Negociación colectiva en el sector público se eliminó con implementación de Planilla Única de Pago

Decretos Legislativos hoy perjudicarían directamente a 1.6 millones de trabajadores estatales. Sindicatos tomarán medidas, anunciaron.

Con la promulgación de dos nuevos decretos legislativos, la N°1442 y N° 1450, publicadas hoy por el ejecutivo, se eliminó la negoción colectiva, mecanismo que permitía a los trabajadores públicos negociar sus salarios con el Estado, así lo indicó Luisa Eyzaguirre, secretaria general del Sindicato de Trabajadores de Sedapal (Sutesal).

Justamente, el DL N°1442 establece la creación de una Planilla única de pagos del sector público incluyendo las empresas del estado, financiero y no financiero, que significa restringir las posibilidades de aumentar o mejorar los sueldos de los trabajadores del sector público.

“Están estableciendo el marco regulatorio para generar una planilla única a nivel de todas las entidades con restricciones presupuestales, lo que significa que se está eliminado la negociación colectiva en todas las entidades públicas porque todo estará en función a las restricciones presupuestales que se otorgan a través de la Ley Servir”, declaró Eyzaguirre a La República.

En ese sentido, recordó que hasta el 2012 las entidades tenían la posibilidad de establecer negociaciones colectivas de un presupuesto de cada entidad, “pero con esto se eliminaría”, recalcó la secretaria sindical. Asimismo, agregó que las nuevas normas “son un desacato ante lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, y es una falta grave para la legislación laboral, es inconstitucional”, agregó.

Señaló que llama la atención que ambos decretos no estén firmados por el Ministro del trabajoChristian Sánchez, por lo que en caso no se pronuncie en las próximas horas, solicitarán formalmente su renuncia.

Ante ello, adelantó que junto con los demás sindicatos del sector público, incluyendo de las empresas del estado, solicitarán al Congreso la revisión de ambas normas a fin de que se realicen las modificaciones necesarias. Además, solicitarán una reunión con el premier Cesar Villanueva a fin de exponer la preocupación de los más de 1.6 millones de trabajadores que estarían siendo afectados directamente con las nuevas normas.

En: larepublica

 

COMUNICADO

EL DECRETO LEGISLATIVO N° 1442 NO REGULA LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA

DIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS

16 de octubre de 2018 12:28 p.m.

El Ministerio de Economía y Finanzas, respecto al Decreto Legislativo Nº 1442, Decreto Legislativo de la Gestión Fiscal de los Recursos Humanos en el Sector Público, hace de conocimiento de los Pliegos y Unidades Ejecutoras de los tres niveles de gobierno lo siguiente:

1. Gobierno aprueba medidas para fortalecer y modernizar el Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos. El Decreto Legislativo Nº 1442, tiene por objeto establecer disposiciones sobre la Gestión Fiscal de los Recursos Humanos a fin de contribuir a la asignación y utilización eficiente de los fondos públicos destinados a los ingresos correspondientes a los recursos humanos del Sector Público. De esta manera, se busca garantizar la transparencia, legalidad, eficiencia, eficacia, sostenibilidad y responsabilidad fiscal, lo que permitirá contar con información confiable sobre cuánto invierte el Estado en los ingresos de personal (remuneraciones y pensiones) en el Sector Público, sin afectar en modo alguno los derechos de los trabajadores.

2. No regula la negociación colectiva. El Decreto Legislativo Nº 1442, resulta aplicable a las acciones en materia remunerativa que unilateralmente pudieran desarrollar las entidades a partir de su vigencia y en adelante; y, no afecta en modo alguno los derechos otorgados mediante normas legales con rango de ley, que vienen percibiendo los trabajadores; ni tiene relación con la negociación colectiva en el sector público, lo que será materia de una ley distinta, de acuerdo con el mandato del Tribunal Constitucional.

3. Los montos por concepto de aguinaldos o gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad, y Escolaridad son fijados en las Leyes de Presupuesto del Sector Público. El número de pagos que corresponde al personal en el Sector Público, recogido en el decreto legislativo, es una regla vigente, regulada en la Quinta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 28411, en cuyo marco los montos por concepto de Aguinaldos o Gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad, y Escolaridad son fijados en las Leyes de Presupuesto del Sector Público; y, no limita las entregas económicas adicionales que las entidades realizan en virtud a una negociación colectiva, conforme a la ley de la materia.

