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COPROPIEDAD

mayo 13, 2011
Copropiedad. Aspectos generales

¿En qué se diferencia la copropiedad del patrimonio autónomo?


El patrimonio autónomo se presenta cuando dos o más personas tienen un derecho o interés común respecto de un bien, sin constituir una persona jurídica. En la copropiedad, cada condómino conserva los derechos de disposición y administración sobre el bien en proporción a su cuota; en cambio, el patrimonio autónomo es un ente abstracto no sujeto a división, razón por la cual no son aplicables a este las reglas de la copropiedad.


La sociedad conyugal constituye un patrimonio autónomo, por tanto corresponde a ambos cónyuges la administración del patrimonio social (EXP. Nº 928-98. 02/09/1998).


¿Las azoteas de la propiedad horizontal se encuentran en copropiedad?


Son requisitos de la propiedad horizontal la existencia en una edificación, de dos o más secciones de uso exclusivo, de dos o más propietarios de secciones, y bienes de uso común y servicios comunes, cada bien objeto de propiedad separada lleva inherente a él un derecho de copropiedad sobre los demás elementos del edificio necesarios para su adecuado uso y disfrute. Las azoteas son consideradas como bienes de dominio común, salvo que en los títulos de propiedad de las secciones aparezca cláusulas en contrario tal como lo dispone el inciso h) del artículo 39 del citado Decreto Ley Nº 22112, y siendo que en el presente caso conforme a la escritura aclaratoria y los planos, la azotea está constituida por el tanque de agua, pozos de luz y ventilación, ingreso y áreas libres, y dividida en tres sectores, se desprende que existen zonas de dominio exclusivo y zonas de dominio común, por lo que resulta necesario asignar a las primeras un porcentaje de participación en las zonas comunes según lo señalado en el artículo 2 del Decreto Ley Nº 22112, porcentaje que debiera adecuarse en todo caso al referente de área construida aludido por el precitado artículo (RES. Nº 033-97-ORLC/TR. 30/01/1997).


¿Puede aplicarse las normas de la copropiedad al régimen patrimonial de la persona jurídica?


No resulta pertinente la aplicación de los artículos 971 inciso 1 y 986 del Código Civil, relativos a la disposición y partición de los bienes en copropiedad, cuando los autos se circunscriben a determinar la disposición de bienes que son de propiedad de una persona jurídica, la cual se rige por sus estatutos y las leyes pertinentes (CAS. Nº 1424-99-Puno. 03/10/2001).


¿El fondo común de una asociación puede ser entendido como copropiedad?


El Artículo 125 del Código Civil establece que mientras está vigente la asociación no se puede pedir la división y partición del fondo común. No podrá asumirse la existencia de copropiedad y por ende de acciones y derechos correspondientes a los asociados sobre el fondo común (RES. Nº 311-2001-ORLC-TR. 23/07/2001).


¿Puede indemnizarse por exclusión en la copropiedad si el bien común es usado parcialmente?


No puede ampararse la indemnización si el bien común sujeto a copropiedad viene siendo usado parcialmente por el demandado y por alguno de los codemandantes. Constituye presupuesto para la indemnización por el uso del bien por parte del condómino, la exclusividad (EXP. Nº 946-97. 03/11/1999).


La falta de emplazamiento a todos los copropietarios que constituyen litisconsorcio necesario ¿infringe el debido proceso?


Habiendo el emplazado en la contestación de la demanda comunicado que el bien materia de desalojo resultaba ser una copropiedad con los herederos de su extinta esposa doña Livia Mirano Yépez, y haber acompañado la resolución de sucesión intestada correspondiente, es obvio que el juzgador en aplicación de la norma procesal precitada, concordante con el artículo 95 del mismo Código debió emplazar a todos los conformantes de la indicada sucesión en virtud a que, la resolución a recaer en el presente proceso les afectaría a todos por igual, por lo que al no haber obrado del modo indicado, se ha infringido la norma procesal en comento (CAS. Nº 1722-01-Cuzco. El Peruano, 02/02/2002).


¿Cómo son asumidos por los copropietarios los gastos de conservación, tributos, cargas y gravámenes?


No puede aprobarse la liquidación sin efectuarse el descuento por los conceptos de gastos de conservación, pago de tributos, cargas y gravámenes, ya que el pago de los impuestos no puede ser eludido, puesto que ese gasto debe ser asumido a prorrata entre todos los copropietarios (EXP. Nº 2902-2001. 18/07/2001).


¿Cómo se realiza el pago de mejoras en el caso de copropiedad?


Para requerir el pago de las mejoras resulta irrelevante discutir la posesión, pues lo que importa es determinar el estado de copropiedad, la realización de las mejoras necesarias y útiles y el pago de las mismas, no siendo de aplicación el artículo 917 del Código Civil, sino las disposiciones sobre pago de mejoras de los copropietarios (CAS. Nº 1054-00-Lima. 18/07/2000).


¿Puede solicitarse administración judicial en el caso de copropiedad?


El nombramiento de un administrador judicial de bienes resulta procedente en los casos de copropiedad de los mismos. Es nula la sentencia que precisa y enumera los bienes sobre los que recaería la administración cuando existe desacuerdo en la relación de los mismos. Se debe iniciar previamente un proceso de inventario judicial para determinar la real existencia de los bienes (EXP. Nº 21829-2000. 23/01/2001).


¿Se necesita la intervención de todos los copropietarios para la declaratoria de fábrica?


Resulta indispensable la intervención en el formulario registral de la totalidad de copropietarios y de ambos cónyuges, en la declaratoria de fábrica de un bien sujeto a copropiedad, a tenor de lo establecido en los artículos 971 inciso 1 y 315 del Código Civil, en razón a que mediante dicha declaración se formaliza un acto jurídico que importa disposición y no administración, por cuanto a través de la construcción de una edificación se está modificando sustancialmente la composición del inmueble, acto que implica un egreso anormal del patrimonio (RES. Nº 174-2001-ORLC-TR. 20/04/2001).


¿El beneficio de reducción de la base imponible del impuesto predial es aplicable también a los copropietarios?


Que la propiedad que grava el Impuesto Predial, debe ser entendida como aquel derecho o poder jurídico que recae sobre determinado predio o inmueble, bien se trate sobre su totalidad o sobre parte de él, siendo este último caso el de la copropiedad, en el que el bien le pertenece por cuotas ideales a cada copropietario, (...) no se hace distingo alguno entre el pensionista propietario exclusivo y el pensionista copropietario de un inmueble, indicando, únicamente, entre otros requisitos, que el pensionista sea propietario de un solo inmueble a nombre propio; (...) en este orden de ideas “la propiedad de un solo inmueble a nombre propio”, cabe ser ejercida en forma exclusiva, sea sobre la totalidad del inmueble o sobre una cuota ideal de este, en caso de la existencia de copropietarios; (...) bajo esa premisa, se concluye que el beneficio no solo es aplicable a los pensionistas que sean propietarios exclusivos de la totalidad de un inmueble sino también a los pensionistas copropietarios (EXP. Nº 1076-99. RTF 345-3-99. 26/08/99).


¿El arrendamiento del bien común por parte de uno de los copropietarios puede ser ratificado por los otros?


Las decisiones sobre el bien común se adoptan por unanimidad cuando se trata de disponer, gravar o arrendar el bien. Sin embargo, el contrato de arrendamiento de un bien indiviso celebrado por uno solo de los copropietarios es válido cuando los demás lo ratifican expresa o tácitamente (EXP. Nº 2231-92. 10/09/1993).






II. Mecanismos de tutela de la copropiedad

¿Todos los copropietarios tienen interés y legitimidad para obrar para ejercer la acción reivindicatoria?


Existiendo un bien indiviso se deben considerar las disposiciones relativas a la copropiedad.


Cualquier copropietario puede reinvindicar el bien, teniendo legitimidad e interés para obrar (EXP. Nº 273-7-97. 24/06/1997).


¿Cualquier copropietario puede reivindicar el bien en copropiedad?


Cualquier copropietario puede reivindicar el bien común, debiendo tenerse en cuenta que dicho bien se encuentra ocupado por los demandados que carecen de título al haberse declarado la nulidad de la escritura pública de venta de las acciones y derechos del inmueble que poseen (CAS. Nº 602-98-Cajamarca. 17/09/1998).


¿El copropietario puede interponer demanda de desalojo?


Al haber quedado establecida la calidad de heredera de la demandante y la interposición de la demanda, además por derecho propio, ello es suficiente razón para establecer que resulta de aplicación al caso, el artículo 979 del Código Civil que permite al copropietario promover, entre otras, la demanda de desalojo (CAS. Nº 1178-98-Ica. 25/09/1998).


Para que el copropietario pueda demandar desalojo por precario ¿debe independizarse previamente el bien?


No se exige al copropietario que se haya producido la independización del bien a fin de que pueda demandar el desalojo por ocupación precaria, más si la independización requiere previamente de la división y partición del bien que quieran efectuar los copropietarios, lo que va a depender únicamente de la voluntad de estos y que no constituye impedimento para que se inicie cualquier tipo de acción relacionada con el bien (CAS. Nº 2174-2001-Loreto. El Peruano, 02/02/2002).


¿Procede el interdicto de retener contra un copropietario si la posesión se ejerce en forma conjunta?


(...) tratándose de interdicto de retener, este se interpone cuando el poseedor es perturbado en su posesión, por actos ejecutados por el demandado o por encargo de él, con indicación de la fecha en que se practicaron. ... los actos perturbatorios deben ser comprobados de manera objetiva, siendo para este caso la inspección judicial.


(...) no prospera la acción, cuando la posesión se viene ejerciendo en forma conjunta, como es el caso de los copropietarios (CAS. Nº 1698-97-Ica. 24/05/1999).






III. Copropiedad. Actos de disposición

¿La compraventa de un bien en copropiedad sin la intervención de un copropietario adolece de nulidad?


Es nula la compraventa efectuada por uno de los copropietarios excluyendo maliciosamente al otro copropietario del bien materia de litis, habiendo este demostrado fehacientemente su condición de tal (CAS. Nº 3017-2000-Lima. 30/05/2001).


¿Cuándo se configura la nulidad de compraventa de bien indiviso?


El copropietario tiene derecho a disponer y gravar su cuota ideal así como sus frutos; lo cual no ocurre en este caso, pues se trata de un copropietario que practica sobre parte del bien un acto que importa el ejercicio de propiedad exclusiva; y por ende, tal acto será válido solo desde el momento en que el que lo practicó se adjudique dicha parte del bien; siendo nulo por ello el contrato privado de compraventa, ya que los codemandados tenían pleno conocimiento que el bien sub materia es indiviso y forma parte de un terreno de mayor extensión (RES. Nº 3695-97. 20/07/1998).


Si se enajena el bien en copropiedad ¿Qué opciones tiene el adquirente si no intervinieron todos los copropietarios?


Si un copropietario practica sobre todo o parte de un bien, acto que importe el ejercicio de propiedad exclusiva, dicho acto solo será válido desde el momento en que se adjudica el bien o la parte a dicho copropietario.


Tratándose de bienes parcialmente ajenos, corresponde al comprador la opción, entre solicitar la rescisión del contrato, o la reducción del precio. El acto de adquisición efectuado por el comprador no se invalida por el solo hecho que el transfiriente del bien haya sido propietario de una parte de este, en razón que aquél puede hacerlo valer, por lo menos, en la parte que le correspondía al vendedor.


No tiene la condición de precario si el contrato de compraventa constituye un título válido para poseer el predio de litis, máxime si no se encuentra probado que tal contrato haya sido dejado sin efecto o declarado su invalidez judicialmente (EXP. Nº 832-98. 23/07/1998).


¿Desde qué momento son válidos los actos de propiedad exclusiva realizados por el copropietario?


Si el cónyuge vendió parte del inmueble que mantenía en condominio con su hija por lo que resultan de aplicación los artículos 977 y 978 del Código Civil, sobre todo este último, que establece que si un copropietario practica sobre todo o parte del bien acto que importe el ejercicio de propiedad exclusiva, dicho acto solo será válido desde el momento en que se adjudica el bien o la parte a quien practicó el acto (CAS. Nº 130-T-97-La Libertad. 06/11/1997).


¿La validez de los actos de propiedad exclusiva están sujetos a una condición legal?


El artículo 978 del Código Civil no sanciona con nulidad el acto que importe el ejercicio de propiedad exclusiva que un copropietario practica sobre todo o parte de un bien, debido a que la norma mencionada precisa que ese acto solo será válido desde el momento en que se adjudica el bien o la parte a quien practicó el acto, lo que significa que el acto está sujeto a una condición para su validez, lo cual no es permitido cuando un acto jurídico es nulo (EXP. Nº 1155-99. 01/10/1999).


¿Para hipotecar un bien en copropiedad se necesita la intervención de todos los copropietarios?


Para gravar con una hipoteca la totalidad de las acciones y derechos de un inmueble, debe de contarse con la intervención de todos los copropietarios. Si estos son sociedades conyugales, se requerirá la intervención de los integrantes de cada sociedad conyugal (CAS. Nº 1053-2000-Lima. El Peruano 02/01/2001).


¿Para gravar y disponer del bien común se necesita la unanimidad de los copropietarios?


Para disponer, gravar, arrendar, dar en comodato o introducir modificaciones en el bien sujeto a copropiedad, se requiere que la decisión se adopte por unanimidad de todos los copropietarios; sin embargo, cada uno de ellos puede disponer o gravar libremente su cuota ideal (EXP. Nº 1579-92-Amazonas. 10/08/1993).


¿Para transferir la propiedad común es necesario que celebren el contrato todos los copropietarios con derecho inscrito?


De conformidad con el inciso 1) del artículo 971 del Código Civil la transferencia de dominio de inmuebles solo puede ser otorgada por todos los copropietarios con derecho inscrito (RES. Nº 183-98-ORLC/TR. 06/05/1998).






IV. Cuotas sociales

¿Las cuotas de los copropietarios se presumen iguales?


Se presume la igualdad de las cuotas correspondientes a cada copropietario si no se acredita una participación diferente, en aplicación de la presunción juris tantum prevista en el artículo 970 del Código Civil (CAS. Nº 426-95-La Libertad. 06/11/1996).


¿Cómo se determina las cuotas de los copropietarios?


Las cuotas de los copropietarios se presumen iguales, salvo prueba en contrario.


Si no existe evidencia que se haya asignado algún porcentaje de propiedad a cada uno de los dos copropietarios, debe presumirse que cada copropietario es propietario del cincuenta por ciento de derechos y acciones del referido predio (EXP. Nº 27-99. 05/10/1999).


¿El copropietario puede disponer de su cuota ideal?


La venta por el copropietario de su cuota ideal no supone la venta del inmueble y es física y jurídicamente posible, por lo que no cabe aplicar las normas sobre disposición del bien común (unanimidad) y nulidad del acto jurídico. En tal sentido, no se configura la inaplicación como causal para interponer el recurso de casación (CAS. Nº 264-94. 31/07/1996).


¿Cómo se determina el porcentaje de derechos y acciones que corresponden a cada copropietario?


Para consignar los porcentajes de acciones y derechos que corresponden a cada propietario de un inmueble sujeto al régimen de copropiedad, resulta necesaria la extensión de la escritura pública con la intervención de todos los copropietarios en la cual se precisen dichos porcentajes, o en su defecto el procedimiento judicial correspondiente. Mientras tanto, de acuerdo al artículo 970 del Código Civil, las cuotas de los copropietarios se presumen iguales (RES. Nº 023-99-ORLC/TR. 03/02/1999).






V. División y partición de los bienes en copropiedad

¿Quién puede solicitar la partición del bien en copropiedad?


La partición es el modo especial y típico de liquidación y extinción de la copropiedad y puede ser invocado por cualquiera de los copropietarios o de sus acreedores, pues, siempre se quiere facilitar la consolidación de la propiedad.


Si la sociedad conyugal es demandante, el cónyuge codemandante ejerce la representación de su sociedad, al amparo del artículo 65 del CPC, pudiendo solicitar la división y partición del inmueble en su condición de copropietarios del mismo (EXP. Nº 19888-98. 30/09/1999).


¿Qué debe acreditarse para amparar la demanda de división y partición?


Al haberse acreditado la copropiedad del inmueble en cuotas ideales y debido al requerimiento de los copropietarios, su pretensión sobre división y partición debe ser amparada (EXP. Nº 2497-99. 01/12/1999).


¿En el proceso de división y partición puede cuestionarse la validez del contrato que constituye la copropiedad?


En un proceso de división y partición no se puede cuestionar la validez del testimonio de escritura pública de compraventa en el cual el apelante aparece como casado, testimonio del cual derivan los derechos de copropiedad del inmueble sublitis, debiendo el apelante hacer valer su derecho en vía de acción en un proceso autónomo (EXP. Nº 4290-98. 05/11/1999).


¿La división y partición del bien común debe realizarse por pública subasta?


Cuando se trata de una copropiedad cuya partición física no ha sido posible –por acuerdo de partes– antes del proceso ni durante el desarrollo del mismo, las partes deben expresar en audiencia especial si están o no de acuerdo con la adjudicación en común o en la venta contractual, como lo determina el artículo 988 del Código Civil. Solo en la posibilidad de descartar de modo formal y expreso estas alternativas procederá la venta en pública subasta. En esta audiencia especial el juez debe invocar la conciliación proponiendo fórmulas que su prudente arbitrio le aconseje (EXP. Nº 251-2002. 02/05/2002).


Si el bien es dividido materialmente ¿se necesita de la intervención de todos los copropietarios para disponer de la porción de cada uno?


Al no haberse determinado la porción material que corresponde a cada copropietario permitiendo la formación de derechos autónomos de propiedad sobre cada parte del bien, habiéndose limitado únicamente a la asignación de áreas, se puede colegir que la inscripción del acuerdo contenido en título no pone fin al estado de indivisión del predio, manteniéndose la copropiedad del mismo mientras no se culmine con la división y partición conforme a los artículos 983 y siguientes del Código Civil; por lo que, en tanto no se efectúe la citada partición, los actos de disposición sobre porciones materiales del predio indiviso deberán contar con la intervención de todos los copropietarios, conforme al artículo 971 inciso 1) del mismo Código (RES. Nº 417-98-ORLC-TR. 29/10/1998).






VI. Copropiedad y sociedad conyugal

¿Los bienes conyugales pueden constituir copropiedad?


Los bienes de la sociedad conyugal no constituyen copropiedad de los referidos cónyuges, sino un patrimonio autónomo, por lo que las reglas aplicables a los bienes sociales no pueden confundirse con las correspondientes a la copropiedad, razón por la que ningún cónyuge es titular de acciones y derechos. La propiedad no es actual ni virtual y solo se concretiza fenecida la sociedad conyugal (EXP. Nº 3845-98. 12/05/1999).


¿Las normas de copropiedad son aplicables al régimen de bienes sociales?


Las normas sobre copropiedad no son aplicables a los bienes sociales, puesto que los cónyuges no son copropietarios de alícuotas ni tienen derechos hasta que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales. Por tanto, el acto de disposición de los derechos sobre los bienes sociales no es una compraventa de bien ajeno (CAS. Nº 3169-2001-Cono Norte-Lima. 29/01/2002).


¿En qué se diferencian los bienes sociales de los bienes en copropiedad?


Los bienes gananciales o sociales son aquellos que adquieren los cónyuges a título común, lucrativo u oneroso, durante la vigencia del matrimonio, y tienen fin cuando este fenece; distinguiéndose de la copropiedad, en tanto esta se define como el dominio de un bien tenido en común por varios sujetos, quienes son titulares de cuotas ideales en igual proporción respecto de este. Los bienes sociales constituyen un patrimonio autónomo e indiviso, lo que implica la imposibilidad de ejecutar un bien de la sociedad de gananciales con el que uno de los cónyuges garantizó una obligación determinada, antes de que tal sociedad de bienes tenga fin (CAS. Nº 158-00-San Martín. 09/05/2000).


