Proyecto de Ley del Poder Judicical: Precisan labor jurisdiccional de los auxiliares de justicia

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Para precisar la naturaleza jurisdiccional de las labores que realizan los auxiliares de la administración de justicia y oficializar la incorporación de los cargos de especialista, asistente y técnico dentro de la carrera auxiliar jurisdiccional, el Poder Judicial presentó una propuesta legislativa que modifica su ley orgánica.

El objeto de la iniciativa, presentado al Congreso, es aclarar ante los usuarios de la administración de justicia y demás operadores jurídicos que los cargos de secretario, relator, oficial auxiliar de justicia, individualmente, ostentan carácter jurisdiccional.

De ahí que se reconocen tres cargos: el especialista, el asistente y el técnico jurisdiccional, que en la práctica están ejerciendo funciones y que, en consecuencia, deberían ser incorporados dentro del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por tanto, de aprobarse la propuesta, la carrera auxiliar jurisdiccional comprendería los grados de secretarios y relatores jurisdiccionales de salas supremas y superiores, y secretarios de juzgados especializados o mixtos y de paz letrados. También los grados de especialistas jurisdiccionales y de oficiales auxiliares de justicia, tanto asistentes como técnicos jurisdiccionales.

Requisitos

De acuerdo con la iniciativa, para acceder al cargo de relator o secretario jurisdiccional de sala de la Corte Suprema se requerirá ser abogado y ser mayor de 25 años. Haber servido también en forma ininterrumpida durante más de dos años, como relator o secretario jurisdiccional de sala de una corte superior, o haber ejercido la abogacía o docencia universitaria en disciplina jurídica por tres años.

Los secretarios y relatores jurisdiccionales de sala serían abogados nombrados, previo concurso, por el consejo ejecutivo distrital correspondiente.

Los primeros se encargarían de refrendar las resoluciones en el día que se expidan y autorizarían las actas de comparendos. Los segundos tendrían como una de sus funciones escribir las resoluciones que expida la sala pertinente.

Para ser especialista jurisdiccional de juzgado especializado o mixto o de paz letrado se requeriría ser mayor de 24 años; además de abogado con dos años de experiencia. Su función sería coordinar con el juez los casos en que se soliciten entrevistas y programar su agenda.

Estudios de derecho

Para acceder al cargo de asistente jurisdiccional se exigirá estudios universitarios mínimos en octavo ciclo o cuarto año de derecho. Entre sus atribuciones, igualmente, figuraría apoyar al secretario judicial en la confección de cédulas de notificaciones.

El acceso al cargo de técnico jurisdiccional demandará estudios secundarios completos, con conocimientos en archivo y bibliotecología.

Sus funciones serían formar los cuadernos de incidentes, elaborar oficios y exhortos por indicación del especialista jurisdiccional y facilitar los expedientes a los litigantes y abogados en la sala de lectura.

Peritos

En el proyecto de ley se precisa que los peritos jurisdiccionales deben reunir los requisitos que exigen las leyes procesales. Además, demostrar conducta intachable y figurar en la nómina de personas idóneas para ejercer el cargo que deben remitir los colegios profesionales o las instituciones representativas de cada profesión anualmente a la corte superior del distrito judicial correspondiente.

Directrices

El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial regularía la organización de las secretarías jurisdiccionales de juzgado, fijaría el número, obligaciones especiales y reglamentaría su funcionamiento.

os secretarios jurisdiccionales de juzgado serían nombrados por concurso por el consejo ejecutivo distrital correspondiente.

No podrían ser secretarios ni especialistas jurisdiccionales de juzgado quienes tengan parentesco con el juez, con otro secretario y/o especialista jurisdiccional, o con oficiales auxiliares de justicia, refiere el proyecto de ley.

En: elperuano

¿Quiénes trabajan en el Estado?

A fin de usar la terminología correcta y colaborar con una mejor difusión de información y entendimiento de las algunas reglas del Estado, transcribimos el Artículo 4º de la Ley Marco del Empleo Público, donde se define qué es un funcionario, un empleado de confianza y un servidor público. Asimismo, ponemos a disposición un documento que resume las diferencias entre tales clasificaciones de trabajador, sus formas de ingreso a la administración pública y las formas de salida (y los derechos que tienen según el tipo de salida).