4. Sobre la Negociación Colectiva en los Gobierno Locales. En el caso de los Gobiernos Locales, el inciso 2 de la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 28411, estableció que la aprobación y reajuste de remuneraciones, bonificaciones, aguinaldos y, refrigerio y movilidad de los trabajadores, se fija de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 070-85-PCM, que regulaba el procedimiento de la negociación bilateral para la determinación de las remuneraciones por costo de vida y por condiciones de trabajo. Sin embargo, el referido Decreto Supremo fue derogado en el año 2014 por el literal n) de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Reglamento General de la Ley N° 30057, aprobado por el Decreto Supremo N° 040-2014-PCM (13/06/2014). En tal sentido, cualquier regulación sobre la materia debe efectuarse en el marco de la Ley de Negociación Colectiva en el Sector Público que se regule en una ley especial.

Cualquier consulta al respecto, se puede realizar a través de la Dirección General de Gestión Recursos Públicos de este Ministerio, escribiendo al correo: dggrp@mef.gob.pe

En: gob.pe/institucion/mef

Ver: Proyecto de Ley 3439/2018-CR : Ley que Deroga el Decreto Legislativo 1442, Decreto Legislativo de la Gestión Fiscal de los Recursos Humanos en el Sector Público (26 Septiembre 2018)

Ver ademas: Congreso aprueba ley de negociaciones colectivas en el Estado (19 Octubre 2018)

Sector público peruano: Dctan disposiciones reglamentarias para el otorgamiento del Aguinaldo por Navidad

En resumen: El personal señalado en el artículo 2 del presente Decreto Supremo tendrá derecho a percibir el Aguinaldo por Navidad, siempre que cumpla de manera conjunta con las siguientes condiciones:

a) Haber estado laborando al 30 de noviembre del presente año, o en uso del descanso vacacional, o de licencia con goce de remuneraciones o percibiendo los subsidios a que se refiere la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud.

b) Contar en el servicio con una antigüedad no menor de tres (03) meses al 30 de noviembre del presente año. Si no contara con el referido tiempo de tres (03) meses, dicho beneficio se abona en forma proporcional a los meses laborados.

Dictan disposiciones reglamentarias para el
otorgamiento del Aguinaldo por Navidad
Decreto Supremo Nº 344 -2015-EF

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el numeral 2 de la Quinta Disposición Transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado por Decreto Supremo Nº 304-2012-EF, establece que a través de la Ley Anual de Presupuesto del Sector Público se fija, entre otros conceptos, el monto del Aguinaldo por Navidad que se otorga a los funcionarios, servidores, obreros, personal sujeto a Carreras reguladas por Leyes específicas, así como a los pensionistas del Sector Público, para lo cual en cada año fiscal será reglamentado mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas;

Que, el literal a) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 30281, Ley de Presupuesto del Sector
Público para el Año Fiscal 2015, fija el Aguinaldo por Navidad hasta por la suma de TRESCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 300,00) a favor de los funcionarios y servidores nombrados y contratados bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 276 y la Ley N° 29944, obreros permanentes y eventuales del Sector Público, el personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, así como de los pensionistas a cargo del Estado comprendidos en los regímenes de la Ley Nº 15117, Decretos Leyes Nºs 19846 y 20530, el Decreto Supremo Nº 051-88- PCM, y la Ley Nº 28091, disponiendo, a su vez, que dicho Aguinaldo se incluye en la planilla de pagos del mes de diciembre del presente año;

Que, asimismo, el numeral 7.3 del artículo 7 de la Ley Nº 30281, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2015, establece que los trabajadores contratados bajo el Régimen Laboral Especial del Decreto Legislativo 1057, en el marco de la Ley N° 29849, perciben por concepto de aguinaldo por Navidad, que se incluye en la planilla de pagos correspondiente a diciembre, hasta el monto al que hace referencia el literal a) del numeral 7.1 del artículo 7 de la mencionada Ley;

