CELERIDAD PROCESAL Y ACTUACIÓN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA EN EL PROCESO CIVIL PERUANO

CELERIDAD PROCESAL Y ACTUACIÓN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA EN EL PROCESO CIVIL PERUANO

Categoría : Etapa decisoria

ALEXANDER RIOJA BERMUDEZ

INTRODUCCION

La finalidad del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre jurídica y lograr la paz social que será alcazanda en tanto que el método sea eficaz. El problema fundamental de la eficacia en la actuación se centra en el factor humano: el desbordamiento de los órganos jurisdiccionales que, ante la masificación, optan por una actitud de abandono y delegación. La posición de los vencidos en el proceso que se aprovechan de los problemas estructurales del proceso, y procuran retrasar el cumplimiento, cuando no frustrar totalmente la satisfacción del vencedor, por la absoluta negación del cumplimiento efectivo de la decisión judicial.

En la actualidad existen pocos mecanismos para enfrentarse a la obstaculización del vencido sin herir sus derechos individuales pero, además, los medios existentes se hallan infrautilizados con la correspondiente insatisfacción y la generalización de la falta de confianza que se tiene de nuestro Poder Judicial. El problema de la ausencia de medios se sitúa en el plano legislativo y jurisprudencialmente hablando no se ha hecho nada al respecto más cuando en nuestro sistema judicial no existe la predictibilidad de las resoluciones judiciales lo que conlleva a que ante la existencia de diferentes decisiones frente a una misma situación jurídica se evite el cumplimiento de la sentencia.

De acuerdo a lo regulado por el artículo 139° numeral 3 de la Constitución Política peruana, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, constituyen uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional.

En tal sentido, concordante con la Carta Magna, el Código Procesal Civil ha regulado en el artículo I de su Titulo Preliminar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva que comprende en un triple e inescindible enfoque: a) La libertad de acceso a la justicia, eliminando los obstáculos procesales que pudieran impedirlo. b) La obtención una sentencia de fondo, es decir motivada y fundada, en un tiempo razonable, más allá del acierto de dicha decisión. c) Que esa sentencia sea cumplida, es decir que el fallo sea ejecutoriado.

El derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas implica un equilibrio razonable entre el principio de celeridad y el derecho de defensa. La ley debe buscar entonces armonizar el principio de celeridad, que tiende a que el proceso se adelante en el menor lapso posible, y el derecho de defensa que, implica que la ley debe prever un tiempo mínimo para que el imputado pueda comparecer al juicio y pueda preparar adecuadamente su defensa.

Cabe indicar que corresponde a los propios órganos jurisdiccionales cumplir con sus resoluciones judiciales quienes por tanto se encuentran en la obligación de «hacer ejecutar lo juzgado». Ahora bien, no sólo de ellos depende el adecuado funcionamiento de la justicia, sino que es esencial la cooperación por parte de todos los implicados en un proceso concreto, y de toda la sociedad en definitiva, en orden a la satisfacción de pretensiones.

En ese sentido, necesariamente el principio de celeridad procesal debe tener un claro correlato en la solución de los conflictos a cargo del Poder Judicial, de lo contrario la tutela jurisdiccional efectiva no encontrará una verdadera concreción en la práctica judicial, dado que en la medida que el órgano jurisdiccional no cuente con los elementos indispensables para administrar justicia en forma oportuna y no logre que la resolución judicial se cumpla, el reconocimiento de derechos establecidos en ella será vano, convirtiéndose en una mera declamación de intenciones, con grave lesión a la seguridad jurídica.

Principio de celeridad.

Tal como señala el profesor Juan MONROY Gálvez : “Este principio se presenta en forma diseminada a lo largo del proceso, por medio de normas impeditivas y sancionadoras a la dilación innecesaria, así como a través de mecanismos que permiten el avance del proceso con prescindencia de la actividad de las partes. El hecho transcendente e indiscutible es que una justicia tardía no es justicia. Para ratificar esta concepción, el sistema publicístico busca proveer a los justiciables, a través de las instituciones reguladas, de una justicia rápida. Si es buena o mala, esta calidad será responsabilidad de todos sus protagonistas.”

El principio de celeridad debe conciliar, primero, la oportunidad de la administración de justicia para conocer las pretensiones formuladas, la procedencia de la vía procesal escogida y la pertinencia de las pruebas para una decisión justa y, segundo, el interés de las partes o de los sujetos procesales, para que sus reclamaciones o recursos se decidan con rapidez. Como decía el tratadista Uruguayo Eduardo de J. Couture, citado por Hernando Devis Echandía, “En el proceso el tiempo no es oro, sino Justicia”. La celeridad bien puede observarse como uno de los requerimientos primordiales del debido proceso pero principalmente de la tutela jurisdiccional efectiva, pues tanto la sociedad como los sujetos procesales intervinientes en el proceso esperan del Poder Judicial la solución oportuna de sus pretensiones para una convivencia pacífica, pero además la ejecución de sus decisiones constituye la principal función de los jueces y magistrados.

En ese sentido lo que busca es, eliminar trabas en los procesos judiciales y se corresponde con la concentración del mismo, buscando que el proceso sea ágil, rápido y formalista en lo imprescindible, por eso los plazos y términos son muy breves, siendo perentorios e improrrogables, pero principalmente debe lograr que la decisión del Juez sea efectiva. El principio de celeridad se encuentra regulado en el artículo V del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil y el contenido del mismo en diversas normas del mismo cuerpo normativo a lo largo de todo el desarrollo del proceso, pero no encontramos su reconocimiento en la etapa ejecutoria.

Por el principio de celeridad se persigue la obtención de una justicia oportuna, sin dilaciones, lo cual se puede conseguir durante la secuela del proceso, eliminando los traslados innecesarios de los escritos que presenta una de las partes a fin de permitir que la contraparte conozca de los mismos, para que finalmente el juez resuelva desfavorablemente al solicitante; así como los términos excesivos para la realización de determinado acto procesal o la actuación de determinadas pruebas o las diferentes instancias a que están sometidos los procesos. En el proceso civil se puede obtener mejor la observancia de este principio, incluyendo la eliminación los efectos la apelación de la sentencia, aun cuando esta medida no siempre es la más conveniente y hasta puede resultar peligrosa para la seguridad jurídica de las partes. Por el principio de celeridad se persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza de los pronunciamientos, de manera tal que los ciudadanos puedan obtener un oportuno reconocimiento de sus derechos.
El incumplimiento de los términos procesales contribuye al deterioro de la validez de la decisión judicial y a la falta de confianza en el sistema judicial pero más perjudicial es aún cuando en la etapa ejecutoria de la sentencia esta es dilatada de tal modo que se hace inoportuna, vulnerándose el principio de celeridad procesal por lo que constituye el deber del Estado el adelantar un proceso eficaz. El órgano jurisdiccional debe ser diligente no sólo en el cumplimiento de los términos del proceso sin también en la efectiva ejecución de mismo. El principio de celeridad resulta privilegiado respecto de la acción de tutela -en su trámite y decisión-, primordialmente luego de la definición de la situación jurídica, por las consecuencias que por su incumplimiento se dan para el vencedor y para el sistema de justicia-. Por ello, siempre que se determine un retardo en la actuación de la sentencia, se debe analizar las consecuencias que esta ha de traer como correlato al proceso civil.
Desafortunadamente, como consecuencia la utilización indebida que hacen muchos malos abogados de la garantía de la doble instancia y la inexistencia de una norma que impida suspender los efectos del recurso de apelación de una sentencia, la misma que puede contar con todas las garantías necesarias para su cumplimiento y ante la carencia de una seguridad jurídica en la decisiones judiciales se afecta esta tutela jurisdiccional efectiva a la que hacemos referencia en la etapa de ejecución de la sentencia y en consecuencia el reconocimiento de los derechos que son declarados quedan convertidos en meras declaraciones de intenciones.

