Derecho de Familia

La constitucionalización del derecho de familia, escrita por el experto Manuel Bermúdez Tapia y publicada por Ediciones Caballero Bustamante, busca desarrollar y explicar al lector los conceptos legales que se derivan de la relación: Derecho de Familia y Derecho Constitucional, especialmente en lo referido al interés superior del niño en los regímenes de tenencia compartida, visitas y de alimentos.


El autor, además, examina desde una óptica pedagógica no solo la normativa nacional, sino que también desarrolla documentos de envergadura internacional cuyo valor teórico y práctico enriquecen más esta publicación. Informes en el 710-7101.

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Libro publicado por Editora Caballero Bustamante en el 2012.

Autor: Manuel Bermúdez Tapia


Temas:

Régimen de Alimentos

Régimen de tenencia

Derechos Paterno Filiales

Vínculo Paterno Filial
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20120508-libro_procesal_familia.pngINDICE GENERAL DERECHO PROCESAL DE FAMILIA


Autor: Manuel Bermúdez Tapia

 NOTA DE PRESENTACIÓN

 INTRODUCCIÓN

 AGRADECIMIENTOS

 CAPÍTULO I. DESARROLLO DE PAUTAS PREVIAS A UNA POLÍTICA JURISDICCIONAL EN LA ESPECIALIDAD DEL DERECHO DE FAMILIA

o TEMA 1. LA CRISIS Y EL CONFLICTO FAMILIAR

1. La familia en crisis.

A) Relaciones familiares.

a. Nupcialidad

B) Relaciones matrimoniales.

a. Matrimonio.

b. Convivencia propia.

c. Convivencia impropia

C) Familias, tipos.

A) Familia nuclear.

B) Familia monoparental.

C) Familia amplia.

D) Familia extensa.

E) Familia compuesta.

F) Familia ensamblada.

G) Nuevas formas y categorías de relaciones familiares.

D) Ciclo de desarrollo de la familia.

E) Niveles de relaciones familiares

F) Anillo interior

G) Anillo intermedio

H) Anillo externo

2. Crisis familiar.

3. Causas de la crisis

4. Causas circunstanciales, no planificadas.

5. Causas provocadas, no planificadas.

6. Causas provocadas planificadas.

7. Niveles de perjuicio.

a. Afectados directamente.

b. Invisibles

c. Colaterales.

I) Impávidos.

8. Etapas, reacción y vinculación jurídica.

a. Generan una posición negativa frente a la crisis.

b. Generan una posición positiva frente a la crisis.

9. El conflicto familiar.

10. Por las condiciones que la provocan.

11. Por las situaciones jurídicas a desarrollarse.

11.1. Por la disolución de la relación familiar, la cual puede ser detallada en:

11.2. Por la división y categorización de la administración de los bienes económicos familiares.

12. Por las situaciones legales que puedan surgir entre las cabezas de familia.

13. Causas judiciales de iniciación del conflicto judicial

14. Adulterio.

15. Violencia física o psicológica.

16. Atentado contra la vida.

17. Injuria grave.

18. Abandono injustificado del hogar por más de dos años.

19. Conducta deshonrosa.

20. El uso de drogas.

21. La enfermedad grave de transmisión sexual.

22. Homosexualidad

23. Imposibilidad de hacer vida en común.

24. Separación de hecho.

25. Las posiciones de las partes en conflicto

26. Posiciones

27. Intereses

28. Derechos

29. La atenuación del conflicto, reconciliación y reunificación familiar

30. De los tiempos.

31. Conflicto familiar.

32. Conflicto familiar judicializado

33. De la atenuación de la crisis y conflicto.

34. Reconciliación familiar.

35. Reunificación familiar.


o TEMA 2. EL CONFLICTO FAMILIAR Y EL PROCESO JUDICIAL COMO PARÁMETROS DE DISEÑO DE UNA POLÍTICA JURISDICCIONAL EN LA ESPECIALIDAD


a) Contexto panorámico general

b) Introducción

c) Relación de la realidad social con el estado

d) Sistema jurídico, ley y sociedad.

e) Sistema jurídico

f) El sistema romano germánico canónico francés

g) Ley

h) Sociedad peruana.

A) Carácter atávico.

B) Valores informales.

C) Estructuras radicales.

i) El desarrollo de exigencias sociales en la regulación legal

j) Leyes paternalistas.

k) Leyes absurdas.

l) Leyes simbólicas.

m) Leyes declarativas y constitutivas.

n) Leyes inconstitucionales.

o) Leyes en blanco.

p) Leyes programáticas.

q) Desarrollo de diferentes situaciones, niveles y contextos de la realidad social.


r) Evolución de las relaciones interpersonales en el ámbito del derecho de familia.

A) Relaciones familiares.

B) Familia.

C) Vínculo familiar.

s) Evolución de la práctica judicial.

t) Tutela de la realidad familiar.

u) Tutela de derechos basados en la dignidad.

v) Tutela de derechos implícitos.

w) Tutela de derechos de incidencia socio familiar.

x) Evolución de la institución “familiar”.

y) Evolución de la conducta social

z) Estado ausente.

aa) Cultura combi

bb) Cultura combi institucionalizada

cc) Sociedad y cultura del pendejo.

dd) El conflicto entre la realidad social y la acción del estado

ee) Crisis del estado ausente

ff) Violencia generalizada

gg) Apertura democrática

hh) Sociedad-estado

ii) Evolución del estado

jj) Estado social, estado de bienestar

kk) Estado neoliberal.


ll) La percepción del derecho de familia de los conflictos familiares

mm) Las familias disfuncionales, como elemento de estudio.

nn) El problema humano como elemento de evaluación para el derecho de familia

oo) El contexto del derecho de familia en la percepción general del derecho: la constitucionalización del derecho de familia.

pp) El desarrollo de las propuestas de ley con incidencia en el derecho de familia

qq) Proyectos de ley en temas específicos del derecho de familia.

rr) Proyectos de ley en temas complementarios al área de desarrollo del derecho de familia.

ss) El proyecto de ley del nuevo código de niños y adolescentes.

tt) Proyectos omitidos y no actualizados presentados en el período legislativo 2006-2011

uu) La evaluación de las acciones del congreso de la república en el ámbito del derecho de familia.

vv) Característica general.

ww) Limitaciones temporales y proyección limitada

 CAPÍTULO II. DELIMITACIÓN JURISDICCIONAL SUSTANTIVA DEL PROCESO DE FAMILIA

o TEMA 3. EL ASPECTO SUSTANTIVO DEL DERECHO DE FAMILIA EN EL DESARROLLO DEL CONFLICTO JUDICIAL

xx) Introducción

yy) Constitucionalizando una institución de conceptos antiguos

zz) El desarrollo de conflictos familiares en el ámbito jurisdiccional (límites a la actuación jurisdiccional en casos penal-familiar)

aaa) La tendencia actual en el ámbito jurisdiccional.

1. Método de interpretación sistemático-finalista.

2. El principio de proporcionalidad y razonabilidad.

o TEMA 4. LA DIGNIDAD DE LAS PARTES Y LA EVALUACIÓN DE LA CALIDAD DE VIDA (COMO PARÁMETROS JURISDICCIONALES)

1. Evaluación de la calidad de vida

2. Contexto socio procesal

3. La calidad de vida.

4. Evaluación de instrumentos

5. Instrumentos disponibles para medir calidad de vida de las partes litigantes en un proceso judicial

6. La dignidad como elemento valorativo en las partes procesales.

 CAPÍTULO III. DELIMITACIÓN JURISDICCIONAL PROCESAL DEL DERECHO DE FAMILIA

o TEMA 5. LA REINTERPRETACIÓN DEL SISTEMA PROCESAL DEL DERECHO DE FAMILIA

7. La equivocada “defensa de la familia” y los errores de interpretación procesal y sustantivos (sistemáticos)

8. ¿Qué hacer?, planteando alternativas de soluciones

1. Defensa de la dignidad de las partes y terceros participantes en el conflicto judicial.

2. Defensa de Derechos Fundamentales sustantivos vinculados al proceso judicial.

3. Defensa de Derechos Fundamentales procesales

4. Principios complementarios provenientes del Código Civil.

5. El límite del orden público y las “buenas costumbres”.

6. La aplicación de la ley pertinente y los vacíos de la misma.

7. Parámetros procesales a tenerse en cuenta.

8. El interés superior del niño - ISN.

9. La acción a mediano plazo: la reforma de la ley y de los procedimientos jurisdiccionales en el ámbito tutelar familiar: un nuevo código de familia (incluyendo un sistema procesal tutelar familiar)

o TEMA 6. ACCESO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO EN LOS PROCESOS DE FAMILIA

I. Barreras previas limitantes al acceso a la justicia.

II. Elementos procesales a ser alcanzados.

o TEMA 7. ASPECTOS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL DE LAS PARTES VINCULADOS A LA INFLUENCIA EN EL RESULTADO DEL PROCESO

I. La buena fe.

1. De la naturaleza jurídica.

2. Del contenido procesal de la buena fe procesal.

3. De la relación abogado-cliente.

II. El abuso de derecho

III. La malicia y temeridad procesal.

1. Contexto actual.

2. De la determinación de “malicia” y “temeridad”.

IV. El fraude procesal.

3. Las clases de fraude procesal.

4. Las consecuencias.

a. Las resoluciones provocadas

b. Las resoluciones espurias

c. Los beneficios inmerecidos.

d. La actuación lícita: el derecho a probar sus argumentos (la exceptio veritatis)

V. La responsabilidad del juzgador

VI. Sanción de acciones maliciosas y temerarias.

o TEMA 8. DENUNCIAS SIN FUNDAMENTO EN EL ÁMBITO DE LOS PROCESOS DE FAMILIA

5. Contexto general

6. La mentira

7. Análisis de la conducta del “mentiroso patológico” o mitómano

8. ¿Por qué se emiten las mentiras?

9. El contexto de los conflictos y las denuncias sin fundamento.

10. Delimitaciones conceptuales.

11. Denuncias exageradas

12. Denuncias falsas

13. Denuncias convertidas en hechos típicos (falso testimonio)

14. Tipificación de la conducta de falsedad ideológica.

15. El bien jurídico.

16. Individualización de la responsabilidad penal.

17. Manejo jurisdiccional de responsabilidades accesorias.

18. Responsabilidad civil

19. Costas y costos procesales

20. Alcances procesales accesorios (en búsqueda de un verdadero resultado objetivo y accesible para las partes)


o TEMA 9. ELEMENTOS REFERENCIALES A SER REGULADOS EN LAS SENTENCIAS DE LOS JUZGADOS DE FAMILIA

21. Los elementos de necesaria regulación en las resoluciones y sentencia judicial

22. Respecto de los dependientes

23. Patria Potestad

24. Guarda, Custodia y tenencia individual

25. Tenencia Compartida

26. Régimen de visitas

27. Alimentos

28. Respecto del régimen económico

29. Fenecimiento del régimen de la sociedad de gananciales

30. División y asignación de los bienes de la sociedad de gananciales

31. Respecto de los derechos y deberes entre las partes litigantes

32. Disfrute de la vivienda familiar

33. Los elementos de regulación complementaria y/o secundaria en las resoluciones y sentencia judicial

34. Respecto de los dependientes

35. Régimen de visitas extendido a la familia ampliada

36. Pensión a los hijos mayores

37. Pensión a la contraparte

38. Pensión compensatoria

39. Cargas económicas

h. Gastos extraordinarios

40. Respecto del régimen económico

41. División y administración de las deudas familiares

42. Manejo de la hipoteca sobre la vivienda familiar.

43. Respecto de los derechos y deberes entre las partes litigantes

44. Respecto de las relaciones interfamiliares

45. Respecto de la carga de los cuidados en enfermedades

46. Respecto de las obligaciones morales de los progenitores entre ellos y respecto de los hijos.

o TEMA 10. DESARROLLO Y ACTUACIÓN DE ELEMENTOS PROCESALES Y PROCEDIMENTALES EN EL ÁMBITO PROCESAL FAMILIAR

I. De las condiciones procesales económicas de las partes

47. Auxilio judicial

48. La actuación (necesaria) de abogado

II. De la capacidad de las partes

49. Capacidad procesal

50. Parte procesal.

51. Capacidad para ser parte.

52. Legitimidad procesal.

53. Legitimación ordinaria.

54. Legitimación extraordinaria.

55. El estado como parte procesal

56. La sustitución procesal

57. La curadoría procesal

58. El apoderado judicial

III. Del desarrollo y trámite de los procesos

59. De la acumulación de pretensiones.

60. Del manejo de litisconsorcios

61. Litisconsorcio.

62. De los actos procesales de las partes

63. Peticiones.

64. Alegaciones.

65. Prueba.

66. Conclusiones.

67. De las notificaciones

68. Notificaciones en sentido estricto

69. Emplazamiento,

70. Citación.

71. Requerimiento.

72. De la actuación de las pruebas

73. Las pruebas deben ser obtenidas en forma legítima.

74. Debe flexibilizarse la admisión de medios probatorios obtenidos en forma irregular.

75. El derecho a participar en forma activa en el debate y contradicción con la actuación de testigos y peritos.

76. El ejercicio por parte de los testigos de no declarar o no ser valoradas dichas declaraciones.

77. La actuación de la prueba en el mismo ambiente socio familiar.

78. De la intervención del amicus curiae

IV. Las demandas y las pretensiones de derechos e intereses

79. La flexibilización procesal en la judicialización de conflictos familiares

80. El interés superior del niño

81. Los parámetros interpretativos extensivos del III Pleno Casatorio de familia de la Corte Suprema

82. Los niveles de las pretensiones y su actuación procesal por el juzgador.

V. La actuación procesal y sustantiva especial del juez de familia.

VI. Las crisis procesales habituales en los procesos de naturaleza familiar

VII. Sociología de los procesos judiciales.

o TEMA 11. PRECEDENTE Y JURISPRUDENCIA VINCULANTE Y REFERENCIAL A TENER PRESENTE EN LA JUDICATURA DE FAMILIA


83. LA INTERPRETACIÓN Y ADECUACIÓN PROCESAL DE LA CONSTITUCIÓN.

84. DETERMINACIÓN CONCEPTUAL PRELIMINAR

85. La ratio decidendi o holding y los obiter dicta o dicta en el stare decisis.

86. Jurisprudencia Internacional.

87. Precedente / Jurisprudencia Vinculante.

88. Doctrina jurisdiccional [ordinaria], Pleno Casatorio, Ejecutorias de obligatorio cumplimiento.

89. Jurisprudencia referencial nacional.

90. CONSTRUCCIÓN JURÍDICA SOBRE PARÁMETROS CONSTITUCIONALES.

91. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES BÁSICOS DE INTERPRETACIÓN DE LA FUNCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN

