legislación establece que “el dominio de los automotores obligatoriamente debe formalizarse por instrumento público o privado y solo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de inscripción en el Registro de la Propiedad del Automotor”. (Artículo 1 del Decreto Ley No. 6.582/58 ratificado por la Ley No. 22.977 t.o. del Decreto No 1.114/97. B:O: del 29/10/97). El artículo 26 del mismo decreto dispone que la falta de inscripción de la transferencia del dominio de los automotores presumirá la responsabilidad de la persona a cuyo nombre figura inscripto el vehiculo. [2]
Siendo la inscripción constitutiva en la transferencia de propiedad automotor, la legislación chilena modificó desde hace dos años las formalidades requeridas para la inscripción. Establece la obligación del Notario que interviene en la formalización, de inscribir el contrato de transferencia, sea cual fuere su intervención en tal acto.
La legislación chilena contempla dos formas de formalización notarial del documento legal de transferencia. Una de ellas es el documento privado con firmas autenticadas y la otra forma es mediante un acta que no es escritura pública ni se protocoliza, pero que el notario está obligado a extender otorgándole número correlativo de registro. Adicionalmente, está obligado a llevar un índice; conservar copia del documento de la transferencia, y, llevar un Libro de Repertorio en el que se consigna el nombre de los contratantes, número de motor del vehículo, tipo de vehículo, patente y la copia del comprobante del pago de impuesto automotor, en los casos en que éste haya sido requerido, de lo cual además tiene que dejar constancia en el documento presentado para su inscripción.[3]
En la Argentina la transferencia de los vehículos automotores es constitutiva, se utiliza un Formulario seriado y numerado preestablecido de obtención directa por los contratantes. La función notarial se limita a la certificación de las firmas. La presentación al registro la efectúa el interesado. El Notario no protocoliza los formularios de transferencia, pero sí lleva un Registro en donde anota el nombre de los rogantes, que viene a ser él o los contratantes, porque se admiten documentos parciales, esto es solo el vendedor declarando su voluntad de transferir ó sólo el comprador declarando su voluntad de adquirir, la marca del vehículo, número de motor y chasis, la patente del vehiculo y otras características más del contrato celebrado.[4]
En el Perú, el Sistema Nacional de Registros Públicos fue creado con la Ley 26366 (promulgada en el mes de octubre de 1994) “… con la finalidad de mantener y preservar la unidad y coherencia del ejercicio de la función registral en todo el país, orientado a la especialización, simplificación, integración y modernización de la función, procedimientos y gestión de todos los registros que lo integran”, tal como lo señala la norma en su artículo primero.
En la Cuarta Disposición Transitoria de la citada ley se dispuso que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones transfiera las funciones, personal, recursos materiales, económicos y financieros y todo el acervo documental de los Registros de Propiedad Vehicular y Prenda de Transporte que se encontraban en el ámbito de la Dirección General de Circulación Terrestre, que debían ser incorporados al Sistema Nacional de la SUNARP.
Este traslado a las Oficinas Registrales de la SUNARP se llevó a cabo recién en octubre de 1997 conforme a lo dispuesto en la Resolución Ministerial No. 467-97-MTC/15.02 y las Resoluciones del Gerente General de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos Nos. 011 y 012 SUNARP/GG en que fueron efectivamente
Las implicancias de éste cambio, no fueron únicamente de sede sino que generó otros efectos trascendentes. Es cierto que ambos registros tienen características administrativas originando implicancias jurídicas trascendentales, pero su organización, funcionamiento, facultades y efectos son sustancialmente diferentes.
Los registros administrativos, (como eran los de Propiedad Vehicular y Prenda de Transporte a cargo de la Dirección General de Circulación Terrestre), eran registros de archivo de datos útiles para la administración a cargo de esta dependencia, que les facilitaban el cumplimiento de sus funciones, en los que se anotaban básicamente las características del bien en su primera inscripción y las que le permitían circular a nivel nacional. Sin embargo no cumplían con satisfacer las necesidades o requerimientos de los usuarios.
