Luego de las primeras reacciones tras conocerse el fallo de la CIJ en el diferendo entre Nicaragua y Colombia, los gobiernos se concentran en el estudio de un fallo complejo, cuyas repercusiones desbordan los intereses de los países involucrados, alcanzando a sacudir buena parte del tablero geopolítico del Mar Caribe. En un artículo anterior había reservado pronóstico sobre el aspecto concerniente a la delimitación marítima en este diferendo. La prudencia fue acertada, el fallo dio por ganador de lejos a Colombia, que sin embargo ha manifestado abiertamente su descontento, y se encuentra al borde de patear el tablero. Si alguien podía prever tal desenlace, que lance la primera piedra. Pero vamos al fallo.
Como es sabido, este ha sido un largo proceso que ha durado once años y ha conocido casi todas las incidencias que prevé el reglamento de la Corte. El diferendo tenía que ver con un problema de atribución de soberanía sobre unas islas cercanas a la costa de Nicaragua pero bajo posesión colombiana y la delimitación marítima entre ambos países en esa zona. En una primera etapa, Colombia había levantado unas objeciones preliminares que ponían en duda la competencia de la Corte para conocer de un caso que, según esa parte, había quedado resuelta por un tratado de 1928. En su decisión sobre esas excepciones preliminares la Corte estatuyó que el tratado en cuestión, cuya nulidad era invocada por Nicaragua, era válido y vigente, que ese tratado arreglaba, a favor de Colombia, la cuestión de la soberanía sobre las islas del archipiélago de San Andrés en él mencionadas y que, en consecuencia, la Corte no tenía competencia sobre ese tema; que ese tratado no había operado una delimitación marítima entre las partes; y que la situación de las otras islas aludidas, más no mencionadas de manera explícita en el tratado, carecía de carácter preliminar. En consecuencia, estos últimos dos puntos habían de ser resueltos en el fondo del asunto y sobre eso versa la sentencia que se ha dado a conocer esta semana. Adicionalmente, Nicaragua había demandado que la Corte considere la extensión de su plataforma continental más allá de las doscientas millas conforme a ciertas disposiciones de la Convemar. La demanda fue admitida a discusión pero la pretensión denegada.
En mi anterior artículo mencionaba que en este aspecto todo iba a jugarse en torno a la capacidad que hubiera tenido Colombia para persuadir a la Corte de lo que se entendía, en la época en que fue adoptado el tratado de 1928, por archipiélago de San Andrés y si este concepto englobaba al resto de islas materia del diferendo. La Corte, en efecto, empezó por el análisis de ese concepto pero llegó a la conclusión que las argumentaciones y documentos alcanzados por las partes no ofrecían una prueba suficiente de la pertenencia de las otras islas al archipiélago de San Andrés.
La Corte pasó en consecuencia a analizar las alegaciones basadas en el uti possidetis a fin de determinar la soberanía en cuestión. Tal como lo había señalado en mi artículo aludido, la Corte encontró que en el presente caso “el principio del uti possidetis juris no permite determinar quién era el titular de la soberanía sobre las formaciones marítimas en litigio”.
Así, la Corte hubo de recurrir a una tercera categoría de argumentos, el de las efectividades o actos propios, a fin de esclarecer este tema. Dentro de esta tercera categoría, la Corte encontró sin mayores dificultades que la soberanía sobre el resto de islas, cayos y arrecifes en litigio debía ser adjudicada a Colombia dado su prolongada actuación a título de soberano sobre esas formaciones y la total ausencia de un comportamiento similar de parte de Nicaragua.
Sobre este aspecto de las efectividades cabe el siguiente comentario con relación a nuestro diferendo con Chile. En efecto, en el país vecino se sigue manteniendo un discurso a este respecto que no hace sino confundir a la opinión pública y, en particular, alentar esperanzas en la suya propia. Según ese discurso, los actos propios imputados al Perú avalarían la tesis de la soberanía chilena sobre la zona en disputa. En el negado caso de que así fuera, el presente fallo viene a poner en su exacta dimensión la repercusión que pueden tener los actos propios en cuestión de soberanía marítima, es decir: ninguna. En efecto, al analizar las efectividades ejercidas por Colombia en la zona, la Corte encontró que: “En efecto, Colombia ha actuado a título de soberano tanto con respecto a esas formaciones [las islas] como con respecto a las aguas circundantes”. Pues bien, mientras que esas efectividades o actos propios fueron determinantes para establecer la soberanía sobre las islas, en cambio no jugaron ningún rol sobre la delimitación marítima. La razón es que en derecho del mar existe una norma que establece que a falta de tratado expreso de delimitación, se aplica la equidistante. En consecuencia de esta norma, los actos propios se ven confinados a jugar un rol auxiliar para la interpretación del tratado que esté en causa.