92. EL PRINCIPIO DE UNIDAD.

93. EL PRINCIPIO DE CONCORDANCIA PRÁCTICA

94. EL PRINCIPIO DE CORRECCIÓN FUNCIONAL O CONFORMIDAD FUNCIONAL

95. EL PRINCIPIO DE FUNCIÓN INTEGRADORA

96. EL PRINCIPIO DE FUERZA NORMATIVA DE LA CONSTITUCIÓN.

97. EL PRINCIPIO PRO HOMINE

98. LOS FUNDAMENTOS DEL EMPLEO PREFERENTE DE LOS FALLOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

98.1.1.1. POR LA NATURALEZA JURÍDICA DEL ENTE INTERPRETADOR: INTÉRPRETE SUPREMO Y SUPREMO INTÉRPRETE DE LA CONSTITUCIÓN.

98.1.1.2. POR EL FACTOR ORGÁNICO INSTITUCIONAL

98.1.1.3. POR EL MEJOR MANEJO DEL STARE DECISIS INSTITUCIONAL.

98.1.1.4. POR LA LÍNEA DE ORIENTACIÓN PREPONDERANTE CONSTITUCIONAL

98.1.1.5. POR EL MANEJO DE LA DISPOSICIÓN NORMATIVA

98.1.1.6. POR EL MEJOR MANEJO Y DESARROLLO DE DERECHOS

98.1.1.7. POR EL ORDEN SISTEMÁTICO DE DIFUSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

99. PAUTAS JURISDICCIONALES REFERENCIALES

1. JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

100. EXPEDIENTE N° 09332-2006-PA/TC

i. Igualdad de los hijos.

ii. Familias Ensambladas.

iii. Familias Reconstituidas.

iv. Derecho y deber de proteger la familia e identidad familiar.

v. Derecho a fundar una nueva organización familiar.

2. EXPEDIENTE N° 1317-2008-PH/TC

101. Privación de la libertad de un dependiente por acción de un familiar

102. Tutela del vínculo familiar

103. Régimen amplio de contacto o interactuación entre familiares

104. Disposición de no realizar acción obstruccionista

3. EXPEDIENTE N° 06572-2006-PA/TC

105. Tutela de la familia y pluralidad de estructuras familiares.

4. EXPEDIENTE N° 05787-2009-PH/TC

106. Tutela de la libertad, comunicación y visitas entre parientes.

107. Protección de la integridad personal, psíquica y moral de un familiar.

108. Desarrollo de la integridad moral de personas de tercera edad y tutela del vínculo familiar

5. EXPEDIENTE N° 04225-2008-PHC/TC

109. Autonomía de las instrucciones penales por omisión de alimentos.

6. EXPEDIENTE N° 2207-2007-PHC/TC

110. Libertad de tránsito y derechos alimenticios de dependiente.

7. EXPEDIENTE N° 01575-2007-PHC/TC

111. La visita íntima como forma de protección a la familia, al desarrollo de la personalidad.

8. EXPEDIENTE N° 2868-2004-AA/TC

112. Orientación sexual y dignidad de la persona

113. Tutela del ius connubii

9. EXPEDIENTE N° 02892-2010-PHC/TC

114. Devolución de menor a favor de tenedor del derecho de Tenencia y derecho a no ser separado de la familia nuclear.

10. EXPEDIENTE N° 01817-2009-PHC/TC

115. Obstrucción al régimen de visitas; violencia física y psicológica complementaria a una conducta obstruccionista.

11. EXPEDIENTE N° 9068-2005-PH/TC

a. La omisión de alimentos debe requerir elementos objetivos para su justificación en el fuero ordinario en procesos judiciales pertinentes.

12. EXPEDIENTE N° 04679-2009-PHC/TC

a. Libertad de tránsito y derechos alimenticios de dependiente, asignación anticipada de alimentos e impedimento de salida del país del obligado.

13. EXPEDIENTE N° 02273-2005-PHC/TC

a. Manejo y desarrollo de la dignidad en un proceso judicial.

14. EXPEDIENTE N° 1417-2005-PA/TC

a. Empleo del contenido esencial de un derecho fundamental en el ámbito jurisdiccional

15. EXPEDIENTE N° 0042-2004-AI/TC

a. Interrelación de la dignidad humana con una [determinada] sociedad o grupo social [respecto de la aplicación de valores vinculados al pluralismo jurídico]

16. EXPEDIENTE N° 02094-2005-PA/TC

a. Principio del iura novit curia.

17. EXPEDIENTE N° 00569-2003-AC/TC

a. Determinación correcta del derecho no invocado en el proceso

18. EXPEDIENTE N° 05637-2006-PA/TC

a. Deber especial [del juzgador] de proteger derechos fundamentales de [todas] las partes procesales

19. EXPEDIENTE N° 5854-2005-PA/TC

a. Aplicación del principio de concordancia práctica [entre disposiciones constitucionales]

20. EXPEDIENTE N° 3330-2004-AA/TC

a. Derecho del litigante de exigir al Estado [Poder Judicial] determinadas prestaciones concretas a su favor o defensa en casos en donde se resuelve a priori sin tomar en cuenta la realidad de la familia

o TEMA 12. EL CARÁCTER EXPEDITIVO DE LA ORALIDAD PROCESAL Y LA ACTUACIÓN DILIGENTE EN LAS AUDIENCIAS DE PROCESOS DE FAMILIA

I. Introducción.

II. El principio de oralidad, como mecanismo facilitador de fines, principios, tutela de derechos y garantías procesales.

1. La oralidad procesal (en general)

a. Previsión de una limitación del conflicto a un período temporal breve.

b. Una actuación más técnica de las partes, que permita una mejor defensa de sus derechos, intereses y posiciones.

c. Un mejor margen de fiscalización y control judicial de parte del juez a las actuaciones procesales de las partes.

d. Un mejor proceso, superior en términos comparativos al idealizado bajo el formato de proceso único.

e. Un único proceso.

2. La oralidad como principio procesal regulado en el ámbito comparado.

a. La convención americana sobre derechos humanos, pacto de san josé de costa rica (aprobada en la conferencia de los estados americanos, en san josé el 22 de noviembre de 1969)

b. El pacto internacional de los derechos civiles y políticos. (adoptado por la asamblea general de las naciones unidas en resolución 2200 (xxi) de 16 de diciembre de 1966, en vigencia desde 23 marzo de 1976)

c. La declaración americana de los derechos y deberes del hombre (aprobada en la novena conferencia internacional americana, bogotá, colombia, 1948)

d. La convención europea de salvaguardia de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales (roma, 4 de noviembre de1950, consejo de europa)

e. Proyecto de reglas mínimas de las naciones unidas para el procedimiento penal (reglas de mayorca)

f. El código procesal penal modelo para américa latina.

3. El principio de oralidad en el proceso como mecanismo facilitador de fines, garantías y principios del proceso.

a. La inmediación.

i. Inmediación subjetiva o formal.

ii. Inmediación objetiva o material.

b. La concentración y la continuación

c. El contradictorio

d. La publicidad

e. El principio de libre valoración de la prueba (sana crítica)

f. La fundamentación de la decisión judicial

III. Los beneficios de su adecuación procesal al derecho de familia.

1. La interpretación del conflicto y su adecuación procesal

2. Identificación de la génesis del conflicto

3. La flexibilización o desformalización del servicio de impartición de justicia.

4. Efectos indirectos de la adecuación del principio de oralidad en los procesos

a. Previene y limita los niveles de impunidad.

b. Previene y limita corrupción judicial.

i. Corrupción judicial de los operadores judiciales.

ii. Corrupción judicial promovida por las partes procesales.

c. Previene y limita la actuación negligente e insensible de los operadores jurisdiccionales.

d. Previene y limita los niveles de actuación maliciosa y temeraria de las partes.

e. Limita la manipulación de la sensibilidad social del operador judicial.

f. Desarrolla un mejor ámbito de actuación funcional preventiva y socializadora.

g. El ahorro de un presupuesto significativo en el sistema de impartición de justicia.

IV. Beneficios indirectos estructurales de la oralidad: mayor legitimidad del órgano judicial

V. La implementación de la oralidad en el proceso judicial de familia.

1. Una evaluación del costo económico de la implementación.

2. Condiciones y requerimientos en la implementación de la oralidad

a. Infraestructura mínima.

b. Recursos logísticos no jurisdiccionales.

VI. La ejecución de la implementación inmediata de la oralidad: la expedición de la sentencia

1. La reforma o adecuación de las medidas cautelares expedidas y toma de acciones preventivas.

2. La notificación de la sentencia en el corto plazo

o TEMA 13. LA INSPECCIÓN JUDICIAL COMO DILIGENCIA JUDICIAL Y PROCESAL BÁSICA

I. CONCEPTOS BÁSICOS.

1. RECONOCIMIENTO JUDICIAL.

2. LA VALORACIÓN DEL RECONOCIMIENTO JUDICIAL.

3. LA CALIDAD DE LA ACCIÓN JUDICIAL FRENTE AL PROCESO.

II. LA INSPECCIÓN JUDICIAL.

1. DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

2. LA NATURALEZA JURÍDICA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

3. DE LAS CONDICIONES DE LAS PRUEBAS DIRECTAS E INDIRECTAS A SER EVALUADAS POR EL JUEZ.

4. LA INSPECCIÓN JUDICIAL.


5. CARACTERÍSTICAS

III. LA INSPECCIÓN JUDICIAL EN EL ÁMBITO JUDICIAL DE FAMILIA.

1. SU ACTUACIÓN AL INICIO DEL PROCESO.

2. LA UTILIDAD PRÁCTICA ANTE LOS LÍMITES LEGALES.

o TEMA 13. ELEMENTOS BÁSICOS DE LA SENTENCIA EN EL ÁMBITO DE LA ESPECIALIDAD DE FAMILIA


 CAPÍTULO IV. MATRIMONIO O RELACIÓN CONVIVENCIAL

o TEMA 14. LIBERTADES SEXUALES Y SALUD REPRODUCTIVA EN LA JUVENTUD

I. Las razones de su tratamiento desde un punto de vista jurídico (a modo de introducción)

II. El problema de la libertad sexual juvenil y su efecto en la familia y sociedad

III. Políticas de salud y servicios de salud reproductiva

IV. Las políticas de salud reproductiva, los servicios de salud reproductiva y los criterios jurisprudenciales vinculantes sobre libertades, derechos y deberes vinculados al ámbito sexual.

1. La regulación negativa del uso de la anticoncepción de emergencia o pastilla del día siguiente por el tribunal constitucional (STC n° 02005-2009-PA/TC)

2. Los criterios argumentativos del tribunal constitucional.

3. El aborto terapéutico

a. El caso emblemático.

b. Características respecto del conflicto aborto-derecho a la vida con riesgo a la salud de la gestante.

c. Jurisprudencia comparada tomada en cuenta.

d. Despenalización del aborto.

o TEMA 15. LA UNIÓN CONVIVENCIAL

I. La regulación de la convivencia en América Latina.

II. La convivencia o unión de hecho

1. Las condiciones para su validación legal

a. La estabilidad temporal con vocación de permanencia

b. Carácter público.

c. La unión sin impedimentos legales

2. Las uniones impropias

3. Fin de la unión de hecho

III. Derechos y obligaciones

1. Derechos vinculados a la mancomunidad

2. Derechos económicos

a. Administración de bienes.

b. División de los bienes en la separación.

c. Derechos vinculados al ámbito de la compensación tras la ruptura

d. Derecho pensionarios.

3. El beneficio irregular

4. La división de la pareja sin separación

IV. El contexto social

1. Perfil de las parejas convivientes.

2. Las transformaciones estructurales que rodean a la pareja.


o TEMA 16. PACTOS VINCULADOS AL ÁMBITO DE LA REGULACIÓN DE RELACIONES INTERPERSONALES EN EL ÁMBITO FAMILIAR

I. La naturaleza jurídica de los pactos vinculados al ámbito de la regulación de relaciones interpersonales

1. La autonomía de la voluntad de las partes

2. Límites a la autonomía de la voluntad

3. El equilibrio de las prestaciones

II. Categorías de los pactos vinculados al ámbito de la regulación de relaciones interpersonales

1. Acuerdos pre matrimoniales

2. Capitulaciones matrimoniales

a. Capacidad de las partes de novar.

b. Pactos vinculados a la división y/o modificación del régimen económico y patrimonial familiar (régimen de separación de bienes)

c. Pactos vinculados al manejo de cargas y gastos de la familia

d. Pactos vinculados al ámbito de la regulación de derechos y obligaciones respecto de dependientes (separación de cuerpos sin divorcio)

e. Pactos vinculados al ámbito de la regulación de derechos y obligaciones respecto de dependientes (separación de cuerpos con divorcio)

3. Pactos en previsión de futuras rupturas de pareja

a) Pensión compensatoria

b) Regulación indemnizatoria.

c) Regulación de transferencias y asignaciones de bienes conyugales a una parte

d) Regulación de las obligaciones y cargas familiares.

o TEMA 17. LAS UNIONES, MATRIMONIOS Y DIVORCIOS EN UN ANÁLISIS INTERDISCIPLINARIO

I. El nuevo patrón socio demográfico

1. Factores sociales y familiares de incidencia demográfica.

2. Factores de género y desarrollo individual.

3. Factores morales, sociales y culturales de incidencia familiar.

4. Factores económicos y políticos

II. Las parejas disparejas

III. Los comportamientos negativos y oportunistas en las uniones y separaciones

1. En el caso de uniones y matrimonios.

i. Mujeres con hijos de padres múltiples

ii. El patrón Domino-Dad

iii. Bricheros

iv. Uniones y Matrimonios con diferencias de edad (heterogamia y edad).

v. Matrimonios por conveniencia (La compra de mujeres camuflada en matrimonios por acuerdo entre las partes).

vi. Los Matrimonios blancos.

vii. Los Matrimonios de Césares y Cleopatras.