Es en el aspecto de la actuación de la sentencia en la que vamos a tratar de aplicar el principio de la celeridad procesal, para lo cual hemos de proponer alguna solución que ya la doctrina y la legislación la ha planteado en otros países. El principio de economía procesal, MONROY Galvez , quien a su vez cita a Devis Echandia, tiene manifestaciones en ahorro a tres niveles distintos pero fuertemente vinculados a propósito del proceso. En primer lugar, un ahorro de tiempo evidentemente, vale decir “ni tan lento que parezca inmovilidad ni tan expeditivo que se renuncie al cumplimiento de formalidades indispensables, es la expresión adecuada de este principio …” .

Del mismo modo, tiene una manifestación a nivel de economía de gasto, en el sentido que los costos del proceso no pueden ser un impedimento para que las partes ejerzan sus derechos, de ahí que sea particularmente relevante el tiempo invertido por la administración de justicia en resolver un conflicto, dado que ese tiempo naturalmente tiene una valoración patrimonial para las partes y para el propio Poder Judicial.

En tal sentido el principio de celeridad constituye una manifestación del principio de eficacia, tiene también que ver con la regla de ejecutividad de los actos jurídico procesales, en razón que no se vea suspendida por la interposición de un medio impugnatorio y en consecuencia se conserven los actos de las partes del acto no afectado ante una declaración de invalidez, en tal sentido este principio tiene carácter de principio general del derecho.

Finalmente manifestación del ahorro está dado por la economía de esfuerzo, la misma que consiste en “La supresión de trámites superfluos o redundantes, aminorando el trabajo de los jueces y auxiliares de justicia y simplificando cada proceso en particular, debe necesariamente incidir en forma decisiva sobre la buena justicia” PODETTI citado por MONROY Gálvez.

Tal como se ha manifestado en el principio de celeridad procesal se debe tener en cuenta que, quienes participan en el proceso deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al mismo de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar no solo una decisión en tiempo razonable, si no también que esta sea hecha cumplir de manera inmediata sin mas dilaciones, sin que ello releve a las autoridades del respeto al debido proceso o se vulnere el ordenamiento legal, pero además que sea inmediatamente ejecutada la sentencia.

Se debe tomar conciencia de que la ciudadanía reclama una administración de justicia más rápida y eficaz y espera que el sistema judicial no solamente le dé una respuesta adecuada a las necesidades de los litigantes también las referidas a gestión judicial siendo misión del Poder Judicial brindar soluciones a los conflictos de intereses en un tiempo razonable, adecuado a los requerimientos de los ciudadanos, sin mengua de la calidad de las decisiones y que estas sean cumplidas de manera inmediata.

Siguiendo a Palacio, con relación al principio de economía procesal este comprende a todas aquellas previsiones que tienden a la abreviación y simplificación del proceso, evitando que su irrazonable prolongación torne inoperante la tutela de los derechos e intereses comprometidos en él, constituyendo sus variantes los principios de concentración, eventualidad, celeridad. firma Podetti que el juego constante de los principios procesales opuestos es lo que puede dar elasticidad al proceso, para adecuarlo a la vida que debe regular y en este sentido, se detiene principalmente en la oposición entre el principio de celeridad y el de formalismo. En tal sentido manifiesta que cuando la jurisdicción no había sido delegada, es decir, en las épocas patriarcales, cuando el jefe o caudillo impartía la justicia, la celeridad llegaba a su expresión máxima y los formalismos, salvo las invocaciones a la divinidad, casi no existían. En los primeros períodos de la jurisdicción delegada, cuando el monarca o soberano vigila directamente al juez, la celeridad continúa siendo un elemento fundamental del proceso y el formalismo es escaso al menos con los caracteres actuales. Pero a medida que el juez delegado va perdiendo contacto con el soberano, los formalismos, como prevención de la injusticia y de la arbitrariedad, van en aumento y consecuentemente disminuye la celeridad del litigio. Debe, pues, considerarse como un índice de la confianza colectiva en el órgano jurisdiccional, la disminución de los formalismos, en obsequio a la celeridad, pero como por el elemento humano y por ende propenso al error del magistrado, nunca podrá llegarse a la certidumbre absoluta de su acierto, por lo que los formalismos deberán subsistir, siempre que estos no menguen la celeridad del proceso y su eficacia.

Sin dejar de lado los necesarios formalismos, la implementación de la actuación de la sentencia impugnada en los procesos civiles se basa en la aplicación de los principios de concentración y celeridad como variantes del principio de economía procesal, pero que además permiten la existencia de la tutela jurisdiccional efectiva.

Además, debe tenerse en cuenta que el principio de concentración tiende a acelerar el proceso eliminando trámites que no sean indispensables, lo que supone la concesión al juez de facultades amplias en la dirección del proceso, que le permita negar aquellas diligencias que considere innecesarias y disponer en cambio ciertas medidas destinadas a suplir omisiones de las partes o que estime convenientes para regularizar el mismo. Por tanto, se encuentra destinada a la abreviación del proceso mediante la reunión de toda la actividad procesal en la menor cantidad de actos, y a evitar, por consiguiente, la dispersión de dicha actividad.

Por su parte, el principio de celeridad supone que el proceso debe ser sustanciado y resuelto sin dilación, procurando eludir las causas que le demoran; simplificando los trámites y suprimiendo aquellos que no son sustanciales; estableciendo límites para la realización de los actos procesales por parte de los litigantes, del juez y de los auxiliares de la justicia y penalidades para el caso de omisión, pero sobre todo en el momento en el cual la decisión judicial ha sido expedida y esta sea inmediatamente cumplida por el obligado.

