Libertad religiosa

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En los últimos años se han realizado distintos esfuerzos desde el Estado para crear un marco de tolerancia hacia la libertad religiosa. LEY Nº 29635: LEY DE LIBERTAD RELIGIOSA

Artículo 1º.- Libertad de religión
El Estado garantiza el derecho fundamental de toda persona a la libertad de religión reconocido y amparado por la Constitución Política del Perú y por los tratados internacionales ratificados por el Estado peruano.
El ejercicio público y privado de este derecho es libre y tiene como único límite tanto la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales como la protección del orden, la salud y moral públicos.
Artículo 2º.- Igualdad ante la ley
Toda persona natural es igual ante la ley. Se prohíbe toda acción u omisión que discrimine a una persona en razón de sus creencias religiosas.
El Estado reconoce la diversidad de las entidades religiosas. En igualdad de condiciones, gozan de los mismos derechos, obligaciones y beneficios.
Artículo 3º.- Ejercicio individual de la libertad de religión
La libertad de religión comprende, entre otros, el ejercicio de los siguientes derechos:
a. Profesar la creencia religiosa que libremente se elija y cambiar o abandonar la que se tenga en cualquier momento, conforme al procedimiento propio de cada iglesia, confesión o comunidad religiosa. En todo caso, se respeta la libertad religiosa individual.
b. Practicar de forma individual o colectiva, en público o en privado, los preceptos religiosos de su confesión, sus ritos y actos de culto.
c. Recibir asistencia religiosa por su confesión. Las instituciones públicas competentes adoptan las medidas y normas necesarias para facilitar la asistencia religiosa en el ámbito de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, en las prisiones, en los centros públicos hospitalarios, asistenciales y otros bajo su dependencia.
d. Elegir para sí o para los menores o los incapaces sujetos a su patria potestad, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
e. Reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas.
f. Conmemorar las festividades y guardar el día de descanso que se considere sagrado en su religión, debiéndose armonizar los derechos de los trabajadores con los de la empresa o administración pública para la que labore, y de los estudiantes con las instituciones educativas, conforme al reglamento de la presente Ley.
g. Prestar juramento según sus propias convicciones religiosas o abstenerse de hacerlo, pudiendo acogerse a la alternativa promisoria.
h. Recibir sepultura de acuerdo con las tradiciones y ritos de la propia confesión religiosa, respetando en todo caso las normas vigentes sobre salud e higiene públicas.
Artículo 4º.- Objeción de conciencia
La objeción de conciencia es la oposición de un individuo al cumplimiento de un deber legal, en razón de sus convicciones morales o religiosas.
Se ejerce la objeción de conciencia cuando alguien se ve imposibilitado de cumplir una obligación legal por causa de un imperativo, moral o religioso, grave o ineludible, reconocido por la entidad religiosa a la que pertenece.
Artículo 5º.- Entidad religiosa
Se entienden como entidades religiosas a las iglesias, confesiones o comunidades religiosas integradas por personas naturales que profesan, practican, enseñan y difunden una determinada fe. Estas entidades cuentan con credo, escrituras sagradas, doctrina moral, culto, organización y ministerio propios.
Las entidades religiosas no tienen finalidad de lucro.
No se consideran religiosos los fines o actividades relacionados con fenómenos astrofísicos, sicológicos, parasicológicos, adivinación, astrología, espiritismo, difusión de ideas o valores puramente filosóficos, humanísticos, espiritualistas u otro tipo de actividades análogas. Las entidades dedicadas al desarrollo de ritos maléficos, cultos satánicos o análogos se encuentran al margen de la presente Ley.
El Estado respeta y garantiza las expresiones religiosas de los pueblos andinos, amazónicos y afroperuanos, así como su derecho de ejercerlas de manera individual o colectiva.
