Las empresas mineras a la fecha tienen que tomar una posición con respecto a la deducibilidad o no de los gastos que se incurre en el manteniemiento de carreteras . El Tribunal Fiscal en diversas Resoluciones a tomado posturas contrarias ante hechos que en su esencia son similares . Es por ello que las empresas deberán realizar una adecuado análisis de la causalidad de los gastos , de La Ley General de Minería y de las posiciones tanto de la Administración Tributaria , Contribuyente y Tribunal Fiscal para tomar la mejor decisión y de esta manera evitar contingencias fiscales a sus empresas .

Texto Único Ordenado de La Ley General de Minería: Artículo 72:

El Titulo Noveno, De Las Garantías y Medidas de Promoción a la Inversión en su Capitulo II, Artículo 72 establece ciertos beneficios con el fin de promover la inversión privada en la actividad minera tales como:

a)Estabilidad tributaria, cambiaria y administrativa;
b)En el marco de otorgar a la actividad minera la necesaria competitividad internacional, la tributación grava únicamente la renta que distribuyan los titulares de la actividad minera. Al efecto, al tiempo de la distribución de dividendo, el titular de la actividad minera pagará como impuesto a la Renta a su cargo el que le corresponda, computado sobre el monto a distribuir, sin perjuicio del impuesto al dividendo a cargo del accionista;
c) El Estado reconocerá al titular de actividad minera la deducción de tributos internos que incidan en su producción, sea que se exporte o que, sujeta a cotización internacional, se venda en el país;
d) Las inversiones que efectúen los titulares de la actividad minera en infraestructura que constituya servicio público, serán deducibles de la renta imponible, siempre que las inversiones hubieren sido aprobadas por el organismo del sector competente;
e) No constituye base imponible de los tributos a cargo de los titulares de la actividad minera, las inversiones que realicen en infraestructura de servicio público, siempre que hubieren sido aprobadas por el organismo del sector competente, ni aquellos activos destinados a satisfacer las obligaciones de vivienda y bienestar a que se refiere el Artículo 206 de la presente Ley;
f) La participación en la renta que produzca la explotación de los recursos minerales a que se refiere el Artículo 121 de la Constitución Política del Perú, se traduce en la redistribución de un porcentaje del Impuesto a la Renta que paguen los titulares de la actividad minera
g) La compensación del costo de las prestaciones de salud a sus trabajadores y dependientes, respecto a las contribuciones a que se refiere el Artículo 14 de la Constitución Política del Perú;
h) No discriminación en materia cambiaria, en lo referente a regulación, tipo de cambio, u otras medidas de política económica;
i) Libertad de remisión de utilidades, dividendos, recursos financieros y libre disponibilidad de moneda extranjera en general;
j) Libre comercialización de la producción, interna o externa;
k) Simplificación administrativa para la celeridad procesal, en base a la presunción de veracidad y silencio administrativo positivo ficto en los trámites administrativos;
l) La no aplicación de un tratamiento discriminatorio respecto de otros sectores de la actividad económica;

Como se puede apreciar dentro de los beneficios que se establecen en el Capitulo II , Titulo Noveno, Articulo 72 en su inciso d), se indica la posibilidad de deducción por las empresas mineras de los gastos en infraestructura que constituyan servicio público . Para lograrlo es necesario que los gastos a incurrir sean aprobados por el sector competente.

En línea con lo indicado en la Ley General de Minería, el artículo 7 del Reglamento del Titulo Noveno de la misma Ley, considera a las obras viales como infraestructura de servicio público. Además, indica que un servicio es de carácter público cuando estos pueden ser utilizados por la colectividad organizada. Tener en cuenta que la deducción de la renta imponible de estas inversiones sólo procederá en la proporción destinada a brindar servicio público, lo que deberá constar en la respectiva resolución de aprobación.

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones como sector competente en temas de infraestructura vial se pronunció en sus informes Nº 041-2004-MTC/14 y Nº 001-2004-MTC/14.03 con respecto a los gastos de mantenimiento en carreteras. En los informes mencionados, se estableció que las inversiones en infraestructura(al que se hace referencia en el Artículo 72 de la Ley General de Minería) no comprenden el mantenimiento de carreteras, pues éste no califica como obra vial de infraestructura. En dicho oficio e informe, se establece que el concepto de obras viales esta referido al proceso de ejecutar la infraestructura de las carreteras, ferrocarriles y viaductos.

1.1.2. Revisión de las Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 5732-5-2003, RTF N °4807-1-2006 y RTF N° 08917-5-2012.

