Voy a señalar sólo tres hechos, de entre muchos que existen, que demues-tran que en nuestro país los más importantes funciona-rios del Estado y las autoridades que ejercen el gobierno representando al pueblo ―y que como tales deberían dar el ejemplo sobre el cumplimiento de la ley y de los mandatos jurisdiccionales―, son los primeros en violar la ley y en quebrantar el Estado de derecho, desacatando, por ejemplo, las resoluciones finales del Tribunal Consti-tucional (TC).
Un JNE rebelde (Caso FONAVI: primera parte)
El primer caso,
documentado ampliamente en este blog, consistió en la larga y obstinada resistencia por parte del anterior Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) para cumplir con las sentencias del TC, que le obligaban a convocar a referéndum nacional para someter a consulta popular la aprobación o desaprobación del “Proyecto de Ley Devolución de Dinero del FONAVI a los Trabajadores que contribuyeron al mismo”.
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Si nos tuviéramos que guiar por la reacción (debidamente amplifi-cada por los medios de comunicación) que han tenido los represen-tantes de los gremios empresariales y del Gobierno, respecto a la
sentencia del Tribunal Constitucional expedida en el Exp. N.° 03169-2006-PA/TC que ordena a la Municipalidad de Chorrillos la reposición en su puesto de trabajo al ciudadano Pablo Cayo Mendoza, un obrero de limpieza, un barrendero, que fue despedido el año 2004 por presuntamente concurrir a laborar en estado de ebriedad; habría que concluir que el máximo intérprete de la Constitución en nuestro país ha sentando un pésimo precedente, que autorizará a cualquier trabajador a acudir “borracho” a su centro de trabajo, sin que haya la posibilidad de que se le pueda despedir. Así, por ejemplo, según el diario
Correo “ir ebrio al trabajo no será causal de despido.”
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El recientemente modi- ficado artículo 51 del Código Procesal Cons- titucional disponía la siguiente regla general para la determinación de la competencia territorial en los procesos de amparo: “Son competentes para conocer del proceso de amparo, a elección del demandante, el Juez civil del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado, o donde domicilia el autor de la infracción.”
El objeto de una regla de esta naturaleza, que le otorgaba a los ciudadanos la potestad de elegir libremente ante qué juez interponer la demanda de amparo, fue facilitar a los presuntos afectados por la violación o amenaza de violación a sus derechos constitucionales la interposición de la demanda respectiva. En este sentido se supone que, como señala Carlos Mesía, dejar a elección del demandante el juez ante quien interpondrá la demanda “permite al ciudadano hacer valer su derecho ante el juzgador que él considera se encuentra en un plano de mayor inmediatez y que puede significarle menos onerosidad.”
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El Jurado Nacional de Elecciones (JNE), amparándose en su particular interpretación de los artículos 142 y 181 de la Constitución, 23 de su Ley Orgánica (Ley N.º 26486) y 36 de la Ley Orgánica de Elecciones (Ley N.º 26859) –que establecen que las resoluciones del JNE en materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, son dictadas en instancia final y definitiva, que no son revisables en sede judicial y que contra ellas no procede recurso alguno– considera que todas sus resoluciones son irrevisables, entre ellas las que se refieren a la declaración de vacancia de las autoridades regionales y municipales.
Si bien las mencionadas normas establecen la irrevisabilidad de las resoluciones del JNE, esta se refiere únicamente a aquellas referidas a materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, que son emitidas por el JNE en su calidad de organismo jurisdiccional electoral o tribunal electoral.
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