Artículo 6º.- Dimensión colectiva de las entidades religiosas
Son derechos colectivos de las entidades religiosas debidamente inscritas, entre otros, los siguientes:
a. Gozar de personería jurídica civil, así como de plena autonomía y libertad en asuntos religiosos, pudiendo establecer sus propias normas de organización, régimen interno y disposiciones para sus miembros, sin perjuicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución Política del Perú.
b. Crear fundaciones y asociaciones para fines religiosos, educacionales y de asistencia social conforme a la legislación nacional.
c. Formar, designar o elegir libremente a sus ministros de culto, dirigentes religiosos y establecer su propia jerarquía, según sus normas internas. La condición de ministro de culto se acredita con documento auténtico expedido por la autoridad competente de la entidad religiosa.
d. Ejercer libremente su ministerio, practicar su culto, celebrar reuniones relacionadas con su religión y establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos.
e. Divulgar y propagar su propio credo.
f. Solicitar, recibir y otorgar todo tipo de contribuciones voluntarias.
g. Mantener relaciones con sus propias organizaciones o con otras entidades religiosas, sea en territorio nacional o extranjero.
Artículo 7º.- Dimensión educativa de las entidades religiosas
Las entidades religiosas, inscritas en el registro al que se refieren los artículos 13º y 14º, pueden crear y dirigir autónomamente sus propios centros de formación para el ministerio religioso y para estudios teológicos.
El reconocimiento oficial de los títulos académicos expedidos por estos centros puede ser objeto de convenio entre el Estado, a través del Ministerio de Educación, y la correspondiente entidad religiosa, siempre que esta cumpla con los requisitos académicos establecidos por la Ley núm. 29394, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior. Asimismo, aquellas que cumplen con los requisitos de la Ley núm. 23733, Ley Universitaria, pueden acceder a entregar dichos títulos.
Artículo 8º.- Exoneración del curso de religión
Las instituciones educativas, en todos sus niveles y modalidades, respetan el derecho de los alumnos a exonerarse de los cursos de religión por motivos de conciencia o en razón de sus convicciones religiosas sin verse afectado su promedio académico.
En los casos de los menores de edad, la exoneración procede siempre y cuando así lo expresen los padres o quien tenga la tutela de los mismos.
Artículo 9º.- Protección del ejercicio de la libertad religiosa
El Estado garantiza a las personas, de manera individual o asociada, que desarrollen libremente sus creencias y actividades religiosas, en público o en privado.
No hay persecución por razón de ideas o creencias religiosas, debiéndose garantizar lo siguiente:
a. Nadie puede ser obligado a manifestar su convicción religiosa.
b. Los ministros de culto tienen derecho a guardar el secreto sacramental, ministerial o religioso.
Ninguna autoridad o funcionario público puede obligar a revelarlo.
c. Nadie puede ser obligado a participar en actos de culto, a recibir asistencia religiosa o a prestar contribuciones económicas o en especie a entidades religiosas.
Artículo 10º.- Patrimonio de las entidades religiosas
El patrimonio de las entidades religiosas se encuentra constituido por los bienes adquiridos conforme a ley.
Asimismo, por el patrimonio histórico, artístico y cultural que se haya creado, adquirido o esté bajo su posesión legítima, en la forma y con las garantías establecidas por el ordenamiento jurídico. En todo caso se respeta su prevalente función de servicio al culto sagrado.
El Estado, a través de las instituciones públicas competentes, puede prestar cooperación técnica y/o económica para el mantenimiento y conservación del patrimonio histórico, artístico y cultural de las entidades religiosas.
Artículo 11º.- Donaciones y beneficios tributarios
Las entidades religiosas gozan de las donaciones y beneficios tributarios existentes siempre que cumplan con los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico nacional.
Artículo 12º.- Destino del patrimonio en caso de disolución
En caso de disolución de una entidad religiosa, por acuerdo interno o por mandato de la ley, su máxima autoridad acuerda a qué entidad, de fines similares, es destinado el patrimonio resultante. En caso de omisión, lo determina el Ministerio de Justicia.
Artículo 13º.- Registro de Entidades Religiosas
A partir de la vigencia de la presente Ley, el registro creado en el Ministerio de Justicia por Decreto Supremo núm. 003-2003-JUS pasa a denominarse Registro de Entidades Religiosas y tiene como finalidad principal el reconocimiento de la personería jurídica civil de las entidades religiosas, así como facilitar sus relaciones con el Estado.
La inscripción en el mencionado registro es voluntaria.