Que, en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2015, aprobado por la Ley N° 30281, se han consignado recursos en los presupuestos institucionales de las entidades públicas para el otorgamiento del Aguinaldo por Navidad, por lo que resulta necesario dictar normas reglamentarias para que dichas entidades puedan efectuar adecuadamente las acciones administrativas pertinentes en el marco de la Ley N° 30281;

De conformidad con lo establecido por el numeral 8 del artículo 118° de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 30281, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2015, el numeral 2 de la Quinta Disposición Transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 304-2012-EF, el numeral 3 del artículo 11° de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y la Ley N° 29849, Ley que establece la eliminación progresiva del Régimen Especial del Decreto Legislativo Nº 1057 y otorga derechos laborales;

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto

El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer disposiciones reglamentarias para el otorgamiento del Aguinaldo por Navidad cuyo monto fijado por la Ley Nº 30281, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2015, corresponde hasta por la suma de TRESCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 300,00), que se abona, por única vez, en la planilla de pagos del mes de diciembre de 2015.

Artículo 2.- Alcance

2.1 En el marco de lo establecido en el literal a) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 30281, el Aguinaldo por Navidad se otorga a favor de los funcionarios y servidores nombrados y contratados bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 276 y la Ley N° 29944, los obreros permanentes y eventuales del Sector Público, el personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, así como a los pensionistas a cargo del Estado, comprendidos en los regímenes de la Ley Nº 15117, de los Decretos Leyes Nºs. 19846 y 20530, Decreto Supremo Nº 051-88-PCM, y la Ley Nº 28091.

2.2 De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 7.3 del artículo 7 de la Ley Nº 30281, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2015, los trabajadores contratados bajo el Régimen Laboral Especial del Decreto Legislativo Nº 1057, en el marco de la Ley N° 29849, perciben por concepto de aguinaldo por Navidad, que se incluye en la planilla de pagos correspondiente a diciembre, hasta el monto al que hace referencia el literal a) del numeral 7.1 del artículo 7 de la mencionada Ley.

Artículo 3.- Financiamiento

3.1 Dispóngase que el Aguinaldo por Navidad fijado en TRESCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 300,00) por el literal a) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 30281, se financia con cargo a los créditos presupuestarios asignados en el presupuesto institucional de las entidades públicas.

3.2 Conforme a lo establecido en el numeral 7.3 del artículo 7 de la Ley Nº 30281, los trabajadores contratados bajo la modalidad especial del Decreto Legislativo 1057, en el marco de la Ley Nº 29849, perciben por concepto de aguinaldo por Navidad, que se incluyen en la planilla de pagos correspondiente a diciembre, hasta el monto al que hace referencia el literal a) del párrafo 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 30281, lo que se financia con cargo a los créditos presupuestarios asignados en el presupuesto institucional de las entidades públicas.

3.3 En el caso de los Gobiernos Locales, el Aguinaldo por Navidad es otorgado hasta por el monto fijado en el literal a) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 30281 y se financia con cargo a sus respectivos ingresos corrientes, de acuerdo a lo señalado en el numeral 2) de la Cuarta Disposición Transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado por Decreto Supremo Nº 304-2012-EF, y en función a la disponibilidad de los recursos que administran. 3.4 Los organismos comprendidos en el alcance del numeral 2.1 del artículo 2 de la presente norma, que financian sus planillas con una Fuente de Financiamiento distinta a la de Recursos Ordinarios, otorgan el Aguinaldo por Navidad hasta por el monto que señala el literal a) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 30281 y en función a la disponibilidad de los recursos que administran.

Artículo 4.- Requisitos para la percepción

El personal señalado en el artículo 2 del presente Decreto Supremo tendrá derecho a percibir el Aguinaldo por Navidad, siempre que cumpla de manera conjunta con las siguientes condiciones:

a) Haber estado laborando al 30 de noviembre del presente año, o en uso del descanso vacacional, o de licencia con goce de remuneraciones o percibiendo los subsidios a que se refiere la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud.

b) Contar en el servicio con una antigüedad no menor de tres (03) meses al 30 de noviembre del presente año. Si no contara con el referido tiempo de tres (03) meses, dicho beneficio se abona en forma proporcional a los meses laborados.

