CONSECUENCIAS DE LA DEROGATORIA DEL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 2° DE LA LEY 27360
No obstante que en el año 2000, mediante Decreto de Urgencia N° 103-2000 se dispuso la suspensión de la aplicación del numeral 2.4 del artículo 2° de la Ley 27360, el Poder Ejecutivo haciendo uso de la delegación de facultades legislativas por parte del poder legislativo, ha juzgado necesaria la derogatoria de dicho numeral 2.4), para no dejar dudas, aún cuando era innecesaria porque la aplicación el referido numeral ya estaba suspendido.

La suspensión de una norma en rigor es también equivalente a una derogatoria, ya que no haría sentido que una norma se suspenda en el tiempo sin ninguna condición. Por consiguiente, desde el año 2000 al haberse “suspendido” la aplicación del citado numeral por considerarlo discriminatorio, las empresas que utilizaban el maíz amarillo duro importado en su proceso productivo estaban plenamente habilitados para gozar de los beneficios tributarios de la Ley N° 27360. En consecuencia, el Decreto Legislativo N° 1035 reafirma un hecho que, a nuestro parecer, ya venía ocurriendo desde el año 2000.

En estricto, siendo formalistas, el sentido que habría que darle a la derogatoria del numeral 2.4) en comentario, es que regiría a partir del día siguiente de su publicación, es decir, a partir del 26 de junio de 2008, tratándose de tributos de periodicidad mensual y para el Impuesto a la Renta, a partir del 1 de enero de 2009. Sin embargo esta postura cambia analizando el contexto legal y jurisprudencial que reseñamos más adelante.

Siguiendo con la posición conservadora, previamente se cumpliría con la formalidad de presentar la solicitud de acogimiento a los beneficios tributarios según el formulario N° 4888 dispuesto por la Resolución de Superintendencia N° 007-2003/Sunat. La presentación del formulario en realidad es una mera formalidad ya que es un acto declarativo mas no constitutivo del derecho al goce de los beneficios tributarios. Así lo ha establecido el Tribunal Fiscal en sus resoluciones N° 505-4-2001 y 00932-4-2003.

CONSECUENCIAS DE LA EMISIÓN DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (Publicada el 23/05/08)
El recurso de Agravio Constitucional presentado por la empresa San Fernando S.A. ante el Tribunal Constitucional ha merecido un pronunciamiento que culmina declarando, para el caso concreto de la mencionada empresa, que el artículo 2°, numeral 2.4) de la Ley 27360, es inaplicable, por contravenir el principio de igualdad regulado en el artículo 74° de la Constitución Política del Perú.

La empresa San Fernando señaló como fundamentos de la violación al mencionado principio de igualdad, los siguientes:

• La exclusión del beneficio únicamente se restringe al caso de los avicultores que utilicen en su proceso productivo maíz duro importado, pero no a otras actividades de crianza de animales que igualmente lo utilicen.
• En el caso de actividades agroindustriales, la ley autoriza que mediante decreto supremo se establezcan los porcentajes mínimos de productos e insumos locales que deberán utilizarse para ser beneficiarios de la norma (artículo 2°.2 y 2°.3), lo que permite que pueda emplearse un porcentaje de insumos o productos importados.
• Por querer proteger al agricultor nacional que produce maíz, la ley incurre en la incongruencia de excluir a otro productor del sector agrario, el avicultor nacional, a pesar que la ley en su artículo 2°.1 lo involucra como un sector a promover conforme a los objetivos de la ley.
• La exclusión del beneficio a quien utilice maíz importado, no resulta el medio idóneo para la finalidad promocional, pues para ello existen medidas de protección arancelarias o similares.
• No se ha considerado que, conforme a las cifras de la Oficina de Información Agraria del Ministerio de Agricultura, la producción nacional de maíz amarillo sólo cubre cerca de la mitad de la demanda interna, lo que obliga, por razones de necesidad, a importar el resto de este producto para atender la producción avícola, como sucede en el caso de la empresa recurrente.
• No resulta equitativo que por el hecho de utilizar maíz amarillo duro importado para atender necesidades productivas, ante la insuficiencia de la producción nacional, la empresa recurrente se vea excluida de acogerse al régimen promocional del sector agrario a pesar de ser parte de este.

Por otro lado, la Administración Tributaria sostuvo que la diferencia se sustenta en una razón objetiva, la de impulsar el desarrollo del sector agrícola nacional, y manifiesta que la Ley N° 27360 tiene una finalidad extrafiscal, la cual consiste en elevar la demanda del maíz amarillo duro nacional por parte de sus consumidores directos. En otras palabras, lo que pretende la Administración Tributaria es solucionar de alguna manera los problemas económicos que el libre mercado no puede resolver.

Teniendo en cuenta las dos posiciones (contribuyente y Sunat), el Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico N° 26 de la sentencia recaída en el Expediente N° 05970-2006-PA/TC, sostiene que el numeral 2.4 del artículo de la Ley 27360 afecta el principio de igualdad, basándose para ello en un solo argumento:

“Este Tribunal, considera que dicho trato desigual no está debidamente justificado, y ello porque se ha dejado de lado a sujetos o actividades puestas en circunstancias idénticas (sector avícola) de manera irrazonable y desproporcionada.
En efecto, no puede considerarse de manera alguna equitativo que por el simple hecho de verse obligada a utilizar en el proceso productivo el “maíz amarillo duro importado” ante la insuficiencia de la producción nacional, tal y como lo acreditan las cifras oficiales de la Asociación peruana de avicultura, la demandante se vea excluida de acogerse al régimen promocional del sector agrario, a pesar de que, como se ha hecho referencia ya en el Fundamento N° 20, forma parte del sector agrario”.

Si bien el Tribunal Constitucional ha basado su pronunciamiento en un solo argumento, consideramos que los otros argumentos presentados por la empresa San Fernando S.A. también debieron merecer un pronunciamiento. No obstante ello, consideramos correcto el fallo, por lo que los hechos y fundamentos jurídicos reseñados podrían ser perfectamente aplicados a otras empresas del sector avícola.

CONCLUSIONES

Consideramos que la sentencia del Tribunal Constitucional, si bien no es de observancia obligatoria y no declara la inconstitucionalidad del numeral 2.4) del artículo 2° de la Ley N° 27360, ha dejado un precedente para las empresas del sector avícola que cumplan con los supuestos establecidos en la sentencia.

En efecto, si bien es cierto que con la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N°1035, es decir, desde el 26 de junio de 2008, el nuevo marco normativo queda claro, por la derogatoria expresa del mencionado numeral 2.4). Sin embargo, somos de la opinión que dicho numeral 2.4) de la Ley N° 27360 no debió ser aplicable a las empresas del sector desde el año 2000, inclusive. En consecuencia, dentro del plazo prescriptorio, esto es desde el período 2003 (Impuesto a la Renta), se puede acoger a los beneficios comprendidos en la Ley N° 27360.

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