EXTRACTO DE LA SENTENCIA SUSCRITA POR LA SALA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DEL CUSCO
EXPEDIENTE: 0214-2012-0-1001-JM-CI-01
9 DE NOVIEMBRE DEL 2012
6. Preliminares
Derecho al honor y la buena reputación en el ordenamiento jurídico
6.1. El derecho a la rectificación, en la perspectiva del Tribunal Constitucional, debe entenderse como un mecanismo de salvaguarda del derecho al honor . En este sentido, antes de determinar la procedencia del derecho a la rectificación, corresponde establecer si la información propalada vulnera el derecho al honor del demandante.
6.2. El derecho al honor y a la buena reputación, tienen sustento en la dignidad humana, en esa idea vaga y poderosa de la dignidad humana que, como señala Dworkin , constituye el punto de partida de los derechos fundamentales y en consecuencia del derecho al honor y a la buena reputación .
6.3. El derecho al honor y la buena reputación, como derechos fundamentales, tienen reconocimiento expresa en los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por el Perú, y en nuestra actual Constitución. Así se prescribe expresamente:
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Artículo 17.
1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación;
2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
Convención Americana sobre Derechos Humanos:
Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
Constitución de 1993
Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona
Toda persona tiene derecho:
(…)
7. Al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar así como a la voz y a la imagen propias
6.4. En esta perspectiva, El Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho al honor y a la buena reputación, constituyen dimensiones de la dignidad humana, STC 4099-2005-AA/TC:
“7.La Constitución se refiere en su artículo 2, inciso 7, al derecho fundamental de toda persona “al honor y la buena reputación […]”. hace referencia a dos dimensiones de protección de la dignidad humana, la primera referida a la persona en tanto que individuo dotado de inmunidad frente a cualquier agresión a su autoestima y su dignidad objetivada como ser libre e igual a los demás; la segunda como ser que forma parte de un grupo social y se relaciona cotidíanamente con sus semejantes. Mientras que la dimensión del honor individual se refiere a un derecho personalísimo indelegable, en su dimensión de buena reputación, el honor se expande como una posición iusfundamental que puede también ampliar sus efectos para proteger posiciones similares no solo de personas naturales, sino incluso en los entes que, amparados en alguna manifestación de personalidad jurídica que les confiere el sistema jurídico, actúan en la sociedad proyectando una imagen o un nombre o una “razón social”. (Cfr. STC905-2001-AA/TC [1]).
(…) forma parte del elenco de derechos fundamentales protegidos por el inciso 7) del artículo 2.° de la Constitución Política, y está estrechamente vinculado con la dignidad de la persona; su objeto es proteger a su titular contra el escarnecimiento o la humillación, ante sí o antes los demás, incluso frente al ejercicio arbitrario de las libertades de expresión o información, puesto que la información que se comunique, en ningún caso puede resultar injuriosa o despectiva. (Expediente Nº 0446-2002-AA/TC).
6.5. Aún cuando el derecho al honor y a la buena reputación puedan ser relativizados por su carácter indeterminado , es posible definir parcialmente estos derechos, como la facultad(s) exigible para ser dejado en paz; para no ser, expuesto al odio, al desprecio o al ridículo frente a uno mismo y de cara a la propia sociedad .
6.6. En la perspectiva del Tribunal Constitucional, “Se mancilla el honor cuando se humilla y se degrada en la condición de ser humano a una persona lanzándole ofensas o agrediéndola directamente o haciéndolo ante el público y de cualquier forma” .
6.7. De esta manera, la invasión, restricción o afectación de un derecho relativamente importante (como es el derecho fundamental al honor y a la buena reputación) constituyen un asunto muy grave, en cuanto significan tratar a un hombre como algo menos que un hombre, o como menos digno de consideración que otros hombres .
Derecho a la libertad de información y expresión
6.8. Este Tribunal debe establecer las diferencias entre la libertad de información y la libertad de expresión, reguladas independientemente en nuestra Constitución.
6.9. Para estos efectos, en la perspectiva del supremo intérprete de la Constitución, debemos entender que la libertad de expresión garantiza que las personas (individual o colectivamente consideradas) puedan trasmitir y difundir libremente sus ideas, pensamientos, juicios de valor u opiniones. Mientras que la libertad de información comprende las libertades de buscar, recibir y difundir informaciones de toda índole verazmente.
