Como decíamos anteriormente, según la tesis chilena, el “entendimiento” sobre los límites que fuera ratificado en la DS tiene su asiento en el DS 781, particularmente donde éste introduce la figura del paralelo geográfico. Partiendo del supuesto erróneo, incluido en su propia norma, de que la delimitación del mar territorial implica la definición de un perímetro, Chile arguye que la función del paralelo en el DS 781 era precisamente la de cerrar el perímetro del mar peruano en sus extremidades Norte y Sur. La defensa peruana entró en este falso debate por iniciativa propia, con anterioridad incluso a los primeros alegatos de la contraparte chilena, situando de esta manera nuestros argumentos en terreno ajeno y en posición forzosamente defensiva. Veamos en qué consistieron dichos alegatos.
La posición chilena – toda la posición chilena – encuentra su sustento en esta falla de origen del perímetro contenida en su declaración sobre las 200 millas. Nacida de la confusión, esa posición no podía sino abundar en lo confuso a fin de ocultar el yerro en que se origina. Decíamos anteriormente que a presente Chile conoce efectivamente de ese yerro de origen. Esta conclusión se extrae del examen detallado que esa defensa ha hecho sobre los métodos empleados para la delimitación del mar territorial. En particular, la Dúplica chilena incluye un apéndice dedicado a la “Evolución histórica de las técnicas utilizadas para medir el límite exterior de las zonas marítimas”, como el nombre mismo de este apéndice lo indica, las técnicas estudiadas sirven para “medir el límite exterior”. No hay nada en ese apéndice que indique que las técnicas empleadas puedan servir para otra cosa que establecer ese límite, no se menciona en él ningún precedente en el cual la aplicación de alguna de estas técnicas haya derivado en el establecimiento de una frontera lateral entre dos Estados. Más aun, la obra de Gidel que nos ha servido de base para conocer en qué consiste la “delimitación completa” del mar territorial, es mencionada en este apéndice a título de hito histórico o parangón de la evolución narrada. Imposible en tales condiciones que a la hora actual la defensa chilena desconozca de ese yerro, que pudo tener su origen en la inadvertencia o desconocimiento, pero que en la actualidad no pueden ignorar.
Y sin embargo, en los alegatos orales vemos a un Chile argumentar que en su proclama del 47:“Chile concebía su espacio marítimo como inscrito dentro de un perímetro, tal como corresponde a un espacio sobre el que se ejerce soberanía” (Crawford, primera ronda, primera audiencia, para. 2.5), desde luego sin apoyarse en otra cosa que en la propia autoridad del abogado de parte que la expresa.
Sobre esta primera piedra de argumentación, viene enseguida la imputación al DS 781 de haber establecido a su vez un perímetro. Aludiendo a la línea de réplica peruana, el mismo abogado afirma: “El método de proyección que el Perú declara haber seguido, habría así permitido determinar a la vez su límite exterior y los límites laterales de su espacio marítimo” (ibid, para. 2.9, también en CM. para 1.29, 2.31, 2.32, 2.34, 2.39 DC, para. 2.46), y deslizar, de pasada, otro argumento tan gratuito como el referido: “De hecho, las Partes se pusieron de acuerdo sobre la manera como este método de proyección debía funcionar” (ibid).
Armados ya estos dos primeros elementos de los perímetros respectivos, quedaba ponerlos en contacto, lo que se hizo del siguiente modo: “Gracias al método de proyección marítima utilizado por los dos Estados en 1947, los espacios marítimos reivindicados de cada parte eran perfectamente contiguos, sin presentar el menor solapamiento. Ambos estaban separados por el paralelo que pasa por el punto en que sus fronteras terrestres llegan al mar.” (ibid 2.16)
Pero si gracias a tal construcción, la ausencia de solapamiento puede, a priori, ser admitida, (más adelante veremos que no es el caso) en cambio la contigüidad argüida no va de sí. En efecto, como se ha mencionado, la declaración chilena no ofrece ninguna explicación sobre la manera cómo ha de ser construida su “paralela matemática” a la costa. De aplicarse la perpendicular a la dirección promedio de la costa no se alcanzaría la contigüidad que Chile arguye, dado que la dirección general de esa costa no sigue exactamente la dirección Sur – Norte que se pretende a la ligera. El desvío hacia el Este de su zona sur necesariamente empujaría a una inclinación SE – NO la línea promedio en cuestión. Y de todos modos, la inclinación del subcontinente dentro de la cual se enmarca la mayor parte del perfil costero peruano, arranca en Chile, un poco al norte de la ciudad de Arica, de modo que la construcción de la línea de réplica no arrojaría la contigüidad perfecta que Chile pretende, sino una separación a manera de cuña entre el paralelo sur del dispositivo peruano y el extremo norte del perímetro chileno, que quedaría representado por una recta con inclinación SO a partir del punto en que la frontera terrestre llega al mar.
