Artículos con la etiqueta Derecho Civil
UNA VISIÓN SOBRE EL “COMPROMISO DE CONTRATAR” Y SU FUNCIÓN DENTRO DEL SISTEMA CONTRACTUAL.
febrero 02, 2010Publicado en Diálogo con la Jurisprudencia Nº 14, año 2000.
I. IDEAS PRELIMINARES
Existen determinadas circunstancias que impiden celebrar una transacción de manera inmediata, aunque la misma sea altamente beneficiosa para los involucrados. Las partes al verse impedidas de celebrar un contrato ventajoso en el acto, deciden diferir a futuro su celebración definitiva, en el entendido que el mismo, igualmente, les proporcionará ciertos beneficios y la satisfacción de sus intereses particulares.
Los contratos preparatorios se convierten así en la herramienta legal idónea para que los individuos vean lograda la posibilidad de proyectar a futuro la celebración de un contrato determinado, tratando de reducir, a su vez, la incertidumbre y el costo de oportunidad que involucra el no celebrar el contrato definitivo de forma inmediata.
Los individuos por regla general se comportan de manera racional dado que normalmente tienden a maximizar utilidades (lograr el bienestar social o individual hasta el máximo posible), por ello ante ciertas circunstancias de hecho o de derecho que imposibilitan la consumación1 inmediata de un contrato, deciden (por los beneficios racionalmente esperados) no desperdiciar la oportunidad de asegurar la conclusión de la transacción, por lo que se obligan contractualmente a preparar un contrato futuro o a cooperar en su conclusión definitiva (vale decir, celebrar un contrato preparatorio), pues lo que finalmente desean es aprovechar los beneficios que se generarían -en mayor o menor grado- con la concreción del contrato definitivo y futuro.
LAS ARRAS DE RETRACTACIÓN EN EL DERECHO CIVIL PERUANO
agosto 10, 2009Publicado en CATHEDRA- Revista editada por los estudiantes de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Nº 11, Año VII, Lima, 2005.
1. ARRA DE RETRACTACIÓN: ORIGEN Y ALCANCES
1.1. Origen y funciones que cumplían las arras o señales
En términos generales, arra significa lo que se da en “señal”, “manifestación”, “garantía” o “prueba”, usualmente una cantidad de dinero u otro bien (mueble o inmueble), que una de las partes entrega a la otra como testimonio del acuerdo contractual. Con el devenir del tiempo las arras pasaron a convertirse en institución de aseguramiento de derechos, al ser considerado como aquello que se da en prenda o garantía de un contrato. Es precisamente este último matiz, al que se le conoce como arra de retractación o penitencial, pues concede la facultad o potestad para arrepentirse de la conclusión de un contrato, vale decir, que aquel que entrega las arras en calidad de retractación, tiene el derecho de consumar íntegramente el contrato o que arrepentirse del mismo, siendo que en este último caso perderá aquello que haya entregado a la otra parte, funcionando como una prima de castigo o multa, estipulada en beneficio de la parte que se mantiene fiel a la obligación contractual .
A saber la doctrina a clasificado a las arras en tres tipos: arras confirmatorias, de retractación y penales. La primera es señal o prueba de seriedad de la celebración del contrato, sin otorgar el derecho de desistirse de él. Las de retractación facultan el derecho de desistirse del negocio contractual, tanto para la parte que las dio como para la que las recibió. Finalmente, cuando la parte fiel al contrato tiene el derecho de apropiarse de las arras confirmatorias o cuando la incumplidora las tiene que devolver dobladas, estas adquieren una naturaleza de arras penales, advirtiendo que es una sub-especie de las confirmatorias.
LA NOVACIÓN SUBJETIVA PASIVA POR DELEGACIÓN
agosto 07, 2009Artículo publicado en el "Código Civil Comentado por los 100 mejores especialistas"
Tomo VI, Editorial Gaceta Jurídica, Lima, 2004
Hay novación por delegación, cuando existe el consentimiento común del acreedor, del deudor delegado y del deudor delegante, en celebrar el acto jurídico novatorio por el cual el acreedor libera de la obligación civil al deudor primitivo (delegante) aceptando en su sustitución a un nuevo deudor (delegado). Por su parte, hablamos de la novación por expromisión, cuando no existe ese consentimiento común de todos los involucrados, dado que solo existe acuerdo entre el acreedor y el nuevo deudor, faltando únicamente la manifestación de voluntad del deudor original.