6.10. Incidiendo en las diferencias entre expresión e información, señala Ferreyro Galguera :
La principal diferencia entre las libertades de expresión e información viene determinada por el objeto de las mismas. La primera pista de dicha disimilitud puede ser observada en el plano sociológico. Basta con una mera aproximación a los medios de comunicación para observar como el objeto de la libertad de expresión es la manifestación de opiniones sobre las diferentes esferas de la vida, mientras que la misión de la libertad de información es ofrecer a la audiencia los hechos que el medio de comunicación considere más relevantes (noticia). En la prensa escrita, podemos apreciar como los articulas que ofrecen información se agrupan en parcelas diferenciadas respecto a las zonas de pura opinión, ya sea esta opinión propia del medio (los editoriales) ya sea opinión de terceros (artículos firmados). El objetivo último de las noticias es informar sobre hechos relevantes acaecidos con cierta inmedíatez. Cuanto mayor sea la proximidad temporal con el hecho referido mayor será la “frescura” de la noticia. La primicia es uno de los elementos que definen la relevancia de una pieza periodística.
6.11. Resulta importante establecer esta distinción en la medida que sólo la libertad de información puede ser objeto de rectificación. La veracidad solo puede ser exigible a los hechos informativos y no a las opiniones.
6.12. Sin embargo, no constituye un asunto tan simple establecer las líneas divisorias entre lo que constituye la libertad de información y expresión (opinión), en cuanto es posible observar la existencia de zonas grises .
6.13. No obstante, ante la existencia de estas zonas grises y la dificultad que podría implicar ciertas publicaciones en las que están presentes expresiones e informaciones , este Tribunal debe establecer que cuando se está ante tal situación, debemos atender al elemento preponderante (expresión o información), para determinar la calidad de la publicación. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional Español (STC 6/1988):
“(…) no siempre resulta fácil separar la expresión de pensamientos ideas y opiniones de la estricta comunicación informativa, pues la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa, la comunicación de hechos no se da nunca en un estado químicamente puro y comprende casi siempre, algún elemento valorativo (…) ello aconseja, en los supuestos en que pueden aparecer entremezclados (…) atender al elemento preponderante”.
6.14. La libertad de información y de expresión, han sido objeto de un reconocimiento tanto por la normatividad interna y la supranacional:
Constitución Política:
Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona
Toda persona tiene derecho:
(…)
4. A las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento medíante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley.
Los delitos cometidos por medio del libro, la prensa y demás medios de comunicación social se tipifican en el Código Penal y se juzgan en el fuero común.
Es delito toda acción que suspende o clausura algún órgano de expresión o le impide circular libremente. Los derechos de informar y opinar comprenden los de fundar medios de comunicación.
Convención Americana :
Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
(…)
La Opinión Consultiva OC-5/85, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señala
31. En su dimensión individual, la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios.
32. En su dimensión social la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones y para la comunicación masiva entre los seres humanos. Implica el derecho de todos a conocer opiniones y noticias.
33. Esas dos dimensiones deben ser garantizadas simultáneamente.
(…)
70. La libertad de expresión es una de las piedras angulares de toda sociedad democrática, es indispensable para la formación de la opinión pública y es también una conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y, en general, quienes deseen influir sobre la colectividad, puedan desarrollarse plenamente.
Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre.
6.15. En este último sentido, es decir en el sentido de considerar a la libertad de expresión como una de las piedras angulares en toda sociedad democrática, se han pronunciado también el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas y la Comisión Africana de Derechos Humanos
6.16. La libertad de información y de expresión , ha sido desarrollada por la jurisprudencia. En este sentido, corresponde mencionar a la siguientes sentencias:
El Tribunal Constitucional en la STC 0905-2001-AA/TC, ha señalado:
9. El inciso 4) del artículo 2.° de la Constitución reconoce las libertades de expresión e información. Aun cuando históricamente la libertad de información haya surgido en el seno de la libertad de expresión, y a veces sea difícil diferenciar la una de la otra, el referido inciso 4) del artículo 2.° de la Constitución las ha reconocido de manera independiente, esto es, como dos derechos distintos y, por tanto, cada uno con un objeto de protección distinto.