El Registro de Propiedad Vehicular a cargo de la SUNARP es un registro jurídico cuya actividad y principal función es proporcionarle a los usuarios la publicidad general necesaria para obtener la seguridad y garantía de certeza y legalidad acerca de las titularidades y las situaciones jurídicas relevantes y derivadas de tal situación. La seguridad jurídica de este registro otorga las garantías y el reconocimiento de los principios registrales, tales como la legitimidad, publicidad, prioridad, fe pública registral, etc.
La diferencia entre ambos registros no los convierte en antagónicos. Antes bien, se complementan para poder cumplir con sus respectivas funciones. El registro administrativo que actualmente se encuentra en el ámbito del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción se encuentra íntimamente relacionado con el Registro de Propiedad Vehicular a cargo de la SUNARP, intercambiando información que es registrada por cada uno de ellos, advirtiéndose que la legislación que regula las situaciones jurídicas relevantes de los bienes vehiculares, contiene normas para ambos, así como sobre la actuación de cada uno de ellos y también normas acerca de su vinculación.
A pesar de la relevancia que alcanzó la incorporación de los vehículos al Registro de Propiedad Vehicular a cargo de la SUNARP, no se establecieron disposiciones expresas respecto a la naturaleza de los efectos jurídicos de la inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular, así como tampoco se determinó la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2022 del Código Civil[5] que regula de manera exclusiva el derecho de oponibilidad de la inscripción registral respecto de los terceros.
DISPOSICIONES LEGALES REFERIDAS A LOS EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN DE LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD VEHICULAR:
Las disposiciones legales emitidas para implementar este nuevo Registro de Propiedad Vehicular, han ido modelando las características tanto jurídicas como administrativas que en nuestra opinión resultan otorgándole el carácter constitutivo a la inscripción registral de la propiedad vehicular.
La Ley No. 27181[6], denominada “Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre”, que contiene disposiciones de carácter administrativo especialmente, en el Título VI denominado “Registro Vehicular y otros Registros”, regula las características de la Placa Única Nacional de Rodaje; Del Registro de Propiedad y Tarjeta de Identificación Vehicular; De la Transferencia de propiedad, constitución de garantías y actos modificatorios; y, crea otros registros administrativos denominado Registro Nacional de Conductores Capacitados para la prestación de servicios de transporte.
Las disposiciones legales que contienen los artículos 32 al 35 de la Ley 27181 acreditan la estrecha vinculación en materia de inscripción de vehículos de transporte automotor entre el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción y la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, SUNARP.
Estas disposiciones establecen que los vehículos de transporte automotor para circular por vías públicas están obligados a exhibir una placa única nacional de rodaje cuyos requisitos y características las establece el Ministerio. Además, para circular se requiere de un conductor con licencia de conducir; el vehículo debe estar inscrito en el Registro de Propiedad Vehicular, que informa de la inscripción al Ministerio; la transferencia de la propiedad vehicular se formaliza con la inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular y la constitución de garantías y sus modificatorias se rige por el Código Civil.
El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, si bien dejó de tener a su cargo el Registro de Propiedad Vehicular, es la entidad encargada de la circulación vial a nivel nacional y como tal mantiene estrecha vinculación con el Registro de Propiedad Vehicular.
En esta norma encontramos diversas disposiciones de carácter administrativo a ser verificadas por el Ministerio, así como los canales de información y vinculación con la SUNARP, pero lo que es más importante tener en cuenta es que se han establecido de manera expresa y directa los efectos de la inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular.
En el caso de los vehículos nuevos, el artículo 32 denominado “De la Placa Única Nacional de Rodaje” establece la obligación de obtener la placa única nacional de rodaje como requisito previo para la circulación del vehículo en las vías públicas. Entendemos que en el caso de los vehículos de transporte terrestre la circulación en las vías públicas es el objeto y fin del vehículo no puede ser cumplido si no se encuentra previamente inscrito en el registro, salvo algunas excepciones como son los vehículos de colección que no lo requieren.
El cumplimiento de este requisito es verificado por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción que ejerce a nivel nacional la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre.
Adicionalmente, el artículo 33 de la Ley 27181 establece la obligación del conductor de exhibir la tarjeta de identificación vehicular que le otorga el Registro de Propiedad Vehicular al efectuar su inscripción.
