El día 7 de julio de 2012 se ha publicado en el Diario oficial El Peruano el Decreto Legislativo Nº 1117 que, entre otros temas, modifica el artículo 179º del Código Tributario que regula el régimen de incentivos aplicable a los numerales 1, 4 y 5 del artículo 178º del Código Tributario. La modificación establece que el régimen de incentivos ya no será de aplicación para las sanciones que imponga la SUNAT, lo cual resulta importante tomar en cuenta, ya que estas infracciones tampoco se encuentran incorporadas en el régimen de gradualidad, lo que supone que dichas infracciones deberán ser canceladas en su totalidad.

De acuerdo a la Segunda Disposición Complementaria Transitoria, la modificación entrará en vigencia el 6 de agosto de 2012.

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Como se recuerda, el artículo 179° del TUO del Código Tributario dispone que la sanción de multa aplicable por las infracciones establecidas en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 178° del mismo Código, se sujetan, al régimen de incentivos, siempre que el contribuyente cumpla con cancelar la misma con la rebaja correspondiente:

a) Será rebajada en un noventa por ciento (90%) siempre que el deudor tributario cumpla con declarar la deuda tributaria omitida con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento de la Administración relativa al tributo o período a regularizar.

b) Si la declaración se realiza con posterioridad a la notificación de un requerimiento de la Administración, pero antes del cumplimiento del plazo otorgado por ésta según lo dispuesto en el artículo 75° del mismo Código o en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, antes de que surta efectos la notificación de la Orden de Pago o Resolución de Determinación, según corresponda, o la Resolución de Multa, la sanción se reducirá en un setenta por ciento (70%).

c) Una vez culminado el plazo otorgado por la Administración Tributaria según lo dispuesto en el artículo 75° o en su defecto, de no haberse otorgado dicho plazo, una vez que surta efectos la notificación de la Orden de Pago o Resolución de Determinación, de ser el caso, o la Resolución de Multa, la sanción será rebajada en un cincuenta por ciento (50%) sólo si el deudor tributario cancela la Orden de Pago o la Resolución de Determinación y la Resolución de Multa notificadas con anterioridad al vencimiento del plazo establecido en el primer párrafo del artículo 117° del presente Código Tributario respecto de la Resolución de Multa, siempre que no interponga medio impugnatorio alguno.

Agrega que, al vencimiento del plazo establecido en el primer párrafo del artículo 117° respecto de la Resolución de Multa o interpuesto medio impugnatorio contra la Orden de Pago o Resolución de Determinación, de ser el caso, o Resolución de Multa notificadas, no procede ninguna rebaja; salvo que el medio impugnatorio esté referido a la aplicación del Régimen de Incentivos.

Por su parte el artículo 178° del TUO del Código Tributario, en sus numerales 1, 4 y 5 dispone que constituyen infracciones relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones tributarias:

1. No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares.

Este tipo de infracciones es usual cuando se presentan declaraciones rectificatorias determinando un mayor tributo.

4. No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos.

5. No pagar en la forma o condiciones establecidas por la Administración Tributaria o utilizar un medio de pago distinto de los señalados en las normas tributarias, cuando se hubiera eximido de la obligación de presentar declaración jurada.

La modificación en comentario evidencia la rigurosidad de la Administración Tributaria para sancionar las declaraciones incorrectas sobre todo que determinen un mayor tributo. Sin embargo, debería tomarse en cuenta este tipo de normas apremian más a los contribuyentes que ya forman parte de la base tributaria, cuando lo que debería hacerse es ampliar la base tributaria, siendo más riguroso con los informales que se encuentran al margen de ella.

Este tipo de infracciones suelen responder a meros errores materiales, que justificaban la existencia de los incentivos. Sin embargo, con la nueva regulación el error en las declaraciones, el no pago dentro de los plazos de los tributos retenidos o percibidos, o el pago incorrecto sin respetar las formas y condiciones establecidas no tendrán rebajas, incentivos ni gradualidad.

Por otro lado, la redacción de la modificación del artículo 179º no es muy clara, ya que señala “El presente régimen no es de aplicación para las sanciones que imponga la SUNAT”.

El texto modificatorio puede entenderse, según una interpretación literal, que sería requisito para su no aplicación que la SUNAT IMPONGA (previa detección de la infracción) una sanción. Según la Real Academia de la Lengua Española imponer significa “poner una carga, una obligación u otra cosa”, por lo que se podría inferir que para que la SUNAT imponga la carga u obligación, previamente debe detectar la infracción. Ello trae como consecuencia que el inciso a) del artículo 179º que se refiere al pago de las multas de manera voluntaria, previa a cualquier detección sí seguiría vigente, puesto que el pago se realizaría justamente antes de que la SUNAT detecte la infracción e imponga una sanción. Esperemos que este punto sea aclarado por el ejecutivo cuanto antes a fin de no perjudicar a los contribuyentes.

Sea como fuere, de acuerdo a la modificación comentada, los contribuyentes tendrían la oportunidad de regularizar y cancelar las infracciones del artículo 178º numerales 1, 4 y 5 utilizando los incentivos del artículo 179º del Código Tributario sólo hasta el 5 de agosto de 2012, ya que el 6 de agosto entrará en vigencia la modificación..

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