Si se determina que las partes no son cónyuges pero aportaron en la adquisición del bien ¿se produce la copropiedad?


Si es incorrecta la mención que se hace en la escritura pública y ficha registral, sobre la identidad de la esposa del demandado, merece su invalidación.


Al margen de no tener la demandada la calidad de cónyuge del emplazado, su condición de copropietaria del inmueble no puede cuestionarse, al subyacer del acto jurídico una comunidad de esfuerzo y patrimonio en el acto de adquisición, que tiene como efecto un derecho que la Ley considera inviolable y que no puede afectarse por una indebida mención en una escritura pública (EXP. Nº 3010-98. 12/10/1998).


¿Procede la demanda de división y partición para liquidar la sociedad de gananciales?


La acción de división y partición entablada para liquidar la sociedad de gananciales resulta improcedente porque la ley no concede dicha acción en función de esa situación jurídica. Su liquidación debe efectuarse conforme a las reglas contenidas en el artículo 320 y siguientes del Código Civil (EXP. Nº 1182-90-Junín. 03/04/1991).






VII. Copropiedad y prescripción adquisitiva

¿Los copropietarios pueden adquirir por prescripción adquisitiva el bien común en copropiedad?


Si sobre el inmueble y fábrica objeto de la demanda existe una copropiedad, la demanda no puede ser amparada por imperio del artículo 985 del Código Civil que expresamente niega que un copropietario o sus herederos puedan adquirir por prescripción los bienes comunes (EXP. N° 498-2001. 08/11/2001).


¿Procede la prescripción adquisitiva del bien en copropiedad?


Si bien el art. 950º del Código Civil reconoce y regula el derecho a adquirir la propiedad de un bien por prescripción adquisitiva, tal modalidad de adquisición no procede en el régimen de copropiedad, en cuyo caso, tal como lo dispone el art. 985 del citado Código, ninguno de los copropietarios ni sus sucesores pueden adquirir por prescripción los bienes comunes (CAS. Nº 398-96. 04/11/1996).


¿Por qué el copropietario no puede adquirir por prescripción el bien común?


Ninguno de los copropietarios ni sus sucesores pueden adquirir por prescripción los bienes comunes porque quien posee el bien, lo efectúa personalmente pero no en nombre de los otros copropietarios. La coexistencia de un poseedor mediato y un propietario negligente que permite, tolera e ignora el hecho de la posesión por un tercero, son los elementos básicos para la usucapión (EXP. Nº 2086-97. 27/01/1998).


Si solo un copropietario sigue un proceso de prescripción adquisitiva, ¿los demás están afectados por la cosa juzgada de ese proceso?


Si en un proceso de prescripción adquisitiva en donde el actor había admitido en una declaración jurada, reconocida en la diligencia preparatoria, que el bien inmueble era de propiedad de una pluralidad de sujetos (al actor y todos sus hermanos) señalando, además, que como los documentos se encuentran a su nombre, hace tal declaración a fin de proteger los derechos de los otros copropietarios, comprometiéndose a independizar el bien una vez obtenido el título de propiedad iniciando así a título personal la acción de prescripción adquisitiva del bien logrando que se le declare propietario, entonces deberá quedar establecido que en dicha causa no fue discutido el derecho expectaticio de los otros copropietarios, por lo tanto, dicho proceso no genera cosa juzgada debiendo evaluarse en forma objetiva la manifestación de voluntad del actor del proceso de prescripción adquisitiva plasmada en la citada diligencia preparatoria (CAS. Nº 2904-2002 LIMA. El Peruano 01/08/2005).






VIII. Copropiedad y derecho sucesorio

¿Para la división y partición los herederos deben acreditar su calidad de copropietarios?


Procede la división y partición del inmueble que mantienen en copropiedad los herederos así como de las acciones de la empresa, pues se ha acreditado la referida copropiedad en su calidad de herederos del causante (EXP. Nº 1455-99. 02/09/1999).


¿El heredero puede reivindicar el bien en copropiedad?


Cualquiera de los copropietarios puede reivindicar el bien común y promover todas las acciones pertinentes que le confiere la Ley, siendo ese el caso del demandante, a quien, por la calidad de heredero que ostenta respecto del inmueble sublitis, se le confiere la calidad de copropietario respecto de este y de los demás bienes que forman parte de la masa hereditaria (CAS. Nº 1760-2000 Huaura. 05/10/2000).


¿El albacea tiene facultades para recibir la renta de un bien sujeto a copropiedad?


Las facultades de administración del albacea están referidas únicamente a los bienes que forman la herencia, la cual comprende tanto los bienes como las obligaciones de las que es titular el causante al momento de su fallecimiento. En el caso de que exista copropiedad con respecto a un bien dado en arrendamiento, el albacea no está facultado para recibir el íntegro de la renta abonada por el arrendatario; siendo, de esta manera, inválido el pago que haya recibido (CAS. N° 1888-2000 HUAURA. El Peruano, 30/04/2001).


TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD. Preguntas y respuestas jurisprudenciales

mayo 13, 2011
¿Cómo se transmite la propiedad mueble?


Conforme a lo prescrito en el artículo 947 del Código Civil, la transferencia de propiedad de una cosa mueble determinada se efectúa con la tradición a su acreedor, salvo disposición legal diferente, por lo que, en consecuencia, al estar demostrado que los bienes embargados han seguido en poder de la demandada, el derecho de propiedad de la actora no está probado, en aplicación de la citada norma (CAS. Nº 3202-98-Ica. 02/06/1999).


¿Cómo se transmite la propiedad inmueble?


Conforme al derecho común el artículo novecientos cuarenta y nueve del Código sustantivo dispone que la sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario; y en aplicación de este dispositivo, el derecho de propiedad del actor se constituyó con anterioridad a la medida cautelar trabada (CAS. Nº 706-2002-Junín. 16/07/2002).


¿Puede establecerse contractualmente que los gastos registrales y notariales de la transferencia serán a cargo del comprador?


La disposición del artículo 1549 del Código Civil, relativo a la obligación del vendedor de perfeccionar la transferencia de propiedad del bien, no constituye norma de orden público, pudiendo pactarse en contrario dada su naturaleza supletoria de la voluntad de las partes. De acuerdo con ello, es válido el pacto por el cual se establece que los gastos notariales y registrales serán de cargo de la compradora (CAS. Nº 896-96. 13/11/1997).


¿Cómo se realiza la transferencia de la propiedad vehicular?


Para que sea pertinente el artículo 947 del Código Civil sobre la transferencia de propiedad de bien mueble, y se tenga por perfeccionada la transferencia conforme a él, es requisito previo la formalización del respectivo contrato de transferencia vehicular y su inscripción en los Registros Públicos para ser constitutivo de derecho (CAS. Nº 2731-2002-Lima. El Peruano, 02/08/2004).


¿Puede enajenarse un bien ajeno?


La ley admite la compraventa sobre un bien ajeno, siempre que el comprador conozca de dicha ajenidad, en cuyo caso serán aplicables las normas que regulan la promesa de la obligación o el hecho de un tercero. Fuera de este supuesto, la venta de un bien ajeno como propio constituye una modalidad de estafa denominada estelionato, tipificada en el inciso 5 del artículo 197 del Código Penal. En este sentido, será nulo aquel contrato de compraventa por el cual se pretenda transferir la propiedad de un bien ajeno como si fuera propio, de conformidad con el inciso 4 del artículo 219 del Código Civil, que establece la nulidad del acto jurídico que tenga un fin ilícito. La acción de nulidad podrá ser impuesta por quien tenga interés, en este caso, el propietario del bien objeto del acto ilícito en cuestión; acción de naturaleza distinta a la de rescisión que el artículo 1539 reserva para el comprador engañado, pudiendo ambas acciones ser ejercidas indistintamente (CAS. Nº 1017-97-Piura. 19/10/1998).


¿El embargo en forma de inscripción impide la venta del bien?


Tratándose de un embargo en forma de inscripción sobre bien inmueble, dicha medida no impediría la enajenación del bien gravado, ya que el nuevo propietario asumiría la carga hasta por el monto del gravamen. Por ello, resulta evidente que la compraventa celebrada por las demandadas resulta conforme a ley, dado que no se perjudica el derecho de la demandante, por cuanto esta mantiene su medida cautelar incólume (CAS. Nº 2289-2001-Lima. El Peruano, 02/12/2002).


Si la transferencia de propiedad se efectúa antes de interponerse el embargo ¿procede la demanda de tercería?


Al existir un derecho real frente a un derecho crediticio, de carácter personal, prevalecerá el primero. Para la oposición de derechos de diferente naturaleza sobre inmuebles se aplican las reglas del derecho común.


Si la transferencia de propiedad fue anterior al embargo en cuestión, deviene en fundada la tercería, pues se ha embargado un bien que ya no era de propiedad de los ejecutados, no siendo necesario, para perfeccionar la transferencia, la inscripción de la misma (EXP. Nº 2583-99. 10/11/1999).


Los bienes de la zona común de la junta de propietarios ¿pueden ser materia de transferencia?


No pueden ser materia de arrendamiento o transferencia las áreas que forman parte de la zona común, sin acuerdo previo de la Junta de Propietarios (CAS. Nº 13-95. 26/12/1995).


En la promesa de compraventa ¿cuál es el plazo para realizar la transferencia?


El contrato preparatorio “Promesa de compraventa” está sujeto a plazo resolutorio, toda vez que, en este tipo de contratación, el plazo es para el mantenimiento de la promesa y no para la exigencia de su cumplimiento. Vencido el término pactado sin que se haya celebrado el contrato de compraventa las partes quedan liberadas de sus promesas. Por lo mismo, aquel que prometió la enajenación del bien no puede argumentar que solo al vencimiento del plazo estipulado podrá exigírsele la venta prometida, como sí sucedería si dicho plazo fuera suspensivo (CAS. Nº 24-T-97. 19/09/1997).


¿Cómo se transfiere la propiedad en el retracto?


El retracto no tiene como objeto el anular la compraventa materia de la acción, sino el de sustituir al comprador por el retrayente. Por lo que, siendo el comprador quien adquiere el bien, será él y no el vendedor quien deba transferir su derecho al titular del retracto (CAS. Nº 31-95-Cusco. 13/10/1995).


¿Qué normas regulan la transmisión de la propiedad por donación?


La trasmisión de propiedad por donación o anticipo de legítima se rige por normas especiales de preferente aplicación y requiere de las formalidades ad solemnitatem que regulan dicha transferencia (CAS. Nº 408-95. 08/08/1996).


¿Se aplican las reglas de la dación en pago a la compraventa?


Si la sentencia de vista, expresa que no todas las reglas de la compraventa son aplicables de manera absoluta al caso de dación en pago, dicha conclusión, no niega la posibilidad de que alguna de las normas del contrato de compraventa sean aplicadas en la dación en pago pactada. Consecuentemente, al haber expresado el colegiado que en el presente caso era aplicable el artículo 1561 del Código Civil, relativo a la resolución del contrato por falta de pago del saldo, no incurre en contradicción con lo expresado anteriormente (CAS. Nº 3698-2001-Lima. 14/11/2002).






II. Perfeccionamiento

¿En qué momento y lugar se perfecciona la compraventa?


El contrato de compraventa queda perfeccionado en el momento y en el lugar en que la aceptación es conocida por el oferente y cuando se exterioriza la voluntad de vender y de pagar el precio.


El derecho de propiedad no puede oponerse con éxito a la de un tercero acreedor a través de una acción de nulidad del acto jurídico de constitución de hipoteca. Para prevalecer un derecho de propiedad sobre el que sirvió para la constitución de la garantía, debe invocarse la tercería excluyente en la forma que manda la ley (EXP. Nº 1626-98. 20/07/1998).


¿Cómo se acredita el perfeccionamiento de la transferencia de un bien mueble?


La desafectación de bien de un tercero, que prevee el artículo 624 del Código Procesal Civil, solo procede cuando se acredita fehacientemente que dicho bien pertenece a persona distinta del demandado.


La transferencia de propiedad de una cosa mueble determinada, se efectúa con la tradición a su acreedor y se acredita el perfeccionamiento del acto traslativo de dominio mediante documento privado, el que produce eficacia jurídica desde la presentación del mismo ante el notario público para que certifique la fecha o legalice las firmas (EXP. Nº 2212-98. 25/06/1998).


¿Cómo se perfecciona la transferencia de un bien mueble registrable?


De acuerdo al precepto contenido en el artículo 1549 del Código Civil, es obligación esencial del vendedor perfeccionar la transferencia de propiedad del bien vendido, que en el caso de un bien mueble registrable se efectuará mediante la inscripción de la transferencia en el registro correspondiente. Por lo tanto, y no obstante que el bien haya sido entregado al comprador y el precio pagado al vendedor, la obligación de perfeccionamiento seguirá pendiente y su incumplimiento podrá ser invocado por el comprador como causal de resolución del contrato de compraventa (EXP. Nº 5525-99. 28/03/2000).


¿Para otorgar la escritura pública es necesario cancelar el precio?


Cuando el artículo 1549 del Código Civil establece que es obligación esencial del vendedor perfeccionar la transferencia de la propiedad del bien materia de la venta, se entiende que la transferencia del dominio se ha realizado plenamente y lo que se persigue es la elevación a escritura pública con fines registrales. Es decir, se trata de un acto jurídico válido que simplemente se pretende formalizar. Por lo que, el documento privado que contenga el contrato de compraventa por el cual se transfiera la propiedad de un bien será suficiente para amparar la demanda de otorgamiento de escritura pública, no siendo necesario que el comprador cancele el precio del bien, pues el vendedor mantiene su potestad de reclamar su pago o plantear la resolución de contrato (EXP. Nº 3054-98. 23/12/1998).


La falta de pago del precio ¿impide que el contrato pueda perfeccionarse?


La falta de pago del precio del bien materia del contrato de compraventa no impide que el comprador solicite que su contraparte formalice el acto jurídico celebrado. Según el artículo 1549 del Código Civil, es obligación esencial del vendedor perfeccionar la transferencia de la propiedad del bien (EXP. Nº 99-14464. 23/01/2001).


Si se pacta el levantamiento de cargas y gravámenes ¿esto forma parte de la obligación de perfeccionar la transferencia?


Si en un contrato de compraventa el vendedor se ha obligado a sanear el bien objeto de la transferencia mediante el levantamiento de las cargas y gravámenes que tuviera, la ejecución de dicha obligación deberá ser entendida como parte del cumplimiento de la obligación esencial que tiene el vendedor de perfeccionar la transferencia del bien, de acuerdo a la norma del artículo 1549 del Código Civil. Tomando en cuenta además que la transferencia de la propiedad del bien es una obligación elemental del vendedor, cuyo cumplimiento es por tanto recíproco y simultáneo (salvo pacto en contrario) a la del pago del precio a cargo del comprador, su incumplimiento otorgará a su acreedor el derecho de suspender la ejecución de la prestación a su cargo, en aplicación de la excepción de incumplimiento regulada por el artículo 1426 del acotado código (EXP. Nº 2473-99. 10/12/1999).


Si el bien es entregado pero aún no se formaliza la transferencia ¿puede resolverse el contrato?


De acuerdo al precepto contenido en el artículo 1549 del Código Civil, es obligación esencial del vendedor, perfeccionar la transferencia de propiedad del bien vendido, que en el caso de un bien mueble registrable se efectuará mediante la inscripción de la transferencia en el registro correspondiente. Por lo tanto, y no obstante que el bien haya sido entregado al comprador y el precio pagado al vendedor, la obligación de perfeccionamiento seguirá pendiente y su incumplimiento podrá ser invocado por el comprador como causal de resolución del contrato de compraventa (EXP. Nº 5525-99. 28/03/2000).






III. Aspectos registrales

Para adquirir la propiedad ¿es necesario que se inscriba en los Registros Públicos?


Para adquirir una propiedad no es necesario que el título que la contiene se inscriba en el registro respectivo, por cuanto la inscripción registral en nuestro sistema es declarativa y no es constitutiva de derechos (CAS. Nº 2452- 2002-La Libertad. El Peruano, 03/02/2003).


¿La inscripción es necesaria para perfeccionar la transferencia de la propiedad?


La demandante es propietaria del inmueble con anterioridad a la medida de embargo porque lo adquirió por escritura del 21 de marzo de 1995 y la medida cautelar se inscribió el 23 de octubre del mismo año, ya que la inscripción en los Registros Públicos no es constitutiva de derechos, por lo que no exige dicha inscripción para que la transferencia quede perfeccionada (CAS. Nº 1836-97-Lima. 22/05/1998).


¿Qué naturaleza jurídica tienen la inscripción de la transferencia de la propiedad?


La inscripción del embargo sobre un bien proveniente del incumplimiento de una obligación de dar suma de dinero y la inscripción de la transferencia de la propiedad de dicho bien, constituyen actos dirigidos a otorgar la oponibilidad registral a derechos de carácter personal en el primer caso, y de carácter real en el segundo; entre los cuales no será aplicable la oponibilidad que brinda la prioridad registral, por ser esta una institución jurídica prevista solo para aquellos derechos de igual naturaleza. (CAS. Nº 1784-99-Lima. 26/10/1999).


¿Qué documentos se necesitan para la inscripción de la transferencia de la propiedad?


Se observa el presente por cuanto se adjuntan al mismo copias simples de un proceso de otorgamiento de escritura pública de compraventa, documentos que no dan mérito a inscripción ni calificación; sin embargo, entendiéndose que lo que se desea registrar es la transferencia de propiedad, deberá adjuntar, para su debida calificación, la escritura pública de compraventa (R. Nº 462-2000-ORLC-TR. 21/12/2000).


¿Cuáles son los criterios de preferencia para determinar la propiedad de un bien?


El criterio preferencial que se establece para la concurrencia de acreedores de un mismo bien inmueble, se sustenta en la buena fe del acreedor y en la inscripción primera del título de transferencia de propiedad a su favor, mas no en la inscripción de una demanda de otorgamiento de escritura pública (EXP. Nº 614-95. 10/04/1996).


¿La inscripción de la demanda de otorgamiento de escritura pública puede oponerse a la inscripción de otro contrato de compraventa realizado con posterioridad?


La inscripción de la demanda sobre otorgamiento de escritura pública, relativa al perfeccionamiento de la transferencia de propiedad de un bien, será oponible a la inscripción del contrato de compraventa de dicho bien efectuada con posterioridad, en virtud del principio de prioridad registral, y en tanto que ambos son derechos de naturaleza real (EXP. Nº 3607-98. 16/11/1998).






IV. Regulación en el derecho sucesorio

¿Cómo se transfiere un bien de la masa hereditaria?


Para la transferencia de un bien comprendido en la masa hereditaria, deben expresar su manifestación de voluntad todos los coherederos de la causante, pues dichas personas también tienen derechos de propiedad sobre los bienes inmuebles. Al realizarse la disposición por uno solo de los herederos, la misma adolece de nulidad absoluta (EXP. Nº 4138-2000. 10/07/2001).


Si uno de los herederos transmite la propiedad sin el consentimiento de los otros ¿la transmisión es válida?


Dada la calidad de herederos de la causante, los accionantes también tienen derechos de propiedad sobre los inmuebles, siendo que la disposición que realiza el único heredero adolece de nulidad absoluta, puesto que la manifestación de voluntad de los herederos mencionados, en su calidad de copropietarios de dichos lotes, no se había exteriorizado a efectos de configurar una transferencia válida (EXP. Nº 4138-2000. 10/07/2001).


¿Qué sucede con los bienes transferidos por el heredero aparente?


Los bienes transferidos por el heredero aparente o por uno de los coherederos a favor de terceros, en el caso de que no se pueda reivindicar los bienes hereditarios, no son materia de división y partición; sin embargo, el poseedor de los bienes, dentro de los cuales debe incluirse al sucesor aparente o al coheredero, está obligado a restituir la totalidad o parte del precio al heredero perjudicado (CAS. Nº 793-99-Ancash. 04/10/1999).