Teniendo en cuenta la verificación de la circulación que ejerce el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, el artículo 33.2 de la Ley ha dispuesto la obligación de la SUNARP de poner a disposición del Ministerio la información que se consigne en el registro de Propiedad Vehicular y mantener actualizado su registro administrativo.
Respecto a las formalidades de la transferencia de la propiedad vehicular, estas se encuentran reguladas en el artículo 34.1 de la Ley 27181 que establece que “La transferencia de propiedad y otros actos modificatorios referidos a vehículos automotores se formaliza mediante su inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular”)
La palabra “formalizar” no tiene un contenido legal unívoco y claro, sin embargo las implicancias jurídicas que se originan a partir de ésta norma merecen especial atención.
El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española en su segunda edición contiene diversas acepciones, entre ellas: “Revestir algo de los requisitos legales.” “Dar carácter de seriedad a lo que hasta entonces no la tenía.”
Consideramos que debe entenderse que “formalizar” está referido a darle forma al acto de manera tal que le otorgue efectos jurídicos.
De la lectura y análisis de la Ley 27181, se advierte que es una norma detallista que específica que establece “los lineamientos generales, económicos, organizacionales y reglamentarios del transporte y tránsito terrestre y rige en todo el territorio de la República”, como lo señala en su artículo 1. En consecuencia, cuando la norma indica que la transferencia de propiedad se formaliza mediante su inscripción, cabe preguntarnos ¿Qué efectos tiene antes de su inscripción?, la respuesta es que “No se ha formalizado”. En consecuencia, los efectos del acto de transferencia que pudieran haber celebrado las partes en cualquier otra forma de las aceptadas en la ley para éstos actos, sin haberse obtenido la inscripción sería sólo obligacional y no tendría efectos frente a terceros, sean estos personas particulares ó inclusive el propio Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción que verifica y controla la circulación terrestre ó el Registro de Propiedad Vehicular donde se publicita las titularidades de los vehículos de transporte terrestre. Todo ello con las implicancias que se pudieran derivar, no solo del desconocimiento de la propiedad, sino además de las responsabilidades civiles, penales y administrativas que se pudieran derivar del propio vehiculo conducido por un tercero.
Consideramos que la formalización que obtiene la transferencia de la propiedad vehicular con la inscripción registral es la única que le otorga los requisitos legales de validez al acto o negocio jurídico de la transferencia.
Es importante tener en cuenta que la formalización de la transferencia de propiedad vehicular mediante la inscripción no elimina el requisito de la tradición aplicable a los bienes muebles y por tanto a los vehículos automotores, pero que tal como lo reconoce el artículo 947, la tradición es suficiente para la transferencia del bien mueble, salvo disposición legal en contrario. Los vehículos automotores se encuentran por tanto, entre los bienes muebles que tienen disposición legal en contrario, que es el requisito de la inscripción registral para que se formalice el traslado de dominio.
FORMALIDADES DEL ACTA NOTARIAL DE TRANSFERENCIA:
En cuanto a las formalidades del Acta Notarial de Transferencia, el artículo 25 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular ha establecido lo siguiente:
- Toda transferencia se inscribe en mérito al Acta Notarial.
- Debe acreditarse el pago del Impuesto al Patrimonio Vehicular.
- Para efectos registrales se la presume que ha ocurrido la tradición del vehículo, una vez otorgada el Acta Notarial, salvo declaración expresa en contrario en el mismo instrumento.
- Obliga al registrador a observar el título que contenga el contrato de transferencia de propiedad vehicular en donde se desprenda que no ha ocurrido la tradición del vehículo.
- Quedan exceptuados los casos en que el adquirente ya era poseedor ó cuando se reconoce la posesión de un tercero en el mismo contrato, esto es, la entrega ficta.
Esta norma ratifica el carácter de formalidad legal que se encuentra revestida la transferencia de propiedad vehicular, pero también ratifica la obligación de cumplir con la tradición tal y conforme es la regla general establecida en el artículo 947 del Código Civil.
