USA Civil Service: Tenure of Office Act (1867)

La Ley Estabilidad en las Oficinas fue una ley federal de los Estados Unidos (en vigor desde 1867 hasta 1887), que pretendió restringir el poder del Presidente de los Estados Unidos para eliminar a titulares de ciertas oficinas o cargos sin la previa aprobación del Senado. La ley fue promulgada el 3 de marzo de 1867, sobre el veto del presidente Andrew Johnson.

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El asesinato del presidente Abraham Lincoln el 14 de abril de 1865, dejó a los Estados Unidos de la post-guerra civil en manos de un sucesor considerado ineficaz e impopular: Andrew Johnson. Se convirtió en la responsabilidad de Johnson determinar una política de reconstrucción, lo que generó la ira de los republicanos radicales en el Congreso cuando eligió un tratamiento moderado para los rebeldes del Sur.

El Congreso buscó disminuir la autoridad de Johnson para seleccionar o remover a los funcionarios de las oficinas en la administración pública, mientras que los republicanos radicales querían proteger particularmente al secretario de guerra de Lincoln, Edwin M. Stanton, un importante miembro del gabinete que apoyó las políticas de reconstrucción de los radicales y que se oponía abiertamente Johnson.

El 2 de marzo de 1867, el Congreso promulgó la Ley de Estabilidad en las Oficinas (14 Stat. 430), que declaró que un presidente de Estados Unidos no podía eliminar a cualquier funcionario nombrado originalmente con el consentimiento senatorial, sin obtener nuevamente la aprobación del Senado.

Andrew Johnson vetó la medida y desafió su eficacia cuando removió al disidente secretario Stanton de su cargo. Stanton se negó a salir, y la Cámara de los Representantes invocó la nueva ley para iniciar el procedimiento de juicio político (impeachment) contra Johnson en 1868.

Sin embargo, el presidente fue absuelto cuando al Senado le faltó solo un voto para condenarlo. Posteriormente Stanton renunció a su cargo, y la Ley Estabilidad en la Oficina, una medida impopular, fue derogada en 1887.

Ver: Tenure of Office Act (1867)

Para aprender y reir: Andrew Johnson’s “Under Pressure” (Queen Parody) – @MrBettsClass

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LEY Nº 28449: Ley que establece las nuevas reglas del régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 20530

Ley que establece las nuevas reglas del régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 20530

LEY Nº 28449

DIARIO DE LOS DEBATES – PRIMERA LEGISLATURA ORDINARIA DE 2004

(*) De conformidad con el Resolutivo N° 2 de la Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente N° 050-2004-AI-TC, publicada el 12 Junio 2005, se declarada FUNDADAS EN PARTE las demandas acumuladas en el extremo que impugnan la constitucionalidad de la Ley N° 28449.

CONCORDANCIAS

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE ESTABLECE LAS NUEVAS REGLAS DEL RÉGIMEN DE PENSIONES DEL DECRETO LEY Nº 20530

Artículo 1.- Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto establecer las nuevas reglas del régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 20530 de conformidad con la Reforma Constitucional de los artículos 11 y 103 y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú.

Declárase que la presente Ley no afecta en modo alguno los derechos y beneficios del régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 19990.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 017-2005-EF

Artículo 2.- Ámbito y alcances de su aplicación
El régimen del Decreto Ley Nº 20530 es un régimen cerrado que no admite nuevas incorporaciones ni reincorporaciones, de conformidad con la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú. Sólo se consideran incorporados al régimen regulado por el Decreto Ley Nº 20530:

1. Los pensionistas de cesantía e invalidez que cumplieron con todos los requisitos establecidos en las normas vigentes en el momento de la generación del derecho correspondiente.

2. Los trabajadores sujetos al régimen del Decreto Ley Nº 20530 que, a la fecha de entrada en vigencia de la modificación de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución, habían cumplido con todos los requisitos para obtener la pensión correspondiente.

3. Los actuales beneficiarios de pensiones de sobrevivientes que cumplieron con todos los requisitos establecidos en las normas vigentes en el momento del fallecimiento del causante.

4. Los futuros sobrevivientes de pensionistas de cesantía e invalidez o de trabajadores activos a que se refiere el numeral 2 del presente artículo, comprendidos y regulados en el Capítulo III del Título II del Decreto Ley Nº 20530.

Artículo 3.- Monto máximo de las pensiones
El monto máximo mensual de las pensiones de cesantía, invalidez y sobrevivientes del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley Nº 20530 es de dos (2) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes a la fecha en que corresponda el pago de la pensión.

Artículo 4.- Reajuste de pensiones
Está prohibida la nivelación de pensiones con las remuneraciones y con cualquier ingreso previsto para los empleados o funcionarios públicos en actividad.

El reajuste de pensiones se efectuará de la siguiente forma:

a) Las pensiones percibidas por beneficiarios que hayan cumplido sesenta y cinco (65) años o más de edad y cuyo valor no exceda el importe de dos (2) Unidades Impositivas Tributarias vigentes en cada oportunidad, serán reajustadas al inicio de cada año mediante decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas, teniendo en cuenta las variaciones en el costo de vida anual y la capacidad financiera del Estado.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 016-2005-EF
R. N° 035-2005-CG, Art. 3
Ley N° 28701, Art. 3, num 3.1, inc.a) y num.3.2
D.S. N° 110-2006-EF
D.S. N° 039-2007-EF, Art. 1
D.S. N° 004-2013-EF

b) Las pensiones percibidas por beneficiarios menores de sesenta y cinco (65) años de edad se ajustarán periódicamente, teniendo en cuenta las previsiones presupuestales y las posibilidades de la economía nacional.

