ADVERTENCIA SOBRE COMISIONES Y GASTOS QUE LOS BANCOS NO PUEDEN COBRAR POR SUS OPERACIONES

abril 13, 2011
Autor: Vládik Aldea Correa
Artículo publicado en la Revista Costos, edición Marzo, 2011.


Las operaciones inmobiliarias requieren comúnmente de un financiamiento bancario, el otorgamiento de garantías hipotecarias, utilización de títulos valores y el repago de un crédito al banco, por ello resulta conveniente saber si cada vez que realizamos estas transacciones con una entidad bancaria, las comisiones, portes o gastos que nos trasladan como clientes, están dentro del marco legal vigente o si por el contrario son cobros indebidos.

Por su parte, las operaciones bancarias cada vez se vienen convirtiendo en transacciones más sofisticadas, al grado que para muchos clientes les resulta difícil advertir algún cobro ilegal que les pudiera estar realizando una entidad financiera, ya sea por una operación activa (crédito) o pasiva (depósito).

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LAS NUEVAS REGLAS DE INCOTERMS PARA EL 2011

noviembre 13, 2010
Autor: Vládik Aldea Correa
Artículo publicado en el diario El Peruano, el 03 de noviembre del 2010.


La Cámara de Comercio Internacional (CCI) con sede en París, acaba de difundir en los primeros días de octubre, la última versión de los Términos Internacionales de Comercio del año 2010, conocidos como los Incoterms 2010, cuyas reglas se pondrán en práctica para el comercio internacional a partir del 01 de enero del próximo año.

Como se sabe, los Incoterms son un conjunto de reglas que recogen la costumbre comercial formada a lo largo de décadas, habiendo sido promulgados por primera vez en el año 1936 y revisados periódicamente por la propia Cámara de Comercio Internacional con el objetivo de mantenerlos actualizados con el avance tecnológico y económico. Por eso, en cumplimiento de este propósito la referida entidad ha elaborado las reglas Incoterms 2010, las cuales sustituyen a la anterior versión del año 2000.

Si bien surgieron otros instrumentos alternativos, como el Ame¬rican Foreign Trade Definitions adoptadas en los Estados Unidos en 1919, las Reglas de Varsovia y de Oxford propuestas por la Asociación de Derecho Internacional en 1932, las Condiciones Generales Para la Entrega de las Mercancías elaborados por el Consejo de Ayuda Económica Mutua de 1968 para la extinta URSS y los países de Europa Oriental y los Combiterms del año 1969, las definiciones contenidas en los Incoterms son las que han tenido una mayor aceptación mundial debido a que cumplen la función de fácil entendimiento entre vendedores y compradores que pertenecen a países distintos y que desconociendo de los usos y condiciones de la contratación extranjera, tienen la seguridad que sometiendo su operación de compraventa internacional a las reglas Incoterms se elimina la posibilidad de malas interpretaciones sobre aquello que quisieron acordar las partes y, en consecuencia, se previene el surgimiento de disputas o litigios innecesarios.

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TRATAMIENTO DE LOS APORTES SOCIETARIOS EN LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES: Aportes Dinerarios y No Dinerarios

noviembre 02, 2010
Autor: Vládik Aldea Correa
Artículo publicado en "Gaceta Jurídica", Tomo 76-B, Marzo, 2000, págs. 67-71.


EXORDIO

Toda sociedad mercantil o civil debe de tener un capital social, integrado por los aportes económicos que han efectuado los socios al momento de constituir la sociedad o al momento de aumentar el capital.

El aporte viene a ser la prestación de un servicio o la entrega de un bien o derecho que el socio efectúa en favor de la sociedad, a fin que ésta logre realizar el objeto social, y en base al cual proporcionalmente se distribuyen los beneficios sociales (1)

En principio, conforme a la Ley General de Sociedades (LGS), Ley N° 26887, un socio puede aportar a la sociedad todo aquello que sea susceptible de valorización económica (dinero, bienes inmuebles, bienes muebles, bienes intangibles, derechos y servicios), existiendo algunas restricciones legales como el caso de la Sociedad Anónima en donde no se acepta el aporte de servicios por corresponder a una sociedad de capitales, debiendo orientarse dicho servicio como una prestación accesoria (artículo 75) o como una obligación adicional al pago de la acción (artículo 86), sin llegar a integrar el capital de la sociedad.

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DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR AL CÓDIGO DE CONSUMO

octubre 05, 2010
“Las normas de protección al consumidor fomentan las decisiones libres e informadas de los consumidores, a fin de que con sus decisiones orienten el mercado en la mejora de las condiciones de los productos o servicios ofrecidos”.

Principio de Soberanía del Consumidor
(Artículo V del Código de Protección y Defensa del Consumidor, Ley N° 29571).