2. En el caso de separaciones y divorcios.

a. El efecto Greener-Grass

b. El efecto Viuda Negra

c. El caso de los hijos con conducta de Cronos.

d. El Patrón Domino Dad

IV. La interpretación desde el punto de vista económico.

V. La interpretación desde el punto de vista antropológico y sociológico.

VI. Elementos valorativos para el sistema jurisdiccional.

 CAPÍTULO V. CONFLICTOS FAMILIARES EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL

o TEMA 18. EL DESARROLLO DEL DERECHO PROBATORIO EN EL PROCESO DE FAMILIA

I. Introducción

II. Consideraciones sobre la prueba pericial psicológica

1. El peritaje psicológico clásico

2. Las nuevas necesidades en los procesos de familia

III. La intervención de peritos en los procedimientos de familia y de tutela de menores

1. La determinación del profesional que ha de intervenir

a. Del ejercicio privado

b. Del ámbito de la enseñanza

c. Del ámbito de la sanidad

d. De la red de asistencia social pública

2. La inserción de la intervención pericial psicosocial en el proceso

a. En fase de medidas provisionales

b. En fase de investigación

c. En fase de ejecución

d. En fase de medidas cautelares

3. Los tipos de intervención para la elaboración del dictamen pericial

a. La encuesta social

b. El informe psicopatológico

c. La indagación de anomalías conductuales

d. La intervención en apoyo del régimen de visitas

e. La exploración de menores (entrevista directa con el menor)

f. La mediación

o TEMA 19. DESARROLLO POSITIVO DE CONFLICTOS CONSTITUCIONALES, PROCESALES Y SUSTANTIVOS EN LOS PROCESOS DE FAMILIA.

I. La adecuación del sistema jurídico a la realidad socio familiar

1. Principios jurídicos y razón práctica (social)

2. Categorías procesales a tener presente en un contexto de conflictos judiciales de familia.

a. Conflicto de intereses e incertidumbre jurídicamente relevantes.

b. Relación jurídica sustantiva.

c. Parte material y parte procesal.

d. Acumulación procesal.

3. La juridicidad de determinadas obligaciones morales no patrimoniales.

a. La viabilidad de la juridicidad de una obligación moral, no obstante su falta de acción.

b. El valor de la aplicación del parámetro justicia en los planteamientos judiciales de obligaciones morales

4. Criterios filosóficos útiles para viabilizar la juridicidad de determinadas obligaciones morales no patrimoniales.

a. Validez de la norma legal.

b. Lógica normativa.

c. Legitimidad y valor justo

d. Fuerza vinculante.

e. Ponderación y aplicación de la ley y del principio jurídico.

5. La comunicación entre el juez y las partes que componen el conflicto familiar: reinterpretación de la inmediación procesal.

II. Adecuación sustantiva al derecho de familia de principios y garantías jurídicas.

1. El derecho de defensa

a. Garantía,
b. Derechos directos,

c. Derechos indirectos,
d. Derechos complementarios,

e. Derechos implícitos,

2. El derecho a la contradicción

3. La reconvención procesal.

4. La flexibilización de la evaluación de los petitorios para limitar improcedencias liminares

5. El iura novit curia en los procesos de familia

a. Prolegómeno

b. Los límites del iura novit curia

i. Casación n° 3972-2006-tacna.

ii. Casación n° 1831-2000-arequipa.

c. El principio de incongruencia, la discrecionalidad judicial, el uso del principio del iura novit curi, las condiciones de indefensión material de las partes débiles del proceso en los procesos de familia.

d. Aplicabilidad práctica del iura novit curia en los procesos de familia

6. La eficacia del coertio y executio en los procesos de familia

a. Coertio.

b. Executio.

7. Las cargas procesales

a. Carga de demandar.

b. Impulso procesal.

c. Carga de prueba.

9. La cosa juzgada familiar

III. La evaluación de la cosa juzgada a nuevos contextos desarrollados por las partes.

1. Garantía y continuidad del valor de la cosa juzgada familiar.

2. Modificación vía adecuación de la cosa juzgada a los nuevos contextos que rodean a las partes procesales.

3. Inviabilidad de mantener la cosa juzgada y la necesidad de un nuevo fallo

IV. La prevalencia y adecuación procesal del derecho de defensa y contradicción

1. Las medidas cautelares frente al proceso principal

a. Prevención de daño irreparable para la parte débil del conflicto de familia.

b. Carácter eficaz del recurso.

c. Carácter anticipado del recurso.

2. El limite pro familis al momento de imponer limitaciones de derechos o sanciones

V. La interrelación obligatoria de diferentes procesos de diferente especialidad y tipo procesal.

1. Entre la amplitud de procesos y niveles procesales o la reingeniería del proceso único

a. Principio del stare decisis.

b. El leading case.

c. El overrruling.

d. El self retraint.

2. La vinculación entre sentencias de diferente especialidad y la preponderancia de los alcances del primer fallo en las disposiciones del segundo fallo

a. La razón declarativa axiológica.

b. La ratio decidendi.

c. Obiter dicta.

d. La invocación preceptiva.

e. El decissum o fallo.

a. Sentencia penal vinculable al proceso de familia.

A. Delitos vinculados al ámbito de la tutela de la vida e integridad física.

B. Delitos vinculados al ámbito de la tutela de la libertad sexual y/o indemnidad sexual

C. Delitos vinculados al ámbito de la tutela de la dignidad y el desarrollo de derechos personalísimos

b. Sentencia civil vinculable al proceso de familia

A. Determinación de derechos patrimoniales

B. Determinación de obligaciones contractuales con incidencia en el régimen económico de la sociedad conyugal.

3. La limitación de nuevos procesos de incidencia equivalente: acumulación procesal

a. Direccionamiento.

b. Ruleteo.

o TEMA 20. EL EJERCICIO DE LA AUTORIDAD PARENTAL COMO PARÁMETRO PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS DERECHOS PATERNO FILIALES EN LA REGULACIÓN DEL DIVORCIO


I. Introducción.

II. La patria potestad.

1. El ejercicio conjunto de la patria potestad.

2. El ejercicio unilateral

a. Tenencia unilateral.

3. Tenencia compartida.

III. Alcances prácticos al alcance judicial.

 CAPÍTULO VI. REGULACIÓN ECONÓMICA EN PROCESOS DE FAMILIA


o TEMA 21. SEPARACIÓN DE HECHO E INDEMNIZACIÓN JUDICIAL EN LOS PROCESOS DE FAMILIA.

I. Introducción

II. La separación o divorcio de los progenitores.

III. La responsabilidad.

1. Noción de responsabilidad:

2. Noción de ilicitud:

3. Responsabilidad civil contractual y extracontractual

a. Responsabilidad Civil Contractual

b. Responsabilidad Civil Extracontractual

4. El daño.

a. La certeza del daño.

b. El daño directo y personal.

IV. Daños extrapatrimoniales.

V. Daño a la persona.

VI. El daño moral

VII. Clasificación del daño moral:

1. Daños directos e indirectos

2. Daño materia y moral.

VIII. Requisitos del daño resarcible

A. Lesión a un interés.

B. Personalidad del daño.

C. Certeza.

D. Subsistencia.

IX. Prueba del daño

X. Sistemas de valuación del daño

A. Valuación convencional.

B. Valuación legal.

C. Valuación judicial.

XI. Principio de la reparación integral del daño.

X. Alcances del Pleno Casatorio.


o TEMA 22. DIVISIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL


 CAPÍTULO VII. PATOLOGÍAS PROVOCADAS POR LOS CONFLICTOS FAMILIARES

o TEMA 23. OBSTRUCCIÓN DEL VÍNCULO Y HABEAS CORPUS. STC. N° 1317-2008-HC/TC

I. Los alcances del habeas corpus en el contexto de relaciones familiares (conflicto familiar)

1. La libertad individual y los derechos conexos.

2. El efecto implícito.

II. El desarrollo de los derechos fundamentales de incidencia socio familiar

III. Pensando en voz alta

o TEMA 24. LA OBSTRUCCIÓN DEL VÍNCULO PATERNO FILIAL Y LA PADRECTOMÍA DESDE UNA PERSPECTIVA VICTIMOLÓGICA Y PSICOLÓGICA

I. Introducción

II. Aspectos jurídicos de la obstrucción del vínculo paterno filial.

III. Conceptualización

IV. Enunciados básicos

V. Los protagonistas

VI. Vulnerabilidad

VII. La situación del menor

VIII. Consecuencias de la ausencia de vínculos

IX. Consecuencias de la ausencia de un progenitor en la crianza y desarrollo de los hijos.

1. Ajuste escolar, desarrollo cognitivo y niveles de competencia intelectual.

2. Desarrollo psico-sexual.

3. Ajuste psicológico y social.

4. Factores protectores

o TEMA 25. SÍNDROMES, PATOLOGÍAS Y PROBLEMAS PSICOLÓGICOS ACTUADOS EN LOS PROCESOS DE FAMILIA

I. Nota de presentación.

II. Las desviaciones patológicas en el ámbito de las relaciones interpersonales

1. Importancia de la temática.

2. La descripción psiquiátrica matriz: la parafilia

3. Clasificación de las parafilias.

III. Inestabilidad Emocional.

IV. El síndrome de Estocolmo.

1. Origen.

2. Descripción

3. En el contexto familiar

V. El síndrome del padre ausente.

1. El contexto socio familiar.

2. Concepto.

3. Derivaciones del síndrome

4. El Peter Pan y la Wendy en la familia.

5. Evolución del síndrome en el contexto jurídico

VI. El síndrome de Münchausen.

1. Concepto.

2. Origen científico.

3. El síndrome de Münchausen por poder (o en la infancia)

4. Causas probables.

5. Características del agente provocador del Münchausen.

6. Manifestaciones del síndrome en el menor.

7. Elementos “justificantes” en el agente provocador.

8. Peligrosidad.

9. Tratamiento

10. Grupo de riesgo.

VII. El síndrome de Asperger

1. Origen.

2. Características.

VIII. El síndrome de Tourette

1. Concepto.

2. Causas, signos y síntomas.

IX. El síndrome del Emperador (niños o adolescentes tiranos)

1. Concepto.

X. La muerte súbita en niños.

1. Definición.

2. Probables causas.

XI. El síndrome de dispersión en niños.

1. Características.

2. Incidencia.

XII. El síndrome del niño “pinocho”

1. Características.

2. Orígenes.

XIII. El problema del “niño sacudido”

1. Definición.

2. Complejidad.

3. Consideraciones generales.

4. Prevención.

XIV. Síndrome de Bonnie and Clyde

1. Características.

2. Vinculación con el ámbito socio familiar en procesos judiciales.

3. Perversión del síndrome: la hybristophilia.

XV. Etología de los orígenes de conflictos judiciales por causas de naturaleza afectiva: problemas psicológicos vinculados ámbito afectivo.

1. Introducción.

2. Análisis interdisciplinario psicológico y su empleo en el sistema comparado de Administración Pública.

a) Porcentaje de la edad de las personas que tienen hijos en parejas múltiples

b) Prevalencia de la edad en los casos de fertilidad socio múltiple

c) Incremento del número de uniones de progenitores con nuevas parejas (multiple partner

d) Incremento del porcentaje de hijos en segundas familias

e) Incremento de las tasas de uso de drogas y estupefacientes en la familia

f) Determinación de la población con mayor vinculación al factor de la fertilidad socio múltiple

g) Focalización de los factores que afectan a las personas vinculadas al factor de la fertilidad socio múltiple

3. Vinculación con el derecho de familia: la fertilidad socio multiple

a. La necesidad de una pareja

b. El Don Juan o Casanova,

c. La madre con el factor domino dad

d. La fertilidad socio múltiple

e. Ninfomía

f. Ludopatía

XVI. Pedofilia.

1. Características generales

2. Características a ser tomadas en cuenta por el derecho penal

3. Características específicas de un pedófilo.

XVII. Padrectomía

115.1.1.1. Definición clínica

115.1.1.2. Aplicabilidad jurídica

115.1.1.3. Causas

115.1.1.4. Niveles y causa agravante

115.1.1.5. Condicionamiento procesal (contexto judicial)

115.1.1.6. Condicionamiento socio familiar.

XVIII. Depresión.

4. Vinculación con el derecho de familia

5. Descripción clínica de la patología

6. Clasificación clínica

g. Respecto de las etapas.

h. Respecto de los niveles de adaptabilidad

i. Niveles según individuo.

XIX. Esquizofrenia

1. Diagnóstico clínico

2. Clasificación.

3. Vinculación con el derecho de familia.

XX. Workaholic

1. Delimitación del término

2. Vinculación con los conflictos familiares judicializados.

XXI. Tendencias suicidas

1. Delimitación conceptual

2. Análisis sociológico

XXII. El síndrome de Medea

1. Contexto.

2. Individualización de la conducta

XXIII. El Síndrome de Alienación Parental.

o TEMA 26. LA PERICIA DE DETECCIÓN, ANÁLISIS, EVALUACIÓN Y TRATAMIENTO DEL SINDROME DE ALIENACIÓN PARENTAL SAP.

I. Introducción.

II. El síndrome de alienación parental.

1. Marco conceptual.

a. Agente alienador, agente perturbador, progenitor.

b. Descendiente o dependiente alienado.

c. Agente receptor de la alienación.

d. Familia alineada.

e. Alienación, proceso de alienación, proceso de perturbación.

A. Nivel competitivo.

B. Nivel obstruccionista

C. Nivel alienador judicial

D. Nivel exterminador

f. Familias, clases.

g. Patología psicológica.

h. Alienación, patología intermedia.