El profesor Lino Palacio también refiere que otro aspecto de la aplicación del principio de economía procesal que configura el principio de celeridad, se halla representado por las normas destinadas a impedir la prolongación de los plazos y a eliminar trámites procesales superfluos u onerosos. Inspiradas en estos principios, por ello es que consideramos como parte de ello la posibilidad de hacer efectiva la sentencia aún cuando esta haya sido objeto de medio impugnatorio. Al respecto, “El Tribuna Constitucional señala que (…) el principio de celeridad procesal resulta de importante aplicación en los procesos judiciales, (FJ 29). N.º 6712-2005- PHC / TC. Magaly Medina Vela y Ney Guerrero Orellana

Actuación de Sentencia Impugnada

Existen determinadas circunstancias en las que el factor tiempo es preponderante en la solución de un conflicto, por lo que se requiere de una rápida respuesta por parte del órgano jurisdiccional ante una situación catalogada de proceso urgente . Ello ha originado que nuestros doctrinarios, antes que nuestros legisladores y magistrados, hayan creado figuras destinadas a solucionar de manera rápida y urgente las pretensiones que se formulan ante el órgano estatal encargado de aplicar la norma legal, ello dejando de lado las ya conocidas medidas cautelares y provisiones clásicas. Por ello se ha dicho: “Las exigencias de la vida jurídica actual han determinado la necesidad de crear estructuras destinadas a la resolución urgente de pretensiones en forma definitiva al margen de la tutela cautelar y provisional clásicas”.

Asimismo, se ha precisado que: “…si se desea un proceso eficaz necesariamente se deben correr riesgos. Ello obedece a que las ventajas del proceso urgente reclaman habitualmente una dosis de sacrifico “debido proceso” y del “garantismo” común y corriente en materia procesal civil; sacrifico que se hace máximo cuando se trata de las resoluciones anticipatorias (…)”. . más, este exceso de garantismo no puede originar mayores perjuicios, sobre todo para la parte vencedora en el proceso civil, sino por el contrario que esta pueda ser actuada de manera inmediata al haber pasado todos aquellos “obstáculos” de índole procesal y constitucional.

Ante esta situación de lentitud de los procesos judiciales que pueden convertir a la resolución final en una reliquia digna de un marco en pan de oro, es que la doctrina, la jurisprudencia extranjera y en algunos casos la norma ha desarrollado instrumentos tendientes a lograr acortar los tiempos y procedimientos para lograr la satisfacción plena que reclaman los súbditos frente al órgano jurisdiccional. En ese sentido se han creado y se aplican diversas figuras procesales que logran esta finalidad.

Como manifiesta Juan MONROY “El objeto principal de las tutelas, muy especialmente de la procesal, es producir satisfacción. Esta debe concebirse como la culminación de dos deberes del Estado, por un lado, expedir un pronunciamiento válido en el proceso iniciado a propósito del derecho o presunto derecho discutido ante u órgano jurisdiccional- cuidando se cumplan con todos los requisitos que aseguran la corrección de dicho pronunciamiento – y, por el otro, lograr que tal decisión sea efectiva, esto es, que produzca los efectos declarados en la decisión en el ámbito de la realidad, si es el caso”.

Por ello se busca doctrinalmente instituciones que puedan concretar lo antes señalado es decir la búsqueda de una resolución que tenga todas las garantías de tutela correspondiente y que puedan producir sus efectos fuera del proceso, que sea eficaz, entendida esta como el poder para obrar sobre la realidad y en consecuencia produzca modificación o ratificación sobre la esfera en la que actúa, sea esta jurídica o real, es lo que el Maestro MONROY denomina efectividad o actuación de la jurisdicción.

En ese sentido el artículo 22º del Código Procesal Constitucional ha consagrado la institución de la actuación de la sentencia impugnada con lo que se busca es que la sentencia tenga un grado de firmeza tal, que ni con interposición de la apelación esta pueda dejar de tener tal carácter, pero ello como una condición excepcional en los procesos referidos a garantías constitucionales en los que por su naturaleza requieren de una urgencia en su tutela, es así que los procesos de amparo por constituir garantías para el ciudadano afectado es que deben poseer este grado de excepcionalidad.

Pero, consideramos que una manera de lograr hacer efectivo el principio de celeridad procesal en la etapa ejecutoria del mismo, debe permitirse en determinados procesos civiles y como correlato del cumplimiento de determinados requisitos legales, sumado a la reiterada jurisprudencia en ese sentido, la posibilidad de actuar la sentencia aun cuando esta haya sido objeto de impugnación por la parte vencida.

Concepto
Respecto de esta figura, en la doctrina ha recibido diversas denominaciones, desde ejecución provisoria , ejecutoriedad o ejecutividad provisoria ; comprendido dentro de las llamadas técnicas de aceleración o como actuación de la sentencia impugnada dentro de la denominada categoría de la tutela anticipativa, llamada también en otras latitudes despachos interinos de fondo.

Para CABALLOL la actuación de la sentencia impugnada, que la denomina ejecución provisional: “… es la institución procesal por la que se atribuye eficacia a una resolución definitiva sobre el fondo carente de firmeza, quedando subordinada la permanencia de los efectos producidos a lo que resulte del recurso”.

Es decir, que si bien la resolución materia de grado no adquiere una firmeza toda vez que se le esta haciendo efectiva a la parte contraria la garantía de la doble instancia, esta adquiere eficacia, o sea que la sentencia es capaz de lograr el efecto deseado o esperado como consecuencia del desarrollo del proceso.

GOZAINI por su parte, señala que: “por ejecución provisional se entiende la facultad que tiene la parte para requerir el cumplimiento de una sentencia condenatoria que aún no se encuentra firme”.

Al respecto debemos manifestar que es inapropiada la denominación de ejecución provisional toda vez que la sentencia no se hace efectiva como si esta tuviera la calidad de cosa juzgada, por tanto carece de provisionalidad. Si se actúan los efectos de la sentencia cual si estuviera firme, no encontramos por que la denominación de ejecución provisional, pues no existe provisionalidad en la efectivización de la sentencia apelada, en ese sentido al igual que el maestro Monroy resulta pertinente denominarla, actuación de la sentencia impugnada, toda vez que permite producir el efecto deseado.

En ese sentido para el maestro: “la actuación inmediata de la sentencia impugnada es el instituto procesal, especie de tutela anticipatoria, por medio del cual se concede a la parte que ha obtenido una decisión favorable en primer grado, el derecho a la actuación de la decisión que lo favorece, con prescindencia de que la resolución vaya a estar o esté recurrida por la parte perdedora”.

