El día 17 de marzo de 2010, se ha publicado en el diario oficial “El Peruano”, el Decreto Supremo Nº 089-2010-EF, mediante el cual se sustituye el segundo párrafo del inciso f) del artículo 1º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. Este inciso regula las consecuencias jurídicas del pago en exceso que se realice producto de una indemnizaciòn. Es decir. el pago en exceso en relaciòn al costo computable del bien indemnizado.

El artículo 3º de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) regula el tema de las indemnizaciònes de la siguiente manera:

“Artículo 3º.- Los ingresos provenientes de terceros que se encuentran gravados por esta ley, cualquiera sea su denominación, especie o forma de pago son los siguientes:
a) Las indemnizaciones en favor de empresas por seguros de su personal y aquéllas que no impliquen la reparación de un daño, así como las sumas a que se refiere el inciso g) del Artículo 24º.
b) Las indemnizaciones destinadas a reponer, total o parcialmente, un bien del activo de la empresa, en la parte en que excedan del costo computable de ese bien, salvo que se cumplan las condiciones para alcanzar la inafectación total de esos importes que disponga el Reglamento.

En especial, nos interesa analizar el inciso b) del artículo 3ª de la LIR, ya que establece un régimen de excepción al tratamiento que se debe dar a la parte de la indemnizaciòn que exceda del costo computable. Estableciendo una infectaciòn que se regula en el Reglamento de la LIR. Al respecto, el inciso f) del artículo 1º del Reglamento de la LIR establece lo siguiente:

“f) En los casos a que se refiere el inciso b) del Artículo 3º de la Ley no se computará como ganancia el monto de la indemnización que, excediendo el costo computable del bien, sea destinado a la reposición total o parcial de dicho bien y siempre que para ese fin la adquisición se contrate dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se perciba el monto indemnizatorio y el bien se reponga en un plazo que no deberá exceder de dieciocho (18) meses contados a partir de la referida percepción.

En casos debidamente justificados, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) autorizará un mayor plazo para la reposición física del bien. Asimismo, está facultada a autorizar, por única vez, en casos debidamente acreditados, un plazo adicional para la contratación de la adquisición del bien”.

Este segundo párrafo del inciso f) del artículo 1º del Reglamento de la LIR es el que ha sido sustituido por el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 089-2010-EF, publicado el 17.3.2010 y vigente desde el 18.3.2010, que estamos comentando.

El texto anterior del segundo párrafo del inciso f) del artículo 1º del Reglamento de la LIR señalaba lo siguiente:

“En casos debidamente justificados, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) autorizará un mayor plazo para la reposición física del bien”.

En consecuencia, se precisa que la SUNAT pueda autorizar, por única vez y en casos debidamente acreditados, la ampliación del plazo de 6 meses para contratar la reposición del bien, dado que pueden presentarse circunstancias en virtud de las cuales dicho periodo de tiempo resulte insuficiente para llevar a cabo la mencionada contratación.

Aplicación de la modificación: La Única Disposición Transitoria del Decreto Supremo N° 089-2010-EF, publicado el 17.3.2010 y vigente desde el 18.3.2010, a través de la cual se señala que la modificación es de aplicación incluso para aquellos casos cuyo cómputo del plazo de seis (6) meses para la contratación de la adquisición se hubiera iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma, siempre que aún no se hubiera cumplido con dicho plazo).

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