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INADMISIBILIDAD DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

INADMISIBILIDAD DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
I. INTRODUCCIÓN
El principio fundamental de carácter constitucional de la inviolabilidad de la defensa se concreta en materia procesal, principalmente, en la contestación de la demanda. El demandado podrá así hacer frente a las alegaciones del accionante y de paso quedan fijados los alcances del conflicto, esto es, los hechos sobre los que recaerá la prueba, dado que la sentencia definitiva versa necesariamente sobre las cuestiones planteadas tanto por el demandante como por el demandado.
Ahora bien, por más que la contestación responda a la necesidad de garantizar la defensa, al igual que la demanda, debe contar con determinados requisitos formales fijados taxativamente en el Código Procesal Civil. El incumplimiento de estos, supone, en principio, la concesión de un plazo de subsanación que fija el juez.
Los problemas se presentan, sin embargo, cuando la contestación no es subsanada. El primero se vincula a la razón por la cual se rechaza la contestación. Así, por ejemplo, no resulta discutible el rechazo definitivo de la contestación si el demandado no expresa la fundamentación jurídica en la que basa su defensa. Sin embargo, sería más cuestionable tal rechazo si simplemente no se cumplió con adjuntar el pliego interrogatorio que correspondía a uno de los testigos ofrecidos, ¿no correspondería en este caso declarar inadmisible únicamente la prueba testimonial presentada y no la contestación completa?
El segundo problema tiene que ver con la declaración de rebeldía. Así, ante la falta de subsanación, ¿resulta de aplicación el artículo 458 del Código Procesal Civil, conforme al cual si transcurre el plazo para contestar la demanda y el demandado no lo hace, se le declarará rebelde? O sea, ¿se debe equiparar la situación de aquel que de algún modo contestó pero no subsanó, que la de quien de plano guarda total silencio frente a la acción en su contra?
II. CONTRADICCIÓN Y CONTESTACIÓN
Antes de seguir, cabe precisar que frente al derecho de acción existe el de contradicción. Así, pues, al igual que el accionante exige la tutela jurisdiccional efectiva del Estado para que se protejan sus intereses, de igual modo el destinatario de la acción puede procurar la defensa de los suyos. Ello lo hace ejercitando su derecho de contradicción.
La forma de viabilizar este derecho es a través de la contestación de la demanda, pero también cabe la reconvención. El emplazado puede optar también por allanarse y cumplir la obligación, pero lo común es que se nieguen los hechos y derechos alegados por el demandante, de modo que la contestación es un acto jurídico procesal mediante el cual el demandado responde, casi siempre, contradiciendo y pidiendo protección jurídica. Finalmente, cuando el emplazado reconviene, agrega su propia pretensión al proceso iniciado en su contra.
El artículo 442 del Código Procesal Civil regula los requisitos que debe cumplir la contestación de la demanda. Son, en lo que corresponda, los mismos requisitos exigidos para la demanda. Adicionalmente el demandado tiene que pronunciarse sobre cada hecho expuesto en la demanda, advirtiéndose que su silencio sobre algún punto podrá ser asumido como una aceptación de lo dicho por el demandante. Igualmente, constituye un deber del demandado pronunciarse expresamente sobre los documentos cuya autenticidad o recepción le haya sido atribuida.
III. INADMISIBILIDAD Y REBELDÍA
El juez declara inadmisible un acto procesal cuando carece de un requisito de forma o este se cumple defectuosamente. Por regla general los requisitos de forma son subsanables, dado su carácter extrínseco. En tal sentido, la inadmisibilidad es un modo preventivo de nulidad procesal que se introduce al proceso, poniéndose de manifiesto la omisión o defecto formal en que incurrió la parte y con la finalidad de que, como condición para la admisión del escrito o recurso, tal irregularidad sea subsanada. Si el demandando no cumpliera con subsanar el defecto u omisión sobrevendrá una sanción, que se traduce en el rechazo del escrito y, en nuestro caso, de la contestación de la demanda.
Lo cierto es que la no presentación de la contestación supone un grave perjuicio para el demandado, dadas las implicancias de la declaración de rebeldía, esto es, la presunción de veracidad de lo señalado en la demanda. Ahora bien, tal como ya lo preguntamos ¿esta situación se extiende a los casos de falta de subsanación, luego de presentada una contestación con errores formales o solo debe vincularse a la ausencia de contestación alguna? Debe entenderse que abarca ambos supuestos, pues la declaración de inadmisibilidad supone, en el fondo, la no contestación, que es precisamente el presupuesto para la aplicación del artículo 458 antes citado, lo que deriva en la declaración de rebeldía.
La declaración de rebeldía genera una percepción de verosimilitud de los hechos que sustentan la demanda, al punto de ser mérito suficiente para conceder medidas cautelares contra el emplazado. Sin embargo, la rebeldía no es suficiente por sí sola para que el juez admita la verdad de lo afirmado por la otra parte, porque la sentencia debe ser pronunciada valorando los hechos y pruebas existentes, e incluso pueden actuarse pruebas de oficio.
IV. ANÁLISIS DE AUTO QUE DECLARA INADMISIBLE LA CONTESTACIÓN
En el presente caso nos encontramos frente a un auto que declara inadmisible la contestación a una demanda y da un plazo de tres días para subsanar. La particularidad, sin embargo, está en el motivo de la inadmisibilidad y el apercibimiento ante la falta de subsanación: “que, el artículo doscientos veintitrés del Código Procesal Civil acotado señala los requisitos para el que propone la declaración de testigos, esto es que debe indicar el nombre, domicilio y ocupación. El desconocimiento de la ocupación deberá ser expresado por el proponente. Asimismo debe especificar el hecho controvertido respecto del cual va a declarar; …que, es de advertirse del escrito que antecede, que no se ha dado cumplimiento a lo expresado en los considerandos anteriores, por cuyas razones y estando además a los dispositivos glosados: Se declara INADMISIBLE el escrito de contestación que antecede, concediéndole el demandado el plazo de TRES días a fin de que subsane las omisiones incurridas, bajo apercibimiento de tenerse por no presentado el escrito que antecede”.
Entonces, al no haberse señalado la ocupación y el hecho sobre el cual iba a declarar el testigo, se dispone la inadmisibilidad de la demanda y se concede un plazo para la subsanación, lo cual es correcto. Sin embargo, resulta cuestionable que ante la falta de subsanación el apercibimiento sea que se tenga por no presentado el escrito,
Y es que, en realidad, no hay razón que justifique que no se admita la contestación cuando el error formal versa sobre un medio probatorio, no obstante que esto sea una práctica judicial común. La razón no descansa solo en la necesidad de salvaguardar el derecho de defensa del demandado, no viéndose perjudicado por un defecto formal absolutamente accesorio, sino porque además el propio Código Procesal Civil concibe un momento para la admisión de los medios probatorios, dentro de la etapa del saneamiento probatorio. Es cierto que en esta etapa se hace un análisis más de fondo, vinculado a la pertinencia de los medios probatorios frente a los puntos controvertidos, pero dilucidándose también aquí las tachas y oposiciones. En suma, se evidencia del propio Código que un medio probatorio es objeto de un análisis de admisibilidad específico, por lo cual si al ser ofrecido en la contestación no se cumple con algún requisito formal, como sucedió en el presente caso, el medio probatorio deberá ser rechazado, pero ello no tiene por qué afectar a toda la contestación.
Lo contrario supone admitir la posibilidad de que pueda rechazarse una contestación por un defecto formal respecto de un medio probatorio que finalmente puede ser declarado impertinente o inadmisible al momento de efectuarse el saneamiento probatorio, en caso, por ejemplo, de que no fuera acorde a los puntos controvertidos. Esto no tiene mayor lógica y, en el fondo, resulta injusto.
ACTO O PIEZA PROCESAL
RESOLUCIÓN QUE DECLARA INADMISIBLE LA CONTESTACIÓN
Exp. Nro. 172
Resolución Nro. OCHO
Lima, diecisiete de mayo de mil novecientos noventicuatro.-
AUTOS Y VISTOS; y Considerando; Primero: que, conforme lo dispone el artículo cuatrocientos cuarentidós del Código Procesal Civil, al contestar la demanda el demandado debe observar los requisitos previstos para la demanda; pronunciarse con respecto a cada uno de los hechos expuestos de la demanda. El silencio, la respuesta evasiva o la negativa genérica pueden ser apreciados por el juez como reconocimiento de verdad de los hechos alegados; exponer los hechos en que funda su defensa en forma precisa, ordenada y clara; ofrecer los medios probatorios, entre otros; Segundo: que, el artículo ciento ochentinueve del Código Procesal establece que la oportunidad para ser ofrecidos los medios probatorios por las partes, es en los actos postulatorios; Tercero: que, el artículo doscientos veintitrés del Código acotado señala los requisitos para el que propone la declaración de testigos, esto es que debe indicar el nombre, domicilio y ocupación. El desconocimiento de la ocupación deberá ser expresado por el proponente. Asimismo, debe especificar el hecho controvertido respecto del cual va a declarar; Cuarto: que, es de advertirse del escrito que antecede, que no se ha dado cumplimiento a lo expresado en los considerandos anteriores, por cuyas razones y estando además a los dispositivos glosados: Se declara INADMISIBLE el escrito de contestación que antecede, concediéndole el demandado el plazo de TRES días a fin de que subsane las omisiones incurridas, bajo apercibimiento de tenerse por no presentado el escrito que antecede.
Sara Taipe Chávez
JUEZA ESPECIALIZADA EN LO CIVIL.
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SI EL AUTO ADMISORIO NO CONCUERDA CON LA DEMANDA – ¿Se podrá establecer una adecuada relación jurídica procesal?

SI EL AUTO ADMISORIO NO CONCUERDA CON LA DEMANDA – ¿Se podrá establecer una adecuada relación jurídica procesal?
SI EL AUTO ADMISORIO NO CONCUERDA CON LA DEMANDA
¿Se podrá establecer una adecuada relación jurídica procesal? De la demanda se aprecia que el acreedor (ejecutante) la interpuso contra su deudora y sus fiadores, sin embargo, en el auto admisorio se indicó como ejecutados a los fiadores y como ejecutante a la deudora. Lo cual originó que el Colegiado exonerara en la práctica de toda obligación y responsabilidad a la deudora. En consecuencia, los vicios procesales de primera instancia han originado la transgresión del fin concreto del proceso, ya que no se han cumplido con establecer una adecuada relación jurídico procesal que tenga correspondencia con lo demandado.
CASACIÓN / CAS. N° 745-2001 LIMA (Publicada el 1 de marzo de 2002)