Sabido es que, la principal función del órgano jurisdiccional no solamente es el poder-deber de administrar justicia sino que su decisiones sean ejecutadas, siendo el Juez natural de la ejecución el mismo que ha resuelto el conflicto de intereses o incertidumbre jurídica y que su decisión se apoya en la conexión y el grado de conocimiento de las circunstancias que determinaron el pronunciamiento de la sentencia, por lo que quien más que él para hacer cumplir su decisión más si esta tiene un respaldo jurisprudencial y legal que se lo permita. Pero, debido al uso de los medios impugnatorios por la parte vencida, estos efectos se suspenden y afectan la efectividad de lo resuelto por el magistrado y en muchos casos vulneran la celeridad procesal con la que se pudo haber actuado anteriormente, dicha decisión.

Para CARBONE la figura bajo comento es: “…aquella porción del proceso urgente que anticipa, total o parcialmente el contenido mismo de ciertas pretensiones, siempre y cuando se acredite prima facie una fuerte dosis de probabilidad de ser declarado el derecho solicitado en la sentencia de fondo y que pueda llegar a sufrir un perjuicio irreparable o de difícil reparación, extremo este último que constituye un plus respecto del habitual peligro en la demora que se exige para el despacho de las medidas cautelares y en el marco del proceso troncal cuyo objeto mismos se está anticipando y sin perjuicio que la sentencia definitiva revoque o confirme tal anticipación”.

En ese sentido, nos permitimos definir a la figura de la actuación de la sentencia impugnada como aquel instituto procesal a través del cual se concede a la parte que ha obtenido sentencia favorable sea en primera o segunda instancia el derecho a la actuación de la decisión que lo favorece, cuando esta ha sido materia de recurso impugnatorio, suspendiendo los efectos de la impugnación hasta que se resuelva el órgano superior.

Si tenemos en cuenta que la apelación de la sentencia tiende a posponer la solución del conflicto de intereses o incertidumbre jurídica en la fase de ejecución de la misma, resulta más evidente que la conexión entre el pronunciamiento del fallo y su ejecución se dilatan de tal manera que se vulnera la celeridad procesal, dejándose de lado el hecho que lo que el Juez decida debe ser de necesario cumplimiento por las partes del proceso.

La facultad del Juez de llevar a cabo la ejecución de su propia decisión, se encuentra en la racionalidad de esa atribución, configurada como una regla de competencia funcional, siendo discutida en la medida en que gran parte de las resoluciones ejecutorias proceden de la segunda instancia, donde la sentencia dictada por el A quo ha sido confirmada, y su efectivo cumplimiento puede verse perjudicado por distintas circunstancias afectándose así la tutela jurisdiccional efectiva, hecho que dilata y rompe el principio de celeridad procesal, es en ese sentido que resulta necesaria la existencia de una figura en nuestra norma procesal como la denominada actuación de la sentencia impugnada.

De este modo tratamos de solucionar posibles interpretación incorrecta de la institución, estableciendo a nuestro entender de manera más precisa los alcances de la misma precisando la potestad que tiene la parte que ha obtenido sentencia que ampare su derecho más aun si esta se encuentra debidamente respaldada en jurisprudencia reiterada en ese sentido, sea esta en ante el Juez de la demanda o la Sala que lo conoció en grado de apelación, para que esta la efectivice, se actué, aún cuando frente a ella se haya interpuesto un recurso impugnatorio que busca suspender los efectos de la decisión judicial, rompiendo de esta manera la principal características de los medios impugnatorios, ello hasta que el órgano superior decida dejarlo sin efecto.

Así, no le quitamos jurisdicción al órgano de primera instancia que lo conceda y pueda esta seguir teniendo conocimiento de la actuación de la sentencia la misma solamente podrá ser dejada sin efecto por el Juez, si es solicitada por la parte contra la cual se actuó la sentencia apelada o por el superior cuando resuelva el auto principal de manera contraria a lo resuelto por el magistrado concedente.

La atribución de competencia significa que al órgano en cuestión compete la decisión de la forma de ejecutar y es inconstitucional alterar la modalidad de ejecución por la que opta en resolución judicial firme, siempre y cuando se haya atendido a las leyes procesales vigentes. No se puede producir tal modificación porque pertenece al derecho a la tutela judicial efectiva la ejecución de una resolución por el Juez competente, que es un derecho público inderogable importante para la seguridad jurídica y la independencia judicial. Sólo y únicamente el órgano jurisdiccional encargado de la ejecución cuenta con la facultad de decidir la forma de ejecución correspondiente al proceso concreto. Por supuesto, su decisión se ve condicionada por la sumisión a la ley, principio legitimador de la labor judicial.

Clases
Conforme a la doctrina, con relación a la figura que estamos analizando existen diversas clases en las que se concreta:

a) Ope legis.
Es aquella que requiere de una disposición legal expresamente señalada que permita concederla de manera taxativa en los casos que corresponda, impidiéndole al Juez poder deliberar sobre su otorgamiento o no a la parte vencedora.

En este modelo, debe establecerse de manera clara y precisa los procesos en los cuales puede concederse esta institución procesal en defensa y garantía de la tutela satisfactiva. En ese sentido, nuestra legislación Procesal Constitucional vigente la ha regulado en su artículo 22º la cual precisa: La sentencia que cause ejecutoria en los procesos constitucionales se actúa conforme a sus propios términos por el juez de la demanda. Las sentencias dictadas por los jueces constitucionales tienen prevalencia sobre las de los restantes órganos jurisdiccionales y deben cumplirse bajo responsabilidad.
La sentencia que ordena la realización de una prestación de dar, hacer o no hacer es de actuación inmediata. Para su cumplimiento, y de acuerdo al contenido específico del mandato y de la magnitud del agravio constitucional, el Juez podrá hacer uso de multas fijas o acumulativas e incluso disponer la destitución del responsable. Cualquiera de estas medidas coercitivas debe ser incorporada como apercibimiento en la sentencia, sin perjuicio de que, de oficio o a pedido de parte, las mismas puedan ser modificadas durante la fase de ejecución.
El monto de las multas lo determina discrecionalmente el Juez, fijándolo en Unidades de Referencia Procesal y atendiendo también a la capacidad económica del requerido. Su cobro se hará efectivo con el auxilio de la fuerza pública, el recurso a una institución financiera o la ayuda de quien el Juez estime pertinente.
El Juez puede decidir que las multas acumulativas asciendan hasta el cien por ciento por cada día calendario, hasta el acatamiento del mandato judicial.
El monto recaudado por las multas constituye ingreso propio del Poder Judicial, salvo que la parte acate el mandato judicial dentro de los tres días posteriores a la imposición de la multa. En este último caso, el monto recaudado será devuelto en su integridad a su titular.

Al fijarlo de esta manera cierra la posibilidad de interpretaciones antojadizas que puedan conllevar a una indebida utilización de esta institución y por ende a su fracaso en la práctica judicial.

