Para entender mejor el desafío al que se enfrentaba la defensa chilena, es oportuno recordar el dictamen aquel de la Asesoría Jurídica de su cancillería, conocido ahora como el informe Bazán, que en el año 1964 no pudo identificar al “tratado de límites”.
La dirección de fronteras chilena había solicitado a la asesoría jurídica de esa cancillería, que la clarifique sobre “la delimitación de la frontera entre el mar territorial chileno y peruano”. Al consultar las fuentes del derecho internacional entonces vigente, la asesoría constata que la norma en cuestión establece que, a falta de acuerdo, ningún Estado tiene derecho “a extender su mar territorial más allá de una línea media” que sea equidistante entre las costas de los dos Estados. Y entonces arriba a una primera premisa:
Para absolver la consulta formulada por la Dirección de Fronteras es entonces necesario indagar ante todo si hay entre Chile y Perú algún acuerdo específico relativo a su frontera marítima.
Buscando el acuerdo en cuestión, la asesoría concluye que ni la Declaración de Santiago (en adelante DS), ni el Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 (en adelante C54) constituyen este “acuerdo específico”, pero que ambos presuponen la existencia de ese acuerdo – que en ellos se reconoce – y a través de los cuales se da aplicación práctica a ese acuerdo preexistente.
El gran defecto de ese informe es que no pudo ubicar el acuerdo específico que la premisa exigía. Y en La Haya, a falta de prueba sobre ese acuerdo, la equidistante es el límite.
La tarea de la defensa chilena consistía, en consecuencia, en ubicar ese acuerdo que el Informe Bazán suponía anterior a la DS pero que, a su vez, sólo podía ser posterior a las proclamas peruana y chilena de 1947, por medio de las cuales ambos países habían establecido sus respectivos límites con la alta Mar, en la milla 200. El acuerdo debía ser ubicado en algún momento entre esas dos fechas.
El problema para la posición chilena, es que con anterioridad a la DS (1952), no existe ningún desarrollo bilateral en la materia que justifique el apelativo de acuerdo de límites. En la encrucijada, esa defensa opta por identificar en la
propia DS el tratado en cuestión (Contra-memoria (CM), parágrafos 1,3, 1.8, 1.9, 1.30, 2.1c, 2.5, 2.6, 2.75, 4.1; Dúplica (DC), para. 1.5, 1.11, 1.13, 1.17, 2.1; Intervención de James Crawford en la primera ronda de las audiencias, para. 1.1, 1.4).
Según esa óptica, el sentido corriente del texto de la DS reflejaría “el entendimiento común de los tres Estados en cuanto a que el paralelo de latitud del punto en que llega al mar la frontera terrestre constituye el límite marítimo” entre ellos (CM, para. 2.6).
Sin embargo, y siempre según esa óptica, se trataría de un “tratado de límites” bastante singular, pues en él no se habría negociado ningún límite, sino que más bien se habría circunscrito a reafirmar (DC 1.6a, 2.41) un estado de cosas ya existente (CM 2.42, 2.76, 4.57). En consecuencia, esto lo que quiere decir es que el acuerdo – o si se prefiere, el “entendimiento” para no caer en repeticiones – sobre la delimitación marítima era preexistente a la DS, razón por la cual, en la Conferencia de Santiago, la determinación del límite no fue objeto de mayor “controversia” (CM 1.30, 2.76; DC 1.9, 2.41).
La designación o señalamiento de la DS como el tratado de límites, ha permitido a la defensa chilena narrar una historia, que hasta seductora puede resultar para el lector inadvertido, pero que en el fondo no llega a desentrañar el enigma frente al que claudicó el Informe Bazán: ¿Dónde está el acuerdo si en la DS sólo se reafirmó un estado de cosas preexistentes?
Para llenar este vacío, la defensa chilena recurre a una estrategia de diversión que tiene como eje a las proclamas de 1947, por medio de las cuales ambos países establecieron zonas de protección de 200 millas frente a sus costas.
En 1947, presionado por la floreciente industria pesquera local – que con el retorno de las grandes flotas pesqueras de los países industrializados veía amenazado el desarrollo alcanzado durante el conflicto bélico mundial gracias a la fuerte demanda externa y la ausencia de competencia de la industria del primer mundo concentrada en el esfuerzo de guerra – el presidente chileno Gabriel González Videla mediante una declaración pública, proclamaba la “soberanía nacional” sobre todo el zócalo continental adyacente a sus costas y sobre las aguas adyacentes a esas mismas costas hasta la extensión que fuere necesaria, a fin de proteger, conservar y aprovechar los recursos del mar, sometiendo a vigilancia, de manera particular, las faenas de pesca y caza marítimas para prevenir la depredación de esos recursos.