Resolución del Tribunal Fiscal N°5732-5-2003.- El 10 de Octubre de 2003 el Tribunal Fiscal emitió la Resolución N°05732-5-2003 en respuesta a la apelación de la Resolución de Intendencia N° 015-4-13440 emitida el 30 de marzo de 2001 por la Intendencia Nacional de Principales Contribuyentes de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria contra un contribuyente del sector minero.
En la Resolución de Superintendencia indicada, el contribuyente objeto el reparo por los gastos de mantenimiento a carreteras realizados por la Administración.

Dentro de los puntos que sustentaba su posición se encuentran los siguientes:

• Indica que las cargas excepcionales por obras de infraestructura, objetadas como deducibles por la Administración Tributaria, corresponden a gastos relacionados por las reparaciones de las carreteras y gastos derivados del apoyo brindado al Ministerio de Transportes y Comunicaciones para la rehabilitación de los tramos de carreteras públicas existentes entre Sayán y Churín y Cerro de Pasco-Yanahuanca-Oyón . Para el contribuyente, los gastos incurridos guardan estrecha relación con la renta gravada de la empresa y por lo tanto deberían ser deducibles para la determinación del Impuesto a la Renta. Además, estos gastos fueron realizados con el fin de impedir la paralización de las actividades de la empresa, por lo que tienen la calificación de extraordinarios e indispensables para la generación de renta gravada.

• Las reparaciones a la carretera realizadas con carácter de urgencia no están sometidos al procedimiento de aprobación por una entidad competente del sector; debido a que estas reparaciones no califican como inversiones en infraestructura pública. No es necesario presentar un proyecto de inversión en infraestructura pública al Ministerio de Transportes y Comunicaciones porque los gastos de reparación no están enmarcados como infraestructura.

Por otro lado, la Administración Tributaría sustento el reparo realizado al contribuyente en base a los siguientes considerandos:
• Considera que los gastos realizados por el contribuyente en el mantenimiento de carretera que unen los centros poblados con su yacimiento minero y el apoyo brindado al Ministerio de Transportes y Comunicaciones en la rehabilitación de las mismas son obras de infraestructura.

• Establece que los desembolsos realizados por las empresas mineras para la realización de las obras, serán deducibles para efectos de la Ley del Impuesto a la Renta si de manera previa han sido aprobados por el Ministerios de Transportes y Comunicaciones.
Como se puede apreciar, la Administración Tributaría acepto dentro de sus considerandos que los gastos en el acondicionamiento de carreteras son necesarios para unir los centros poblados con el yacimiento minero del contribuyente, por encontrarse estas en mal estado, dificultando con ello el acceso a las mismas.

El Tribunal Fiscal con respecto a la apelación establecida por el contribuyente, considero que los gastos de mantenimiento de carretera que sirvieron para unir los centros poblados con el yacimiento del contribuyente tienen carácter extraordinario y necesario para el adecuado desarrollo de sus operaciones, por lo que deben ser considerados causales.

Resolución del Tribunal Fiscal N°4807-1-2006

El 05 de setiembre de 2006 el Tribunal Fiscal emitió la Resolución Nº 4807-1-2006 en respuesta a las Resoluciones de Intendencia NºS. 095-14-0000020/SUNAT 095-14-0000062/SUNAT emitidas con fecha 25 de setiembre y 28 de noviembre de 2003 y 12 de marzo de 2004, respectivamente por la Intendencia Regional Cusco de la Superintendencia de Administración Tributaria, contra un contribuyente del sector minero.

En la Resolución de Superintendencia indicada, el contribuyente objeto el reparo por los gastos de mantenimiento a carreteras realizados por la Administración.

Dentro de los puntos que sustentaba su posición se encuentran los siguientes:

• Los gastos de carretera y mantenimiento se encuentran debidamente justificados por la necesidad de contar con vías de acceso seguras y salidas de su campamento minero, las cuales se encuentran en una zona alto andina a 4,200 m.s.m y a 400 kilómetros sobre el Puerto de Matarani. El buen estado de las carreteras es necesario para despachar el acido sulfúrico necesario requerido para sus operaciones las cuales deben realizarse de manera segura. Los gastos en mantenimiento fueron necesarios debido a que no existe atención alguna por parte del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, además estos gastos guardan perfecta proporcionalidad y razonabilidad con sus ingresos.

• Indica que no le es aplicable el articulo 72 de la Ley General de Minería y el artículo 7 del Reglamento, referidos a la necesidad de contar con autorización del órgano competente con el fin de deducir como gasto las inversiones en infraestructura de servicio público, debido a que dichas normas no alcanzan al mantenimiento de carreteras pues estos no califican como obra vial de infraestructura según lo indicado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones en sus oficio Nº 041-2004-MTC/14 e informe Nº 001-2004-MTC/14.03.