CAS. N° 745-2001 LIMA Lima, ocho de noviembre del dos mil uno.- La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa en la fecha, emite la siguiente sentencia: 1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por don Jack Lemor Bezdin contra la resolución de vista de fojas ciento cincuenta, su fecha quince de diciembre del dos mil, que declaró nula la sentencia apelada sólo en el extremo que declara fundada la demanda contra Fábrica de Confecciones Sociedad Anónima, por constituir un exceso de pronunciamiento y confirma la referida sentencia en el extremo en que se declara infundada la contradicción y fundada la demanda; con lo demás que contiene y fue materia de alzada. 2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES HA SIDO DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Concedido el recurso de casación a fojas ciento sesentidós, fue declarado procedente por la causal contenida en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, por la contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso a infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, refiriendo como contravenciones que: a) al momento de presentarse la demanda, la ejecutante tenía pleno conocimiento del domicilio real y actual de la coejecutada Fábrica de Confecciones Sociedad Anónima; no obstante ello, consigna en la demanda, la anterior dirección de la coejecutada, lo conlleva a que ésta no sepa de este proceso hasta la fecha de la audiencia única; b) luego del concesorio del recurso de apelación contra la sentencia, el A quo perdió jurisdicción y competencia, sin embargo expidió dos resoluciones; c) la de vista sin fundamento ni justificación, refiere que la codemandada Fábrica de Confecciones Sociedad Anónima no tiene responsabilidad ni obligación respecto de la deuda demandada, cuando la citada empresa ha aceptado el pagaré puesto a cobro, siendo lo ocurrido que al no haber sido correctamente notificada no ha podido hacer valer su derecho, lo cual no da validez para que el Colegiado la exonere de toda obligación. Por otro lado, refiere como infracciones de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales que; d) la petición de nulidad de Fábrica de Confecciones Sociedad Anónima no fue resuelta; e) una vez emitido el concesorio de la apelación, esta instancia ya no tenía jurisdicción ni competencia, sin embargo se expidieron hasta dos resoluciones posteriores; f) se ha interpretado equivocadamente los vicios procesales de primera instancia, al exonerarse de toda obligación y responsabilidad a la codemandada Fábrica de Confecciones Sociedad Anónima; y g) se ha omitido un pronunciamiento respecto a la conformidad y validez del pagaré puesto a cobro, en el que no se aprecia el nombre de los fiadores solidarios, tan sólo firmas ilegibles, lo cual contradice lo estipulado en el inciso 8 del artículo 61 de la Ley de Títulos Valores. 3.- CONSIDERANDOS: Primero.- En sede de nulidades procesales, éstas suponen un estado de anomalidad del acto procesal, de manera que al declararse la nulidad procesal, ello implica resguardar la garantía constitucional a un debido proceso; en ese sentido, se afirma que: “las nulidades
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EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA

EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA

EXP. Nº 487-96 – RESOLUCIÓN Nº UNO.
AUTO DE INADMISIBILIDAD
Lima, primero de abril de mil novecientos noventiseis.
AUTOS Y VISTOS Y ATENDIENDO: Con la copia de libreta electoral, tasa judicial, licencia de conducción, atestado policial, fotografías, constancia de trabajo, boletas de pago en copia legalizada y proforma que se acompaña; AL PRINCIPAL Y OTROSIES, Primero: A que la presente demanda no reúne los requisitos de admisibilidad señalados en los artículos cuatrocientos veinticinco y cuatrocientos veinticuatro del Código Procesal Civil; Segundo: A que siendo así se desprende de los anexos del presente petitorio que se acompaña, copia simple de la licencia de conducción del actor; en contraposición de lo señalado en el último párrafo del artículo doscientos treinticinco del Código Procesal Civil; en cuanto se señala que “la copia del documento público tiene el mismo valor que el original, si está certificada por auxiliar jurisdiccional respectivo, notario público o fedatario según corresponda”; Tercero: por lo que en aplicación del punto dos del artículo cuatrocientos veintiséis; SE DECLARA INADMISIBLE la presente demanda y se ordena que el actor subsane la omisión señalada dentro de un plazo de cinco días, bajo apercibimiento de rechazarse la presente demanda y ordenar su archivamiento respectivo.
MARTÍN CHAHUD SIERRALTA.- JUEZ.- MARTíN HUAMáN.- SECRETARIO.
LIMA, 12 DE ABRIL DE 1996
EXP. Nº 487-96 – RESOLUCIÓN Nº DOS.
AUTO DE ADMISIBILIDAD
Lima, doce de abril de mil novecientos noventiseis.
AL PRINCIPAL PRIMER Y SEGUNDO OTROSI: Con las copias legalizadas que se acompaña; téngase por subsanada la omisión señalada en resolución de fecha primero de abril de mil novecientos noventiseis; y dando cuenta el petitorio de demanda; AL PRINCIPAL, TERCER, CUARTO Y QUINTO OTROSI: Con la copia de libreta electoral, de licencia de conducir y de la tarjeta de propiedad, copias certificadas del atestado policial, fotografías, (…), constancia de trabajo, boletas de pago, y proforma que se acompaña, y atendiendo: Primero: a que la parte actora ha cumplido con los requisitos de admisibilidad señalados en los artículos cuatrocientos veinticuatro y cuatrocientos veinticinco del Código Procesal Civil; Segundo: a que la pretensión indemnizatoria que se demanda está dentro de los alcances señalados en el punto sétimo del numeral cuatrocientos ochentiséis del Código acotado; Tercero: Por lo que siendo así; admítese la presente demanda como una de naturaleza ABREVIADA; confiriéndose traslado de la misma a don RUBÉN LEONARDO KREBS GERIOLA a fin de que se apersone a proceso y haga valer su derecho con arreglo a los plazos señalados en el artículo cuatrocientos noventiuno del Código antes señalado; y téngase presente los medios probatorios ofrecidos AL PRIMER OTROSI: téngase presente la delegación de facultad que se confiere a la doctora GLORIA MARÍA ESQUIVEL OVIEDO; AL SEGUNDO OTROSI: téngase presente a la persona que se indica para la notificación por nota.
DR. M. CHAHUD.- JUEZ.-M. HUAMáN.- SEC.- LO QUE NOTIFICO A UD.
LIMA, 16 DE ABRIL DE 1996.
EXP. Nº 606.01. – RESOLUCIÓN NÚMERO UNO.
AUTO DE INADMISIBILIDAD
Surquillo, tres de julio del dos mil uno.
AUTOS Y VISTOS, Primero: A que, toda persona tiene derecho a acudir al órgano jurisdiccional a efectos de recibir tutela efectiva para la resolución de sus conflictos, sin embargo para que el Juez pueda calificar positivamente una demanda, la misma deberá cumplir con los requisitos a que se se contraen los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil y no deberá encontrarse inmersa en los artículos 426 y 427 del mismo cuerpo de leyes referidos a la inadmisibilidad e improcedencia de la misma; Segundo: Que, la accionante expresa en el petitorio de su demanda que pretende el desalojo en la vía sumarísima, acompañando para tal efecto el acta de conciliación extrajudicial y expresando como sustento de su pretensión el incumplimiento del acuerdo conciliatorio; sin embargo no explica por qué pretende el trámite en la vía sumarísima y no en la vía de ejecución de resolución judicial; por cuya razón, la recurrente deberá precisar y explicar cuáles son las razones fácticas y jurídicas para preferir la vía sumarísima; por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 426 del Código Procesal Civil, se declara INADMISIBLE la demanda, concediéndole al actor el plazo de TRES DÍAS a efectos que cumpla con subsanar lo ordenado por esta judicatura bajo apercibimiento de RECHAZARSE en caso de incumplimiento devolviéndose los anexos bajo constancia en autos.
ANÁLISIS
I. CUESTIONES PRELIMINARES
La demanda es la materialización del derecho de acción, pues con su interposición se exige al órgano judicial la tutela de un derecho. Con la admisión de la demanda se da inicio al proceso judicial, entendiéndose por éste al conjunto dialéc-tico de actos procesales realizados por los sujetos que conforman la relación jurídica procesal con la finalidad de solucionar un conflicto de intereses o incertidumbre jurídica.
Sin embargo, una demanda dará inicio a un proceso que sólo cumpla los presupuestos y condiciones que exige la ley, a ser calificados por el juez. Éste sólo admitirá a trámite la demanda cuando esta última contenga todos los requisitos principales de forma y de fondo necesarios. El fin es evitar una posterior sentencia inhibitoria, es decir aquella que no resuelve el fondo del litigio, sino que sólo se pronuncia sobre la existencia de omisiones o defectos relativos a los presupuestos procesales o a las condiciones de la acción. A ese efecto el juez, al recibir la demanda, efectúa dos exámenes:
A) Examen de admisibilidad.- Se verifica si la demanda contiene o no todos los requisitos de forma, es decir los requisitos extrínsecos e intrínsecos de la demanda contenidos en los artículos 424° y 425° del Código Procesal Civil (1). Si el examen de admisibilidad resulta positivo, el juez admitirá la demanda, contrario sensus, la declarará inadmisible y ordenará al demandante subsane la omisión o defecto en un plazo no mayor de diez días (en el proceso sumarísimo el plazo será de tres días). Si el demandante no cumpliera con lo ordenado, el juez rechazará la demanda y ordenará el archivo del expediente.
El demandado también puede cuestionar la existencia de los requisitos de la demanda interponiendo, por ejemplo, la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda.
B) Examen de procedibilidad: Este examen supone verificar si la demanda contiene todos los requisitos de fondo. Si el juez constata que a la demanda le falta en forma manifiesta algún requisito de fondo, la declarará de plano improcedente, expresando los fundamentos de su resolución y disponiendo la devolución de los anexos.
Dentro de los requisitos de fondo de la demanda se encuentran las condiciones de la acción (legitimidad e interés para obrar), la vigencia del derecho reclamado, la competencia del órgano jurisdiccional, el nexo causal entre lo que se peticiona y los hechos, la posibilidad física y jurídica del petitorio y la correcta acumulación de pretensiones.
II. EL PAGO DE LA TASA COMO REQUISITO DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Surge la duda respecto a si el abono de las tasas judiciales debe o no constituir un requisito de admisibilidad de la demanda, pues, a diferencia de los que sucede con otros actos procesales, como la presentación del recurso de casación, para los que se exige expresamente el pago de la tasa respectiva, ha de observarse que en los artículos 424° y 425° del Código Procesal Civil no se instituye como requisito de la demanda la presentación de la tasa judicial por ofrecimientos de pruebas, no obstante lo cual las demandas suelen no admitirse ante la falta de dicho anexo.
La base legal de este proceder estaría en la Resolución Administrativa Nº 005-96-SE-TP-CME-PJ, que establece que se debe de adjuntar el recibo de las tasas y aranceles judiciales a los recursos o solicitudes presentados ante las autoridades administrativas y judiciales del Poder Judicial, pues de lo contrario no serán admitidos dichos recursos o solicitudes. Ello tendría que ser interpretado en vinculación con el inciso 1 del artículo 426° del Código Procesal Civil, por el cual se declaran inadmisibles aquellas demandas y contestaciones que no cumplan con los requisitos legales (2).
III. LA CONSTANCIA DE SUFRAGIO
Con relación a la falta de la constancia de haber sufragado en las últimas elecciones, cabe señalar que conforme al artículo 29° de la Ley N° 26497, Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (publicada en el diario oficial el 12/7/95), la constancia de sufragio era requisito para todos los actos civiles, comerciales, administrativos, judiciales y, en general, para todos aquellos casos en que por mandato legal el documento de identidad debe ser presentado (3).
No obstante ello, 16 de febrero del 2001 fue publicada en el diario oficial la Resolución N° 158-2001-JNE, cuyo artículo segundo modifica el régimen de la ley arriba citada, estableciendo que para que efectuar los actos mencionados ya no es necesario que en el documento de identidad aparezca la constancia u homolograma respectivo de sufragio, o de dispensa por omisión a la votación e instalación de mesas de sufragio y pago de multa por omisión a la votación, por lo cual actualmente ya no resulta judicialmente exigible este requisito.
IV. FORMALIDADES DEL AUTO DE ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Mediante los autos el juez resuelve el concesorio o denegatorio de los medios impugnatorios, el saneamiento, interrupción, conclusión y las formas de conclusión especial del proceso; la admisión, improcedencia o modificación de medidas cautelares, y, por supuesto, la admisibilidad o el rechazo de la demanda, además de la reconvención. En general, cualquier decisión que requiera motivación para su pronunciamiento.
En los autos, como en cualquier otra resolución judicial, no se deben consignar abreviaturas. Las fechas y las cantidades se escriben con letras. Las referencias a disposiciones legales y a documentos de identidad pueden escribirse en números. Las palabras y frases equivocadas no se borrarán, sino se anularán mediante una línea que permita su lectura. Al final del texto se hará constar la anulación. Está prohibido interpolar o yuxtaponer palabras o frases.
En el caso específico del auto de inadmisibilidad de la demanda, para que tenga validez debe cumplir con las siguientes formalidades:
1. La indicación del lugar y fecha en que se expide;
2. El número de orden que les corresponde dentro del expediente o del cuaderno en que se expiden;
3. La relación correlativamente enumerada de los fundamentos de hecho y los respectivos de derecho que sustentan la decisión, la que se sujeta al mérito de lo actuado y al derecho;
4. La declaración de inadmisibilidad de la demanda.
5. El plazo en el cual el demandante deberá subsanar el defecto u omisión incurrido al momento de presentar la demanda.
6. Media firma del juez y firma completa del especialista legal o secretario.
Para la validez del auto que admite la demanda, tendrá que cumplir con los siguientes requisitos:
1. Los requisitos señalados en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 precedentes.
2. La expresión clara y precisa que se declara admisible la demanda.
3. La declaración de dar por ofrecidos los medios probatorios
4. La concesión del traslado de la demanda al demandado.
5. La vía en la cual se va a tramitar la demanda
6. El plazo en el cual el demandado deberá contestar la demanda.
V. COMENTARIO DE LOS CASOS QUE SE ADJUNTAN
1.- Auto de inadmisibilidad (Exp. Nº 487-96)
En el auto que se transcribe proveniente del expediente signado bajo el Nº 487-96 se cumple con señalar el número de resolución, el lugar y la fecha de expedición de dicho auto. Asimismo se puede apreciar que la demanda fue declarada inadmisible por el Juez del 8º Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, debido a que no reunía los requisitos extrínsecos e intrínsecos de la demanda, por cuanto no se presentó copia certificada por notario público de la licencia de conducir del demandante, pues para que la copia de un documento público tenga el mismo valor que el original debe de ser certificada por funcionario público, según lo dispone el artículo 235° del Código Procesal Civil (4). En tal sentido, se concedió al demandante el plazo de cinco días para que subsane la omisión señalada, bajo apercibimiento de ser rechazada la demanda.
Por último, el auto en comentario no cumple con un requisito de forma, lo que se puede observar de su texto original, ya que no contiene la media firma del juez del 8º Juzgado Especializado de en lo Civil de Lima, siendo suscrita sólo por el secretario del juzgado, incumpliéndose de esta forma con lo dispuesto por el artículo 122° del Código Adjetivo (5).
2.- Auto de admisibilidad (Exp. Nº 487-96)
Por resolución número dos, de fecha 12 de abril de 1996, se declaró admisible la demanda presentada por el Sr. Renzo Eduardo Maynetto Orrelana tras haber cumplido con presentar la copia legalizada de su licencia de conducir, subsanando de esta manera los defectos incurridos al momento de presentar la demanda.
La presente demanda fue tramitada en el proceso abreviado, es por ello que se corrió traslado al demandado para efectos de que pueda ejercer su derecho de contradicción dentro del plazo legal. Es decir, el demandante tuvo tres días para plantear tachas a los documentos presentados por el demandante; cinco días para interponer una defensa forma o previa; y por último, 10 días para contestar la demanda, teniéndose presente que los días se contabilizan a partir de la fecha en que el demandado es notificado.
Por otra parte, se puede apreciar que en el auto en comentario se dieron por ofrecidos las pruebas documentales presentadas por el demandante. Asimismo, el juez manifiesta que ha tomado conocimiento la delegación de las facultades que le confiere el demandante a su abogada; de la misma forma se puede apreciar que el demandante designa a una persona para que tome conocimiento de las notificaciones por nota.
Para concluir con el análisis de este auto también se puede notar que el texto original de la referida resolución tampoco lleva la media firma del juez, incumpliéndose de esta forma con lo dispuesto por el artículo 122° del Código Adjetivo.
3.- Auto de inadmisibilidad (Exp. Nº 606-2001)
El juez en la presente causa (aún en trámite) cumplió con la obligación constitucional de fundamentar su decisión, pero lo hace equivocadamente. Puede verse así el segundo considerando de la resolución analizada, el que carece de sustento legal, pues ni el Código Procesal Civil ni la Ley de Conciliación Extrajudicial exigen que la pretensión derivada del incumplimiento del acuerdo conciliatorio se tenga que tramitar necesariamente a través del proceso de ejecución de resoluciones judiciales.
Si la referida pretensión se puede tramitar en otra vía procesal, el demandante tiene el derecho de elegir la mejor de ellas sin tener que explicar las razones por las que prefiere la vía elegida, como aquí se lo exige el juzgador. En el fondo, con el presente fallo se está creando un requisito de admisibilidad no estipulado en la ley. Este fallo vulnera las normas que garantizan el debido proceso, por tanto la forma correcta como se debió resolver el presente caso era declarando admisible la demanda ya que se habían cumplido con todos los requisitos de admisibilidad y procedencia.
Por último, el texto original del auto en comentario tampoco lleva la media firma del juez del Juzgado de Paz Letrado, siendo suscrita sólo por el secretario del juzgado, vulnerándose al igual que con los autos precedentes el requisito de forma dispuesto por el artículo 122 del Código Adjetivo, lo cual nos lleva a pensar que en el ámbito judicial los secretarios de juzgados o especialistas legales de los juzgados corporativos son los encargados de redactar los autos.

