INFORME SOBRE EL PEDIDO DE LEVANTAMIENTO DE LA INMUNIDAD PARLAMENTARIA DEL SEÑOR CONGRESISTA EDUARDO NAYAP

 

 

INFORME SOBRE EL PEDIDO DE LEVANTAMIENTO DE LA INMUNIDAD PARLAMENTARIA DEL SEÑOR CONGRESISTA EDUARDO NAYAP

 

Los parlamentos, en una buena parte del mundo, sobre todo en América Latina, continúan pugnando por fortalecer su autonomía y por recobrar sus funciones originales, razones suficientes para justificar la permanencia de las garantías parlamentarias, ante la tentación del presidencialismo por centralizar e imponer decisiones a los poderes públicos o ante la persecución judicial injustificada.

 

José Cervantes Herrera

 

  1. 1.    La inmunidad parlamentaria

 

La “inmunidad parlamentaria” es una prerrogativa de las asambleas legislativas contemporáneas cuya finalidad es garantizar la autonomía funcional mediante la protección procesal de sus miembros frente a cualquier persecución de índole penal encubierta en motivaciones políticas.

 

Con ese mismo hilo discursivo, Fernández Santaolalla, señala que: A través de la inmunidad se trata de proteger a los parlamentarios frente a las acciones represivas o judiciales, promovidas por otros poderes del Estado o por ciudadanos, con el fin de privar a las Cámaras del concurso o participación efectiva de alguno de sus miembros.[1]

 

Se trata de una institución de origen medieval, casi en paralelo con la aparición del estado liberal francés durante el siglo XVIII, y desde entonces ha sido incorporado en los nuevos estados democráticos en la medida que se ha creído imprescindible garantizar un alto grado de independencia al poder popular para cumplir su rol de representación.

 

Precisamente su longevidad y la crisis de las asambleas legislativas han obligado a los Estados tener que replantear el objeto de la inmunidad parlamentaria, mucho más con el advenimiento de la “era de los derechos” a partir de la construcción, valga la redundancia, del derecho internacional de los derechos humanos a mediados del siglo XX. Se entiende desde entonces que la legitimidad de los estados se evidencia en la disposición de promover y proteger los derechos ciudadanos, pero por otro lado, en la exigencia que los gobernantes respondan por sus actos, y nadie (ni autoridad ni ciudadanos) cuenten con privilegios que les confieran impunidad.

 

En ese orden de ideas la inmunidad parlamentaria se ha relativizado en la mayor parte del mundo. Protege temporalmente, no extingue la acción penal, está orientado a garantizar al congreso de los agentes de poder externos, entre otras previsiones.

 

El modelo peruano de inmunidad es ciertamente relativo a partir de la reforma del año 2006 conforme a las tendencias contemporáneas. Sin embargo, ello  no implica que se haya vaciado de contenido. Todo lo contrario, la inmunidad exige a la asamblea legislativa que una vez operada el procedimiento por el sistema judicial se haga una exhaustiva valoración de los móviles de la denuncia tomando en cuenta que el interés político siempre será alto, tomando en cuenta la masificación de los “adversarios” del congreso: los poderes del estado, los medios de comunicación, los agentes de poder económico, entre otros segmentos de poder fáctico que, muchas veces actúan reacios ante la acción parlamentaria de algún legislador.

 

Precisamente por estas razones, despojar de ésta prerrogativa a los parlamentarios es un tema que debe siempre valorarse a la luz de la actividad política, el nivel de la democracia como sistema en cada país, entre otros “factores reales de poder”, empleando el famoso término de Lasalle.

 

De lo contrario, levantar la inmunidad a un parlamentario como consigna, y no a partir de un análisis exhaustivo y minucioso de una solicitud de levantamiento de la inmunidad, no aporta a la democracia; todo lo contrario, contribuye en la deslegitimación de la institución más importante del estado democrático: el parlamento. Da además posibilidades al autoritarismo: a quienes piensan que la representación popular no es más que una comparsa del status quo.

 

 

  1. 2.    El núcleo esencial de la inmunidad parlamentaria y su pedido de levantamiento: el fumus persecutionis

 

La inmunidad parlamentaria se justifica en la medida que constituye en un instrumento de defensa de la asamblea frente a los intereses políticos, pero no en un medio para propiciar impunidad.

 

En ese orden de ideas, para la procedencia del levantamiento de la inmunidad el pleno del parlamento debe centrar su atención en evaluar cualquier rastro político en una imputación de un delito, pero no incidir en la imputación como un problema de índole jurídico-penal.

