En la ley 29408 del 17-09-09 encontramos lo siguiente:
CONDUCTA DEL TURISTA (Artículo 43º)
Los turistas nacionales y extranjeros están obligados a conducirse respetando:
*El derecho de las personas,
*El ambiente,
*El patrimonio cultural y natural de la Nación,
*Así como las condiciones multiétnicas de la sociedad peruana,
*Creencias,
*Costumbres y
*Modos de vida de los pobladores de las localidades que visiten.

-Los prestadores de servicios deben:
*Comunicar,
*Difundir y
*Publicar la existencia de NORMAS SOBRE LA PREVENCIÓN y sanción de la explotación sexual comercial de los niños, niñas y adolescentes;
*Así como la prohibición del uso de estupefacientes, de acuerdo a lo estipulado en el Código Penal y normas complementarias.

PREVENCIÓN DE LA EXPLOTACIÓN SEXUAL COMERCIAL DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN EL ÁMBITO DEL TURISMO (Artículo 44º)-El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo tiene competencia para:
*Coordinar, *Formular y Proponer la expedición de normas que se requieran para PREVENIR y combatir la explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes en el ámbito del turismo.

*Asimismo, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo elabora y ejecuta, en coordinación con el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social y los sectores involucrados, los programas y proyectos de alcance nacional vinculados a esta problemática.

*Los gobiernos regionales y locales tienen la obligación de adoptar MEDIDAS DE PREVENCIÓN de la explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes en el ámbito del turismo, en sus respectivas circunscripciones territoriales.

En el Reglamento De La Ley General De Turismo encontramos:
Medidas de los gobiernos regionales y locales destinadas a PREVENIR LA EXPLOTACIÓN SEXUAL de los niños, niñas y adolescentes en el ámbito del turismo (Artículo 41°)

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 44° de la ley General de turismo, los gobiernos regionales y los gobiernos locales deben programar y ejecutar, con sus recursos o con los que obtengan de la cooperación internacional, las acciones destinadas a implementar las MEDIDAS DE PREVENCIÓN a que se refiere dicha norma.

Los gobiernos regionales y locales para PREVENIR la Explotación Sexual de Niñas, Niños y Adolescentes ( ESNNA ) en el ámbito del turismo, pueden adoptar, entre otras, las siguientes acciones, siendo esta enumeración enunciativa y no limitativa:

a. CAMPAÑAS DE SENSIBILIZACIÓN y concienciación a:
*Los prestadores de servicios turísticos y de los vinculados al turismo,
*A los estudiantes y
*A la población en general,
Sobre las características, consecuencias e implicancias sociales y penales de la ESNNA.

b. Campañas de CAPACITACIÓN a los prestadores de servicios a los a que se refiere el literal anterior, sobre medidas a adoptar para PREVENIR la ESNNA en el ámbito del turismo.

c. CAMPAÑAS DE DIFUSIÓN destinadas a PREVENIR y combatir la ESNNA en el ámbito del turismo.

d. Elaboración, Exhibición Y Distribución De Folletería, paneles, afiches y similares referidos a la campaña contra la ESNNA en sitios públicos o privados de afluencia de turistas.

e. PROMOVER LA SUSCRIPCIÓN DE COMPROMISOS o códigos de conducta por parte de los prestadores de servicios turísticos y otros actores vinculados con el turismo, a fin de que apoyen y ejecuten acciones destinadas a prevenir la ESNNA.

Acciones del MINCETUR relacionadas con la PREVENCIÓN de la ESNNA en el ámbito del turismo.( Artículo 42°)
El MINCETUR orienta a los gobiernos regionales y locales que lo requieran, mediante ASISTENCIA TÉCNICA Y CAPACITACIÓN, EN MATERIA DE PREVENCIÓN de la ESNNA en el ámbito del turismo.
Las acciones de asistencia técnica y capacitación señaladas en el párrafo precedente, se realizarán a través de los mecanismos de colaboración entre entidades regulado por la Ley General de Procedimiento Administrativo General – Ley N° 27444, enfatizándose estas capacitaciones en los destinos turísticos priorizados en el marco del PENTUR,( Plan Estratégico Nacional de Turismo) o en aquellas zonas donde se haya evidenciado situaciones de la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes – ESNNA en el ámbito del turismo. Sin perjuicio de ello, el MINCETUR realiza las demás acciones que considera necesarias o convenientes para prevenir la ESNNA.

Medidas de los prestadores de servicios turísticos destinadas a la PREVENCIÓN de la ESNNA en el ámbito del turismo.( Artículo 43°)
Los prestadores de servicios de hospedaje, servicios de agencias de viajes y turismo, y servicios de agencias operadoras de viajes y turismo, DEBEN CUMPLIR la obligación a que se refiere el segundo párrafo del artículo 43° de la ley General de turismo, COLOCANDO EN UN LUGAR VISIBLE DE SU ESTABLECIMIENTO un afiche u otro documento similar, que contenga información respecto de las disposiciones legales que sancionan penalmente las conductas vinculadas al ESNNA, así como las que sancionan el hecho de tener relaciones sexuales con menores de edad, sin perjuicio de otras medidas que puedan adoptar con el mismo fin.
El MINCETUR establece las características y contenido del afiche o documento mencionado en párrafo precedente. Los demás prestadores de servicios turísticos deben cumplir con informar a sus clientes sobre la existencia de las normas que sancionan penalmente las conductas vinculadas a la ESNNA así como las que sancionan el hecho de tener relaciones sexuales con menores de edad, sin perjuicio de otras medidas que puedan adoptar con el mismo fin.

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