
Dentro de este dispositivo se señalan algunas definiciones para facilitar su aplicación; entre las más importantes tenemos:
1. Persona con discapacidad o sorda: aquella persona que debido a su condición encuentra o ha encontrado en su vida diaria ciertas limitaciones o barreras, las cuales en algunos casos pueden haber sido superadas. A estas personas se les ha reconocido en situación de desventaja y por tal motivo requieren de medios y apoyo para la realización de su plan de vida.
2. Lengua de señas: aquella tradicionalmente utilizada como lengua en un territorio por una comunidad de personas con sordera y que comprende las lenguas o sistemas lingüísticos de carácter visual, espacial, gestual y manual; en la conformación de estos intervienen diversos factores, tales como la historia, la cultura o los factores sociales.
Por otro lado, esta Ley también establece, a efectos de facilitar el acceso de las personas con sordera a los servicios públicos y el ejercicio de sus derechos y libertades constitucionales, que el Estado debe promover actividades de investigación, enseñanza y difusión de este tipo de lengua y de otros sistemas de comunicación alternativos que sean validados por el Ministerio de Educación. Además, se establece la obligación de proveer a las personas usuarias con discapacidad auditiva, de forma gratuita y progresiva (y según lo establezca el reglamento), el servicio de intérprete para sordos en las entidades e instituciones públicas o privadas que brinden servicios públicos o de atención al público. Asimismo, estas personas pueden concurrir a la Administración Pública con un intérprete de su elección (el cual debe estar reconocido oficialmente) y se les debe atender sin presentárseles obstáculos.
Finalmente, el Estado debe promover la formación y acreditación de intérpretes para sordos, siendo el encargado de establecer los requisitos y el perfil para las mismas el Ministerio de Educación.
Fuente: gacetajuridica.com.pe