2. Análisis del síndrome de alienación parental.

a. Exteriorización del SAP

b. Pautas judiciales para el análisis del SAP

3. Contexto de desarrollo del síndrome.

a. El inicio de la crisis familiar, la separación y conflicto entre los progenitores.

A. Factores condicionantes objetivos.

ii. Auto percepción de víctima.

iii. El contexto económico.

b. Variación del estatus del dependiente en el conflicto.

c. Niveles de generación del sap.

A. La transmisión verbal de información negativa sobre un progenitor

ii. La ejecución de acciones condicionantes sobre el hijo.

d. Ejemplos de manifestación del sap precedentes a los procesos de familia.

e. Identificación de conductas negativas asociadas a la alienación en un proceso judicial.

i. Limitación del vínculo entre el progenitor sin tenencia con el hijo.

ii. Obstrucción del vínculo entre el progenitor sin tenencia con el hijo.

iii. Planteamiento de denuncias falsas y acciones judiciales temerarias y maliciosas.

iv. Conflicto absoluto entre los progenitores.

v. Exigencia de los progenitores para que el hijo opte por uno de ellos.

4. Niveles de reacción ante el sap.

a. Asimilando la alienación.

a) Nivel de alienación ligera.

b) Nivel de alienación medio.

c) Nivel de asimilación grave..

d) No percibiendo la alienación.

5. Análisis de las consecuencias del sap

III. Diferencia entre el sap y otras conductas de los progenitores (abuso o descuido)

IV. Planteando remedios

1. En caso los progenitores separan sus intereses de sus obligaciones de protección y cuidado del hijo.

2. En los casos donde exista clima de conflictivo.

 CAPÍTULO VIII. FILIACIÓN

o TEMA 27. EL DERECHO A LA IDENTIDAD EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL

I. Introducción.

II. Algunos principios a tener presente

1. Defensa de derechos fundamentales sustantivos vinculados al proceso judicial.

2. Defensa de derechos fundamentales procesales:

3. Parámetros procesales a tenerse en cuenta.

a. El interés y la legitimidad para obrar.

b. La preclusividad de las etapas procesales.

c. La finalidad del proceso, economía procesal y socialización del proceso.

d. La carga de la prueba y la actuación de medios probatorios.

III. El interés superior del niño - ISN.

IV. El problema judicial de la determinación de paternidad.

1. La presunción “pater is est”.

2. La carga de prueba en la determinación de la paternidad.

V. La tutela del derecho a la identidad.

VI. La cosa juzgada frente a la verdad real: la actuación de nuevos medios probatorios

VII. Los fundamentos de la sentencia.

VIII. A modo de conclusión.

o TEMA 28. LA VERDAD BIOLÓGICA EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL

I. El contexto a evaluar

1. Análisis de la casación N° 2029.2003, Huaura

2. Análisis de la casación Nº 5003-2007, lima.

a. Conflicto normativo y control constitucional.

b. Identidad biológica

o TEMA 29. PATERNIDAD ASIGNADA POR MATERNIDAD TEMERARIA

I. Presentación del tema.

II. El contexto de las relaciones interpersonales previo a los procesos judiciales en el ámbito tutelar familiar.

III. La complicada interpretación de principios, instituciones y situaciones en el ámbito familiar.

IV. Temas controversiales que deberán ser observados en la primera instancia.

1. El ejercicio de los derechos al progenitor biológico.

2. La tenencia del menor.

3. La extensión provisional de la obligación alimentaria.

4. El vínculo afectivo entre Rodrigo Sebastián y Demetrio Tocas.

V. Conclusiones.

o TEMA 30. LA REPRODUCCIÓN ASISTIDA EN EL PERÚ

I. El proceso científico

II. Casos tipo problemáticos que podría producir un proceso de reproducción asistida

III. Las soluciones a los problemas generados por la reproducción asistida.

1. El aporte de la doctrina.

2. El aporte jurisdiccional.

3. El desarrollo legislativo.

 CAPÍTULO IX. DEBERES Y DERECHOS VINCULADOS AL ÁMBITO DE LA RELACIÓN PATERNO FILIAL

o TEMA 31. EL PROCEDIMIENTO DE VARIACIÓN DE TENENCIA

I. Introducción.

II. La patria potestad.

1. Breves precisiones acerca de la patria potestad

2. Ejercicio conjunto de la patria potestad

3. Del ejercicio de la patria potestad en caso de separación de los progenitores y la evolución de la regulación de la tenencia

III. Factores (elementos) en la determinación de la tenencia.

1. La edad del menor

2. Las condiciones de los progenitores.

3. El factor temporal en la acción.

a. La tenencia planteada al inicio o en forma paralela a la separación entre los progenitores.

b. La tenencia planteada post-separación de los progenitores.

c. Por peligro de daño inminente al hijo.

d. Como segunda acción procesal

e. La posición del hijo.

IV. Condiciones de la variación de la tenencia.

1. Por causas naturales.

2. Por causales provocadas por el tenedor.

a. Imputaciones por negligencia en el cuidado o por el trato indigno

b. Por fiscalización en la cuota alimentaria.

c. Imputaciones por dolo respecto de la tenencia.

d. Por infracción procesal como sanción temporal (carga)

e. Por sanción ante acciones contrarias al interés y seguridad del hijo.

f. Por infracción penal vinculante.

3. Mejores condiciones del otro progenitor.

4. La tenencia compartida.

V. Condiciones jurisdiccionales para garantizar el bienestar del menor.

1. La opinión de la asistencia social.

2. La opinión psicológica.

3. El interés superior del niño y la percepción del propio juzgador.

 CAPÍTULO X. ALIMENTOS

o TEMA 32. PARÁMETROS JUDICIALES PARA LA DETERMINACIÓN DE LA CUOTA ALIMENTARIA

I. La determinación de los alimentos.

1. La necesidad del alimentista

2. Las condiciones económicas del obligado

3. Las condiciones económicas del otro progenitor.

II. La cuantificación de alimentos

III. El prorrateo de alimentos.

1. La igualdad de los obligados

2. La suspensión y exoneración del pago de los alimentos

3. La transferencia de la obligación.

IV. El abono de los alimentos.

1. Dación en pago.

2. El pago vía ejecución

3. El pago/abono directo

4. Los gastos hormiga

5. Alimentos para hijos mayores.

V. La disminución o incremento de la cuota alimentaria.

1. El factor “éxito” del obligado.

2. El ocultamiento de la situación económica de parte del obligado.

3. El contexto negativo en el obligado

4. Las nuevas circunstancias de vida en el obligado

5. Las nuevas circunstancias de vida en el progenitor beneficiado o administrador de los alimentos.

6. Por negligencia en la administración del derecho.

7. Mala fe procesal.

8. Por inexistencia de la necesidad

VI. La finalización de la cuota alimentaria.

1. Por condiciones naturales

2. Por inexistencia de “necesidad”

3. Por excesiva onerosidad en la prestación.

VII. La cláusula de estabilización.

 CAPÍTULO XI. DERECHO PENAL Y DERECHO DE FAMILIA

o TEMA 33. ANÁLISIS DOGMÁTICO DE LA VIOLENCIA FAMILIAR

I. De las condiciones previas al análisis

II. De la violencia familiar en la ley

a. La violencia religiosa.

b. La violencia económica.

c. La violencia étnica, racial, social transformada en discriminación.

d. Violencia sexual.

e. Violencia física.

f. Violencia psicológica.

III. De la naturaleza del delito.

IV. Análisis del tipo objetivo

1. La violencia.

2. La relación entre el agresor y la víctima.

V. Tipo subjetivo.

1. Dolo y error.

2. La antijuricidad.

3. La culpabilidad.

4. Autoría y participación.

5. El iter criminis.

6. Concurso de delitos y penalidad.

VI. Elementos criminológicos, de política criminal y políticas públicas a tener presente.

o TEMA 34. JUSTICIA PENAL JUVENIL EN LA PERSPECTIVA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. STC. N° 03247-2008-PHC/TC

1. Introducción.

2. El análisis de la sentencia.

3. De los sujetos y de los hechos.

4. El plazo

5. La responsabilidad de los operadores jurisdiccionales.

6. Las condiciones del menor infractor sin sanción determinada.

7. Del sentido de la sentencia.

8. Justicia penal juvenil.

1. El interés superior del niño y adolescente en el ámbito punitivo.

2. Las medidas punitivas en el derecho penal de menores.

3. Directrices procesales penales.

4. La realidad criminalizadora

9. Conclusiones.


 BIBLIOGRAFÍA

 ÍNDICE



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OPINIÓN DE MENORES INFLUIDA POR SÍNDROME DE ALIENACIÓN PARENTAL CONTRA LA MADRE NO ES DECISIVA EN TENENCIA
CAS. N° 2067-2010-LIMA
SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

DEMANDANTE: Gerardo Antonio Rosales Rodríguez
DEMANDADA: María Elena Meier Gallegos
MATERIA: Tenencia y custodia de menor
FECHA: 26 de abril de 2011

En tanto se imputan al padre actos contra la libertad sexual de una menor de edad hermana de sus hijos y, la relación materno-filial se resquebraja cada vez más, queda demostrado que el síndrome de alienación parental provocado por el padre y la familia paterna sigue incidiendo negativamente en el desarrollo e integridad emocional de los niños. Por lo cual, las declaraciones de estos últimos en el sentido de que prefieren vivir con su padre deben ser tomadas con reserva, siendo necesario que se restablezcan los vínculos materno-filiales. Asimismo, los criterios del Código de los Niños y Adolescentes son orientadores mas no determinantes, siendo el parámetro lo más beneficioso para los niños, lo que determina que la madre ejerza la tenencia.