Mientras que la libertad de expresión garantiza que las personas (individual o colectivamente consideradas) puedan trasmitir y difundir libremente sus ideas, pensamientos, juicios de valor u opiniones, la libertad de información, en cambio, garantiza un complejo haz de libertades, que, conforme enuncia el artículo 13º de la Convención Americana de Derechos Humanos, comprende las libertades de buscar, recibir y difundir informaciones de toda índole verazmente.
Así, mientras que con la libertad de expresión se garantiza la difusión del pensamiento, la opinión o los juicios de valor que cualquier persona pueda emitir, la libertad de información garantiza el acceso, la búsqueda y la difusión de hechos noticiosos o, en otros términos, la información veraz. Por su propia naturaleza, los juicios de valor, las opiniones, los pensamientos o las ideas que cada persona pueda tener son de naturaleza estrictamente subjetivas y, por tanto, no pueden ser sometidos a un test de veracidad; a diferencia de lo que sucede con los hechos noticiosos, que, por su misma naturaleza de datos objetivos y contrastables, sí lo pueden ser. (
La Corte Interamericana en el caso Ricardo Canese Vs. Paraguay, 31 de agosto de 2004, sobre el contenido del derecho a la libertad de pensamiento y expresión ha señalado lo siguiente:
1) El contenido del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión
77. La Corte ha señalado anteriormente, con respecto al contenido del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, que quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Es por ello que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social, a saber:
ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.
78. Al respecto, la Corte ha indicado que la primera dimensión de la libertad de expresión “no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios”. En este sentido, la expresión y la difusión de pensamientos e ideas son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente.
79. Con respecto a la segunda dimensión del derecho a la libertad de expresión esto es, la social, es menester señalar que la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas; comprende su derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todos a conocer opiniones, relatos y noticias vertidas por terceros. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia.
80. Este Tribunal ha afirmado que ambas dimensiones poseen igual importancia y deben ser garantizadas plenamente en forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión en los términos previstos por el artículo 13 de la Convención.
6.17. No obstante, hay que precisar que la libertad de expresión, al igual que los derechos fundamentales, no constituyen un derecho absoluto. Así se establece en el documento elaborado por la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión :
“56.
La libertad de expresión no es un derecho absoluto. El artículo 13 de la Convención Americana dispone expresamente –en sus incisos 2, 4 y 5- que puede estar sujeta a ciertas limitaciones, y establece el marco general de las condiciones que dichas limitaciones deben cumplir para ser legítimas. La regla general se encuentra establecidaen el inciso 2, en virtud del cual: “El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estarexpresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: (a) el respeto a los derechos a la reputación de los demás, o (b) la protección de la seguridad nacional, el orden público la salud o la moral públicas.” Por su parte, el inciso 4 dispone que “[l]os espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de loestablecido en el inciso 2”; y el inciso 5 establece que “[e]stará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.”
6.18. En este sentido se ha pronunciado también el Tribunal Constitucional, en la STC 3362-2004-AA/TC:
8.
(…)
Asimismo, como cualquier derecho fundamental, los derechos comunicativos deben resguardar en su ejercicio los derechos y libertades de los demás (artículo 29.º de la Declaración Universal y artículo XXVIII de la Declaración Americana). Pero más claro resulta el planteamiento del artículo 19.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que señala, refiriéndose a la libertad de expresión, cuáles son sus límites:
El ejercicio de este derecho entraña deberes y responsabilidades especiales y por lo tanto pueden estar sujetas a restricciones establecidas por ley y que sean necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o moral públicas.
En esta línea, sobre todo tomando en cuenta el acápite a) de la norma del Pacto, queda claro que los derechos comunicativos encuentran su límite (sobre todo, externo) en el honor de las personas, y es ahí donde toma fuerza el derecho a la rectificación.
El derecho a la rectificación
6.19. Cuando a través de la libertad de información, se pone en cuestión el derecho honor o la honra de un persona, nuestro ordenamiento ha diseñado el derecho a la rectificación como un instrumento para salvaguardad tales derechos.
6.20. El derecho a la rectificación, en esta perspectiva, ha sido expresamente regulado en el ordenamiento nacional y supranacional. Así:
Convención Americana:
Artículo 14.
1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados, y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.
2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.
3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.