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SI EL ACTOR CARECE DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR – ¿Carece también de objeto que el juez se pronuncie sobre la reconvención?

SI EL ACTOR CARECE DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR – ¿Carece también de objeto que el juez se pronuncie sobre la reconvención?

Cas. N° 2428-98-Lima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Demandante : Ministerio de la Presidencia.
Demandado : Carlos Eduardo Barboza Falconí.
Asunto : Reinvindicación.
Fecha : 19 de abril de 1999.
La improcedencia de la demanda por falta de legitimidad para obrar del demandante, aun cuando implica la inexistencia de una relación jurídica procesal válida, no determina necesariamente la improcedencia de la reconvención en tanto ésta constituye también una demanda que debe ser resuelta en la sentencia.

Dictamen N° 013-99
Señor Presidente:
Carlos Eduardo Barboza Falconí interpone Recurso de Casación contra la resolución de vista de fojas 555, su fecha 20 de julio de 1998, que confirma la sentencia de fojas 514, de fecha 30 de setiembre de 1997, que declara improcedente la demanda y sin objeto pronunciarse sobre la reconvención formulada en los seguidos en su contra y otro, por Manuel Antonio Salazar Mejía sobre Reivindicación.
Por resolución de fecha 27 de octubre de 1998, que corre a fojas 15 del cuaderno de su propósito, la Sala declaró procedente el recurso pues según señala el recurrente las sentencias inferiores al omitir o evadir el fallo de fondo contravienen el Artículo 445° del Código Adjetivo[1], porque la reconvención debió resolverse junto con la sentencia, afectándose también el mandato constitucional establecido en el artículo 139° de la Constitución Política del Estado referido a que uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional es la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, asimismo la omisión al pronunciamiento de fondo sobre los extremos de la reconvención es un flagrante incumplimiento de los Artículos I, III, VI y VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, referidos a la tutela jurisdiccional, fines del proceso e integración de la norma procesal, principio de socialización del proceso y juez y derecho, respectivamente (sic).
Que, no obstante que en autos no se ha cumplido con el Artículo 21° del Decreto Ley N° 17537 que dispone que el Ministerio Público está obligado a dictaminar en todas las instancias en los litigios en que el Estado es parte; este Ministerio considera pertinente pronu
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LA RELATIVIDAD DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL (Juan Morales Godo)