1. ANTECEDENTES
El Código Civil de 1852 no reguló expresamente la figura jurídica de la novación subjetiva pasiva por delegación, admitiendo en su Artículo 2265º, en términos genéricos, la novación que incide en el cambio de la persona del deudor “constituyéndose un nuevo deudor por el antiguo”. Asimismo, hizo referencia a las novaciones en que se sustituya otro deudor, en sus Artículos 2268º y 2269º, con lo cual se aprecia la plena validez para operar mediante las novaciones subjetivas pasivas en sus vertientes por delegación y por expromisión.
En el Código Civil de 1936 no se detuvo en señalar las modalidades de la novación por cambio de deudor, tan solo trató sus efectos consecuentes. Así el cuerpo civil de 1936, decía en el Artículo 1287º que “en las novaciones en que se sustituya otro deudor, todos los coobligados, como deudores solidarios, fiadores y codeudores de cosa indivisible, quedan libres de responsabilidad”. O cuando tratado el tema de garantías, indica que si el deudor se sustituye, quedan extinguidas las garantías de la obligación anterior (Art. 1289), ratificando que la novación por cambio de deudor puede efectuarse sin consentimiento de éste (Art. 1291º) y, finalmente, cuando regula sobre la cognosibilidad de la insolvencia del deudor delegado (Art. 1288º).
Asimismo, es útil indicar que el vigente Artículo 1281º del Código Civil de 1984 tiene como fuentes al Art. 1275º del Código Civil Francés, Art. 1205º del Código Civil Español, Art. 814º del Argentino, Art. 1205º del Código Civil Cubano, Art. 1531º del Código Civil Uruguayo, Art. 395º del Código Civil Boliviano y Art. 1694º del Código Civil Colombiano.
BREVES GLOSAS SOBRE LAS EXCEPCIONES SUSTANTIVAS EN EL DERECHO CIVIL PERUANO
agosto 07, 2009Los mecanismos de defensa de forma dentro de un proceso civil se les denomina Excepciones de Forma o Dilatorias, mientras que aquellas que se encuentran en terreno del Derecho Civil se les conoce como Excepciones Sustantivas o de Fondo. A las primeras se les exige que ataquen los presupuestos procesales (competencias, capacidad procesal y requisitos de la demanda) o denuncien la ausencia de condiciones de la acción (interés para obrar y legitimidad para obrar), elementos necesarios para establecer una relación jurídica procesal válida. Mientas que la Excepciones Sustantivas buscan neutralizar directamente el derecho exigido por la contraparte, exhibiendo un derecho propio en oposición al reclamado.
Las Excepciones Sustantivas en el Código Civil son numerosas, por ello nos concentraremos en aquellas que acontecen de manera más recurrente en las operaciones jurídicas y que además puedan demostrar que el carácter de perpetuidad de las excepciones pudiera no resultar propio de esta institución, ya sea en actos de contraprestaciones recíprocas o no.
I. EL DERECHO DE RETENCIÓN
Como sabemos el Derecho de Retención consiste en una concesión otorgada a un acreedor impago para que pueda conservar o retener en su poder un bien hasta que el deudor cumpla con el crédito, el mismo que tiene una ligazón con el bien retenido.
A decir del artículo 1127º del Código Civil, el Derecho de Retención se puede ejercitar de manera extrajudicial o judicial. Por ello mal podría exigir el deudor moroso exigir la entrega del bien de su propiedad al retenedor impago, pues éste podría oponer como excepción el Derecho de Retención, el cual puede hacerlo valer en los hechos (factum), es decir, rehusando la entrega del bien retenido hasta que el deudor no cumpla con el pago del crédito; o puede hacerlo valer en la vía judicial, esto es, oponiéndose a la demanda restitutoria planteada.
Si bien el demandante es un propietario que se encuentra legitimado para solicitar la entrega de la cosa, esta acción no prospera pues el retenedor cuenta con una defensa de fondo para rehusarse a la devolución, hasta que previamente el propietario (en el entendido que es deudor del retenedor) cumpla con la obligación pendiente de pago. No se discute que el propietario tenga derecho a reivindicar su bien de cualquier persona que, sin su consentimiento, lo posea, pero este derecho precisamente no se puede oponer al retenedor impago con referencia a un bien que guarda conexión con el crédito insoluto, quien tiene justificación en rehusar la entrega como mecanismo de asegurarse la contraprestación.
