Hoy viernes 4 de mayo culminan las audiencias en La Haya por el Diferendo Territorial y Marítimoque opone a Nicaragua y Colombia. Al momento de escribir estas líneas se cerraba la fase oral con la última exposición por parte de Colombia. De esta manera el caso queda expedito para el proceso de deliberación de los jueces y la subsecuente decisión que debe esperarse para dentro de seis meses poco más o menos. Debido a la importancia que se le atribuye a este caso en tanto que precedente del que nos opone a Chile, los equipos de juristas de ambos países asistieron a las audiencias. Adicionalmente cabe señalar que parte de los abogados internacionales contratados para nuestro caso intervienen también este diferendo y es la ocasión para apreciarlos en acción. Por Nicaragua estuvieron nuestros abogados Vaughan Lowe y Alain Pellet, y por el lado de Colombia Rodman Bundy y el cartógrafo Scott Edmonds, también contratado por nuestra cancillería. En la defensa de Colombia también figuraba James Crawford, abogado contratado por Chile.
Iniciado en el 2001 mediante demanda interpuesta por Nicaragua, este ha sido uno de los procesos más largos en la historia de la Corte y ha conocido la mayoría de los incidentes procesales que contempla su Estatuto. Tras la presentación de la primera pieza escrita por parte de Nicaragua (la Memoria) en abril del 2003, Colombia presentó unas Excepciones Preliminares en julio de ese mismo año. Las excepciones preliminares son un recurso mediante el cual se pone en duda la competencia de la Corte para conocer de un caso en particular y tiene como efecto inmediato la suspensión del proceso sobre el fondo del asunto hasta tanto esas dudas no hayan sido esclarecidas. Esto da lugar a una Decisión de la Corte en la cual se establece si ésta tiene o no competencia sobre los distintos aspectos en que esa competencia ha sido cuestionada. En el caso comentado, esa decisión tuvo lugar recién en diciembre del 2007, en ella la Corte admitió una de las observaciones planteadas por Colombia y declaró tener competencia para conocer del resto, con lo cual se reanudó el procedimiento de fondo sobre estos aspectos. Antes de concluida la fase escrita, Costa Rica, en febrero del 2010, solicitó a la Corte se le concediera intervenir a fin de exponer ante ella ciertos intereses jurídicos propios que ese país consideraba se podrían ver afectados en la decisión final de la Corte. En junio de ese mismo año, Honduras también solicitó intervenir. Si bien las solicitudes de intervención no tienen como efecto el suspender el procedimiento en el fondo, de todas maneras lo retardan debido a la carga procesal adicional. La fase escrita culminó ese mismo mes de junio del 2010. En mayo del 2011, la Corte denegó ambas solicitudes de intervención. Finalmente la fase oral acaba de concluir a su vez con esta última exposición de Colombia el jueves pasado.
La disputa comprende un área de 50.000 km2 del mar Caribe, que incluye islas y cayos, entre ellos San Andrés, Providencia, Santa Catalina, Roncador, Serrana y Quitasueño, la mayoría de las cuales se encuentran a menos de 200 millas de las costas de Nicaragua pero sobre las cuales Colombia alega haber ejercido soberanía desde la independencia.
El diferendo porta sobre la determinación de la soberanía sobre unas islas caribeñas actualmente poseídas por Colombia y que Nicaragua reclama como propias, así como sobre la delimitación de la frontera marítima entre los dos países, que según Colombia habría sido determinada en mediante tratado en 1928, tratado cuya validez impugna Nicaragua y que, afirma, en todo caso no habría sido uno de delimitación marítima.
A inicios del proceso Colombia objetó la competencia de la Corte alegando precisamente que el asunto había sido arreglado por el tratado de 1928. Dicho tratado, que contiene únicamente dos artículos, establece por el primero que Colombia reconoce la soberanía de Nicaragua sobre la Costa Mosquitos que va desde el Cabo Gracias a Dios al río San Juan. Además la soberanía de las islas Mangle Grande y Mangle Chico. Por su parte, Nicaragua reconoce la soberanía de Colombia sobre el Archipiélago de San Andrés con todo lo que este comprende. Quedaban expresamente excluidos del tratado los cayos Roncador, Quitasueño y Serrana; el dominio de los cuales estaba en litigio entre Colombia y los Estados Unidos de América. Un protocolo adicional presentado por Nicaragua en 1930 y aceptado por Colombia especifica que el Archipiélago de San Andrés y Providencia no se extiende, hacia el oeste, más allá del meridiano 82 de Greenwich.
A las objeciones presentadas por Colombia, Nicaragua respondió afirmando que el tratado de 1928 es nulo pues para la época, ese país se encontraba ocupado por los norteamericanos y en consecuencia su gobierno carecía de capacidad, en el plano internacional, para ligarse mediante un tratado. Adicionalmente, Nicaragua objetaba que la referencia al meridiano 82 tuviera por finalidad establecer una delimitación marítima y, por otro lado, que el denominado Archipiélago San Andrés comprendiera otras islas que San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
En la sentencia sobre las excepciones preliminares, la Corte decidió que el tratado de 1928 era válido, que la soberanía sobre las Islas San Andrés, Providencia y Santa Catalina había quedado resuelta por ese tratado y que, en consecuencia, la Corte carecía de competencia para abordar ese tema. En cambio, por lo que respecta a las demás islas que no se encuentran designadas explícitamente en el tratado, la Corte resolvió que el tratado no establece claramente cuáles son las otras islas no designadas que formarían parte del Archipiélago y en consecuencia, ese asunto entra dentro de la competencia de la Corte. En el mismo sentido se pronunció sobre los tres cayos (Roncador, Quitasueños y Serrana) excluidos explícitamente del tratado. Por lo que respecta a la delimitación marítima invocada por Colombia, la Corte concluyó que ni el tratado de 1928, ni el protocolo de 1930 establecieron una delimitación general de los espacios marítimos respectivos y por lo tanto ese es otro aspecto que la Corte deberá resolver en el fondo del asunto.