LA RELATIVIDAD DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL (Juan Morales Godo)
La competencia se determina en base, fundamentalmente, a tres criterios: territorial, objetivo y funcional. El criterio territorial emerge de la extensión geográfica y de la necesidad de dividir el territorio para una mejor aplicación de la justicia; sin embargo, tal criterio no es absoluto, pudiendo en ciertos casos dejar de aplicarse, como lo señala el autor en el presente comentario.
Exp. Nº 1265-96
Noveno Juzgado Civil de Lima.
Lima, veinticuatro de abril de mil novecientos noventiséis.
Autos y Vistos; en lo principal y con los anexos acompañados; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, siendo la competencia la medida de la jurisdicción atribuida a un Organo Jurisdiccional del Estado, y constituyendo por tanto un presupuesto procesal; SEGUNDO: que, asimismo la competencia se determina por la situación de hecho existente al momento de la interposición de la demanda o solicitud y no podrá ser modificada por los cambios de hecho o de derecho que ocurran posteriormente, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario, conforme lo señala el artículo 8 del Código Procesal Civil; TERCERO: que, asimismo la determinación de la competencia por razón del territorio se configura en el caso de personas naturales por el domicilio que tiene el demandado, siendo por tanto competente el juez del lugar de su domicilio a tenor de lo establecido en el artículo 14 del Código Adjetivo; CUARTO: que, siendo ello así y del examen realizado de la demanda interpuesta aparece que el domicilio de la demandada queda ubicado en el distrito de Los Olivos, quedando en consecuencia fuera de la competencia de los Juzgados de Lima y correspondiéndole más bien conocer del mismo a los Juzgados Especializados Civiles del Cono Norte de Lima; por tales consideraciones y en aplicación de lo establecido en el artículo 427 inciso cuatro del Código Adjetivo; SE RESUELVE declarar IMPROCEDENTE la demanda de exclusión de nombre y apellidos, interpuesta por Juan José Granda Mendoza, contra Rosa Amalia Mansilla Buendía; archivándose la causa y devolviéndose los anexos acompañados con constancia.- Juez: DV. Secretario: CV.
COMENTARIO
1. CATEGORIAS JURIDICAS
a) La competencia.
b) La competencia territorial.
1.1 La competencia.
La jurisdicción es la facultad que concede el Estado a todos los jueces. Todo juez ejerce jurisdicción, pero no todo juez es competente para el conocimiento de cualquier caso; el juez ejerce jurisdicción dentro de los límites de la competencia.
La jurisdicción es el poder-deber que asume el Estado para la solución de los conflictos entre los particulares; para restablecer el orden jurídico cuando éste ha sido vulnerado. Esta inmensa función se lleva a cabo distribuyéndose el trabajo de acuerdo a la organización judicial que cada Estado determine. Esta distribución del trabajo de los órganos jurisdiccionales, en la que cada uno asume una porción de la jurisdicción, es lo que se denomina competencia (1). Es el conjunto de facultades que la ley reconoce a los órganos jurisdiccionales, para ejercer sus funciones, en un territorio, respecto de determinadas materias.
Una de las principales y primeras razones por las cuales el ejercicio de la función jurisdiccional debe dividirse, es que un solo juez no podría atender todos los asuntos que se presentan a nivel nacional. Sería físicamente imposible que alguien pudiera cumplir con la función. Por ello es que se procede a dividir por territorios la competencia de los jueces (2).
Si a pesar de ello, la cantidad de trabajo impide la atención de todos los asuntos por un juez, y es necesario una nueva división del trabajo, se toma en cuenta la naturaleza del litigio y, “en ese caso, se comenzará por separar aquéllos que tengan menos analogía, es decir, los civiles de los penales, para atribuirlos a jueces distintos” (3).
De otro lado, los procesos no tienen la misma cuantía; unos serán de mayor envergadura que otros y, por lo tanto, su importancia se relativiza en función al monto de la pretensión, generándose otro criterio para determinar la competencia de los jueces, en función a la cuantía de las pretensiones.
En los sistemas existen dos o tres instancias para la solución de los conflictos. Significa que existirán dos o tres jueces y/o tribunales con distinta categoría, estableciéndose los distintos grados, que determinan la competencia de los tribunales por razón de grado.
1.2 Clasificación.
La distribución del trabajo entre los distintos órganos judiciales obedece a determinados criterios, siendo tres los fundamentales, como podemos deducir de lo expuesto anteriormente: criterio territorial, objetivo y funcional (4).
Todas las disposiciones generales sobre la competencia, contenidas en el capítulo I del Título II, del Código Procesal Civil, de una u otra forma, están relacionadas con los tres criterios mencionados anteriormente. En efecto, el criterio territorial se expresa a través de los arts. 14 al 27; el criterio objetivo se expresa en los arts. 5 al 9 y 34 (materia) y del 10 al 13 (cuantía); el criterio funcional se plasma a través de los arts. 28 al 33.
1.3 Competencia por territorio.
Nos ocuparemos sólo de la competencia por razón de territorio por la vinculación con la resolución materia de comentario.
El criterio territorial emerge de la extensión geográfica, y de la necesidad de dividir el territorio para una mejor aplicación de la justicia. En nuestro caso, el Poder Judicial está dividido en Distritos Judiciales, en función a demarcaciones territoriales. Este criterio está en función de los intereses de las partes, a quienes se les brinda la facilidad de acudir al órgano judicial más próximo al domicilio del demandado (forum domicilii, forum rei), o al lugar donde la pretensión guarda alguna vinculación (forum contractus), o que el objeto del litigio se encuentre en un sitio determinado (forum rei sitae); pero, a su vez, obedece a la razón de posibilitar una mejor actuación de los medios probatorios.
PALACIO, señala que las reglas referentes al criterio territorial, “tienden, fundamentalmente, a allanar a las partes y peticionarios los inconvenientes derivados de la distancia y a obtener un mayor rendimiento de la justicia que emerge de la aproximación entre la sede del órgano judicial y el lugar de producción de la prueba” (5).
1.4 Desplazamiento de la competencia por voluntad de las partes. La prórroga de la competencia.
Una de las características de la competencia es que es improrrogable, porque está vinculada al interés público (6). No está sujeta a la libre determinación de las partes.
Esta característica es notoria y esencial en el campo penal; sin embargo, no tiene un carácter absoluto en materia civil, en la que las partes pueden convenir o aceptar, expresa o tácitamente, la competencia de otro juez distinto al que le correspondería de acuerdo a las reglas generales de la competencia. Esta facultad de las partes se presenta sólo respecto de la competencia territorial, por ello se le denomina a ésta competencia relativa, a diferencia de los otros criterios de la competencia que tienen un carácter obsoluto, por no estar librados a la voluntad de las partes.
Esta posibilidad es regulada por los arts. 25 y 26 del Código Procesal Civil.
1.5 Determinación de la competencia.
Dos reglas importantes podemos extraer de la disposición relativa a la determinación de la competencia, contenida en el art. 8 del Código Procesal Civil:
a) La competencia se determina por la situación de hecho existente al momento de interposición de la demanda y no por la que existía al momento en que surgió la relación jurídica. Lo determinante es el momento en que se se reclama protección al juez (7). Puede ocurrir que la competencia haya variado entre el momento en que surge la relación jurídica y el momento en que se acude al órgano jurisdiccional en busca de tutela con una demanda; en este caso, se toma en consideración los hechos que existen al momento de la interposición de la demanda. La variación puede haberse producido en razón de la cuantía (sea porque la cuantía no es la misma en razón de que el deudor ha pagado parte de su obligación, o sea que, la cuantía que corresponde a los juzgados haya variado por disposición legal), o, por el cambio de domicilio del demandado (la regla es que el demandado debe ser emplazado ante el juez del lugar de su domicilio, salvo que haya prorrogado la competencia territorial. Sin embargo, ello no puede ser materia de observancia in limine por el juez, por la prorrogabilidad de la competencia territorial).
El principio que emerge de lo anteriormente expuesto es la “perpetuatio jurisdictionis”, es decir, la permanencia de la competencia de un juez para todo el proceso (semel iudex semper iudex. Una vez juez, siempre juez), derivado de la apreciación de los hechos al momento de interponerse la demanda (8).
Sin embargo, es conveniente precisar -en lo que se refiere a la competencia territorial- que la misma no puede ser observada por el Juzgador, porque la misma es prorrogable, salvo los casos en que la ley señale expresamente su improrrogabilidad. En otras palabras, si bien la regla general nos señala que es competente el juez del lugar del domicilio del demandado, el juez debe admitir la demanda, a efectos de que sea el demandado quien haga valer su derecho de objetar la competencia por razones territoriales, o aceptar la competencia del referido Juzgado, tácita o expresamente.
b) Una vez determinada la competencia, ésta no puede ser modificada por los cambios de hecho o de derecho que ocurran con posterioridad, vinculados a la pretensión. Una vez que el juez ha admitido la demanda y, consecuentemente, examinado su competencia, por razón de materia, grado, cuantía y turno, sólo debe esperar la actitud del demandado respecto de la competencia territorial. Aceptada la misma por el demandado, tácita o expresamente, o dilucidada luego del cuestionamiento a través de la excepción o inhibición planteada, no puede ser modificada la competencia en razón de nuevos hechos o cambios en el derecho que se produzcan con posterioridad a la admisión de la demanda (9).
El numeral está referido a cambios en los hechos y el derecho que se han invocado en la demanda, no a las distintas circunstancias que sobre la competencia puedan producirse derivadas de dichos hechos o derecho ya invocados (excepción de incompetencia, inhibición, etc). El proceso radicó ante el juez competente y ningún cambio en los hechos y/o en el derecho que se produzca con posterioridad a la interposición de la demanda, podrán modificar la competencia. Debe entenderse que esta apreciación está referida a la pretensión (derecho sustancial), ya que tratándose de nuevas leyes procesales su aplicación es inmediata (10).
Sin embargo, la regla relativa a los hechos a que se refiere el primer párrafo, admite la excepción de que la ley modificatoria expresamente señale la variación de la competencia, pero ello no puede acarrear la nulidad de lo actuado hasta dicho momento (11).
Esta segunda regla que estamos tratando de desarrollar, puede presentar algunas discrepancias en su aplicación, cuando se trata de una causa que ha conocido un juez que no era competente, atendiendo a la situación de hecho presentada en la demanda, pero que por distintas razones devino en competente. Si seguimos la regla, la causa debe ser remitida al juez que inicialmente era competente aun cuando a la actualidad ya no lo sea, de tal suerte que el juez que la está conociendo y que ha devenido competente posteriormente debería excusarse de su conocimiento. Sin embargo, concordamos con REDENTI, cuando señala que en este caso “no se desplaza el proceso, sino que queda radicado donde está, en virtud de una especie de competencia superveniens del juez originariamente adido (sic)” (12). Esta interpretación excepcional, creemos, se hace por razones de economía procesal.
El artículo en comentario debe concordarse con el numeral 438 inc. 1, que refiriéndose a los efectos del emplazamiento señala que “la competencia inicial no podrá ser modificada, aunque posteriormente varíen las circunstancias que la determinaron”. Como hemos señalado en párrafo anterior, el supuesto normativo está referido a cambios en los hechos y el derecho que se han invocado en la demanda, no a las distintas circunstancias que sobre la competencia puedan producirse derivadas de dichos hechos o derecho ya invocados (excepción de incompetencia, inhibición, etc).
2. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN MATERIA DE COMENTARIO.
a) ¿Los criterios utilizados por nuestro legislador para determinar las reglas de competencia son de naturaleza absoluta o alguno de ellos tiene naturaleza relativa, y por tanto, no puede ser materia de observación por el Juzgador -in limine- mientras no conozca la posición de la parte demandada?
b) ¿La competencia territorial es de naturaleza absoluta o relativa? ¿Puede el Juzgador -in limine- declarar improcedente una demanda que ha sido interpuesta en su Despacho cuando el domicilio del demandado está ubicado en otro Distrito Judicial?
3. ANALISIS DE LA RESOLUCIÓN.
a) La resolución en comentario, basado en que la competencia constituye un presupuesto procesal, ha procedido a declarar de oficio -in limine- improcedente la demanda sobre exclusión de prenombres y apellidos, en vista que la demandada tiene su domicilio en otro Distrito Judicial, por lo que a tenor de lo dispuesto por el artículo 14 del Código Procesal Civil y, tratándose de una persona natural, es competente el juez del lugar del domicilio de la demandada.
b) La competencia, en efecto, es un presupuesto procesal, pero los criterios para determinar la competencia no son todos absolutos, ya que en lo que se refiere al aspecto territorial, ésta es relativa, porque la misma es prorrogable, salvo disposición imperativa en contrario. Significa ello que las partes son las que en base a la autonomía de la voluntad pueden determinar qué juez es o será el competente para la solución de la causa planteada.
c) La determinación de la competencia puede ser consecuencia de un acuerdo contractual que deberá ser respetado por el juzgador, aun cuando realmente se trate de un demandado que domicilia en otro Distrito Judicial. En estos casos, el demandado tampoco podrá objetar la competencia, ya que la misma fue determinada por acuerdo contractual. El contrato primará por la relatividad de la competencia territorial.
d) Si la competencia no ha sido objeto de acuerdo contractual, y sólo ha sido decisión del demandante, el juez tampoco puede objetar su competencia aduciendo que el domicilio del demandado está ubicado fuera de su circunscripción territorial y por lo tanto la demanda debe interponerse ante el juez del lugar donde domicilia el demandado. En estos casos, que es el caso materia de comentario, el juez debe admitir la demanda y someterse a la decisión del demandado, quien -evidentemente- tiene varias opciones. Una de ellas es someterse a la competencia del juez que lo ha emplazado, apersonándose y contestando la demanda, a pesar de que domicilia en un lugar ubicado fuera de la competencia del juez. Si ocurre ello, el juez resulta ser competente para el conocimiento de la causa.
e) Las otras opciones que tiene un demandado es cuestionar la competencia del juez, interponiendo la excepción de incompetencia, o recurriendo al juez del lugar donde domicilia para que se plantee la inhibición del juez que admitió la demanda. En ambos casos, si realmente el demandado domicilia fuera del Distrito Judicial del juez que admitió la demanda, se amparará sus pedidos, sea a través de la excepción de incompetencia, sea a través de la inhibición.
f) En el presente caso, el juez debió admitir la demanda y esperar que la demandada decida su posición respecto del tema de la competencia. Como hemos visto, pudo haber aceptado la competencia del juez, apersonándose y contestando la demanda.
g) Los presupuestos procesales son requisitos para la validez de la relación jurídico procesal, y el juez debe procurar su observancia, a fin de evitar nulidades posteriores que distraigan la atención del juez en el logro de una de las finalidades del proceso que es la solución de la controversia de fondo. Pero, como observamos, debe distinguirse en lo que se refiere a la competencia, el criterio territorial de los otros criterios para determinar la misma que sí tienen un carácter absoluto. En efecto, tanto el criterio objetivo (materia y cuantía) como el funcional, pueden y deben ser observados de oficio -in limine- por el juez.
4. CONCLUSIONES.
a) Los criterios para determinar la competencia tienen un carácter absoluto y, por lo tanto, pueden y deben ser observados por el Juzgador in limine, con la excepción del criterio territorial, que tiene una naturaleza relativa, prorrogable, esto es, sujeto a la voluntad de las partes.
b) El juez debió admitir la demanda y esperar conocer la posición que adopte la demandada respecto de la competencia, ya que existía la posibilidad de que ella se someta a su competencia, en cuyo caso, éste estaba habilitado para conocer la causa, dejándose de lado la regla general que señala que son competentes para el conocimiento de las causas los jueces del lugar donde domicilian los demandados.
c) La resolución contiene una apreciación equivocada que, estimamos, obedece a la concepción de que tratándose de que la competencia es un presupuesto procesal, debe ser de observancia de oficio, e inclusive in limine, sin haber hecho el distingo respecto de la competencia territorial que, precisamente, constituye una situación excepcional.
Documento Actual:
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LA PRÓRROGA DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL CONVENIDA POR LAS PARTES – ¿Es situación existente previa a la demanda?