El gobierno se reservaba el derecho de demarcar las zonas de protección cada vez que sus intereses así se lo impusieran, estableciendo de saque una zona sometida a su control “sobre todo el mar comprendido dentro del perímetro formado por la costa con una paralela matemática proyectada en el mar a doscientas millas marinas de distancia de las costas continentales chilenas”.
Pocas semanas después, por motivos similares, y sin duda con deseos de no quedarse atrás, el gobierno peruano expedía el Decreto Supremo 781 (en adelante DS 781), que en términos análogos extendía la soberanía y jurisdicción nacionales sobre el zócalo continental e insular, y sobre el mar adyacente hasta la extensión que fuere necesaria para reservar, proteger y conservar los recursos marinos, estableciendo desde ese momento una medidas de control sobre “ el mar adyacente a las costas del territorio peruano en una zona comprendida entre esas costas y una línea imaginaria paralela a ellas y trazada sobre el mar a una distancia de doscientas millas marinas, medida siguiendo la línea de los paralelos geográficos.”
A partir de estos precedentes de la DS, la defensa chilena construye toda una tesis en base a una ora real, ora supuesta concordancia entre las dos proclamas. Las concordancias reales tienen que ver con los motivos expresados en ambos documentos para establecer una zona bajo control y vigilancia por parte de los gobiernos, con los espacios jurídicos sometidos a ese control (zócalo continental y mar adyacente), con la extensión – reputada inicial – de estas zonas y con el método empleado para determinar esa extensión. Mediante un juego de palabras, que tiene como raíz una inicial confusión chilena hoy sin duda despejada pero no esclarecida por las necesidades de su causa, la defensa chilena introduce igualmente la noción de perímetro a título de concordancia entre las dos proclamas. De este modo, gracias a las “proclamas concordantes” se habría configurado dos zonas marítimas contiguas que no producían superposición entre ellas.
La tesis de las proclamas concordantes focaliza el análisis en la ausencia de reacciones por parte de ambas cancillerías para montar, sobre esta indiferencia recíproca, un escenario bilateral de aparato, soslayando al destinatario real de ambas proclamas, que era la comunidad internacional en su conjunto. Así por ejemplo, la notificación de ambas proclamas al cuerpo diplomático acreditado en las respectivas capitales, es presentada (CM 2.41) como un “intercambio” de notificaciones – “cambiar entre sí” según el Diccionario – allí donde lo que hubo fue el reparto de una comunicación colectiva, vía nota circular, a ese cuerpo diplomático.
De este modo, la tesis queda configurada de la siguiente manera:
1- Las proclamas eran “concordantes” (CM 2.42)
2- Ambas establecían un perímetro (CM 2.31, 2.32, 2.35 2.41; DC 2.4, )
3- Ambos países “intercambiaron” notificaciones formales (CM 2.41)
4- No hubo protestas (CM 2.41)
5- Por lo tanto ambas Partes aceptaron la zona de la otra (CM 2.41)
6- Las reclamaciones fueron confirmadas por la DS en 1952 (CM 2.42)
Sin embargo, a pesar de toda esta urdiembre, las declaraciones “concordantes” tampoco constituyen el acuerdo de límites. Chile lo niega enfáticamente en la Dúplica (DC 2.3) aduciendo que si tal hubiese sido su pretensión, entonces hubieran objetado la jurisdicción de la Corte en razón de que las proclamas fueron anteriores al Pacto de Bogotá, base de su competencia en este litigio. Cierto, esa competencia hubiese sido objetable en tal supuesto, así como también es cierto que los elementos de esa tesis resultan insuficientes para alegar la existencia de un acuerdo. Por otro lado, la tesis tampoco alcanzaría para justificar la participación del Ecuador en la DS, al que poco podría importarle que las proclamas peruana y chilena fueran concordantes o no, dado que él mismo no había realizado proclama alguna en relación a su mar adyacente.
Llegados a este punto, la tesis de las proclamas concordantes se desnuda por sí misma, para mostrársenos en su verdadera dimensión que no es otra que la de una maniobra de distracción destinada a ocultar la inconfesable y jurídicamente insostenible base del “acuerdo” que Chile alega.