Las entidades religiosas inscritas son personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro. Su organización, funciones, atribuciones y representación se rigen por esta Ley y su reglamento, así como por sus propias normas y estatutos.
Las entidades religiosas no inscritas en el registro continúan como asociaciones civiles.
Artículo 14º.- Requisitos para inscripción de entidades religiosas
Para inscribirse en el Registro de Entidades Religiosas, se presenta una solicitud en la que consta fehacientemente lo siguiente:
a. Su fundación o establecimiento en el Perú, con indicación del número de fieles mayores de edad, lugares de culto y cuantos datos se consideren relevantes a efectos de poner de manifiesto su implantación.
b. Su denominación y demás datos de identificación, los estatutos donde se señalen sus bases de fe, actividades religiosas, régimen de funcionamiento, esquema de organización y órganos representativos con expresión de sus facultades y de los requisitos para su válida designación.
Tienen acceso al registro aquellas entidades religiosas que, por su trayectoria, ámbito, número de creyentes y/o desarrollo de actividades benéfico-asistenciales o educativas, ofrecen garantías de estabilidad y permanencia.
La inscripción requiere prueba, por cualquier medio admitido en derecho, del ejercicio constante de actividades religiosas propias, que determine la creación, fundación y presencia activa de la confesión en el Perú, por un período no menor de siete (7) años, así como de un número de fieles, mayores de edad, no inferior a lo que determine el reglamento.
La inscripción en el registro conlleva el reconocimiento de la personería jurídica, que se otorga cuando se acreditan debidamente los requisitos exigidos y no se vulnera algunos de los preceptos de la presente Ley o del ordenamiento jurídico general.
La denegación de la inscripción no impide su actuación en el marco de las libertades reconocidas en la Constitución Política del Perú ni el ejercicio de los derechos que se reconocen en la presente Ley.
La cancelación de los asientos relativos a una determinada entidad religiosa solo puede llevarse a cabo a petición de sus representantes legales, debidamente facultados, o mediante resolución judicial.
Artículo 15º.- Convenios de colaboración
El Estado peruano, en el ámbito nacional, dentro de sus competencias, amparado en el artículo 50º de la Constitución Política del Perú, puede suscribir convenios de colaboración sobre temas de interés común, de carácter legal, con aquellas entidades religiosas que, estando inscritas en el registro a que se refieren los artículos precedentes, hayan adquirido notorio arraigo con dimensión nacional y ofrezcan garantías de estabilidad y permanencia por su número de miembros y actividades.
Los convenios, para ser aprobados como norma legal, deben tener el informe favorable del Ministerio de Justicia y del Ministerio de Economía y Finanzas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.- Sanción por impedir el ejercicio de la libertad religiosa
La persona natural o jurídica que, por acción u omisión, impida el ejercicio de la libertad religiosa en los términos recogidos en esta Ley o en los tratados o acuerdos internacionales ratificados por el Perú es sancionada según las normas penales o administrativas vigentes.
SEGUNDA.- Sobre el tratado aprobado por Decreto Ley núm. 23211, que aprueba Acuerdo entre la Santa Sede y la República del Perú
La presente Ley, su reglamento y cualquier otra norma complementaria no afectan lo dispuesto en el tratado aprobado por el Decreto Ley número 23211, que aprueba Acuerdo entre la Santa Sede y la República del Perú, y las normas, protocolos o notas que se deriven del mismo. La personería y capacidad jurídica de la Iglesia Católica y las entidades religiosas erigidas o que se erijan conforme a lo establecido en el Acuerdo entre la Santa Sede y la República del Perú, de 19 de julio de 1980, se regulan por lo establecido en el citado tratado.
TERCERA.- Seminario Evangélico de Lima y Seminario Bíblico Andino
El Seminario Evangélico de Lima, fundado en 1933 y reconocido por el Decreto Supremo 048-85-ED, y el Seminario Bíblico Andino, fundado en 1935 y reconocido por Decreto Supremo 001-90-ED, se gobiernan por su propio estatuto; tienen la autonomía, los derechos y los deberes de las universidades y pertenecen al sistema universitario. Los grados y títulos que expidan deben ser inscritos en el Registro Nacional de Grados y Títulos de la Asamblea Nacional de Rectores (ANR) para los fines pertinentes, bajo responsabilidad del director general o de quien haga sus veces.