LOS EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN CONSTITUTIVA EN LA TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD VEHICULAR:
El Código Civil en sus artículos 885 y 886 contiene la división clásica de los bienes inmuebles y muebles. El 4º de la Ley de Garantías Mobiliarias, Ley 28677 derogó los incisos 4, 6 y 9 del artículo 885 del Código Civil [7] que consideraba como inmuebles a las naves y aeronaves, los pontones, plataformas y edificios flotantes, las estaciones y vías de ferrocarriles y el material rodante afectado al servicio, que a partir de la vigencia de ésta norma fueron considerados bienes muebles.
Para efectos de nuestro trabajo señalamos que todos los bienes cuya naturaleza jurídica fue modificada tienen un común denominador: que son bienes destinados a la circulación por vías aéreas, navales ó terrestres, esto es, bienes destinados a facilitarle al hombre la movilidad ó circulación. Consideramos que si los vehículos de transporte terrestre hubieran estado contemplados expresamente como tales en el artículo 885 del Código Civil como bienes inmuebles, también habrían sido modificados para ser considerados como bienes muebles.
EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN EN LA LEGISLACIÓN EXTRANJERA:
En lo que se refiere a la legislación de inscripción de bienes inmuebles y muebles, encontramos legislación nacional y extranjera que regulan el tema. Asimismo encontramos posiciones doctrinarias que han estudiado el estableciendo principios y características recogidas casi uniformemente.
En lo que respecta a la naturaleza jurídica de la transferencia de la propiedad mueble, no encontramos un tratamiento doctrinario de similar naturaleza resultando común la exigencia de la tradición ó entrega de la posesión como el requisito indispensable para que ocurra la transferencia de propiedad mueble sin que se condicione la transferencia del dominio al acto de inscripción.
El carácter declarativo de la inscripción de los bienes inmuebles es la norma generalizada en casi todos los sistemas. La inscripción constitutiva de la transferencia de la propiedad inmueble se reconoce casi exclusivamente en el sistema alemán. Podríamos decir que es la excepción que confirma la regla. También es importante mencionar que este sistema con efectos constitutivos se sustenta en una realidad ideal y poco alcanzada en los demás países, esto es la existencia de un catastro de todas las unidades inmobiliarias, según afirman todo el suelo alemán esta reconocido y catastrado, lo que permite que sea identificable cada centímetro de su suelo.
En nuestra legislación la transmisión de la propiedad inmueble se rige por el principio consensualista recogido en el artículo 949 del Código Civil.[8] Como consecuencia de ello, la sola voluntad de enajenar, ó lo que se conoce como el acuerdo de “cosa y precio” entre el propietario y el adquirente es suficiente que opere la transferencia del dominio.
EVOLUCION DEL SISTEMA DE TRANSFERENCIA EN LA LEGISLACION NACIONAL:
El desarrollo del sistema de transferencia de la propiedad en los diversos códigos nacionales fue evolucionando, según se detalla a continuación.
El Código Civil de 1852 comprendía dentro del concepto de enajenación tanto la transferencia de dominio a título oneroso como gratuito. Establecía en su artículo 574 que “la enajenación se completa por la tradición, que es la entrega que se hace de una cosa poniéndola a disposición del dueño”. En la transferencia por donación entre vivos consideraba que había ocurrido la transferencia con la aceptación del donatario ó con la entrega de la cosa (aceptación ficta).
El Código Civil de 1936 no dedicó un título especial a las formas de transferencia de la propiedad al legislar sobre la propiedad inmueble y mueble, pero en otros libros del código, tales como en el Libro de las Obligaciones, reguló la transferencia de la propiedad recogiendo la teoría consensualista o “espiritualista” del influyente Código Francés de 1804 que modificó la teoría establecida en el Derecho Romano del título y modo referidos a la tradición causal como requisito para que ocurra la transferencia de la propiedad, Se eliminó así todo requisito adicional al consentimiento de los contratantes para que ocurra la transferencia de la propiedad.
El artículo 1172 del Código Civil de 1936 establecía: “La sola obligación de dar una cosa inmueble determinada hace al acreedor propietario de ella, salvo pacto en contrario”. Con ello eliminaba la tradición como requisito para la transferencia de la propiedad inmueble.
