Estado de Derecho, legitimidad y representación ante el Tribunal Constitucional peruano

Sin el contrapeso y reglas de la división de poderes, se afectaría -como se pretende hoy en el Perú-, la existencia de un Estado de Derecho y propiamente del sistema democrático. Independientemente de ser un postulado dogmático del constitucionalismo, la división de poderes juega un rol muy importante en la organización del Estado, cuyo principio está establecido en la Ley Fundamental (Art. 43º); y aún, con sus reticencias fácticas y limitadas, ninguno de los tres poderes – Ejecutivo, Judicial y Legislativo-, podría desconocerlo. Tal atrevimiento, por decir lo menos, no sólo desprestigia a quien lo promueve, sino que deslegitima aún más a quien lo abandera como fachada de un poder constituido en el Perú y revela un interés desmedido por concentrar el poder y la tiranía, como en los aciagos tiempos de la dictadura fujimontesinista de los años noventa.  Desde la génesis teórica doctrinal promovido por Montesquieu en su “Espíritu de las Leyes” (1748), el concepto de equilibrio de poderes a procurado evitar gobiernos despóticos y sobretodo, la protección de las minorías, la libertad y dignidad de las personas, de la que emanan los derechos fundamentales, precisamente reconocidos por la misma Constitución Política, que impone como atribución del Congreso de la República, velar por el respeto de la Constitución (Art. 102º).

Desde esta perspectiva, hay un valor intrínseco y emblemático, en el cumplimiento y acatamiento que debe hacerse a una resolución judicial que, ejerciendo el control difuso, refleja la potestad de impartir y administrar justicia constitucional conforme al mandato de la Ley Fundamental (Art. 138º), y que obliga a su sometimiento, sea cual fuere la representación de poder constituido que ejerza una institución, en la misma división de poderes comentada. Nuestros argumentos, no persiguen encontrar así un absoluto equilibrio de poderes; sino, lograr un adecuado balance de los contrapesos y limitaciones constitucionales establecidas, restando el monopolio, predominio o preeminencia de uno de ellos.

La reciente resolución emitida por el Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, integrante del Poder Judicial, que ordena suspender el proceso de elección de los magistrados del Tribunal Constitucional peruano[1], no puede ser deslegitimada y desacatada por la representación parlamentaria que integra el Poder Legislativo, bajo la falacia interpretativa del Art. 43º (sobre el principio de división de poderes) y del Art. 93º (sobre la no sujeción a mandato imperativo ni interpelación de los congresistas); cuando, la transgresión, es evidentemente al revés por parte del Congreso de la República.

Hay una errada interpretación que hace el fuero parlamentario por su defensa y competencia constitucional establecida en el Art. 201º de la Constitución Política, mediante la cual se le faculta elegir a los miembros del Tribunal Constitucional peruano.

Lo que no dicen los portavoces del Congreso de la República, cuyos integrantes concluyen su mandato para el cual fueron elegidos, en menos de veinte días, es que el proceso de selección para la elección de los nuevos miembros del Tribunal Constitucional, ha sido seriamente cuestionado con los argumentos jurídicos suficientemente desarrollado en la acotada resolución cautelar emitida por el Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, que ponen en evidencia razonable, haberse desarrollado un proceso inadecuado – por decir lo mínimo-, sin cautelar los estándares regulados para este tipo de selección; entre los que debe primar la absoluta transparencia por medio de la publicidad del mismo procedimiento, sus plazos, calificaciones de mérito, capacidades profesionales de los postulantes y la participación de la sociedad civil; extremos que de haberse cumplido, no hubiera encontrado asidero en la decisión que hace la representación autónoma e independiente del Poder Judicial, conforme a la instancia resolutiva acotada.

Es jurídicamente absurdo argumentar que el desacato a la resolución judicial constitucional de análisis, violenta la independencia de poderes antes comentada; y más desatinado aún, es argumentar que confrontaría y colisionaría con la no sujeción a mandato imperativo que gozan los Congresistas de la República.  La verdad, es que tal mandato imperativo, tiene una dimensión jurídica diferente, implica ejercer la representación parlamentaria en conformidad a su propia conciencia política y moral; y no a la voluntad de sus electores o de la organización política por la cual fue elegido, por ejemplo; aún cuando hubiera ofrecido a su electorado -como ocurre reiteradas veces en el Perú-, promesas líricas que no cumple, no las realiza, ni las considera en su labor parlamentaria; y que, aún en este extremo, no podría obedecer.  Menos aún, por la misma no sujeción a mandato imperativo, un Congresista de la República, no puede ser revocado en el mandato conferido por sus electores, y fenece el mismo mandato, sólo por muerte, vacancia, destitución o con la disolución del Congreso de la República, en concordancia a su propio Estatuto parlamentario (Art. 15º del Reglamento del Congreso de la República).

Consecuentemente, el desacato que ha involucionado los argumentos de la representación parlamentaria nacional en el Perú, son un atropello al cumplimiento de una orden judicial que, por imperio de la misma división de poderes existentes, debe cumplirse; y en ese sentido, bajo el mandato constitucional vigente en el Perú, toda persona o autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales sin que ello signifique no poder impugnarlas y rechazarlas; pero, mediante el procedimiento establecido en la ley y ante la instancia correspondiente, quien -sea persona o autoridad o poder constituido- así lo considera.

Peor aún, como ha ocurrido en la sesión plenaria del Congreso de la República del día de ayer, llevar adelante la votación de los postulantes a miembros del Tribunal Constitucional, con prepotencia y desacato a la orden judicial cautelar nombrada, bajo el falaz argumento que se defiende el fuero parlamentario, incumpliendo la resolución cautelar de un juez constitucional; ha tenido el revés resultado de no lograr el mínimo de 87 votos a favor, de los candidatos que -bajo el cuestionado análisis meritorio de la comisión parlamentaria proponente- ocupaban la preferencia de los tres primeros lugares.  Sin duda, aún hay Congresistas de la República, que libre de apasionamientos y cálculo político no han claudicado en sus apetitos políticos personales y han votado en contra de tal elección.

Así, los resultados espurios que se han obtenido, vaticinan un nuevo proceso de selección por parte de la nueva representación parlamentaria que tomará juramento hasta el próximo 27 de julio, iniciando -esperemos- que el Bicentenario de la Independencia Nacional, albergue en el Tribunal Constitucional, a representantes con integridad democrática indiscutible, más allá de los pergaminos académicos que obnubilan el discernimiento y sensatez de accidentados e improvisados representantes parlamentarios, que desacatando una orden judicial, ensombrecen la vigencia de las leyes, del Estado de Derecho y fomentan la estupidez que extermina la libertad.

(*)   Director Ejecutivo de la Fundación Internacional para la Sostenibilidad Ambiental y Territorial FISAT; académico e investigador.

[1]     En el Perú, el Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución.  Es autónomo e independiente. Se compone de siete miembros elegidos por cinco años y son elegidos por el Congreso de la República, con un mínimo de 87 votos a favor de los 130, que representa el número total de sus miembros.

(*) Publicado también por FISAT (Cáceres-España / Lima-Perú):  https://bit.ly/3yA1pC5

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