CUARTA.- Reglamento
El Poder Ejecutivo reglamenta la presente Ley en un plazo no mayor de noventa (90) días útiles.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
ÚNICA.- Plazo para reinscripción en el Registro
En un plazo de trescientos sesenta (360) días útiles, las entidades religiosas inscritas en el Registro de Confesiones Distintas a la Católica deben reinscribirse en el registro al que hace referencia el artículo 13º.
El incumplimiento de esta disposición da lugar a la cancelación de su inscripción. La cancelación de la inscripción no impide el ejercicio de los derechos constitucionales correspondientes, conforme al párrafo último del artículo 13º.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil diez.
CÉSAR ZUMAETA FLORES
Presidente del Congreso de la República
ALDA LAZO RÍOS DE HORNUNG
Segunda Vicepresidenta del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil diez.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JOSÉ ANTONIO CHANG ESCOBEDO
Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Educación
Fuente: El Peruano: 21/12/2010Foto referencial: Pixabay dominio público

Prestidigitación jurídica

Por
Soy filósofo, y siempre me ha sorprendido la capacidad de los juristas para interpretar la ley en sentido inverso al que reza textualmente la norma y, obviamente, con un espíritu contrapuesto al que fue escrita. Me gusta llamarlo, “principio de libertad jurídica”, por el cual el juez, auténtico intérprete de la norma, no está condicionado por lo que esta afirma expresamente, ni por el espíritu del legislador, sino que puede darle un nuevo performance según su real parecer.
Lo de los “principios” es importante, pues sin estar escritos en ninguna parte, ni haber sido votados por los legisladores democráticamente electos, vienen a ser los criterios últimos según los cuales debe interpretarse toda norma escrita. Un juez los puede llamar en causa y le abren las puertas para reinterpretar la ley a su antojo. Son fundamentales para garantizar la “libertad jurídica” del juez respecto del legislador.
A esa maniobra me gusta llamarla prestidigitación. Es muy sencilla, es un juego intelectual semejante al del ilusionista que esconde la bolita. Es grandioso: “donde tú y todos pueden leer A en la Constitución, en realidad debe interpretarse como B”. Unas firmitas de los que saben del tema y basta. Así, un reducido grupo del Olimpo que funje como Tribunal Constitucional, es decir, el garante de la correcta interpretación de la Constitución, hábilmente le hacer decir precisamente lo contrario a lo que afirma.
Esto lo hemos visto muchas veces en la historia reciente. Debe haber una escuela donde le enseñan a los juristas cómo no sentirse vinculados por la letra de la Constitución, máxime si son los guardianes de la misma. Esto acaba de suceder, a la letra, en una resolución del Tribunal Constitucional, la cual determina, entre otras cosas, que es inconstitucional el financiamiento que el Estado Peruano ofrece a los colegios parroquiales, acorde con el tenor literal del artículo 50 de la Carta Magna y con los pactos internacionales firmados por el Perú, como puede ser el Concordato.
Pero no señores, donde la Constitución afirma taxativamente que “el Estado Peruano reconoce el papel de la Iglesia Católica y le presta su colaboración”, en realidad está afirmando que es inconstitucional prestar cualquier colaboración a la Iglesia Católica. Sí, como lo leen. La constitución dice expresamente A, pero el Tribunal Constitucional, a través de una muy alambicada explicación (hábil prestidigitación donde uno no sabe donde quedó la bolita) nos explica que en realidad dice “no A”. El “principio de seguridad jurídica” desaparece colapsado por el de “incertidumbre jurídica”.
¿Cómo ha sido posible esta prestidigitación? A través de los invaluables principios inventados ad hoc para la ocasión. Así, sorpresivamente, el artículo 50 de la Constitución, que en su equilibrada redacción explica cómo el Estado Peruano no es confesional, pero reconoce el papel de la Iglesia Católica y le presta su colaboración, la cual no es exclusiva con ella, pudiendo colaborar también con otras denominaciones religiosas. Redacción que explícitamente reconoce el papel del catolicismo en la formación histórica, moral y cultural del país, e implícitamente reconoce un valor positivo a la realidad religiosa en general, pudiendo colaborar con ella en beneficio de la entera sociedad. Cualquier persona que lo lea sin prejuicios se da cuenta de que eso es lo que afirma.