Manuel Augusto Olaechea comentando la posición espiritualista asumida por el Código de 1936 dice “la obligación de entregar se reputa mentalmente ejecutada, la tradición que viene después del pacto, es un hecho que no tiene la virtud de transferir el dominio sino únicamente de poner al adquirente en aptitud de servirse de la cosa. La obligación nace y muere sin solución de continuidad. Se le considera perfecta y ejecutada en el mismo momento de su formación”.[9]
El sistema francés que originalmente estableció solo el consentimiento para la transferencia de la propiedad, fue modificado por Ley de 23 de Marzo de 1855 incorporando el valor del derecho inscrito. Reconoció el principio de oponibilidad del derecho inscrito frente al que no está inscrito. De esta manera, el Código de 1936 que sólo recogió el sistema consensualista fue criticado por el mismo Manuel Augusto Olaechea al reconocer que otorgarle la propiedad absoluta al derecho inscrito, genera en algunos casos una doble realidad, la inscrita, versus la que se presenta en la realidad, en que por diversas razones un título de transferencia de propiedad inmueble no logra ingresar a los registros.
El artículo 949 del Código Civil vigente si bien parece idéntico a su predecesor artículo 1172 del Código anterior, tiene una importante modificación al final de su redacción. En efecto, si bien ambos reconocen que la sola obligación de dar ó enajenar transmite la propiedad inmueble, antes sólo se aceptaba que las partes establecieran lo contrario, ahora la norma ha incorporado la posibilidad que el legislador establezca norma en contrario.
La concurrencia de acreedores ha sido de esta manera resuelta en el mismo Código Civil, en el artículo 1135 otorgándole preferencia al acreedor de buena fe con título inscrito, ó en defecto de inscripción al acreedor de título de fecha cierta anterior.
En lo que respecta a los bienes muebles, la evolución histórica de la regulación de la transferencia de propiedad ha reconocido siempre el valor de la tradición ó entrega de la posesión, hasta el punto inclusive que el propio legislador confundía la posesión con la propiedad. El Código Civil de 1936 en su artículo 890 disponía : “aquel que de buena fe y como propietario recibe de otro la posesión de un mueble, adquiere el dominio aún cuando el enajenante de la posesión carezca de facultad para hacerlo”.
El legislador en el artículo 947 del Código Civil vigente ha establecido claramente la regulación de la transferencia de propiedad de una cosa mueble, lo que ocurre “con la tradición a su acreedor, salvo disposición legal diferente”.
Como conclusión de éste recuento histórico podemos señalar:
- En la legislación peruana la tradición fue un requisito indispensable para la transferencia de propiedad de bienes muebles e inmuebles.
- A partir del Código Civil de 1936 la transferencia de la propiedad inmueble se entiende que ocurre con el solo consentimiento.
- Actualmente el Código vigente establece la teoría consensualista de la transmisión de la propiedad inmueble, salvo disposición legal ó contractual diferente, habiéndose incorporado el principio de oponibilidad del derecho inmueble inscrito y el principio de la buena fe registral.
- En cuanto a los bienes muebles, la tradición es requisito indispensable en la transferencia de la propiedad de bienes muebles, salvo disposición legal en contrario.
- Conforme ya hemos adelantado nuestra opinión, existen bienes muebles, tales como las naves y los buques así como los vehículos de transporte vehicular que por disposiciones legales expresas y posteriores al Código Civil de 1984 establecen como requisito especial para la transferencia de la propiedad de estos bienes la inscripción registral.
VENTAJAS DE LA APLICACIÓN DE UN SISTEMA CONSTITUTIVO EN LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD VEHICULAR:
Si bien estamos arraigados al sistema imperante de aplicación del principio consensualístico de transferencia de propiedad inmueble la utilización de éste mismo sistema al traslado de dominio de la propiedad vehicular consideramos que no resulta igual de ventajosa. Más bien resaltaría las desventajas de éste sistema, las que inclusive ya vienen siendo advertidas en su aplicación en el Registro de la Propiedad Inmueble y que dejan de manifiesto la conveniencia de la teoría constitutiva en el Registro de Propiedad Vehicular.
