Sumario: 1. Introducción, 2. Dictado de medidas de protección (Ley 30364) durante la emergencia sanitaria por COVID-19 (Decreto Legislativo 1470), 3. ¿Vulnera el derecho a la presunción de inocencia la resolución judicial que dicta medidas de protección solo con la declaración de la víctima?, 4. ¿Vulnera el derecho a la debida motivación la resolución judicial que dicta medidas de protección sin evaluar el riesgo en el que se encuentra la víctima?, 5. Conclusiones.
1. Introducción
El 15 de octubre de 2020, el Presidente de la Corte Superior de Lima Sur informó que se ha dictado «12 mil 823 medidas de protección en favor de […] víctimas de violencia […] en cumplimiento del Decreto Legislativo N° 1470 […] sin necesidad de realizar audiencias, y solo con los documentos remitidos por las víctimas»[1].
El dictado de medidas de protección durante la emergencia sanitaria por COVID-19, nos presenta dos interrogantes: 1) ¿Vulnera el derecho a la presunción de inocencia la resolución judicial que dicta medidas de protección (Ley 30364) solo con la declaración de la víctima, en aplicación del Decreto Legislativo 1470?; y 2) ¿Vulnera el derecho a la debida motivación la resolución judicial que dicta medidas de protección (Ley 30364) sin evaluar el riesgo en el que se encuentra la víctima, conforme lo exige el Decreto Legislativo 1470? En este breve estudio se brindará respuestas a ambas interrogantes.
Cabe señalar que en un informe del Congreso de la República[2] se concluyó que el Decreto Legislativo 1470 no contraviene la Constitución, aunque en dicho informe se buscó «establecer si el Poder Ejecutivo al promulgar el Decreto Legislativo N° 1470, vía facultades delegadas, se excedió o actuó en forma congruente con la delegación otorgada por el Congreso de la República»[3].
2. Dictado de medidas de protección (Ley 30364) durante la emergencia sanitaria por COVID-19 (Decreto Legislativo 1470)
Según se establece en el primer párrafo del artículo 2 del Decreto Legislativo 1470, las disposiciones de dicha norma «son aplicables durante la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19; por tanto, se enmarca en el ámbito temporal y geográfico que disponga dicha declaratoria de emergencia». Al respecto, en el artículo 1 del Decreto Supremo 009-2021-SA se prórroga «a partir del 7 de marzo de 2021, por un plazo de ciento ochenta (180) días calendario, la emergencia sanitaria declarada por Decreto Supremo N° 008-2020-SA, prorrogada por los Decretos Supremos Nº 020-2020-SA, Nº 027-2020-SA y N° 031-2020-SA». Asimismo, en el artículo 1 del Decreto Supremo 076-2021-PCM se prórroga «el Estado de Emergencia Nacional […] por el plazo de treinta y un (31) días calendario, a partir del sábado 1 de mayo de 2021, por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia de la COVID-19».
En ocho incisos del artículo 4 del Decreto Legislativo 1470 se establecen reglas aplicables al proceso de otorgamiento de medidas de protección y cautelares, regulado por la Ley 30364, durante la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19. Sucintamente, dichas reglas son: 1) «El Poder Judicial […] dispone la habilitación de los recursos tecnológicos necesarios para el dictado de las medidas de protección y/o cautelares, y desarrolla los procedimientos para su uso adecuado» (inciso 4.1); 2) «toda denuncia se comunica inmediatamente al juzgado competente […] para el dictado de las medidas de protección y/o cautelares que correspondan, adjuntando copia de todos los actuados a través de medios electrónicos u otros medios» (inciso 4.2); 3) Con uso de recursos tecnológicos para la comunicación inmediata con la víctima, el juzgado competente dicta en el acto las medidas de protección y/o cautelares que correspondan, prescindiendo de la audiencia y con la información que tenga disponible (como los hechos que indique la víctima y las medidas restrictivas de derecho impuestas por la declaratoria de emergencia sanitaria), «no siendo necesario contar con la ficha de valoración de riesgo [el juzgado evalúa el riesgo en el que se encuentra la víctima], informe psicológico u otro documento que por la inmediatez no sea posible obtener» (incisos 4.3 y 4.4); 4) Para dictar las medidas de protección más idóneas, el juzgado competente prioriza «aquellas que eviten el contacto entre la víctima y la persona denunciada, el patrullaje constante del domicilio de la víctima, así como el retiro de la persona denunciada del hogar» (inciso 4.4); 5) «desde que se produce la denuncia hasta que se dicta las medidas de protección no puede exceder el plazo de 24 horas» (inciso 4.5); 6) «Las medidas de protección dictadas durante la emergencia sanitaria a causa del COVID-19 deben ser ejecutadas de inmediato, independientemente del nivel de riesgo» (inciso 4.6); 7) «La Policía Nacional del Perú georreferencia la dirección del domicilio consignado en la medida de protección; proporciona un medio de comunicación directo para monitorear y atender de manera oportuna a la víctima, brindándole la protección y seguridad» (inciso 4.7); 8) Al artículo 4 del Decreto Legislativo 1470 se aplica supletoriamente lo dispuesto en la Ley 30364 y normas conexas[4] (inciso 4.8).