Como consecuencia de la decisión sobre las excepciones preliminares, lo que está en disputa en esta fase del proceso es, por un lado, la soberanía sobre unas 28 formaciones marinas, entre islotes, cayos y arrecifes, y de otra parte, la delimitación de la frontera marítima.
En lo que respecta a la soberanía sobre los islotes y cayos, Nicaragua sostiene que ellas le pertenecen en razón del uti possidetis al momento de la independencia y porque al haber quedado fuera del alcance del tratado de 1928 y encontrarse al mismo tiempo sobre su plataforma continental (dentro y más allá de las 200 millas), han de ser consideradas como una suerte de excrecencias de esta misma plataforma que, por definición, le pertenece. Por su parte, Colombia basa su posición igualmente en el uti possidetis y en el hecho de que, al momento de la ratificación del tratado de 1928, ambas partes entendía que el archipiélago de San Andrés comprendía todas esas islas que no fueron designadas expresamente. Adicionalmente señala que aquellas nunca fueron reclamadas por Nicaragua y que la designación, a pedido de Nicaragua, del meridiano 82 cómo extremidad occidental del Archipiélago, deja entender la renuncia de ese país sobre todas las formaciones que se encuentran al Este del mismo.
Las argumentaciones basadas en el principio de uti possidetis tienen pocas perspectivas de éxito en este caso. Ya en el pasado la Corte ha tenido oportunidad de conocer otros casos en los que se argumentaba ese principio sobre otras pequeñas islas del mar Caribe, en los casos de la Frontera terrestre, insular y marítima entre El Salvador y Honduras (con la intervención de Nicaragua) y en el diferendo territorial y marítimo entre la propia Nicaragua y Honduras. En ambos casos la Corte constató que, debido sin duda a la escasa importancia que la corona española otorgaba a esos islotes, los documentos coloniales no permitían establecer con claridad cuál hubiera sido la autoridad a la que estuvieran sometidos. En consecuencia, sobre este aspecto todo se va a jugar en la capacidad de persuasión colombiana respecto a lo que debe entenderse, o se entendía en 1928, bajo la denominación “Archipiélago de San Andrés”.
En cuanto a la delimitación de la frontera marítima, Nicaragua, que reclama una plataforma marítima que se extiende más allá de las 200 millas, sostiene que esa delimitación ha de efectuarse tomando como base las costas continentales de ambos países. Esto último constituye un cambio de Nicaragua con respecto a su demanda inicial y Colombia ha alegado su inadmisibilidad en las audiencias. Por lo que respecta a las islas colombianas que quedarían dentro de la zona marítima de Nicaragua, este país sostiene que han de ser consideradas como enclaves con a un mar territorial limitado a no más de doce millas y sin derecho a ZEE ni plataforma continental. Colombia por su parte alega que sus propias costas continentales, que se encuentran a más de 400 millas (es decir, más de dos veces 200 millas) de distancia de las nicaragüenses, no entran para nada en línea de cuenta para la delimitación marítima y que esta ha de operarse a partir del mismo Archipiélago de San Andrés, lo cual dejaría a Nicaragua con una zona marítima bastante estrecha. Sobre este aspecto de la disputa, los pronósticos son reservados.
Tanto nuestra cancillería como la de Chile parecen haberle otorgado mucha importancia a este diferendo en tanto que precedente para el nuestro, razón por la cual ambos equipos han sido enviados en pleno a La Haya para que asistan a las audiencias. En realidad, lo más relevante para nuestro caso lo constituía atribución al tratado de 1928 de un carácter de delimitación marítima. Al igual del diferendo que nos opone a Chile, en el caso comentado, una de las partes sostenía que el tratado en cuestión había definido los límites marítimos mientras que la otra negaba esa característica, pero ese es un tema que ya fue definido por la Corte en el 2007. En efecto, en esa ocasión la Corte había estimado que, tomados en “su sentido natural y ordinario”, los términos del protocolo no podían ser interpretados como habiendo operado una delimitación marítima, sino más bien como habiendo fijado un límite occidental al Archipiélago de San Andrés. Adicionalmente, señalaba la Corte, el examen de los debates que precedieron a la adopción del tratado y del protocolo, confirma que en la época ninguna de las partes lo consideraba como destinado a operar una delimitación general de sus espacios marítimos.
Sin duda, este es el aspecto principal que nos interesa de este caso y lo que esperamos de la Corte es un razonamiento análogo al señalado. Por lo que respecta a la delimitación final que ha de operar la sentencia en el diferendo entre Nicaragua y Colombia, fuera de la gran interrogante que plantea el tema de las costas a partir de las cuales ha de operarse, aspecto que, por lo demás, no tiene ninguna repercusión en nuestro caso, el resto del asunto es previsible. La Corte empezará por fijar una línea equidistante provisoria, que luego habrá de ser modificada en razón de las circunstancias pertinentes, para finalmente aplicar el test de proporcionalidad con miras a corregir las irregularidades que se hubieran producido al tomar en cuenta las circunstancias pertinentes. Ese es el método que habitualmente emplea la Corte para definir un límite marítimo y eso es lo que estamos demandando de ella.
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