La resolución expedida por el Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, que ordena suspender el proceso de elección de los magistrados del Tribunal Constitucional peruano[1], sigue siendo materia y tema de debate político falaz, poco crítico, desacertado y motiva a promover otro análisis más mesurado y reflexivo desde la perspectiva académica. Aceptar verdades a medias, o falsedades como ciertas, promovería una corriente de anarquismo en la Nación peruana que anularía la arquitectura constitucional lograda en doscientos años, ensombreciendo y desluciendo el Bicentenario Nacional; donde la perspectiva de consenso que busca la sociedad peruana, es dar prioridad a la gobernabilidad del Estado peruano, durante el siguiente quinquenio.

Más aún, tenemos grandes heridas estructurales en el Estado peruano, que debemos sanar con cara al Bicentenario. En los últimos años, los graves hechos de corrupción que se han evidenciado en los distintos ámbitos del poder público y político, demuestran la debilidad de nuestras instituciones tutelares y lo dañino que llega a ser la connivencia delictiva entre los actores públicos y los actores privados que tejen toda una red muy compleja y se enquistan en las distintas instancias del sistema de justicia. Una de las herramientas para sanar estas heridas, es precisamente la generación de valores, como el cumplimiento y acatamiento de la Ley Fundamental. Nadie puede estar por encima de la ley. Sin el contrapeso y reglas constitucionales de división de poderes, se afectaría -como se pretende hoy en el Perú-, la existencia del Estado Constitucional de Derecho y propiamente del sistema democrático reconstruido una vez más en las últimas dos décadas.

No se puede, en este contexto, generar una sociedad que incumpla la ley por el imperio de irrogarse ser el primer poder de un Estado. Tal concepción teórica es absurda hoy en día; como también lo es afirmar, como una anarquía y defensa a ultranza, que la armonía de la sociedad peruana se obtiene no por sometimiento a la ley, ni obediencia a la autoridad judicial; es decir, promoviendo una especie de anarquismo sociopolítico. No me refiero a la filosofía jurídica anárquica que propugnaba Manuel Gonzales Prada, como la “etapa lógica de la evolución humana”[2], o a la imagen que de ella tenía como “luz, que ilumina, que saca de la oscuridad a los hombres”[3]; sino a la que niega la libertad y la justicia dentro de la arquitectura constitucional vigente en el Perú.

La controvertida resolución expedida en un proceso de amparo, por el Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, no genera tampoco un precedente constitucional para que en el futuro próximo, un Juez Constitucional declare, que las elecciones generales ocurridas en el Perú hace tres meses, sean nulas; hipótesis absolutamente negada, por cuanto la resolución del fuero judicial en debate, no cuestiona las prerrogativas del Congreso de la República, todo lo contrario, en mérito al mismo Estatuto parlamentario, como se indica en el Art. 23º, literal b, del Reglamento del Congreso de la República, que por mandato del Art. 94º de la Constitución Política, tiene fuerza de ley; ordena suspender el proceso de elección de los magistrados del Tribunal Constitucional peruano y tal disposición judicial, en cumplimiento y acatamiento de la Constitución Política y las leyes del Perú́, debe respetarse como lo norma expresamente el acotado Reglamento del Congreso, sin resistencia ni desobediencia alguna.

Puede que la demanda de amparo promovida ante el Juzgado Constitucional, hubiera tenido los matices de una motivación política por detener la exigente decisión parlamentaria de elegir a los nuevos tribunos constitucionales; pero la fundamentación jurídica y dogmática de la propia demanda y de lo resuelto por el órgano jurisdiccional competente, están respaldados constitucionalmente (Art. 139º, numeral 2)[4] como desarrollados bajo los requisitos del proceso constitucional vigente (Arts. VI y 2º)[5].  Lo lógico hubiera sido que, el Congreso de la República, por la vía regular y procesal constitucional, habiendo sido notificado de la misma resolución, oponga a los fundamentos judiciales (Art. 7º)[6], los argumentos jurídicos de improcedencia del mismo amparo en el sistema judicial peruano, las explicaciones necesarias por las cuales no se ha colisionado con derechos intrínsecos que garantizan la administración de justicia en el Perú, señalar las evidencias por las cuales no se ha lesionado un derecho fundamental invocado y la fundamentación que deslegitima la afectación subsidiaria y naturaleza del interés difuso incoado en la propia demanda (Art. VI)[7].  Reducir los argumentos que a cualquier ciudadano se exige, por mandato de la Constitución Política (Art. 139º, numeral 20)[8], para oponerse a una decisión judicial, formular análisis y críticas, en tanto ésta no hubiera quedado firme y consentida, bajo los requisitos de regulación y procedencia procesal constitucional y limitaciones de ley; y argumentar, pobremente, como una mera intromisión en las atribuciones y competencia del Poder Legislativo, por parte del Poder Judicial, desnuda la escasez de conocimiento constitucional venida nada menos de representantes del Poder Legislativo y sobre la misma falacia, desobedecer una resolución judicial. Inclusive, podría interponerse una demanda de conflicto de atribuciones contra el Poder Judicial por expedir la nombrada resolución del Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, bajo el contexto normativo del Código Procesal Constitucional (Art. 110º); por la presunta afectación de competencias o atribuciones que la Constitución Política y el Reglamento del Congreso de la República le confiere; independientemente, de la presunta responsabilidad administrativa funcional que un Juez en el Perú, tendría que responder ante la Oficina de Control de la Magistratura[9] por su decisión judicial; siempre y cuando también, no se afecte la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional protegida por la Ley Fundamental (Art. 139º, numeral 2).

