La Tercería de mejor derecho.

La Tercería de mejor derecho.

Categoría : TERCERIA

Universidad Nacional de Asunción.

Facultad de Derecho y Ciencias Sociales.

Derecho Procesal Civil.

Trabajo Práctico.

Tema: La Tercería de mejor derecho.

Asunción – Paraguay.

Año 2.003.-

EL TERCERO.

En nuestro proceso judicial, el trámite se realiza entre dos partes: Actor y Demandado o Accionado; así también, la Sentencia resultante del litigio sólo se referirá a dichos sujetos, pero suele ocurrir que la Sentencia que recaiga en el juicio pueda afectar los intereses propios de un tercero, o bien ese tercero, según las normas legales, hubiese estado legitimado para demandar o ser demandado en el juicio. Dicho de otra manera, esta persona puede tener un interés legítimo en el modo como dicha litis será decidida.

En este supuesto, aparece en la litis quien se denomina como TERCERO INTERVINIENTE, una persona que comparece por iniciativa propia, en defensa de su patrimonio o derechos, en un pleito iniciado por otros, cualquiera sea el estado y la instancia en que se encontrare aquél (Art. 76 C.P.C.).

PRESUPUESTOS DE LA INTERVENCIÓN.
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Debe existir un proceso pendiente sustanciándose ante el órgano jurisdiccional.
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El interviniente debe ser efectivamente un tercero en la relación procesal, y no ser parte originaria en el proceso.
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El tercero debe demostrar tener un interés jurídico en la cuestión debatida en el proceso.
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La pretensión del tercero debe ser conexa con el objeto, la causa o ambos elementos, o debe existir afinidad, de modo que se pueda sustanciar y resolver conjuntamente con las pretensiones de las partes originales.

CLASIFICACIÓN DE LAS INTERVENCIONES DEL TERCERO.

De acuerdo a la forma en que se produce la intervención, puede ser: A) Voluntaria, B) Forzosa u obligatoria, y C) Necesaria.-
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Voluntaria.

Llamamos intervención voluntaria a la realizada como consecuencia del interés legítimo del tercero en un proceso, en forma libre y espontánea. A su vez, de acuerdo a las intenciones del interviniente, puede ser:
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Intervención coadyuvante: cuando su objeto es apoyar las pretensiones de una de las partes originarias de una litis.
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Intervención excluyente o principal: cuando se pretende un derecho frente a ambas partes originarias, contraponiéndose a las pretensiones de los litigantes originarios
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Forzosa u Obligatoria.

Tiene lugar cuando el Juez, a pedido de parte o de oficio, ordena la citación de un tercero, a fin de que la sentencia que vaya a dictarse produzca sobre éste el efecto de la cosa juzgada. Son casos de intervención forzosa:
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La litis denunciatio: cuando una parte, en caso de ser vencida, podría tener una acción contra el tercero, por lo que se solicita la intervención del mismo.
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La laudatio auctoris: cuando un poseedor demandado denuncia dentro del juicio el nombre de aquel por quien posee la cosa ajena. Son los casos en que quien posee temporalmente una cosa ajena (un inquilino, prestatario o depositario) denuncia el nombre y domicilio del poseedor o propietario, a fin de que el juicio continúe contra éste.
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El llamamiento del tercero pretendiente: cuando un demandado por la entrega de una cosa o el pago de una deuda cita al tercero, que también pretende ser propietario o acreedor, a fin de esclarecer la situación jurídica.
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La llamada en garantía: cuando el demandado se encuentra en juicio por una obligación del tercero, por ejemplo, el caso del fiador y el deudor principal.
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Necesaria.

Se produce cuando en un proceso pendiente no actúan como partes originarias todos los sujetos que deben demandar o ser demandados, con relación a la legitimación que de manera imprescindible debe tenerse para que la sentencia que vaya a dictarse sea útil. Dicho de otra manera, cuando existe una relación jurídica sustancial única e indivisible, que haga la litis imposible de decidirse sin la intervención de todos los interesados, pues de lo contrario la sentencia dictada será de cumplimiento imposible. Son casos de litisconsorcio necesario:
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Exigidos por la Ley: la demanda de filiación, que necesariamente debe intentarse contra el padre y la madre.
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Provenientes de la naturaleza de la relación controvertida: en los casos de demandas por simulación de un acto jurídico, que necesariamente deben ser promovidas en contra de todas las partes que lo realizaron, también en las demandas por nulidad de un acto jurídico, la demanda de división de condominio, etc…

CONCEPTO DE TERCERÍA.

Es la pretensión deducida por un tercero en un proceso, en cuya virtud reclama el levantamiento de un embargo trabado sobre un bien de su propiedad, o el pago preferencial de su crédito con el producido de la venta del bien embargado. Estos son los únicos casos en que cabe una Tercería, debiendo diferenciarse de los casos de Intervención de terceros en un proceso, que fueran mencionados anteriormente y cuyos presupuestos son mucho más amplios que los de las Tercerías.

Si hablamos de la necesaria existencia de un embargo trabado sobre un bien de propiedad del tercerista, debemos dejar en claro que el embargo debe hacerse efectivo y no solo decretado, puesto que recién al hacerse efectivo el embargo ocurre la afectación del bien. También cabe mencionar que al referirnos a un Bien, incluimos en el término a los bienes inmuebles, muebles, derechos intelectuales, industriales, etc…

CLASES DE TERCERÍA.
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Tercería de Dominio: En la cual un tercero pretende que se declare su dominio sobre el bien que es objeto del proceso principal, pidiendo que se deje sin efecto el embargo trabado sobre el mismo. Se debe aclarar que aun no presentándose la Tercería, eventualmente el afectado podrá reivindicar el bien frente al adquirente.-
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Tercería de Mejor Derecho: Es aquella en la que el tercerista no alega ser propietario de los bienes en litigio, sino tener sobre ellos un derecho preferente al que pretenden los litigantes. Tiene por objeto lograr que el tercerista sea reintegrado de su crédito con los bienes embargados, y con preferencia al acreedor ejecutante.

¿CÓMO SE SUBSTANCIA UNA TERCERÍA DE MEJOR DERECHO?

La Tercería debe sustanciarse en piezas separadas, por el procedimiento establecido para los incidentes, salvo que, por la complejidad del asunto y excepcionalmente, el juez disponga que se sustancie por el trámite del proceso ordinario. La Tercería puede deducirse, en el caso de la de mejor derecho, hasta tanto no se haya hecho pago al acreedor.

Además, debe probarse por instrumentos fehacientes la verosimilitud del derecho invocado o prestarse garantía suficiente para responder a los perjuicios que pudiere causar la suspensión del proceso principal, puesto que en la tercería se sigue el proceso hasta la realización de los bienes embargados, suspendiéndose el pago hasta que se decida la tercería, salvo que se diere caución suficiente a las resultas del tercerista.

Cuando el tercerista no prosigue los trámites de la tercería, el juez deberá, a pedido de parte, emplazarlo por cinco días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de la acción.

BIBIOGRAFÍA.

Código Civil paraguayo. Ley 1.183/85.-

Código Procesal Civil paraguayo. Ley1.337/88

“Derecho Procesal Civil”. Hernán Casco Pagano. Editorial Litocolor S.R.L. Asunción – Paraguay. Año 2.000.-

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