En ese sentido, a nivel de nuestra normatividad procesal civil vigente, encontramos solamente en los procesos sumarisimos, específicamente en el proceso de alimentos, esta figura, cuando en su artículo 566º se precisa que: “La pensión de alimentos que fije la sentencia debe pagarse por periodo adelantado y se ejecuta aunque haya apelación. En este caso, se formará cuaderno separado. Si la sentencia de vista modifica el monto, se dispondrá el pago de éste.”

b) Ope iudicis.
En estos casos el Juez es quien tiene la potestad de concederlos o no conforme su leal saber y entender, encontrándose previamente autorizado por la norma procesal dicha facultad, sin encontrarse preciada, en dicha normas, los supuestos en los cales ha de concederla. Esta circunstancia deja abierta ampliamente la posibilidad al Juez para concederla o denegarla por lo que es de carácter discrecional. Por ello implica la existencia de criterios a tener en consideración para decretar su concesorio debiendo resolver según su leal saber y entender.

El Juez solamente toma en consideración la potestad que le concede la norma para otorgarla, sin la existencia de requisitos o presupuestos legales. Además existe una indeterminabilidad que permiten dar un mayor margen al magistrado por evaluar o no su concesión.

Esta forma permitiría al Juez aplicar la jurisprudencia reiterada existente respecto determinada materia en la cual el superior siempre ha resuelto en determinado sentido y con ello se garantiza una tutela jurisdiccional efectiva para las partes en el proceso, permite la aplicación del principio de celeridad procesales en la etapa de ejecución de la sentencia y sobre todo, permite garantizar la predictibilidad de las resoluciones judiciales en sede nacional.

c) Mixta.
Esta constituye la amalgama de las dos clasificaciones anteriores en donde además de establecerse una actuación anticipada de la sentencia Ope legis, es decir la presencia de determinados requisitos y presupuestos establecidos por la norma, se introduce la capacidad de análisis por parte del Magistrado para que en el caso concreto pueda otorgarla.

Consideramos que esta podría constituirse en nuestro sistema en una primera etapa para su aplicación, pues no deja al arbitrio del Juez los casos en los que pueda ejecutar su propia decisión, más, si durante el desarrollo del proceso se hayan suscitado determinadas circunstancia que hayan hecho dudar de la imparcialidad y el poco grado de conocimiento del magistrado sobre a materia resuelta.

Así, si bien se reconcede la facultad discrecional, esta encontrara sustento en una norma la cual establezca determinados parámetros que previamente deberá cumplir la decisión judicial a fin de que sea efectivamente posible de ser actuada aun cuando medie sobre ella un medio impugnatorio que tiene por finalidad suspender los efectos de la decisión del A quo.

Naturaleza Juridica

Debe entenderse esta como una herramienta de naturaleza excepcional, destinada a ser utilizada solamente frente a situaciones en las que se requiere una actuación inmediata por parte del aparato judicial, intervención sin la cual tornaría en ilusorio el cumplimiento de una resolución judicial que ampara su derecho y en obsoleto el proceso como medio para la consecución de la búsqueda de una paz en justicia social, en pocas palabras lograríamos hacer posible la tutela jurisdiccional efectiva y por ende el principio de celeridad procesal. Y, principalmente porque a través de ella podremos cumplir con la finalidad tan urgida en sede jurisdiccional de la predictibilidad de las resoluciones judiciales, ya que solamente han de ejecutarse aquellas que tenga un suficiente respaldo en la jurisprudencia reiterada de nuestra corte.

Al respecto, FERRER sostiene que “…la anticipación de la ejecución de la sentencia sujeta a recurso se perfila como una medida de menor trascendencia innovativa que otras cautelas materiales (como la sentencia anticipatoria, por ejemplo), puesto que, al menos, se practica sobre la base de una decisión judicial ya emitida, adelantando en el tiempo (y de forma provisoria) tan solo su ejecución. En pocas palabras, la sentencia anticipatoria importa el adelantamiento cronológico de la “decisión” y “ejecución” del pronunciamiento de mérito; en cambio, la medida de “ejecución anticipada” se reduce tan solo al segundo de los aspectos mencionados”

Consideramos que, si ello fuera así, de manera plena la doctrina y legislaciones de diversos orbes la habrían ya sostenido y amparado normativamente, situación que no es cierta, por que requiere de un análisis por parte del Juez respecto del cumplimiento o no de su decisión final previo cumplimiento de determinado requisitos que deben darse antes de la expedición de una resolución en el sentido propuesto. Además, no es propicia en todos los tipos de procesos existentes, razón más que suficiente para desvirtuar su carácter de “menor trascendencia”.

En ese sentido, urge un cambio en la mentalidad de nuestro sistema judicial a fin de que se de la posibilidad de que no todas las sentencias puedan aun siendo objeto de apelación, estar sujetas a la suspensión de sus efectos, máxime si existe una cadena reiterada de decisiones judiciales que así lo avalan, generando, como ya lo hemos manifestado la efectivización del principio de celeridad procesal en la fase ejecutiva y por ende la predictibilidad de las decisiones judiciales que en sede nacional tanta falta hace.

Con relación a la naturaleza y reiterando claro está, la discrepancia respecto de su denominación, CABALLOL sostiene que: “En defensa de la exigencia de la inmediatez, cabe argumentar que la ejecución provisional se concibe como una legitima reacción frente al recurso interpuesto y que actuaría contra sus propios actos el no solicitar la ejecución provisional inmediatamente, después de la interposición del recurso. Sin embargo, el concepto de ejecución provisional huye constantemente de la realización de valores sobre aspectos subjetivos que concurren en el ejercicio de las oportunidades procesales, e intentan fundamentar la posibilidad de conseguir le ejecución provisional, tanto en la decisión jurisdiccional plasmada en la sentencia, como en la valoración de las consecuencias producidas con le ejecución. Considerar la ejecución provisional como una legitima defensa de la parte recurrida es tanto como entender que el ejercicio del derecho a recurrir merece la calificación de agresión ilegitima”

El maestro MONROY señala que “El caso de la actuación de la sentencia impugnada es singular, no se inserta dentro de las llamadas nuevas técnicas procesales, sino, como muchas de ellas, sólo consiste en una recuperación de un instituto desarrollado hace mucho tiempo y en distintos ámbitos, sin que hay alcanzado no sólo un desarrollo uniforme, sino un reconocimiento apenas limitado de sus posibilidades que, de nuestro lado, pensamos que sí las tiene si se le emplea sujetándolo a una normativa y desarrollo doctrinal que aprecie su verdadera importancia, sin extremismos optimistas ni pesimistas”

En tal sentido consideramos que la naturaleza jurídica de esta institución la podemos hallar en la aplicación del principio de celeridad de los procesos en su fase de ejecución, por lo que permite hacer efectiva la tutela jurisdiccional a la que se refiere nuestra Carta Política y la norma procesal civil vigente

Fundamentación Jurídica

La posibilidad de la actuación de la sentencia impugnada en materia procesal civil, tiene diversos fundamentos jurídicos a nivel supranacional internacional, constitucional y tenuemente procesal, así tenemos:

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, consagra en el artículo 8º que “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la amparen contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”.
La existencia de un recurso efectivo no solamente constituye el hecho de que exista en el ordenamiento legal un proceso determinado que garantice un derecho, sino que esta sea realmente efectiva para su protección, no basta con la expedición de una resolución que la garantice sino que exista un mecanismo adecuado que la efectivice, logrando de esta manera el cumplimiento del principio de celeridad procesal y por ende la manifestación de la garantia de la tutela jurisdiccional efectiva.
Como lo ha expresado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-9/87, “(…) el artículo 25.1 de la Convención es una disposición de carácter general que recoge la institución procesal del amparo, como procedimiento sencillo y breve que tiene por objeto la tutela de los derechos fundamentales. Establece este artículo, igualmente, en términos amplios, la obligación a cargo de los Estados de ofrecer, a todas las personas sometidas a su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. Dispone, además, que la garantía allí consagrada se aplica no sólo respecto de los derechos contenidos en la Convención, sino también de aquéllos que estén reconocidos por la Constitución o por la ley (párrafo 23)”. Asimismo se señala que: “los Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (art. 25°), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (art. 8.1), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (Casos Velásquez Rodríguez, Fairén Garbi y Solís Corrales y Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, sentencias del 26 de junio de 1987, párrs. 90, 90 y 92, respectivamente)”.
La posibilidad de que la sentencia sea actuada en forma inmediata tiene su fundamento constitucional como ya lo manifestáramos en el artículo 139º inciso 3º de la Carta Política nacional , referido a la tutela jurisdiccional efectiva entendida esta no solo como el acceso a la protección jurisdiccional, sino además a una calidad óptima de ésta, así como la plena ejecución de las decisiones que este realiza, haciendo pasible el principio de celeridad procesal.

Con relación a la tutela jurisdiccional efectiva nuestro supremo tribunal ha señalado que “la protección mencionada se concreta en el derecho que corresponde a todo ciudadano, de que las resoluciones judiciales sean ejecutadas o alcancen su plena eficacia en los propios términos en que fueron dictadas, esto es, respetando la firmeza e intangibilidad de las situaciones jurídicas allí declaradas. Ello, obviamente, sin perjuicio de que sea posible su modificación o revisión, a través de los causes ordinarios legalmente previstos…” (Exp. N° 1279-2003-HC/TC). El subrayado es nuestro, lo que implica que toda resolución emitida por el órgano competente a fin de que alcancen plena eficacia deben ser cumplidas en sus propios términos y esta plena eficacia se alcanza cuando se hace efectiva la misma sin mayor dilación de tiempo (celeridad procesal), porque de nada serviría el contar con una resolución que no va adquirir eficacia oportuna lo que es consustancial a la tutela judicial.

En ese sentido, la actuación de la sentencia impugnada tiene sustento normativo suficiente y permite que se actúe de manera inmediata lo ordenado por el Juez con la finalidad de hacer efectiva lo resulto por este y de esta manera lograr la Paz con Justicia social que pregona nuestra normatividad Procesal, así mismo que nuestro sistema judicial se vuelva predecible y por ende hacer palpable la tutela jurisdiccional efectiva, aplicándose concretamente el principio de celeridad procesal.

Requisitos para su Otorgamiento

Se ha señalado que la similitud entre el proceso urgente (no cautelar) y las medidas cautelares, no se agota en la postergación del contradictorio a etapas anteriores o posteriores a la expedición de la resolución final, sino que además de los requisitos de toda medida cautelar es decir la verosimilitud en el derecho invocado, el peligro en la demora y contracautela, que son elementos que pueden estar presentes o no s tu totalidad requieren de algunos de carácter especifico destinados no solamente a garantizar al vencedor sino también al vencido en el proceso.

Por ello se debe señalar que para que ocurra la actuación de la sentencia impugnada en materia civil, en primer lugar deben concurrir dos de los elementos correspondientes a las medidas cautelares esto es verosimilitud en el derecho y peligro en la demora.

En el primer supuesto, la verosimilitud en el derecho, se encuentra plenamente evidenciado, puesto que ya existe una decisión judicial, la cual pese a ser atacada frontalmente por un medio impugnatorio que lo que busca es la suspensión de sus efectos, este se pretende preservar a través de su ejecución.

En segundo lugar, con relación al peligro en la demora, debe atenderse a la necesidad de evitar un perjuicio irreparable para el vencedor sin que la posibilidad de ulterior resarcimiento patrimonial sea suficiente para borrar tal condición de irreparabilidad. Es decir que si no se toman las providencias del caso, es decir, no se ejecuta la sentencia inmediatamente habrá una frustración del amparo de sus derechos.

En tal sentido,“… como señala Ovidio Araujo Baptista da Silva, está mal dicho incluso en las cautelares hablar de periculum in mora, siendo más exacto indicar la existencia de riesgo de daño inminente ello así, toda vez que la sumariedad de la cognición (fomus bonis iuris) está realmente determinada por la situación de daño inminente a que se encuentra expuesto el derecho probable a ser protegido por la tutela cautelar. Es esta emergencia de daño inminente que determina y condiciona los demás presupuestos….”

Finalmente, consideramos la necesidad de la existencia de jurisprudencia reiterada en la decisión judicial expedida, lo que garantiza la existencia de criterios jurisdiccionales que hagan presagiar que dicha resolución ha de ser confirmada por el superior, al haber este resuelto en casos similares de igual forma, logrando así, en nuestro sistema judicial la existencia de la predictibilidad de la resoluciones judiciales y un mejora de la imagen en nuestra administración de justicia.

Procedimiento

Consideramos, en base a antecedentes legislativos de otras latitudes y al sistema judicial con el que contamos, que, dependerá de la interpretación de nuestros jueces nacionales la debida y correcta aplicación de esta interesante e importante institución procesal, por lo que proponemos como alcances de su aplicación las siguientes consideraciones:

A. Solicitud de Parte
La puesta en marcha de esta institución dentro del proceso será planteada por la parte vencedora ante el Juez de la causa dentro del mismo plazo que tiene la parte vencida para apelar. Ello concuerda con el primer párrafo del artículo 22º del Código Procesal Constitucional el mismo que señala “La sentencia que cause ejecutoria en los procesos constitucionales se actúa conforme a sus propios términos por el Juez de la demanda…” es decir que el Juez que conoció el proceso y por ende resolvió será el encargado de ejecutar su propia sentencia.

Al respecto GOZAINI señala que “la petición tiene dos motivos esenciales: una solicitar que se resuelva la ejecución inmediata de la sentencia; otra, que se arbitren los medios para despachar la ejecución. La primera es el efecto inmediato, la restante, responde al principio de eventualidad y puede ser contingente, es decir obrar a la espera de los tiempos preclusivos del proceso.”
Debiendo para dicho efecto elaborarse el cuaderno de actuación de la sentencia de manera inmediata con copia de las principales piezas procesales que ha de señalar el juez en su resolución concesoria.