Existe cierta confusión al momento de informar a la ciudadanía sobre cuestiones relacionadas al Estado. De hecho, el gran número de normas que establecen las reglas de juego de los diversos sistemas administrativos no ayudan o no permiten tener siempre todas las reglas claras y a simple vista. Ello puede conducirnos a informar de manera equivocada, y a errores en la gestión también, por supuesto. Por ejemplo, sólo en el Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos (existen 11 de estos sistemas que son transversales a toda la administración pública) existen más de 540 leyes que deben revisar los jefes de RRHH de las entidades públicas para poder tomar decisiones. Este sistema está a cargo de SERVIR desde junio de 2008.

En adición, debemos señalar que existen vacíos legales que conducen a error y que durante más de 20 años no ha existido una autoridad que pueda interpretar de manera oficial estos vacíos legales y evitar que cada entidad los aplique de manera diferente y, algunas veces, equivocada. Para eso ha nacido SERVIR y a eso está abocado: ordenar este sistema. Sin embargo, debe comprenderse que es una tarea de mediano plazo.

Finalmente, a ello hay que sumar el uso errado al momento de catalogar a las personas que trabajan para el Estado. Referirse a un funcionario de confianza es errado porque dicha categoría no existe. Llamar con sinónimos a políticos, funcionarios, empleados de confianza y servidores públicos es también errado. Todo ello aumenta la confusión y la indignación ciudadana, en algunos casos innecesariamente.

El Art. 4º de la Ley 28175 – Ley Marco del Empleo Público establece la siguiente clasificación:

1. Funcionario público.- El que desarrolla funciones de preeminencia política, reconocida por norma expresa, que representan al Estado o a un sector de la población, desarrollan políticas del Estado y/o dirigen organismos o entidades públicas.

El Funcionario Público puede ser:

a) De elección popular directa y universal o confianza política originaria. (Presidente, Congresistas, alcaldes, etc.)
b) De nombramiento y remoción regulados. (Jefes de reguladores por ejemplo)
c) De libre nombramiento y remoción. (típico caso de ministros de Estado)

2. Empleado de confianza.- El que desempeña cargo de confianza técnico o político, distinto al del funcionario público. Se encuentra en el entorno de quien lo designa o remueve libremente y en ningún caso será mayor al 5% de los servidores públicos existentes en cada entidad. El Consejo Superior del Empleo Público podrá establecer límites inferiores para cada entidad. En el caso del Congreso de la República esta disposición se aplicará de acuerdo a su Reglamento.
Ejemplo: el asesor o personal que trabaja directamente con los Funcionarios.

3. Servidor público.- Se clasifica en

a) Directivo superior.- El que desarrolla funciones administrativas relativas a la dirección de un órgano programa o proyecto, la supervisión de empleados públicos, la elaboración de políticas de actuación administrativa y la colaboración en la formulación de políticas de gobierno. A este grupo se ingresa por concurso de méritos y capacidades de los servidores ejecutivos y especialistas, su porcentaje no excederá del 10% del total de empleados de la entidad. La ineficiencia en este cargo da lugar al regreso a su grupo ocupacional.

Una quinta parte del porcentaje referido en el párrafo anterior puede ser designada o removida libremente por el titular de la entidad. No podrán ser contratados como servidores ejecutivos o especialistas salvo que cumplan las normas de acceso reguladas en la presente Ley.

b) Ejecutivo.- El que desarrolla funciones administrativas, entiéndase por ellas al ejercicio de autoridad, de atribuciones resolutivas, las de fe pública, asesoría legal preceptiva, supervisión, fiscalización, auditoría y, en general, aquellas que requieren la garantía de actuación administrativa objetiva, imparcial e independiente a las personas. Conforman un grupo ocupacional.

c) Especialista.- El que desempeña labores de ejecución de servicios públicos. No ejerce función administrativa. Conforman un grupo ocupacional.

d) De apoyo.- El que desarrolla labores auxiliares de apoyo y/o complemento. Conforman un grupo ocupacional.

Esperamos que esta iniciativa contribuya a un mejor entendimiento de las diferencias entre cada tipo de trabajador en el sector público.

En:
Ley 28175 – Ley Marco del Empleo Público

Autoridad Nacional del Servicio Civil – Servir