Artículo 5.- De la percepción

5.1 Los funcionarios, servidores y pensionistas de la Administración Pública reciben el Aguinaldo por Navidad en una sola repartición pública, debiendo ser otorgada en aquella que abona los incrementos por costo de vida.

5.2 El Aguinaldo por Navidad no constituye base de cálculo para el reajuste de cualquier tipo de remuneración, bonificación, beneficio o pensión.

Artículo 6.- Incompatibilidades

La percepción del Aguinaldo por Navidad dispuesto por la Ley Nº 30281, es incompatible con la percepción de cualquier otro beneficio en especie o dinerario de naturaleza similar que, con igual o diferente denominación, otorga la entidad pública, independientemente de la fecha de su percepción dentro del presente año fiscal.

Artículo 7.- Aguinaldo por Navidad para el Magisterio Nacional y labor en jornada parcial o incompleta

7.1. Para el Magisterio Nacional, el Aguinaldo por Navidad se calcula de acuerdo a lo previsto en la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, otorgándose a los docentes con jornada laboral completa un monto no menor al señalado en el literal a) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 30281, en el marco de lo dispuesto por los numerales 1 y 2 de la Quinta Disposición Transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 304-2012-EF, y la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial.

7.2. Para el caso de los servidores comprendidos en regímenes de carrera propia que laboran a tiempo parcial o jornada laboral incompleta, el Aguinaldo por Navidad es de aplicación proporcional a su similar que labora a tiempo completo, bajo responsabilidad del Jefe de la Oficina de Administración o el que haga sus veces de la entidad respectiva.

Artículo 8.- Proyectos de ejecución presupuestaria directa

El Aguinaldo por Navidad es de aplicación a los trabajadores que prestan servicios personales en los proyectos de ejecución presupuestaria directa a cargo del Estado; para tal efecto, el egreso se financia con cargo al presupuesto de los proyectos respectivos.

Artículo 9.- Aguinaldo para los Internos de Medicina Humana y Odontología

El personal a que se refiere el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 020-2002-EF recibirá de Aguinaldo por Navidad la suma de CIEN Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 100,00), debiendo afectarse en la partida de gasto 2.1.1 3.1 4 Internos de Medicina y Odontología del Clasificador de Gastos. El Aguinaldo a que se refiere el presente artículo no está afecto a cargas sociales.

Artículo 10.- De las Aportaciones, Contribuciones y Descuentos

Las aportaciones, contribuciones y descuentos que se aplican al Aguinaldo por Navidad, se sujetan a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Nº 30334, Ley que establece medidas para dinamizar la economía en el año 2015.

Artículo 11.- Régimen Laboral de la Actividad Privada

Los trabajadores del Sector Público que se encuentran bajo el régimen laboral de la actividad privada se sujetan a lo establecido por la Ley Nº 27735, Ley que regula el otorgamiento de las gratificaciones para los trabajadores del régimen de la actividad privada por Fiestas Patrias y Navidad, para la percepción de las gratificaciones correspondientes por Navidad.

Asimismo, no están comprendidas en los alcances de los artículos 2 y 8 del presente Decreto Supremo las entidades sujetas al régimen laboral de la actividad privada, que por dispositivo legal o negociación colectiva, vienen otorgando montos por concepto de gratificación con igual o diferente denominación, bajo responsabilidad de los Directores Generales de Administración o de quienes hagan sus veces.

Artículo 12.- Disposiciones complementarias para la aplicación del Aguinaldo por Navidad

12.1 Las entidades públicas que habitualmente han otorgado el Aguinaldo por Navidad, independientemente de su régimen laboral, no podrán fijar montos superiores al establecido en el literal a) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 30281, bajo responsabilidad del Jefe de la Oficina General de Administración o quien haga sus veces, salvo que sea de aplicación el supuesto regulado en el numeral 7.2 del artículo 7 de la misma Ley Nº 30281.

12.2 El Ministerio de Economía y Finanzas, en caso fuera necesario, queda autorizado a dictar las disposiciones complementarias para la correcta aplicación de la presente norma.

Artículo 13.- De la suspensión de normas

Déjese en suspenso las disposiciones legales que se opongan a lo establecido en la presente norma o limiten su aplicación.

Artículo 14.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil quince.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República

ALONSO SEGURA VASI
Ministro de Economía y Finanzas