Rio de Janeiro S.A. es una empresa de construcción domiciliada en el Perú desde hace 15 años, constituida con capitales brasileños.

1)Las proyecciones en los flujos de caja determinan que la empresa tendrá una utilidad de S/. 5’000,000 por el ejercicio gravable 2010. En ese contexto, la empresa ha decido otorgar, en el presente ejercicio, una gratificación extraordinaria únicamente a su plana directiva, compuesta de 4 gerentes y un gerente general, siendo la distribución de la siguiente manera:

Cargo Monto Fecha de ingreso
Gerente General S/. 580,000 02.12.2008
Gerente de RR HH S/. 350,000 19.02.2006
Gerente de Operaciones S/. 265,000 25.02.2007
Gerente de Logística S/. 240,000 20.09.2008
Gerente Financiero S/. 180,000 28.11.2008

Teniendo en cuenta los datos anteriormente señalados la empresa desea saber si los pagos por el mencionado concepto, podrían implicar alguna contingencia tributaria.
En su caso, cuáles son los parámetros y las medidas que deberá observar la empresa a fin de minimizar su riesgo fiscal; esto es, requiere de una planificación tributaria para tal efecto.

Respuesta

La ley del impuesto a la renta en su artículo 37 inciso l, según texto único ordenado aprobado por Decreto Supremo N 054-99-EF establece que podrán ser deducibles “Los aguinaldos, bonificaciones, gratificaciones y retribuciones que se acuerden al personal, incluyendo todos los pagos que por cualquier concepto se hagan a favor de los servidores en virtud del vinculo laboral existente y con motivo del cese. Estas atribuciones podrán deducirse en el ejercicio cuando hayan sido pagadas dentro del plazo establecido por el reglamento para la presentación de la declaración jurada”.

Las gratificaciones extraordinarias a diferencia de las ordinarias, dispuestas por ley o por convenio entre trabajadores y empleadores, si bien deben corresponder al vinculo laboral existente, responden a un acto de liberalidad del empleador y por ende entregadas de manera esporádica. Al ser una liberalidad es indiferente la intención de la persona que las otorga, no debiendo tener una motivación determinada en la medida que no existe obligación legal ni contractual para hacerla. En tal medida la gratificación extraordinaria que pretende otorgar la empresa es perfectamente deducible en la medida que cumpla con los requisitos establecidos en la legislación del impuesto a la renta que son razonabilidad, proporcionalidad y generalidad.

Con relación al requisito de razonabilidad en donde se establece que los egresos deberían ser razonables con relación a los ingresos, sería factible realizar una revisión en relación a los montos que se otorgarán a cada uno de los gerentes, toda vez que el total de la gratificación extraordinaria a darse representaría un poco más del 30% de la utilidad proyectada (32.3%).

Debe tenerse en cuenta que la deducción del gasto referente a lo que establece el artículo 37 en su inciso l y ll, está condicionado al criterio de generalidad. Debe tenerse en cuenta que el Tribunal Fiscal ha orientado la definición de dicho criterio. En la RTF N 2506-2-2004 se ha conceptualizado al criterio de generalidad como “Aquel gasto que es incurrido en todos aquellos trabajadores que se encuentren en condiciones similares, para lo cual debe tenerse en cuenta entre otros, lo siguiente: jerarquía, nivel, antigüedad, rendimiento, área y zona geográfica”.
En el caso de la empresa se puede observar que está siguiendo un criterio de jerarquías al considerar a todos los gerentes. Más aún, se puede apreciar que los montos están siendo entregados teniendo en cuenta el periodo de antigüedad

Las gratificaciones extraordinarias constituyen rentas de quinta categoría. Conforme al artículo 34 inciso a) de la LIR se incluye dentro de esta clase de rentas a las obtenidas por “El trabajo personal prestado en relación de dependencia… y en general toda retribución por servicios personales”. Por lo tanto, la empresa en la fecha que efectué la entrega del monto a sus gerentes, deberá adicionar dicha suma a la renta de quinta categoría proyectada a fin de efectuar la retención correspondiente al Impuesto a la Renta de quinta categoría de los gerentes, conforme a lo establecido en el artículo 40 del Reglamento de la LIR.

Con respecto a las contribuciones y beneficios sociales se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 19 del TUO de la Ley de Compensación por Tiempo de servicios (Decreto Supremo N 001-97-TR) que dispone “No constituyen remuneración computable las gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador ocasionalmente, a titulo de liberalidad del empleador”, por lo que no constituye base para el cálculo para ESSALUD, AFP y ONP. Tiene sentido que la empresa no considere los conceptos mencionados como remunerativos, toda vez que no cumplen con la finalidad de retribuir directamente la prestación de servicios al trabajador.

Tener en cuenta que la gratificación extraordinaria debera se pagada antes de la presentación de la Declaración jurada anual para que sea deducible.

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