Para sortear ese escollo dentro de esta construcción ya de por sí fantasiosa, Chile recurre nuevamente a la confusión de ideas y al engaño deliberado asimilando, en las audiencias, la idea de la “paralela matemática” de su límite externo, al paralelo geográfico del dispositivo peruano. Para esto recurre al proyecto de declaración que Chile presentara en la Conferencia de Santiago y que serviría de base a la declaración del mismo nombre. El tercer artículo de este proyecto contenía tres párrafos. El primero, referido a la “zona”, devendría el artículo II de la versión final. Los otros dos, referidos a la cuestión de las islas, se convertirían en el IV de la versión definitiva. El primer párrafo del artículo aludido, al definir la “zona” objeto de la Declaración, contenía el error de la referencia al perímetro de la declaración chilena del 47, aludiendo igualmente a la “paralela matemática”. Ese error, junto con la “paralela matemática”, fueron suprimidos en la versión final. De su lado, el último párrafo que hacía referencia a las islas situadas a proximidad de la zona marítima del país vecino, establecía que la zona correspondiente a esas islas “quedaría limitada, en la parte que corresponde, a la distancia que la separa de la zona marítima del otro Estado o país”. A pedido del delegado del Ecuador, este último fraseo fue cambiado en beneficio del paralelo geográfico.
En las audiencias (Crawford, segunda ronda, primera audiencia, para. 2.2) el abogado admite que la proclama chilena no era tan clara como la peruana y agrega que se hacía referencia a una paralela matemática: “Este mismo término figuraba en el proyecto chileno del artículo IV [de la DS], pero fue reemplazado por una referencia al paralelo geográfico.” De esta suerte se introduce la idea de que la declaración chilena del 47 hacía igualmente empleo del paralelo geográfico, gracias a la “paralela matemática” que, de límite externo pasaba a convertirse de sopetón en línea guía para construir ese límite externo y, de carambola, el límite lateral. Todo un artilugio para conseguir una contigüidad inexistente e imposible de probar.
Nacida de la confusión y el error, la posición chilena sólo podía sostenerse en base a más confusión y engaño. Por ilógico que parezca, la defensa peruana decidió jugar esa misma partida, en ese mismo terreno, añadiendo confusión en el punto exacto donde Chile necesitaba que nada quede claro.
Con los criterios hasta aquí expuestos, la defensa peruana contaba con los elementos de juicio necesarios para armar una estrategia ofensiva desde la Memoria, sobre el aspecto considerado generalmente como el más débil de nuestra posición: el empleo del paralelo geográfico en el DS 781. Las investigaciones desarrolladas al promediar el periodo de elaboración del primer alegato escrito mostraban que la norma se ajustaba a derecho y que más bien era Chile quien se encontraba en default, con un “perímetro” establecido ultra vires, lo que le obligaría a mantener una posición defensiva para justificar ese dispositivo.