Adicionalmente sobre este tema de las efectividades, y a manera de crítica sobre el fallo, cabría anotar que en el fondo varios de los argumentos revisados en este acápite tendían a esclarecer aquello que debía entenderse por archipiélago de San Andrés en la época del tratado de 1928. Así por ejemplo, la Corte considera que de la correspondencia británica de la época se desprende claramente que para ese gobierno, el resto de islas hasta hace poco en litigio, pertenecía a Colombia “puesto que este país posee la soberanía sobre San Andrés”. Y la correspondencia británica, de ningún modo puede ser considerada como acto propio colombiano. Este y otros argumentos por el estilo tienden a mostrar que en realidad si era posible establecer con meridiana claridad qué es lo que se entendía por “archipiélago de San Andrés” en la época. De haber seguido ese razonamiento, la Corte le hubiera ahorrado unos cuantos párrafos a una sentencia cercana a los cien folios.
Despejada la cuestión de la soberanía sobre las islas y demás formaciones, la Corte entró al espinoso tema de la delimitación marítima. Para ello, la Corte recurrió al método usual en la materia y que es el mismo que ha de aplicarse a nuestro caso con Chile. Dicho método consiste en cernir en primer lugar el derecho aplicable, que en el caso comentado fue el consuetudinario dado que Colombia no es parte de la Convemar. En seguida determinar cuáles son las costas y zona marítima pertinentes, entendidas como las costas y zona marítima donde las proyecciones y derechos potenciales de las partes se solapan.
Cabe anotar que es dentro la zona marítima que la Corte determine como pertinente, que ha de operarse la delimitación demandada. Y es en este punto donde la estrategia colombiana sufre su primera y más importante derrota. En sus alegatos, Colombia había sostenido que la zona marítima pertinente debía situarse al oeste de archipiélago de San Andrés, entre esas costas y las costas nicaragüenses (ver croquis 1). Nicaragua, por su parte, mantenía que la zona pertinente debía englobar toda su zona de doscientas millas dentro de las cuales se ubican las islas en litigio. La Corte dio razón a esta última pretensión (ver croquis 2).
Una vez despejadas estas variables, entramos a la delimitación en sí, que a su vez consiste de tres pasos. En un primer lugar, la Corte ha de trazar una línea media provisoria al interior de la zona marítima pertinente. En una segunda fase, la línea media provisional ha de ser modificada teniendo en cuenta las circunstancias pertinentes a fin de alcanzar el resultado equitativo que la noma internacional establece. Por último, la Corte debe revisar si la modificación aplicada a la línea provisoria, en virtud de las circunstancias pertinentes, no arroja un resultado desproporcionado.
Al momento de establecer la línea media provisoria, la defensa colombiana sufre una segunda pequeña derrota pero de importantes consecuencias. La argumentación colombiana había sostenido que todas las formaciones occidentales del archipiélago habían de ser consideradas como punto de base a fin de trazar esa línea provisoria (ver croquis 3). La Corte encontró, sin embargo, que el arrecife de Quitasueños, situado al norte de la zona pertinente, tiene una importancia ínfima y que considerarlo como punto de base conduciría a una desproporción exagerada dada su propia importancia. Como resultado de esta exclusión, la línea provisoria determinada por la Corte opera un marcado giro hacia el Este con relación a las pretensiones colombianas (ver croquis 4).
La segunda fase del proceso de delimitación va a ser la ocasión de la tercera derrota de la tesis colombiana, derrota sin embargo previsible dadas las pretensiones maximalistas de Colombia sobre este punto. En efecto, Colombia sostenía que una vez establecida la línea media provisoria, no cabía modificarla puesto que con esta línea se alcanzaba la equidad buscada. La Corte consideró, por el contrario, que en la especie existían circunstancias pertinentes a tomar en cuenta a fin de modificar esa línea. En particular la Corte consideró que la disparidad en la extensión de las costas pertinentes era tal (de 8 a 1 según la Corte) apelaban a una modificación de la línea provisoria, que obviar esa disparidad conduciría inevitablemente a un resultado inequitativo. En efecto, las costas de pertinente de Nicaragua tienen una extensión de 531 km. mientras que la suma de las costas pertinentes de las islas del archipiélago apenas alcanza a 65 km. En consecuencia de esta disparidad, la Corte procedió a operar la modificación a la línea provisoria que puede apreciarse en el croquis 5.
En la siguiente y última etapa del proceso de delimitación, la Corte determinó que la modificación aportada a la línea media provisoria no importaba ninguna desproporción apreciable y en consecuencia procedió a la demarcación que los medios de prensa han dado a conocer y que puede apreciarse en el croquis 6.
A pesar de las reacciones en Colombia tras darse a conocer el fallo, o quizás precisamente a raíz de ellas, es bueno recalcar que el vencedor en esta disputa ha sido ese país. Prácticamente todas las reclamaciones nicaragüenses han sido desechadas por la Corte. Para tener una idea clara de esa derrota basta con echarle una mirada al croquis 7. En él, la línea de delimitación invocada por Nicaragua aparece en rojo, bien al Este de la demarcación establecida en el fallo.