LA PRÓRROGA DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL CONVENIDA POR LAS PARTES – ¿Es situación existente previa a la demanda?
LA PRÓRROGA DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL CONVENIDA POR LAS PARTES
¿Es situación existente previa a la demanda? La competencia que debió ser declarada por el Colegiado tuvo que tener en consideración la situación existente previa a la interposición de la demanda. La situación de hecho existente al momento de interponerse la demanda se encuentra referida en lo acordado en los últimos actos jurídicos; es decir, a lo convenido en el contrato de garantía hipotecaria de cuyo tenor se aprecia un sometimiento de las partes a los jueces y tribunales de Lima; de manera que al haberse tomado en cuenta una situación de hecho inexistente al momento de interponerse la demanda, se ha contravenido el artículo 8 del Código Procesal Civil, por lo que la denuncia debe ser amparada.
CASACIÓN / Cas. Nº 1543-2001 LIMA (publicada el 2 de setiembre del 2002)

Lima, veintidós de marzo del dos mil dos.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa en la fecha, emite la siguiente sentencia: 1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por don Carlos Alberto Gallo Ramírez contra la resolución de vista de fojas ciento cincuenta, su fecha veintitrés de marzo del dos mil uno, que revocando el auto apelado de fojas noventiocho de fecha nueve de octubre del dos mil, y reformándolo declara fundada la excepción de incompetencia, anulando todo lo actuado y dando por concluido el proceso. 2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Admitido el recurso de casación a fojas ciento setentisiete, fue declarado procedente por la denuncia basada en la causal contenida en el inciso 3º del artículo 386 del Código Procesal Civil, respecto a la contravención de los artículos 8, 17 segundo párrafo y 87 del Código Procesal antes anotado, refiriéndose que: a) se ha contravenido el artículo 8 del Código Procesal Civil, ya que dicha norma cubre el supuesto vacío al que hace referencia el Colegiado, pues a través de los actos jurídicos de constitución de hipoteca se produjo una variación del sometimiento a la competencia de los jueces de Arequipa, fijada en el contrato de suministro, por la competencia de los jueces y tribunales de Lima, por lo que la situación de hecho existente al momento de interponerse la demanda es lo acordado en los últimos actos jurídicos; además, con respecto al someter a los jueces y tribunales de Lima, las controversias que se pudieran generar como consecuencia de la ejecución de las garantías hipotecarias, constituidas para garantizar las obligaciones derivadas del contrato de suministro, precisa que al haberse inaplicado una norma procesal de obligatorio cumplimiento, se le ha privado del legítimo derecho a gozar de una tutela jurisdiccional efectiva; b) se ha aplicado indebidamente el artículo 87 del Código Procesal Civil, ya que no existe vacío legal alguno, pues la supuesta laguna es llenada con la norma que se denuncia, la cual debe ser aplicada solo a efectos de establecer la clase de acumulación existente, pues con la aplicación efectuada por el Colegiado se deja de aplicar el artículo 8 del Código Procesal antes citado; y c) se ha inaplicado el segundo párrafo del artículo 17 del Código Procesal Civil, pues el juez competente es el de Lima, habiéndose afectado su derecho a un debido proceso al dar por concluido el proceso bajo una supuesta incompetencia territorial, cuando dicha competencia estuvo válidamente entablada. 3.- CONSIDERANDOS: Primero.- Conforme al artículo 8 del Código Procesal Civil, la competencia se determina por la situación de hecho existente al momento de interponerse la demanda y no puede ser modificada por los cambios de derecho o hecho que ocurran con posterioridad. Segundo.- En el presente caso, la competencia que debió ser declarada por el Colegiado tuvo que tener en consideración la situación existente previa a la interposición de la demanda. Tercero.- La situación de hecho existente al momento de interponerse la demanda se encuentra referida en lo acordado en los últimos actos jurídicos; es decir, a lo convenido en el contrato de garantía hipotecaria de cuyo tenor de fojas veinticinco se aprecia un sometimiento de las partes a los jueces y tribunales de Lima; de manera que, al haberse tomado en cuenta una situación de hecho inexistente al momento de interponerse la demanda se ha contravenido el artículo 8 del Código Procesal Civil, por lo que la denuncia debe ser amparada. Cuarto.- Dado el efecto procesal que va a generar haber amparado la contravención al artículo 8 del Código Procesal Civil, resulta innecesario pronunciarse sobre las denuncias relativas a la aplicación indebida del artículo 87 e inaplicación del segundo párrafo del artículo 17 del Código Procesal Civil. 4.- DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas; estando a lo establecido por el artículo 396 inciso 2º acápite 2.1 del Código Procesal Civil: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Carlos Alberto Gallo Ramírez mediante escrito de fojas ciento cincuentinueve; en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas ciento cincuenta, su fecha veintitrés de marzo del dos mil uno, ORDENARON que la Sala Civil de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima expida nuevo fallo, estando a las consideraciones anteriormente expuestas; en los seguidos con Compañía Cervecera del Sur del Perú Sociedad Anónima-CERVESUR, sobre resolución de contrato y otro concepto; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS. SILVA V.; TÁVARA C.; CARRIÓN L.; TORRES C.; CARRILLO H.
Documento Actual:
129 Tomos – Diálogo con la Jurisprudencia > Tomo 48 – Setiembre 2002 > BUZÓN DE ÚLTIMAS JURISPRUDENCIAS > DERECHO PROCESAL CIVIL > LA PRÓRROGA DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL CONVENIDA POR LAS PARTES – ¿Es situación existente previa a la demanda?

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LA NOTIFICACIÓN EN DOMICILIO FIJADO PARA EFECTOS DE CELEBRACIÓN DE UN CONTRATO ¿Es válida si se conocía que ese no era el domicilio real?

LA NOTIFICACIÓN EN DOMICILIO FIJADO PARA EFECTOS DE CELEBRACIÓN DE UN CONTRATO ¿Es válida si se conocía que ese no era el domicilio real?

LA NOTIFICACIÓN EN
DOMICILIO FIJADO PARA
EFECTOS DE CELEBRACIÓN DE
UN CONTRATO

¿Es válida si se conocía que
ese no era el domicilio real?
Está acreditado que el actor siguió otro proceso contra el demandado donde este señala su domicilio real, de lo que se colige que el demandante tenía conocimiento del domicilio real del demandado; sin embargo, peticionó se la notifique en un domicilio que el demandado fijó en una escritura pública, esto es, válido solo para los efectos de la celebración del contrato.
Casación Nº 2227-2001 AYACUCHO (publicada en El Peruano el 1 de junio de 2004)

Lima, trece de agosto de dos mil tres.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTOS; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores vocales: Walde Jáuregui, Loza Zea, Egúsquiza Roca, Acevedo Mena y Zubiate Reina; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: RECURSO DE CASACIÓN: Interpuesto a fojas ciento ochentiséis por don Rosmil Tineo Coras contra la sentencia de vista de fojas ciento setentitrés, su fecha veinticuatro de mayo del dos mil uno, expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que confirmando la sentencia apelada de fojas ciento veintisiete, su fecha veintitrés de enero del mismo año, declara infundada la acción de indemnización de daños y perjuicios, y revocándola en cuanto declara infundadas las acciones acumuladas de nulidad de actos jurídicos, nulidad de escritura pública y reivindicación, Reformándola las declara fundadas y por consiguiente nulo los actos jurídicos de compraventa y las escrituras públicas de fechas tres de octubre y cuatro de diciembre de mil novecientos noventicinco; y dispone que los demandados cumplan con reponer al actor, en la posesión del inmueble urbano ubicado en el Jirón Ricardo Urbano número ciento setenticinco de la ciudad de Huanta y de los predios rústicos denominados “Luisa-Pampa”, “Toma-Pampa” y “Ccocha Pucro” ubicados en el Pago de Chihua, distrito de Iguaín de la Provincia de Huanta-Ayacucho; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por resolución de esta Suprema Sala del ocho de marzo del dos mil dos, se declaró procedente el literal b) de dicho recurso, causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, porque se ha infringido el derecho de defensa de la codemandada doña Elizabeth Tineo Coras, por cuanto el demandante sabiendo y conociendo que la citada demandada tiene su domicilio en la ciudad de Chosica de la Provincia de Lima, tal como aparece de una demanda anterior por los mismos hechos, ha solicitado que se le notifique en un domicilio que no le corresponde, ubicado en la ciudad de Huanta en Ayacucho, infringiéndose de esta forma lo dispuesto en el artículo ciento cincuenticinco del Código Procesal Civil que establece que el acto de notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones y solamente producen efectos si es que han sido efectuados con arreglo a las disposiciones del Código; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, el debido proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Carta Magna, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos individuales a través de un procedimiento legal, en el que se otorgue al demandado (a) la oportunidad de ser oído (a) y ejercer los derechos de defensa y contradicción, de producir prueba, así como de obtener una sentencia que decida la causa dentro de un plazo preestablecido en la ley procesal lo que ocurre a través del acto de la notificación, que no admite para su ejercicio restricción ni limitación alguna; Segundo.- Que, la contravención del derecho al debido proceso es sancionado ordinariamente por el juzgador con la nulidad procesal, y se entiende por esta, el estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos o de vicios existentes en ellos, que lo coloca en la situación potencial de ser declarado judicialmente inválido; Tercero.- Que, uno de los elementos esenciales para considerar un proceso como debido, es que los actos procesales de una de las partes sean conocidos por la contraria en forma oportuna y con las formalidades previstas en el artículo ciento cincuenticinco del Código Procesal Civil; tanto más si lo que corresponde hacer conocer a un demandado de modo imprescindible es la demanda; Cuarto.- Que, la causal contenida en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil permite apreciar el proceso; Quinto.- Que de autos se desprende que la codemandada doña Elizabeth Tineo Coras fue notificada con la demanda interpuesta el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventinueve en el domicilio que aparecía como suyo en la Escritura Pública de fojas veintiuno, su fecha tres de octubre de mil novecientos noventicinco cuya nulidad se persigue, notificación que se produce el diez de enero del dos mil, a estar a la cédula correspondiente de fojas ochenticinco y la resolución número nueve de fojas setentinueve, mediante la cual se le da por bien notificada con el auto admisorio de la demanda y se la declara rebelde; Sexto.- Que, a fojas ciento once el codemandado don Rosmil Tineo Coras, denunció que el actual domicilio real de su codemandada doña Elizabeth Tineo Coras está ubicado en la manzana “H” Lote siete – Asentamiento Humano “El Paraíso de Cajamarquilla” – Lurigancho- Chosica – Lima, que acreditó con los certificados domiciliarios y de vivienda que obran de fojas ciento ocho a ciento diez, respectivamente, y en cuya virtud solicitó la nulidad de lo actuado al estado de notificarse a aquella con la demanda, la que se declaró infundada por no haberla solicitado la propia interesada; Sétimo.- Que está igualmente acreditado que en fecha anterior, el hoy actor don Isaac Tineo Ochoa siguió otro proceso contra doña Elizabeth Tineo Coras, sobre nulidad de acto jurídico, donde señala como su domicilio real el sito en el Asentamiento Humano Paraíso, calle Paraíso manzana L lote doce Santa Cruz – Chosica – Lima, de lo que se colige que el demandante tenía conocimiento que el domicilio real de la codemandada doña Elizabeth Tineo Coras estaba ubicado en el distrito de Chosica del departamento de Lima, sin embargo peticionó se la notifique en un domicilio que la demandada fijó en mil novecientos noventicinco en la aludida Escritura Pública, esto es, en Jirón Ricardo Urbano número ciento setenticinco – Huanta – Ayacucho, válido solo para los efectos de ese contrato de celebración instantánea; que el actor ha argüido en su escrito de fojas setentiséis que la codemandada doña Elizabeth Tineo Coras tiene domicilio múltiple, supuesto que establece el artículo catorce, segundo párrafo del Código Procesal Civil, es decir tanto en Chosica -Lima como en Huanta-Ayacucho, pero ello no está probado, pues el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar; y el domicilio múltiple implica que viva alternativamente en dos o más lugares considerándosela domiciliada en cualquiera de ellos, lo que no ocurre en el caso de autos pues solo está acreditado que aquella domicilia en Chosica y no en Huanta. Octavo.- Que, al no haber sido dicha codemandada válidamente notificada con la demanda y demás actos procesales, se ha transgredido manifiestamente sus derechos constitucionales a un debido proceso y al de defensa; consagrado en el artículo ciento treintinueve, inciso catorce, de la Constitución Política del Estado, lo que no se puede dejar de advertir; por lo que solo en este caso por su particular configuración, no se aplica el artículo ciento setenticuatro del Código Procesal Civil de menor jerarquía al artículo constitucional glosado; por estas consideraciones, estando a lo que prescribe el artículo trescientos noventiséis acápite dos punto cuatro concordante con los artículos ciento setentiuno, ciento setentiséis in fine y ciento setentisiete y con observancia del artículo ciento setentitrés del mismo Código; DECLARARON: FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento ochentiséis por don Rosmil Tineo Coras, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas ciento setentitrés, su fecha veinticuatro de mayo del dos mil uno; INSUBSISTENTE la apelada de fojas ciento veintiséis, su fecha veintitrés de enero del mismo año y nulo todo lo actuado desde fojas cincuentiocho inclusive, con subsistencia de lo actuado que no esté afectado de nulidad; DISPUSIERON que el juez de la causa cumpla con notificar la demanda de autos a la codemandada doña Elizabeth Tineo Coras; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don Isaac Tineo Ochoa, sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron.
SS. WALDE JÁUREGUI, LOZA ZEA, EGÚSQUIZA ROCA, ACEVEDO MENA, ZUBIATE REINA.
COMENTARIO
Es claro que si se fija un domicilio en un contrato es para que cualquier comunicación vinculada a la relación deba hacerse allí, salvo que las partes hayan estipulado algo distinto. Luego, una variación de domicilio debiera ser comunicada para que tenga efecto. En el caso analizado se da la particularidad que el actor aparentemente conocía el domicilio real del demandado, por haberse seguido otro proceso. Siendo claro que se conocía el verdadero domicilio nos parece correcto lo resuelto.
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INDICE TEMATICO REVISTA THEMIS