Artículo 5.- Cálculo de las nuevas pensiones
Las pensiones de cesantía e invalidez que se reconozcan a partir de la vigencia de la presente Ley se calcularán según las siguientes reglas:

1. Para los varones, las pensiones serán iguales a una treintava parte del promedio de las remuneraciones pensionables percibidas en los doce últimos meses por cada año de servicios.

2. Para las mujeres, las pensiones serán iguales a una veinticincoava parte del promedio de las remuneraciones pensionables percibidas en los doce últimos meses por cada año de servicios.

3. Si las remuneraciones pensionables hubieran sido aumentadas al trabajador en cincuenta por ciento (50%) o más dentro de los últimos sesenta (60) meses, o entre treinta (30%) y cincuenta por ciento (50%) dentro de los últimos treinta y seis (36) meses, la pensión será regulada en base al promedio de las remuneraciones pensionables percibidas en el período correspondiente a los últimos sesenta (60) o treinta y seis (36) meses, en su caso. Si el trabajador resultare comprendido en las dos situaciones anteriormente indicadas, se tomará en cuenta el promedio mayor.

En los casos en que los incrementos de las remuneraciones pensionables se originen como consecuencia de homologación o de aumentos de remuneraciones con carácter general dispuestos por ley, no será de aplicación el numeral 3.

Artículo 6.- Remuneración pensionable
Es pensionable toda remuneración permanente en el tiempo y regular en su monto que se encuentre sujeta a descuentos para pensiones. No se incorporará a la pensión aquellos conceptos establecidos por norma expresa con el carácter de no pensionable.

Artículo 7.- Modificaciones a normas sobre las pensiones de sobrevivientes
Sustitúyense los textos de los artículos 25, 32, 34, 35, 36 y 55 del Decreto Ley Nº 20530 por los siguientes textos:

Artículo 25.- La suma de los montos que se paguen por viudez y orfandad no podrá exceder del cien por ciento (100%) de la pensión de cesantía o invalidez que percibía o hubiera podido percibir el causante. Si la suma de ellos excediera el cien por ciento (100%), los porcentajes se reducirán proporcionalmente de manera que la suma de todos no exceda dicho porcentaje.

Artículo 32.- La pensión de viudez se otorga de acuerdo a las normas siguientes:

a) Cien por ciento (100%) de la pensión de invalidez o cesantía que percibía o hubiera tenido derecho a percibir el causante, siempre que el monto de dicha pensión no supere la remuneración mínima vital.

b) Cincuenta por ciento (50%) de la pensión de invalidez o cesantía que percibía o hubiera tenido derecho a percibir el causante, en los casos en que el valor de dicha pensión sea mayor a una remuneración mínima vital, estableciéndose para estos casos una pensión mínima de viudez equivalente a una remuneración mínima vital.

c) Se otorgará al varón sólo cuando se encuentre incapacitado para subsistir por sí mismo, carezca de rentas o ingresos superiores al monto de la pensión y no esté amparado por algún sistema de seguridad social.

d) El cónyuge sobreviviente inválido con derecho a pensión que requiera del cuidado permanente de otra persona para efectuar los actos ordinarios de la vida, percibirá además una bonificación mensual, cuyo monto será igual a una remuneración mínima vital, siempre que así lo dictamine previamente una Comisión Médica del Seguro Social de Salud, ESSALUD, o del Ministerio de Salud.

Artículo 34.- Solamente tienen derecho a pensión de orfandad los hijos menores de dieciocho (18) años del trabajador con derecho a pensión o del titular de la pensión de cesantía o invalidez que hubiera fallecido. Cumplida esta edad, subsiste la pensión de orfandad únicamente en los siguientes casos:

a) Para los hijos que sigan estudios de nivel básico o superior, hasta que cumplan los veintiún (21) años.

b) Para los hijos mayores de dieciocho (18) años cuando adolecen de incapacidad absoluta para el trabajo desde su minoría de edad o cuando la incapacidad que se manifieste en la mayoría de edad tenga su origen en la etapa anterior a ella. En este caso tendrán derecho, además de la pensión de orfandad, al pago de una bonificación mensual cuyo monto será igual a una remuneración mínima vital. La declaración de incapacidad absoluta requiere de un dictamen previo y favorable de una Comisión Médica del Seguro Social de Salud, ESSALUD, o del Ministerio de Salud.

Tratándose de hijos adoptivos, el derecho a la pensión se genera si la adopción ha tenido lugar antes de que el adoptado cumpla dieciocho (18) años de edad y antes de que el adoptante cumpla sesenta y cinco (65) años de edad y siempre que el fallecimiento ocurra después de treinta y seis (36) meses de producida la adopción. Este último requisito no rige cuando el deceso ocurre por accidente.

Artículo 35.- El monto máximo de la pensión de orfandad de cada hijo es igual al veinte por ciento (20%) del monto de la pensión de invalidez o cesantía que percibía o hubiera podido percibir el causante, observándose lo dispuesto por el artículo 25 del Decreto Ley Nº 20530.

En caso de fallecimiento de padre y madre trabajadores o titulares de pensiones de cesantía o invalidez, la pensión de orfandad de cada hijo será igual al cuarenta por ciento (40%) del monto de la pensión más elevada.

Artículo 36.- La pensión de ascendientes corresponde al padre, a la madre, o a ambos, solamente en caso de no existir titular con derecho a pensión de viudez u orfandad. El monto de la pensión será, para cada uno de ellos, igual al veinte por ciento (20%) de la pensión que percibía o hubiera podido percibir el causante.