La Constitución de 1993
Art. 2. Toda persona tiene derecho
(…)
7. Al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar así como a la voz y a la imagen propias.
Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviadas en cualquier medio de comunicación social tiene derecho a que éste se rectifique en forma gratuita, inmedíata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.
6.21. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sobre el derecho a la rectificación, ha señalado lo siguiente (EXP. N.º 3362-2004-AA/TC):
3. La rectificación, como derecho autónomo, es reconocida en el artículo 2.°, inciso 7), in fine de la Constitución, en los siguientes términos:
(…) Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviada en cualquier medio de comunicación social tiene derecho a que éste se rectifique en forma gratuita, inmedíata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.
La rectificación así planteada merece protección en el ámbito procesal constitucional a través del amparo, tal como lo expone el artículo 37.º, inciso 8), del Código Procesal Constitucional:
El amparo procede en defensa de los siguientes derechos: (…) rectificación de informaciones inexactas o agraviantes.
Sobre este aspecto también es bien claro el artículo 7.º de la Ley N.º 26775, que señala que si no lograse realizarse la rectificación bajo el parámetro establecido por la Constitución y por la ley, queda expedita la utilización de la demanda de amparo.
(…)
7.
(…)
Asimismo, retomando la teoría procesal de los derechos fundamentales, podemos observar cómo la rectificación se exhibe como un mecanismo adecuado de salvaguardía del honor. Una de las maneras en que el derecho al honor de una persona puede ser amparado es a través de una utilización correcta y adecuada de la rectificación. Así, en el fundamento 23 de la Opinión Consultiva OC-7/86 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, del 29 de agosto de 1986, Exigibilidad del Derecho de Rectificación o Respuesta (Artículos 14.1, 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos7/86), se ha señalado que
(…) la rectificación o respuesta por informaciones inexactas o agraviantes dirigidas al público en general, se corresponde con el artículo 13.2.a sobre libertad de pensamiento o expresión, que sujeta esta libertad al ‘respeto a los derechos o a la reputación de los demás’ (…).
6.22. Tal rectificación debe ser efectuada en forma gratuita, inmediata y proporcional de acuerdo a lo regulado por el Tribunal Constitucional .
Libertad de expresión y periodismo
6.23. El ejercicio del periodismo debe ser considerado como una de las manifestaciones de la libertad de expresión.
6.24. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985, señala:
71. El periodismo es la manifestación primaria y principal de la libertad de expresión del pensamiento y, por esa razón, no puede concebirse meramente como la prestación de un servicio al público a través de la aplicación de unos conocimientos o capacitación adquiridos en una universidad o por quienes están inscritos en un determinado colegio profesional, como podría suceder con otras profesiones, pues está vinculado con la libertad de expresión, que es inherente a todo ser humano.
72. La profesión de periodista implica precisamente buscar, recibir y difundir información. El ejercicio del periodismo, por tanto, requiere que una persona se involucre en actividades que están definidas o incluidas en la libertad de expresión garantizada en la Convención.
74. El ejercicio del periodismo profesional no puede ser diferenciado de la libertad de expresión; por el contrario, ambas cosas están evidentemente imbricadas, pues el periodista profesional no es, ni puede ser otra cosa que una persona que ha decidido ejercer la libertad de expresión de modo continuo, estable y remunerado. Además, la consideración de ambas cuestiones como actividades distintas, podría conducir a la conclusión de que las garantías contenidas en el artículo 13 de la Convención no se aplican a los periodistas profesionales.
(…)
149. La importancia de este derecho destaca aún más al analizar el papel que juegan los medios de comunicación en una sociedad democrática, cuando son verdaderos instrumentos de la libertad de expresión y no vehículos para restringirla, razón por la cual es indispensable que recojan las más diversas informaciones y opiniones.
6.25. No obstante, el ejercicio de la libertad de expresión desplegado por los periodistas no puede constituir un derecho absoluto. Así señala la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos .
89. En cuanto a los requisitos que ha de satisfacer una restricción en esta materia, cabe señalar, en primer término, que debe estar previamente fijada en una ley, como medio para asegurar que no quede al arbitrio del poder público.
90. En segundo lugar, la restricción establecida por la ley debe responder a un objetivo permitido por la Convención Americana. El artículo 13.2 de ésta permite las restricciones necesarias para asegurar “el respeto a los derechos o a la reputación de los demás” o “la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”.