V. Pacto de reserva de propiedad

¿Cómo se realiza la transferencia en la compraventa con reserva de propiedad?


En un contrato de compraventa en el que el vendedor se haya reservado la propiedad del bien hasta el momento de la suscripción de la escritura pública, esta condición suspensiva implicará el cumplimiento de un acto relativo al perfeccionamiento de la transferencia, que a su vez es una obligación esencial del vendedor, que junto con la obligación del comprador de pagar el precio definen el objeto de la compraventa. Por lo cual, la reserva de propiedad a la que se hace referencia deberá entenderse en el sentido más adecuado a la naturaleza y objeto del acto, es decir, de conformidad con el precepto del numeral 1583 del Código civil, que establece que en virtud del pacto de reserva de propiedad se suspende la obligación del vendedor de transferir la propiedad del bien hasta que el comprador haya pagado todo o una parte del precio convenido, teniendo como consecuencia que el comprador adquiera automáticamente el derecho a la propiedad del bien una vez pagado el importe del precio concertado (EXP. Nº 1018-2001. 23/07/2001).


¿Cómo se perfecciona la transferencia en la compraventa con reserva de propiedad?


Si como consecuencia de un contrato de compraventa la transferencia de propiedad del bien queda reservada hasta el momento en que se efectúe la cancelación total del precio pactado, la obligación esencial del vendedor de perfeccionar dicha transferencia quedará también supeditada al pago del precio, por lo que, mientras no se cumpla esta obligación no podrá otorgarse la escritura pública que permita el perfeccionamiento de la transferencia (CAS. Nº 3758-02-Lima. El Peruano 30/10/2003).


¿Quién asume el riesgo de la pérdida del bien en una compraventa con reserva de propiedad, si es que aun no se ha cancelado el precio?


En un contrato de compraventa sobre un bien inmueble en el que se haya pactado la reserva de la transferencia de la propiedad de este hasta el momento de la cancelación del monto total del precio, y habiéndose entregado dicho bien al comprador a la celebración del contrato, el riesgo de la pérdida del bien será asumido por el comprador, aunque la misma haya acontecido por causa no imputable a ninguna de las partes, toda vez que desde el momento en que se produce la entrega, el riesgo de la pérdida del bien pasa al comprador, aunque el vendedor conserve aún la propiedad del mismo en virtud de la reserva pactada (CAS. Nº 280-00-Ucayali. 12/05/2000).


¿Qué sucede si se ha pactado reserva de propiedad y aún no se ha cancelado el precio, y el automóvil materia del contrato ocasiona un accidente?


En la compraventa puede pactarse que el vendedor se reserva la propiedad del bien hasta que se haya pagado todo el precio o una parte determinada de él, aunque el bien haya sido entregado al comprador.


Si no se ha acreditado que el codemandado a la fecha del siniestro habría cancelado el saldo del precio del vehículo materia de compraventa para que operara la transferencia a favor de este, se colige que la empresa codemandada al momento del siniestro conservaba aún la propiedad del vehículo; por lo tanto, el propietario del vehículo instrumento de un accidente, asume solidariamente con el conductor, la responsabilidad civil por los daños personales o materiales que este último hubiere ocasionado a terceros (EXP. Nº 3345-97. 03/04/1998).






VI. Regulación en el derecho de familia

La enajenación de un bien social sin la participación del otro cónyuge ¿qué consecuencias jurídicas tiene?


En caso de que uno de los cónyuges disponga de un bien social sin la participación del otro nos encontraremos ante un caso de nulidad virtual, es decir, ante un acto jurídico que se opone a una norma imperativa. En este caso no se podría equiparar la transferencia a un contrato de bien ajeno, dado que la norma que consagra la disposición de bienes sociales por ambos cónyuges es imperativa (CAS. Nº 2117-2001-Lima. 08/07/2002).


Si se celebra un contrato y adquiere un bien como soltero, pero se modifica dicho contrato como casado ¿el bien es propio?


Si del contrato se observa que el inmueble fue adquirido por la cónyuge cuando esta era soltera; en consecuencia, dicho bien resulta ser un bien propio, no importando que su cónyuge intervenga en la modificación del contrato y en la ratificación de la garantía hipotecaria, puesto que la transmisión del citado bien a favor de la cónyuge ya se había perfeccionado tiempo atrás, incluso antes de la celebración de su matrimonio (EXP. Nº 44-02. 10/04/2002).






VII. Efectos frente al arrendamiento

Si vence el plazo del arrendamiento y el arrendador enajena el bien ¿el arrendatario es precario?


El inquilino de un contrato de duración determinada, cuando ha vencido el plazo y no desocupa el inmueble, no queda constituido en ocupante precario, porque sigue siendo inquilino y, por consiguiente, obligado a pagar la renta, por lo que de igual manera por la enajenación del bien arrendado, el inquilino continúa siendo arrendatario, con la obligación de pagar la renta al nuevo propietario; (...) esto no significa que en estas dos situaciones el propietario no puede solicitar el desalojo, sino que no lo puede hacer por la figura del ocupante precario, porque el arrendatario no puede ser ocupante precario (CAS. Nº 725-95-Lima. 19/06/1997).


Si la arrendadora vende el bien materia de arrendamiento ¿se produce la cesión de posición contractual?


Habiéndose celebrado un contrato de compraventa entre la arrendadora y la adquiriente, ahora demandante, no se produce la cesión de posición contractual prevista en el artículo 1435 del Código Civil, pues se requiere que la otra parte preste su conformidad (EXP. Nº 1859-99. 20/09/1999).


¿Qué sucede si se enajena un bien arrendado y el contrato de arrendamiento no fue inscrito?


En el caso de enajenación del bien arrendado, y si el arrendamiento no ha sido inscrito, el adquiriente procederá a darlo por concluido siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 1703 del Código Civil, sin que este orden de cosas pueda convertir al arrendatario en poseedor precario del inmueble que ocupa; toda vez la precariedad en el uso de bienes inmuebles, no se determina únicamente por la carencia de un título de propiedad de arrendatario, sino que debe entenderse como tal, la ausencia absoluta de cualquier circunstancia que permita advertir la legitimidad de la posesión que ostenta el ocupante obviamente en armonía con el orden público y las buenas costumbres (CAS. Nº 2540-99-Lima. 18/01/2000).


¿En qué caso el arrendador que enajenó el bien materia de arrendamiento puede demandar el desalojo?


Tratándose de la enajenación por adjudicación de un inmueble arrendado, y siendo que los efectos de la inscripción de dicha adjudicación hubieren sido suspendidos por resolución de autoridad competente; el arrendador primigenio podrá ejercer sus derechos como tal mientras dure dicha suspensión. En tal sentido, podrá demandar el desalojo del bien arrendado, más aún si el contrato de arrendamiento no se encontrare inscrito en los Registros Públicos (CAS. Nº 673-98. 14/10/1998).


¿Cómo puede resolver el contrato el adquirente de un bien que era materia de arrendamiento?


Cuando el arrendamiento no se halla inscrito, para que fenezca el título del arrendatario en el caso de la enajenación del inmueble arrendado es necesario que el adquirente proceda con las formalidades establecidas en el Código Civil para resolver el contrato y luego de ello, procederá el desalojo por ocupación precaria del arrendatario (CAS. Nº 1157-2003-Lima. El Peruano, 30/11/2004

Responsabilidad extracontractual - Condiciones para establecer el nexo causal

febrero 24, 2010
Para el establecimiento del nexo de causalidad entre el hecho imputado y el daño generado, necesario en determinación de la responsabilidad extracontractual, debe tenerse en cuenta que existen dos tipos de condiciones en la producción del evento dañoso: aquellas que por su naturaleza y lugar en el contexto del suceso, serán determinantes en la producción del daño, y en la configuración de la relación de causalidad adecuada; y por otro lado aquellas que, al no producir tal efecto, son sólo concurrentes y por tanto no constitutivas del nexo causal que determina la responsabilidad en la producción del daño.
http://www.gacetajuridica.com.pe/bibliotec/jurispru_civil_rescivil.php#jcrescivil4

Cas. Nº 2590-98-Lima

Lima, 11 de mayo de 1999.

La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa N° 2590-98; en la Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Miguel Segundo Ciccia Vásquez Empresa Individual de Responsabilidad Limitada a fojas 283, contra la resolución de vista de fojas 274, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 14 de agosto de 1998, que confirmando en un extremo la apelada declara fundada en parte la demanda ordenando que Miguel Segundo Ciccia Vásquez Empresa Individual de Responsabilidad Limitada pague al actor una suma de dinero por concepto de Indemnización en S/. 70,000.00 nuevos soles; y revocando en otro extremo la misma sentencia declara improcedente la demanda contra la Empresa de Transportes Civa Empresa Individual de Responsabilidad Limitada; con lo demás que contiene.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La recurrente sustenta su recurso en las causales previstas en los incisos 1° y 2° del Art. 386 del C.P.C, denunciando la interpretación errónea del Art. 985 del Código Civil y la inaplicación del Art. 1981 del mismo cuerpo legal.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, concedido el Recurso de Casación a fojas 291, fue declarado procedente por resolución del 9 de noviembre de 1998, únicamente por la causal prevista en el Inc. 1° del Art. 386 del Código Procesal antes mencionado.

Segundo.- Que, la recurrente alega que se ha interpretado erróneamente el Art. 1985 del Código Sustantivo, ya que no existe una relación de causalidad adecuada entre la negligencia que se le atribuye y el daño causado por no contar con la autorización respectiva para que pueda transitar en la ruta Chulucanas - Piura y la falta de tracógrafo.

Tercero.- Que, según la teoría de la causalidad adecuada, no todas las condiciones son equivalentes, pues aquella que según el curso natural y ordinario de las cosas es idónea para producir el resultado, es la causa y las demás condiciones que no producen normas y regularmente ese efecto, son solamente factores concurrentes.

Cuarto.- Que, la sentencia de Primera Instancia, conformada por sus fundamentos por la de vista, no considera que la negligencia de la recurrente por no contar con la autorización para transitar en la ruta Chulucanas - Piura y la falta de tracógrafo sean las causas determinantes del accidente, sino que señala expresamente en su sétimo considerando que el factor predominante del accidente fue el desplazamiento del vehículo a velocidad excesiva no compatible para la configuración y estado de la calzada.

Quinto.- Que, en consecuencia, no se configura la causal acusada, por cuanto la sentencia impugnada ha interpretado correctamente el Art. 1985 del Código Civil; por los fundamentos precedentes y estando a lo dispuesto en el Art. 397 del Código Adjetivo; declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas 283, contra la resolución de vista de fojas 274, su fecha 14 de agosto de 1998, CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos del recurso; así como a la multa de 01 URP; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Renelmo Pasapera Córdova Viudo de Bélida Córdova Sánchez con Miguel Segundo Ciccia Vásquez Empresa Individual de Responsabilidad Limitada y otros, sobre indemnización; los devolvieron.

SS. URRELLO, ORTIZ, SANCHEZ PALACIOS, ECHEVARRIA, CASTILLO LA ROSA

Indemnización por daños y perjuicios - Presupuestos

febrero 24, 2010
Nuestro ordenamiento jurídico en materia procesal ha establecido tres presupuestos: a) la existencia del daño causado, b) el hecho causante del daño, revestido de dolo, culpa o mediante un bien riesgoso o peligroso o el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa y, c) relación de causalidad adecuada entre el hecho causante y daño causado.

EXP. Nº 1997-42569-0-0100-30

Lima, doce de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS: Con el Expediente Nº 70-94, tramitado por ante el Trigésimo Primer Juzgado de Lima, seguido entre las mismas partes. Resulta de autos que por escrito de fojas cuarenta y seis a cincuenta y tres don ALEJANDRO CARRASCO MANTARI, en vía de conocimiento - abreviado, interpone demanda de indemnización por daños y perjuicios contra MOISÉS DANIEL CUBA GASTIABURÚ y don SANTOS YOVERA SOSA, pretendiendo el pago de la cantidad de VEINTISÉIS MIL NUEVOS SOLES, más intereses legales, costos y costas del proceso. Funda en que con fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventitrés, siendo aproximadamente las siete y treinta minutos de la mañana, a la altura de la botica Diana de la avenida Central ruta "A" Villa El Salvador, en circunstancias que el codemandado MOISÉS DANIEL CUBA GASTIABURÚ conducía el vehículo camioneta rural de placa de rodaje numero RGH doscientos sesentitrés, marca Toyota, año 1986, color blanco, cuando se desplazaba a una velocidad no razonable y prudente para las circunstancias del momento y lugar, atropelló a su menor hijo XXX de doce años de edad, ocasionándole fuertes lesiones, siendo conducido en estado de inconsciencia al hospital María Auxiliadora, con el diagnóstico policontuso y traumatismo encéfalo craneano y fracturas en el fémur izquierdo, por lo que tuvo que someterse a dos intervenciones con incrustación de placas y tornillos de platino durante tres semanas, con la orden médica de descanso absoluto por espacio de ciento veinte días, quedando imposibilitado de caminar posteriormente por más de seis meses; más lesiones severas que alcanzaron al rostro de seis piezas dentales del maxilar superior; hecho generado por negligencia del citado demandado, ya que el mismo no contaba con brevete y que los emplazados sólo han abonado la diminuta suma de ciento cincuenta nuevos soles. Que en la actualidad, no obstante, después del tratamiento, su menor hijo por falta de recursos económicos no ha podido someterse a la cirugía de los maxilares, requiriendo urgentemente una tomografía axial; amparando su demanda en las citas que hace y medios de prueba que ofrece. Admitido a trámite, el codemandado SANTOS FRANCISCO YOVERA SOSA, mediante escrito de fojas noventa y ocho a ciento cuatro, niega y contradice la demanda, alegando que es falso que hayan abonado la suma de ciento cincuenta nuevos soles, cuando en realidad han depositado la suma de cuatrocientos nuevos soles, desconociendo además la compra de material de osteosíntesis que cubrieron por la suma de trescientos cincuenta dólares americanos; asimismo afirman que es falso que el recurrente sabía que el codemandado MOISÉS DANIEL CUBA GASTIABURÚ carecía de brevete profesional; habiéndosele confiado la conducción de su vehículo en razón de tener relaciones convivenciales con su hija María Isabel Yovera Chero, y sólo fue otorgado con el propósito de brindarle una actividad laboral que le permitiera solventar los gastos inherentes a su incipiente hogar. Citadas las partes a Audiencia de Saneamiento y Conciliación, la misma se ha efectuado conforme consta del acta obrante de fojas ciento cuarenta y cuatro a ciento cuarentiséis en que se declaró saneado el proceso, no se pudo propiciar fórmula conciliatoria por inasistencia del demandado Moisés Daniel Cuba Gastiaburú, se fijaron puntos controvertidos y se admitieron los medios probatorios; citándose a las partes a Audiencia de Pruebas, conforme consta de acta de fojas doscientos cuatro a doscientos seis, habiéndose agotado todas las estaciones procesales y siendo esto así, el estado del proceso, es el de emitir sentencia y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que la presente litis es una acción en vía abreviada en que corresponde determinar si resulta procedente que los demandados le otorguen una indemnización al demandante por los daños sufridos por su menor hijo XXX en el accidente ocurrido el dieciséis de octubre de mil novecientos noventitrés, ascendiendo dicho quantum indemnizatorio a la suma de veintiséis mil nuevos soles; SEGUNDO.- Que ese objeto y aplicando el principio dispositivo del que son tributarios los artículos IV del Titulo Preliminar, 188 y 196 del Código Procesal Civil, el demandante ha merituado el informe del Hospital María Auxiliadora que acredita el diagnóstico del menor XXX: traumatismo encéfalo craneano moderado-policontuso, fractura en el fémur izquierdo, fractura en el alveolo dentario maxilar superior e inferior anterior y ausencia de piezas dentales superiores; fotocopia de dosaje etílico obrante a fojas veinte con resultado negativo; copia del certificado médico expedido por el Instituto de Medicina Legal que corre a fojas veintidós, el presupuesto expedido por el cirujano dentista obrante de fojas veinticuatro, copias de dos oficios ordenando la captura de uno de los demandados, que corre a fojas veinticinco a veintiséis, copia simple de un escrito presentado al Tercer Juzgado Penal de Lima de fojas veintisiete; copia de contrato de movilidad escolar, su fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, de fojas veintiocho; así como cinco recibos, de fojas treintiséis a cuarenta; copia simple de cuatro recetas de fojas veintinueve a treinta y dos y treinta y cinco; copia de recibo por concepto de una radiografía expedida por el Ministerio de Salud - Instituto de Salud del Niño, obrante a fojas treintitrés; copia simple de la tarjeta de propiedad de la camioneta rural, marca Toyota, año 1986 perteneciente al demandado Santos Francisco Yovera Sosa, obrante de fojas treinta y cuatro; copia de un recibo de caja por el servicio de Traumatología expedido por el Ministerio de Salud - Instituto de Salud del Niño, de fojas cuarenta y uno; constancias de citas al Hospital María Auxiliadora, de fojas cuarentidós; copias de boletas de ventas de fojas cuarentitrés; receta y orden de fotoradiografía de fojas cuarenta y cuatro; el informe efectuado por la Dirección General de Circulación Terrestre de fojas ciento cincuenta a ciento cincuenta y uno en que consta que el codemandado Moisés Daniel Cuba Gastiaburú no se encuentra registrado en la base de datos y la declaración de parte de los demandados; TERCERO.- De otro lado, el codemandado SANTOS FRANCISCO YOVERA SOSA, de conformidad al Principio de Contradicción de la Prueba, ha merituado el recibo expedido por el doctor Julio César D' Uniam Puenta, por la suma de trescientos cincuenta dólares americanos, de fojas sesenta y cinco; copia de un auto de archivamiento de fojas sesentiséis, copia de documento de transacción extrajudicial, de fojas sesentisiete; copia de boleta de venta de fojas sesenta y ocho; copia de ocho recibos de certificados de consignación a favor del 31 Juzgado Penal de Lima por el monto total de cuatrocientos nuevos soles, de fojas sesenta y nueve a setentiséis; copia por la factura expedida por el Hospital María Auxiliadora que corre a fojas setenta y siete; copias de facturas de farmacia, obrante de fojas setenta y ocho; copia de recibo expedido por el Hospital María Auxiliadora que corre a fojas ochenta; copia de la cita médica que corre a fojas ochenta y uno; copia de boletas médicas obrante a fojas ochentidós ochentitrés; copia de diversos gastos efectuados por medicamentos y otros que corren de fojas ochenta y cuatro a noventitrés; CUARTO.- Que nuestro ordenamiento jurídico en materia procesal ha establecido tres presupuestos: a) la existencia del daño causado, b) el hecho causante del daño, revestido de dolo, culpa o mediante un bien riesgoso o peligroso o el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa y, c) relación de causalidad adecuada entre el hecho causante y daño causado; QUINTO.- Que conforme fluye del Expediente Penal fenecido tramitado por ante el 31 Juzgado Penal de Lima, seguido entre las mismas partes, según atestado policial Nº 193-JAD-09 DVES-ST y del informe médico expedido por el Hospital de Apoyo María Auxiliadora que corre a fojas quince a dieciséis, se acredita fehacientemente que el accionante sufrió un accidente de tránsito que le produjo traumatismo encéfalo craneano moderado-policontuso, fractura de fémur izquierdo, fractura alveolo dentario maxilar superior e inferior de piezas antero superiores, siendo sometido a la operación de reducción cruenta-osteosíntesis. De otro lado se ha acreditado conforme constancia expedida por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción - Dirección General de Circulación Terrestre - Dirección de Parque Automotriz y Circulación Vial - Subdirección de Otorgamiento de Licencias de Conducir, que el codemandado Moisés Daniel Cuba Gastiaburú, no se encuentra registrado en su base de datos, de lo que se colige que el referido coemplazado nunca ha solicitado su brevete, tanto más si al manejar esta clase de vehículo (camioneta rural-combi) dedicada al transporte de pasajeros se requiere brevete profesional para su uso, conllevando a determinar la imprudencia temeraria del referido chofer al momento del accidente y de los daños subsecuentes, encontrándose establecida la relación de causalidad entre la acción efectuada y los daños producidos por el actor, encontrándose legitimado en tal virtud, para exigir judicialmente el pago de una suma indemnizatoria en atención a lo previsto en el artículo mil novecientos sesenta y nueve del Código Sustantivo; SEXTO.- Que, estando al daño físico ocasionado en el menor, al haberse fracturado el fémur izquierdo y pérdida de piezas dentales, habiéndose requerido una operación llamada reducción cruenta osteosíntesis, habiendo quedado con dos cicatrices de veinte y diecisiete centímetros; necesitando en la actualidad el tratamiento de prótesis fijas de once piezas dentales; los citados daños generan un empobrecimiento creciente ante el requerimiento de un tratamiento médico adecuado para superar el mal causado y que hace viable un resarcimiento económico en un monto prudencial; SÉTIMO.- Que el artículo mil novecientos setenta del Código Civil, prescribe que aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa daño a otro, está obligado a repararlo; así mismo, el artículo mil novecientos ochenta y cinco del pernotado cuerpo legal señala que la indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral, estando acreditada la responsabilidad solidaria respecto al otro codemandado Santos Yovera Sosa. De otro lado se ha acreditado en autos que el citado emplazado no ha rehusado a prestar su ayuda económica habiendo aportado trescientos cincuenta dólares americanos por concepto de la operación en el fémur izquierdo en el menor, conforme consta de fojas sesenta y cinco, documento que no ha sido tachado; así como la compra de medicinas y consignaciones efectuadas al 31 Juzgado Penal de Lima, por lo que este despacho discresiona respecto al monto demandado, debiendo reducirse éste prudencialmente; OCTAVO.- Estando a las considerativas que anteceden, al haberse cumplido parcialmente los supuestos de hecho y derecho postulados en la demanda, el Juzgador forma convicción que la demanda debe ser declarada fundada en parte, con derecho al reembolso de costas y costos, de conformidad a lo prescrito en los artículos 410 y 411 del Código Procesal Civil. Por estos fundamentos y Administrando Justicia a nombre de la Nación: FALLÓ declarando FUNDADA EN PARTE la demanda de fojas cuarentiséis a cuarentitrés, en consecuencia cumplan con pagar don MOISÉS DANIEL CUBA GASTIABURÚ y SANTOS YOVERA SOSA la cantidad de diez mil nuevos soles, por el concepto de indemnización de daños y perjuicios, a favor de don ALEJANDRO CARRASCO MANTARI, con costas y costos, hágase saber.