Inconfesable porque nace de una confusión, atribuible a Chile – cuyo error ahora ese país conoce – y sobre el que no puede dar marcha atrás sin perder la cara. Insostenible jurídicamente porque el instrumento que contiene el “acuerdo” imputado carece de pluralidad de partes. Y, desde luego, Chile se guardará bien durante los alegatos, de designar expressis verbis el acuerdo en cuestión.
Pero sus precauciones no irán al punto que sus angustias no se vean traicionadas al filo de las argumentaciones. Después de todo, con anterioridad a la DS no hay mucho pan de donde rebanar más de dos magras tajadas. Los únicos precedentes que podrían haberse visto “reafirmados” – siempre siguiendo la posición chilena – en la DS, son los instrumentos del 47. Y si no fueron ambos de conjunto, según niega Chile, entonces sólo pudo haber sido uno de ellos. Y como la proclama chilena en nada ayuda para apuntalar la posición del Ecuador dentro del puzle que Chile ha recompuesto a su manera en La Haya, entonces sólo queda el DS 781 como base supuesta del imputado entendimiento “reafirmado” en la DS.
Y es precisamente por el lado del Ecuador. O mejor dicho, por el lado del rol de abogado de oficio no solicitado que Chile se autoinflingió en el litigio, por donde vino a romperse la soga aquella que siempre se rompe por el ecuador de la soga, que suele ser el más flaco.
En la Dúplica (DC 2.52, 4.12, 4.13) Chile había hecho una oscura referencia a una comunicación diplomática entre el Ecuador y Argentina en la que el primero aludía al DS 781 como antecedente de la DS. Ya en las audiencias, en la primera ronda chilena, el abogado Crawdford (para. 2.20 de la primera ronda de alegatos chilenos) explicitaba que en su respuesta a Argentina, Ecuador explicaba que “la proclama peruana había fijado un límite externo “siguiendo la línea de los paralelos geográficos””. Ecuador recordaba – siempre según la tesis chilena – que el dispositivo peruano, al emplear los paralelos geográficos, había definido su zona limitándola por sur y norte en los paralelos que pasan por el punto en que la frontera terrestre llega al mar y agregaba que [el Ecuador] había “expresado su consentimiento a la adopción de esos criterios” (Id para. 2.21) en las convenciones del Pacífico Sur [DS y C54], habiendo quedado establecidas de este modo “el límite marítimo externo y las fronteras internacionales” (id)
Ahí tenemos en fin de cuentas el “acuerdo” o entendimiento de límites. Desde luego, Chile se apresura en negar que tal haya sido el acuerdo (DC 2.65). Sin embargo, la propia explicación en que se sustenta esta negación delata nuevamente el origen del acuerdo:
…la posición de Chile no es que se haya efectuado una delimitación fronteriza en 1947. Más bien, la posición de Chile es que, en 1947, ni Chile ni Ecuador habían objetado la zona marítima de 200M reclamada por el Perú, que fue concebida con paralelos de latitud como límites al Norte y al Sur. (DC 2.65)
Esa no objeción de la zona peruana por parte de Chile y Ecuador, denota el “entendimiento”, que según la tesis chilena, fue reafirmado en la DS mediante un artículo que sólo se refiere a islas. Y sólo se refiere a islas, siempre según esa óptica, porque “era la única situación que podía dar origen” al solapamientos de las zonas entre dos de los tres Estados (DC 2.44). Sobre el resto existía entendimiento, y ese entendimiento tiene su origen en el DS 781, más precisamente, en el pasaje donde esa norma establece:
“una zona comprendida entre esas costas y una línea imaginaria paralela a ellas y trazada sobre el mar a una distancia de doscientas (200) millas marinas, medida siguiendo la línea de los paralelos geográficos.”
Es a partir de este punto que las Partes se van a deslizar en un debate inútil, signado entre la confusión y la dislexia, jugado por entero en terreno favorable a Chile, y en el que el Perú no podía aspirar a ningún beneficio. Un debate que va a catapultar al plano central de este litigio, que versa sobre la delimitación marítima entre dos Estados, las metodologías o herramientas que un Estado puede utilizar para determinar y establecer la anchura de su zona marítima. Una discusión en la que, preciso es reconocerlo, nuestra defensa participó de manera entusiasta y hasta creativa, agitando las aguas en el punto exacto donde Chile planeaba pescar a río revuelto.
Para desenredar esta madeja, que a Chile le convenía lo más enrevesada posible, se hace necesario entender primero en qué exactamente consiste la delimitación del mar territorial, y porqué el DS 781 empleó el paralelo geográfico a fines de esa delimitación.
Sobre el primer punto volveremos mañana.
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