6.26. En esta perspectiva se ha pronunciado también el Tribunal Constitucional (EXP. N.º 3362-2004-AA/TC):
8.
(…)
Asimismo, como cualquier derecho fundamental, los derechos comunicativos deben resguardar en su ejercicio los derechos y libertades de los demás (artículo 29.º de la Declaración Universal y artículo XXVIII de la Declaración Americana). Pero más claro resulta el planteamiento del artículo 19.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que señala, refiriéndose a la libertad de expresión, cuáles son sus límites:
El ejercicio de este derecho entraña deberes y responsabilidades especiales y por lo tanto pueden estar sujetas a restricciones establecidas por ley y que sean necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o moral públicas.
En esta línea, sobre todo tomando en cuenta el acápite a) de la norma del Pacto, queda claro que los derechos comunicativos encuentran su límite (sobre todo, externo) en el honor de las personas, y es ahí donde toma fuerza el derecho a la rectificación.
6.27. Es decir, una de las restricciones legítimas que se impone a la libertad de expresión y por consiguiente a la libertad de prensa, es el respeto a los derechos o a la reputación de los demás.
Libertad de expresión y funcionarios públicos
6.28. No obstante lo señalado anteriormente, este Tribunal debe establecer, que en la información vertida en el caso de funcionarios públicos en el que se pueda poner en cuestión su honra, goza de una protección disminuida y atenuada, tal como ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Ricardo Canese Vs. Paraguay , pudiéndose resumir en las siguientes expresiones:
a) Un mayor margen de tolerancia frente a afirmaciones y apreciaciones vertidas en el curso de los debates políticos o sobre cuestiones de interés público.
b) Las expresiones concernientes a funcionarios públicos o a otras personas que ejercen funciones de una naturaleza pública deben gozar, en los términos del artículo 13.2 de la Convención, de un margen de apertura a un debate amplio respecto de asuntos de interés público.
c) Los funcionarios públicos o las personas que ejercen funciones de una naturaleza pública, se debe aplicar un umbral diferente de protección, el cual no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada
d) Las personas que influyen en cuestiones de interés público se han expuesto voluntariamente a un escrutinio público más exigente y, consecuentemente, en ese ámbito se ven sometidos a un mayor riesgo de sufrir críticas, ya que sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público.
e) En este sentido, en el marco del debate público, el margen de aceptación y tolerancia a las críticas por parte del propio Estado, de los funcionarios públicos, de los políticos e inclusive de los particulares que desarrollan actividades sometidas al escrutinio público debe ser mucho mayor que el de los particulares.
6.29. En el informe sobre la Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1994, Doc. 9, Washington, D.C., 17 febrero 1995, se señala:
(…)
Como se dijo antes, el derecho a la libertad de expresión es precisamente el derecho del individuo y de toda la comunidad a participar en debates activos, firmes y desafiantes respecto de todos los aspectos vinculados al funcionamiento normal y armónico de la sociedad. El tipo de debate político a que da lugar el derecho a la libertad de expresión generará inevitablemente ciertos discursos críticos o incluso ofensivos para quienes ocupan cargos públicos o están íntimamente vinculados a la formulación de la política pública. De ello se desprende que una ley que ataque el discurso que se considera crítico de la administración pública en la persona del individuo objeto de esa expresión afecta a la esencia misma y al contenido de la libertad de expresión. Dichas limitaciones a la libertad de expresión pueden afectar no sólo a quienes se silencia directamente, sino también al conjunto de la sociedad. John Stuart Mill lo expresó claramente:
No son las mentes de los herejes las más deterioradas por la prohibición… Mayor es el daño que se inflige a quienes no son herejes, cuyo desarrollo mental se trunca y su razón se amedrenta por temor a la herejía. No puede ser un gran pensador un hombre que no reconozca que, en tanto que pensador, su deber primordial es seguir los dictados de su intelecto a cualquiera sea la conclusión que lo conduzca. La verdad se enaltece más con los errores de quien, con debido estudio y preparación, piensa por sí mismo, que con las opiniones verídicas de aquéllos que las sostienen únicamente porque no se toman la molestia de pensar [34].