- Los defensores de la teoría consensualista señalan como ventaja que facilitan el traslado del dominio, eliminando los problemas, demoras y costos de la inscripción registral. Esta supuesta ventaja, ausente en la teoría constitutiva, tiene una realidad muy diferente en la propiedad vehicular, cuya circulación en el mercado es bastante ágil y constante, las formalidades para su inscripción son mínimas en comparación con el contrato de enajenación de un bien inmueble, las vicisitudes jurídicas propias de los bienes territoriales no se presentan en los vehículos automotores y los costos de inscripción resultan porcentualmente bastante menores a los requeridos para la inscripción inmobiliaria.
El legislador ha sido generoso en la simplificación del documento requerido para la presentación de la solicitud de inscripción en los registros públicos en el caso de los vehículos con el Acta de Transferencia Vehicular otorgada ante el Notario, de manera directa por los contratantes, sin requerir intervención de abogado, ni presentación de documento privado previamente suscrito por las partes.
Como una garantía de seguridad, la norma ha establecido que la presentación de los partes del Acta de Transferencia Vehicular sólo la pueden efectuar los notarios o sus empleados previamente inscritos como presentantes ante la Oficina Registral, consiguiendo de esta manera una mayor garantía que solo los títulos de transferencia de dominio válidamente otorgados tendrán acceso a la inscripción registral, facilitando con ello la legitimidad en la exactitud de las inscripciones y las garantías de la publicidad que otorga.
En materia registral de la propiedad vehicular existen por tanto ventajas provenientes de la naturaleza jurídica del propio bien. Es más simple identificar un vehículo que un bien inmueble. Ello simplifica el “estudio de títulos anteriores” al de traslado de dominio a ser inscrito; se han simplificado los requisitos para la formalización del acto de traslado de dominio, la inscripción registral ofrece menos requerimientos y resulta más eficiente. Todo ello permite que exista una mayor concordancia entre la realidad y los hechos que publicita el registro.
En conclusión, desde el punto de vista de celeridad en la circulación de los bienes y facilitación de los intercambios la teoría consensualista no aporta ninguna ventaja al traslado de dominio de los vehículos automotores, ni resulta más económica o simplificada.
Una de las desventajas de la teoría consensualista es la señalada por el Dr. Gunther Gonzáles Barrón que dice “descarta en principio la utilización de un instrumento publicitario para dar a conocer las transferencias y, en general, para dar a conocer el estado jurídico de los inmuebles”.[10]
Esta situación de desventaja en la que se encuentra el comprador de un inmueble que no puede conocer con exactitud de las realidades que han ocurrido al margen del registro es una situación que se agravaría en el caso de la propiedad vehicular en que el bien por su propia naturaleza es posible que el comprador lo reciba de quien teniendo la posesión no es el verdadero propietario.
La facilidad con que puede un sujeto encontrarse en posesión de un vehículo no puede asimilarse a las ocasionales situaciones que en el caso de los inmuebles pueden generar tal discrepancia entre los hechos y la realidad registral.
En el sistema anterior de transferencia de la propiedad vehicular por documento privado con firmas legalizadas, la falsificación de las firmas de los notarios y de los propios contratantes generó un sistema de caos en la propiedad vehicular y una gran discrepancia entre las titularidades inscritas en el registro y las transferencias que ocurrían fuera del registro. El perjuicio de titulares con derecho inscrito y propietarios que habían adquirido al margen del registro, perjudicó a todos los involucrados. El legislador advirtiendo éste reclamo y las graves consecuencias que además trajo con las injustas denuncias penales para los usuarios, los notarios y los registradores motivó el cambió a la regulación que hoy se aplica en materia registral a la transferencia de propiedad vehicular.
- Una de las críticas más severas que le formulan los tratadistas al sistema constitutivo alemán es que no reconoce la causa como un elemento necesario para la constitución los contratos. En el caso del contrato de transferencia de la propiedad inmueble la declaración de voluntad de las partes contratantes es suficiente para su eficacia aunque no exista la causa del negocio o ésta sea ilícita. Lo que supuestamente afectaría la legitimidad del contrato inscrito. Entendemos que éstas preocupaciones pueden resultar válidas en contratos en los que se encuentran involucradas situaciones jurídicas o bienes cuya naturaleza puede resultar menos identificables o determinadas que en el caso de los vehículos automotores cuya identificación del bien y de las partes más importantes que lo integran son perfectamente identificables.