Pero más allá de las ya conocidas reacciones de parte y otra de los involucrados en el litigio, las repercusiones de este fallo sobre la zona del Mar Caribe están aún por verse. En efecto, la demarcación operada por la Corte deja en ascuas las fronteras anteriormente establecidas por Colombia con sus otros vecinos. Colombia es un país que se ha mostrado diligente con sus intereses marítimos y desde la década de los setenta del pasado siglo empezó a concluir tratados de delimitación marítima con sus vecinos, aun antes (y quizás en previsión de) la adopción de la Convemar. En el Mar Caribe prácticamente la única frontera que le quedaba por cerrar era la de Nicaragua. Pero a raíz del fallo que estamos comentando, la presencia colombiana ha sido prácticamente borrada de la zona que corre desde las inmediaciones del meridiano 79 hacía el Oeste, en particular en lo que respecta a las fronteras aludidas (ver croquis 6). La pregunta que surge es ¿Qué va a ocurrir con esas fronteras?
En las audiencias a propósito de las intervenciones solicitadas por Costa Rica y Honduras en este proceso, a las que tuve oportunidad de asistir, Nicaragua había insinuado que pasaría a ocupar esas aguas, y en consecuencia a asumir esas fronteras, a título de Estado sucesor, con lo cual las fronteras establecidas por Colombia con sus antiguos vecinos, deberían quedar sin modificaciones según esa insinuación.
El actual fallo de la Corte cierra toda posibilidad a esa pretensión. En efecto, en el presente litigio Nicaragua se había reservado el derecho de solicitar reparación “por todo elemento de enriquecimiento ilícito que resultare de la posesión por Colombia de las islas de San Andrés y Providencia así como de los cayos y los espacios marítimos que se extienden hasta el meridiano 82”. La Corte denegó esta pretensión en razón de que la delimitación establecida por la Corte es enteramente nueva y que nunca existió alguna otra con anterioridad. En consecuencia de este razonamiento de la Corte, se deduce que la posesión anterior por parte de Colombia – que la Corte ha constado en el fallo – sobre los espacios en disputa, no ha generado ningún derecho a reparación que Nicaragua pueda reclamar. Menos aun estará entonces en posición Nicaragua de reclamar el respeto de fronteras establecidas con terceros por ese anterior posesor, mediante negociaciones en las que ese país no ha sido parte.
Más aún cuando las razones que dieron lugar a esos arreglos de frontera, han desaparecido en virtud del actual fallo. Lo anterior es particularmente flagrante en el caso de la frontera Colombia – Panamá (representado por el trazo marrón en el croquis 6). En él se puede observar que, hacia la parte final de ese trazo, se produce una profunda inflexión en ángulo recto en dirección a la costa panameña (que no aparece en el croquis). Esa inflexión tiene su razón de ser en la zona marítima proyectada por las islas colombianas frente a esas costas. Con el presente fallo, esa zona se ha visto recortada hasta el límite de la línea roja que corre del punto 6 a 9. En consecuencia, esa inflexión ha perdido su razón de ser en virtud del fallo y Panamá tiene el derecho de reclamar una línea que resulte equitativa para sus intereses. Algo similar ocurre con la antigua frontera Colombia – Costa Rica que ha sido determinada igualmente en función de la vecindad con las islas colombianas cuya zona marítima se ha visto reducida al límite comprendido entre los puntos 6 y 7 de esa misma línea.
Más complicada se presenta, a priori, la figura en el caso de la antigua frontera Colombia – Jamaica. En la parte superior del croquis 6 se puede apreciar una zona de régimen común establecida por acuerdo entre esos dos países entre las islas Serranilla y Bajo Nuevo cuya soberanía colombiana la Corte viene de ratificar. El límite exterior, hacia el sud oeste, de esa zona común se encuentra dentro de la proyección de doscientas millas a partir de las costas de Jamaica. En consecuencia el corte dirección nor-oeste de la línea morada (que se aprecia mejor en el croquis 8) se debe, sin duda, a la presencia de la isla Serrana, un poco más al sur, cuya zona marítima acaba de ser reducida por el fallo a doce millas. En consecuencia ese corte nor-oeste ha perdido su razón de ser y Jamaica se encuentra en posición de reclamar el espacio faltante que corresponde a sus doscientas millas.
El panorama se complica más aun si tenemos en cuenta que Nicaragua se ha mostrado incapaz hasta ahora de lograr acuerdos de delimitación marítima con sus vecinos. De las dos fronteras que presenta Nicaragua frente al Mar Caribe, sólo la mitad de una ha sido demarcada, y esto gracias a un fallo de la Corte (ver la línea violeta en el croquis 6, la línea discontinua representa la frontera aun no delimitada). Teniendo en cuenta estos antecedentes históricos, no sería de extrañar entonces que todas esas fronteras sean objeto de nuevos litigios.
Como fuere, el fallo comentado tiene la potencialidad de dar mucho de qué hablar en los próximos años, y no sólo de parte de Colombia.
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