CAS. N° 2067-2010-LIMA. Lima, veintiséis de abril de dos mil once.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: con los acompañados; de conformidad con el dictamen Fiscal Supremo; vista la causa dos mil sesenta y siete guión dos mil diez, en audiencia pública llevada a cabo el día de la fecha, oído el informe oral y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Gerardo Antonio Rosales Rodríguez contra la sentencia de vista, su fecha cinco de abril de dos mil diez, la cual confirma la apelada que declaró infundada la demanda interpuesta por Gerardo Antonio Rosales Rodríguez y fundada en parte la demanda interpuesta por María Elena Meier Gallegos, con lo demás que contiene. II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante Ejecutoria Suprema del veintisiete de setiembre de dos mil diez, se declaró procedente el recurso de casación por infracción normativa de naturaleza procesal de los artículos VII, VIII del Título Preliminar, 82, 84 y 85 del Código de los Niños y Adolescentes, así como de los artículos 50 inciso 6); 122 inciso 3), 188, 197, 189, 200 y 335 del Código Procesal Civil, y, artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado. Respecto de lo cual el recurrente denunció: a) infracción normativa de los artículos VII y VIII del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, señala que la Sala Superior no menciona el fundamento jurídico por el cual establece que la finalidad del proceso de tenencia sirve para restablecer vínculos y trato directo con una de las partes (en este caso la madre) en desmedro de la otra, en este caso el padre, ciertamente cuando se discute la tenencia, indefectiblemente uno de los padres no tendrá el vínculo directo, pero la finalidad de esta institución (la tenencia) no es la que pretende darle la Sala Superior, sino que los niños estén con el padre que favorezca su desarrollo integral. Bajo los argumentos de la Sala Superior, si los niños expresan sus deseos de estar con el padre, como no hacen para con la madre, entonces la tenencia debe ser otorgada a la madre, para restablecer el vínculo con ella. Bajo este absurdo criterio, bastaría que uno de los padres demostrara en todo proceso de tenencia que es el peor que se lleva con los hijos, para pedir luego le entreguen la tenencia para restablecer sus vínculos, en desmedro del otro con el cual los niños se llevan mejor. Esto no resiste el más mínimo razonamiento lógico jurídico. b) Infracción normativa del artículo 82 del Código de los Niños y Adolescentes, argumenta que cuando se dispone en todo caso la variación de la tenencia como ocurriría en el presente caso, esta no puede ser sino paulatina o progresiva de manera que no le produzca daño o trastorno al niño. Una separación abrupta o inmediata de un entorno familiar continuo sería grave y perjudicial para cualquier niño, lo que se subsume también en el principio de interés superior del niño, que así también ha sido vulnerado. Sin embargo, la Sala Superior ha inaplicado esta norma, sin motivar en nada su omisión, por lo tanto su inaplicación constituye una infracción normativa vulnerando además la tutela jurisdiccional efectiva, debido proceso y debida motivación, por lo que deviene en nula la sentencia. c) Infracción normativa del artículo 84 inciso a) del Código de los Niños y Adolescentes; manifiesta que la Sala Superior no se ha pronunciado respecto a que los niños han estado con el padre y los hermanos de este todo el tiempo, sin lapso de interrupción, lo cual constituye inaplicación al caso concreto de la norma denunciada, en tanto no aplica al caso concreto (sin motivar su inaplicación) la norma que establece deberá tenerse en cuenta que los hijos permanecerán con el progenitor con quien convivió mayor tiempo. Esta es una norma que obliga al juez a motivar su resolución en relación concreta también –entre otros– a dicho criterio, ya sea para negar o no su aplicabilidad al caso concreto. Sin embargo, lo que no se puede es callar respecto de dichas circunstancias, no referirse a ellas en el caso concreto e inaplicar la norma descrita. d) Infracción normativa del artículo 85 del Código de los Niños y Adolescentes, aduce que las opiniones de los niños son explícitas y realizadas ante psicólogos que no establecen que existe síndrome alguno, no evidencia que dañe o se dude de la libre voluntad y opinión que toman de los niños, que desvirtuar dichas opiniones recibidas, es infracción a la norma invocada. Además, resulta totalmente arbitrario que luego se pretenda desvirtuar dichos medios de prueba por vicios no probados e imputados mucho tiempo después de que se expresaron dichas opiniones. e) Infracción normativa del inciso 6) del artículo 50 del Código Procesal Civil y del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, señala que la Sala Superior en su noveno considerando establece que la sentencia de mérito respecto a los actos de violencia de la madre hacia sus hijos, se tiene que “en dicha fecha, la madre se encontraba alejada de sus hijos, y por tanto resulta imposible que ella fuera la autora, tanto más si se concluye que se trata de lesiones recientes. Aún más se evidencia incongruencias de la denuncia del padre” y por tanto –concluye– no está probado el maltrato físico y psicológico hacia los hijos que alega el padre. A pesar que la misma Sala Superior ya estableció en el considerando octavo de la sentencia de vista, que no se puede pronunciar sobre procesos en trámite; sin embargo, aquí si es notoriamente concluyente en contra del proceso mismo de violencia familiar de la madre contra sus hijos, proceso de conocimiento del Tercer Juzgado Transitorio de Familia de Lima Exp. Nº 183512- 232-2007. La Sala se pronuncia desvirtuando dicha denuncia con lo que evidencia una total parcialidad e incongruencia de la sentencia, vulnerándose las normas procesales invocadas o infracción normativa del inciso 3) del artículo 122 del Código Procesal Civil, argumenta que la Sala Superior no menciona sustento jurídico o norma para establecer que el muy discutible (para la jurisprudencia y aun para la doctrina) síndrome de alineación parental es una prueba determinante para casos de tenencia. Ciertamente, esto es infracción a la norma procesal invocada, en tanto que la misma establece que deberá mencionarse el fundamento de derecho aplicable en cada punto, estando que la Sala Superior no indica el fundamento de derecho para establecer cómo es que un supuesto síndrome de alienación parental constituye prueba determinante para casos de tenencia. g) Infracción normativa del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, manifiesta que para el caso concreto no se ha tenido en cuenta las pericias psicológicas de la Madre que la describen como una persona necesitada de tratamiento; que está acreditado en autos que se ha pedido e instado, aun con informes periciales, que la madre debe llevar un tratamiento para modificar sus propios malos hábitos y comportamiento para cumplir su rol de madre; tampoco han sido referidos en la sentencia a pesar que fue materia de apelación y aquí se ha vulnerado flagrantemente la norma denunciada. Ciertamente la Sala Superior debe motivar su sentencia, en el sentido de la exigencia constitucional que se entiende contiene que además el juez deberá señalar y articular motivadamente, en la argumentación de lo decidido lo hechos fundantes de los cuales se tiene conocimiento imparcialmente, no remitiéndose a la fundamentación de una mínima apreciación de todos los hechos manifiestamente pertinentes. h) Infracción normativa de los artículos 188, 189, 197, 200 y 355 del Código Procesal Civil, argumenta que antijurídicamente la Sala Superior al establecer que el síndrome de alienación parental constituye prueba determinante en la decisión sobre tenencia, prescindiendo arbitrariamente de la prueba especial que ordenó realice el Programa Mamis del Hospital Cayetano Heredia, para determinar si existe síndrome en el caso concreto, e inmotivadamente en su reemplazo dar mérito probatorio a un informe de carácter general psicológico del equipo multidisciplinario, pues en el duodécimo y décimo tercer considerando, establece la sentencia que los psicólogos han determinado, en el informe de fojas mil ochocientos cincuenta y cuatro a mil ochocientos cincuenta y ocho, suscrito por ocho profesionales especializados en problemas de familia, que existe el síndrome de alienación parental que constituye prueba determinante en la decisión que se adopta, razón por la cual se prescindió de la evaluación psicológica dispuesta a fojas mil seiscientos veintiséis. III. CONSIDERANDO: Primero.- Que, en atención a lo alegado por el recurrente, debe resaltarse, en principio, que las normas procesales de carácter general denunciadas como vulneradas están referidas, en estricto, a la observancia del debido proceso, la tutela procesal efectiva y el deber de motivación de las resoluciones judiciales –en el que está inmerso el principio de congruencia procesal–, vale decir, principios y garantías de la administración de justicia consagrados por los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Segundo.- Que, el debido proceso, comprende “(…) un haz de derechos que forman parte de su estándar mínimo: el derecho al juez natural, el derecho de defensa, la pluralidad de instancia, la actividad probatoria, la motivación de las resoluciones judiciales, la economía y celeridad procesales, entre otros (…)”1 existiendo por tanto infracción normativa cuando en el desarrollo del proceso no se respetan los derechos procesales de las partes, se obvian o alteran actos de procedimiento o la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva. Tercero.- Que, en relación al tema, como bien señala el Tribunal Constitucional: “(…) el debido proceso parte de la concepción del derecho de toda persona a la tutela jurisdiccional efectiva, y se concreta a través de las garantías que, dentro de un iter procesal diseñado en la ley, están previstas en la Constitución Política del Perú”2; de allí que el artículo 1 del Título Preliminar del Código Procesal Civil ratifique que “toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso”. Entre las garantías procesales aludidas se encuentran el acceso a la justicia, el derecho a probar, el derecho de defensa y la igualdad procesal; empero, debe resaltarse que la tutela judicial efectiva no supone per se la obligación del órgano jurisdiccional de admitir a trámite toda demanda, ni que toda demanda deba finalmente ser declarada fundada, por cuanto la decisión judicial está supeditada al caudal probatorio aportado por las partes, conforme lo estipulado por el artículo 196 del Código Adjetivo3 y su valoración. Cuarto.- Que, conforme define el Tribunal Constitucional la tutela judicial efectiva, es “(...) un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el lineamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión sino e se busca garantizar que tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia”4. Quinto.- Que, ahora bien, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente planteadas por las partes en cualquier clase de procesos, lo que garantiza que los jueces justifiquen sus decisiones asegurando la sujeción de la potestad de administrar justicia a la Constitución y a la Ley, así como un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Sexto.- Que, la motivación de las resoluciones judiciales tiene una doble connotación, pues, de un lado es un deber de quienes administran justicia, y de otro, es un derecho de los justiciables y de la sociedad en su conjunto. Desde la óptica del deber, exige que los jueces expresen en la resolución, en forma lógica y razonada, el proceso mental desarrollado a fin de resolver la litis sometida a conocimiento. En relación a este aspecto, resulta importante anotar que no es relevante la extensión de la motivación siempre y cuando la resolución se encuentre aparejada de fundamentación fáctica y jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y por sí misma exprese suficiente justificación de la decisión adoptada. Dada la trascendencia del deber de motivación de las resoluciones judiciales, a su vez recogido por el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial5, el ordenamiento procesal civil por los artículos 50 inciso 6) y 1226 sanciona con nulidad aquellas resoluciones que contravienen el referido precepto constitucional. Sétimo.- Que, en relación a cómo determinar si estamos frente a una resolución carente de motivación, el Tribunal Constitucional resulta enfático al establecer que: “(...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrarrestar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis (...); el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino, en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriva del caso (...)”7. Octavo.- Que, precisado el marco conceptual corresponde entonces analizar las infracciones normativas denunciadas por el recurso extraordinario. En ese sentido, en relación a la presunta infracción normativa del inciso 6) del artículo 50 del Código Procesal Civil, así como de los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, no se corrobora la alegada vulneración al principio de congruencia procesal y, por ende, al deber de motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso, por cuanto en los considerandos octavo y noveno el ad quem justifica la decisión de otorgar la tenencia y custodia de los niños xxx y zzz a doña María Elena Meier Gallegos en mérito a la contrastación de los fundamentos de las demandas de tenencia acumuladas y el caudal probatorio aportado al proceso, lo que conlleva a la Sala Superior a determinar, de un lado, que el origen y naturaleza de los problemas familiares que condujeron a la separación física de los cónyuges y la actitud del padre de separar a la madre de sus hijos son las diversas agresiones físicas y psicológicas sufridas por la cónyuge; y; de otro, que no está probado el maltrato físico y psicológico alegado por el padre, ergo, no es que se emite pronunciamiento sobre procesos en trámite, sino que se valoran pruebas admitidas en la continuación de la audiencia única de fojas seiscientos ochenta y uno y seiscientos ochenta y dos, en relación a la demanda interpuesta por Gerardo Antonio Rosales Rodríguez (Exp. Nº 183516-2007-22) y la demanda interpuesta por María Elena Meier Gallegos (Exp. Nº 183507-2007-78). Noveno.- Que, resulta importante enfatizar, que dada la naturaleza específica del recurso extraordinario de casación no corresponde la revaloración de los medios probatorios; por tanto, no resulta atendible pretender el reexamen de las pericias médicas practicadas a doña María Elena Meier Gallegos. Asimismo, es de resaltar que acorde a lo estipulado por el artículo 366 del Código Procesal Civil, corresponde al apelante indicar el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución impugnada, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria; en dicho contexto, si bien el recurrente sostiene que la sentencia de vista ha omitido pronunciamiento respecto de que no se tuvieron en cuenta las pericias psicológicas de la madre que presuntamente determinan que debe someterse a un tratamiento para modificar sus hábitos y comportamiento, lo cierto es que del recurso de apelación de fojas mil seiscientos doce a mil seiscientos veintiuno, subsanado a fojas mil seiscientos veintiocho, se desprende que si bien se establece como agravio que: “No se ha acreditado que la demandante haya modificado sus propios malos hábitos de conducta, con la finalidad de convertirse en el mejor referente, guía y modelo para sus hijos, como arrojan las conclusiones de los informes”, este agravio no ha sido sustentado ni acreditado por el recurrente, pues a lo largo de su recurso de apelación no establece el sustento probatorio que acredite la conducta y/o hábitos inadecuados que atribuye a la demandante, lo cual relevó a la Sala Superior a emitir pronunciamiento sobre este extremo. Más aún cuando en el considerando Décimo Noveno de la sentencia de primera instancia se expresa que: “El codemandante (Gerardo Antonio Rosales Rodríguez) no ha probado los cargos de violencia, abandono y conducta inadecuada atribuidos a la madre, disponiéndose que, para el restablecimiento de la relación de la madre y los niños y la facilitación de un régimen de visitas favorable con el padre, todos los miembros de la familia se sometan a una terapia psicológica en el Programa Mamis del Hospital del Niño, donde se ha advertido la afectación que los niños presentan por encontrarse inmersos en el conflicto familiar, conforme se ha señalado en sus evaluaciones psicológicas”. Siendo así, la conducta o hábitos negativos atribuidos a la demandante es un aspecto que ya fue analizado por la sentencia de primera instancia, y que si bien su reexamen constituyó uno de los agravios del recurso de apelación, el recurrente no cumplió con sustentar su pretensión impugnatoria como lo ordena el citado artículo 366 del Código Procesal Civil, con lo cual la Sala Superior no tenía la obligación de emitir nuevo pronunciamiento sobre este aspecto. Sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar que de la lectura de la sentencia de vista en la misma se realiza un análisis exhaustivo respecto al supuesto