Aunque no será materia de este estudio, se destaca que en cinco incisos del artículo 7 del Decreto Legislativo 1470 se establecen reglas aplicables a los procedimientos por riesgo o desprotección familiar de niñas, niños y adolescentes, durante la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19.
3. ¿Vulnera el derecho a la presunción de inocencia la resolución judicial que dicta medidas de protección solo con la declaración de la víctima?
Según los artículos 4.2 al 4.5 del Decreto Legislativo 1470, durante la emergencia sanitaria ocasionada por la COVID-19 es aplicable al proceso de otorgamiento de medidas de protección y cautelares, regulado por la Ley 30364, las siguientes reglas: el juzgado competente dicta en el acto las medidas de protección y/o cautelares que correspondan, prescindiendo de la audiencia y con la información que tenga disponible, como la declaración de la víctima contenida en la denuncia, la misma que debe comunicarse inmediatamente al juzgado competente, porque no se puede exceder el plazo de 24 horas, desde que se produce la denuncia hasta que se dicta las medidas de protección[5].
Según precedente vinculante, en el fundamento 10 del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116[6], la declaración de la víctima «tiene entidad para ser considerada prueba válida de cargo y, por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones». Así, según dicho precedente vinculante, las garantías de certeza son: 1) «Ausencia de incredibilidad subjetiva. Es decir, que no existan relaciones entre agraviado e imputado basadas en el odio, resentimientos, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición, que por ende le nieguen aptitud para generar certeza»; 2) «Verosimilitud, que no sólo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria»; y 3) Persistencia en la incriminación, «debe observarse la coherencia y solidez del relato […]; y, de ser el caso, aunque sin el carácter de una regla que no admita matizaciones, la persistencia de sus afirmaciones en el curso del proceso».
Según el fundamento 11 del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116: «Corresponde al Juez o Sala Penal analizarlos [requisitos expuestos, o garantías de certeza] ponderadamente, sin que se trate de reglas rígidas sin posibilidad de matizar o adaptar al caso concreto»[7].
Conforme con el fundamento 21 de la STC 618-2005-HC/TC: «Se considera que por esta presunción [de inocencia] iuris tantum, a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario»[8]; o «prueba válida de cargo», según el precedente vinculante del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116.
Por tanto, vulnera el derecho a la presunción de inocencia la resolución judicial que dicta medidas de protección (Ley 30364) solo con la declaración de la víctima, en aplicación del Decreto Legislativo 1470, si en dicha resolución no se ha considerado el precedente vinculante del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, respecto a las garantías de certeza o requisitos de la declaración de la víctima para ser considerada prueba válida de cargo, o prueba en contrario de la presunción de inocencia iuris tantum; teniendo en cuenta la aplicación supletoria del Código Procesal Penal a las denuncias por actos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, según el artículo 13 del TUO de la Ley 30364.
4. ¿Vulnera el derecho a la debida motivación la resolución judicial que dicta medidas de protección sin evaluar el riesgo en el que se encuentra la víctima?
Según los artículos 4.3, 4.4 y 4.6 del Decreto Legislativo 1470, durante la emergencia sanitaria ocasionada por la COVID-19 es aplicable al proceso de otorgamiento de medidas de protección y cautelares, regulado por la Ley 30364, las siguientes reglas: el juzgado competente dicta en el acto las medidas de protección y/o cautelares que correspondan, incluso solo con la declaración de la víctima contenida en la denuncia, no siendo necesario contar con la ficha de valoración de riesgo, en particular, aunque el juzgado debe evaluar el riesgo en el que se encuentra la víctima[9], considerando que esas medidas de protección deben ser ejecutadas de inmediato, independientemente del nivel de riesgo[10].
Según el fundamento 7 de la STC 0896-2009-PHC/TC, el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación queda delimitado, en particular, en el siguiente supuesto: «La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada».