Pues resulta que estamos equivocados. Los especialistas nos dicen, según reza la sentencia, que en realidad el artículo 50 consagra “el principio de laicidad”. Dicho principio no aparece en la Constitución. Es sencillo darse cuenta, basta tener una versión digital de la misma y colocar en el buscador la palabra “laicidad”. Obtendra 0 resultados, 0 entradas, no aparece. La laicidad es, entonces, uno de esos principios “mágicos” que determinan toda interpretación ulterior de la Constitución. Son principios no escritos supra constitucionales, lo que es importante: nunca han sido votados democráticamente, se han saltado olímpicamente al poder legislativo, a la autoridad que dimana del pueblo, y son simplemente el lente con el que el especialista quiere releer y reinterpretar, porque ya ni siquiera es necesario reescribir (necesitaría poner de acuerdo al Congreso y eso es muy difícil) la Carta Magna de un país.
Pues bien, a la luz de ese principio supremo e incuestionable de “la laicidad”, del cual la sentencia va sacando cada vez más características, implicaciones y conclusiones, podemos interpretar el artículo 50 justo al revés de lo que afirma: donde dice “le presta su colaboración”, en realidad tenemos que interpretar, “no le presta su colaboración”. Más aún, “es inconstitucional que le preste su colaboración” a pesar de la Constitución misma y de los Tratados internacionales vigentes. ¿No es maravilloso este “principio de laicidad” que se da graciosamente por supuesto, y que sobrepuja a la Constitución y a los tratados vigentes?
Lo mejor es de dónde se agarran para concluir esto: un reclamo laboral por un despido en apariencia “injusto” de una profesora de Tumbes. Es decir, nada que ver. Lo peor es ver a quién perjudica: a miles de niños peruanos que prefieren el colegio parroquial al público, ¿por qué será? Vulnera además el derecho de los padres a elegir la educación de los hijos, derecho humano reconocido por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el cual se vuelve inoperante, letra muerta, papel mojado, gracias a él omnipotente principio de “laicidad” que hábilmente se inventaron los jueces para tergiversar la constitución. ¿Es o no es prestidigitación jurídica?

Tribunal declara inconstitucional subvención del Estado a colegios parroquiales

El sacerdote Mario Arroyo Martínez-Fabre, doctor en Filosofía por la Pontificia Universidad de la Santa Cruz en Roma, criticó la manipulación realizada por el Tribunal Constitucional del Perú de una demanda interpuesta por una profesora despedida en 2012, para introducir el término “laicidad” en la interpretación de la Constitución y así declarar inconstitucional el financiamiento que hace el Estado peruano de los colegios parroquiales.
La sentencia publicada el 13 de diciembre de 2018 se refiere, en primer lugar, a la demanda de la profesora Darlyn Roxana Jurado Garay, que en enero de 2013 inició un proceso contra la Institución Educativa Parroquial San Agustín en el departamento de Tumbes, en el norte del Perú.
La demandante exigía la reposición en su trabajo y denunciaba que con el retiro de confianza de la institución, tras diez años de labor, se vulneraron “sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y la dignidad”.
El Tribunal Constitucional (TC) falló a favor de Jurado Garay, ordenó su reposición en otro colegio de la UGEL de Zarumilla, bajo cuya jurisdicción estaba la escuela donde laboraba; y señaló que este centro y la UGEL deben pagar el costo del proceso.
La sentencia indica también que, si bien el pedido de la demandante tiene que ver con su reincorporación, es necesario verificar si eso “resulta compatible con el régimen de laicidad consagrado en el artículo 50 de la Constitución, que asegura la autonomía y la independencia del Estado con las organizaciones religiosas”.
El artículo 50 de la Constitución Política del Perú dice que “dentro de un régimen de independencia y autonomía, el Estado reconoce a la Iglesia Católica como elemento importante en la formación histórica, cultural y moral del Perú, y le presta su colaboración”.