 

Figueruelo Burrieza sostiene en similar posición que: (E)s competencia de la Cámara comprobar si tras la acusación se oculta algún “fumus persecutionis”, es decir, un ataque injustificado y arbitrario contra la libertad de aquel que se pretende encausar. El fundamento de la acusación penal no debe ser objeto del conocimiento de las Cámaras, pues ésta es función que compete al órgano judicial. Lo único que las Cámaras deben apreciar es si existe un fundamento político en la acusación, en cuyo caso la solicitud deberá ser denegada. El fundamento de la inmunidad, que es lo que se protege con la técnica del suplicatorio, es la defensa del mandato y no de las personas de los parlamentarios, por ello la actuación del Parlamento debe ceñirse a impedir actuaciones arbitrarias que perturben ese mandato y no a impartir justicia entre sus miembros.[2]

 

En efecto, y es en ese sentido que concordamos con Biscaretti di Ruffia al expresar que: Está claro, en fin, que la Cámara, en su decisión no debe sustituir al juez (contrastando la culpabilidad, o no, del imputado); sino que debe comprobar, con criterio exquisitamente político, si tras la imputación no se oculta una persecución contra el parlamentario y, de todos modos, si parece oportuno actuar el proceso o asumir la provisión requerida (…).[3]

 

En consecuencia, el elemento central en el procedimiento de levantamiento de la inmunidad será la valoración del núcleo esencial de dicha institución: el “fumus persecutionis”. García Morillo refiere: Siempre que se perciba en la aparente persecución de un delito una persecución de fondo política (operará la inmunidad). [4]

 

¿Cómo identificamos el fumus persecutionis? Cuesta Martínez señala por ejemplo: … el fumus persecutionis, se ha apreciado en situaciones del tipo siguiente: denuncia anónima, retraso excesivo en la presentación de la denuncia, acusación de desacato a un juez, mediando provocación del Ministerio Público, reconocimiento manifiesto por el denunciante de su interés en dañar al diputado, persecución judicial de uno solo de los (supuestos) autores de los hechos. [5]

 

Ciertamente como recuerda el profesor Eguiguren: (L)a inmunidad debe estar limitada  a la protección de la actividad parlamentaria ante una posible persecución política. Al encontrarnos ante un proceso en el que se busque retirar la inmunidad a un parlamentario, el Congreso deberá limitarse a examinar si detrás de la causa o delito invocados existe un móvil político, y sólo de verificarlo así, negarse a dar la autorización para que el acusado sea procesado por la justicia ordinaria. No es dable entrar al análisis jurídico del hecho objeto del procedimiento, ya que ello compete a los jueces y tribunales hacerlo se estaría desdibujando la función de las prerrogativas bajo comentario y se otorgarían privilegios personales, que posibilitarían una serie de excesos y abusos indeseables.[6]

 

No debe perderse de vista al efecto que, en ningún caso una denegación de la solicitud del levantamiento de la inmunidad extingue la acción penal. Concluido el mandato, el Poder Judicial está habilitado al juzgamiento.

 

  1. 3.    El caso Eduardo Nayap Quinin: ¿Móvil político?

 

Tomando en cuenta lo expuesto debemos absolver la consulta técnica-constitucional de si el caso del pedido de levantamiento de la inmunidad de Congresista de la República Eduardo Nayap contiene en el fondo un móvil político o si se trata de un requerimiento fundado en derecho.

 

En principio hay que señalar que, en el proceso electoral general del año 2011, al Departamento de Amazonas, del cual es representante el congresista Nayap, se le asignaron 3 escaños.  Es decir, por el partido Nacionalista del Perú, como de resto de partidos políticos participaron 3 candidatos. En este caso fueron: 1. José Maslucán Culqui, 2. Ysabel Torres Riva, y 3. Eduardo Nayap Kinin.

 

De este proceso electoral el ganador fue el número 3 de la lista, Eduardo Nayap, muy a despecho del denunciante perdedor José Maslucán. En ese sentido, el perseguidor es un interesado en que se levante la inmunidad a Nayap con el claro objetivo que lo condenen y pueda acceder ilegítimamente al escaño. ¿Hay un móvil político aquí? Evidentemente que SI.

 

Ahora bien, en cuanto a la imputación en concreto, se señala que Nayap instigó (sic) a los electores (ninguno identificado) para que falsificaran las actas electorales y orquestó un fraude electoral (ningún elemento objetivo al caso) fundamentado la denuncia en el sólo argumento subjetivo de que el voto en amazonas de las comunidades indígenas de Condorcanqui e Imaza de modo unánime en muchas mesas a favor Nayap no se ha dado en ninguna parte del país.

