Aleccionadora imagen de este nuevo ciudadano, cada vez más empoderado, la que nos va dejando el evento este de las fotopapeletas, y de la importancia creciente de las redes sociales como herramienta eficaz para este empoderamiento. La cuestión arrancó en las redes debido a las reacciones de conductores que se habían visto multados por infracciones a limitaciones de velocidad que aparecían y desaparecían súbitamente. La protesta ha obligado a un marcha atrás por parte de las autoridades que se han comprometido a un estudio y rediseño de una señalización cuya incoherencia ha quedado de manifiesto con este escándalo.
Sin embargo, hay en todo este asunto un aspecto que corre el riesgo de pasar inadvertido y que tiene que ver con aquellas zonas donde la velocidad máxima es restringida de manera particular. El reglamento de tránsito (Art. 162) establece que la velocidad máxima en zona urbana debe estar limitada a 40 km/h en calles y jirones, a 60 en avenidas, a 80 en vías expresas y a 30 en zona escolar o de hospitales. Esto quiere decir que si usted transita por una avenida, debe disminuir a 30 la velocidad de su vehículo al aproximarse a una de estas zonas.
Muy bien, pero ¿dónde exactamente empieza y dónde termina esa zona? En efecto, una “zona” según el
Diccionario de la Lengua es una “Parte de terreno o de superficie encuadrada entre ciertos límites”; o, más específicamente para nuestro caso, una “Extensión considerable de terreno cuyos límites están determinados por razones administrativas, políticas, etc”. Pues bien, uno puede asumir que la zona empieza ahí donde está plantada la señal correspondiente, aun cuando la normativa no lo especifique[1], pero no es cuestión tampoco de hacerse líos con lo que indica el sentido común. Perfecto, la zona empieza ahí donde está plantado el cartel, pero ¿dónde exactamente termina? Es decir, ¿a partir de que distancia de este panel se puede retomar la velocidad permitida en la avenida del ejemplo? No se fatigue el amigo lector buscando el panel correspondiente, no lo va a encontrar porque simplemente no existe.
El problema ocurre, claro, cuando dos personas tienen criterios distintos sobre el mismo hecho, particularmente en caso infracción imputada. En ese caso, ¿cuál criterio prima? ¿el del conductor? ¿el del policía? ¿la autoridad competente tiene discrecionalidad absoluta en este tema?
En otros países, la señalización indica exactamente dónde empieza y dónde termina la zona en la que se aplica un límite de velocidad especial. En nuestro país tal señalización no está normada y parece que el asunto ha sido abandonado al criterio de cada quién, y esto muy a pesar de que, según el Reglamento de Tránsito (Art.42), este tipo de señales “Tienen por finalidad indicar a los usuarios de las limitaciones, prohibiciones o restricciones en el uso de la vía. Su cumplimiento es obligatorio”.
¡Misterio!
Lo anterior me trae a la memoria uno de los más intensos debates que tuvimos dentro del equipo de juristas encargados de definir la posición peruana ante La Haya. La posición del Perú consistía – al menos hasta el final de la fase escrita – en que la Declaración de Santiago no había sido concebida como un tratado, sino como una declaración de carácter político. El punto es relevante pues no es sostenible que dos países hayan plasmado sus límites marítimos en un instrumento que, por su naturaleza, carece de fuerza vinculante, como lo es una declaración de carácter político. Las argumentaciones en que se sustenta esta posición escapan al propósito de este comentario. Lo que interesa destacar aquí es que esa tesis fue arduamente discutida, al punto que sobre el tema se definieron claramente dos posiciones: de un lado los que sosteníamos la tesis referida, y de otro quienes defendían que la DS nació como un tratado. La discusión duró dos años, hasta que recibimos la contra memoria chilena, momento en que todos reconocieron la fuerza de esa tesis.
Uno de los argumentos de peso, del lado de quienes sostenían que la DS fue concebida como tratado desde un inicio, consistía en afirmar que el carácter vinculante del instrumento se ponía de manifiesto en tanto que en él se había establecido una zona marítima tripartita que extendía la soberanía de los Estados ribereños hasta una distancia de doscientas millas. En tanto que fui yo quien dio inicio a ese debate, hacia mediados del 2008 presenté un informe en el que demostraba que la DS no había establecido ninguna zona, a falta de haber fijado sus límites: y sin límites, no hay zona. Y esto no sólo en base a la definición del diccionario de la lengua antes citada, sino más bien sobre la de otros documentos jurídicos que no viene al cuento mencionar aquí.
Pero vayamos al texto mismo de la DS que falta ninguna hace el ser versado en ciencia infusa para elucidar el tema, baste con leer y entender de manera apropiada el idioma castellano. La DS alude a una franja de mar que se extiende desde un punto no determinado en la costa, hasta otro explícitamente indeterminado en alta mar. Dice el artículo segundo de la Declaración:
II. Como consecuencia de estos hechos, los Gobiernos de Chile, Ecuador y Perú proclaman como norma de su política internacional marítima, la soberanía y jurisdicción exclusivas que a cada uno de ellos corresponde sobre el mar que baña las costas de sus respectivos países, hasta una distancia mínima de 200 millas marinas desde las referidas costas.