Sin embargo, la sentencia del TC señala que “la laicidad como principio constitucional está recogido en el primer párrafo del artículo 50 de la Constitución”.
Dice además que “la consagración como Estado laico” es “un principio constitucional-político imponderable en el ejercicio de las competencias públicas”.
Para el Tribunal la laicidad debe entenderse con dos criterios: la separación, que implica que el Estado esté aparte de cualquier Iglesia o grupo religioso; y la neutralidad, que señala que el Estado no puede valorar positivamente a ningún credo.
La sentencia indica que el caso de Jurado Garay se refiere a colegios de acción conjunta, donde participa el Estado y la Iglesia, que en el Perú suelen ser los colegios parroquiales.
El numeral 60 de la sentencia señala que “este Tribunal considera que el tratamiento brindado a estos centros educativos es inconstitucional”, mientras que el numeral 68 deja al Ministerio de Educación “la decisión de optar por suspender el financiamiento estatal en un plazo razonable”.
La crítica del Padre Arroyo
El fallo del TC fue criticado por el sacerdote y doctor en Filosofía, Padre Mario Arroyo Martínez-Fabre, al denunciar la manipulación hecha por los magistrados para introducir el término “laicidad” que no existe en la Constitución peruana.
“Soy filósofo, y siempre me ha sorprendido la capacidad de los juristas para interpretar la ley en sentido inverso al que reza textualmente la norma y, obviamente, con un espíritu contrapuesto al que fue escrita”, escribe el sacerdote en un artículo titulado “Prestidigitación jurídica”, publicado en el portal Lucidez el 18 de diciembre.
A esta capacidad de interpretar la ley en sentido inverso, el doctor en Filosofía llama “libertad jurídica”, que se basa en “los criterios últimos según los cuales debe interpretarse toda norma escrita”.
Con este modo de proceder, prosigue el experto, se logra la “prestidigitación” que termina siendo un “juego intelectual semejante al del ilusionista que esconde la bolita. Es grandioso: ‘donde tú y todos pueden leer A en la Constitución, en realidad debe interpretarse como B’. Unas firmitas de los que saben del tema y basta”.
“Así, un reducido grupo del Olimpo que funge como Tribunal Constitucional, es decir, el garante de la correcta interpretación de la Constitución, hábilmente le hacer decir precisamente lo contrario a lo que afirma”.
En este caso, denuncia el sacerdote, “donde la Constitución afirma taxativamente que ‘el Estado Peruano reconoce el papel de la Iglesia Católica y le presta su colaboración’, en realidad está afirmando que es inconstitucional prestar cualquier colaboración a la Iglesia Católica. Sí, como lo leen”.
“La Constitución dice expresamente A, pero el Tribunal Constitucional, a través de una muy alambicada explicación (hábil prestidigitación donde uno no sabe dónde quedó la bolita) nos explica que en realidad dice ‘no A’. El ‘principio de seguridad jurídica’ desaparece colapsado por el de ‘incertidumbre jurídica’”, escribe.
El Padre Arroyo explica que esto ha sido posible “a través de los invaluables principios inventados ad hoc para la ocasión” que ignoran la letra de lo que dice el artículo 50 de la Constitución que “reconoce el papel del catolicismo en la formación histórica, moral y cultural del país, e implícitamente reconoce un valor positivo a la realidad religiosa en general, pudiendo colaborar con ella en beneficio de la entera sociedad. Cualquier persona que lo lea sin prejuicios se da cuenta de que eso es lo que afirma”.
“Pues resulta que estamos equivocados. Los especialistas nos dicen, según reza la sentencia, que en realidad el artículo 50 consagra ‘el principio de laicidad’. Dicho principio no aparece en la Constitución”, afirma el doctor en filosofía.
“La laicidad es, entonces, uno de esos principios ‘mágicos’ que determinan toda interpretación ulterior de la Constitución”, prosigue.
Estos criterios como la “laicidad”, explica el Padre Arroyo, “son principios no escritos supra constitucionales, lo que es importante: nunca han sido votados democráticamente, se han saltado olímpicamente al poder legislativo, a la autoridad que dimana del pueblo, y son simplemente el lente con el que el especialista quiere releer y reinterpretar, porque ya ni siquiera es necesario reescribir (necesitaría poner de acuerdo al Congreso y eso es muy difícil) la Carta Magna de un país”.