abandono de hogar por parte de la demandante y los supuestos actos de violencia física y psicológica de la madre demandante contra sus hijos menores de edad, conductas negativas que el demandante atribuye a la demandante, sobre lo cual la Sala Superior concluye en el octavo considerando que la demandada se vio obligada a retirarse del hogar conyugal por los continuos maltratos físicos y psicológicos que padeció por causa del demandante, que la demandada intentó retornar y recuperar la tenencia de sus hijos menores de edad en diversas oportunidades, siendo impedida de hacerlo; además, la Sala Superior en su noveno considerando concluye que no se encuentra probado el maltrato físico y psicológico hacia los hijos por parte de la demandada, como alegó el padre demandado. En consecuencia, estos aspectos, que forman parte de las conductas negativas atribuidas a la demandante han sido analizadas y descartadas en la sentencia de vista, por lo que no se advierte infracción normativa al deber de motivación de las resoluciones judiciales alegadas por el recurrente. Por otro lado, se advierte de fojas mil novecientos ochenta y seis a mil novecientos noventa y uno, la sentencia de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, emitida por el Tercer Juzgado Transitorio de Familia de Lima, en el proceso de violencia familiar seguido contra María Elena Meier Gallegos por maltrato físico en agravio de los menores zzz y xxx, la misma que declara fundada la demanda, sobre la base del Certificado Médico Legal N° 001465-VFL, practicado a la menor xxx el nueve de enero de dos mil siete, y el Certificado Médico Legal N° 001467-CFL practicado al menor zzz el nueve de enero de dos mil siete, que dan cuenta que los referidos menores presentan lesiones leves recientes. Confrontando estos hechos con lo reseñado en la sentencia de vista, se advierte que los actos de violencia determinados por el Tercer Juzgado de Familia de Lima, son los mismos hechos alegados por el demandante referidos a los actos de violencia de madre hacia de sus hijos acaecidos después del tres y cinco de enero de dos mi siete, actos que en este presente proceso el demandante ha pretendido acreditar con los mismos certificados médicos citados por la sentencia del Tercer Juzgado de Familia de Lima, certificados médicos que en el presente proceso se encuentran a fojas doscientos noventa y ocho a trescientos del expediente acumulado Nº 183507-2007-00078-0 sobre tenencia y régimen de visitas interpuesto por María Elena Maier Gallegos con Gerardo Antonio Rosales Rodríguez. Al respecto, en la sentencia de vista se llega a la siguiente conclusión: “En cuanto a los actos de violencia de la madre hacia sus hijos, que el apelante alega se tiene que después de los hechos del tres y cinco de enero del año dos mil siete, el padre la denunció por violencia familiar; por lesiones que se recogen en los certificados médicos de hojas doscientos noventa y ocho a trescientos del acumulado, fechados el nueve de enero del año dos mil siete. Sin embargo, resulta que en dicha fecha, la madre se encontraba alejada de sus hijos, y por lo tanto resulta imposible que ella fuera la autora, tanto más si se concluye que se trata de lesiones recientes”. En consecuencia, los actos de violencia a que se refiere la sentencia de fojas mil novecientos ochenta y seis a mil novecientos noventa y uno, han sido analizados y descartados por la sentencia de vista recurrida. Décimo.- Que, en relación a la infracción normativa de los artículos 122 inciso 3), 188, 189, 197, 200 y 355 del Código Procesal Civil, debe merituarse que conforme se desprende del considerando décimo segundo de la resolución recurrida la Sala justifica la prescindencia de la evaluación psicológica a los niños xxx y zzz ordenada por resolución de fojas mil setecientos veintiséis en razón al resultado del informe emitido por el Equipo Multidisciplinario de fojas mil ochocientos cincuenta y cuatro a mil ochocientos cincuenta y ocho, el cual es valorado por la Sala Superior como prueba determinante de la decisión adoptada; vale decir, la Sala no consideró al síndrome de alienación parental como prueba determinante para resolver los casos de tenencia, sino que en el contexto de valoración de la prueba y atendiendo a que el presente proceso versa sobre un problema humano en el que están involucrados niños, cuya solución no puede dilatarse, deben privilegiarse los artículos VIII y IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, referidos, de un lado, a la correcta aplicación de los principios, derechos y normas establecidos en el Código de los Niños y Adolescentes y la Convención sobre los Derechos del Niño, y de otro, al principio del interés superior del niño, conforme se aprecia de la motivación de la resolución de fojas mil ochocientos cincuenta y nueve, donde se determinó que: “Por recibido en la fecha, el informe remitido por el Equipo Multidisciplinario adscrito a la Corte Superior de Justicia de Lima y estando a los términos expuestos, a efectos de no dilatar el proceso en tanto que requieren una pronta administración de justicia, de conformidad con los artículos VIII y IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes; Dispusieron: Prescindir del medio probatorio ordeñado mediante resolución número once (...)”; por consiguiente, queda desvirtuada la alegada vulneración del artículo 122 inciso 3) del Código Adjetivo. Undécimo.- Que, respecto a la valoración de la prueba, conviene precisar que el artículo 197 del Código Procesal Civil consagra el sistema de la libre apreciación de las pruebas, según el cual corresponde al Juzgador merituadas en forma conjunta utilizando su apreciación razonada. En orden a lo expresado, es derecho del justiciable, en el marco del derecho constitucional a probar, que las pruebas –cuya finalidad a tenor de lo establecido por el artículo 188 del mismo cuerpo de leyes es acreditar los hechos expuestos por las partes y producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos– sean valoradas en la sentencia en forma adecuada y con la motivación debida, sin embargo, debe tenerse presente que en la resolución solo deben ser expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan la decisión. Duodécimo.- Que, en los considerandos décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto la Sala valora el informe del Equipo Multidisciplinario de fojas mil ochocientos cincuenta y cuatro a mil ochocientos cincuenta y ocho en consonancia con lo advertido por sus profesionales miembros que lo suscriben, recogiendo la conclusión de los psicólogos en el sentido que los niños evaluados “sufren del síndrome de alienación parental”. De igual forma, se glosan los adjetivos calificativos utilizados por los niños y los aspectos más saltantes del citado informe, todo lo cual conlleva a la autoridad jurisdiccional a concluir que los niños necesitan restablecer el vínculo con la madre y tener un trato directo con aquella, a fin de reencauzar una mejor relación filiomaternal. Décimo Tercero.- Que, en dicho contexto, no se advierte infracción del derecho a probar, previsto en los artículos 188, 189, 197 y 200 del Código Procesal Civil, como tampoco del artículo 355 del mismo cuerpo de leyes, toda vez que la Sala justifica lógica y razonadamente tanto el motivo de la prescindencia del informe psicológico previamente ordenado en autos, como la valoración del caudal probatorio aportado al proceso, expresando a lo largo de los considerandos la ratio decidendi de la conclusión. Al respecto, se advierte además que el Informe Psicológico N° 030-HNCH-MAMIS-2010, su fecha abril de dos mil diez, obrante a fojas dos mil trescientos setenta y cinco, consistente en la evaluación psicológica de los menores zzz y xxx, emitida por la licenciada Belú Acuña Mayhue del Hospital Cayetano Heredia, que concluye que los referidos menores no presentan el síndrome de alienación parental, fue remitido por el Director del referido Hospital cuando la Sala Superior ya había prescindido de este medio probatorio conforme se advierte de la resolución veintiuno de once de noviembre de dos mil nueve, la cual obra a fojas mil ochocientos cincuenta y nueve, la misma que no fue impugnada. Asimismo, se constata que el referido informe psicológico del Hospital Cayetano Heredia fue presentado a la Sala Superior mediante oficio recibido el cuatro de mayo de dos mil diez, casi un mes después de haberse emitido la sentencia de vista, por consiguiente, no fue posible someterlo a un análisis pues anteladamente se prescindió de dicho medio probatorio, además de haber sido recibido extemporáneamente. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que en todo caso el citado Informe Psicológico N° 030-HNCH-MAMIS-2010 emitido por el Hospital Cayetano Heredia, no enerva las conclusiones arribadas en el informe del Equipo Multidisciplinario de fojas mil ochocientos cincuenta y cuatro a mil ochocientos cincuenta y ocho, pues existe contradicción entre los resultados del análisis practicado y la conclusión, por un lado, en relación del menor zzz se dice: “Emocionalmente evidencia poco control de sus impulsos, rasgos de ansiedad, dificultad para establecer contactos sociales e inestabilidad emocional, en relación a su dinámica familiar percibe al padre como figura significativa, en cuanto a la figura materna no es percibida como parte de la familia, evidenciando distanciamiento emocional”; y, respecto a la menor xxx, en la parte de resultados del informe se establece que: “En el área emotiva evidencia rasgos de impulsividad, necesidad de aprobación y afecto. (...) En relación al padre lo percibe como figura de autoridad, en cuanto a la figura materna se encuentra exceptuada, mostrando rechazo hacia la misma”. En consecuencia, para la psicóloga Belu Acuña Mayhua, que suscribe el referido informe, los menores presentan rasgos emocionales inestables y distanciamiento emocional hacia la madre, empero, sin mayor fundamento y en contradicción a lo anteriormente referido, se concluye que los menores no evidencian síndrome de alineación parental, sin embargo, en la sentencia de vista extensamente se hace referencia extensamente al informe del Equipo Multidisciplinario de fojas mil ochocientos cincuenta y cuatro a mil ochocientos cincuenta y ocho: “(...) existe un régimen de visitas provisional que se ha supervisado a través de Psicólogos del Registro de Peritos Judiciales y del Equipo Multidisciplinario conformado por profesionales psicólogos adscritos al área de familia de esta Corte Superior de Justicia de Lima. En un primer momento llevado a cabo al interior del domicilio del padre, y luego, por las dificultades existentes que tampoco fueron superadas, en los ambientes en donde funciona dicho equipo. Con relación a la primera etapa corren de folios sesenta a sesenta y seis, los informes psicológicos (...) en los cuales consta el comportamiento y actitud asumida por xxx y zzz respecto a su madre. Así, en todas las visitas demostraron una falta de respeto, a través de frases humillantes y carentes de afecto, que en más de una ocasión fueron proferidas delante del padre sin que este asumiera ningún tipo de actitud constructiva de la relación materno filial”. Debido a lo cual se ordena que las visitas se realicen en ambientes privados del área psicológica del Equipo Multidisciplinario. Así, conforme al informe de fojas mil ochocientos cincuenta y cuatro a mil ochocientos cincuenta y ocho, precisan que la conducta de los menores no ha variado. Concluyendo que esa conducta no es acorde con la inculcación correcta de los valores que les sirvan en su formación como personas, las sesiones se han caracterizado por una actitud hostil e irrespetuosa de los niños hacia su madre. Refiere además la sentencia de vista: “Todo ello demuestra la existencia de trastornos en su personalidad así como la falta de educación y formación en valores que permitan un desarrollo integral, normal y adecuado a su condición de personas menores de edad (...) los hechos así descritos, llevan a los psicólogos a considerar que se trata de niños alienados, es decir, que sufren del síndrome de alienación parental, es un proceso de obstrucción del vínculo entre los hijos y uno de sus progenitores que se genera primordialmente en el contexto de las disputas por tenencia”. Por lo que el Equipo Multidisciplinario llega a la conclusión de que los niños necesitan restablecer el vínculo con la madre, tener un trato directo con la progenitora a fin de reencauzar una mejor relación maternal que resulta determinante para su desarrollo personal, tanto más si no se encuentra impedida de ejercer su rol maternal. Con lo cual, en la sentencia de vista ha quedado acreditado que los menores zzz y xxx sufren del síndrome de alienación parental, que es un proceso de obstrucción del vínculo entre los hijos y uno de sus progenitores que se genera primordialmente en el contexto de las disputas por tenencia y que este síndrome ha sido ocasionado por el demandado y su entorno familiar. Esta conclusión a la que arriba la Sala Superior no solo se deriva del citado informe del Equipo Multidisciplinario, sino de las evaluaciones psicológicas de fojas sesenta a sesenta y seis del expediente acompañado N° 183516-2007-00022-71, sobre proceso cautelar sobre variación del régimen de visitas en los seguidos por María Elena Meier Gallegos con Gerardo Antonio Rosales Rodríguez. Décimo Cuarto.- Que, de otro lado, en relación a la infracción normativa de los artículos 82, 84 y 85 del Código de los Niños y Adolescentes, se debe tener en cuenta que las referidas normas establecen las pautas a observar en caso de variación de la tenencia; los criterios orientadores para la determinación de la tenencia y custodia, así como la obligación del juez de hacer prevalecer la opinión del niño en procesos de esta naturaleza. La tenencia y custodia de los hijos, es un atributo derivado del ejercicio de la patria potestad, conforme se desprende del inciso e) del artículo 74 del Código de los Niños y Adolescentes, que favorece, además de la crianza del hijo, el desarrollo y fortalecimiento de la relación paterno-filial, corresponde a ambos padres; no obstante, de mediar una separación, los padres son los inmediatamente legitimados a determinarla de común acuerdo, caso contrario, o de resultar perjudicial la acordada, será el Juez Especializado el que lo decida en atención a lo que resulte más beneficioso para el hijo, esto es, desde la perspectiva de la aplicación del principio del interés superior del niño. Décimo Quinto.- Que, el principio del interés superior del niño forma parte del bloque de constitucionalidad que recoge el artículo 4 de la Constitución Política del Estado, constituyendo uno de los pilares, además de criterio rector, de la administración de justicia especializada en niñez y adolescencia, cuyo fundamento esencial es que toda decisión se justifique en el bienestar del niño, niña o adolescente involucrado en una controversia, cualquiera que fuera su naturaleza. En orden a lo expresado, resulta evidente que en los procesos de tenencia y custodia, donde los padres pugnan por ejercer en forma exclusiva y excluyente, el cuidado y responsabilidad del hijo, dicho principio con mayor motivo debe ser la fuente inspiradora de la decisión. Décimo Sexto.- Que, el Tribunal Constitucional respecto a la tenencia y custodia ha señalado: “(...) el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye una manifestación del derecho del niño a tener una familia y no ser separado de ella, y que aun cuando los padres estén separados de sus hijos impone que la convivencia familiar deba estar garantizada, salvo que no exista un ambiente familiar de estabilidad y bienestar y que la autoridad que se le reconoce a la familia no implica que esta pueda ejercer un control arbitrario sobre el niño, que pudiera generar un daño para su bienestar, desarrollo, estabilidad integridad y salud. En este sentido, el niño necesita para su crecimiento y bienestar del afecto de sus familiares, especialmente de sus padres, por lo que impedírselo o negárselo sin que existan razones determinantes en función del interés superior de aquel, entorpece su crecimiento y puede suprimirle los lazos afectivos necesarios para su tranquilidad y desarrollo integral, así como generar la violación de su derecho a tener una familia. (Cfr. Exp. N° 1817-2009-HC, fundamentos 14-157) (...)”. Asimismo, el Tribunal Constitucional, sobre la base del derecho a crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material, reconocido en el Principio 6 de la Declaración de los Derechos del Niño, que establece el “niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad necesita de amor y comprensión. Siempre que sea posible deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y seguridad moral y material”, ha entendido que el Estado, la sociedad y la comunidad asumen la obligación de cuidar, asistir y proteger al niño para procurar que tenga un nivel de vida adecuado y digno para su desarrollo físico, psíquico, afectivo, intelectual, ético, espiritual y social. Así, la eficacia de este derecho pone de relieve la importancia de las relaciones parentales, toda vez que los padres son los primeros en dar protección y amor a sus hijos, así como en satisfacer sus derechos. Sin embargo, ello no puede impedirle ni restringirle su derecho a mantener de modo regular relaciones personales y contacto directo con el padre separado. En este sentido, el artículo 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que los Estados Partes tienen el deber de respetar “el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”. Al respecto es necesario precisar que el deber de respeto referido no solo debe ser cumplido por el Estado, sino también por la familia, la sociedad y la comunidad. (Cfr. Exp. N° 1817-2009-HC, fundamentos 18-20)8. Décimo Sétimo.