(…)
(…) Inclusive las leyes que permiten esgrimir la verdad como defensa inhiben inevitablemente el libre flujo de ideas y opiniones al transferir la carga de la prueba al que expresa sus opiniones. Este es especialmente el caso de la arena política en donde la crítica política se realiza frecuentemente mediante juicio de valor y no mediante declaraciones exclusivamente basadas en hechos [36]. Puede resultar imposible demostrar la veracidad de las declaraciones dado que los juicios de valor no admiten prueba [37]. De manera que una norma que obligue al crítico de los funcionarios públicos a garantizar las afirmaciones fácticas tiene consecuencias perturbadoras para la crítica de la conducta gubernamental. Dichas normas plantean la posibilidad de que quien critica de buena fe al gobierno sea sancionado por su crítica. Además, la amenaza de responsabilidad penal por deshonrar la reputación de un funcionario público inclusive como expresión de un juicio de valor o una opinión, puede utilizarse como método para suprimir la crítica y los adversarios políticos. Más aún, al proteger a los funcionarios contra expresiones difamantes, las leyes de desacato establecen una estructura que, en última instancia, protege al propio gobierno de las críticas. (el subrayado es nuestro)
6.30. La Suprema Corte de los EE UU, a partir del caso “The New York Times v. Sullivan” del 9 de marzo de 1964), sobre funcionarios públicos, ha elaborado la doctrina de la “Real Malicia”, asumiendo los siguientes presupuestos y reglas:
a) “(…) partiendo de una profunda adhesión al principio de que la discusión sobre los asuntos públicos debe ser desinhibida, sin trabas, vigorosa y abierta, pudiendo incluir ataques vehementes, cáusticos y a veces desagradablemente agudos, contra el Gobierno y los funcionarios públicos”.
b) “las garantías constitucionales requieren una regla federal que prohíba a un funcionario público el reclamo de daños por una falsedad difamatoria relativa a su conducta oficial a menos que pruebe que la declaración ha sido realizada con actual malice, esto es con conocimiento de que era falsa o con temerario desinterés (reckless disregard) acerca de si era falsa o no”.
c) Las afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre, y éste debe ser protegido si la libertad de expresión ha de tener el espacio que ella necesita para sobrevivir’.
6.31. Asimismo, a partir del caso “Garrison v. Louisiana” (1964), la jurisprudencia norteamericana estableció una suerte de inversión de la carga de la prueba, por el que al funcionario público le corresponde probar que “(…) la manifestación que impugna es falsa y que ha sido hecha con conocimiento de la falsedad o con temerario desinterés en la verdad o falsedad de aquélla”.
6.32. La Corte Europea de Derechos Humanos (Cfr. Eur. Court H.R., Case of Dichand and others v. Austria, supra nota 120, para. 39; Eur. Court H.R., Case of Lingens vs. Austria, supra nota 120, para. 42.), ha establecido también una suerte de protección atenuada, respecto de los políticos señalado:
Los límites de la crítica aceptable son, por tanto, respecto de un político, más amplios que en el caso de un particular. A diferencia de este último, aquel inevitable y conscientemente se abre a un riguroso escrutinio de todas sus palabras y hechos por parte de periodistas y de la opinión pública y, en consecuencia, debe demostrar un mayor grado de tolerancia. Sin duda, el artículo 10, inciso 2 (artículo 10-2) permite la protección de la reputación de los demás –es decir, de todas las personas- y esta protección comprende también a los políticos, aún cuando no estén actuando en carácter de particulares, pero en esos casos los requisitos de dicha protección tienen que ser ponderados en relación con los intereses de un debate abierto sobre los asuntos políticos.
6.33. La Jurisprudencia de la Corte Suprema Argentina, a partir de la Sentencia del 15 de mayo de 1986, ha elaborado la denominada doctrina Campillay. El caso está vinculado a los supuestos de conflicto entre el derecho personal a la honra y el derecho a la información. Específicamente a los casos en que los medios de prensa reproducen lo dicho por otro.
6.34. A partir de este caso, el Tribunal Argentino establece una exención de responsabilidad a los medios periodísticos de una información que pudiera ser considerada difamatoria; siempre que se cumplan con las siguientes condiciones:
a) Cuando se propale la información atribuyendo su contenido directamente a la fuente;
b) Cuando se omita la identidad de los presuntamente implicados; o
c) Cuando se utilice un tiempo de verbo potencial.