II. COMUNICACIÓN AL DEUDOR CEDIDO
Si bien un crédito nace como una ligazón entre un acreedor y un deudor, estos no se encuentran obligados a mantenerse inmutables en el transcurrir del tiempo e impedidos de transferir su posición a terceros. El nivel actual de la actividad empresarial permite que el acreedor o el deudor puedan transferir sus obligaciones a terceros sin necesidad de dar noticia o requerir el asentimiento de la contraparte (por ejemplo, en el caso de la titulización de activos no se requiere la notificación a todos los deudores titulizados o en la novación por expromisión en donde el acreedor acepta a un nuevo deudor en sustitución del original al margen de su oposición).
Conforme a las reglas del Código Civil peruano, si el acreedor cede su crédito a un tercero, esta operación solo surtirá efecto contra el deudor cedido si este acepta o le es comunicada la cesión de derechos, a tenor de lo dispuestos en el artículo 1215º.
Por ejemplo, un establecimiento de venta de artefactos puede ceder sus créditos a una entidad bancaria, pero los deudores que no han recibido noticia de la cesión, continúan efectuando los pagos pendientes al establecimiento comercial, luego la entidad bancaria no podría demandar el pago de la cuotas pendientes desde la celebración de la cesión de derechos, pues en este ejemplo, los deudores pueden plantear la excepción contemplada en el artículo 1215º del Código nacional, en el sentido que no prospera la exigibilidad de ese pago pues por desconocimiento de la cesión de créditos han continuado pagando la deuda al acreedor original, siendo que a partir de la notificación de la demanda es que podrán efectuar los pagos pendiente a la entidad bancaria, quien deberá descontar las cuotas recibidas por el establecimiento comercial.
III. LA CONSIGNACIÓN DEL PAGO
Otra defensa de fondo que califica como excepción sustantiva podemos encontrarlo en la Consignación, pues el acreedor podría exigir el pago de una obligación que en realidad ya fue extinguida por la consignación judicial del pago. En efecto, cuando existen circunstancias especiales por el cual no se puede realizar un pago válido al acreedor, éste se puede consignar impidiendo que se deriven, por ejemplo, intereses, penalidades, riesgos o responsabilidades pues la obligación del deudor se ha extinguido (art. 1254º).
Frecuentes son los casos de asociaciones o cooperativas dentro de las cuales existen disputas entre grupos de asociados por atribuirse la administración de las mismas. Al resultar difícil determinar con certeza quiénes son los legítimos representantes legales de la persona jurídica, una entidad financiera poseedora de los depósitos bancarias de la asociación o cooperativa bien puede negarse a satisfacer el pedido de entrega del dinero consignando judicialmente estos depósitos, a las resultas que los verdaderos representantes acrediten su legitimidad en sede judicial y puedan efectuar el retiro. Si posteriormente uno de los bandos pretende hacerlo responsable por haber perjudicado a estos demandantes, bien puede la entidad bancaria interponer la excepción de consignación señalando que su obligación se extinguido, que ha cumplido con entregar los depósitos, correspondiendo a un juez resolver quién tiene la representación legal.
IV. LA COMPENSACIÓN
Al igual que la Consignación, el deudor que sabe que tiene una deuda impaga contra su acreedor puede oponer como excepción la compensación, cuando el mismo acreedor ha sido su deudor por otra obligación (art. 1288º), incluso cuando esta obligación ya hubiese prescrito.
Ocurre, por ejemplo, un electricista presta servicios a una empresa comercializadora de artefactos eléctricos, los mismos que no son honrados oportunamente y que, incluso, cuando demanda judicialmente por el pago de sus honorarios, se desestima la demanda por que esté puede haber prescrito por el transcurso del tiempo, si posteriormente este mismo electricista solicita la compra al crédito de algún artefacto eléctrico a la misma empresa comercializadora, éste puede oponer como excepción ante el cobro de las cuotas de pago, la compensación de su deuda, se encuentre ésta prescrita o no.
V. USUFRUCTO Y DERECHO DE HABITACIÓN DEL VIUDO
El artículo 731º del Código Civil consagra el derecho del viudo (o viuda) supérstite a gozar del Derecho de Habitación en forma vitalicia y gratuita sobre la casa-habitación que sirvió como hogar conyugal, siempre que su legítima o, de ser el caso, los gananciales, no sean de valor suficiente para adjudicarse preferentemente dicho bien.