A efectos de tener derecho a esta pensión, se deberá acreditar haber dependido económicamente del trabajador o pensionista a su fallecimiento, y carecer de rentas e ingresos superiores al monto de la pensión que percibía o hubiera podido percibir el causante.

Artículo 55.- Se extingue automáticamente el derecho a pensión por:

a) Haber contraído matrimonio o haber establecido uniones de hecho los titulares de pensión de viudez y orfandad;

b) Haber alcanzado la mayoría de edad los titulares de pensiones de orfandad, salvo que prosigan estudios universitarios, en cuyo caso la pensión continuará hasta que cumplan veintiún (21) años, o que adolezcan de incapacidad absoluta para el trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la presente Ley;

c) En el caso de hijas solteras mayores de edad que vienen percibiendo pensiones de orfandad conforme a la legislación anteriormente vigente, cuando realicen actividad lucrativa, perciban rentas o se encuentren amparadas por algún sistema de seguridad social;

d) Percibir rentas o ingresos superiores al monto de la pensión, en el caso de ascendientes;

e) Haber recuperado el pensionista las facultades físicas o mentales, cuya pérdida determinó el estado de invalidez para el otorgamiento de una pensión, previo dictamen favorable de una Comisión Médica del Seguro Social de Salud, ESSALUD, o del Ministerio de Salud;

f) Fallecimiento;

g) Haber desaparecido uno de los requisitos exigidos por la ley para el otorgamiento de la pensión.”

Artículo 8.- Aguinaldos y gratificaciones
Los pensionistas del régimen del Decreto Ley Nº 20530 tienen derecho a percibir aguinaldos o gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad, conforme a lo que señale la ley para tal efecto.

Artículo 9.- Plazos de prescripción
Los plazos de prescripción para la declaración de nulidad de oficio y para la declaración de nulidad ante el Poder Judicial vía el proceso contencioso administrativo son contados desde la fecha en que el acto administrativo quedó consentido.

Artículo 10.- Entidad administradora de las pensiones
El Ministerio de Economía y Finanzas es la entidad del Gobierno Nacional que administra el régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 20530.

Toda alusión normativa a entidades responsables de las funciones relacionadas al régimen regulado por la presente Ley debe entenderse como referida al Ministerio de Economía y Finanzas, excepto en lo relativo al pago de las pensiones, mientras esta función no le sea encargada por decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.

Como entidad administradora, el Ministerio de Economía y Finanzas debe establecer un programa de fiscalización permanente con el objeto de asegurar el cumplimiento de las normas vigentes en relación al régimen a que se refiere la presente Ley.

El Ministerio de Economía y Finanzas puede delegar, a otras entidades públicas, mediante decreto supremo, en forma total o parcial, sus facultades y funciones, en otras entidades.

CONCORDANCIAS:

– D.S. Nº 132-2005-EF, Art. 5
– R.J. Nº 162-2007-JEFATURA-ONP (Aprueban “Procedimiento de Absolución de Consultas sobre la correcta aplicación del Decreto Ley Nº 20530, sus normas complementarias y conexas”)
– D.S. N° 149-2007-EF (Lineamientos para la devolución de descuentos realizados en exceso y de los aportes efectuados incorrectamente al Fondo para la Asistencia Previsional, y medidas complementarias para la administración del régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 20530)

Artículo 11.- Carácter obligatorio de directivas y requerimientos
Los funcionarios y empleados de todas las entidades del Sector Público que tengan en sus planillas personas comprendidas en el régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley Nº 20530 están obligados a cumplir, bajo responsabilidad, las directivas y requerimientos que en materia de pensiones emita el Ministerio de Economía y Finanzas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Adecuación de los trabajadores comprendidos en el Decreto Ley Nº 20530 que no cumplen con los requisitos señalados en la presente Ley

Establécese el plazo de noventa (90) días hábiles contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para que el trabajador perteneciente al régimen del Decreto Ley Nº 20530 que, a la fecha de entrada en vigencia de la modificación a la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, no hubiera cumplido con los requisitos para obtener una pensión conforme a lo establecido en el Decreto Ley Nº 20530 y sus modificatorias, debe manifestar por escrito a su empleador su opción entre afiliarse al Sistema Nacional de Pensiones o al Sistema Privado de Administradoras de Fondos de Pensiones, y deberá cumplir con el procedimiento establecido para la afiliación a uno de estos dos regímenes de pensiones.

Los trabajadores que opten por el Sistema Privado de Pensiones recibirán un bono de reconocimiento por sus años de servicios, según las condiciones y procedimientos que disponga el reglamento.

SEGUNDA.- Régimen de jueces y fiscales
Los jueces y fiscales que, a la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, cuenten con más de diez (10) años de servicios dentro de la respectiva carrera, que aún no hayan tramitado su incorporación al régimen del Decreto Ley Nº 20530, deben solicitarlo por descrito, en un plazo de noventa (90) días hábiles contados desde la vigencia de la presente Ley.

Vencido el precitado plazo sin que hubiera una solicitud expresa, se entenderá que ha optado por permanecer en el régimen previsional en el que actualmente se encuentran.

TERCERA.- Adecuación de las pensiones al tope
El tope a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley se aplicará a partir de la vigencia de la presente disposición, de manera progresiva.