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• ÍNDICE TEMÁTICO REVISTA THEMIS
TEMA: DERECHO PROCESAL CIVIL

ABASTOS, José Manuel.
Jurisprudencia: Boleta única del litigante.
En: THEMIS 2. 1984.

ALFAGEME RODRÍGUEZ LARRAÍN, Alejandro.
Rasgos básicos del procedimiento civil sueco.
En: THEMIS VI. 1968.

ARIANO DEHO, Eugenia.
Apuntes sobre la duración temporal de la tutela cautelar.
En: THEMIS 43. 2001.

CARNELUTTI, Francesco.
Defensa de los abogados y de la abogacía.
En: THEMIS II. 1966.

CASTAÑEDA, Jorge Eugenio.
Estudios sobre la prescripción.
En: THEMIS VI. 1968.

CIPRIANI, Franco.
Giuseppe Chiovenda en Parma (de la “procedura civile” al “diritto processuale”).
En: THEMIS 43. 2001.

CYMROT, Mark A. y Thomas O. GORMAN.
Jurisprudencia: el descubrimiento de pruebas en el extranjero: Minpeco S.A. vs. Nelson Bunker Hunt.
En: THEMIS 16. 1990.

CYMROT, Mark A.; GORMAN, Thomas O. y Teresa A. SCOTT.
Embargo de bienes extranjeros en los Estados Unidos.
En: THEMIS 20. 1991.

GUILHERME MARINONI, Luiz.
La necesidad de distribuir la carga del tiempo en el proceso.
En: THEMIS 43. 2001.

LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo.
Prescripción y caducidad: algunas consideraciones sobre casos discutibles.
En: THEMIS 33. 1996.

MEJORADA CHAUCA, Martín.
¿Es posible dictar una medida cautelar al amparo del artículo II del Título Preliminar del Código Civil?
En: THEMIS 20. 1991.

MONROY GÁLVEZ, Juan.
La transacción extrajudicial y Procedencia del recurso de nulidad contra el auto confirmatorio que deniega la ejecución.
En: THEMIS 7. 1987.

El proceso civil en un libro sobre prescripción y caducidad.
En: THEMIS 10. 1988.

Jurisprudencia: Concepto de desistimiento.
En: THEMIS 11. 1988.

Apuntes para un estudio de la Plus petición en la doctrina y en el procedimiento civil peruano.
En: THEMIS 18. 1991.

Entrevista: En busca del juez peruano: hacia una verdadera reforma del Poder Judicial.
En: THEMIS 32. 1995.

La actualización de la sentencia impugnada.
En: THEMIS 43. 2001.

MONROY PALACIOS, Juan José.
Panorama actual de la justicia civil. Una mirada general desde el proceso.
En: THEMIS 43. 2001.

PEÑA NEVES, Fernando.
La acción como derecho de instancia jurisdiccional.
En: THEMIS IV. 1967.

PEYRANO, Jorge W.
Régimen de las medidas cautelares en el MERCOSUR, y anotaciones complementarias.
En: THEMIS 37. 1998.

QUIROGA LEÓN, Aníbal.
La casación civil y la tutela jurídica de las personas en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español.
En: THEMIS 15. 1989.

RIVAROLA REISZ, Domingo.
¿Actori incumbit probatio? Presunciones y cargas de la prueba repensadas: common law versus civil law.
En: THEMIS 51. 2005.

SILVA VALLEJO, José Antonio.
Los fundamentos científicos del Derecho procesal.
En: THEMIS 14. 1989.

VELASCO GALLO, Francisco.
Las resoluciones inapelables.
En: THEMIS 2. 1984.

ZOLEZZI IBÁRCENA, Lorenzo.
Proceso civil y realidad social.
En: THEMIS 15. 1989.

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¿Qué es una resolución inhibitoria?

Categoría : Etapa decisoria

Jorge Peyrano
En derecho y Sociedad N°25
I.- Introducción

En algunas oportunidades, la adecuada ubicación teórica de ciertas cuestiones permite un mejor y mas afiatado funcionamiento de la maquinaria procesal. Fieles a nuestro ideario acerca de que las urgencias de la hora determinan que deba privilegiarse el estudio de los problemas operativos del Servicio de Justicia (1) y no tanto las disquisiciones academicistas, nos permitimos aquí una justificada licencia respecto de tal línea pragmática para dar cabida al tratamiento de la denominada “resolución inhibitoria”. Y si así procedemos, es porque estamos persuadidos de que la difusión de que sus alcances y características contribuirá a dar adecuada solución a interrogantes espinosos y propensos a generar decisiones equivocadas. En verdad, estamos ante un tema proclive a producir yerros. Así, desde el vamos, corresponde recordar cuál es el origen de la terminología “resolución inhibitoria”. Ello obedece a que en el caso el juez se limita a declarar “…que está inhibido para decidir sobre la existencia del derecho material pretendido, de manera que no niega ni afirma que ese derecho exista” (2). Vale decir, que lo de “inhibitoria” ninguna relación guarda con la vía de inhibitoria como forma de desplazar competencia (3) ni con la excusa de los jueces para intervenir en una causa (que a veces, es denominada “inhibitoria”) y tampoco con la decisión judicial que hace lugar a la medida cautelar “inhibición”.

La resolución inhibitoria de la que venimos hablando es aquella que –oficiosamente (4) o a pedido de parte- declara que el tribunal se encuentra impedido de emitir una declaración sobre el fondo del litigio; decisión que no involucra obstáculo alguno para que ulteriormente, y salvadas que fueran las deficiencias u omisiones correspondientes, se genere un nuevo proceso que ahora sí podrá pronunciarse sobre el mérito del asunto. Sobre el particular, Devis Echandía apunta lo siguiente: “Para que se surta la cosa juzgada, se necesita que la sentencia haya recaído sobre el fondo del litigio y por esta razón cuando en virtud de una excepción perentoria temporal o del juicio (dilatoria conforme a la doctrina), el juez se abstiene de fallar sobre la existencia del derecho o relación y no se pronuncia sobre el “petitum”, nada impide que se promueva nuevo juicio entre las mismas partes, por la misma causa y el mismo objeto”(5) y también que “la sentencia que desestima la demanda por carencia de interés para obrar no constituye cosa juzgada, porque no contiene una decisión sobre el fondo de la litis. Podrá en este caso iniciarse nuevo juicio contra el mismo demandado o por el mismo demandante, si posteriormente adquiriera ese interés jurídico de obrar que no tenían” (6).

II.- Delimitación del Instituto

Con lo arriba expuesto, ya tenemos los elementos caracterizantes de una resolución inhibitoria. A saber: a) declaración, oficiosa o a pedido de parte, acerca de que no resulta posible emitir un pronunciamiento de mérito que dirima sobre la existencia o inexistencia del derecho material debatido; b) posibilidad de renovar el proceso en cuestión en pos de alcanzar una declaración sobre el fondo del asunto, una vez que se superen o subsanen las deficiencias observadas. A ello, sólo falta agregar que la declaración firme que corona el proceso en cuyo seno se ha emitido una resolución inhibitoria no irroga cosa juzgada alguna (que presupone declaración sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídico-material controvertida), sino que únicamente surte el efecto de extinguir el juicio de que se trate; dejando, como se ha visto, expedita la chance de iniciar un nuevo proceso civil ya purgado de las deficiencias anteriores.

Mientras que en la cosa juzgada formal (v.gr., la correspondiente al juicio ejecutivo) concurre una declaración judicial de mérito que sólo puede revisarse a través de la iniciación de otro proceso (proceso revisor, que es llamado por algunos “remedio procesal”) porque no admite cambios por vía recursiva alguna (7), en la cosa juzgada material (v.gr., la que puede consolidarse en un juicio ordinario) la decisión de fondo es absolutamente inmutable (salvo, claro está, la incidencia de situaciones patológicas excepcionales que puedan legitimar el ejercicio de una acción de nulidad de sentencia firme). En relación de la cosa juzgada material, enseña Colombo que “en algunos tipos de juicio, en los que la cognición ya desde el comienzo tiene posibilidades de ser exhaustiva, total, integral para las partes y para el juez, la sentencia final definitoria, firme, asume un valor normativo como regla ya indiscutible para las partes en sus relaciones jurídicas sobre la cuestión decidida… Son ésas las sentencias que producen cosa juzgada material. Esta es, pues, la fuerza vinculante irrevocable que adquiere la sentencia final, firme, definitoria de un juicio, por haber decidido sobre el mérito en un tipo de proceso que permite el contradictorio exhaustivo sobre el fondo de la relación litigiosa…”(8)

III- Elenco de Hipótesis

A continuación, pasaremos revista a un elenco (no exhaustivo) de las hipótesis más frecuentes en las cuales se registra el dictado de resoluciones inhibitorias.