OSMÁN SANDOVAL QUEZADA

JUEZ DEL 30 JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL - CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

SUPERPRIVILEGIO Y PERSECUTORIEDAD DEL CRÉDITO LABORAL INCIDENCIA EN EL CRÉDITO Y TRANSFERENCIA DE BIENES

enero 21, 2010
SUPERPRIVILEGIO Y PERSECUTORIEDAD DEL CRÉDITO LABORAL INCIDENCIA EN EL CRÉDITO Y TRANSFERENCIA DE BIENES
María Haydeé Zegarra Aliaga(*)
http://www.gacetajuridica.com.pe/informes/comentarios_b/diciembre_05/comentarioactual_enero_23.php
El criterio jurisprudencial que en los últimos años ha construido la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia en torno al carácter preferente del pago y a la persecutoriedad de los créditos laborales podría estar generando un impacto negativo en el ámbito de las operaciones financieras y también en las transacciones comerciales que se desarrollan en el sector empresarial peruano.

Lo primero, porque respaldándose en el "superprivilegio" que nuestra Constitución Política concede al crédito laboral, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que los créditos laborales se prefieren a los créditos garantizados (prenda o hipoteca), de modo que de pretenderse la ejecución de una garantía real, esta podría tornarse inútil o insuficiente en caso de que algún acreedor laboral del deudor oponga la preferencia de su crédito mediante un fallo judicial que reconozca su mejor derecho (tercería de derecho preferente). Y lo segundo, porque con sustento en el "derecho persecutorio" de los créditos laborales, la Corte Suprema ha entendido que sin importar quien se encuentre en posesión de los bienes del empleador-deudor originario o si existe algún vínculo familiar o personal con el tercero adquirente de estos, bastará con identificarlos, tener la certeza de que estos pertenecieron al empleador originario y, eventualmente, realizarlos para el pago de créditos laborales.

Si se observa, el criterio desarrollado por la Corte Suprema analiza dos aspectos medulares en el ámbito de los negocios: la eficacia de las garantías reales otorgadas en favor de quienes proveen de financiamiento y la seguridad jurídica en la transferencia de bienes (muebles e inmuebles) de propiedad del empleador.

La eficacia de las garantías reales frente al crédito laboral: el "superprivilegio"
En nuestro país, el acceso al sistema crediticio está articulado de tal forma que su operatividad exige, en muchos casos, la existencia de garantías reales. Por ello, el hecho de que los acreedores laborales del deudor estén en aptitud legal de anteponer el pago de sus créditos a las garantías reales constituidas a favor de las instituciones del Sistema Financiero, podría debilitar el propio sistema, encarecer el crédito e incluso restringir su oferta a aquellas empresas con un alto costo laboral y empresarial.

En principio, con la inscripción de las garantías reales, además de su publicidad, nace un gravamen oponible erga omnes que otorga -entre otros- el derecho a realizar el bien cuando se incumpla la obligación garantizada, sin que otro crédito o gravamen posterior pueda anteponerse a aquel. Esta regla se quiebra únicamente frente al crédito laboral porque al gozar de un "superprivilegio" este no solo se antepone a cualquier otro crédito, sino que está en capacidad de posponer la eventual ejecución de una garantía real a favor del acreedor financiero (hasta la total satisfacción del crédito laboral), siempre que obtenga una resolución judicial que ampare una tercería preferente de pago.

Para evitar ese resultado, el acreedor garantizado podría pagar el crédito laboral antes que concluya la ejecución judicial, pudiendo subrogarse en el crédito y con ello, en la preferencia. Claro, además de reconocer que este es un costo no previsto por el acreedor financiero, habría que considerar que nada impediría que aparezca luego otro acreedor laboral preferente y que de ese modo, la solución planteada, termine siendo ineficaz.

Frente al panorama descrito, sería recomendable que las instituciones financieras evalúen la conveniencia de implementar un sistema de control que permita verificar si sus acreedores cumplen o no con sus obligaciones laborales (p. ej. en el propio contrato de crédito podría estipularse que el deudor tendrá la obligación de acreditar con cierta frecuencia el pago de sus obligaciones laborales). Aunque es claro que la implementación de este mecanismo de control de por sí generará un nuevo costo tanto al acreedor como al deudor. Cuando menos, permitirá medir y controlar el nivel de endeudamiento laboral de sus clientes y, en consecuencia, medir la eficacia de sus garantías. Especialmente, porque considerando que en nuestro país el "superprivilegio" del crédito laboral no está sujeto a ningún tipo de limitación (temporal, cuantía o por categoría de trabajadores), mientras más cuantiosa sea la deuda laboral, mayor será el riesgo al que se expondrán.

La seguridad jurídica en la transferencia de bienes
Además del "superprivilegio" que nuestra Constitución Política asigna al crédito laboral, el Decreto Legislativo Nº 856 le concede carácter persecutorio. En mérito a aquel, el acreedor laboral podrá hacer efectivo su crédito incluso sobre bienes que pese a haber pertenecido a su empleador, se encuentran en posesión o son de propiedad de un tercero.

En rigor, para el Decreto Legislativo Nº 856 la acción persecutoria solo procede: i) sobre los bienes involucrados en los actos de disposición (activos fijos o negocios) que hubiera realizado una empresa sometida a un proceso concursal ordinario, en el que se acuerde su liquidación o declaración judicial de quiebra, dentro de los seis (6) meses anteriores al inicio del concurso (en realidad, acorde a lo que prevé la Ley General del Sistema Concursal, la ineficacia debería afectar a todos los actos de disposición realizados durante el año anterior al inicio del concurso), ii) sobre los bienes que transfiera a terceros o que aporte para la constitución de una nueva empresa, aquel empleador que hubiera extinguido la relación laboral con su personal e incumplido las obligaciones laborales por simulación o fraude a la Ley, mediando una injustificada disminución o distorsión de la producción que provoque el cierre del centro de trabajo o su abandono, y finalmente, iii) cuando en un proceso judicial el empleador no ponga a disposición del juzgado bien o bienes libres suficientes para responder por los créditos laborales adeudados materia de la demanda.

El supuesto recogido en el literal i) responde a una exigencia propia del sistema concursal que califica de ineficaces (previa declaración judicial) todos los actos de disposición realizados por el deudor que no sean propios del desarrollo normal de la actividad del deudor, que perjudiquen el patrimonio y que se hayan realizado durante el año anterior al inicio del proceso concursal (revocatoria concursal en el denominado "periodo de sospecha"). Similar propósito se persigue en el supuesto recogido en el literal ii), pues por esa vía se busca apremiar los bienes transferidos con el propósito de eludir el pago de obligaciones laborales mediante la simulación o el fraude. De hecho, aunque es claro que las operaciones de transferencia que se realicen con propósito fraudulento deben ser ineficaces frente a los acreedores laborales, la inexistencia de un parámetro temporal que ayude a delimitar este supuesto ha derivado en una construcción jurisprudencial que afecta con la persecutoriedad cualquier tipo de transacciones, sin importar el momento en el que ocurrieron, si estas obedecen a operaciones regulares y por último, si en ellas existía intención de fraude. Idénticos excesos se han cometido como producto de la aplicación del supuesto comentado en el literal iii).

De hecho, existen muchos procesos laborales que en etapa de ejecución de sentencia pretenden la ejecución de bienes transferidos a terceros (adquirentes de buena fe), aun cuando la transferencia obedece a una operación regular y realizada muchísimos años antes de que el acreedor laboral extinga su relación laboral e inicie la acción judicial e incluso, sin revisar previamente si el deudor-empleador posee otros bienes que estén en aptitud de satisfacer la deuda (p. ej. en un proceso laboral que inició el ex trabajador de una empresa pesquera, la magistratura autorizó que el pago de la deuda laboral se realice contra el remate de la embarcación pesquera en la que laboró, aun cuando esta se aportó a un fideicomiso en garantía todavía vigente. A su vez, en otro proceso laboral, la magistratura autorizó que el ex trabajador de una empresa deudora de una institución financiera, remate un bien inmueble del que nunca fue propietario, porque lo obtuvo mediante un arrendamiento financiero que incumplió y que la institución financiera ejecutó).

En síntesis, lejos de aplicar la persecutoriedad solo frente a la inviabilidad de apremiar los propios bienes del empleador-deudor originario, existe una reiterada tendencia a aplicarlo sin más, omitiendo analizar si existió o no fraude.

Indudablemente, una posición como la asumida por la magistratura nacional distorsiona la finalidad del "derecho persecutorio" y como corolario de ello, no solo resta seguridad al tráfico jurídico de bienes, sino que encarece los costos de transacción en las operaciones propias y habituales del sector empresarial (compraventa, arrendamiento, fusiones, escisiones, etc.), pues hoy termina siendo imprescindible un due diligence laboral previo que ayude a determinar si existe deuda laboral e identificar eventuales contingencias. Pese a que esta práctica no elimina el riesgo, sí lo atenúa y a su vez, permitirá medir y ajustar el valor del precio o contraprestación respectiva en la transacción.

¿Qué hay por hacer?

Aunque la necesidad de garantizar el pago de los créditos laborales no está en discusión en nuestro sistema jurídico, sí lo están las distorsiones que se generan a causa del "superprivilegio" de la deuda laboral. Para frenar este impacto, podría estudiarse la posibilidad de establecer ciertos límites relacionados con la cuantía (hasta un determinado monto), antigüedad (la deuda generada durante un determinado periodo de tiempo) e incluso, con la pertenencia a determinadas categorías laborales (excluir de su alcance a quienes además de ser accionistas, ocuparon cargos con poder de decisión), de modo que el "superprivilegio" tenga alcance relativo y no absoluto.

De otro lado, la indefinición de los supuestos de procedencia del "derecho persecutorio" impone a la Magistratura la responsabilidad de revisar con acuciosidad las controversias que se ventilan en la jurisdicción laboral, y en función de ello, construir un criterio jurisprudencial sólido, en el que la persecutoriedad no solo opere como una medida residual, sino fundamentalmente cuando se constate la existencia de fraude. Es decir, que los bienes se persiguen porque el propósito de la transferencia fue evadir el pago de la deuda laboral.

En el futuro, podría evaluarse también la creación de un Fondo de Garantía Salarial o de un Fondo de Seguro de Desempleo que permita, por una parte, el resguardo del privilegio del crédito laboral y por otra, que permita aliviar las cargas a las que puedan estar sometidos los acreedores garantizados (facilitar la oferta del crédito y reducir su costo).

(*) Abogada del Estudio Benites, De las Casas, Forno & Ugaz. Profesora de Derecho Laboral General de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas - UPC.

Otorgamiento de Escritura Pública

diciembre 23, 2009
CAS. Nº 2825-2006 EL SANTA.
Sumilla: "... si bien la vendedora demandada ha procedido a celebrar un contrato de compraventa respecto del mismo inmueble con fecha posterior, transfiriendo el bien a favor de terceros que son los litisconsortes Fausta Coveñas Sernaqué y Pedro Manuel Cano Alegre, ello no conlleva a que la vendedora demandada resulte eximida de otorgar la escritura pública a favor del anterior comprador, toda vez que en este proceso se discute el cumplimiento de la formalidad respectiva en base al contrato de compraventa, del cual surge la referida obligación, más no se analiza el derecho de propiedad ni el conflicto que pudiera presentarse en relación con los terceros, lo que debe ser materia del proceso correspondiente, como se tiene dicho..."
"...la Sala de mérito ha incurrido en interpretación errónea de los alcances del artículo 1549 del Código Civil, al considerar que la demandada no resulta obligada a otorgar la escritura pública a favor del demandante por haberse celebrado otro contrato de compraventa sobre el mismo inmueble, sin tener en cuenta el Colegiado Ad quem que la obligación de otorgar la escritura pública constituye la formalidad indispensable a cargo de la referida demandada, obligación que surge del respectivo contrato primigenio, y, por ende, el conflicto que pudiera presentarse respecto del derecho de propiedad, en relación con terceros, debe ser materia de otro proceso..."
CAS. Nº 2825-2006 EL SANTA.
Lima, dos de octubre de dos mil seis.-
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa número dos mil ochocientos veinticinco guión dos mil seis en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente resolución:
1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por don José Eduardo Ayala Vera, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiocho, su fecha diecisiete de mayo de dos mil cinco (entiéndase del dos mil seis), obrante a fojas doscientos cincuenta y cuatro, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, en cuanto revoca la sentencia apelada de fojas ciento noventa y siete, su fecha dos de septiembre de dos mil cinco, que declaró fundada la demanda de otorgamiento de escritura pública interpuesta por el citado José Eduardo Ayala Vera contra Claudia Alfonza Docto Sánchez, y, reformándola, declara Improcedente dicha demanda.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha dieciséis de agosto último, ha estimado procedente el recurso de casación por las causales previstas en los incisos 1° y 2° del artículo 386 del Código Procesal Civil, respecto de los siguientes cargos: a) la interpretación errónea del artículo 1549 del Código Civil, sustentado en que la correcta interpretación de la norma consiste en establecer que el perfeccionamiento de la transferencia se realiza en un momento diferente al que alude el mencionado artículo, no constituyendo un nuevo contrato, sino que es un efecto del contrato primigenio, no siendo trascendente si el inmueble se encuentra registrado a nombre de un tercero, pues, en el proceso de otorgamiento de escritura pública no se discute ningún mejor derecho de propiedad, solamente se dilucida si el vendedor está obligado o no a suscribirla; b) la inaplicación del artículo 1551 del Código Civil, y remitiéndose a los mismos fundamentos de la denuncia anterior, el recurrente sostiene que la norma cuya inaplicación denuncia, hace alusión directa a la obligación del vendedor, no del propietario, a fin de que entregue los documentos y títulos necesarios para la formalización de la propiedad a favor del comprador.
3. CONSIDERANDO:
Primero.- Que, el artículo 1412 del Código Civil regula los alcances del otorgamiento de la escritura pública, estableciendo que si por mandato de la ley o por convenio debe otorgarse escritura pública o cumplirse otro requisito que no revista forma solemne prescrita legalmente o la convenida por las partes por escrito bajo sanción de nulidad, éstas pueden compelerse recíprocamente a llenar la formalidad requerida.
Segundo.- Que, en materia de acto jurídico debe distinguirse los actos con formalidad "ad solemnitatem" o con forma solemne, de aquellos con libertad de forma; en el primer caso, la forma prescrita es un requisito de validez del acto jurídico, conforme a lo dispuesto en el artículo 140 inciso 4° del Código Civil; y en el segundo caso, las partes pueden utilizar la forma que consideren conveniente, sin que ello conlleve a la nulidad del acto jurídico, según lo preceptuado en el artículo 143 del Código Civil, pudiendo utilizarse en este caso todos los medios de prueba para acreditar la existencia del acto jurídico.
Tercero.- Que, el contrato de compraventa es uno de carácter consensual o con libertad de forma, en el que las partes pueden utilizar la forma que consideren pertinente para celebrar el acto jurídico; constituyendo la escritura pública el cumplimiento de una formalidad de la celebración de un contrato preexistente.
Cuarto.- Que, conforme al artículo 1549 del Código Civil es obligación esencial del vendedor perfeccionar la transferencia de la propiedad del bien; obligación que comprende también el cumplimiento de la formalidad respectiva de la escritura
pública, como resulta de la interpretación de la norma citada, concordante con el artículo 1412 del Código Civil.
Quinto.- Que, el otorgamiento de la escritura pública constituye una obligación del vendedor, conforme a los alcances de la norma acotada; discutiéndose en este proceso la existencia del contrato respectivo que conlleve al otorgamiento de la formalidad y si el vendedor está obligado a ello; no resultando materia de discusión el derecho de propiedad del comprador con relación a un tercero, lo cual debe ser materia de la acción correspondiente sobre mejor derecho de propiedad u otra acción idónea, conforme a las normas que regulan la materia.
Sexto.- Que, la escritura pública conlleva el cumplimiento de la formalidad del contrato respectivo, pero ello no origina necesariamente la inscripción del derecho en los registros públicos, puesto que en dicha entidad la calificación del referido instrumento público está sujeto a la observancia de los principios registrales y de las normas que gobiernan la actividad registral; no discutiéndose en este proceso el conflicto que pudiera existir respecto de un derecho inscrito como se ha señalado anteriormente.
Sétimo.- Que, en el caso sub materia las instancias de mérito han valorado los alcances del contrato de fecha primero de julio de dos mil cuatro, celebrado entre Claudia Alfonza Docto Sánchez como vendedora y don José Eduardo Avala Vera como comprador, concluyendo que las partes celebraron en realidad un contrato de compraventa definitivo sobre el referido inmueble, cuyo precio, según lo ha considerado el Juez de la causa, ha sido cancelado en la suma de dos mil ochocientos nuevos dólares americanos, y el saldo restante de doscientos dólares quedó en garantía por el pago de los gastos correspondientes, según acuerdo entre las partes de fecha ocho de octubre de dos mil cuatro, obrante a fojas cinco.
Octavo.- Que, habiéndose considerado la existencia de un contrato de compraventa entre el comprador José Eduardo Vera Avala y la vendedora Claudia Alfonza Docto Sánchez (hoy demandante y demandada, respectivamente), y el pago de cerca de la totalidad del precio del bien, constituye obligación de la vendedora cumplir con la formalidad de otorgar la escritura pública respectiva, conforme a los alcances de los artículos 1412 y 1549 del Código Civil, concordantes con el artículo 1362 del citado Código, el cual establece que los contratos deben ser negociados, celebrados y ejecutados según las reglas de la buena fe y común intención de las partes.
Noveno.- Que, si bien la vendedora demandada ha procedido a celebrar un contrato de compraventa respecto del mismo inmueble con fecha posterior, transfiriendo el bien a favor de terceros que son los litisconsortes Fausta Coveñas Sernaqué y Pedro Manuel Cano Alegre, ello no conlleva a que la vendedora demandada resulte eximida de otorgar la escritura pública a favor del anterior comprador, toda vez que en este proceso se discute el cumplimiento de la formalidad respectiva en base al contrato de compraventa, del cual surge la referida obligación, más no se analiza el derecho de propiedad ni el conflicto que pudiera presentarse en relación con los terceros, lo que debe ser materia del proceso correspondiente, como se tiene dicho.
Décimo.- Que, en tal sentido, la Sala de mérito ha incurrido en interpretación errónea de los alcances del artículo 1549 del Código Civil, al considerar que la demandada no resulta obligada a otorgar la escritura pública a favor del demandante por haberse celebrado otro contrato de compraventa sobre el mismo inmueble, sin tener en cuenta el Colegiado Ad quem que la obligación de otorgar la escritura pública constituye la formalidad indispensable a cargo de la referida demandada, obligación que surge del respectivo contrato primigenio, y, por ende, el conflicto que pudiera presentarse respecto del derecho de propiedad, en relación con terceros, debe ser materia de otro proceso.
Undécimo.- Que, respecto de la causal de inaplicación de una norma de derecho material, el artículo 1551 del Código Civil establece que el vendedor debe entregar los documentos y títulos relativos a la propiedad o al uso del bien vendido; supuesto de hecho que resulta de aplicación para efectos de que se entregue los documentos que tuviera en su poder el vendedor relativos al bien, más no para el supuesto del otorgamiento de la escritura pública que se encuentra regulado por los alcances de los artículos 1412 y 1549 del Código Civil; por lo tanto no resulta de aplicación la norma denunciada.
Duodécimo.- Que, en consecuencia, corresponde amparar el recurso de casación solamente por la causal de interpretación errónea de una norma derecho material, debiendo procederse conforme a lo preceptuado en el artículo 396 inciso 1º del Código Procesal Civil, declarándose nula la sentencia de vista en cuanto revoca la apelada, y actuando como sede de instancia debe confirmarse la sentencia apelada que declara fundada la demanda interpuesta.
4. DECISIÓN: Por tales consideraciones: a) Declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas doscientos sesenta, interpuesto por don José Eduardo Avala Vera, en consecuencia, CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiocho de fojas doscientos cincuenta y cuatro, su fecha diecisiete de mayo de dos mil cinco (la que deberá tenerse como su fecha correcta el diecisiete de mayo de dos mil seis, de conformidad con el artículo 406 del Código Procesal Civil), en cuanto revoca la sentencia apelada de fecha dos de setiembre de dos mil cinco, obrante a fojas ciento noventa y siete y, reformándola, declara improcedente la demanda. b) Actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia de primera instancia que declara FUNDADA la demanda de fojas veintiocho, sobre otorgamiento de escritura pública interpuesta por José Eduardo Avala Vera contra Claudia Alfonza Docto Sánchez; con lo demás que contiene. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos con Claudia Alfonza Docto Sánchez, sobre otorgamiento de escritura pública; actuando como Vocal Ponente el señor Caro A Julca Bustamante; y los devolvieron.-
SS. CARO A JULCA BUSTAMANTE, SANTOS PENA, MANSILLA NOVELLA, HERNANDEZ PEREZ, MIRANDA CANALES C-19826-9
Publicado 31-01-07 Página 18694
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Acción reivindicatoria - Debe dilucidar mejor sobre derecho de propiedad