B. La resolución
El órgano competente para expedir la resolución que admite actuación de la sentencia impugnada es el Juez que haya dictado la sentencia, pues es quien conserva jurisdicción para actuarla en los mismos términos en que fue expedida.

Cuando nos referimos al Juez de la sentencia debe tenerse en cuenta que también es competente para dictar esta medida el órgano que actúa en segunda instancia, en el caso que esta haya confirmado la sentencia misma, toda vez que contra esta se haya interpuesto recurso casatorio, hecho no impedirá que sea la Sala la conceda y disponga al a quo actué lo resuelto a favor del demandante, no originando la suspensión de la actuación de lo resuelto como consecuencia de la interposición del recurso casatorio.

El Juez ha de expedir un auto debidamente motivado teniendo en consideración en primer lugar lo resuelto en su sentencia y sobre todo los puntos que fueron materia de apelación por la parte vencida, debiendo además fundamentar su decisión en las reiteradas ejecutorias que sobre la materia propuesta se ha dictado. Así, si el demandado perdedor no funda su recurso impugnatorio en todo el contenido de la sentencia el Juez podrá actuarla de manera más eficaz y sin riesgo de irreversibilidad respecto de estos y analizar solamente esta situación frente a los que si fueron materia de conocimiento de grado superior. Por ello deberá precisar si ejecuta de manera parcial o total su sentencia apelada, ello con la finalidad de que la parte vencedora pueda sustentar en su caso la apelación a esta resolución.

Finalmente debe tenerse en consideración que la expedición de este auto se concede in audita pars ello para asegurar debidamente los efectos de la sentencia, formándose un cuaderno a parte, con copia de los principales actuados del proceso que señale el Juez que la concede y elevándose el principal al haberse concedido apelación con efecto suspensivo relativo, de la sentencia.

C. Plazos

Conforme lo estudiado existe legislaciones que establecen un plazo para solicita al Juez la actuación anticipada de la sentencia. Más hay quienes consideran que esta situación no debe darse toda vez que quien es vencedor tiene la opción de poder solicitar cuando más lo considere conveniente se ejecute la sentencia apelada, quizá por el calculo de probabilidades que tenga y no se llegue a cumplir es decir, que tenga en primer lugar la certeza de que su caso va a ser resuelto prontamente o que puede la parte llegar a cumplir la misma y que llegado el momento esa situación no se realiza, razón por la cual opta luego de un tiempo determinado, por recurrir al Juez para el cumplimiento de lo resuelto por este.

Consideramos que ello no debe ser así y que es necesario se establezca un plazo en el cual la parte pueda solicitar al Juez la actuación de la sentencia materia de grado, pues ello nos permite dar determinada seguridad jurídica a las relaciones interpartes en el proceso. Así, el Juez podrá tener también la convicción de actuar inmediatamente lo resuelto por él y que no se está a expensas de otras circunstancias que pueden variar el decurso de lo actuado. Entre la sentencia y su actuación debe mediar el menor tiempo posible pues este es el fundamento de esta institución, el darle la herramienta al Juez para que a solicitud del vencedor pueda hacer efectivo lo resuelto en su resolución final y de esta manera lograr que sus decisiones, tengan manifestación en la realidad y no se convierta en meras declaraciones.

D. Los Medios Impugnatorios
A fin de no vulnerar la mal utilizada garantía de la doble instancia, el cual constituye solamente una regla, es que se le concede al vencido la posibilidad de apelar la resolución del A quo, dentro de tercer día de efectivizada la actuación de la sentencia. La apelación concedida se realiza sin efecto suspensivo y se remite al mismo organo que conoce en grado de apelación de la sentencia, ello en el cuaderno que se formará para la actuación de la sentencia impugnada.

El cuadernillo de apelación contendrá además de las copias de lo actuado desde la presentación del escrito que solicita la actuación de la sentencia, la resolución que concede la apelación al vencido, el acto o actos que acrediten la ejecución de la misma.

El apelante deberá señalar en su escrito el perjuicio que pudiera ocasionar o que ocasiona la actuación anticipada de la resolución de grado inferior así como la irreparabilidad del mismo.

E. Efectos
El principal efecto del concesorio de la actuación de la sentencia impugnada es que, se suspende el efecto suspensivo el recurso de apelación, aquel por el cual se el priva al Juez que resolvió la causa apelada de su conocimiento, mientras espera que el superior resuelve en grado.

Se debe tener presente que conforme lo peticionado por la parte vencedora, se ha de ejecutar la sentencia de manera parcial o total, pues no existe la posibilidad de que solamente haya de ejecutarse lo no apelado, ya que el efecto suspensivo de la apelación ha quedado sin efecto al haberse concedido por el Juez de la demanda esta institución procesal.

CABALLOL señala que “la inmodificabilidad es una cualidad inherente a la resolución jurisdiccional, que decae a causa de la interposición del recursos. Prueba de que ello es así, es que en la sentencia recurrida sólo son revocables aquellos pronunciamientos directamente impugnados y en la medida en que lo han sido. Esta irrevocabilidad se tutela en nuestro ordenamiento jurídico incluso después de interpuesto el recurso por medios de los principios de congruencia de las sentencias y de non reformatio in peius”.

La institución bajo cometario puede importar la actuación de la sentencia en su integridad, o sólo respecto de una parte de ésta y con mayor razón si ese extremo no ha sido materia de medio impugnatorio por la parte vencida.

Del mismo modo deberá tenerse en cuenta el grado de irreparabilidad que pudiera sufrir la parte vencida con la actuación de la sentencia materia de apelación.

Conclusiones

a.- La posibilidad de que la sentencia, emitida en determinados procesos civiles, se actúe de manera inmediata se encuentra sustentada en la garantía a la tutela jurisdiccional efectiva y manifestada en el principio de celeridad procesal, en la etapa ejecutoria de los mismos. Por ello mediante esta institución se consolida la efectividad de los derechos fundamentales.

b.- La existencia de la institución de la actuación de la sentencia impugnada permite una mayor efectividad al proceso así como la predictibilidad de las resoluciones judiciales, pues solamente se podrán hacerse efectivas aquellas que han logrado en el devenir de los años en una reiterada decisión jurisdiccional.

c.- La actuación de la sentencia impugnada es aquel instituto procesal a través del cual se concede a la parte que ha obtenido sentencia favorable sea en primera o segunda instancia el derecho a la actuación de la decisión que lo favorece, cuando esta ha sido materia de recurso impugnatorio, suspendiendo los efectos de la impugnación hasta que resuelva el órgano en grado superior.

d.- La institución de la actuación de la sentencia impugnada no se encuentra plenamente regulada en nuestro sistema normativo procesal civil, por lo que se requiere de su estudio y se apueste por ella a fin de lograr la paz con justicia social anhelada.

e.- Si bien no se ha precisado el carácter de la institución, consideramos que esta debe ser concedida solo a iniciativa de parte.

f.- El juez competente para el conocimiento de esta figura procesal debe ser tanto el juez de primera instancia o la sala correspondiente, según la instancia en la que sea solicitada, teniendo en cuenta el órgano que expidió la resolución que lo favorece y su decisión contra la cual se ha interpuesto medio impugnatorio que tiene la finalidad de suspender sus efectos y afectar la celeridad del proceso.