1- La sentencia que desestima la demanda por carencia de interés para obrar
Tanto el interés para obrar como la falta de legitimación en la causa, son
requisitos para que el tribunal pueda dictar una sentencia de fondo. (9)

Cabe recordar que el interés para obrar se refiere a la relación material y es necesariamente actual (10), subjetivo o particular (11); debiendo determinarse caso por caso respecto de cada vínculo sustantivo.

La falta de interés para obrar se da, en las peticiones prematuras, entre las cuales puede citarse el supuesto del hijo que no tiene interés para obrar en la causa que ha promovido para declarar su derecho a heredar de un padre que todavía no ha fallecido (12). También puede verificarse dicha carencia en la hipótesis de una promoción “temprana” de la vía inhibitoria para desplazar competencia. Conviene señalar que la vía inhibitoria presupone la presentación del interesado ante el órgano jurisdiccional que reputa competente para solicitarle que así lo declare y que, consecuentemente, requiera del Tribunal que considera incompetente, que cese en su accionar (13); y que se trata de una institución que goza actualmente de poco prestigio (14). Pero vamos a lo que aquí interesa. No puede proponerse una inhibitoria exitosa respecto de un proceso principal que todavía no se hubiera iniciado con la presentación de una demanda y su posterior notificación. Por ello es que el futuro demandado que es objeto de una medida cautelar o de aseguramiento de pruebas en “extraña jurisdicción”, no puede todavía plantear inhibitoria. Aparte del argumento escolar consistente en decir que no existe descripción legal o doctrinaria que no exprese que es el demandado el legitimado activo para plantear inhibitoria, debe también valorarse la circunstancia de que, como se sabe, la competencia se determina en función de los alcances de la demanda y si ésta todavía no se hubiera presentado no habría elementos de juicio suficientes y atendibles como para establecer si es competente ( o no) el tribunal que se encuentra interviniendo en el trámite preparatorio anterior a la presentación de la demanda. Concurriendo esta última hipótesis, resulta evidente que es prematura la promoción de una inhibitoria. (15).

Finalmente, consignamos que existen otros casos (v.gr. la condición no cumplida) donde también la carencia de interés para obrar hace que deba emitirse una resolución inhibitoria.

2) La sentencia que desestima la demanda por un déficit en la legitimación de la causa

En cuanto a la legitimación causal, señalamos que determina quiénes deben figurar como partes demandantes y demandadas en un juicio dado (16). Correlativamente, la ausencia del juicio de ciertas personas impide el pronunciamiento de la decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda (17).
Una hipótesis de singular importancia que se inscribe en lo que venimos exponiendo, está constituída por la falta de integración completa de un litisconsorcio pasivo necesario (18), que se da, como se sabe, cuando la demanda debe ser ineludiblemente dirigida contra todos los involucrados en una relación jurídica inescindible, so pena no poder dictarse una sentencia útil. Los supuestos de división de condominio, de la acción de simulación, del reclamo de cumplimiento de obligaciones indivisibles y el pedido de nulidad de un acto jurídico bilateral o plurilateral, son ejemplos del funcionamiento de un litisconsorcio pasivo necesario(19).

Cuando se verifica una deficiente integración de un litisconsorcio pasivo necesario en ocasión de emitir la sentencia final, se producen las siguientes consecuencias: la demanda debe ser rechazada aún oficiosamente, pero ello no impide que pueda ser promovida nuevamente; integrándose esta vez el litisconsorcio necesario pasivo del caso. En relación de este punto, se han efectuado las siguientes precisiones: “Si la falta de integración de la litis se advierte en el momento de dictar sentencia, la demanda debe ser rechazada, sin que tal decisión produzca cosa juzgada en cuanto al fondo de la cuestión en debate, tal rechazo procede de oficio, aunque las partes interesadas no hayan planteado el tema” (20). También se ha expresado que “El juez no puede negarse a dictar sentencia de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio por las partes, y con quienes se trabó la relación procesal, por falta de integración del litisconsorcio necesario, porque de existir éste, correspondía integrar la litis citando al litigante omitido, pero en el momento oportuno, vale decir, antes de la providencia de apertura a prueba (art.89 Cód.Proc.) (21).

Es menester destacar que tampoco en esta hipótesis la resolución firme desestimatoria no hace cosa juzgada formal (puesto que no hay pronunciamiento sobre el mérito del asunto), sino que tan sólo produce el efecto de extinguir el proceso respectivo, dejando expedita la chance de iniciar un nuevo juicio. En el punto, discrepamos de lo opinado por nuestro querido amigo Enrique Falcón, quien aparentemente interpreta que habría en la especie cosa juzgada formal (22).

3) La resolución que considera fundada una excepción dilatoria o previa

Las defensas o excepciones exitosas de incompetencia o de falta de personería, no involucran, en modo alguno, emitir criterio sobre el fondo del asunto, y, además, tienen la virtualidad de extinguir el proceso en el cual se han hecho valer; sin perjuicio de la posibilidad de los vencidos de formular nuevos reclamos salvados que sean los defectos pretéritos. Se dan, entonces, todos los ingredientes de una resolución inhibitoria. Otras excepciones previas no poseen igual virtualidad. Así, por ejemplo, la de cosa juzgada exitosa obsta a que la cuestión respectiva sea nuevamente planteada y la de defecto legal en el modo de proponer la demanda no tiene por efecto ineludible extinguir el proceso en el cual se inserta, por lo que, a nuestro modo de ver, las resoluciones correspondientes no serían “inhibitorias”.

IV.- Conclusiones
1- La resolución inhibitoria es una resolución judicial, formalizada oficiosamente o a pedido de parte, mediante la cual el tribunal se inhibe, por resultar imposible, de pronunciarse sobre el fondo de la causa; aunque surte el efecto de extinguir el proceso en cuyo seno se emite, dejando abierta la posibilidad de renovar el “petitum” una vez que se subsanen la omisión o deficiencia registradas que dieran lugar a su dictado.
2- La resolución inhibitoria no tiene la virtualidad de producir cosa juzgada material o formal, sino tan sólo la de extinguir el proceso civil respectivo.

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El estado actual del paradigma del derecho procesal civil

En derecho y Sociedad N° 25
Entrevista a:
Juan Montero Aroca
Catedrático de Derecho Procesal
Magistrado Tribunal Superior de Justicia
Valencia, España

Por:

Juana Rosa Terrazos Poves
María del Carmen Vásquez Callo
John Benny Agreda Zamudio 1.¿Considera usted que la importancia del Derecho Procesal Civil se encuentra en su función reguladora del ejercicio de la soberanía Estado aplicada en la administración de justicia?

J. MONTERO: Es evidente que en la regulación del Poder Judicial se encuentra siempre un aspecto propio de la soberanía del Estado; sólo si hay soberanía puede haber poder judicial propio. Ahora bien, ya en la utilización de ciertas palabras se pone de manifiesto la concepción política; y así, si en el inicio de la división de poderes, en el final del siglo XVIII, estaba claro que debía hablarse de Poder Judicial, como uno de los poderes del Estado, la utilización de la expresión “Administración de Justicia”, ya en el inicio del siglo XIX y durante todo el siglo XX, descubre que el Poder Ejecutivo se ha “apoderado” del Judicial y lo ha dejado reducido a mera Administración.
Aclarado lo anterior debe tenerse en cuenta que el proceso civil no es mas que uno de los ámbitos en el que se ejerce la potestad jurisdiccional, y lo esencial de ésta es la tutela de los derechos de las personas. El poder del Estado que se llama Judicial sólo se justifica en tanto que haga efectivos los derechos de las personas.

2. Usted ha mencionado en varias de sus investigaciones que el concepto de derecho Procesal civil va transformándose poco a poco en el concepto de Derecho Jurisdiccional. Al respecto ¿Por qué ésta evolución? ¿Cómo se manifiesta o cambia el contenido de esta disciplina?

J. MONTERO: Desde hace treinta años vengo sosteniendo que si el siglo XX ha sido el siglo del proceso, de modo que éste se convirtió en el concepto base de una disciplina jurídica (el Derecho Procesal), el siglo XXI debe ser el siglo de la jurisdicción, pues en este el concepto esencial (y por eso se debe hablar de Derecho Jurisdiccional).

Lo realmente importante es determinar la función de la Jurisdicción (o si se quiere del Poder Judicial), función que consiste en la garantizar los derechos de las personas, comprender que esa función se ejerce por medio del proceso (que es solo instrumento) y advertir que en el ejercicio de la función es determinante el respeto de los derechos procesales de las partes.

Se trata de que el proceso es medio necesario para que el ciudadano pida la tutela de sus derechos a la jurisdicción y de que ese mismo proceso es medio necesario para que la jurisdicción haga efectivos esos derechos. El proceso es así únicamente un instrumento, siendo lo esencial la jurisdicción y los derechos del ciudadano ante ella.

3. Teniendo en cuenta que el Derecho Procesal tiene entre sus pilares explicar el deber de los jueces y los poderes que estos tienen en el proceso judicial. Nos podría dar un alcance de ¿Qué postula el llamado Derecho Procesal garantista?

J. MONTERO: Es un grave error partir del presupuesto de que el Derecho Procesal se justifica en la explicación de los poderes del juez en el proceso. El Derecho Procesal o, mejor el Jurisdiccional, se justifica desde la efectividad de los derechos del ciudadano.

Posiblemente con un ejemplo se verá mejor. Un hospital puede concebirse e incluso construirse pensando en los derechos profesionales y laborales de los médicos y demás personal sanitario, y también puede hacerse desde el punto de vista de los derechos de los pacientes. Parece claro que al final de todo se tratará siempre de curar las enfermedades de los enfermos, pero para ese fin puede estarse a visiones distintas y así, por seguir con el ejemplo, ¿cómo se hacen las citaciones de los enfermos? ¿cuándo interesa a la jornada de los médicos? o ¿cuándo es más efectivo y cómodo para el paciente?

Desde la misma perspectiva, y siempre partiendo de que se trata de lograr la efectividad de los derechos subjetivos de las personas, el proceso debe regularse, no para que los jueces ejerciten mejor sus poderes y se sientan más cómodos, sino al servicio de los ciudadanos, es decir, para la efectividad de los derechos de éstos. Esto es el Derecho Procesal Garantista.

4. En nuestro país, para efectos de asegurar la independencia de los jueces se encuentra regulado Constitucionalmente el Sistema de nombramientos y ratificaciones. ¿Considera usted que dicho sistema trasciende en el proceso civil? Por otro lado ¿Cuáles deberían ser las pautas mínimas de la regulación de un sistema de nombramientos y ratificaciones para que este cumpla con el fin perseguido?

J. MONTERO: Durante los dos últimos siglos se ha producido lo que he llamado el “apoderamiento” del Poder Judicial por el Ejecutivo, de modo que aquél se ha visto reducido a mera “Administración de Justicia”, y las cosas han llegado hasta el extremo de que nos parece normal que el Ejecutivo nombre a los titulares del Judicial y los ratifique.

Ese “apoderamiento” ha supuesto una perdida total de confianza de los ciudadanos en los jueces del Estado, pues esos jueces no han sido vistos como garantes de los derechos de los ciudadanos sino como un elemento más de ejercicio del poder por el gobernante de turno, sea éste elegido democráticamente o no.

Las pautas mínimas deberían garantizar la independencia de los jueces, y para ello:

1) En la designación debería estar garantizado que se elige siempre al más capaz técnicamente, es decir, al que ha demostrado mejor conocimiento del Derecho.

2) Una vez nombrado un juez no puede quedar sujeto a ratificación alguna; deberá establecerse el método para exigirle responsabilidad si no ejerce adecuadamente su función, pero no puede depender en su mantenimiento de la voluntad de nadie.