Veamos entonces. A primera vista, el punto inicial de la referida franja se encontraría en algún lugar en
las costas de los respectivos países. En Derecho del Mar se entiende que, a falta de precisión, la línea de base – es decir, el punto de inicio – a partir del cual se debe determinar la anchura de la zona marítima, está constituido por la línea de más baja marea. ¡Perfecto! En ese sentido cabría asumir que ese es el punto de inicio fijado por la DS. El problema es que con posterioridad, en distintas fechas y cada uno por su cuenta, los tres países han fijado en su legislación interna, líneas de base distintas a la de baja marea – las llamadas “líneas de base recta” – sin que a nadie se le haya ocurrido protestar porque el vecino estaba violando lo establecido en el ¿tratado? de 1952 (en particular, las líneas de base ecuatorianas son de Macondo, con puntos de inicio en Alta Mar, en medio de la nada). Si no ha habido violación, ni la DS ha sido modificada, ¿Dónde queda entonces el punto de inicio de la “Zona”?
Por lo que respecta al punto final, es decir, a la frontera externa, la cosa resulta más dramática todavía. La DS menciona una distancia “mínima” de 200 millas. Buen lío le espera a cualquier cartógrafo serio al que se le encomiende trazar la respectiva línea de frontera. ¿A dónde la colocaría? La milla 200 es buena. Pero también la 201, la 303, la 452, la 527 y así podríamos extendernos hasta las Filipinas sin violentar en lo más mínimo ni el espíritu, ni la letra de la DS.respectivos países. En Derecho del Mar se entiende que, a falta de precisión, la línea de base – es decir, el punto de inicio – a partir del cual se debe determinar la anchura de la zona marítima, está constituido por la línea de más baja marea. ¡Perfecto! En ese sentido cabría asumir que ese es el punto de inicio fijado por la DS. El problema es que con posterioridad, en distintas fechas y cada uno por su cuenta, los tres países han fijado en su legislación interna, líneas de base distintas a la de baja marea – las llamadas “líneas de base recta” – sin que a nadie se le haya ocurrido protestar porque el vecino estaba violando lo establecido en el ¿tratado? de 1952 (en particular, las líneas de base ecuatorianas son de Macondo, con puntos de inicio en Alta Mar, en medio de la nada). Si no ha habido violación, ni la DS ha sido modificada, ¿Dónde queda entonces el punto de inicio de la “Zona”?
¿Qué fue de la “Zona” entonces? ¡Misterio!
A pesar de lo self-evident que resulta el argumento – y a diferencia de lo que ocurrió con lo de la naturaleza inicial de la DS – sobre este punto no fui seguido por nadie. Y es que, en general, las creencias muy arraigadas, que se han consolidado en el tiempo a fuerza de repetirlas, encierra en sí mismas un vigor del que carece la razón escueta desprovista de pasiones. Y esto es tanto más cierto cuanto la razón escueta ha de ser expuesta ante los pontífices de esa creencia.
Adicionalmente, ya desde antes de la presentación de la demanda, en las canteras de Torre Tagle había venido germinando la peculiar tesis – que sería objeto de algún sarcasmo en las audiencias – según la cual con la DS se abandonaba la medición por medio del paralelo establecido en el Decreto de 1947 – erróneamente juzgado como contrario a nuestros intereses – por el más moderno sistema de los Arcos de Círculo. Sistema, por lo demás complejo, que habría quedado implícitamente incorporado en nuestra legislación mediante la fórmula mágica contenida en la frase “distancia mínima de 200 millas”.
Pero no sólo eso. Además mediante la misma fórmula mágica se habría incorporado, de forma también implícita, claro, la solución de la división de las aguas a través de la línea media. Es decir, el mismo método que ese mismo año de 1952, y después de otros dos de debates, la Comisión de Derecho Internacional de las NNUU reconocía su impotencia para elucidar, y que hubo de deferir en consulta a un comité de peritos cartógrafos de talla mundial – formado ex profeso para estudiar este tema – el cual terminó entregando sus conclusiones recién al año siguiente (1953). De este modo, nuestros preclaros jurisconsultos habrían logrado darle solución a tan espinoso tema, sin siquiera abordarlo y en una sola frase. ¡Dígame usted si no es maravilla!
Pero para que la fórmula mágica funcionara, era necesario afirmar que la DS había establecido una zona, quite a que el texto diga otra cosa. De este modo, asumimos una interpretación ex post facto, basada exclusivamente en un juego de palabras sin sustento alguno, y que para colmo de males resultaba incoherente y contradictoria con la tesis de la naturaleza inicial de la DS que estábamos sosteniendo.
El tema este me venía a la memoria a propósito de las fotopapeletas porque, en distintas discusiones, yo había echado mano al mismo ejemplo que el que se ha vivido en Lima con esta cuestión de las multas. En efecto, cualquiera de los tres vecinos del Pacífico Sur hubiera podido arrestar a cualquier navío extranjero que se encontrare pescando, por decir, en la milla 205 sin que por tanto el Estado estuviere violando la DS. De otro lado, ¿qué seguridad podría tener el patrón de ese buque de no ser arrestado a esa distancia? Pues la misma seguridad que hemos vivido los limeños en el evento este de las fotopapeletas: Ninguna.
El Derecho se debe de dictar normas claras, que permitan que los pronunciamientos emitidos por la administración pública puedan ser predictibles. La DS no cumple con esos requisitos puesto que su objeto no fue el de establecer una norma legal, sino simplemente fijar una línea de política en cuestiones marítimas. La señalización de tránsito a la peruana tampoco cumple con ese requisito, al dejar al criterio de cada quien la apreciación de la extensión de las zonas de velocidad restringida.
[1] El Manual de Dispositivos de Control del Tránsito Automotor para Calles y Carreteras, señala escuetamente que el respectivo panel “Indica la velocidad máxima permitida a la cual podrán circular los vehículos”.
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