Las pensiones superiores al valor de dos (2) UIT vigentes a la fecha de promulgación de la presente Ley, se reducirán anualmente a razón de dieciocho por ciento (18%) hasta el año en el que dicha pensión alcance el tope vigente correspondiente. (*)

(*) De conformidad con el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 017-2005-EF, publicado el 28 Enero 2005, se precisa que la adecuación de las pensiones al tope será calculada por las entidades de acuerdo con el siguiente procedimiento:

“a. Identificación del pensionista afecto al tope:

Para identificar al pensionista afecto al tope se determinará de la siguiente manera si la pensión excede la suma de 2 UIT:

1. Se multiplica la pensión mensual habitual o permanente por el número de meses que falte para terminar el año, incluyendo el mes por el cual se efectúa la retención.

2. Al resultado obtenido se le sumará, en su caso, las pensiones adicionales, gratificaciones o aguinaldos, bonificación por escolaridad y cualquier otro concepto que sea puesto a disposición del pensionista en los meses siguientes del mismo año.

3. Al resultado que se obtenga por aplicación de los numerales 1. y 2., se les sumará en su caso, las pensiones, pensiones adicionales, gratificaciones o aguinaldos, bonificación por escolaridad y cualquier otro concepto que hayan sido puestos a disposición del pensionista en los meses anteriores del mismo año.

Si la suma que se obtenga de la aplicación de los literales anteriores excede el valor anualizado de dos (2) UIT vigentes a la fecha, se procederá a adecuar la pensión al tope.

b. Determinación del monto a reducir por cada mes:

1. A la suma a la que hace referencia el último párrafo del literal anterior se le aplicará la reducción anual de 18%, distribuyéndose uniformemente el monto resultante entre el número de pensiones que reciba anualmente el pensionista.

2. La suma de las nuevas pensiones anuales seguirá reduciéndose anualmente, al inicio de cada año, utilizando el procedimiento antes descrito, hasta que la misma alcance el tope vigente correspondiente.

3. En caso que el resultado anual obtenido luego de aplicar la reducción anual de 18% fuera menor al valor anualizado de 2 UIT, la reducción se aplicará directamente sobre el exceso determinado en el último párrafo del literal anterior. Este exceso será distribuido uniformemente entre el número de pensiones que reciba anualmente el pensionista.”

(*) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley N° 28789, publicada el 19 julio 2006, se precisa que la adecuación de las pensiones mensuales al tope a que se refiere la Tercera Disposición Transitoria de la Ley Nº 28449, se efectuará con base al monto resultante de aplicar el dieciocho por ciento (18%) sobre la diferencia entre la pensión recibida por el pensionista y el valor de dos (2) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) vigente al 1 de enero de 2005.

En lo sucesivo, las pensiones mensuales se adecuarán anualmente utilizando el monto resultante antes indicado como valor constante, hasta el año en que alcancen el tope vigente correspondiente.

El valor anualizado de las pensiones para efecto de determinar el monto máximo mensual y del reajuste de pensiones de cesantía, invalidez y sobrevivencia del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley Nº 20530 es de 14 veces (28 UIT) vigentes a la fecha en que corresponda el pago de la pensión.

CONCORDANCIA:

– D.S. N° 023-2007-EF (Aprueban Reglamento de la Ley Nº 28789 que precisa la Tercera Disposición Transitoria de la Ley Nº 28449, Ley que establece nuevas reglas del régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 20530)

– D.S. N° 149-2007-EF, Art. 1 (Lineamientos para la devolución de descuentos realizados en exceso y de los aportes efectuados incorrectamente al Fondo para la Asistencia Previsional, y medidas complementarias para la administración del régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 20530)

CUARTA.- Destino del ahorro
En cumplimiento de lo dispuesto en la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución, los recursos que se ahorren como consecuencia de la aplicación del tope a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley serán transferidos, bajo responsabilidad de los funcionarios respectivos, al Fondo para la Asistencia Previsional, con el objeto de financiar los incrementos que a continuación se detallan:

1. Las pensiones de los beneficiarios titulares que a la fecha de promulgación de la presente Ley sean menores a S/. 415,00 mensuales se incrementarán hasta dicho monto. El incremento mínimo será de S/. 100,00, pudiendo, en el caso que corresponda, exceder la indicada suma de S/. 415.00.

2. Las pensiones de los beneficiarios titulares que a la fecha de promulgación de la presente Ley sean mayores a S/. 415,00, pero no superiores a S/. 750,00 mensuales, se incrementarán en S/. 100,00.

3. Las pensiones de los beneficiarios titulares que a la fecha de promulgación de la presente Ley sean mayores a S/. 750,00, pero no superiores a S/. 800,00 mensuales, se incrementarán en S/. 50,00.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 017-2005-EF

QUINTA.- Fiscalización de pensiones
Facúltase a la entidad administradora de este régimen de pensiones a iniciar un programa de fiscalización de pensiones, a través del cual se revisarán todos los actos administrativos de incorporación, reincorporación, reconocimiento, calificación de derechos y otorgamiento de beneficios y nivelaciones bajo el Decreto Ley Nº 20530 y sus normas modificatorias, a fin de detectar los actos que hayan sido efectuados con infracción de las normas, identificar aquellos actos administrativos nulos y cualquier otra irregularidad o ilegalidad, con el objeto de promover las acciones administrativas y judiciales correspondientes y determinar las responsabilidades a que hubiere lugar.

Esta fiscalización no alcanza a los casos definidos por sentencias con carácter de cosa juzgada que se hayan pronunciado expresamente sobre el fondo del asunto, o que las respectivas acciones hubieran prescrito, atendiendo al plazo prescriptorio que corresponda en cada caso.