- Que, como es de advertir, se recalca el derecho de los niños, niñas y adolescentes a vivir, crecer y desarrollarse en el seno de su familia, especialmente bajo el cuidado de sus padres, en un ambiente en el que prime el afecto y su tranquilidad emocional; sin embargo, si por causas diversas deben vivir en forma separada a uno de sus padres, tienen el derecho de mantener con dicho progenitor el contacto necesario que asegure su desarrollo integral. Décimo Octavo.- Que, el artículo 84 del mismo cuerpo de leyes delimita algunos criterios orientadores, más no determinantes, a ser tenidos en cuenta por el Juzgador a fin de dilucidar cuál de los padres ejercerá en forma exclusiva y excluyente la tenencia y custodia del hijo. De esta forma, establece criterios como: a) El tiempo de convivencia del hijo con los padres; b) La edad del hijo; están supeditados a su vez a que la tenencia y custodia .del hijo recaiga en el progenitor que mejor garantice el derecho del niño, niña o adolescente a mantener contacto con el otro progenitor. Un aspecto que cabe resaltar, es la obligación del juez, en procesos como este, de escuchar la opinión del niño y tomar en cuenta la del adolescente a efectos de formar convicción de la decisión a adoptar, lo que resulta coherente con lo establecido por el artículo 9 del Código de los Niños y Adolescentes. En ese sentido, debe merituarse que la premisa de la variación de la tenencia es que no produzca daño o trastorno al niño, de allí que por mandato legal, en principio, debe ser progresiva; sin embargo, la excepción prevista por la misma norma es la concurrencia de determinadas circunstancias, que impliquen peligro a la integridad de los hijos, en cuyo caso la decisión debe cumplirse inmediatamente. Décimo Noveno.- Que, al respecto, la Sala Superior en su considerado décimo sexto, glosa las conclusiones del informe de los psicólogos del Equipo Multidisciplinario, en el sentido que: “no se aprecia un interés genuino del padre ni la familia paterna por mejorar la relación emocional entre los niños y su madre, las características apreciadas se corresponden con los rasgos esperados en un Síndrome de Alienación Parental, siendo el entorno paterno quien está colaborando con mantener negativa la imagen materna; se aprecia a unos niños con poco respeto por las normas y figuras de autoridad, cuyos valores morales también se ven mermados, lo que, sumado a la actitud hostil y ausencia de culpa por las ofensas hacia su madre, podrían ocasionar a largo plazo dificultades emocionales profundas en los niños”, para luego concluir que: “los niños involucrados necesitan restablecer el vínculo con la madre, tener un trato directo con su progenitora a fin de reencauzar una mejor relación maternal que resulta determinante para su desarrollo personal, tanto más si no se encuentra impedida de ejercer su rol maternal”. Vigésimo.- Que, la conclusión antedicha alude a que los niños evaluados presentan el denominado “Síndrome de Alienación Parental”, que según los estudios aportados por la doctrina, en especial por Richard Gardner9 y Aguilar Cuenca10, puede ser definido como: 1) El establecimiento de barreras contra el progenitor que no detenta la custodia del hijo; 2) La manipulación ejercida por un padre sobre su hijo a fin que rechace la figura del otro progenitor; y, 3) Programación del hijo para que sin justificación odie al otro progenitor. El síndrome de alienación parental es catalogado por C. Segura y otros11 como un tipo de violencia o maltrato emocional de los padres a sus hijos, cuyo origen es la separación y consiguiente disputa de los padres por la tenencia y custodia de aquellos. Vigésimo Primero.- Que, la Sala acorde a la referida conclusión pondera la necesidad de que los niños restablezcan inmediatamente vínculos afectivos con su progenitora, tanto más de la alerta ante el peligro de que sufran daños emocionales profundos como consecuencia del “síndrome de alienación parental” propiciado por el padre biológico y la familia paterna; como tal, no se contraviene el artículo 82 del Código de los Niños y Adolescentes, sino, que por el contrario se prioriza en forma implícita el principio del interés superior del niño. En este extremo, debemos señalar que la autoridad parental, como manifestación del ejercicio de la patria potestad, y, por ende, de la tenencia y custodia, no supone, como así lo ha señalado el Tribunal Constitucional por la sentencia precedentemente invocada, la crianza o el control arbitrario del niño, peor aún si esto implica atentar contra una diversidad de derechos fundamentales, como el derecho a la integridad, el derecho al desarrollo de la personalidad, el derecho a vivir en un ambiente sano y crecer en un ambiente de afecto y seguridad moral y material. Vigésimo Segundo.- Que, es necesario añadir a lo precedentemente señalado que el Ad quem resalta hechos que constituyen consideraciones especiales que justifican que la variación de la tenencia no sea progresiva, sino, inmediata, como: 1) La declaración testimonial de María Luisa Uribe Escalante, profesora de la niña xxx, en el Colegio de la Cruz de Ica, quien relató que en una oportunidad la niña le refirió que “(...) cuando su señora madre salía a estudiar a ella y a su hermanito los mandan dormir en el cuarto y les apagaban las luces y que en una oportunidad la menor cuando salió del cuarto por temor a la oscuridad vio a su padre y a su hermanita yyy desnudos y en una cama (...)” (considerando octavo); 2) La testimonial de Olimpia Ñaupas Auris, empleada del hogar cuando la familia residía en Luren, Ica, quien refirió que: “(...) una vez me encontraba limpiando el cuarto de las niñas, es que escuchó a la menor yyy le estaba pegando el señor y le decía ‘desde cuándo, desde cuándo y al terminar salgo de la habitación y seguir limpiando (...) me encontraba limpiando la cocina, veo que la menor sale del cuarto y se dirige al baño de visita y al poco rato sale el señor y también se dirige al mismo baño y se demoraron largo rato, en eso sale el señor (...) como a los diez minutos sale la menor del baño (...) me percato que la parte de atrás de la menor tenía una mancha blanca y esto se notaba porque la menor estaba con buzo negro y estaba mojado y era semen (...)” (considerando octavo); y, 3) que, del análisis y valoración del informe emitido por el Equipo Multidisciplinario se desprende que “(...) sorprende que la conducta de los menores de edad no haya variado en lo absoluto, antes bien se observa que ha recrudecido respecto al trato denigrante y humillante hacia la madre” (considerando décimo tercero). Vigésimo Tercero.- Que, en tal contexto, se advierten circunstancias referenciales que suponen grave peligro para la integridad de los niños xxx y zzz: 1) La imputación de que el padre, ahora demandante, habría incurrido en actos contra la libertad sexual en agravio de una menor de edad –hermana de sus hijos por la línea materna– lo que pone en tela de juicio el cumplimiento de su rol paterno y su comportamiento en relación a la indemnidad sexual de sus hijos; y, 2) A pesar de los esfuerzos realizados para que con motivo del régimen de visitas la relación entre madre e hijos mejore, los hechos demuestran lo contrario, la relación materno-filial se resquebraja cada vez más, lo que demuestra indiscutiblemente que el síndrome de alienación parental provocado por el padre y la familia paterna sigue incidiendo negativamente en el desarrollo e integridad emocional de los niños. Aspecto que se pone de manifiesto en el considerando décimo sétimo de la sentencia de vista, donde analizando el dictamen del Fiscal Superior de fojas mil setecientos, pondera que: “(...) si bien fundamenta su posición en los informes sicológicos corrientes en hojas setecientos cincuenta y ocho a setecientos cincuenta y nueve, que señala que la menor xxx ‘prefiere vivir con su padre’ (...), asimismo en el informe psicológico de folios setecientos sesenta a setecientos sesenta y uno, practicado al niño zzz, (...) ‘prefiriendo la del padre’. Dichas declaraciones en el contexto de alienación parental deben ser tomadas con reserva. En este sentido, además, se hace una ponderación del derecho de opinión previsto en el artículo 85 del Código de los Niños y Adolescentes con el derecho a no ser separados de sus padres y a mantener relaciones personales y contacto directo adecuado con ellos, tal como lo consagra los artículos 9 y 10 de la Convención sobre los Derechos del Niño. De tal manera que este colegiado no puede priorizar el otorgamiento de la tenencia y custodia a quien no ha observado y garantizado dicho derecho de los niños (...)”. Con lo cual, las declaraciones realizadas por los menores respecto a que prefieren vivir con su padre, deben ser ponderadas en el contexto de alienación parental, por lo que deben ser tomadas con reserva, pues como se ha precisado en los considerandos vigésimo y vigésimo primero, la figura materna frente a los menores ha sido mermada, siendo necesario que se restablezcan los vínculos materno-filiales. Asimismo, como también se ha precisado, los criterios previstos por el del Código de los Niños y Adolescentes, son orientadores, más no determinantes, de la decisión; en consecuencia, la recurrida no infringe el artículo 84 del Código de los Niños y Adolescentes, por el contrario, la interpreta y aplica teniendo como parámetro qué es lo más beneficioso para los niños. Vigésimo Cuarto.- Que, en relación a la infracción del artículo 85 del Código de los Niños y Adolescentes, debe tenerse en cuenta que si bien lo expresado por los niños y adolescentes en un proceso de tenencia y custodia debe ser especialmente apreciado por el juzgador, no menos cierto es que la decisión final debe tener como sustento, además de la opinión de estos, qué es lo más beneficioso para el desarrollo integral del niño, niña o adolescente; de allí la importancia de la correcta valoración del caudal probatorio aportado al proceso en aras de determinar: a) Cuál de los padres es el mejor capacitado para ejercer la tenencia y custodia de sus hijos; y, b) Cuál de los padres es el que garantizará el derecho del niño, niña o adolescente a mantener contacto con el otro progenitor. En lo que a este extremo se refiere, el ad quem mediante el considerando décimo sétimo efectúa una ponderación del derecho de opinión de los niños con el derecho a no ser separados de sus padres y a mantener relaciones personales y contacto directo con ellos, llegando a la conclusión que no se puede “priorizar el otorgamiento de la tenencia y custodia a quien no ha observado ni garantizado dicho derecho de los niños (...)”, lo que resulta congruente con lo establecido por el último párrafo del artículo 84 del Código de los Niños y Adolescentes y que en modo alguno puede catalogarse como vulneración del debido proceso o de la tutela procesal efectiva. Vigésimo Quinto.- Que, igualmente, se alega infracción normativa de los artículos VII y VIII del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, referentes a la obligación de los operadores de justicia de interpretar y aplicar dicho cuerpo o conforme a los principios y las disposiciones de la Constitución Política del Perú, la Convención sobre los Derechos del Niño y de los demás convenios internacionales ratificados por el Perú; así como al deber del Estado, la familia, las instituciones públicas y privadas y las organizaciones de base, de promover la correcta aplicación de los principios, derechos y normas establecidos en el Código de los Niños y Adolescentes y en la Convención sobre los Derechos del Niño. Sobre el particular, del análisis de la sentencia cuestionada se colige que dichas normas no han sido vulneradas por cuanto la justificación de la decisión adoptada, conforme a los fundamentos tácticos y jurídicos esbozados, es la trascendencia del problema humano y familiar en el que se encuentran inmersos los niños en correlación con el caudal probatorio obrante en autos y la primacía del principio del interés superior del niño, que acorde a lo expresado por el Tribunal Constitucional: “(...) impone al Estado la obligación de adoptar todas las medidas positivas que aseguren de manera rápida y eficaz la protección de los niños contra malos tratos, sea en sus relaciones con las autoridades públicas, sea en las relaciones interindividuales o con sus familiares (...) para determinar la prevalencia del interés superior del niño y materializar la adopción de atenciones, cuidados y medidas especiales a decir de la Corte IDH es preciso ponderar no solo el requerimiento de medidas especiales, sino, también las características particulares de la situación en la que se halla el niño”12. Criterio que ha seguido la sentencia de vista, cuando concluye: “Al momento de resolver se debe tener presente además, que un derecho fundamental de los hijos es el consagrado en el artículo 27.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social; por lo que, a los padres les incumbe la responsabilidad primordial dentro de sus posibilidades y medios económicos, de proporcionar las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño, lo cual se encuentra salvaguardado con la vivienda con que cuenta la madre para el cuidado de sus niños, conforme a la evaluación social de folios mil trescientos cincuenta y siete, lo que refuerza que la progenitora debe ejercer la tenencia de sus menores hijos”. Argumentos por los cuales concluimos que el recurso de casación debe desestimarse. IV. DECISIÓN: Por estos fundamentos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil: a) Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas dos mil cuatrocientos setenta y nueve, en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista obrante a fojas dos mil trescientos uno, su fecha cinco de abril de dos mil diez, la cual confirma la apelada que declaró infundada la demanda interpuesta por Gerardo Antonio Rosales Rodríguez y fundada en parte la demanda interpuesta por María Elena Meier Gallegos, con lo demás que contiene. b) DISPUSIERON se publique la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por Gerardo Antonio Rosales Rodríguez, con María Elena Meier Gallegos, sobre tenencia y custodia de menor; y los devolvieron; interviniendo como Ponente el Juez Supremo señor Vinatea Medina.- SS. ALMENARA BRYSON, DE VALDIVIA CANO, WALDE JÁUREGUI, VINATEA MEDINA
(El Peruano, 01/09/2011, pp. 31265-31269).
1 Cas. Nº 2106-2005-CUSCO.
2 Fundamento jurídico 6° de la sentencia recaída en el Exp. N° 3392-2004-HC/TC.
3 Artículo 196.- Carga de la prueba.- Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos.
4 Fundamento Jurídico 6° de la sentencia recaída en el Exp. N° 763-2005-PA/TC.
5 Artículo 12.- Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación suficiente.
6 Artículo 50.- Son deberes de los Jueces en el proceso: (…) 6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia.
Artículo 122.- Las resoluciones contienen: (…) 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado. (…) La resolución que no cumpliera con los requisitos antes señalados será nula, salvo los decretos que no requerirán de los signados en los incisos 3, 5 y 6, y los autos del expresado en el inciso 6. La sentencia exigirá en su redacción la separación de sus partes expositiva, considerativa y resolutiva (…).
7 Fundamentos jurídicos 6 y 7 de la sentencia recaída en el Exp. Nº 00728-2008-PHC/TC-LIMA.
8 Fundamentos Jurídicos 6, 7 y 8 de la sentencia recaída en el Exp. Nº 02892-2010-PHC/TC.
9 GARDNER, Richard, “Recent trends in divorce and custody litigation”. En: Academy Forum. N° 29, Año 1985, pp. 3-7.
10 AGUILAR CUENCA, José Manuel. Síndrome de Alineación Parental. Hijos manipulados por un cónyuge para odiar al otro. Editorial Almuraza, Córdoba, 2004. Este autor considera que: “El Síndrome de Alineación Parental (SAP) se define como un desorden que surge en el contexto de las disputas por la custodia de los hijos, siendo su primera manifestación, la campaña de difamación injustificada contra una figura parental por parte del hijo, fenómeno que resulta del sistemático adoctrinamiento de uno de los progenitores y de la propia contribución del hijo a la denigración del progenitor rechazado”. (Cf., p. 65).
11 SEGURA C, GIL, M.J., y SEPÚLVEDA. “El Síndrome de alienación parental: una forma de maltrato infantil”. En: Cuaderno de Medicina Forense. N° 43-44, abril 2009, pp. 117-128. Estos autores concluyen que: “No garantizar y obstaculizar el derecho fundamental del menor de mantener sus afectos y vínculos emocionales con sus progenitores y familiares, es una forma de maltrato que le provoca un daño a su bienestar y desarrollo emocional”. (Cf., p. 127).
12 Fundamentos Jurídicos 12 y 13 de la sentencia recaída en el Exp. N° 01817-2009-PHC/TC.

