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LA NOVACIÓN SUBJETIVA PASIVA POR EXPROMISIÓN

agosto 09, 2009
Autor: Vládik Aldea Correa
Publicado en "Código Civil Comentado por los 100 mejores especialistas", Tomo VI, Editorial Gaceta Jurídica, Lima, 2005.


Artículo 1282º.- La novación por expromisión puede efectuarse aún contra la voluntad del deudor primitivo.

Concordancias:
C.C. Arts. 1188º inc. 1, 1281º, 1283º
D.S. 109-2003-EF Art. 11.

Comentario:

1. ANTECEDENTES

La Novación por expromisión no fue recogido por el Código Civil de 1852, fue recién regulado por el Código Civil de 1936 en el Artículo 1291º, en el cual se decía que “La novación por cambio de deudor puede efectuarse sin consentimiento de éste”. Vemos, pues, que la redacción de nuestro actual Código Civil es más concluyente al señalar que esta modalidad de acto jurídico novatorio opera aún contra la voluntad del deudor primitivo y no únicamente, como lo señalaba su antecedente civil, sin su consentimiento.

Al vigente Artículo 1282º del Código Civil de 1984, le sirven como fuente el Art. 1274º del Código Civil francés, el Art. 1205º del Código Civil español, el Art. 815º del Código Civil argentino, Artículo 1690º inc. 3 del Código Civil colombiano, el Art. 414º del Código alemán (BGB), pero únicamente como referencia a la asunción de deudas y el 2052º del Código Civil mexicano cuando se refiere a pagos efectuados por el nuevo deudor.

2. NOVACION POR EXPROMISION

La novación por expromisión no es más que la cesión de derechos al revés. Viene a ser un acto jurídico bilateral celebrado por el acreedor con un tercero, por el cual éste último acepta la transmisión de la obligación o deuda de un deudor primitivo, ocupando su lugar, sin el consentimiento del mencionado deudor primitivo e incluso contrato su voluntad. Por efecto de esta novación subjetiva pasiva se libera al antiguo deudor y el nuevo deudor queda obligado ante el acreedor a través de un nuevo vínculo jurídico obligacional.

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LA NOVACIÓN SUBJETIVA PASIVA POR DELEGACIÓN

agosto 07, 2009
Autor: Vládik Aldea Correa
Artículo publicado en el "Código Civil Comentado por los 100 mejores especialistas"
Tomo VI, Editorial Gaceta Jurídica, Lima, 2004


La novación por cambio del deudor, también conocida como novación subjetiva pasiva, puede traducirse jurídicamente de dos maneras: la novación por delegación y la novación por expromisión.

Hay novación por delegación, cuando existe el consentimiento común del acreedor, del deudor delegado y del deudor delegante, en celebrar el acto jurídico novatorio por el cual el acreedor libera de la obligación civil al deudor primitivo (delegante) aceptando en su sustitución a un nuevo deudor (delegado). Por su parte, hablamos de la novación por expromisión, cuando no existe ese consentimiento común de todos los involucrados, dado que solo existe acuerdo entre el acreedor y el nuevo deudor, faltando únicamente la manifestación de voluntad del deudor original.

1. ANTECEDENTES

El Código Civil de 1852 no reguló expresamente la figura jurídica de la novación subjetiva pasiva por delegación, admitiendo en su Artículo 2265º, en términos genéricos, la novación que incide en el cambio de la persona del deudor “constituyéndose un nuevo deudor por el antiguo”. Asimismo, hizo referencia a las novaciones en que se sustituya otro deudor, en sus Artículos 2268º y 2269º, con lo cual se aprecia la plena validez para operar mediante las novaciones subjetivas pasivas en sus vertientes por delegación y por expromisión.

En el Código Civil de 1936 no se detuvo en señalar las modalidades de la novación por cambio de deudor, tan solo trató sus efectos consecuentes. Así el cuerpo civil de 1936, decía en el Artículo 1287º que “en las novaciones en que se sustituya otro deudor, todos los coobligados, como deudores solidarios, fiadores y codeudores de cosa indivisible, quedan libres de responsabilidad”. O cuando tratado el tema de garantías, indica que si el deudor se sustituye, quedan extinguidas las garantías de la obligación anterior (Art. 1289), ratificando que la novación por cambio de deudor puede efectuarse sin consentimiento de éste (Art. 1291º) y, finalmente, cuando regula sobre la cognosibilidad de la insolvencia del deudor delegado (Art. 1288º).

Asimismo, es útil indicar que el vigente Artículo 1281º del Código Civil de 1984 tiene como fuentes al Art. 1275º del Código Civil Francés, Art. 1205º del Código Civil Español, Art. 814º del Argentino, Art. 1205º del Código Civil Cubano, Art. 1531º del Código Civil Uruguayo, Art. 395º del Código Civil Boliviano y Art. 1694º del Código Civil Colombiano.

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