De tal forma, que no interesa que los demás copropietarios exijan la entrega de la casa-habitación, el viudo puede excepcionar su Derecho de Habitación perpetuo contra esa pretensión, de igual forma que podrá plantear la misma excepción si le pretendiese cobrar algún monto por disfrutar exclusivamente del inmueble donde se estableció la sociedad conyugal (art. 975º).
VI. LA EXCEPCIÓN DE INCUMPLIMIENTO
En los contratos de prestaciones recíprocas (compraventa, suministro, locación de servicios, etc.) en que estas prestaciones deben cumplirse simultáneamente, existe el derecho de suspender el cumplimiento de las mismas cuando la contraparte no garantice el cumplimiento de su prestación o satisfaga las que tiene a su cargo.
Un vendedor no podría exigir el precio si no ha cumplido con entregar el bien al comprador como se había comprometido. Si bien la deuda del precio existe y los plazos se han cumplido, el comprador puede neutralizar directamente la acción del vendedor interponiendo la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus) sustentando su defensa en la falta de cumplimiento del vendedor, lo cual le resta legitimidad para exigir el derecho al pago y exonerando del cumplimiento de la prestación al comprador (art. 1426º).
VII. SANEAMIENTO POR VICIO OCULTO Y SANEAMIENTO POR HECHO PROPIO DEL TRANSFERENTE
El artículo 1485º del Código Civil regula el Saneamiento, el cual entendemos como la obligación natural que tiene todo transferente de un bien o derecho, de garantizar al adquirente el disfrute de los mismos, vale decir, que su adquisición debe ser jurídicamente segura o que, dicho bien o cosa, cumple con los propósitos por el cual se adquirieron.
La obligación de quien transfiere no se agota con la transferencia sino que se proyecta después de ella, pues el Derecho Civil estima que, atendiendo al principio de la buena fe contractual, el adquirente debe ser protegido por un lapso prudente.
Para que se configure un Saneamiento por Vicio Oculto, el bien transferido en propiedad, posesión o uso, debe presentar un vicio o defecto que ordinariamente no presentaría y cuya existencia afecta el disfrute del mismo, al grado de volverlo inútil para la finalidad por la cual se adquirió (art. 1505º).
Entonces, el adquirente de un bien con vicio oculto puede plantear como excepción, ante la probable demanda exigiendo el precio de la venta, el saneamiento por vicio oculto contra su vendedor, esto es, que el transferente del producto defectuoso cumpla con sanear al comprador (art. 1512º y 1513º) en vez de exigir el pago del precio, pues ello solo procedería si hubiera transferido un bien libre de vicios.
De igual modo, si el transferente por hecho propio, entrega un bien que disminuye su valor o se vuelve inútil o reduce sus cualidades por ese efecto, estará obligado al saneamiento. En cuyo caso de producirse la interposición de una acción judicial destinada a enervar cualesquiera de los derechos sobre el bien que corresponden al adquirente en virtud del contrato, tiene éste la facultad de deducir la excepción de saneamiento, cuyo objeto es poner fin al juicio como ordena el artículo 1527 del Código Civil.
Como vemos en las excepciones de saneamiento como las descritas impiden que el demandante exija una prestación a la cual tendría derecho, pero resulta que en el fondo este derecho es aparente, dado que existen circunstancias graves por el cual no se le reconocerá acción para exigir la prestación, supuestos que sustenta la deducción de las excepciones.
De otra parte, es precisamente el caso de las excepciones de saneamiento las que advierten que éstas no tienen el carácter perpetuo como podría sostenerse. En efecto, el artículo 1514º del Código Civil plantea que el derecho de exigir las acciones que se deriven del saneamiento por vicio oculto o por hecho propio del transferente caducan a los tres (3) y seis (6) meses, si se tratan de bienes muebles o inmuebles, respectivamente.
Entonces tenemos que si el comprador de un bien advierte la presencia de un vicio oculto al año de haber recibido el bien (mueble o inmueble), no podría plantear la excepción de saneamiento a la cual tenía derecho pues está ha caducado o desaparecido por el transcurso razonable del tiempo, vale decir, que la excepción no era perpetua para el comprador. En este sentido, el vendedor podrá plantear una demanda exigiendo el pago del precio por el bien defectuoso transferido, no pudiendo ser neutralizada esta pretensión por una excepción de saneamiento pues ésta ha caducado.