Pero en la defensa peruana persistía la impresión de que con el DS 781, si bien no se establecía un límite, de todos modos hacía aparecer como que el Perú abandonaba toda aspiración al sur del paralelo que pasa por la frontera, que el Tracé Parallèle no daba ocasión al solapamiento de zonas que motivaba nuestra demanda y que este solapamiento sólo se alcanzaba mediante el empleo del método de los Arcos de Círculo. Como si esta superposición de zonas fuere producto del método que se emplee para determinar el límite externo de la zona y no del dato geográfico. En efecto, según la norma internacional que rige para todo este diferendo, la premisa del solapamiento es la adyacencia de los Estados en causa y no la manera que se haya elegido para determinar el límite externo de alguno de ellos. Dice la norma:
Cuando las costas de dos Estados sean adyacentes (…), ninguno de dichos Estados tendrá derecho, salvo acuerdo en contrario, a extender su mar territorial mas allá de una línea media (Art. 15 de la Convemar. En el mismo sentido, arts 74 y 83 para las zonas respectivas)
Esta incapacidad para comprender lo que se lee conducía, en el fondo, a admitir un error propio ahí donde no lo había y reconocerle mayor fuerza a la tesis chilena a pesar de su vicio de origen. Con estas premisas, basadas en falsas impresiones antes que en un razonamiento jurídico, nos colocábamos en una posición defensiva en terreno favorable a Chile. Y asumimos esa posición defensiva de la peor manera que se puede hacer frente a una Corte tan curtida como la de La Haya: negando lo obvio e intentando demostrar lo improbable.
Empezamos negando lo obvio cerrando los ojos ante un hecho incontestable: que los instrumentos del 47 habían hecho empleo del Tracé Parallèle al definir sus respectivas zonas. Es por eso que en la Memoria solo aparece una referencia oblicua al método, en un pie de página, con relación al fallo de las Pesquerías noruegas (nota al pie 175). Es Chile quien en la Contramemoria acusa el empleo del método en ambos instrumentos (CM. 2.31, 2.33). Para la preparación de la Réplica, se mandó acopiar la mayor cantidad de fuentes bibliográficas posibles sobre el método en las principales bibliotecas del globo, a fin de contrarrestar la afirmación chilena. El resultado de todo este esfuerzo no condujo a otra cosa que a tener que aceptar, a regañadientes, que el DS 781 había empleado el método (RP 8, 3.3, 3.34, 3.35, 3.36, 3.37, 3.60), pero no se dice nada específico sobre este aspecto respecto a la proclama chilena, y esto a pesar de que el capítulo III contiene un sub capítulo que lleva por título “El Uso de la ‘Paralela Matemática’ para Construir el Límite Mar Afuera”, que en realidad no conduce a ninguna conclusión relacionada con ese título. Ya en las audiencias llegamos a negar que esa proclama haya hecho empleo del método, afirmando que la “paralela matemática” no tiene “ningún sentido jurídico o técnico”(Wood, primera ronda, primera audiencia, para. 21), olvidando quizás que nuestro litigio es con Chile y no con el Diccionario de la Lengua. En efecto, paralela matemática es paralela exacta y paralela exacta es Tracé Parallèle. No habrá tomado más de diez segundos conocer la sinonimia en la web de la Real Academia a cualquier asistente de juez. Lo más triste es que esa posición está apoyada en investigación ninguna. Ni tiene, ni pretende tener, ningún otro sustento que la afirmación citada. Esta manera de argumentar será recurrente en la posición peruana a todo lo largo de este, afortunadamente, inútil debate.
La idea dominante en la defensa peruana era entonces, que solo con el método de los Arcos de Círculo se alcanzaba el solapamiento de zonas. Esta idea se trasluce, por ejemplo, en la memoria (Nota al pie 174), donde llegamos a afirmar que el empleo de este método, claramente “precisa de una delimitación entre Estados adyacentes”. Ergo, el Tracé Parallèle no precisa de esa delimitación. El fundamento de esta idea tiene su origen en el enunciado del método. Como se explicó anteriormente, la Curva Tangente consiste en la proyección de determinados radios a partir de puntos definidos en la costa que tienen por objeto trazar arcos de círculo que se prolongan hasta la intersección con el arco trazado por el radio vecino. De este modo, el último radio proyectado en la proximidad de la frontera terrestre con el país vecino, al no encontrar punto de intersección con otro arco del otro lado de la frontera, continúa su proyección hasta agotarse en la costa misma de ese país, a 200 millas más allá de la frontera. La operación recíproca por parte del país vecino al establecer su límite externo, arrojará el mismo resultado, con un arco terminus proyectándose hasta extinguirse en nuestro litoral, 200 millas dentro de nuestras fronteras. La superposición de los croquis que representan ambas proyecciones, ponen de manifiesto el solapamiento de las zonas emergentes de estas proyecciones, solapamiento que según la norma que empezó a establecerse en la Convención de Ginebra de 1958, no puede extenderse “más allá de una línea media” entre las dos zonas.