SEXTA.- Defensa de procesos administrativos y judiciales
Las entidades del Sector Público que estuvieran en calidad de demandantes o demandadas en procesos administrativos y judiciales relacionados con el Decreto Ley Nº 20530, continuarán bajo su defensa y cargo hasta que se emitan las disposiciones correspondientes y se realice la transferencia de estos procesos.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Texto Único Ordenado
Facúltase al Poder Ejecutivo para que, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, apruebe el Texto Único Ordenado del Régimen Cerrado de Pensiones del Decreto Ley Nº 20530.

SEGUNDA.- Precisión a la Ley del Profesorado
Precísase que el ingreso al servicio magisterial válido para estar comprendido en el régimen pensionario regulado por el Decreto Ley Nº 20530, es en condición de nombrado o contratado hasta el 31 de diciembre de 1980, y siempre que haya estado laborando conforme a la Ley del Profesorado al 20 de mayo de 1990.

Para tal efecto, es requisito que el profesor cuente con la respectiva resolución de incorporación a dicho régimen y/o aportes al mismo.

TERCERA.- Derogatorias
Deróganse los artículos 27, 29, 30, 31, 44, 49, 50, 51 y 52 del Decreto Ley Nº 20530; Ley Nº 23495; Ley Nº 25008; artículo 58, modificado por la Ley Nº 25212, y artículo 59 de la Ley Nº 24029; literal b del artículo 60 de la Ley Nº 24029, con excepción del derecho de percibir las gratificaciones por Navidad y Fiestas Patrias; Ley Nº 27719; el artículo 2 de la Ley Nº 28047 y todas las demás disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente Ley.

CUARTA.- Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, excepto las disposiciones contenidas en la Tercera y Cuarta Disposiciones Transitorias, las mismas que entrarán en vigencia a partir del 1 de enero de 2005.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los diez días del mes de diciembre de dos mil cuatro.

ÁNTERO FLORES-ARAOZ E.
Presidente del Congreso de la República

NATALE AMPRIMO PLÁ
Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de diciembre del año dos mil cuatro.

ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República

CARLOS FERRERO
Presidente del Consejo de Ministros


Respecto a este tema se recomienda revisar el siguiente artículo publicado en la Universidad del Pacífico por Carlos Alza y Henry Dyer: “Capacidad y estrategia en la reforma del régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530 o ‘cédula viva’ en el Perú” 

Arequipa: Piden declarar inconstitucional la Ley Servir al Tribunal Constitucional

Los trabajadores del Poder Judicial, Fentase, Unsa, Educación y otros realizan un plantón en el frontis del Tribunal Constitucional solicitando que declare la inconstitucionalidad de la Ley Servir.

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Los trabajadores del Poder Judicial, Fentase, Unsa, Educación y otros realizan un plantón en el frontis del Tribunal Constitucional, solicitando que se declare la inconstitucionalidad de la Ley Servir.

El pleno del Tribunal Constitucional hoy desde las 9:00 horas empezó a sesionar en audiencia pública en su local ubicado en la calle Misti N° 102 (Yanahuara), para abordar cuatro demandas de inconstitucionalidad interpuestas contra la Ley del Servicio Civil (Ley Nº 30057).

También analizará la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio Médico del Perú contra el Decreto Legislativo No. 1153, que regula la política integral de compensaciones económicas del personal de la salud al servicio del Estado; y la demanda presentada por el Colegio de Notarios de Lima que solicita la inconstitucionalidad de diversas disposiciones del Decreto Legislativo No. 1106, referido a la lucha eficaz contra el lavado de activos y otros delitos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado.

El pleno lo conforman los magistrados Oscar Urviola Hani (Presidente), Manuel Miranda Canales (Vicepresidente), Ernesto Blume Fortini, Carlos Ramos Núñez, Jose Luis Sardón de Taboada, Marianella Ledesma Narváez y Eloy Espinosa-Saldaña Barrera.

En: correo

Abuso de autoridad en la función pública: El caso ‘Lady Profeco’ en México

En 2013, Andrea Benítez buscaba con ansias una mesa en el restaurante de moda Máximo Bistrot, ubicado en la colonia Roma, un barrio de clase media-alta en el Distrito Federal de México. No podía esperar su turno en la lista. Se sentía privilegiada. Su padre, Humberto Benítez, era el director de la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco), institución encargada de defender los derechos de los clientes. Después de desahogarse en Twitter -“pésimo servicio”-, Andrea, conocida como ahora “Lady Profeco”, no tuvo más alternativa: llamó a unos funcionarios de la Profeco que clausuraron el negocio.

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El berriche de la señorita tuvo como consecuencia el cierre del establecimiento de comidas de una manera muy arbitraria. Sin embargo, el impacto de las redes sociales frente a la prepotencia y el abuso dieron a conocer esta situación que indignó a muchos ciudadanos.

Investigaciones posteriores en este caso tuvieron como consecuencia la separación definitiva de 4 y suspensión temporal de 3 funcionarios. Así, la Secretaría de la Función Pública (SFP) recomendó a la Profeco las sanciones correspondientes por lo que consideró un caso de abuso de autoridad y aprovechamiento de las instituciones por parte de la hija del hoy ex procurador y los funcionarios sancionados.

Posteriormente, el secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong, dio a conocer la destitución del entonces titular de la Profeco, Humberto Benítez Treviño, por orden del presidente Enrique Peña Nieto, siendo nombrado en su reemplazo Alfredo Castillo Cervantes.

Los funcionarios despedidos de la Profeco e inhabilitados para ejercer cargos públicos por un año fueron el subprocurador de Verificación, el director general de Verificación y Vigilancia y el jefe de departamento de Verificación de Normas Oficiales Mexicanas de la Profeco.

Enseñanza: Todos los funcionarios públicos que tienen una responsabilidad en el gobierno, además de cumplir sus funciones dentro del marco de la Ley, están obligados a desempeñarlas con absoluto profesionalismo y ética.