Por tanto, vulnera el derecho a la debida motivación la resolución judicial que dicta medidas de protección (Ley 30364) sin evaluar el riesgo en el que se encuentra la víctima, conforme lo exige el artículo 4.4 del Decreto Legislativo 1470; así, la resolución judicial tendrá una motivación insuficiente, si el juzgado competente no ha evaluado los factores de riesgo, conforme al artículo 43 del TUO de la Ley 30364, o no ha determinado el nivel de riesgo (leve-moderado, o severo)[11], conforme al artículo 19 del TUO de la Ley 30364.
También vulnera el derecho a la debida motivación, por insuficiencia, la resolución judicial que dicta medidas de protección sin considerar el principio de razonabilidad y proporcionalidad, conforme lo exige el inciso 6 del artículo 2 del TUO de la Ley 30364.
5. Conclusiones
En este breve estudio se ha comprobado que vulnera el derecho a la presunción de inocencia la resolución judicial que dicta medidas de protección (Ley 30364) solo con la declaración de la víctima, en aplicación del Decreto Legislativo 1470, si en dicha resolución no se ha verificado los requisitos de la declaración de la víctima para ser considerada prueba válida de cargo, o prueba en contrario de la presunción de inocencia iuris tantum.
Asimismo, en este breve estudio se ha comprobado que no solo vulnera el derecho a la debida motivación, por insuficiencia, la resolución judicial que dicta medidas de protección (Ley 30364) sin evaluar el riesgo en el que se encuentra la víctima (factores y nivel de riesgo), sino también vulnera ese derecho constitucional la resolución judicial que dicta medidas de protección sin considerar el principio de razonabilidad y proporcionalidad.
[1] En Poder Judicial [En línea]: https://bit.ly/3eORdgE [Consulta: 5 de mayo de 2021].
[2] Del «Grupo de Trabajo encargado del Control Constitucional sobre los Actos Normativos del Poder Ejecutivo a través de los Decretos Legislativos, Decretos de Urgencia y Tratados Internacionales Ejecutivos».
[3] En Congreso de la República [En línea]: https://bit.ly/3b02FVR [Consulta: 5 de mayo de 2021].
[4] Según se establece en el segundo párrafo del artículo 2 del Decreto Legislativo 1470, las demás disposiciones previstas en la Ley 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, se aplican de manera complementaria, en tanto sean compatibles con lo dispuesto en el mencionado Decreto Legislativo.
[5] Según el artículo 13 del TUO de la Ley 30364 (aprobado por Decreto Supremo 004-2020-MIMP): «Las denuncias por actos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar se regulan por las normas previstas en la presente Ley y, de manera supletoria, por el Código Procesal Penal».
[6] En el fundamento 14 de dicho Acuerdo Plenario se precisa que «los principios jurisprudenciales antes mencionados deber ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, sin perjuicio de la excepción que estipula el segundo párrafo del artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial».
[7] Vid. Acuerdo Plenario 1-2011/CJ-116 que establece doctrina legal sobre apreciación de la prueba en los delitos contra la libertad sexual.
[8] Según el fundamento 43 de la STC 00156-2012-PHC/TC, «el Tribunal Europeo ha precisado que la violación del derecho a la presunción de inocencia puede emanar no solo de un juez o de un tribunal sino también de otros agentes del Estado y personalidades públicas».
[9] Según el artículo 19 del TUO de la Ley 30364: «En caso no pueda determinarse el riesgo, el juzgado de familia en el plazo máximo de 72 horas evalúa el caso y resuelve en audiencia»; y según el artículo 18 del TUO de la Ley 30364: «El juzgado de familia de turno aplica la ficha de valoración de riesgo». Según el artículo 32 (segundo párrafo) del TUO de la Ley 30364: «El juzgado las dicta [medidas de protección] teniendo en cuenta el riesgo de la víctima, la urgencia y necesidad de la protección y el peligro en la demora».
[10] Según el artículo 35 (primer párrafo) del TUO de la Ley 30364: «Las medidas de protección y cautelares dictadas por el juzgado de familia se mantienen vigentes en tanto persistan las condiciones de riesgo de la víctima».
[11] Respecto a la importancia de que en la resolución judicial se determine el nivel de riesgo, véase en el TUO de la Ley 30364, el artículo 22 (tercer párrafo), artículo 23 in fine, artículo 26, artículo 30, artículo 32 (segundo párrafo), artículo 33 (inciso a), artículo 35, artículo 38 y artículo 43.