1. Introducción

Si hacemos memoria, hasta hace no poco, el Estado solía reglamentar, controlar e intervenir en las relaciones contractuales celebradas entre productores y consumidores, con el objetivo de favorecer a la parte débil, esto es, al consumidor.

Era una costumbre exigir a los productores todo tipo de certificados, licencias, inscripciones en algún registro u otros requisitos administrativos, para que puedan comercializar sus productos o brindar un servicio, así como establecer prohibiciones contractuales o fijar precios.

La finalidad de dicha reglamentación legal era lograr:

a) Que todo bien o servicio que esté al alcance del consumidor en el mercado, no ocasione daño a la salud.

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IMPUGNACIÓN DE LOS ACUERDOS SOCIETARIOS Y NULIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS. Breve revisión de la invalidez de los actos jurídicos societarios

abril 06, 2010
Autor: Vládik Aldea Correa
Publicado en "Diálogo con la Jurisprudencia" Nº 11, Editorial Gaceta Jurídica, Lima, 1999.


I. INTRODUCCIÓN

En sus inicios, las sociedades anónimas no pasaban de ser pequeñas compañías generalmente integradas por personas que se encontraban unidas por vínculos de parentesco o amistad. Con del devenir del desarrollo económico y el aumento de la actividad mercantil, la sociedad anónima se ha convertido hoy en día en la forma empresarial de mayor aplicación, tanto para la pequeña como para la gran empresa, y en donde ya no priman las cualidades personales de los socios (intuito personae), sino lo que interesa es su aporte de capital (intuito pecuniae).

De tal forma que en la actualidad, las sociedades (principalmente las sociedades de capital) se encuentran conformadas en su interior por diversas clases de socios o accionistas, entre los que podemos hallar a los socios inversionistas, cuyo interés en la sociedad radica, en principio, en obtener una mayor ganancia o dividendo; en situación opuesta encontramos a los socios gestores, quienes se muestran más interesados en la administración directa de la sociedad.

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REMOCIÓN DEL DIRECTORIO Y DE LA GERENCIA EN LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES

marzo 15, 2010
Autor: Vládik Aldea Correa
Publicado en Gaceta Jurídica, Lima, noviembre, 1999.

I. EXORDIO

La remoción del Directorio y de la Gerencia de una empresa constituida bajo una forma societaria, tienen diversos aspectos legales (mercantiles, registrales, laborales e, incluso, tributarios), los cuales al ser de suma importancia deben de ser evaluados racionalmente en la toma de las decisiones empresariales. Sin embargo, en la práctica mercantil se aprecia que cuando se adopta el acuerdo social que dispone la remoción de los directores o gerentes de una sociedad, estos aspectos suelen ser desatendidos, acarreando consecuencias legales perjudiciales para la vida de la empresa.

El Directorio y la Gerencia constituyen, pues, los órganos de representación de las Sociedades Anónimas, por intermedio de los cuales se van a materializar los actos y negocios sociales. En tal razón, el nombramiento de los miembros del Directorio y de los Gerentes se sustenta en una relación basada en la confianza, por lo que el quebrantamiento de ésta puede provocar la separación o remoción del cargo por determinación de la sociedad.

Como se ha dicho, la remoción del Directorio y de la Gerencia genera diversos aspectos legales que escapan incluso al ámbito estrictamente mercantil, por ello resulta importante conocerlos, a fin que los acuerdos sociales que se adopten sobre este tema, sean lo más eficiente posible para las empresas.

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UNA VISIÓN SOBRE EL “COMPROMISO DE CONTRATAR” Y SU FUNCIÓN DENTRO DEL SISTEMA CONTRACTUAL.

febrero 02, 2010
Autor: Vládik Aldea Correa
Publicado en Diálogo con la Jurisprudencia Nº 14, año 2000.


I. IDEAS PRELIMINARES

Existen determinadas circunstancias que impiden celebrar una transacción de manera inmediata, aunque la misma sea altamente beneficiosa para los involucrados. Las partes al verse impedidas de celebrar un contrato ventajoso en el acto, deciden diferir a futuro su celebración definitiva, en el entendido que el mismo, igualmente, les proporcionará ciertos beneficios y la satisfacción de sus intereses particulares.

Los contratos preparatorios se convierten así en la herramienta legal idónea para que los individuos vean lograda la posibilidad de proyectar a futuro la celebración de un contrato determinado, tratando de reducir, a su vez, la incertidumbre y el costo de oportunidad que involucra el no celebrar el contrato definitivo de forma inmediata.