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Antecedentes del Servicio Civil peruano: La reducción ineficaz del tamaño de la administración pública

El nuevo gobierno electo de Perú en 1990 halló una situación crítica en las cuentas fiscales. La recaudación tributaria había caído del 13% al 4,9% del PIB en los últimos cinco años, generando un creciente déficit fiscal. Dado que la nómina pública representaba el 26% del gasto corriente total, reducirla se convirtió en un importante objetivo. Las preocupaciones fiscales del gobierno condujeron así a identificar el sobredimensionamiento del personal del aparato público como un tema prioritario en la agenda económica.

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A iniciativa de las autoridades económicas, el gobierno puso en marcha en 1991 un proceso de compra de renuncias de los empleados públicos, que fue seguido por un proceso de reorganización de las entidades públicas con el fin de eliminar plazas de trabajo. Como resultado de este proceso, el volumen del empleo público se redujo drásticamente en 1992. Una consecuencia indeseada fue el traslado al sector privado de buena parte del personal profesional más capacitado con el que contaba el sector público.

Sin embargo, la fuerza laboral de las entidades públicas comenzó a crecer otra vez, fundamentalmente mediante la incorporación de nuevo personal a través de los “contratos por servicios no personales”. Este tipo de contrato no tenía precedentes en la legislación laboral peruana, no correspondía a ninguna categoría jurídica específica (se amparaba de manera genérica en el Código Civil y en la Ley de Contrataciones Estatales) y carecía de una regulación adecuada. Lograba así escapar a las férreas limitaciones establecidas para la incorporación de funcionarios públicos. Las posibilidades que ofrecía para evitar las severas restricciones para la contratación y remuneración de los trabajadores públicos facilitaron la renovación de las plantas de personal en algunas de las entidades existentes y el alistamiento de los nuevos organismos descentralizados que se crearon de manera paralela a los ministerios y entidades de línea. Como resultado de este proceso, en la siguiente década el tamaño de la administración pública peruana llegó a ser muy similar al de 1990 (ver el gráfico).

En: BID – El estado de las reformas del Estado en América Latina. 2007. p. 154

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Implementación del Servicio Civil avanza en 70 entidades del Estado

La implementación de la Ley del Servicio Civil avanza con resultados concretos en 70 entidades estatales, afirmó el presidente ejecutivo de la Autoridad Nacional del Servicio Civil (Servir), Juan Carlos Cortés.

“Todo se está haciendo de manera conjunta, y todo el tema de capacitación se está trabajando bastante”, señaló a la Agencia Andina.

Precisó, asimismo, que los concursos para la presentación de los cuadros se realizarán cuando cada institución así lo requiere, tal como está consignado en la “hoja de ruta del traspaso a la Ley del Servicio Civil”.

“Tenemos 70 entidades que están trabajando para llegar a una mejora en el servicio que ofrecen a los ciudadanos”, dijo el funcionario, tras precisar que estos procesos implican capacitación y “mejoras internas en las instituciones”.

La velocidad con la que se implementará en cada institución la Ley del Servicio Civil está sujeta a determinadas variables, principalmente referidas a los recursos humanos, indicó Cortés.

Así, su aplicación efectiva “dependerá del número de trabajadores, el personal sujeto a los Contratos Administrativos de Servicios (CAS), y la complejidad del servicio que prestan, añadió.

“Algunos sectores son más complejos que otros, entonces unos están yendo mucho más rápido”, indicó.

Gerentes públicos

Cortés, de otro lado, recordó que Servir cuenta con un cuerpo de gerentes públicos integrado por 350 profesionales, quienes se encuentran completamente capacitadas para ejercer funciones de ese nivel.

Pasarán a formar parte de las instituciones estatales que así lo requieran al Servir, indicó.

El titular de Servir resaltó, asimismo, que el organismo a su cargo cumple un papel rector respecto al tema de la aplicación de los principios que rigen al Servicio Civil, basados principalmente en la meritocracia.

(FIN) FGM/FHG

Publicado: 31/08/2014

En: andina.com.pe

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El destaque en el marco del Decreto Legislativo Nº 276

En el marco del Decreto Legislativo Nº 276, el destaque es la acción administrativa que consiste en el desplazamiento temporal de un servidor nombrado a otra entidad, a pedido de esta debidamente fundamentada, para desempeñar funciones asignadas en la entidad de destino dentro de su campo de competencia funcional. Se requiere opinión favorable de la entidad de origen.

Se formaliza con Resolución del Titular de la entidad de origen o funcionario autorizado por delegación.

a) El destaque no será menor de treinta (30) días ni excederá del periodo presupuestal vigente, debiendo contar con el consentimiento previo del servidor.

b) Cuando es necesaria la continuación del destaque en un nuevo ejercicio presupuestal o prorrogarse cuando es en el mismo año, se requiere en ambos casos de Resolución.

c) El servidor destacado mantiene su plaza en la entidad de origen, la misma que abonará todas sus remuneraciones y beneficios mientras dure el destaque.

d) La Oficina de Personal de la entidad de destino será la responsable del control de asistencia y permanencia de los servidores destacados, debiendo informar mensualmente dentro de los primeros cinco días a la entidad de origen de las ocurrencias habidas, para los descuentos y acciones de ley a que hubiere lugar.

e) El destaque no genera derecho al servidor de percibir las bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios que por pacto colectivo pudieran otorgar a los servidores sindicalizados o no de la entidad de destino, así como a percibir diferencia remunerativa alguna, salvo los estímulos que pudiera conceder el CAFAE.