La virtud ostensible de este método sobre el punto bajo análisis, consiste entonces en que gracias a él se pone de manifiesto de manera precisa el área de solapamiento entre las dos zonas involucradas. Solapamiento que tiene su origen en la adyacencia y no en el empleo del método como se desliza en la Memoria peruana (Nota al pie 174). Sostener ese punto de vista, equivale a afirmar que son los rayos X los causantes del tumor que la radiografía revela o, más precisamente, que sin radiografía no hay tumor.
Como consecuencia de este enfoque errado, de esta cada vez más acentuada incapacidad de entender lo que se lee a medida que nos adentramos entre los manglares de este debate enteramente inútil, la defensa peruana se vio irremediablemente conducida a intentar demostrar lo que no se podía probar: que nuestro ordenamiento jurídico había hecho abandono temprano del Tracé Parallèle para sustituirlo por el método de la Curva Tangente o Arcos de Círculo.
Y tanto mejor si este abandono del antiguo método le podía ser opuesto directamente a Chile, mediante por ejemplo, un instrumento internacional que lo vincule. Y esa ocasión la encontramos en un instrumento a propósito del cual, en otra arista de la discusión general, veníamos sosteniendo que carecía de carácter vinculante ab initio: la Declaración de Santiago.
Según esta particular tesis peruana, el método de la Curva Tangente o Arcos de Círculo, habría sido introducido en la DS, en el numeral II de ese instrumento, por medio de la fórmula “distancia mínima de 200 millas”. El dispositivo efectivamente contiene una notificación pública, dirigida a la comunidad internacional, sobre la línea de conducta en materia de derecho del mar que los tres firmantes declaran seguir, y que consiste en sostener:
“la soberanía y jurisdicción exclusivas que a cada uno de ellos corresponde sobre el mar que baña las costas de sus respectivos países, hasta una distancia mínima de 200 millas marinas desde las referidas costas.”
Según la interpretación peruana recogida en las audiencias (Perú, primera ronda, segunda audiencia, Lowe para. 6)
“por razones puramente cartográficas, no se puede obtener una distancia mínima de 200 millas recurriendo al tracé parallèle del decreto presidencial peruano de 1947; el único método que conviene a estos fines es el de los arcos de círculo”,
y en consecuencia, tal método habría quedado establecido por medio de esa frase.
Tal afirmación es antojadiza, parte de una confusión de conceptos y no tiene ningún asiento en el contexto histórico de la Conferencia de Santiago. Es antojadiza porque no tiene otro sustento que la afirmación misma, patrón que ya vemos repetirse. Parte de una confusión de conceptos pues se infiere que la “distancia mínima” de la DS equivale, o en todo caso incluye, engloba o abraza, la “distancia igual” a que alude el enunciado del método, ignorando que tal interpretación solo funciona en la medida que se contrapongan conceptualmente los métodos en cuestión. En efecto, toda esta formulación parte de la constatación de que el empleo de la Línea de Réplica en el DS 781, arroja un límite externo que permanentemente se encuentra alejado de las costas, por una distancia inferior a las 200 millas a partir del punto más cercano de estas costas, esto debido a la inclinación del perfil costero con respecto a los paralelos geográficos. Ahora bien, según el enunciado de la Curva Tangente, la línea resultante de su aplicación debe estar construida de manera tal que “cada uno de [sus] puntos se encuentren alejados del punto más próximo en la costa por una distancia igual a la anchura definida para la zona en cuestión”. El enunciado mismo del método requiere que la distancia que corresponde a la anchura (el radio) de la zona, sea una definida, de otro modo no habría manera de garantizar que todos los puntos de la línea se encuentran a “distancia igual” de la costa. Y una “distancia mínima” (DS) no es de ningún modo una distancia definida, es por el contrario, una distancia expresamente indeterminada. En consecuencia, el enunciado del método no soporta la “zona” aludida en la Declaración de Santiago.