diciembre 23, 2009
Acción reivindicatoria - Debe dilucidar mejor sobre derecho de propiedad

No es necesario un proceso sobre mejor derecho de propiedad, porque en un proceso de reivindicación debe quedar establecido el título que a cabalidad acredite la propiedad del reivindicante. En consecuencia, nada impide que en un proceso sobre reivindicación, se determine también el mejor derecho de propiedad cuando ambas partes tengan dicho título.
CASACIÓN N° 2376-2001 LORETO (El Peruano, 01/03/2002)
Lima, veintitrés de noviembre del dos mil uno.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con el acompañado; vista la causa número dos mil trescientos setentiséis - dos mil uno; en la Audiencia Pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas doscientos diecisiete contra la sentencia de vista de fojas doscientos cinco, su fecha once de junio del dos mil uno, expedida por la Sala Civil de Iquitos de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que confirmando la sentencia apelada de fojas ciento setentidós, fechada el veintiuno de marzo del mismo año, declara infundada la demanda; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por resolución de fecha cinco de setiembre del presente año, la Sala ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, sólo con relación al extremo consignado en el punto b.3) sustentada en que la impugnada infringe los principios de economía y celeridad procesal, por cuanto dispone que la materia controvertida sea resuelta en la vía de mejor derecho de propiedad, cuando existen ejecutorias supremas que establecen el criterio que en la vía de reivindicación se puede discutir quién tiene mejor derecho para solicitar la desocupación del bien; CONSIDERANDO: Primero.- Que, la demanda interpuesta por Nilda Mercedes Urresti Pereyra tiene por objeto la reivindicación, así como el pago de quince mil dólares americanos por concepto de indemnización por los daños morales y/o familiares que se le ha ocasionado; Segundo.- Que, el artículo novecientos veintitrés del Código Civil consagra los derechos del propietario de usar, disfrutar, disponer y reivindicar el bien; Tercero.- Que, la acción reivindicatoria es la acción real por excelencia, ya que protege el derecho real más completo y perfecto que es el dominio; por ella se reclama no sólo la propiedad, sino también la posesión, es la que puede ejercitar el propietario no poseedor de un bien determinado para que el poseedor no propietario se lo restituya; Cuarto.- Que, tanto el Juez de la causa como la Sala Superior han señalado que el conflicto debe remitirse previamente a un proceso sobre mejor derecho de propiedad; Quinto.- Que, sin embargo, no consideran que precisamente en este tipo de procesos debe judicialmente quedar establecido, como lo es en el caso de autos, el título que a cabalidad acredite la propiedad del reivindicante; Sexto.- Que, en consecuencia, nada obsta para que en un proceso sobre reivindicación, se determine también el mejor derecho de propiedad cuando ambas partes tengan dicho título; por lo mismo, debe ordenarse el reenvío a fin de que las instancias de mérito se pronuncien sobre el mejor derecho de propiedad y la reivindicación, por estas razones y en aplicación de lo dispuesto en el dos punto tres del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil: declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas doscientos diecisiete, interpuesto por doña Nilda Mercedes Urresti Pereyra; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas doscientos cinco, su fecha once de junio del dos mil uno, e INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fojas ciento setentidós, fechada el veintiuno de marzo del mismo año; ORDENARON que el juez de la causa expida nuevo pronunciamiento, tomando en cuenta los considerandos precedentes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por doña Nilda Mercedes Urresti Pereyra contra don Jones Freyre Oroche y otra, sobre Reivindicación de Dominio e indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron.
SS. ECHEVARRÍA A.; LAZARTE H.; ZUBIATE R.; BIAGGI G.; QUINTANILLA Q.

MODIFICACIÓN DE SENTENCIA APELADA EN PERJUICIO DEL APELANTE - CUANDO SE REFORMA LA SENTENCIA DE IMPROCEDENTE A INFUNDADA

diciembre 14, 2009
MODIFICACIÓN DE SENTENCIA APELADA EN PERJUICIO DEL APELANTE - CUANDO SE REFORMA LA SENTENCIA DE IMPROCEDENTE A INFUNDADA

CAS. N° 1520-99-JUNÍN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Demandante : Glicelio Chipana Merino.
Demandado : Benigno Ninahuamán Mayta.
Asunto : Nulidad de expediente y otros.
Fecha : 1 de octubre de 1999 (publicada el 30-11-99).
Se contraviene la prohibición de modificar una resolución apelada en perjuicio del impugnante cuando el superior reforma una sentencia de improcedente a infundada, aun cuando aparentemente ambas sentencias son desfavorables para el recurrente, puesto que la sentencia de vista constituye un fallo sobre el fondo del asunto, que una vez consentido o ejecutoriado adquiere la santidad de la cosa juzgada; mientras que la declaración de improcedencia al ser inhibitoria no afecta el derecho del recurrente a solicitar nuevamente tutela jurisdiccional.


LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la Causa número mil quinientos veinte - noventinueve, con los acompañados; en Audiencia Pública de la fecha; y, producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia;
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Glicerio Chipana Merino, mediante escrito de fojas doscientos noventiuno, contra la resolución de vista de fojas doscientos ochentitrés, su fecha cinco de mayo del presente año, que revocando y reformando la apelada de fojas doscientos cincuenticinco que declara improcedente la demanda, la declara infundada;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La Corte mediante resolución del dieciséis de julio de mil novecientos noventinueve ha estimado procedente el recurso por la causal contenida en el inciso tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil [1], por contravención del Artículo trescientos setenta del Código Adjetivo [2];
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, se ha fijado como materia casatoria establecer si existe contravención del Artículo trescientos setenta del Código Procesal mencionado, en el extremo que prohíbe al Juez Superior modificar la resolución apelada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido;
Segundo.- Que, la sentencia de Primera Instancia de fojas doscientos cincuenticinco declara improcedente la demanda de fojas uno - siete interpuesta por el recurrente y otros;
Tercero.- Que, dicha sentencia fue apelada únicamente por don Glicerio Chipana Merino, según consta a fojas doscientos sesentidós y concesorio de fojas doscientos sesentisiete, sin que la otra parte se haya adherido a la apelación;
Cuarto.- Que, elevados los autos en mérito de la apelación concedida al recurrente, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín revoca la apelada que declara improcedente la demanda y reformándola la declara infundada;
Quinto.- Que, establecido el iter procesal, cabe analizar si la reforma de la sentencia de improcedente a infundada implica una modificación que perjudica al apelante, ahora recurrente;
Sexto.- Que, las sentencias pueden ser de fondo o inhibitorias, y con relación a las partes favorables o desfavorables; para el caso, la sentencia de Primera Instancia fue inhibitoria, dado que el A quo al declarar improcedente la demanda no proveyó el fondo de la litis; por su parte, la sentencia de vista, modificando la apelada, sí contiene un fallo de mérito, relacionado con el derecho pretendido;
Sétimo.- Que, aparentemente, ambas sentencias tanto la apelada como la de vista son desfavorables al recurrente, pues en ninguna de las dos instancias obtuvo un fallo que responda a las preces de su demanda;
Octavo.- Que, sin embargo, la impugnada al fallar sobre el fondo del asunto conlleva que una vez consentida y ejecutoriada, ésta adquiera la santidad de la cosa juzgada y ello, a su vez, tiene como efecto que la parte favorecida -para el caso la parte demandada- tenga certeza de la inmutabilidad del fallo que ésta contiene;
Noveno.- Que, por su parte, la declaración de improcedencia al ser inhibitoria no afecta el derecho del recurrente a solicitar nuevamente tutela jurisdiccional respecto a las mismas peticiones de su demanda; de modo tal que, efectivamente, la modificación que contiene la impugnada es favorable a la parte demandada y, por ende, desfavorable al recurrente, con lo cual se configura la causal denunciada [3];
Décimo.- Por estas consideraciones y en concordancia con lo que preceptúa el apartado dos punto uno, del inciso segundo del Artículo trescientos noventiséis del Código Adjetivo: declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por don Glicelio Chipana Marino a fojas doscientos noventiuno; en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas doscientos ochentitrés, su fecha cinco de mayo del presente año; MANDARON que la Sala Civil correspondiente de la Corte Superior de Justicia de Junín expida nuevo pronunciamiento con arreglo a Ley; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, en los seguidos por Glicelio Chipana Merino y otro contra don Benigno Ninahuamán Mayta y otros sobre nulidad de expediente administrativo y otros; y los devolvieron.
SS. URRELLO A. / ORTIZ B. / SÁNCHEZ PALACIOS P. / ECHEVARRÍA A. / CASTILLO LA ROSA S.

LA SENTENCIA COMO SILOGISMO

diciembre 14, 2009
LA SENTENCIA COMO SILOGISMO - Importancia de la labor de tipificación

Importancia de la labor de tipificación Toda sentencia constituye un silogismo que parte de una premisa mayor comprendida por la norma, una premisa menor integrada por los hechos, teniendo finalmente al fallo como conclusión; es por ello, que la labor de tipificación adquiere una dimensión trascendental para el proceso, comprendiendo no sólo la interpretación sino también la valoración de los elementos configurativos del tipo por parte del juzgador; así a través de ella, queda establecida no sólo la norma presuntamente transgredida –y con ello el bien jurídico afectado–, sino también será el presupuesto del que partirá la actividad probatoria.
Exp. N° 1645-2001-AREQUIPA

Lima, ocho de junio del dos mil uno.
VISTOS; y CONSIDERANDO: que, conoce esta Suprema Sala al haber interpuesto recurso de nulidad el sentenciado; que, toda sentencia constituye un silogismo que parte de una premisa mayor comprendida por la norma, una premisa menor integrada por los hechos, teniendo finalmente al fallo como conclusión; es por ello, que la labor de tipificación adquiere una dimensión transcendental para el proceso, comprendiendo no sólo la interpretación sino también la valoración de los elementos configurativos del tipo por parte del juzgador; siendo así, que a través de ella, queda establecida no sólo la norma presuntamente transgredida –y con ello bien jurídico afectado–, sino también será el presupuesto del que partirá la actividad probatoria; que, luego de la instrucción, los debates orales y la deliberación, la Sala Penal Superior ha concluido que los hechos no reúnen los elementos configurativos del delito de homicidio en grado de tentativa, en agravio de Florencia Castro Cano, por el que se ha instaurado el presente proceso, en cambio ha concluido que si concurren los presupuestos fácticos del delito de lesiones con la agravante prevista en el segundo párrafo del artículo ciento veintiuno A del Código Penal, condenando al agente por este ilícito; que si bien el Colegiado ha invocado el principio de determinación alternativa para realizar de oficio la correcta adecuación típica de los hechos sub materia, haciendo uso del criterio de conciencia que le faculta lo dispuesto por el artículo doscientos ochentitrés del Código de Procedimientos Penales, es de ver que ese mecanismo no resulta incorrecto siempre y cuando concurran los siguientes elementos: a) homogeneidad del bien jurídico tutelado; b) inmutabilidad de los hechos y pruebas; c) preservación del derecho de defensa; y, d) coherenica entre los elementos fácticos y normativos para realizar la correcta adecuación al tipo, en concordancia con los principios de legalidad, economía y celeridad procesal; sin embargo el Colegiado ha incurrido en error al absolver de la acusación fiscal en un extremo al agente por el delito homicidio en grado de tentativa, y simultáneamente condenarlo en otro extremo por el delito de lesiones graves, cuando lo corrrecto es realizar en el fallo únicamente la adecuación al tipo pertinente, pronunciándose subsecuentemente bien por la absolución o bien por la condena, por tratarse de la decisión sobre un hecho delictivo, es decir una misma unidad de conducta que presenta un bien jurídico penal protegido, que en este caso es la vida, el cuerpo y la salud, concurriendo asimismo los elementos fácticos y normativos del tipo penal sobre el que recae la subsunción, no pudiendo existir dos calificaciones penales distintas; que, siendo así es el caso declarar la nulidad en cuanto al extremo absolutorio del indicado encausado; declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas trescientos treinta, su fecha cuatro de abril del dos mil uno, que CONDENA a Jorge Machaca Calla o Jorge Machaca Calle, como autor del delito de lesiones graves, en agravio de Florencia Castro Cano, a cinco años de pena privativa de libertad; fija en un mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado a favor de la agraviada; declararon NULA la propia sentencia en el extremo absuelve a Jorge Machaca Calla o Jorge Machaca Calle por el delito de homicidio en grado de tentativa, en agravio de Florencia Castro Cano; declararon NO HABER NULIDAD en los demás que contiene dicha sentencia; y los devolvieron.
SS. SIVINA HURTADO; BACIGALUPO HURTADO; GONZÁLEZ LÓPEZ; LOZA ZEA; LECAROS CORNEJO.
SE PÚBLICO CONFORME A LEY
ROSA F. FLORES BARRIGA, Secretaria (p) Sala Penal Permanente. Corte Suprema.