Puntuación: 3.89 / Votos: 17

About Author

Alexander Rioja Bermudez

Abogado egresado de la Universidad San Martín de Porres, CONCILIADOR . Registro 15398, ARBITRO. Registro 610. Maestria en Derecho Civil y Comercial asi como Doctorado de la Universidad San Martín de Porres. Magistrado Titular del Primer Juzgado civil de Maynas. Autor del libro: El proceso Unico de Ejecución -en co autoria- (2015) Gaceta Civil, Derecho Procesal Civil (2014) ADRUS editores, El Proceso de Amparo Peruano (2012) Jurista Editores, Código Procesal Constitucional y Constitucion Politica del perua en su jurisrpudencia, Jurista Editores, Manual del Código Procesal Constitucional y El Nuevo Proceso de Amparo editado por LEJ Autor de diversos artículos jurídicos en Dialogo con la jurisprudencia, Gaceta Civil & Procesal Civil, Gaceta Constitucional. Conferencista. Profesor universitario. ( Ex docente de las Universidades Tecnologica del Peru, Universidad Peruana del Oriente, Universidad de San Martin de Porres) en la actualidad docente por la Universidad Cientifica del Perú. http://blog.pucp.edu.pe/ariojabermudez

5 Comments

GUSTAVO OSPINAL

9 agosto, 2015 a 5:56 pm

HOLA , DESDE HACE YA 9 MESES LLEVO UN PROCESO DE ACCION DE AMPARO EN EL JUZGADO MIXTO DE URCOS, PROVINCIA DE QUISPICANCHIS, DEPARTTAMENTO DE CUSCO. A RAZON DE LA INJUSTA EXPULSION DE MI HIJO DE LA ESCUELA TECNICA SUPERIOR PNP DE CUSCO, DONDE LE IMPONEN LA SANCION MUY GRAVE DE HABER LLEGADO CON SUPUESTO ALIENTO ALCOHOLICO A UN EXAMEN DE NATACION EN UNA PISCINA PUBLICA DISTANTE A 25 KM DE ESCUELA PNP. ES MAS EL DOSAJE CONSIGNADO A MI HIJO PRESENTA ANOMALIAS NO COINIDEN EN EDAD DE MI HIJO Y HORA DE SUPUESTA EXTRACCION DE SANGRE. MI HIJO TENIA 19 AÑOS EL 25 DE ENERO DEL 2014 Y DOAJE CONSIGNA EDAD DE 30 AÑOS, FUE LLEVADO A HORAS 7.10 AM A SANIDAD A UNA DISTANCIA DE 25 MINUTOS ENTRE PISCINA DEL IPD EN DISTRITO DE WANCHAQ A SAN SEBASTIAN.. LO EXPULSAN CON UNA LEY QUE AL MOMENTO DE APLICARLO NO TENIA REGLAMENTACION Y SEGUN TC EN VARIAS SENTENCAIS VINCULANTES DICE QUE UNA LEY NO REGLAMAENTADA NO PUEDE SER USADA PUES CARECE DE VALOR JURIDICO, LO MAS GRAVE ES QUE EN DICHO JUZGADO YA HAN CAMBIADO 4 VECES A JUEZAS Y 3 VECES A SECRETARIOS DE JUZGADO Y NINGUNO.. PESE A PRUEBAS PRESETADAS NO DA SENTENCIA .. QUE PUEDO HACER GRACIAS

    EDDY

    20 junio, 2016 a 7:58 pm

    Hola amigo ospinal, espero que se solucione lo de tu accion de amparo, sin embargo derepente tu hijo no reune las cualidades y condiciones para ser policia. Le has preguntado si efectivamente quiere ser policia?? hoy en dia muchos jovenes ingresan a esa institucion solo por el aspecto economico, y luego son infelices en el desempeño de su carrera. Saludos

jose yau gazzo

4 octubre, 2015 a 6:23 am

me entregan una copia de una resolucin judicial, copia fotostaticca,sin embargo hay demora en plasmarse en el re porte de expediente, luego de semanas, sale un reporte donde hace mencion y resuelve tal como manda esa resolucion, peroal abrir o visualizar dicha resolucion, sale otro e escrito o resolucion, mismo numero , mismo dia, pero con conclusiones totalmente diferentes a la primera resolucion, ambas poseen el mismo numero y el mismo dia de emison, eso no constituyse unai ilegalida juridica?

Angela Naranja

8 octubre, 2016 a 12:01 pm

Desde enero del 2013, el padre de mis hijos de nacionalidad holandesa, no les pasa nada hasta el dia de hoy, lo peor de todo es la burocracia de tanto papeleo para poder notificarles hasta Holanda. Ya que se necesita una carta rogatoria, también que todo el expediente hoja por hoja esta firmada por el secretario y juez de alimentos y muchos ni lo quieren hacer porque desconocen creo un proceso internacional. Es triste que hace un mes vino, y por una medida cautelar estuvo impedido de salir del país (Peru), pero creo que soborno al juez de alimentos, porque se la levanto cuando este juez, dejándolo ir sin notificarlo. En estos casos no se que se podría hacer, llevo ya 4 años haciéndome cargo de mi dos hijos al 100%.

Sergio

2 febrero, 2017 a 12:47 pm

Procesos judiciales duran años porque el cpc de Perú permite dilaciones interminables, es un código que permite muchas articulaciones.
Proceso de conocimiento donde estoy metido dos años para admitir la demanda y 3 años para resolver las excepciones o sea ya 6 años y no hay saneamiento ni puntos controvertidos.

Se apela al auto admisorio y 2 años para resolver y después se admite la demanda y se presenta excepciones y 3 años para resolverlas.

Porque el cpc lo permite.

Debe ser Demanda y se admite sin trámite que se oponga,después contestación,(que en el mismo acto hay excepciones, tachas, etc) Audiencia de pruebas y todo se resuelve em la sentencia.
Que se prohíba presentar escritos dilatorios. Solo se actua en la audiencia de pruebas , no hay escritos.

El Gobierno debe hacer un proyecto de ley para modificar el cpc

Dejar una respuesta a PEDRO IGNACIO DELGADO Cancelar respuesta