• Señala que los gastos de mantenimiento se rigen por el Principio de Causalidad recogido en el articulo 37 de La Ley del Impuesto a la Renta. Además , para que sean deducibles los gastos de mantenimiento en carretera es necesario que sean indispensables para el desarrollo de la actividad minera , no siendo necesario que sean directos e inmediatos a la generación de rentas gravadas . Lo anterior es recogido por el Tribunal Fiscal en las Resoluciones Nºs 5732-5-2003 y 1932-5-2004.

Por otro lado, la Administración Tributaría sustento el reparo realizado al contribuyente en base a los siguientes considerandos:

• La Administración establece que para que el gasto en mantenimiento de carreteras sea deducible, esta debe ser directa a la generación de renta gravada( sentido restrictivo). Además , indica que la necesidad de mejorar los accesos y salidas del campamento dinero de la recurrente no puede interpretarse como si fueran de carácter normal o cotidiano, y que las razones de seguridad y medio ambiente indicadas son para beneficio propio y no se relacionan directamente con el gastos que pretende se reconozca.

• Establecen que los desembolsos en mantenimiento de carretera solo serán deducibles como gasto si cumplen con lo dispuestos por el inciso d) del artículo 72 de la Ley General de Minería , concordante con el articulo 7 de su Reglamento. Es decir , solo serán deducibles los gastos, si estos se consideran como inversiones en infraestructura de servicio público.

El Tribunal Fiscal, luego de analizar los argumentos tanto de la Administración Tributaría como del contribuyente , considero que los gastos de mantenimiento de carreteras no cumplen con el principio de causalidad. El Tribunal, estableció que al ser los gastos de carácter rutinario no cumplían con el requisitos de ser extraordinarios para el desarrollo de la actividad minera. Además , indica que al ser de carácter rutinario, estos gastos deberían ser efectuada por entidades estatales tales como el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional – Provias Nacional , la cual tiene a su cargo las funciones de mantenimiento y seguridad en las carreteras.

Resolución del Tribunal Fiscal N° 08917-5-2012

se establece que los gastos de mantenimiento de carreteras efectuados por una empresa minera cumplen el principio de causalidad. Conforme a lo ordenado por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, mediante su sentencia de fecha 5 de mayo de 2009, a través de la cual se revocó la Resolución N° 4807-1-2006, los gastos efectuados por la empresa minera para el mantenimiento de carreteras cumplen con el principio de causalidad y otorgan crédito fiscal del IGV, por lo que el Tribunal Fiscal ha dispuesto que se revoquen las Resoluciones de Intendencia apeladas en tal sentido y se dejen sin efecto los valores impugnados.

A continuación algunas de las citas efectuadas por el Tribunal Fiscal, remitiéndose al criterio plasmado por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema: “Que del mismo modo la sentencia señala que al no estar comprendido el mantenimiento de carreteras dentro del concepto de infraestructura pública, la norma del artículo 72° inciso d) del Texto Único Ordenado de la Ley General de minería no le es aplicable, de modo que para realizar la labor de mantenimiento de carreteras, la empresa no necesitaba la aprobación de ningún organismo estatal; y que en ese sentido gastos de mantenimiento de carreteras estaban específicamente ligados a la actividad minera que desempeña la recurrente ya que de no hacerlo (el mantenimiento) se hubiera perjudicado con el mayor costo del transporte y con una mayor demora, por lo que concluye que el gasto en cuestión cumple con el requisito de la causalidad a que se refiere el artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF, dado que no existe norma que establezca que el gasto para ser causal deba ser a la vez indispensable y obligatorio por lo que concluye que no se trata de liberalidades sino de gastos necesarios para generar la renta y normales según las circunstancias señaladas, por lo que resultan deducibles a fin de establecer la renta neta, de conformidad con el citado artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Por último, el noveno considerando de la sentencia en cumplimiento señala que: “no escapa al criterio de esta Suprema Sala que, en tanto la Ley General de Minería citada anteriormente, protege o promueve la pequeña minería, la minería artesanal y la mediana minería, asimismo, promueve la gran minería, la interpretación de la ley tributaria debe estar adecuada a los fines de dicha política de protección y promoción” y que “ las normas que estatuyen beneficios de carácter fiscal no deben interpretarse con el alcance más restringido que el texto admite, sino antes bien, en forma tal que el propósito de la ley se cumpla de acuerdo a los principios de una razonable y discreta interpretación, lo que vale tanto como admitir que las exenciones tributarias pueden resultar del indudable propósito de la norma o de su necesaria implicancia (…)”.

Puntuación: 4.33 / Votos: 3