Pero el reconocimiento del efecto constitutivo de la inscripción no desconoce los deberes y derechos obligacionales que pudieran presentarse en mérito de un contrato de transferencia efectuado al margen del registro.
CONCLUSIONES:
El establecimiento del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito para todo vehículo de circulación terrestre es un reconocimiento de la alta siniestralidad de los accidentes de tránsito, lo que a su vez hace referencia al tema de la responsabilidad objetiva reconocida en nuestro sistema al propietario del vehículo automotor, aunque no haya estado conduciendo el vehículo, lo que determina la importancia de la inscripción como elemento constitutivo de la transferencia de propiedad.
La concordancia exacta de lo que inscrito con lo que ocurre en la realidad, es lo único que puede garantizar las ventajas de la publicidad registral que en el caso de los vehículos automotores no solo es de interés para el adquirente y los terceros, sino del transferente que también puede sufrir graves consecuencia para él mismo por la no inscripción del traslado de dominio que hubiera efectuado.
El reconocimiento de un sistema declarativo de transferencia de la propiedad vehicular resultaría riesgoso, costoso y afectaría la teoría de la responsabilidad del daño ocasionado por el vehiculo, por cuanto no existiría voluntad alguna de acceder al registro a inscribirse como propietario si las sucesivas transferencias posteriores no se inscriben.
Los efectos de un sistema declarativo de transferencia de la propiedad vehicular son mucho mayores en sus implicancias a lo que ocurre en el caso de los bienes inmuebles, que por su propia naturaleza la falta de coincidencia entre la realidad registral y la realidad, solo afecta al tercero interesado en adquirir la propiedad.
Por tanto, el sistema legal que regula los vehículos automotores y sus efectos o implicancias en el uso para el cual están destinados requiere que el sistema de traslado de dominio sea uno constitutivo, como ya lo reconocen los últimos dispositivos legales.
Finalmente, la decisión que ha tomado el legislador para los bienes, distinguiendo el sistema de aplicación entre los bienes inmuebles, muebles en general, vehículos automotores y naves o buques resulta siendo perfectamente valida en cada caso con lo podemos concluir coincidiendo con lo señalado por Gunther Gonzáles Barrón que comentando los planos de protección registral en su obra “Tratado Derecho Registral Inmobiliario” dice: “Por tanto, la decisión que se tome entre la “publicidad necesaria-constitutiva” o la “publicidad necesaria-declarativa ” es un asunto de política legislativa, en la que se encuentra involucrados aspectos de orden social, cultural y económico, no siendo suficiente ampararse en conceptos o dogmas jurídicos.”[11]
RECOMENDACIÓN FINAL:
Se recomienda la promulgación de una norma que detallando en los considerandos las razones anotadas en el presente trabajo y publicitando el sistema actualmente vigente en las normas que han sido analizadas, establezca expresamente lo siguiente:
“La inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular de la inmatriculación y de las sucesivas transferencias posteriores tiene efecto constitutivo. En los casos en que ocurra el traslado de dominio sin obtenerse la inscripción sólo quedan a salvo los derechos obligacionales entre las partes.”
BIBLIOGRAFÍA
LIBROS Y ARTÍCULOS PUBLICADOS EN REVISTAS:
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· FERNÁNDEZ DEL POZO, Luis. El Registro de Bienes Muebles. Artículo. 1º Edición, Marcial Pons. 32 pp.
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SITIOS EN INTERNET:
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http://blog.pucp.edu.pe/item/16989
· OLAECHEA, Manuel Augusto. La Transferencia de la Propiedad Inmobiliaria. Córdoba, 2000.
http://www.acader.unc.edu.ar/artDiscursoAcadCordobaCardenas.pdf.
· TORRES SÁNCHEZ, Tito Augusto. Eficacia Constitutiva de la transferencia de Propiedad Vehicular.
http://www.galeon.com/ceif/REVISTA2/TRANSFERENCIA.htm
(*)Artículo publicado en el Portal Jurídico de la Facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres: http://www.derecho.usmp.edu.pe/postgrado/tesinas.htm
[1] FUEYO LANERI, Fernando. “Teoría General de los Registros”. Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma. Buenos Aires. Año 1982. Pág. 45.