Los individuos por regla general se comportan de manera racional dado que normalmente tienden a maximizar utilidades (lograr el bienestar social o individual hasta el máximo posible), por ello ante ciertas circunstancias de hecho o de derecho que imposibilitan la consumación1 inmediata de un contrato, deciden (por los beneficios racionalmente esperados) no desperdiciar la oportunidad de asegurar la conclusión de la transacción, por lo que se obligan contractualmente a preparar un contrato futuro o a cooperar en su conclusión definitiva (vale decir, celebrar un contrato preparatorio), pues lo que finalmente desean es aprovechar los beneficios que se generarían -en mayor o menor grado- con la concreción del contrato definitivo y futuro.

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DERECHO SOCIETARIO Y PARTNERSHIP

enero 07, 2010
Autor: Vládik Aldea Correa
Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 07 de agosto de 2003.


La economía moderna dada la forma en que se desarrolla hoy en día, exige a los agentes económicos que participan del mercado, el adoptar formas empresariales eficientes para hacer frente a los cambios económicos. Siendo, pues, el Derecho Societario quien brinda a los agentes empresariales las herramientas legales para adoptar la estructura societaria acorde con el objeto de la compañía, con el monto del capital involucrado, con el interés que motiva a los socios, con el mercado en que se compiten, entre otros. Sin embargo, no ha sido el Derecho Societario el creador de los tipos de sociedad o contratos asociativos que conocemos actualmente, sino que ello se lo debemos, desde antiguo, a los propios comerciantes. Fueron las personas dedicadas a actos de comercio quienes ante la necesidad de conformar corporaciones de personas y capital para asumir diversos negocios o empresas, fueron capaces de desarrollar organizaciones eficientes que con el tiempo alcanzaron un inusitado uso mercantil. Siendo que el Derecho Societario recoge estas figuras empresariales, para luego regularlas y adecuarlas de mejor manera en el Derecho positivo.


Una de estas organizaciones societarias la constituye el Partnership, que resulta ser una forma asociativa surgida en países anglosajones y que si bien su funcionalidad reporta atractivos beneficios a los agentes mercantiles, en países como el Perú no ha merecido regulación alguna. Si bien el Partnership no es recogido en la Ley General de Sociedades, Ley 26887, como una de las formas asociativas reguladas, para los legisladores nacionales ésta estuvo tangencialmente presente en el debate e indirectamente han influenciado en su desarrollo y orientación.

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EL CONTRATO DE CAPITALIZACION INMOBILIARIA

agosto 13, 2009
Autor: Vládik Aldea Correa
Publicado en el diario oficial El Peruano, el 04 de noviembre del 2004


En otros países las grandes corporaciones, bancos y cadenas de hoteles, no son propietarios de las edificaciones en donde operan y no es por que las hayan tomado en arrendamiento o leasing, sino que han optado por una capitalización inmobiliaria como instrumento de financiamiento para la adquisición de estos activos.

En nuestro país, este instrumento de financiamiento fue regulado en la Ley General del Sistema Financiero, Ley Nº 26702 (art. 295), habiendo merecido el Contrato de Capitalización Inmobiliaria, una regulación expresa recientemente a través de la Ley Nº 28364 (en adelante la Ley) del 23 de octubre del 2004, con el propósito de promover su empleo dado que es un contrato relativamente desconocido en nuestro medio.

Los contratos de capitalización inmobiliaria son negocios complejos en el cual coexisten, de manera coligada, diversas clases de contratos, típicos y atípicos, en una misma operación.

El Contrato de Capitalización Inmobiliaria (en adelante CCI), es un contrato de financiamiento por el cual una empresa de propósito especial, denominada Empresa de Capitalización Inmobiliaria (en adelante la ECI) y supervisada por la Superintendencia de Banca y Seguros, entrega la posesión de un bien inmueble a un cliente o inversionista con la finalidad que éste, a manera de ahorro o inversión, le pague unas cuotas hasta un determinado plazo pactado, dentro del cual podrá ejercer la opción de compra del inmueble cedido. Siendo que estas cuotas sólo podrán aplicarse al pago del precio al contado del inmueble, no serán reembolsables, pero sí transferidas mediante cesión de posición contractual a un tercero.

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LIBRE COMPETENCIA VERSUS ARANCEL NOTARIAL

agosto 13, 2009
Autor: Vládik Aldea Correa
Publicado en el diario oficial El Peruano, el 01 de julio del 2000.


Desde la vigencia de la Constitución de 1993, en el país rige un sistema de libre competencia, por lo que los precios de los bienes y servicios que se ofrezcan a los consumidores o usuarios, deben estar fijados en base al libre juego de la oferta y de la demanda. Por la experiencia de los Estados modernos se ha demostrado que la libre competencia es el mejor sistema para fijar los precios reales y, por lo mismo, resulta altamente beneficioso para la sociedad en general.

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