Código de los Niños y Adolescentes
Artículo VIII.- Obligatoriedad de la ejecución
Es deber del Estado, la familia, las instituciones públicas y privadas y las organizaciones de base, promover la correcta aplicación de los principios, derechos y normas establecidos en el presente Código y en la Convención sobre los Derechos del Niño.

Código de los Niños y Adolescentes
Artículo IX.- Interés superior del niño y del adolescente
En toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos.

Código de los Niños y Adolescentes
Artículo 82.- Variación de la Tenencia
Si resulta necesaria la variación de la Tenencia, el juez ordenará con la asesoría del Equipo Multidisciplinario, que esta se efectúe en forma progresiva de manera que no le produzca daño o trastorno. Solo cuando las circunstancias lo ameriten por encontrarse en peligro su integridad, el juez, por decisión motivada, ordenará que el fallo se cumpla de inmediato.

Código de los Niños y Adolescentes
Artículo 84.- Facultad del juez
En caso de no existir acuerdo sobre la tenencia, en cualquiera de sus modalidades, el juez resolverá teniendo en cuenta lo siguiente:
a) El hijo deberá permanecer con el progenitor con quien convivió mayor tiempo, siempre que le sea favorable;
b) el hijo menor de tres (3) años permanecerá con la madre; y
c) para el que no obtenga la tenencia o custodia del niño, niña o adolescente debe señalarse un régimen de visitas.
En cualquiera de los supuestos, el juez priorizará el otorgamiento de la tenencia o custodia a quien mejor garantice el derecho del niño, niña o adolescente a mantener contacto con el otro progenitor.

Código de los Niños y Adolescentes
Artículo 85.- Opinión
El juez especializado debe escuchar la opinión del niño y tomar en cuenta la del adolescente.

Código de los Niños y Adolescentes
Artículo 74.- Deberes y derechos de los padres
Son deberes y derechos de los padres que ejercen la Patria Potestad: (…) e) Tenerlos en su compañía y recurrir a la autoridad si fuere necesario para recuperarlos.

Constitución Política del Perú
Artículo 4.- Protección del Niño, Madre, Anciano y la Familia. El Matrimonio
La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono. También protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad. La forma del matrimonio y las causas de separación y de disolución son reguladas por la ley.

Código de los Niños y Adolescentes
Artículo 9.- A la libertad de opinión
El niño y el adolescente que estuvieren en condiciones de formarse sus propios juicios tendrán derecho a expresar su opinión, libremente, en todos los asuntos que les afecten y por los medios que elijan, incluida la objeción de conciencia, y a que se tenga en cuenta sus opiniones en función de su edad y madurez.
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Trome

Unas 2 millones 300 mil personas tienen una cuenta en esta red social. Unas 17 mil cuentas nuevas se crean a diario en el país.


El experto en tecnologías de la escuela de post grado de la OEA, Pablo Bermúdez, estimó que más del 8%de peruanos, unas 2 millones 300 mil personas, tienen una cuenta en la red social Facebook, las que son utilizadas para cultivar amistades, para promocionar un negocio, o incluso como espacio cultural.


Bermúdez señaló que el Perú se encuentra en el puesto 34 a nivel mundial, en cuanto a número de usuarios de esta red social, y que más de 17 mil cuentas diarias se crean al día en nuestro país.


"Estas tasas en crecimiento hacen importante el contar con una red social para el trabajo, porque el consumidor se involucra con una marca a través de Facebook, trabajan en conjunto para mejorarla, da ideas, y la empresa se alimentas de sus necesidades, para saber que es lo que quiere su consumidor y medir si estas haciendo bien las cosas", explicó el especialista.


Agregó que "si una empresa quiere llegar a su público debe salir a escucharlo y para ello están las redes sociales, ya que llegan en su lenguaje y hace que el consumidor termine estableciendo una relación de confianza e incluso una relación emocional con la marca".


De otro lado, indicó que el movimiento cultural dentro de las redes sociales es enorme. "Hay una cuenta donde se aprecia toda la actividad cultural de Lima y la gente se conecta con la página, la sigue, la enlaza a su cuenta y la comenta", explicó Bermúdez.


Acotó que "al recomendarla, valorizarla, se está categorizando si fue un buen o mal evento, luego viene la promoción y se vuelve un efecto multiplicador tan importante en un país como el nuestro que es tan rico tan culturalmente".
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Joven argentina mató a su amiga a mazazos tras difusión de video sexual
Silvia Luna habría atacado a Carola Bruzzoni luego de acusarla de arruinar su boda con una cinta en la que aparece teniendo sexo con un hombre que no era su novio

El Comercio

Carola Bruzzoni y Silvia Luna (Fotocomposición: www.26noticias.com.ar)
(Agencias). Juegos sexuales en un barrio residencial. El dramático caso de Las Heras terminó con un final trágico y sigue con un desenlace peor. Por un lado, Carola Bruzzoni falleció después de varios días de agonía, y su amiga Silvia Luna podría pasar 25 años en prisión.

La pelea entre ambas se originó a partir de un video que aún no fue usado como prueba en la investigación sobre las causas que llevaron a Silvia a atacar a mazazos a su amiga y compañera de trabajo.

Se dice que Luna actuó contra Bruzzoni acusándola de frustrale su matrimonio con la difusión de dicho video donde esta última aparece teniendo relaciones sexuales con un hombre que no era su novio. Tras la muerte de la mujer de 40 años, la agresora, Luna, de 31, será acusada ahora de homicidio simple.

ES UNA ASESINA, NO TIENE ARREPENTIMIENTO
Carola pasó una semana de agonía hasta que murió este lunes por la tarde de un paro cardíaco en el hospital de General Rodríguez, donde se encontraba internada.

“Si tengo que hablar de corazón, considero que es una asesina, la escucho y no noto ningún tipo de arrepentimiento en su tono de voz”, dijo Marta San Juan, tía de la víctima.

Ahora, la situación judicial de Luna es ahora más complicada. La causa cambiará su carátula de “intento de homicidio” a la “de homicidio simple”, un delito que prevé penas de hasta 25 años. La agresora había declarado ante la Justicia que hubo una pelea y que golpeó a su compañera con una maza para carne para defenderse.

SILVIA: “FUI A PEDIRLE EXPLICACIONES... TODO TERMINÓ MAL”
“Me enteré que me quería arruinar el matrimonio con el video, le fui a pedir explicaciones y terminó todo mal. Nos peleamos y agarré la maza para defenderme y sacármela de encima. No la quise lastimar de esta manera”, dijo la detenida.

Mientras tanto, el viudo, Sergio Robledo aseguró que “nada” va a poder “aliviar el dolor” por lo ocurrido. “El dolor no lo va a aliviar nada. La falta de Carola en mi casa nada lo va a atenuar… pero el hecho de que se cumpla la Justicia es importante”, declaró.

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La edad promedio de inicio llega a los 13 años y que la marihuana es la sustancia más consumida por los adolescentes, señaló Cedro.

Perú 21

El barrio sigue encabezando la lista de lugares donde se puede adquirir drogas. (USI)
El consumo de drogas como la marihuana, la cocaína y el éxtasis se ha incrementado entre las escolares mujeres de los centros educativos de Lima en los últimos años, reveló un reciente estudio del Centro de Información y Educación para la Prevención del Abuso de Drogas (Cedro) (Cedro) que se difundió este jueves.

“Hoy en día son más las adolescentes que han incursionado al mundo de las drogas”, dijo Milton Rojas, especialista de Cedro, quien precisó que de 1,572 escolares investigados, el 16.5 % es mujer. Esto, añadió, marca una diferencia importante respecto evaluaciones de años anteriores.

Además, la institución reveló que la amenaza de las drogas sobre los escolares ya no se limita a los alrededores de los centros educativos, sino también al interior de los planteles. Esto incluso ya es investigado por la Policía. La edad promedio de inicio en el consumo llega a los 13 años y la marihuana es la droga más consumida por los adolescentes.

Poco más de 20% de los entrevistados reconoció haber adquirido marihuana, cocaína, alcohol e inhalantes dentro (5,2%) y en los alrededores del colegio (15,2 %), informó Milton Rojas, especialista de Cedro encargado de la presentación del documento.

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La República

El Tribunal Constitucional (TC) ordena que se reponga a un alumno del segundo año de la Escuela Técnica Superior de la Policía Nacional de Puente Piedra, que fue separado en el 2003 por haber mantenido relaciones sexuales en los baños del segundo nivel del lugar, al parecer, con otro estudiante.

Según el fallo, al alumno identificado con iniciales C.F.A.D. se le violentó su derecho a la defensa durante el procedimiento administrativo disciplinario que se siguió en su contra, restándole la posibilidad de proponer los medios de prueba que estimaba pertinentes para su defensa, pues no se le permitió presentar testigos ni ofrecer pruebas de descargo.

“Además, de los actuados se desprende que el demandante no fue informado debidamente que su defensa podía ser asumida por él o que tenía derecho a elegir libremente un abogado defensor para que le asista durante el procedimiento, y que en caso de que no contara con uno se le debía haber asignado un abogado defensor de oficio”, precisa el TC.

Agrega que, de acuerdo al parte policial, se reconoce que no se cuenta con pruebas contundentes que den solidez a la denuncia, y que sólo se basa en testimonios de terceros que constituyen indicios que no son posteriormente corroborados.

“Más bien en el proceso administrativo que se sigue contra C.F.A.D. se constata la intención de separarlo de la PNP por su supuesta condición de homosexual”, señala el TC, que concluye que ni el test psicológico ni el examen médico constituyen pruebas idóneas para demostrar la supuesta condición de homosexual de una persona.

De manera complementaria se expresa en los fundamentos del magistrado dirimente que la condición de homosexual de una persona no significa ni puede ser visto como una disminución de su calidad moral, profesional, mental o física.

En este sentido, sostiene que la opción sexual de un individuo no puede ser requisito o condición para determinar su capacidad o aptitud profesional, incluyendo la actividad policial y castrense.

Como se recuerda, en el 2003 la Jefatura del Regimiento de Alumnos de la Escuela Técnica Superior, emitió un parte al TC refiriendo que estos actos eran faltan muy graves contra la moral policial (contra el decoro), cometidas por los alumnos del segundo año PNP R.E.C.P. y C.F.A.D. al haber mantenido relaciones homosexuales en más de una oportunidad entre los meses de octubre de 2002 y septiembre de 2003.
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¿Depresión en Navidad?
El significado de estas fiestas no es lo mismo para todos. Hay muchos que necesitan de ayuda para evitar la tristeza.
Perú 21

Las personas solas y los adultos mayores sufren más. (USI)
Por Katia Aguirre

“Navidad, Navidad, blanca Navidad, tú nos encaminas rumbo a la ilusión”. ¿Qué siente cuando escucha este estribillo del popular villancico? ¿Alegría?, ¿el espíritu navideño lo invade y motiva? O, tal vez, tristeza, melancolía y ganas de que diciembre pase más rápido que volando.

Lamentablemente, las fiestas de fin de año no tiene el mismo significado para todos. Hay un grupo vulnerable que puede deprimirse, por lo que hay que estar atentos para ayudarlos a levantar esos ánimos.

El Instituto Guestalt de Lima (IGL) alerta que en este mes se presentan más casos de depresión y suicidio debido a que en Navidad muchas personas recuerdan sus problemas económicos, la lejanía o la muerte de seres queridos, las rupturas amorosas o problemas familiares. Igualmente es la época del año en que las personas evalúan si cumplieron sus metas trazadas o no.

Manuel Saravia Oliver, psicólogo y director del IGL, explica que eso se debe a que esta festividad se relaciona con la felicidad y al no obtenerse se genera depresión y tristeza.

OJO CON ELLOS. Saravia señala que las personas solas y los adultos de la tercera edad son los grupos de mayor riesgo, debido a que se deprimen porque se sienten solitarios, abandonados e incapaces de participar en los arreglos y preparativos o en los quehaceres que tienen que ver con las fiestas.

“Por lo general una persona que se deprime en estas fechas quisiera dormir durante semanas para evitar las reuniones familiares, los balances individuales y la frustración por no haber cumplido los objetivos propuestos”, comenta.

SER POSITIVOS. El especialista recomienda estimular a las personas deprimidas a que recuerden todo lo positivo que les pasó este año y no centrarse en lo negativo, así como recordar con amor y cariño a los familiares y amigos que están lejos o fallecieron.

Tampoco hay que dejarlos solos. Si tiene a un amigo o familiar que dice: “No me importa la Navidad”, recuerde que le está pidiendo atención. Ayúdelo a salir de esa depresión.

DATOS

Todas las personas que atraviesan por un problema de depresión o conocen algún amigo o familiar con este problema pueden pedir orientación y consejería en el Instituto Guestalt de Lima.
Se ofrecen talleres, charlas y consultas especializadas. Informes en el 445-9823.
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Ministra pidió a padres no pegarle a niños que saquen malas notas a fin de año

El Comercio

“Los golpes no van a solucionar lo que no se aprendió durante el año”, aseguró la Nidia Víchez, titular del Ministerio de la Mujer

Los golpes no van a corregir lo que no se pudo aprender durante el año. Con esas palabras, la ministra de la Mujer, Nidia Vílchez, exhortó a los padres de familia a evitar castigar físicamente a sus hijos, en caso éstos obtengan malas notas al final del año. “Los maltratos físicos pueden dejar huellas para toda la vida”, afirmó.

“Los padres nos ponemos nerviosos porque pensamos que nuestros hijos pueden perder el año, pero los golpes no van a corregir lo que no se aprendió”, aseguró Vílchez a la agencia Andina.

Para la titular del Mindes, la mejor forma de ayudar a los niños en estos últimos días cruciales para sus notas es generar confianza y conciencia suficiente en ellos.

La ministra afirmó que la coyuntura actual obliga tanto al padre y a la madre trabajar y estar lejos de la casa, por lo que es necesario que se les inculque el sentido de la responsabilidad y la auto-autoridad.

DATO
Se han reportado más de 7.300 denuncias por abuso contra menores de edad, según cifras del propio Ministerio de la Mujer.

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