En realidad, la “distancia mínima” de la Declaración de Santiago no tiene nada que ver con los métodos que pudieran emplearse para determinar el límite externo, límite que como queda evidenciado, jamás se determinó. Tal como se refleja en las actas de la Conferencia, esa fórmula tiene que ver con la facultad que se quería dejar a los Estados para extender su zona más allá de las 200 millas sin necesidad de tener que consultar esta decisión con los otros socios. En efecto, la declaración aludida tiene su origen en el Artículo 4º del proyecto chileno, en el que se leía:
“Los gobiernos declarantes se reservan la facultad de ampliar la extensión de la zona marítima perteneciente a su soberanía o jurisdicción, de acuerdo con las posibilidades técnicas de su aprovechamiento y de las necesidades de sus países respectivos”
Dicha redacción fue cambiada por la ya conocida de numeral II de la versión final. En las actas se dejó constancia del sentido de dicho cambio:
“Agregó el Sr. Claro que la declaración contenida en dicho número II, al proclamar la jurisdicción exclusiva… hasta una distancia mínima de doscientas millas [significa que] cualquiera de los tres países que firmaran la declaración… pueden en cualquier tiempo… ampliar su zona jurisdiccional más allá de las doscientas millas… sin necesidad de solicitar la venia… de los otros países signatarios”
(ver en: http://cpps.dyndns.info/joomla/components/com_booklibrary/ebooks/I_CONFERENCIA_SANTIAGO.pdf pag 12 y 16 del archivo pdf respectivamente)
No existe, pues, ninguna traza en las actas de que el tema de los métodos adecuados para establecer el límite externo haya sido abordado ni por asomo. El sentido de “distancia mínima” queda explicitado en las mismas actas y nada tiene que ver con las “razones puramente cartográficas” que el pobre Lowe, a insistencia de su cliente, se vio obligado a sostener en las audiencias.
Escenario similar al precedente es el que encontramos a propósito de las argumentaciones peruanas en torno a la Ley del Petroleo de 1952 y la Resolución Suprema No. 23 de 1955. En ambos instrumentos se alude al límite externo como una línea imaginaria situada a una “distancia constante de 200 millas”, donde tradujimos “distancia constante” por método de la Curva Tangente, nuevamente sin mostrar otra evidencia que la frase en cuestión. Ciertamente, la frase resulta un poco más feliz que la de “distancia mínima”, el problema es que ninguna de las dos normas indica cómo es que debe proyectarse esa línea a una distancia constante, cosa que el DS 781 sí hace, y de manera precisa. Y bien visto, resulta que la línea de réplica proyectada por este decreto, se encuentra de todos modos a una “distancia constante” de 200 millas, si seguimos los paralelos geográficos para evaluar esa constancia.
Cierto, en el caso de la RS del 55 su objeto indiscutiblemente tenía que ver con el tema, la norma fue dictada en razón de que se hacía “menester precisar en los trabajos cartográficos y de geodesia la manera de determinar la zona marítima peruana de 200 millas” y, adicionalmente, se encontró documentos que hacían referencia a los defectos de la línea de réplica del DS 781, en razón de que la anchura resultante de ese trazado era siempre inferior a las 200 millas tal como se ha indicado, existía incluso un croquis anexo en ese sentido. No me queda claro si el documento en cuestión trataba sobre la necesidad de cambiar el método o simplemente cambiar los paralelos por la perpendicular a la dirección general de la costa. El hecho concreto es que el documento no fue presentado como evidencia, porque no reunía los requisitos formales a esos efectos según los estandares de la Corte (el documento nunca fue objeto de publicación si mal no recuerdo) y en la ausencia de esa evidencia, poco es en realidad lo que se podía tirar del instrumento en apoyo de la tesis de la curva tangente. La parte operativa que interesa aquí rezaba:
1.- La indicada zona está limitada en el mar por una línea paralela a la costa peruana y a una distancia constante de ésta, de 200 millas náuticas.