GACETA JURIDICA

la sentencia

diciembre 14, 2009
LA SENTENCIA
Conceptos previos.- La forma habitual de concluir un proceso judicial es con la expedición de la sentencia, mediante él, el órgano jurisdiccional se pronuncia condenando o absolviendo al acusado. A continuación, revisaremos algunas resoluciones vinculadas a la definición e importancia de la sentencia, su estructura, los requisitos de forma y de fondo que debe cumplir su expedición y lectura, así como a las clases de sentencia que pueden emitirse.
1. DEFINICIÓN E IMPORTANCIA
R. N. : 193-99
Fecha : 11 de agosto de 1999
Toda sentencia constituye una decisión definitiva de una cuestión criminal, acto complejo que contiene un juicio de reproche o de ausencia del mismo, sobre la base de hechos que han de ser determinados jurídicamente, es así que debe fundarse en una actividad probatoria suficiente que permita al juzgador la creación de la verdad jurídica y establecer los niveles de imputación.
Comentario
La sentencia es la resolución jurisdiccional de mayor jerarquía por la que se pone término a la pretensión punitiva del Estado, ya que a través de ella se decide la situación jurídica del acusado, ya sea condenándolo o absolviéndolo del delito por el cual se le sometió a un proceso penal. Según Alberto Binder, la sentencia es el acto judicial por excelencia que determina o construye la solución jurídica para esos hechos, solucionando o redefiniendo el conflicto social de base, que es reinstalado de un modo nuevo en el seno de la sociedad.
2. MOTIVACIÓN
Expediente : 4538-98
Fecha : 19 de enero de 1998
La motivación de las sentencias es una de las principales garantías de la administración de justicia; la motivación implica el análisis y evaluación de todas las pruebas y diligencias actuadas en relación a la imputación que se formula contra el agente, precisando además los fundamentos de derecho que avalen las conclusiones a que se lleguen como consecuencia de la valoración de los hechos y de las pruebas.
Expediente : 179-97
Fecha : 12 de marzo de 1998
Es obligación fundamental del órgano jurisdiccional motivar debidamente sus resoluciones; parte de ese deber de motivación consiste en indicar el valor que en particular atribuye a cada prueba, así como las razones por las cuales atribuye ese valor y cómo en conjunto forman en él convicción sobre la realización del ilícito penal y de la responsabilidad del procesado o de su inocencia o la falta de elementos probatorios para atribuir aquella.
Comentario
Tal como lo señalan las resoluciones citadas, la motivación de la sentencia constituye una de las principales obligaciones del órgano jurisdiccional, de modo que el sentenciado puede conocer los fundamentos en los que se basa la sentencia que se le impone e impugnar, si fuera el caso. La motivación de la sentencia es una obligación de los jueces reconocida en la Constitución. Así el inciso 5 del artículo 139 establece que toda resolución judicial debe estar debidamente motivada, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho que la sustenten.
3. CRITERIO DE CONCIENCIA
Expediente : 454-99
Fecha : 08 de noviembre de 1999
Si bien el colegiado no ha invocado el principio de determinación alternativa para realizar de oficio la correcta adecuación típica de los hechos submateria, haciendo uso del criterio de conciencia que le faculta el Código de Procedimientos Penales, es de verse que este mecanismo de resolución no resulta incorrecto siempre y cuando concurran los siguientes elementos: a)homogeneidad del bien jurídico tutelado; b) inmutabilidad de los hechos y pruebas; c) preservación del derecho de defensa; d) coherencia entre los elementos fácticos y normativos para realizar la correcta adecuación al tipo y e) favorabilidad.
4. ESTRUCTURA DE LA SENTENCIA
Expediente : 717-98
Fecha : 26 de marzo de 1998
La resolución que supuestamente constituiría una sentencia adolece de vicios insubsanables como el no presentar una parte introductoria, otra expositiva sobre los hechos ni las pruebas ni la valoración de las mismas, advirtiéndose asimismo que la parte considerativa que sustenta el fallo por mayoría no suple de ninguna manera las omisiones anotadas.
Consulta : 3438-95
Fecha : 05 de mayo de 1997
Los argumentos esgrimidos en la parte considerativa de la sentencia venida en grado son contradictorios en lo referente al fallo, en donde se condena al encausado como autor de los ilícitos imputados a pesar que durante la exposición de los hechos y la valoración de las pruebas actuadas se le considera exento de pena. Asimismo, pese a que se señala que la falta de prueba de cargo no ha sido superada en el curso del juicio oral como argumento de su condena se dice que los hechos no han sido debidamente esclarecidos por el acusado al no haber presentado elementos probatorios para demostrar su inculpabilidad, atentándose de esta manera contra la seguridad jurídica que debe primar en todo proceso judicial.
Comentario
En general, toda sentencia debe estructurarse en tres partes: i) Expositiva, en la que se narrará los hechos que hubieran originado la formación de la causa y que forman parte de la acusación fiscal, además se incorpora los datos generales del o los acusados; ii) Considerativa, en la que se expresa la motivación de la sentencia, pues en ella el órgano jurisdiccional desarrolla su apreciación sobre cada uno de los hechos y los elementos probatorios puestos a su consideración y en aplicación de los principios y normas pertinentes se llega a determinar la inocencia o culpabilidad del acusado; iii) Resolutiva o fallo, en la que se expresa la decisión del órgano jurisdiccional respecto a la situación jurídica del acusado, que puede ser una decisión absolutoria o condenatoria.
5. CUESTIONES DE HECHO
Expediente : 241-99
Fecha : 20 de mayo de 1999
Las cuestiones de hecho constituyen el postulado de la sentencia y deben comprender todas las circunstancias de la comisión del hecho y las que eliminan, atenúan o agravan las condiciones de culpabilidad y las que deben apreciarse para la aplicación de la pena.
Expediente : 2295-93
Fecha : 01 de octubre de 1993
Las cuestiones de hecho deben plantearse teniendo en cuenta las conclusiones del fiscal, del defensor y la parte civil y concretarse específicamente a las materias controvertidas, de modo que puedan ser absueltas afirmativa o negativamente y solo con los monosílabos “sí” o “no”, que en el presente caso se advierte que estas se han formulado en forma deficiente y que el término “plenamente” empleado en dicho acto, resulta por demás inapropiado.
R. N. : 1442-99
Fecha : 24 de mayo de 1999
Las cuestiones de hecho planteadas por la Sala Penal Superior, tienen como finalidad establecer la existencia o realización efectiva del acto o actos materia de juzgamiento, así como establecer si los mismos han sido perpetrados por la persona a quien se juzga y destacar las circunstancias de su perpetración, especialmente, aquellas que la ley considera como eximentes, atenuantes o agravantes de responsabilidad. Que en el presente caso, y no obstante que han sido dos las personas juzgadas por delitos que revisten gravedad, el colegiado ha procedido de manera muy escueta a plantear y votar solo cuatro cuestiones de hecho y de manera genérica; siendo ello así, cabe declarar la nulidad de la sentencia recurrida, en razón de que la omisión anotada, de manera ine-ludible afecta el sentido de la resolución y por ende es insubsanable.
Expediente : 103-99
Fecha : 23 de marzo de 1999
Se advierte que el acta conteniendo las cuestiones de hecho obra sin la respectiva firma del presidente de la Sala, lo que deviene en la causal de nulidad prevista en el inciso primero del artículo 298 del Código de Procedimientos Penales.
Expediente : 120-99
Fecha : 11 de junio de 1999
Si bien es cierto que los votos emitidos por los señores vocales no eran conformes en todos sus extremos puesto que diferían en parte, sin embargo, el vocal dirimente llamado por ley debió pronunciarse únicamente respecto al extremo discordante y no como se ha procedido en el presente caso, habiéndose incurrido en grave irregularidad procesal.
R. N. : 241-99
Fecha : 20 de mayo de 1999
Al expedirse sentencia se ha omitido formular, plantear y votar las cuestiones de hecho, pues solo se exceptúa de formular estas cuestiones de hecho cuando la sentencia es absolutoria o en los casos que se impone pena privativa de libertad que no exceda de dos años con ejecución suspendida conforme lo establece el artículo 286 del Código adjetivo.

R. N. : 4495-97
Fecha : 12 de enero de 1998
Tratándose de la votación de una resolución, si hay acuerdo, ésta se firma el mismo día de la vista de la causa, salvo que quede al voto o se produzca discordia, de todo lo cual da fe el secretario de la Sala.
Expediente : 424-88
Fecha : 23 de junio de 1989
Apareciendo de la sentencia que ésta se expidió por mayoría, no figurando el voto singular fundamentado del vocal, se ha incurrido en la causal de nulidad prevista en el inciso primero del artículo 298 del Código de Procedimientos Penales.
R. N. : 6233-96
Fecha : 14 de octubre de 1997

La Sala Penal Superior ha expedido fallo sin tener a la vista las conclusiones escritas del abogado defensor del acusado, el que incluso no ha suscrito el acta final, con lo cual se ha transgredido lo dispuesto por el Código de Procedimientos Penales.
Comentario
Las cuestiones de hecho son las conclusiones a las que arriba el órgano jurisdiccional, en base a los interrogatorios realizados al acusado y a la actuación de las pruebas instrumentales presentadas en el proceso. Se determina así si se realizó el acto denunciado, si éste constituye delito, si hay responsabilidad del acusado, etc. Luego de que los sujetos procesales hubieran planteado sus alegatos y previo a la emisión de la sentencia, la Sala Penal debe votar las cuestiones de hecho, teniendo en consideración las conclusiones escritas que presenten el fiscal, el defensor y la parte civil. La votación de las cuestiones de hecho y su lectura se realiza el mismo día en que finalizan los debates, pudiendo postergarse únicamente por un día la expedición de la sentencia.
Una vez que votadas las cuestiones de hecho, se deja constancia de ello en el acta de audiencia respectiva, la cual debe ser suscrita por cada uno de los miembros de la Sala Penal y los sujetos procesales que hubieran participado en dicho acto procesal. Además, es necesario que los alcances de la votación de las cuestiones de hecho, junto con la votación de la pena, consten en la sentencia. En caso de incumpliento, se incurre en una causal de nulidad de la audiencia.
6. SENTENCIA ABSOLUTORIA
Expediente : 4265-97
Fecha : 19 de noviembre de 1997
Existe duda que favorece al acusado, si inicialmente por la sola imputación referencial de su coencausado, sin prueba alguna que lo corrobore, se le atribuye la comisión del delito y luego a nivel de juicio oral esa afirmación es corregida en el sentido de que el acusado no tuvo intervención alguna; por lo tanto al existir duda respecto a la responsabilidad del acusado, la misma que le favorece en virtud del principio universal del “indubio pro reo” no es procedente imponer una sentencia condenatoria.
Expediente : 474-99
Fecha : 05 de agosto de 1999
Si al momento de expedir sentencia, el juzgador es del criterio que la conducta incriminada al acusado no reúne los presupuestos objetivos y subjetivos del delito que ha sido materia de instrucción y juzgamiento debe proceder a expedir la sentencia absolutoria correspondiente.
Expediente : 2547-99
Fecha : 07 de octubre de 1999
Son supuestos para la expedición de una sentencia absolutoria la insuficiencia probatoria, que es incapaz de desvirtuar la presunción de inocencia o la invocación del principio del indubio pro reo cuando existe duda razonable respecto a la responsabilidad penal del procesado; que el primer supuesto está referido al derecho fundamental que crea a favor de los ciudadanos el derecho a ser considerados inocentes mientras no se presente prueba suficiente para destruir dicha presunción; mientras que el segundo supuesto se dirige al juzgador como una norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que se ha desarrollado una actividad probatoria normal si las pruebas dejaren duda en su ánimo deberá, por humanidad y por justicia, absolver al procesado; que asimismo dichos principios no pueden ser invocados en forma conjunta a favor de un encausado sino que su invocación debe hacerse de manera alternativa, ello en razón que la insuficiencia probatoria, por ser tal, es inocua para destruir la presunción de inocencia y por ende, generar duda en el juzgador precisamente por la inexistencia de pruebas.
Comentario
La sentencia absolutoria debe contener la exposición del hecho imputado y la declaración de que el mismo no se realizó en las circunstancias denunciadas. Debe expresarse que de la actuación de los medios probatorios se pudo determinar la inocencia del acusado o, en todo caso que las pruebas no son suficientes para establecer su culpabilidad. Asimismo, debe ordenarse la anulación de los antecedentes policiales y judiciales del procesado por los hechos materia de investigación.
7. SENTENCIA CONDENATORIA
Expediente : 107-98
Fecha : 20 de mayo de 1998
Cuando se trata de sentencia condenatoria, el órgano jurisdiccional está obligado a indicar con toda exactitud cuál es el tipo o modalidad típica a la que se adecua, debiendo indicarse además cuál o cuáles son las normas penales que aplica y en la parte pertinente que lo hace, no bastando la indicación genérica del artículo cuando éste contiene varias modalidades de conducta.
Expediente : 4265-97
Inculpado : Bernardo Yobán Rodríguez Rodríguez y otro
Agraviado : Enrique Montoya Cabrera
Fecha : 19 de noviembre de 1997
Es derecho de toda persona el ser considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad, así la sentencia condenatoria debe fundarse en suficientes elementos probatorios que acrediten de manera clara e indubitable la responsabilidad del procesado en la comisión del evento delictivo que se le atribuye al imputado.
Expediente : 808-89
Fecha : 11 de setiembre de 1989
Toda sentencia condenatoria, conjuntamente con la pena, debe fijar la reparación civil.
Expediente : 482-99
Fecha : 20 de abril de 1999
Para imponer una condena debe apreciarse debidamente la responsabilidad del justiciable con pruebas que la acrediten o con indicios corroborantes que puedan apreciarse o valorarse en conjunto, no siendo posible, en caso contrario, dictarse una sentencia solo en base a presunciones.
Expediente : 423-99
Fecha : 17 de agosto de 1999
Para los efectos de imponer una sentencia condenatoria debe quedar acreditada plenamente la responsabilidad penal de los encausados con los diversos medios probatorios que regula nuestro ordenamiento procesal penal.
Comentario
Toda sentencia condenatoria debe contener la designación precisa del sentenciado, la exposición del hecho delictivo, la apreciación de las declaraciones de los testigos o de las otras pruebas en que se funda la culpabilidad, las circunstancias del delito, la pena principal y las penas accesorias o la medida de seguridad, la fecha en que la pena comienza a computarse y la de su vencimiento, el monto de la reparación civil (incluso si nadie se constituyó como parte civil) indicando al beneficiado como al obligado a su pago. Asimismo, es necesario que la sentencia condenatoria consigne cada uno de los dispositivos legales que se hayan aplicado al caso concreto.
Con relación a los últimos dos extractos transcritos, se indica que la emisión de toda sentencia condenatoria debe sustentarse en la acreditación fehaciente de la responsabilidad del acusado, con la valoración en conjunto que haya efectuado de todas las pruebas instrumentales que hayan sido incorporadas al proceso durante la etapa de instrucción y juzgamiento. La sentencia condenatoria de ninguna manera puede basarse solo en presunciones, por cuanto éstas no acreditan con certeza la responsabilidad del acusado, presumiéndose la inocencia de este último.
8. LECTURA DE SENTENCIA
Expediente : 158-88
Fecha : 30 de marzo de 1988
Siendo una de las garantías de la administración de justicia consagrado por la Constitución la publicidad en los juicios penales, la lectura de la sentencia debe hacerse necesariamente en audiencia pública y en el local del Juzgado de Instrucción, sin que exista norma alguna que faculte al juzgador a pronunciarla en el domicilio del sentenciado.
R. N. : 54-99
Fecha : 30 de junio de 1999
Conforme aparece del acta de lectura de sentencia se ha leído solo la parte resolutiva y no en su integridad, atentándose contra la solemnidad del acto y contra el derecho de defensa; que de otro lado se ha preguntado a la absuelta sobre su conformidad con el fallo, lo que carecía de objeto, incurriéndose en causal de nulidad.
Expediente : 807-98
Fecha : 30 de abril de 1998
Existe omisión de trámite si apareciendo de autos lectura de la sentencia no obra la misma en el expediente, debiendo concluirse que ha sido leída sin haberse expedido; finalmente es irregular el acto de juzgamiento en que intervienen dos jueces y en momentos distintos, uno expidiendo resolución y otro, con posterioridad, leyendo la sentencia al procesado, vulnerándose así el principio de unidad de resoluciones y del acto de juzgamiento, en el entendido que el acto de lectura integra la sentencia misma.
Expediente : 8158-97
Fecha : 16 de marzo de 1998
El A quo al haber emitido sentencia sin haber cumplido con notificar para el acto de lectura de sentencia al tercero civil responsable, ha contravenido la normatividad procesal vigente, debiendo procederse a declarar nula la sentencia que falla condenando.
Comentario
Una vez que la Sala Penal vota las cuestiones de hecho, procede a emitir sentencia respectiva, a la cual se le da lectura en un acto al que deben ser citados todos los sujetos procesales intervienetes en el desarrollo de la audiencia. En el acto se da lectura al texto íntegro de la sentencia. En nuestra opnión, no debe declararse la nulidad de la sentencia condenatoria al haber omitido el órgano jurisdiccional con notificar al tercero civil responsable, pues se trata de una omisión subsanable y de ninguna manera afecta el sentido de la sentencia, lo que puede ser subsanado señalándose una nueva fecha para la lectura de la sentencia.
Documento Actual:
129 Tomos - Diálogo con la Jurisprudencia > Tomo 57 - Junio 2003 > TENDENCIAS JURISPRUDENCIALES > EL JUICIO ORAL (SEGUNDA PARTE) > II. LA SENTENCIA

ARTÍCULO 90 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL - El sentido de la palabra “sentencia”

diciembre 14, 2009
ARTÍCULO 90 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL - El sentido de la palabra “sentencia”
ARTÍCULO 90 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL
El sentido de la palabra “sentencia” Según lo dispone en forma textual la última parte del primer párrafo del artículo 90 del Código Procesal Civil “el pedido (de acumulación de procesos) impide la expedición de sentencia hasta que se resuelva en definitiva la acumulación”; que dicha norma cita la palabra “sentencia” en forma singular, por lo que debe interpretarse que el sentido de esta norma es que se encuentra referido a la sentencia que en el futuro pueda emitirse dentro del mismo proceso donde fue presentada la solicitud de acumulación, estableciéndose una correcta relación de causalidad entre ambos.
CASACIÓN / CAS. N° 0421-99 LIMA (Publicada el 30 de mayo del 2001)

Lima, once de octubre del dos mil.
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA (...) RECURSO DE CASACIÓN: Interpuesto a fojas (...) por don Santiago Medanic Lukin, contra la sentencia de vista de fojas (...) que Confirma la sentencia de (...) que declara Fundada la demanda, con lo demás que contiene; en los seguidos por don Próspero Jesús Muedar Guerra y otra con don Kasimir Cicic Vokovic y otros, sobre Prescripción Adquisitiva. CAUSALES DE CASACIÓN: El recurso ha sido declarado procedente mediante auto supremo de fecha (...), obrante a fojas (...); por la causal de contravención de normas que garantizan el derecho al debido proceso, prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil; al haberse expedido sentencia cuando todavía se encontraba pendiente una solicitud de acumulación; por lo que es menester de esta Suprema Sala el avocarse al fondo del asunto. CONSIDERANDO: Primero.- que, antes de entrar el análisis de fondo conviene aclarar que la solicitud de acumulación de procesos que reseña el recurrente, ha sido presentada en el proceso de Desalojo seguido por las mismas partes. Segundo.- que, según lo dispone en forma textual la última parte del primer párrafo del artículo noventa del Código Procesal Civil, bajo análisis, “El pedido (de acumulación de procesos) impide la expedición de sentencia hasta que se resuelva en definitiva la acumulación”. Tercero.- que, dicha norma cita la palabra “sentencia” en forma singular, por lo que debe interpretarse que el sentido de esta norma es que se encuentra referido a la sentencia que en el futuro pueda emitirse dentro del mismo proceso donde fue presentada la solicitud de acumulación, estableciéndose una correcta relación de causalidad entre ambos. Cuarto.- que, dicho planteamiento guarda estricta coincidencia con el principio procesal contenido en el artículo sétimo del Código Procesal Civil, pues el juez no puede ir más allá del petitorio ni fundar sus decisiones en hechos diversos a los que han sido alegados por las partes. Quinto.- que, en ese sentido, nada impediría que las instancias de mérito hayan emitido pronunciamiento de fondo dentro del presente proceso, puesto que la solicitud de acumulación de procesos debió ser resuelta en el mismo donde fue planteada. Sexto.- que, abundando más sobre el tema se debe tener en cuenta que la solicitud de acumulación de procesos se basaba en la acumulación de un proceso de Desalojo, tramitado en la vía procesal sumarísima y un proceso de Prescripción Adquisitiva de Dominio, y tramitado en la vía procesal abreviada, situación que no resultaba viable de acuerdo al inciso primero del artículo ochenticinco del Código Procesal Civil, tal como lo comprendió el Juez del citado proceso de Desalojo que declaró improcedente la solicitud mediante la Resolución de fecha treinta de marzo de mil novecientos noventiocho, de tal modo que no se ha contravenido el artículo noventa del Código Procesal Civil y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo trescientos cincuentisiete del acotado Código Procesal. RESOLUCIÓN: declararon INFUNDADO el recurso de casación (...)
SS. BUENDÍA G.; BELTRÁN Q.; ALMEIDA P.; SEMINARIO V.; ZEGARRA Z.

Principio de juez natural:

noviembre 23, 2009
Principio de juez natural: Como presupuesto del principio de inmediación
Uno de los principios fundamentales del proceso es el del juez natural, por el cual las partes tienen derecho a conocer al juez que va a tramitar su proceso y en todo caso a quien los va a sentenciar. Por ello cuando un juez distinto del que ha tramitado el proceso debe expedir sentencia, es preciso que se aboque al conocimiento de la causa, para que los justiciables sepan quién va a ser su juez natural que va a resolver la controversia, pues de lo contrario se incurriría en una causal de nulidad.