3) El juez debe tener garantizado que en los ascensos se preferirá siempre al que ha demostrado mayor capacidad.
Se trata esencialmente de generar confianza en el ciudadano. Este debe ver en el juez al garante último de sus derechos y en la cúpula judicial, es decir, en la corte o tribunal supremo, el ciudadano debe ver a los mejores jueces.
Se trata siempre de una cuestión de confianza.

5. Cuando en una Corte se decide, en un caso específico, elegir la interpretación que resulta más justa en lugar de utilizar la interpretación más justa de la norma en sí considerada y que eventualmente dicha interpretación pueda ser considerada precedente. ¿Existiría in re ipsa el riesgo de que el control de legalidad se convierta en un control lato sensu equitativo de la justicia de la decisión del caso concreto y de que el control de legitimidad incluya el reexamen sustancial del hecho a través de un control distorsionado de los vicios de motivación? Asimismo, ¿Cuál es el alcance de la función del juez respecto de la finalidad de cumplimiento de obtener la correcta aplicación de las normas del ordenamiento jurídico?

J. MONTERO: El juez que se cree llamado a hacer “justicia”, el juez que puede llamarse “justiciero”, es normalmente un juez prevaricador, puesto que cree que lo que importa es “su” idea de justicia y no la idea de justicia que se ha plasmado en la norma aprobada con legitimidad democrática.

Un sistema político funciona a base de que, los que han sido elegidos democráticamente, plasmen en la ley la que creen que es la mejor manera de tutelar los intereses generales; de este modo la ley se convierte en la expresión de lo que una sociedad estima justo. Llegado el caso concreto y la aplicación judicial del derecho, el juez debe partir de que:

1) Su misión no es hacer “justicia”, pues ésta no consiste en lo que él crea que es justo.

2) Su función es aplicar la norma con lealtad al Ordenamiento jurídico, es decir, interpretando la ley de la manera que mejor se adecue a lo que el legislador ha estimado como justo.

3) Dentro de esa legalidad se trata de garantizar que los derechos de las personas proclamados en las normas se hacen en la realidad efectivos.

4) En el caso concreto el juez ya no sirve al interés general, sirve al interés individual del ciudadano que acude ante él, aunque lo hace naturalmente dentro de la ley.

Dejando a un lado el control de la constitucionalidad de las leyes, por el sistema concentrado o difuso que se asuma en cada Ordenamiento, lo que es algo evidente e indiscutido, el juez no puede pretender controlar la “justicia” de una ley desde la perspectiva de su específica manera de entender lo justo. En esa pretensión se esconde siempre un juez que no se cree vinculado por la ley; siendo ésta la expresión de lo que la mayoría de la sociedad entiende justo, el intento de desvincularse de ella es simplemente no acatar lo decidido democráticamente por entender que la ideología del juez está por encima de la sociedad.

6. Se ha afirmado que el fenómeno de la publicitación del proceso se basa en una gravísima confusión entre las facultades materiales y las facultades procesales de dirección del proceso. Ya que una cosa es aumentar los poderes del Juez respecto del proceso mismo (en su regularidad formal, en el control de los presupuestos procesales, en el impulso, por ejemplo) y otra, aumentarlas con relación al contenido del proceso y de modo que pueda llegarse a influir en el contenido de la sentencia ¿considera usted que dicha afirmación es correcta?

J. MONTERO: Esa afirmación la he hecho yo durante mucho tiempo, por lo que, siempre en mi opinión, es correcta. Puede estar necesitada de explicación.
En el siglo XX las ideologías autoritarias o incluso totalitarias propias del mismo han pretendido regular el proceso de modo que éste persiga algo más que la tutela de los derechos de los ciudadanos y ese “algo más” ha sido un interés público, de modo que el proceso entre dos ciudadanos, por ejemplo sobre la existencia de una deuda, acaba por ser una excusa para que el estado imponga su derecho objetivo.

De este modo los ciudadanos sirven al Estado, y no al revés. El fenómeno llamado de la publicización responde a una idea autoritaria de las relaciones entre el individuo y la colectividad, conforme a la cual aquél sólo tiene deberes respecto de ésta.

El proceso, de este modo, no es un instrumento para lograr una finalidad pública o general, sea ésta cuál fuere, sino para la tutela de los derechos de los individuos. Cuando se afirma que el proceso sirve, no para esa tutela, sino para el cumplimiento del derecho objetivo, con lo que la iniciativa de los ciudadanos para acudir a pedir tutela al Poder Judicial, es sólo una excusa o pretexto para lograr el fin público de reafirmar la eficacia del derecho objetivo, se está asumiendo una concepción ideológica típicamente autoritaria, cuando no totalitaria.

7. Respecto del papel de la justicia cautelar ¿Se pueden vislumbrar otros medios alternativos para garantizar la efectividad del resultado de un proceso? Por otro lado, ¿Qué opinión le merece la regulación acerca de las Medidas Cautelares en el Perú?

J. MONTERO: No soy experto en derecho peruano, pero conozco un poco el Código de 1993, y creo que debería distinguirse entre la función propia de un proceso cautelar, al servicio de la efectividad de los otros procesos, que es algo necesario, especialmente cuando esos otros dos procesos se han regulado en el Código o se practican de modo que lleva a la ineficacia, y la pretendida función de que lo cautelar acabe por vaciar el contenido de los otros procesos.

No debe perderse de vista que lo cautelar es un remedio para paliar la ineficacia de los otros procesos, no siendo un finen si mismo. Cuando desde algunas perspectivas se acaba considerándolo un fin es porque:

1) Se asume la ineficacia de lo declarativo y de la ejecución; esto, se considera como algo inevitable que el proceso de declaración lleva a la ineficacia, y se acaba por considerarlo como algo ineluctable (contra lo que no puede lucharse).

2) Se convierte a la tutela preventiva y la de urgencia en algo cotidiano, en algo que ser extraordinario y, por tanto, algo que debe darse pocas veces, se considera elemento diferenciador de un sistema procesal. Debe decirse claramente que un sistema basado en lo preventivo, en lo urgente (tanto cautelar como satisfactivo) es un sistema enfermo.

El sistema peruano, por lo menos en el Código de 1993, parece reiterativo, y así pueden verse los artículos 618, 629, 674, 682 y 687 en los que se acaba, a la postre, disponiendo lo mismo, por lo que acertadamente se ha escrito que es “poco serio”, aparte de que todo acaba siendo lo que el juez quiera que sea, independientemente de lo que la haya pedido.

8. Sobre el problema de la duración del proceso, relacionado estrechamente con el mito de la oralidad ¿Por qué ésta última opción convence a los teóricos pero no a los prácticos? ¿Es que acaso creen que esta no aporta la seguridad debida al proceso?

J. MONTERO: La oralidad puede no convencer a los prácticos porque algunos teóricos la han estado concibiendo sin conexión alguna con la realidad. Una cosa es la que creo que podría llamarse la oralidad razonable y otra la oralidad que lleva a la socialización de la justicia.

Durante bastantes años se sostuvo que la oralidad consiste en una progresiva socialización del derecho en general y del proceso en particular. En esta concepción el juez asume un cometido de guía y de propulsión procesal, no solamente técnica y formal, sino también material.

En este ejercicio de palabrería política las cosas llegan hasta el extremo de admitir, con los pseudo juristas comunistas de la época de Stalin, que la oralidad se resuelve así en un fenómeno de democratización de la justicia y del proceso civil. La oralidad –decía por ejemplo Cappelletti- tiene en los países socialistas una importancia y una base jurídico-política absolutamente particulares, entre otras cosas porque permite al juez asumir una función social que se manifiesta en el papel activo del juez en la búsqueda de la verdad material; un proceso socialista se caracteriza esencialmente porque, reflejando siempre intereses de orden público y no meramente privados, entiende que no puede dejarse el proceso mismo a merced de los acuerdos, o del descuido o de la ignorancia o también de la desigualdad dialéctica de las partes.

De este modo y con esta base ideológica se termina pretendiendo que el proceso moderno sólo puede ser oral, pero que la oralidad sólo puede entenderse en el sentido que se acaba de exponer.
Cuando la oralidad se ha entendido en este sentido absurdo no puede convencer, no ya a los prácticos, sino a aquellos que tienen alguna relación con la práctica.

Por el contrario, si redujéramos la oralidad a una mera forma de los actos procesales, y la reguláramos en las leyes de un modo posible, la situación sería diferente. La oralidad no es panacea alguna.

9. Teniendo en cuenta que es fundamental asegurar la relación efectiva entre el Proceso y la Constitución. ¿Cuáles son o deberían ser las condiciones mínimas en la práctica procesal para lograr tal relación?

J. MONTERO: En muchos países, especialmente en los iberoamericanos, pero no solo en ellos, se ha producido un claro divorcio entre Constitución y Código procesal civil, de modo que lo dispuesto en aquélla sobre las garantías procesales básicas se acaba por desconocer en éste. La Constitución parte de la elemental consideración de que los ciudadanos son libres, de que son seres plenamente capaces de saber lo que quieren y de defenderlo conforme a la ley; mientras que el código procesal civil trata a esos mismos ciudadanos como menores de edad intelectual, seres necesitados de que se les advierta que lo importante no son sus derechos sino la tutela del interés público o general. Cuando esos códigos atribuyen grandes poderes procesales al juez, no lo hacen para la tutela de los derechos del ciudadano, sino para la tutela del interés general, es decir, para que el derecho objetivo sea respetado (para lo que sea llamado “el cumplimiento del derecho objetivo”), aun en contra de lo decidido libremente por el ciudadano.

La Constitución lo es para hombres libres; el código procesal civil piensa en súbditos. Y ello se advierte de modo especialmente claro en el código procesal civil peruano. La ideología que está en su base parte de que: 1) Los ciudadanos no son capaces de saber lo que les conviene, y 2) Sea lo que sea lo que les conviene, el proceso civil no sirve para la tutela de sus derechos, sino para cumplir una función pública.

Si a lo anterior se une que los jueces a los que se atribuyen grandes poderes, poderes que están al servicio de ese interés público, no tienen la confianza de los ciudadanos, es difícil encontrar una situación menos esperanzadora.

Las condiciones mínimas para hacer compatible la Constitución con el código procesal civil exige la redacción de un código partiendo de la base de que el ciudadano es un ser libre, capaz de tomar sus propias decisiones, y de que el juez tiene como misión fundamental la tutela de los derechos de ese hombre libre.

10. A manera de reflexión, ¿Cómo solucionar el problema del acceso a la justicia y a la tutela jurisdiccional efectiva?

J. MONTERO: Debo responder a esta última cuestión siguiendo con lo dicho hasta aquí. La única manera de hacer posible el acceso real a la justicia y la efectividad de la tutela judicial, parte de la consideración de los ciudadanos como seres libres.

No cabe desconocer con ello varias situaciones:

1) Es posible (peor, es desgraciadamente algo real) que existen ciudadanos necesitados de especial protección en atención a su cultura, a su edad, a su desamparo económico, etc., y para los mismos el Estado debe prever, no que los jueces se conviertan en sus defensores, sino los medios adecuados para su protección, incluida la defensa en juicio; con todo, una cosa es que el estado provea a favor de los necesitados y otra muy distinta que el juez deje de ser imparcial.

2) Existen situaciones especiales en que no basta con la tutela de los derechos individuales de una persona, pues en la misma situación se encuentran muchas personas (los que suelen llamarse intereses colectivos), y entonces habrá de estar a una ampliación de la legitimación y a una especial consideración de la cosa juzgada.

Con todo, lo más importante debe ser que el ciudadano que acude al juez para pedirle tutela de sus derechos debe ver en ese juez al garante último de sus derechos; no a un juez que está pensando en el cumplimento del derecho objetivo como medio para alcanzar un fin distinto de la tutela de los derechos de la persona que ante él pide y, mucho menos, en un juez que representa al titular de turno del poder.

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