 

 

 

 

¿Una denuncia penal para ser válida no tendría en principio que identificar al autor o a los autores del supuesto delito? ¿Quiénes son? De otro lado, en el caso en concreto,  ¿Acaso no se sabe que las comunidades actúan bajo conceptos comunitarios? Una más, ¿Acaso no es verdad que en la segunda vuelta, el entonces candidato Ollanta Humala, obtuvo la misma votación que sacó en las elecciones pasadas el electo congresista por Amazonas, Eduardo Nayap, resaltando que en cada mesa de votación Humala logró obtener más de 120 votos, mientras que la agrupación política Fuerza 2011 solo sacaba de 5 a 10 votos por mesa? Con la misma lógica, de adoptar la posición de la denuncia y del interesado Maslucán, podríamos decir que Ollanta Humala, orquesto un fraude electoral para sacar tanta votación en estas localidades.[7] Todo lo contrario, la representación nacional debe advertir que este es otro indicador que evidencia un móvil político en la denuncia contra Nayap.

 

Finalmente, se solicita el levantamiento de la inmunidad a Nayap Kinin como involucrado en los delitos aludidos en calidad de instigador. La pregunta aquí es ¿Dónde está el instigado? ¿Cuándo se materializo la instigación?  ¿Quién lo sindica como instigador? ¿No deberíamos tener identificado primero al autor? ¿En qué parte de la solicitud del levantamiento de la inmunidad presentado por el Poder Judicial indica se establecen estos indicadores?

 

No se advierten en la solicitud ni en sus anexos ninguno de los indicadores señalados, con lo cual, el pedido de levantamiento de la inmunidad termina por  contener un evidente MÓVIL POLÍTICO: Quebrar la asamblea legislativa mediante la judicialización de una investigación primaria,  tal como ha sido planteada permitiría vencer el alto interés de la nación por preservar una representación legítima como es la del congresista Eduardo Nayap, líder indígena awajun.

 

 

 

 

Debe tomarse en cuenta además que, en el presente caso, el proceso contra Nayap se rige por el nuevo modelo procesal penal, con lo cual el procedimiento de levantamiento de la inmunidad debe ser más riguroso, ya que de lo contrario cualquier denuncia en sede fiscal y judicial podría terminar por deconstruir la representación nacional. Asimismo, nada impide que el Ministerio Público como el Poder Judicial continúen con las investigaciones y citen al congresista Nayap a las diligencias judiciales para esclarecer los hechos sí así fuera necesario. Para ello no es necesario el levantamiento de la inmunidad.

 

  1. 4.    Conclusiones

 

El pedido de levantamiento de la inmunidad contra el congresista Nayap Kinin contiene MÓVIL POLÍTICO. Ha sido presentado e impulsado por un adversario político que tiene alto interés en la judicialización de la denuncia. No existen los presupuestos necesarios en la documentación presentada que permita desvirtuar el fumus persecutionis. Asímismo, la denegación de la solicitud no genera impunidad en la medida que Nayap Kinin puede ser comprendido en la investigación y eventualmente concluido su mandato ser procesado de haber los indicios suficientes al caso.

 

 

Lima, 01 de marzo de 2013.

 

 

 

 

Gustavo Gutiérrez Ticse

Profesor de Derecho Constitucional de la

Academia de la Magistratura y de la Universidad San Martín de Porres

 


[1] Cf. Santaolalla, Fernando, Derecho parlamentario español, Editora nacional, Madrid, 1984, p. 83.

[2]    Cf. Figueruelo Burrieza, Angela, El grado de suficiencia en la motivación del suplicatorio y la doctrina del Tribunal Constitucional, En Revista de las Cortes Generales, Nº 27, Madrid, 1992, p. 51.

[3]    Biscaretti di Ruffia, Paolo, Derecho Constitucional, Tecnos, Madrid, 1973, p. 382.

[4]    García Morillo, Joaquín, Contenido, finalidad constitucional y control de la inmunidad parlamentaria, en la Inmunidad parlamentaria y jurisprudencia constitucional, Cuadernos y Debates, Nº 46, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1994, p. 88.

[5]    Cuesta Martínez, Álvaro, Contenido, finalidad constitucional y control de la inmunidad parlamentaria, en la Inmunidad parlamentaria y jurisprudencia constitucional, op. cit., p. 149

[6]    Eguiguren Praeli, Francisco, Estudios Constitucionales, Ara Editores, 1ra edición abril 2002, Perú, p. 460.

[7] http://diarioahora.pe/noticia/nota.php?vidNoticia=16900

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