CASOS DE DESTAQUE

A) A solicitud de la entidad.- Por necesidad del servicio debidamente fundamentada con conocimiento del servidor y con una anticipación no menor de un mes, salvo que el destaque sea en el mismo lugar geográfico, en cuyo caso se le comunicará cono menos de 5 días útiles.

B) A solicitud del servidor.- Procede cuando está debidamente fundamentada por razones de salud de él, de su cónyuge o de sus hijos o por unidad familiar.

MECÁNICA OPERATIVA

A) De la autoridad:

– Documento de pedido de la entidad de destino, cuando se trata de desplazamiento por necesidades del servicio.

– Visto bueno del jefe inmediato y superior jerárquico.

– Formalización mediante Resolución del Titular de la entidad de origen o funcionario autorizado por delegación.

– La oficina de personal entregará al servidor destacado una notificación con indicación de la fecha de inicio y término del destaque, informe sobre periodo vacacional y transcripción de la Resolución del destaque.

B) Del servidor:

Por unidad familiar:

-Solicitud del servidor adjuntando copia autenticada por fedatario de partida de matrimonio y nacimiento de hijos (sólo en caso que conste en legajo personal).

– Certificado domiciliario del cónyuge.

Estos documentos pueden ser sustituidos por Declaración Jurada simple autenticada por fedatario de la entidad.

– Documento de aceptación de la entidad de destino.

– De corresponder, presentar Declaración Jurada de Bienes y Rentas.

– Informe de la Oficina de Personal en que trabaja el cónyuge, donde se precise que no fue trasladado(a) a su solicitud.

– Entrega de cargo.

Por salud:

Solicitud del servidor adjuntando:

– Certificado médico o declaración jurada simple autenticada por fedatario de la entidad.

– Visto bueno del jefe inmediato y superior jerárquico.

– Documento de aceptación de la entidad de destino.

– Entrega de cargo.

– De corresponder, Declaración Jurada de bienes y rentas.

Las entidades efectuarán el seguimiento posterior de las declaraciones juradas autenticadas por el fedatario.

ACTUALIZACION AL 6 DE OCTUBRE DE 2016: Decreto Supremo N° 075-2016-PCM

El Decreto Supremo N° 075-2016-PCM modifica el numeral ii) del literal c) de la Segunda Disposición Complementaria Final del Reglamento General de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM:

Modifíquese el numeral ii del literal c) de la Segunda Disposición Complementaria Final del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, en los siguientes términos:

SEGUNDA. – De las reglas de la implementación de la Ley del Servicio Civil. Las entidades públicas y los servidores públicos que transiten o se incorporen o no al régimen de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, tendrán en cuenta lo siguiente:

Entidades

(…)

c) En el caso de aquellas Entidades que no cuenten con resolución de inicio del proceso de implementación aplicarán:

(…)

ii. Podrán realizar destaques sólo con entidades que no cuenten con resolución de inicio del proceso de implementación”.

Artículo 2.- lncorpórese la Vigésima Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento General de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM:

VIGÉSIMA SEGUNDA.- Regulación de desplazamientos, bajo la modalidad de destaque, de los servidores civiles regidos bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 728.

Las entidades del sector público, cuyo personal se encuentra sujeto al régimen del Decreto Legislativo N° 728, podrán realizar acciones de destaque de personal de acuerdo a lo señalado en la Segunda Disposición Complementaria Final del Reglamento General de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM.

Dichas acciones deberán cumplir con las siguientes condiciones:

a) Se requiere la aceptación de la entidad de origen, la entidad de destino y del servidor civil.

b) El servidor seguirá percibiendo sus remuneraciones en la entidad de origen.

c) Deberán respetarse las condiciones contractuales esenciales de los servidores involucrados, como la categoría y remuneración, según lo previsto en las disposiciones del régimen del Decreto Legislativo N° 728.

d) El desplazamiento del servidor necesariamente será para desempeñar las funciones de los puestos previstos en los instrumentos de gestión de la entidad de destino.

e) El trabajador destacado mantiene su puesto en la entidad de origen, mientras dure el desplazamiento.

El servidor en situación de destaque no puede percibir bonificaciones, gratificaciones o beneficios que por decisión unilateral de la entidad o pacto colectivo pudieran otorgarse a los servidores sindicalizados o no, de la entidad de destino.

Los servidores de entidades del sector público, sujetos a régimen del Decreto Legislativo N° 728, que sean destacados a una entidad cuyos servidores pertenezcan al régimen de la carrera administrativa (Decreto Legislativo N° 276) no podrán percibir el estímulo que otorga el Fondo de Asistencia y Estimulo (CAFAE).

ACTUALIZACIÓN AL 6 DE ENERO DE 2017: Decreto Legislativo N° 1337

Mediante la Ley N° 30506, el Congreso de la República delegó en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de materia de reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de Petroperú S.A. por el término de noventa (90) días calendario.

En este sentido, el literal h) del inciso 1 del artículo 2 del citado dispositivo legal, establece la facultad para dictar medidas para la optimización de servicios en entidades públicas del Estado, coadyuvando al fortalecimiento institucional y la calidad en el servicio al ciudadano.

En esa línea, el Decreto Legislativo N° 1337 modifica la Ley N° 29806, Ley que regula la contratación de personal altamente calificado en el sector público, la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil y el Decreto Legislativo 1023, que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos.

Queda modificado el literal c) de la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, relativa a las reglas de implementación de la reforma del servicio civil:

(…).”