Sin embargo, apartándose de los alcances normativos precedentes, el Congreso de la República, insistió como un poder público, decidiendo no acatar ni respetar la decisión judicial, no obstante, la obligación inexcusable que regula su propio Estatuto[10]; e incurriendo así, en resistencia y desobediencia a la autoridad y afectando, además, el rol y defensa del orden constitucional que también forma parte de los deberes funcionales de los Congresistas de la República.

En este contexto, la eventual materialidad del delito de resistencia y desobediencia a la autoridad establecida en el ordenamiento jurídico penal peruano[11], es una atribución constitucional legítima e innegable del Ministerio Público a quien corresponde iniciar la investigación preliminar, para determinar tal eventualidad (Art. 159º, numeral 4)[12]; acorde además con su propia Ley Orgánica y al procedimiento procesal penal vigente en el Perú[13].  La resistencia y desobediencia a la autoridad judicial, conocida como desacato a una orden judicial, como la resolución expedida en un proceso de amparo; es una hipótesis normativa que encuadra en el delito penal descrito y previsto en el Art. 368º del Código Penal peruano y, por lo tanto, las indagaciones preliminares contra los Congresistas de la República que resulten responsables del delito de resistencia o desobediencia a la autoridad, es una facultad habilitada constitucionalmente al Ministerio Público, como titular exclusivo de la acción penal pública; a través de su Titular el Fiscal de la Nación, quien está facultado para realizar investigaciones preliminares al procedimiento de acusación constitucional contra los altos funcionarios del Estado, como los Congresistas de la República.

Lamentablemente, en el Perú, existe una amnesia colectiva deplorable cuando se trata de obediencia o desobediencia a la autoridad judicial. Hace siete años y medio, por ejemplo, en diciembre del año 2013, ninguno de los más conspicuos integrantes del Congreso de la República de entonces, salió a defender el fuero, competencias y atribuciones del Poder Legislativo; es decir, nadie decidió poner resistencia y desobediencia a la autoridad judicial cuando, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, resolvió (en el Expediente Nº 14923-2013-0-1801-JR-CI-05) a favor de la demanda de amparo incoada por el ex Presidente de la República del Perú, Alan Gabriel Ludwing García Pérez; determinando que “La función del Poder Judicial en el Estado Constitucional de Derecho es garantizar el cumplimiento de la propia Constitución, sea por parte del Estado, sus órganos y funcionarios -pues, la persona es el fin supremo-, sea por los particulares; para lo cual se le encomienda la tutela y defensa de los derechos humanos (arts. 1, 44 y 138 Constitución”, precisando que “El art. 220-2 de la Constitución señala que el amparo “procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquierautoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución”; y evidentemente dentro del concepto de “autoridad” se encuentra el Poder Legislativo o las comisiones parlamentarias, pues lo contrario llevaría al absurdo de pensar que la Constitución no rige para el Congreso, o que los congresistas se encuentran fuera del ordenamiento jurídico, pues para ellos la norma fundamental no sería vinculante, lo que es admisible”; concluyendo que es “nulo lo actuado por la Comisión Investigadora Multipartidaria encargada de investigar la gestión de Alan Gabriel García Pérez como Presidente de la República, a partir de la citación del 08 de marzo de 2013, lo que implica la nulidad de los actos posteriores o sucesivos, referidos exclusivamente al demandante (…)”.  En ese periodo legislativo, nadie desacató la ley y desobedeció el mandato judicial; y el Procurador Público, en representación del Congreso de la República, defendió sus argumentos en instancia judicial como debe ser, sin trastocar la división de poderes y la sujeción a la ley y a la Constitución Política del Perú.