Cas. N° 2732-2001 (Publicada el 2 de mayo del 2002)

Lima, dieciocho de enero del dos mil dos.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número dos mil setecientos treintidós-dos mil uno, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por don Roberto Choquepuma Gutiérrez, por intermedio de su abogado, mediante escrito de fojas ciento veintisiete, contra la sentencia de vista emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Canchis-Sicuani, de fojas ciento quince, de fecha veintidós de junio del dos mil uno, que confirmando la apelada declara fundada la demanda de alimentos y que el demandado acuda con una pensión de cien nuevos soles mensuales; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, concedido el recurso de casación a fojas ciento treinta, fue declarado procedente por resolución del veinticinco de setiembre del dos mil uno, por la causal contemplada en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil sustentada en que la sentencia apelada fue emitida por la doctora Yunia Margot Molero Cazani, durante las vacaciones del titular, sin asumir jurisdicción, sin avocarse en el conocimiento del proceso, contraviniendo de esta manera del artículo ciento treintinueve inciso tercero de la Constitución Política del Estado; así como el artículo quinto del Título Preliminar del Código Procesal Civil y el artículo cincuenta inciso sexto del mismo Código afectando el principio de inmediación; CONSIDERANDO: Primero.- Que, el inciso tercero del artículo ciento treintinueve de la Constitución establece la observancia del debido proceso y tutela jurisdiccional y que ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órgano jurisdiccional de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación; Segundo.- Que, el último párrafo del artículo cincuenta del Código Procesal Civil dispone que el juez que inicia la audiencia de pruebas concluirá el proceso, salvo que fuera promovido o separado. El juez sustituto continuará el proceso, pero puede ordenar, en resolución debidamente motivada, que se repitan las audiencias, si lo considera indispensable; Tercero.- Que, uno de los principios fundamentales del proceso es el del juez natural, es decir que las partes conocen qué juez va a tramitar su proceso y en todo caso quién es el juez que lo va a sentenciar; Cuarto.- Que, por ello cuando un juez distinto del que ha tramitado el proceso debe expedir sentencia, es preciso que se aboque al conocimiento de la causa, para que los justiciables sepan quien va a ser su juez natural que va a resolver la controversia; Quinto.- Que, en este caso, el proceso fue tramitado por el doctor Celio Pozo Martínez, pero a fojas noventisiete se abocó del conocimiento del proceso por disposición del Superior el juez mixto doctor Felipe J. Carpio Ramos, lo que se puso en conocimiento de las partes; Sexto.- Que, sin embargo a fojas noventiocho expide sentencia la doctora Junia Margot Molero Cazani, que no se ha avocado al conocimiento de la causa; Sétimo.- Que, resulta así que la sentencia la ha expedido un juez distinto del que se había avocado al conocimiento del proceso, incurriéndose en la causal de nulidad contemplada en el artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil; Octavo.- Que, por las razones expuestas y presentándose la causal contemplada en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Adjetivo y aplicando el acápite dos punto tres del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis de dicho Código, de conformidad con lo dictaminado por la Fiscalía Suprema, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Roberto Choquepuma Gutiérrez, por intermedio de su abogado doctor Cirilo Huamaní Rodríguez de fojas ciento veintisiete y en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas ciento quince del veintidós de junio del dos mil uno e INSUBSISTENTE la apelada de fojas noventiocho del veintiséis de abril del dos mil uno; ORDENARON al Juez expedir nuevo fallo con arreglo a ley, teniendo en cuenta los considerandos de esta resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, en los seguidos por Gladys Chuctaya Aronccacya con Roberto Choquepuma Gutiérrez, sobre prestación de alimentos; y los devolvieron.

SS. ECHEVARRÍA A.; PALACIOS V.; LAZARTE H.; SANTOS P.; QUINTANILLA Q.

principio de congruencia

noviembre 23, 2009
La resolución impugnada desarrolla distintos procesos lógicos para establecer la legalidad de los actos jurídicos objeto de litis. Así, en uno de ellos se analizan los asientos registrales y los antecedentes que lo motivan, en tanto que en el otro se analizan solo los asientos registrales aplicándose el principio de buena fe registral. Por ello resulta evidente la falta de logicidad en los fundamentos de tal decisión, razón por la cual se encuentra viciada por violación al principio de congruencia.

Cas. Nº 149-2001 Cañete (Publicada 2 de diciembre del 2002)

Lima, diez de octubre del dos mil uno.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa el día de la fecha, con los acompañados; y producida la votación correspondiente de acuerdo a Ley, emite la siguiente resolución: 1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas mil ciento setentitrés por el representante de la Asociación Civil "Boca León" contra la sentencia de vista de fojas mil ciento treinticuatro, su fecha veintiséis de octubre del año dos mil, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que confirmando en un extremo la sentencia apelada obrante de fojas novecientos setentinueve, su fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventinueve, declara infundada la demanda en cuanto a las pretensiones de ineficacia y falta de valor legal del contrato de compraventa del sub lote número dos otorgado por Q.J.R. Contratistas Generales Sociedad Anónima a favor de Constructora Arpigra Sociedad Anónima, así como su reivindicación y entrega de la posesión; y, revocando en otro extremo declara fundada la demanda por los demás conceptos pretendidos; con lo demás que contiene. 2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES HA SIDO DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO. Mediante resolución de fecha dieciocho de abril del presente año, se ha declarado procedente el recurso de casación por las causales contenidas en los incisos 1 y 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, en cuanto se denuncia: a) La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, argumentando que se atenta contra la lógica formal y por tanto resulta incongruente que se hayan usado dispares razonamientos en base a los cuales se ha considerado al Banco Wiese como tercero de mala fe y a Constructora Arpigra Sociedad Anónima como un tercero de buena fe; b) La interpretación errónea del artículo 2014 del Código Civil, refiriendo que la interpretación correcta de dicha norma es la de considerar que el requisito de la buena fe se extiende no solo a los asientos registrales sino también al título archivado. 3.- CONSIDERANDOS: Primero.- Que, habiéndose invocado como fundamentación del recurso los agravios contenidos en los incisos 1 y 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil y atendiendo a sus efectos, es menester empezar el estudio de las causales invocadas por las relativas a los denominados vicios in procedendo. Segundo.- Que, la recurrente señala que la Sala Superior ha cometido en la impugnada un verdadero error in cogitando al no revocar el extremo de la sentencia apelada por el que se declararon infundadas las pretensiones referidas a la ineficacia y falta de valor legal de la compraventa a favor de Constructora Arpigra Sociedad Anónima y a la reivindicación del inmueble sub litis, incurriendo en una contradicción interna insalvable, pues se concluye que hubo irregularidades en la forma como la transferente de Constructora Arpigra Sociedad Anónima, esto es, QJR Contratistas Generales Sociedad Anónima obtuvo el dominio del citado inmueble, lo que consta en los títulos archivados que dieron origen al asiento donde obra su dominio, por lo que se hace extensiva la nulidad a la hipoteca constituida a favor de otro tercero como lo es el Banco Wiese Limitado. Tercero.- Que, la Constitución Política del Estado en su artículo 139 inciso 5 establece como uno de los principios de la función jurisdiccional, la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan; precepto constitucional que debe ser concordado con los artículos 121 y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil. Cuarto.- Que, la Sala de Casación al conocer el vicio in procedendo denunciado, limita su competencia a las formas de las sentencia, dentro de cuyo concepto se incluye el examen de la motivación, pero únicamente al efecto de verificar si ésta existe como tal y si no adolece de vicios lógicos en su formulación o en el razonamiento del órgano de mérito, siendo procedente en esta sede el control de la razonabilidad del juicio judicial (error in cogitando), en decir, cuando la sentencia no está fundada en razones o lo está insuficiente, aparente o defectuosamente. Quinto.- Que, como se aprecia en la parte expositiva de la resolución impugnada, ésta desarrolla distintos procesos lógicos para establecer la legalidad de los actos jurídicos celebrados tanto por el Banco Wiese Limitado como por Constructora Arpigra Sociedad Anónima, calificando como nulo el contrato de constitución de hipoteca sobre el sub lote número dos otorgado por Q.J.R. Contratistas Generales Sociedad Anónima a favor del Banco Wiese Limitado, por no cumplir con los requisitos de validez del acto jurídico contemplado en el artículo 140 del Código Civil, para lo cual se analizan no solo los asientos registrales sino también los antecedentes que los motivan, no efectuándose el mismo procedimiento para calificar como legal el contrato de compraventa del lote sub litis a favor de la Constructora Arpigra Sociedad Anónima, en cuyo caso basta para el Colegiado el análisis de los asientos registrales y el Principio de la fe registral establecido en el artículo 2014 del Código Civil. Sexto.- Que, siendo ello así, es claro que la aplicación por parte de la Sala de mérito de criterios distintos para calificar actos jurídicos estrechamente vinculados entre sí, evidencian la existencia de falta de logicidad en los fundamentos de la decisión, que se trasunta en la motivación contradictoria establecida, razón por la cual se encuentra viciada por violación al principio de congruencia, lo que en definitiva afecta las garantías del debido proceso, configurándose así la causal denunciada, careciendo de objeto emitir pronunciamiento respecto a la causal de interpretación errónea también invocada. Séptimo.- Que, finalmente debe precisarse que el pedido de sucesión procesal efectuado por el accionante, no resulta procedente en sede de casación atendiendo a lo establecido en el artículo 384 del Código Adjetivo, debiendo la parte hacer valer su derecho en la instancia de mérito correspondiente. 4.- SENTENCIA. a) Por lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el acápite 2.1 del inciso 2 del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas mil ciento setentitrés por el representante de la Asociación Civil "Boca León"; en consecuencia: NULA la sentencia de vista de fojas mil ciento treinticuatro, su fecha veintiséis de octubre del año dos mil, en el extremo que confirma la sentencia apelada en cuanto declara infundada la demanda los puntos VII y IX del petitorio expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cañete, en los seguidos contra Q.J.R. Contratistas Generales Sociedad Anónima y otros, sobre nulidad e ineficacia de actos jurídicos y otros, b) DISPUSIERON que la Sala de su procedencia expida nuevo fallo con arreglo a Ley. c) ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y, los devolvieron.

S.S. VÁSQUEZ C.; CARRIÓN L.; TORRES C.; INFANTES V.; CÁCERES B.

princio de preclusión aplicacion

noviembre 23, 2009
La presente sentencia declara nula la apelada por haber emitido su fallo considerando un medio probatorio ofrecido extemporáneamente y que, por tanto, no es considerada admitida en la Audiencia de Saneamiento y Conciliación, atentando así contra el principio de preclusión.

Pese a esto, la Fiscalía Suprema emite dictamen por el cual considera que dicho medio probatorio no fue materia de oposición por la otra parte al tomar conocimiento de esta irregulidad. Por tanto, según el artículo 176 del Código Procesal Civil, no puede invocarse posteriormente como medio de defensa.

Cas. Nº 3067-00 CAÑETE.

Lima, cinco de setiembre del dos mil dos.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTOS: con lo expuesto en el dictamen fiscal, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Vocales: Vásquez Cortez, Zubiate Reina, Walde Jáuregui, Egúsquiza Roca y Neira Bravo, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Recurso de casación interpuesto a fojas quinientos cinco, por don Justo Lescano Chumpitaz contra la sentencia de vista de fojas quinientos, su fecha veintiséis de setiembre del dos mil, que confirma la de primera instancia obrante a fojas trescientos nueve, su fecha trece de marzo del dos mil, que declara improcedente la demanda; en los seguidos con el Ministerio de Educación y otros sobre prescripción adquisitiva de dominio. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, mediante resolución de fecha trece de julio del dos mil uno, obrante a fojas cincuenticinco del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de aplicación indebida de una norma de derecho material, habiéndose ampliado los alcances de dicha resolución a través de la expedida con fecha veintiséis de diciembre del dos mil uno, obrante a fojas setentitrés del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, declarándose procedente el recurso de casación -además- por la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, en el extremo a que se refiere el numeral dos de la segunda parte del recurso de casación obrante a fojas quinientos cinco de los autos principales. Y CONSIDERANDO: Primero: que, habiéndose declarado procedente el recurso de casación por una causal in procedendo y otra in iudicando, corresponde, en primer término, analizar aquélla, pues en caso de que resultare fundada, carecería de objeto proceder al análisis de la segunda causal. Segundo: que, a decir de Mario Alzamora Valdez "la división del proceso en fases o etapas cerradas o sucesivas se denomina preclusión", debiéndose precisar que preclusión es una expresión chiovendiana y es explicada por el Maestro italiano como "la pérdida o extinción o consumación de una facultad procesal". Tercero: que, nuestro Ordenamiento Procesal Civil, ha dividido los procesos de cognición en etapas procesales claramente definidas y establecidas, y una vez concluida una de ellas es imposible retrotraerse en el tiempo y regresar ala anterior. Cuarto: que, en el caso de autos, las pruebas fueron ofrecidas oportunamente por las partes tanto al formular la demanda como al contestar la misma, habiéndose admitido inclusive pruebas ofrecidas en forma extemporánea, conforme es de verse de la resolución número siete, obrante a fojas ciento cincuentiséis, su fecha veinte de setiembre de mil novecientos noventinueve, que tiene por ofrecido el medio probatorio presentado por el demandante referido a una certificación policial. Quinto: que, al tramitarse el presente proceso dentro de los cánones del proceso abreviado y en atención a los lineamientos establecidos en el artículo cuatrocientos setentiuno del Código Procesal Civil, las pruebas fueron admitidas -y algunas fueron rechazadas- en la Audiencia de Saneamiento y Conciliación, conforme al acta de fojas ciento ochenta, su fecha doce de octubre de mil novecientos noventinueve, operando la preclusión a partir de este momento respecto de la posibilidad de ofrecer medios probatorios; sin embargo, es de apreciarse de la recurrida que en su quinto considerando se ha merituado una prueba que no aparece entre las admitidas en la audiencia mencionada, consistente en el acta de inspección judicial realizada por el Juez de Paz de Segunda nominación del distrito de Chilca, que en autos aparece a fojas ciento noventicuatro, diligencia realizada a solicitud de los representantes de la Asociación de Padres de Familia del Centro Educativo de nivel secundario Nuestra Señora de la Asunción del distrito de Chilca en las construcciones ubicadas a espalda del mencionado centro educativo. Sexto: que, pese a que el artículo ciento ochentinueve del Código Procesal Civil, establece que los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios, salvo disposición distinta de dicho texto legal, en el presente caso se ha merituado una prueba -que ha servido de sustento para confirmar la sentencia de primera instancia- que no fue oportunamente ofrecida ni mucho menos admitida o actuada en la etapa procesal correspondiente, sino que fue presentada el ocho de noviembre de mil novecientos noventinueve, cuando la etapa procesal pertinente para ofrecer medios probatorios ya había precluido, razón por la cual el A-quo ha incurrido en causal de nulidad al expedir la recurrida, pues no se ha cumplido con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, que establece que toda resolución debe sujetarse al mérito de lo actuado. Sétimo: que, el Colegiado de mérito, si lo considera pertinente, puede disponer hacer uso de la facultad que confiere el numeral ciento noventicuatro del Código Procesal Civil. Octavo: que, en razón de lo expuesto, debe procederse conforme a lo normado en el numeral dos punto uno del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil, careciendo de objeto pronunciarse sobre la causal de aplicación indebida de una norma de derecho material, por las razones expuestas en el primer considerando de la presente resolución. DECLARARON:

FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas quinientos cinco, por Justo Lescano Chumpitaz, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas quinientos, su fecha veintiséis de setiembre del dos mil, ORDENARON que el A-quo expida nuevo fallo tomando en consideración los lineamientos expuestos en la presente resolución; en los seguidos contra el Ministerio de Educación y otros sobre prescripción adquisitiva de dominio; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.- SS. VÁSQUEZ CORTEZ; ZUBIATE REINA; WALDE JÁUREGUI; EGÚSQUIZA ROCA; NEIRA BRAVO

Expediente N° 3067-2001.-

DICTAMEN Nº 9162-2002-MP-FN-FSCA.-

Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.- Casación - Cañete. Señor Presidente: Justo Lescano Chumpitaz, interpone a fs. 505/507, recurso de casación contra la Resolución Nº 19 de fs. 500/501 su fecha 26 de setiembre del 2000, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que confirme la sentencia de fs. 309/311 su fecha 13 de marzo del 2000, que declara improcedente la demanda seguida por el recurrente con Juana de La Cruz Malásquez Camacho y otras sobre prescripción adquisitiva de dominio. Conforme aparece de la resolución obrante a fs. 55/57 su fecha 13 de julio del 2001 del cuaderno de casación acompañado su declaró procedente respecto a la aplicación indebida o interpretación errónea de una norma de derecho material, por lo que este despacho emitió el Dictamen Nº 2342-2001-MP-FN-FSCA de fs. 62 en la resolución mencionada se declara improcedente la casación respecto a la causal sobre contravención a las normas que garantizan el derecho al debido proceso, consideraciones por las cuales el recurrente interpone nulidad a fs. 69/70 y la Sala mediante Resolución de fecha 26 de diciembre del 2001 obrante a fs. 73 declara nulo el extremo de la referida resolución, declarando procedente el recurso en la referida causal. Que, en la Audiencia de Saneamiento Procesal y Conciliación obrante a fs. 180/181 se admite como medio probatorio por la parte demandante la Inspección Judicial en el predio sub litis, la misma que se efectuó el 3 de noviembre de 1999 conforme obra a fs. 182/183. El Procurador Público del Sector Educación a fs. 196 adjunta como prueba una Inspección Judicial obrante a fs. 194/ 195 su fecha 23 de octubre de 1999 efectuada por el Juzgado de Paz Segundo Nominación de Chilca-Cañete en el predio materia de litis, el mismo que si bien fue presentada posterior a la Audiencia de Pruebas, se incorporó al proceso mediante Resolución de fs. 197 su fecha 9 de noviembre de 1999, sin que el demandante al tomar conocimiento de ésta, formulada oposición alguna al respecto; por lo que al prever la ley que las nulidades se hacen valer en la primera oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo, conforme lo indica el art. 176 del C.P.C. mal podría éste invocarla posteriormente como un argumento en su defensa, máxime si conforme lo señala el art. 201 de la norma acotada "el defecto de forma en el ofrecimiento o actuación de un medio probatorio no invalida este, si cumple su finalidad", concordante con el art. 188, el cual establece que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. En consecuencia esta Fiscalía Suprema integrando el dictamen de fs. 62 es de opinión porque se declare INFUNDADO el Recurso de Casación que fuera declarado procedente a fs. 55 y 73. OTROSÍ DIGO: Se adjunta copia del dictamen para el Procurador Público respectivo. Lima, 9 de julio del 2002.- Firma del doctor Julio Nicanor de la Fuente Silva, Fiscal Supremo (P) de la Fiscalía Suprema en lo Contencioso Administrativo.

MEDIOS PROBATORIOS DE OFICIO ¿ Facultad u obligación?

noviembre 23, 2009
Artículo publicado en DIALOGO CON LA JURISPRUDENCIA, Gaceta Jurídica

MEDIOS PROBATORIOS DE OFICIO ¿ Facultad u obligación?

J. María Elena Guerra Cerrón

Declararon FUNDADO el Recurso de Casación de fojas novecientos cincuentitrés, en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas ochocientos veintidós, su fecha veintidós de abril del dos mil cuatro, e INSUBSISTENTE la apelada de fojas setecientos cincuenta, su fecha dos de diciembre del dos mil tres, ORDENARON que el A-quo emita nueva resolución de acuerdo a ley y a los considerandos precedentes incorporando pruebas y/o actuando pruebas de oficio.