Segunda. Reglas de implementación

Las entidades públicas incluidas en el proceso de implementación se sujetan a las siguientes reglas:

(…)

d) Los destaques entre entidades públicas pueden realizarse desde y hacia las entidades que no cuenten con la resolución de “inicio del proceso de implementación, así como desde y hacia dichas entidades con entidades públicas que hayan iniciado el proceso de implementación, y, desde y hacia las entidades que cuenten con la resolución de “inicio del proceso de implementación. Están permitidos los destaques entre entidades públicas que pertenezcan al régimen previsto en la presente Ley.

La implementación de lo establecido en la presente disposición se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades intervinientes, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

(…)”

Ley del Servicio Civil – Publicación de Proyectos de Directivas

La Autoridad Nacional del Servicio Civil-SERVIR pone a disposición y conocimiento de la ciudadanía el presente espacio con el objetivo de recibir comentarios y sugerencias de las personas interesadas sobre los distintos proyectos de directivas y, de esta manera, contribuir a la adecuada implementación de la Ley del Servicio Civil.

Los aportes deben ser enviados utilizando el “Formulario único para comentarios” al correo electrónico: comentariosdirectivas@servir.gob.pe. Vencido el periodo especificado para cada una de los proyectos de directivas, SERVIR sistematizará los comentarios recibidos señalando cuáles han sido incluidos y cuáles no y la justificación en cada caso.

Puede revisar los documentos aqui:

Ley del Servicio Civil – Publicación de Proyectos de Directivas

Proyecto de Directiva “Familias de Puestos y Roles Aplicables al Régimen del Servicio Civil”.Plazo para comentarios: 29 de setiembre de 2014.

Proyecto de Directiva “Normas para la Gestión del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos en las Entidades Públicas”. Plazo para comentarios: 22 de setiembre de 2014.

Proyecto de Directiva “Lineamientos para la Administración, Funcionamiento, Procedimiento de Inscripción y Consulta del Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido – RNSDD”. Plazo para comentarios: 22 de setiembre de 2014.

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Reforma del Servicio Civil en USA

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“Another major issue of the post Civil War era was reforming the Civil Service system. The term “Civil Service” was coined in 1872. It refers to any government position (in all three branches of government) that is an appointed position rather than an elected one. The system was often referred to as the “spoils system” because the winning candidate would use these positions as rewards for those who were loyal to him and helped him win the election. These people were rarely the most qualified, which resulted in massive incompetence.

Civil Service reformers wanted a merit system, whereby test scores determine a person’s qualifications for government positions. This would ensure that many of the employees working for the government would be good at their jobs. Grant applied his hands-off approach to this issue as well, allowing each cabinet member to set his own rules. Some experimented with examinations, while others kept traditional spoils system. The lack of a single policy set by the party leader (the president) strained the Republican party and caused a split between more traditional Republican regulars and more liberal reform-minded Republicans.”

“Otro tema importante en la post-guerra civil norteamericana fue la reforma del sistema de Servicio Civil. El término ‘Servicio Civil’ fue acuñado en 1872. Este se refiere a que cualquier cargo en el gobierno (en los tres poderes del Estado) ostenta una posición nombrada en vez de una elegida o designada. El sistema antes se entendía con frecuencia como el “sistema de botín” (spoils systems) porque el candidato ganador utilizaba estas posiciones como recompensas para aquellos que fueron leales a él y le ayudaron a ganar las elecciones. Estas personas rara vez eran los más calificados, lo que resultó en incompetencia masiva.

Los reformadores del Servicio Civil querían un sistema de méritos por el que los puntajes de las pruebas o evaluaciones determinen las calificaciones de una persona para ocupar puestos gubernamentales. Esto garantizaría que muchos de los empleados que trabajan para el gobierno serían buenos en su trabajo. Grant aplicó su enfoque de no intervención a este tema, así, permitió que cada miembro del gabinete estableciera sus propias reglas. Algunos de ellos experimentaron con las evaluaciones, mientras que otros mantuvieron el tradicional “spoil system” (tráfico de influencias). La falta de una política única establecida por el líder del partido (el presidente) tensó al Partido Republicano y causó una división entre los habituales republicanos más tradicionales y los republicanos reformistas más liberales”.

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En: The Ulysses S. Grant Administration: 1869-1877

Al respecto también puede revisar: La administración en los EE.UUU.: un breve recorrido entre sus reformas hasta la crisis actual

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Características del servicio civil peruano

El servicio civil peruano se basa en el mérito, la igualdad de oportunidades y el aseguramiento de la calidad de los servicios del Estado en beneficio de la ciudadanía.

a) El mérito busca que los puestos del servicio civil sean ocupados por las personas idóneas, en virtud de sus habilidades, aptitudes y capacidades. En consecuencia, el mérito es el fundamento en los procesos de selección, progresión en la carrera y evaluación de desempeño, así como en la gestión de la capacitación, gestión del rendimiento y la permanencia en el servicio civil. El mérito en evaluación se demuestra en función de los aportes del servidor a los objetivos de la entidad.

b) La igualdad de oportunidades en el servicio civil es esencial para la incorporación y progresión de los servidores, implica que, en mérito de ello, cualquier persona interesada en un puesto en una entidad pública en el caso de la incorporación y cualquier servidor civil de carrera, en el caso de la progresión, puede postular en igualdad de condiciones en los procesos de selección, siempre que cumpla con las condiciones generales para la postulación y los requisitos del perfil del puesto vacante.

c) El servicio civil se orienta, a través de la aplicación de las mejores prácticas y mejora continua en los procesos de cada entidad, a la obtención de los resultados y metas programados que redunden en la mejora de la calidad de las actividades, acciones y servicios del Estado que corresponden a la ciudadanía.

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