Cas. 4673-2015, Arequipa: No es posible dilucidar la mala fe de quien carece de discernimiento

Cas. 4673-2015, Arequipa: No es posible dilucidar la mala fe de quien carece de discernimiento

Categoría : Etapa decisoria

SUMILLA: Habiéndose establecido la falta de discernimiento de dicha persona, no es posible dilucidar su mala fe, pues esta tiene como sustento una persona que puede distinguir entre lo correcto y lo inadecuado.

SUMILLA: Habiéndose establecido la falta de discernimiento de dicha persona, no es posible dilucidar su mala fe, pues esta tiene como sustento una persona que puede distinguir entre lo correcto y lo inadecuado.

SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA

CAS. Nº 4673-2015, AREQUIPA

BASE NORMATIVA: Artículo 123° y 43° inciso 2 del Código Civil. Artículo 240° del Código Procesal Civil.

SÍNTESIS: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, contra la sentencia de vista de fecha primero de setiembre de dos mil quince, que confirma la sentencia de fecha treinta de mayo de dos mil catorce, que declara fundada la demanda de nulidad del acto jurídico de compraventa contenido en una escritura pública, celebrada por el hijo del demandante con la demanda.

Se señala en la demanda interpuesta, que el hijo que actuó como vendedor es una persona incapaz, que sufre de esquizofrenia y que debido a dicha enfermedad no puede valerse por sí mismo ya que se trata de persona absolutamente incapaz. En vía de casación la recurrente considera que se ha aplicado indebidamente el artículo 219.2 del Código Civil, norma que prescribe que el acto jurídico es nulo cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz. Refiere que, ello no ha ocurrido porque la declaración de interdicción fue efectuada con fecha posterior a la suscripción de la compraventa, siendo también que el vendedor realizó antes del acto jurídico que se cuestiona, una compraventa que no se cuestionó.

La Sala Suprema Civil Permanente, señala al respecto que la incapacidad absoluta a la que alude el artículo 219.2 del Código Civil se encuentra vinculado con lo expuesto en el artículo 43 del mismo cuerpo legal, fundamentalmente, en este caso, en su inciso segundo, que prescribe que es incapaz absoluto quien se encuentra privado por cualquier causa de discernimiento. Lo relevante es que la persona no pueda discernir. En esa perspectiva, para que exista dicha incapacidad no es necesaria que previamente exista declaración de interdicción, pues lo que se tiene en cuenta es la falta de discernimiento y no la interdicción declarada.

En tal virtud, pese a que la declaración de interdicción del vendedor fue declarada con fecha posterior a la presentación de la demanda de este proceso, no puede soslayarse que en aquel proceso se ha dado a conocer que la incapacidad que éste presentaba es con fecha muy anterior al acto jurídico materia de nulidad, comprobándose que no poseía la capacidad de discernir. Que los medios probatorios evaluados forman parte de un expediente judicial y en él se ha emitido sentencia que ha definido históricamente determinados hechos y sus consecuencias jurídicas, por lo que gozan de la calidad de cosa juzgada. Los medios probatorios actuados en otros procesos tienen eficacia probatoria, conforme lo dispone el artículo 240 del Código Procesal Civil; cabe señalar que en procesos de este tipo hay que recurrir a pruebas indiciarias.

Por lo que en el caso concreto, determinándose la enfermedad y la antigüedad de sus lesiones, se puede colegir con seguridad que al momento de suscribir la compraventa no podía discernir lo que le convenía. Con respecto al cuestionamiento sobre la inaplicación del artículo 229 del Código Civil; donde de manera específica se aduce que el vendedor actuó de mala fe ocultando el estado de su salud. El Tribunal Supremo señala que se trata de una invocación a norma jurídica que no puede ser aplicada al presente caso, dado que habiéndose establecido la falta de discernimiento de dicha persona, no es posible dilucidar su mala fe, pues esta tiene como sustento una persona que puede distinguir entre lo que es inadecuado y lo correcto. Por tales fundamentos declararon Infundado el recurso casatorio.

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Alexander Rioja Bermudez

Abogado egresado de la Universidad San Martín de Porres, CONCILIADOR . Registro 15398, ARBITRO. Registro 610. Maestria en Derecho Civil y Comercial asi como Doctorado de la Universidad San Martín de Porres. Magistrado Titular del Primer Juzgado civil de Maynas. Autor del libro: El proceso Unico de Ejecución -en co autoria- (2015) Gaceta Civil, Derecho Procesal Civil (2014) ADRUS editores, El Proceso de Amparo Peruano (2012) Jurista Editores, Código Procesal Constitucional y Constitucion Politica del perua en su jurisrpudencia, Jurista Editores, Manual del Código Procesal Constitucional y El Nuevo Proceso de Amparo editado por LEJ Autor de diversos artículos jurídicos en Dialogo con la jurisprudencia, Gaceta Civil & Procesal Civil, Gaceta Constitucional. Conferencista. Profesor universitario. ( Ex docente de las Universidades Tecnologica del Peru, Universidad Peruana del Oriente, Universidad de San Martin de Porres) en la actualidad docente por la Universidad Cientifica del Perú. http://blog.pucp.edu.pe/ariojabermudez

1 Comentario

panele szklane łodź mokotow

13 noviembre, 2017 a 12:45 pm

Thanks very nice bloɡ!

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