[2] GOMEZ GALLIGO, Javier. “El Registro de Bienes Muebles”. En: Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, Y SSN0210-0444, año Nº 76, Págs. 973-1046.
[3] Información proporcionada por el Notario de Chile Francisco Leyva en consulta telefónica realizada a su oficio notarial al teléfono No. 005625533522, con oficio notarial en Vicuña Maquena 3125 La Florida, Santiago de Chile.
[4] Información proporcionada por el Colegio de Escribanos de Buenos Aires en consulta telefónica realizada a su teléfono No. 00541148010088.
[5] Art. 2002 del Código Civil.- “Para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone éste inscrito con anterioridad al de aquél a quien se opone.
Si se trata de derechos de diferente naturaleza se aplican las disposiciones del derecho común”.
[6] Ley promulgada el 8 de octubre de 1999.
[7] Sexta Disposición Final de la Ley 28677.
[8] “La sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario”
[9] Cita de: GUEVARA PEZO, Victor: “Bienes y Cosas”. Instituciones del Derecho Civil.- Derechos Reales (Visión Histórica) Tomo III. P. 1496. Universidad Femenina del Sagrado Corazón. Editorial Cuzco S.A, julio de 1996.
[10] GONZALES BARRÓN, Gunther: “Introducción al Derecho Registral y Notarial”. Juristas Editores. Lima, 2008. Págs. 198-200.
[11] GONZALES BARRÓN, Gunther. “Tratado Derecho Registral”. 2da. Edición, Jurista Editores, Lima, 2004. 128 pp.
En
CAS N° 2539-2000 LIMA. Sala Civil Permanente de la Corte Suprema. Publicada el 5 de noviembre de 2001.
“Cuarto: Que, tanto el juez de la causa como la Sala Superior han señalado que el conflicto debe remitirse previamente a un proceso sobre mejor derecho de propiedad; Quinto: Que, sin embargo, no consideran que precisamente en este tipo de procesos debe judicialmente quedar establecido, como lo es el caso de autos, el título que a cabalidad acredite la propiedad del reivindicante; Sexto: Que, en consecuencia, nada obsta para que en un proceso de reivindicación, se determine también el mejor derecho de propiedad cuando ambas partes tengan dicho título… ”.
CAS N° 2376-2001 LORETO. Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema. Publicada el 2 de abril de 2002.
11/08/11, 09:55 La hipoteca y su problemática actual
26/07/11, 19:17 La prevención
JORNADA DE DERECHO CIVIL Y PROCESAL CIVIL
TEMA: "LA PREVENCIÓN, ALCANCES Y SU PRINCIPAL PROBLEMÁTICA, ¿EL CONOCIMIENTO DE LA QUEJA DE DERECHO GENERA PREVENCIÓN EN LAS SALAS CIVILES PARA CONOCER EN EL FUTURO EL PROCESO PRINCIPAL? ¿ EN EL CASO DE VARIAS QUEJAS FORMULADAS Y CONOCIDAS POR DIFERENTES SALAS CIVILES CUÁL DE ELLAS DEBE CONOCER EL PROCESO PRINCIPAL?"
18 DE JULIO DE 2011
Héctor Lama More
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26/07/11, 19:15 Simulación absoluta y pretensión pauliana
JORNADA DE DERECHO CIVIL Y PROCESAL CIVIL
TEMA: “ENTRE LA SIMULACIÓN ABSOLUTA COMO CAUSAL DE NULIDAD Y LA PRETENSIÓN PAULIANA COMO SUPUESTO DE INEFICACIA, ¿QUÉ PRETENSIÓN DEBE USARSE EN CASO DE DISPOSICIONES DE BIENES PARA PERJUDICAR ALGÚN DERECHO SUBJETIVO? LÍMITES Y PRINCIPALES DIFERENCIAS ENTRE AMBAS INSTITUCIONES.”
25 DE JULIO DE 2011
Leysser León Hilario
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