Hoy en día, como ya opinamos antes, hay una involución en los argumentos que los representantes del Congreso de la República, señalan que el Poder Judicial no puede controlar ni revisar, los actos derivados de las competencias y prerrogativas del Poder Legislativo, aún cuando la decisión judicial sería la de corregir un presunto abuso o arbitrariedad del Estado o sus órganos.  Esta realidad, que en nuestra opinión conduciría a una anarquía sociopolítica, sólo determinaría entonces -como exigencia negada-, la clausura y cierre del Poder Judicial, para así no vaticinar mediáticamente que se esta afectando la majestad de las prerrogativas del Parlamento Nacional; pero, ello conllevaría y promovería la destrucción absoluta de la arquitectura constitucional basada en la democracia, el Estado Constitucional de Derecho y la primacía de la persona mediante la tutela de los derechos fundamentales e inalienables como reza la Ley Fundamental en el Perú. (Art. 1º).  Aún más, tendríamos que apartarnos de los alcances de los artículos 3º y 43º de la Constitución Política que integra las características que identifican a un Estado democrático y social de Derecho; en los cuales se fundamenta los principios esenciales de libertad, seguridad, propiedad privada, soberanía popular, separación de las funciones supremas del Estado, división de poderes, así como del reconocimiento y respeto de los derechos fundamentales de la persona humana.

Tampoco podemos desconocer que el propio Poder Judicial, desobedece e incumple sentencias firmes y consentidas.  Existen, por ejemplo, varias sentencias judiciales que obligan a la propia administración del Poder Judicial con el pago de indemnización e intereses, a los magistrados del Poder Judicial y Ministerio Público, que la dictadura fujimontesinista cesó arbitrariamente en el año 1992; y que años después, recuperada la democracia, se reintegraron a sus órganos jurisdiccionales. Sentencias que por años y hasta décadas, la administración del Poder Judicial no acatada y desobedece los mandatos judiciales consentidas en última instancia.

En buen romance, si el Poder Legislativo, hoy en día desacata y desobedece una resolución judicial y es cuestionada e investigada por el Ministerio Público, como corresponde en un Estado Constitucional de Derecho; también el Poder Judicial tiene en su historial de la última década, desacatos a sentencias judiciales firmes y consentidas; lo que no significa que esa sea la práctica que tienen que seguir las instituciones tutelares del Estado peruano, o los particulares; hacerlo sería ingresar a una estado anárquico que debemos oponernos, para no promover dictaduras de cualquier Poder del Estado.

Como reconocía el propio “Duce” Mussolini, quien impuso en Italia una dictadura fascista desde 1925 hasta 1943, y viendo la derrota final de las fuerzas italo-alemanas: “En todo anarquista, hay un dictador fracasado”.  Debemos en consecuencia, mantener vigilia permanente sobre aquellos argumentos que se disfrazan democráticos y esconden sus propósitos fracasados.

(*)   Director Ejecutivo de la Fundación Internacional para la Sostenibilidad Ambiental y Territorial FISAT; académico e investigador.

 (*) Publicado también por FISAT (Cáceres-España / Lima-Perú):  https://bit.ly/3zcBRvl

[1]     En el Perú, el Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución.  Es autónomo e independiente. Se compone de siete miembros elegidos por cinco años y son elegidos por el Congreso de la República, con un mínimo de 87 votos a favor de los 130, que representa el número total de sus miembros.

[2]   González Prada, Manuel, “La Anarquía”, en Prosa Menuda, Buenos Aires, Edit. Imán, 1941, p. 241.

[3]   González Prada, “Antipolíticos” (1907), p. 107.

[4]   Constitución Política del Perú

[5]   Código Procesal Constitucional.

[6]   Código Procesal Constitucional.

[7]   Código Procesal Constitucional.

[8]   Constitución Política del Perú.

[9]   La OCMA, es el Organo de Control de la Magistratura, que se encarga de velar por la transparencia, la honestidad y el buen desempeño de los jueces, fiscales y todo el personal que sirve en las instituciones que forman el sistema de Justicia en el Perú

[10]   Art. 23º, literal b, del Reglamento del Congreso de la República

[11]   Código Penal, Art. 368º

[12]   Constitución Política del Perú.

[13]   Arts. 11º y 94º numeral 2, del Decreto Legislativo Nº 52, Art. 1º de la Ley Nº 27399 y Art. 329º, numerales 1 y 2; Art. 330º, numeral 2; y Art. 334º del Código Procesal Penal.

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