“Lo mejor es de dónde se agarran para concluir esto: un reclamo laboral por un despido en apariencia ‘injusto’ de una profesora de Tumbes. Es decir, nada que ver”, dice luego.
“Lo peor –concluye el Padre Arroyo– es ver a quién perjudica: a miles de niños peruanos que prefieren el colegio parroquial al público, ¿por qué será? Vulnera además el derecho de los padres a elegir la educación de los hijos, derecho humano reconocido por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el cual se vuelve inoperante, letra muerta, papel mojado, gracias a él omnipotente principio de ‘laicidad’ que hábilmente se inventaron los jueces para tergiversar la Constitución”.

SALINAS NO VERÁ LA CÁRCEL POR LA BUENA FE DE MONSEÑOR EGUREN

Por Luciano Revoredo- www.laabeja.pe
El pasado 18 de diciembre se realizó en Piura la audiencia de la querella interpuesta por Monseñor José Antonio Eguren al periodista Pedro Salinas por el delito de difamación agravada.
La audiencia, originalmente programada para el 14 de noviembre, tuvo que ser pospuesta debido a que el abogado del querellado, Carlos Rivera, no pudo acreditarse por estar en calidad de moroso en el Colegio de Abogados de Lima. Finalmente, la audiencia se realizó y la jueza Judith Cueva escuchó la presentación del caso por parte del Dr. García Cavero, abogado del querellante, y del mencionado Dr. Rivera. Luego de la audiencia, el Dr. García Cavero ha publicado en su cuenta personal de Twitter extractos de su presentación.
Nos comunicamos con el abogado quien aseveró que ha solicitado para Salinas una pena que se ubique en el extremo máximo del tercio superior porque concurren un conjunto de agravantes en el caso de difamación.
Entre los agravantes aludidos mencionó, entre otros, la pretensión compensatoria de Salinas, que pondría en entredicho su objetividad periodística, así como la reiteración delictiva. El abogado recordó hasta 4 ocasiones distintas de difamación en las que el periodista, incluso luego de haber recibido una carta notarial, continuó difamando a Monseñor Eguren.
Salinas ha llegado a afirmar, comenta García Cavero, que Monseñor Eguren es un “depredador con suerte”. Los agravantes del delito de difamación implicarían una pena privativa de la libertad de tres años y una sanción equivalente a 365 días multa.
A pesar de todo ello, el abogado expresó en su calidad de titular de la acción penal el deseo de su patrocinado de que la instancia judicial no emita condena a Salinas.
García Cavero confirma que ha solicitado a la jueza que, en aplicación del artículo 62 del Código Penal, se pronuncie con una reserva del fallo condenatorio. Lo único que busca Monseñor Eguren -explicó su abogado- es un pronunciamiento sobre la calificación del hecho, de manera que quede claro si lo que Salinas ha hecho efectivamente difama, ofende y lesiona el honor de una persona.
En relación a la reparación civil, que asciende en este caso a doscientos mil soles por daño moral y daño a la persona, García Cavero recordó que en el escrito de la querella está ya expresamente establecido que su defendido, en caso de ganar el juicio, ha efectuado una donación anticipada de la totalidad de la suma de la reparación civil al centro de reposo San Juan de Dios.
Con ello se desmiente la opinión expresada en algunos medios de que Monseñor Eguren estaría tras esa suma de dinero. Luego de conocer los hechos que han motivado la querella no queda duda de que Salinas merecería la pena condenatoria en su máximo extremo.
No se puede entender la pose que ha pretendido asumir de ser un supuesto “perseguido por la justicia”. Salinas tiene que enfrenar las consecuencias de sus hechos.
Encomiable -tal vez para algunos incomprensible- la decisión de Monseñor Eguren, de “ahorrarle” a Salinas Chacaltana la estadía en una calurosa cárcel piurana. Esperemos que el juicio efectivamente resulte en una clara calificación del hecho difamatorio y en algo pueda restablecer su mancillado honor.

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