La “línea paralela a la costa” ciertamente no es de mucho apoyo pues recuerda al Tracé Parallèle, y por lo demás, el efecto de solapamiento buscado queda anulado por el numeral 2 de la misma norma, donde se indica que el límite externo resultante “no podrá sobrepasar a la del paralelo correspondiente al punto en que llega al mar la frontera del Perú”
Para el caso de la ley del petroleo la cosa es más delicada aún pues ahí contabamos con una opinión de época – que Chile no llegó a descubrir pero que nosotros sí conocíamos – según la cual en esta ley se seguía el trazo de la Línea de Réplica. En efecto, en su tesis doctoral, Andrés Aramburu Menchaca, jurista peruano muy ligado a la génesis de la tesis de las 200 millas, había sostenido que tanto el DS 781 como la ley del petróleo: “siguen el tradicional criterio para la delimitación de los mares territoriales o sea la línea paralela a la costa”.
Uno se siente casi impelido a pedir disculpas por la farragosa, por momentos repetitiva, y hasta cansina explicación a la que obliga semejante amasijo de arbitrariedades. Es el precio a pagar en aras del rigor académico que hubiese requerido asunto tan serio como el que nos ocupa.
Al final de todo este ejercicio, nuestra defensa no habrá arribado a probar nada, porque nada de esto era susceptible de ser probado. Afirmaciones sin evidencia al apoyo no son sino afirmaciones antojadizas. La Corte de La Haya es una corte vieja; a sus 68 de vida activa, hay que agregarle otros 24 de su predecesora, la Corte Permanente de Justicia Internacional, cuyo acervo jurisprudencial forma parte del de la Corte actual, y aun a esto cabe agregar la experiencia acumulada por la antecesora de ambas, la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya. Estamos hablando entonces de una Corte que acumula más de un siglo de experiencia. Por una cuestión mínima de respeto – y hasta de pudor, porque desnudos vamos a quedar en el fallo – uno no se presenta ante tal cúmulo de sapiencia, con este tipo de interpretaciones a posteriori, fabricadas exprofesso para servir los fines de la causa.
Y la pregunta queda flotando: ¿hacían falta tres normas obscuras para cambiar el método establecido en una cuarta de manera clara y precisa?
Demás decir que tal obsesión no pasaría desapercibida a la contraparte. En las audiencias, Chile llegó a decir que el Perú “está enemorado de los arcos de círculo” y ya en la segunda Colson remataba el clavo:
“Perú está tan centrado [“obnubilado” en la versión francesa ]en la metodología de los arcos-de-círculos y las imágenes de solapamiento (…) proyectadas en pantalla, que todavía no entiende que el argumento no presta servicio a su causa y más bien viene en apoyo de la presentación de Chile ante esta Corte. “(Chile, segunda ronda, primera audiencia, Colson, para. 1.11)
Cierto, el argumento va en apoyo de la tesis chilena, pero no por las razones que desliza Colson, sino porque la argumentación peruana viene a agregar confusión ahí donde Chile necesitaba que nada quede claro.
La buena noticia es que todo esto tampoco habrá colaborado a aligerar en un gramo la carga de la prueba que pesa sobre Chile y si acaso queda alguna duda de que todo este debate es enteramente inútil, las propias partes en algún momento terminarían por reconocerlo, como irremediablemente debía ocurrir.
En la Réplica el Perú afirmaba que:
“De hecho, todo el objeto del tracé parallèle es trazar los límites externos, hacia el mar, de las zonas marítimas: el tracé parallèle no puede ser empelado para trazar límites laterales.” (RP 3.37).
A su turno, en las audiencias Chile corrobora la impertinencia del debate:
“La cuestión de cuándo Perú comenzó a utilizar el método de los arcos de círculo para determinar el límite exterior de la zona es esencialmente irrelevante para los fines del presente caso: la cuestión que nos ocupa es la frontera marítima lateral entre Chile y Perú.” (Chile, primera ronda, segunda audiencia, Colson, para. 2.6)
De manera que lo más probable es que la Corte preste atención a este par de afirmaciones y no haga ningún caso a todo este debate donde una de las partes intenta probar que es posible serruchar con un mazo, mientras la otra se defiende alegando que hace tiempo dejó el mazo por el martillo. Y todo esto no hubiera tenido mayor consecuencia si no fuera por las repercusiones negativas de la participación peruana en este debate sobre su principal punto de ataque: La naturaleza jurídica de la Declaración de Santiago.
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