CASACIÓN Nº 1121-2004 CHINCHA - ICA.
Lima, quince de noviembre del dos mil cinco.-

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLlCA: En audiencia pública llevada a cabo en la fecha integrada por los señores Vocales Supremos: Vásquez Cortez, Carrión Lugo, Zubiate Reina, Gazzolo Villata y Ferreira Vildozola; emite la siguiente sentencia:
1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto a fojas novecientos cincuentitrés por doña Graciela Alicia Moreyra Pimentel contra la sentencia de vista de fojas ochocientos veintidós. Su fecha veintidós de abril del dos mil cuatro; que confirma la sentencia apelada de fojas setecientos cincuenta, su fecha dos de diciembre del dos mil tres, que declaró improcedente la demanda interpuesta por doña Graciela Alicia Moreyra Pimentel contra don Alfredo Acevedo Medina y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico por Simulación Absoluta y Nulidad de Asiento Registral. 2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Que, mediante resolución del siete de junio del dos mil cuatro que obra a fojas veintinueve del cuadernillo de casación formado en esta Sala Suprema se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la causal prevista en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil por contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, bajo el argumento que se ha vulnerado lo dispuesto por el artículo 197 del Código Procesal Civil, toda vez que los medios probatorios ofrecidos por su parte que fueron admitidos y actuados han sido declarados inoportunos en el quinto considerando de la sentencia de primera instancia, lo que ha sido confirmado y avalado en el cuarto considerando de la sentencia de vistos.
3.- CONSIDERANDOS: Primero: Que el debido proceso a que refiere el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos individuales, a través de un procedimiento legal, en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, producir prueba y. obtener una sentencia que decida la causa dentro de un plazo preestablecido en la ley procesal. Segundo: Que, es principio de la función jurisdiccional la motivación escrita de todas las resoluciones, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan, de conformidad con el inciso 5 del artículo 139 de la referida Carta Magna. Tercero: Que, en el mismo sentido de lo expuesto precedentemente, el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, dispone que las resoluciones deben contener la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho y los respectivos de derecho con la cita de la norma aplicable en cada punto, según el mérito de lo actuado. Cuarto: Que, así mismo el artículo 197 del citado Código Procesal Civil prevé que el juzgador está obligado a valorar en forma conjunta y atendiendo, a su apreciación razonada la prueba actuada en el proceso; y en el mismo sentido, el artículo 281 del citado código regula la figura de la presunción judicial que alude al razonamiento lógico critico del Juez, basado en sus conocimientos y a partir de lo acreditado en el proceso. Quinto: Que, en el presente caso, doña Graciela Alicia Moreyra Pimentel solicita ante el órgano jurisdiccional la nulidad del contrato de compraventa, otorgado mediante escritura pública de fecha cinco de marzo del dos mil uno, del inmueble constituido por el Sub-Lote dos, parcela setenticuatro del Fundo Bellavista, del distrito de San Clemente, provincia de Pisco, departamento de lca; asimismo como pretensión accesoria la nulidad del Asiento Registral Dos-C de la ficha número cero cero cero trescientos cuarentitres - cero diez mil doscientos siete del Registro de la Propiedad Inmueble de la Oficina Registral Regional "Los Libertadores Wari", por haberse efectuado la compra venta en forma simulada, esto es, cuando se encontraba sumergida en una depresión nerviosa por los constantes maltratos y agresiones psicológicas de su cónyuge don Alfredo Acevedo Medina, lo que obligó a denunciarlo por violencia familiar, y acota que no es la primera vez que su cónyuge confabula una simulación de esta naturaleza con sus familiares con el único propósito de despojarla de sus bienes conyugales, por lo que se vio obligada a denunciarlo penalmente por el delito contra el patrimonio en la modalidad de defraudación. Sexto: Que, las instancias de mérito han declarado improcedente la demanda a fojas setecientos cincuenta y ochocientos veintidós respectivamente; considerando que los fundamentos de hecho en que se ampara la demanda, son de carácter subjetivo carentes de todo amparo legal, no corriendo en el proceso sub materia medio probatorio que así lo demuestre, mas aún si los maltratos psicológicos y depresión que invoca, no se encuentran expresamente tipificados en ninguna de las causales que contempla el artículo 219 del Código Civil, para que se viabilice la nulidad del acto jurídico deducida por la accionante, muy por el contrario al ser autorizada la escritura de compra venta del cinco de marzo del dos mil uno, se aprecia que los intervinientes actuaron con plena conciencia produciendo el efecto jurídico que se cuestiona, por lo que habiendo actuado los sujetos voluntariamente y tratándose de un asunto de puro derecho el conflicto de intereses surgido, deviene en inoportuno en mérito de los demás medios probatorios aportados en autos, en atención a lo normado en el artículo 197 del Código Procesal Civil. Sétimo: Que, de lo antes expuesto se evidencia la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, al haberse violado las reglas de la valoración de la prueba, porque tanto el A quo como el Colegiado Superior A quem al confirmar la resolución apelada que declara improcedente la demanda no han merituado los hechos que revelan si hubo o no simulación en el caso de autos, motivo por el cual corresponde anular las sentencias antes señaladas a fin de que se haga un pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida, declarando fundada o infundada la demanda, pudiendo el A quo antes de emitir pronunciamiento, integrar al proceso todo el material probatorio ofrecido y/o actuar pruebas de oficio de conformidad con lo que dispone el artículo 194 del Código Procesal Civil. Octavo: Que, a mayor abundamiento, a tenor del artículo 188 del Código Procesal Civil los medios probatorios en un proceso tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones; siendo que todo juzgador se forma convicción respecto de los hechos sucedidos en un proceso, en base a una visión conjunta e integral de los medios de prueba, hecho que no ha ocurrido en el caso de autos; por lo que se ha configurado la causal del inciso 3 del artículo 366, del Código acotado. Noveno: Que por tales consideraciones resulta de aplicación lo dispuesto en el acápite 2.3 del inciso 2 del artículo 396 del Código Procesal Civil.
4.- DECISION: Declararon FUNDADO el Recurso de Casación de fojas novecientos cincuentitrés, en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas ochocientos veintidós, su fecha veintidós de abril del dos mil cuatro, e INSUBSISTENTE la apelada de fojas setecientos cincuenta, su fecha dos de diciembre del dos mil tres, ORDENARON que el A-quo emita nueva resolución de acuerdo a ley y a los considerandos precedentes incorporando pruebas y/o actuando pruebas de oficio en los seguidos por doña Graciela Alicia Moreyra Pimentel contra don Alfredo Acevedo Medina y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico por Simulación Absoluta y Nulidad de Asiento Registral; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.-SS. VASQUEZ CORTEZ, CARRION LUGO, ZUBIATE REINA, GAZZOLOVILLATA, FERREIRA VILDOZOLA C-S1296



COMENTARIO

I ASPECTOS PRELIMINARES
1.- Materia del Recurso:
Doña Graciela Alicia Moreyra Pimentel presenta recurso de casación contra la sentencia de vista de fecha 22-04-04 ; que confirma la sentencia de primera instancia de fecha 2-12-03, la misma declaró improcedente la demanda interpuesta contra don Alfredo Acevedo Medina y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico por Simulación Absoluta y Nulidad de Asiento Registral.

2. Decisión Casatoria
La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declara fundado el recurso de casación, declara nula la sentencia de vista e insubsistente la sentencia de primera instancia y ordena que el A quo emita nueva resolución de acuerdo a ley y a los considerandos que expone, incorporando pruebas y/o actuando pruebas de oficio.

3. Fundamentos del recurso casatorio
a) Al cumplirse con los requisitos de forma previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se ha admitido el recurso de casación y se ha verificado el cumplimiento del requisito de fondo regulado en el artículo 388º del CPC, declarándose procedente el recurso.
b) La causal por la que se ha declarado procedente el recurso es el artículo 386º inciso 3)- contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso.
c) La afectación al debido proceso estaría en la vulneración del artículo 197º del Código Procesal Civil, toda vez que los medios probatorios ofrecidos por el recurrente, que fueron admitidos y actuados, han sido declarados inoportunos en el quinto considerando de la sentencia de primera instancia, lo que ha sido confirmado en el cuarto considerando de la sentencia de vistos.

4. Considerandos de la Decisión Casatoria
a) Que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva a que refiere el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, a través de un debido proceso, entendiendo éste como la oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, producir prueba y. obtener una sentencia que decida la causa dentro de un plazo preestablecido en la ley procesal. ( debido proceso).
b) Que, el inciso 5 del artículo 139º de la Constitución Política del Estado enuncia la motivación de las resoluciones como principio de la función jurisdiccional lo que guarda relación con lo previsto en el artículo 122 inciso 3 del CPC que dispone que las resoluciones deben contener la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho y los respectivos de derecho con la cita de la norma aplicable en cada punto, según el mérito de lo actuado.
c) Que, el artículo 197º del CPC prevé la obligación del Juez de valorar en forma conjunta, y atendiendo a su apreciación razonada, la prueba actuada en el proceso.
d) Que, se demanda la nulidad del contrato de compraventa de bien inmueble por simulación, otorgado mediante escritura pública de fecha 05/03/01 y como pretensión accesoria la nulidad del Asiento Registral. Alega la recurrente que se encontraba sumergida en una depresión nerviosa por los constantes maltratos y agresiones psicológicas de su cónyuge don Alfredo Acevedo Medina, lo que obligó a denunciarlo por violencia familiar, y acota que no es la primera vez que actúa de esa forma con el único propósito de despojarla de sus bienes conyugales, por lo que se vio obligada a denunciarlo penalmente por el delito contra el patrimonio en la modalidad de defraudación.
f) Que, se ha desestimado la demanda por considerar que los fundamentos de hecho en que se ampara ésta son de carácter subjetivo y que en el proceso no hay medio probatorio que demuestre los maltratos psicológicos y depresión que se invoca, que estos supuestos no se encuentran expresamente tipificados como causal en el artículo 219º del Código Civil, para que proceda la nulidad del acto jurídico; que al ser autorizada la escritura de compra venta por los intervinientes se verifica que actuaron con plena conciencia produciendo efecto jurídico; que se ha actuado voluntariamente y tratándose de un asunto de puro derecho el conflicto de intereses surgido, es inoportuno en mérito de los demás ( aparte de la escritura pública) medios probatorios aportados en autos, en atención a lo normado en el artículo 197º del Código Procesal Civil.
g) Que, se evidencia la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, al haberse violado las reglas de la valoración de la prueba , porque no se han merituado los hechos que revelan si hubo o no simulación en el caso de autos, motivo por el cual corresponde anular las sentencias.
h) Que debe haber un pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida, declarando fundada o infundada la demanda, pudiendo el A quo antes de emitir pronunciamiento, integrar al proceso todo el material probatorio ofrecido y/o actuar pruebas de oficio de conformidad con lo que dispone el artículo 194 del Código Procesal Civil.
i) Que se ha configurado la causal del inciso 3 del artículo 366º, del CPC por cuanto no se ha cumplido con lo previsto en el artículo 188º del CPC, esto es, que no se ha cumplido con la finalidad de los medios probatorios para que el juzgador pueda tener convicción respecto de los hechos sucedidos en un proceso, a base de una visión conjunta e integral de los medios de prueba.
j) Que resulta de aplicación lo dispuesto en el acápite 2.3 del inciso 2 del artículo 396 del CPC.

II MARCO CONCEPTUAL Y ANALISIS
1. Principio Dispositivo, Impulso procesal y dirección del proceso
Los principios procesales, contenidos en el Título Preliminar del Código Procesal Civil, son pautas orientadoras a tener en cuenta en el desarrollo del proceso. El Principio dispositivo enuncia que el proceso es de las partes y por lo tanto corresponde a éstas su inicio y desarrollo, sin embargo en nuestro ordenamiento procesal no impera un principio dispositivo puro o absoluto, ya que desde el momento que el proceso civil es de Derecho Público, se reconoce y exige al Juez una actividad de impulso y de dirección del proceso. De esa manera se busca neutralizar una posible arbitrariedad de las partes en el proceso. A todo esto subyace el fin del proceso que es resolver un conflicto de intereses y ser un medio para garantizar los derechos sustanciales.

2. Finalidad de la prueba en el proceso
Es comprobar o verificar (no averiguar o investigar) las afirmaciones que las partes han expuesto tanto en la demanda como en la contestación. Esto no significa que se verifique la veracidad de los hechos sino de las afirmaciones que de ellos hacen las partes, que es diferente. Entonces podríamos decir que la finalidad es llegar a una verdad procesal porque no puede afirmarse que siempre se alcance la verdad real. Esta verdad procesal es la que lleva al Juez al convencimiento y es la que tiene que trasladar a la sentencia como fundamento de su decisión indicando las pruebas que la soportan. Así está enunciado en el artículo 188º del CPC- “Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.”
3. Actividad y Carga probatoria
Cuando se habla de la actividad probatoria hay una referencia directa al <> que adquiere la calidad de fundamental por ser un elemento del debido proceso y de la tutela jurisdiccional, sin embargo queremos poner en relieve, en el proceso civil ,la <> que obviamente también lleva implícito el derecho a probar.
En este contexto hay que introducir el Principio de Aportación de parte que es coherente con el Principio Dispositivo. A partir de ello se tiene que establecer que es lo que corresponde, en estricto, aportar a las partes y la respuesta es fuentes de prueba.
“ La determinación de las fuentes de prueba que van a incorporarse a un proceso, en principio, corresponde a las partes, lo que de modo negativo puede enunciarse diciendo que el juez no puede utilizar el conocimiento privado que tenga de los hechos de un proceso ni salir a investigar esos hechos.” Así resulta necesario recordar la distinción entre fuente de prueba, medio de prueba y prueba, ya que de la diferencia entre fuente de prueba y medio probatorio podremos determinar a quien corresponde la carga de la prueba.
a) La fuente de prueba se encuentra en un estadio pre procesal, ajeno al proceso, se trata de una realidad anterior al proceso y que existe independientemente de él. Puede ser persona, documento, declaración de las parte, objetos etc.
b) El medio de prueba o también denominado “manifestación probatoria” se encuentra ya en la etapa procesal. Como consecuencia del Principio de Adquisición procesal cuando la fuente de prueba se presenta al proceso en la forma de interrogatorio de las partes, declaración testimonial, documentos públicos o privados, dictamen pericial, reconocimiento o exhibición y otros. Mientras que las fuentes de prueba son buscadas o investigadas para ser aportadas por las partes, los medios probatorios son objeto de prueba. “Las fuentes preexisten todas al proceso, mientras que en éste sólo se practican los medios; sin proceso no hay medios de prueba, pero las fuentes son independientes en su existencia y no dependen de que se realice o no proceso.”
c) Prueba son los medios probatorios realizados o actuados, el resultado final de esa actuación.

Fuente de prueba Medio probatorio o de prueba Prueba
Fuera y anterior al proceso. Relativo a averiguar y corresponde buscarla a la parte que la va a ofrecer al proceso. Es la fuente de prueba que se ofrece en el proceso y es adquirida por éste, por lo tanto deja de pertenecer a las partes. Es el medio probatorio ofrecido y actuado en el proceso que será valorado o apreciada por el Juez.

4. Pruebas Pertinentes y procedentes
En la resolución casatoria en el sexto considerando se hace alusión a que en la revisada como fundamento se ha considerado que por tratarse de una cuestión de puro Derecho resulta suficiente la escritura pública por contener un acuerdo de voluntades, lo que quiere decir que se considera un acto jurídico válido, por lo que los demás medios probatorios devienen en “inoportunos.” Respecto al término inoportuno, no va por la oportunidad a la que se refiere el artículo 189º del CPC “Los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios, salvo disposición distinta de este Código”, ni tampoco en relación a la pertinencia e improcedencia de los medios que se regula en el artículo 190º del CPC , ya que los medios probatorios ya habían sido admitidos y actuados , por lo tanto correspondía lo previsto en el artículo 197, debían ser valorados por el Juez, salvo que hubiera prescindido de ellos antes de su actuación en decisión motivada.
El medio probatorio pertinente es aquel que tiende a acreditar la existencia de un hecho controvertido materia de la litis, por lo tanto el que no tenga por objeto esclarecer algo en el proceso será uno impertinente y se declarará improcedente. El análisis realizado por el A quo de los puntos controvertidos fijados para admitir los medios probatorios ya había sido hecho por lo tanto correspondía un pronunciamiento de fondo y no declarar los medios probatorios “ inoportunos” sin fundamentar el valor probatorio que le concedía a cada uno.

5. Medio probatorio de oficio
Ya hemos hecho la distinción entre fuente de prueba y medio probatorio y se ha precisado que la diferencia es importante para determinar a quien corresponde la carga de la prueba, sin que ello excluya la actividad probatoria que el Juez de oficio pueda realizar. Así el artículo 194º del CPC establece que “Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes.”
La facultad concedida al Juez no atenta contra el Principio Dispositivo ni tampoco vulnera la imparcialidad que debe garantizar, por el contrario implica que se le dota de una atribución para que el proceso alcance su finalidad y objeto. La premisa es que las partes hayan cumplido con su carga de probar, pero si a pesar de ello falta algún complemento para causar total convicción, el Juez podrá actuar otros medios probatorios siempre y cuando tengan origen en la fuente de prueba aportada por las partes. El Juez no podrá buscar o investigar otras fuentes de prueba que no sean las que las partes han tenido. Al parecer sobre este tema en doctrina hay consenso para considerar que la correcta aplicación y ejercicio de esta facultad exige tener en cuenta por lo menos las siguientes premisas o reglas:
• Las pruebas de oficio no son útiles para sustituir a las partes.
• Las pruebas de oficio deben derivar de la fuente de prueba citada por las partes
• Las pruebas de oficio deben relacionarse con los puntos controvertidos del proceso
• Las pruebas de oficio deben respetar el derecho de contradicción probatorio.
En la práctica judicial se ha generado una especie de debate cuando el magistrado superior revisa una sentencia en apelación y ordena que se actúen medios probatorios lo que es considerado muchas veces una vulneración a la independencia del Juez, con mayor razón si la actuación de medios probatorios de oficio es una facultad y no un imperativo legal. Así nos dice Martel Chang que “…suelen encontrarse decisiones de órganos jurisdiccionales revisores de sentencias u otras decisiones finales, donde se aborda el tema de las pruebas de oficio. De este tipo de decisiones, algunas simplemente son abstractas y otras concretas. En efecto, hay decisiones que anulan la sentencia con el mensaje general y abstracto para que el juez que “interfirió” hubiera hecho uso de la facultad consagrada en el artículo 194 del CPC es decir, actuar pruebas de oficio. Y otras que también anulan la sentencia, señalando al juez que debió de actuar de oficio un determinado medio probatorio.
En el primer caso, el abstracto, sin duda alguna que resulta difícil para el juez y los propios justiciables, saber con certeza a qué medio probatorio se refiere el “superior” asunto que en verdad complica el desarrollo de cualquier proceso, pues la nueva decisión que pudiera adoptar el juez probablemente sea revisada otra vez y si el “superior” estima que no se cumplió con su orden o mensaje, probablemente opte por anular nuevamente la sentencia, lo que sucede en no pocas ocasiones. Esta práctica no favorece de ninguna manera la tutela oportuna, pues por lo menos la dilación se presenta por estas incomprensiones de mensaje entre el emisor y el receptor.
En el caso de los mensajes concretos la cuestión no es menos especifica pues no se descartan decisiones que se toman obviando los límites a la actuación de pruebas de oficio, o de actuaciones probatorias que quizás el juez “inferior” ha descartado por no ser necesarias para resolver la controversia, y que sin embargo por el mensaje u orden del “superior” se ve obligado a considerar para su nueva dirección. “Además en ambos casos está el principio de independencia judicial con el cual los jueces están protegidos incluso frente a los llamados jueces “superiores”
Se verifica en esta decisión casatoria que se está ordenando al A quo que emita una nueva resolución de acuerdo a ley, que tenga en cuenta los considerandos de la resolución y que incorpore pruebas y/o actúe pruebas de oficio. Consideramos que no debe ordenarse la actuación de medios probatorios de oficio sino en todo caso mencionar que puede recurrir a la facultad que le concede el artículo 190 del CPC y el Juez decidirá lo que corresponde de manera independiente.

CONCLUSIONES
1.- Efectivamente se ha vulnerado el debido proceso al no haberse valorado medios probatorios admitidos y actuados. Esa omisión produce un error in procedendo, esto es una nulidad sustancial insalvable. La declaración de inoportunos produce indefensión.
2.- Habiéndose admitido y actuado medios probatorios y haberse valorado la escritura pública, teniendo como válido el acto jurídico, no correspondía declarar improcedente la demanda sino emitir un pronunciamiento de fondo.
3.- La actuación de los medios probatorios de oficio es una facultad del Juez y no una obligación y debe ejercer esta facultad con la garantía de su independencia judicial.