LEY Nº 28449: Ley que establece las nuevas reglas del régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 20530

Ley que establece las nuevas reglas del régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 20530

LEY Nº 28449

DIARIO DE LOS DEBATES – PRIMERA LEGISLATURA ORDINARIA DE 2004

(*) De conformidad con el Resolutivo N° 2 de la Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente N° 050-2004-AI-TC, publicada el 12 Junio 2005, se declarada FUNDADAS EN PARTE las demandas acumuladas en el extremo que impugnan la constitucionalidad de la Ley N° 28449.

CONCORDANCIAS

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE ESTABLECE LAS NUEVAS REGLAS DEL RÉGIMEN DE PENSIONES DEL DECRETO LEY Nº 20530

Artículo 1.- Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto establecer las nuevas reglas del régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 20530 de conformidad con la Reforma Constitucional de los artículos 11 y 103 y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú.

Declárase que la presente Ley no afecta en modo alguno los derechos y beneficios del régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 19990.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 017-2005-EF

Artículo 2.- Ámbito y alcances de su aplicación
El régimen del Decreto Ley Nº 20530 es un régimen cerrado que no admite nuevas incorporaciones ni reincorporaciones, de conformidad con la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú. Sólo se consideran incorporados al régimen regulado por el Decreto Ley Nº 20530:

1. Los pensionistas de cesantía e invalidez que cumplieron con todos los requisitos establecidos en las normas vigentes en el momento de la generación del derecho correspondiente.

2. Los trabajadores sujetos al régimen del Decreto Ley Nº 20530 que, a la fecha de entrada en vigencia de la modificación de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución, habían cumplido con todos los requisitos para obtener la pensión correspondiente.

3. Los actuales beneficiarios de pensiones de sobrevivientes que cumplieron con todos los requisitos establecidos en las normas vigentes en el momento del fallecimiento del causante.

4. Los futuros sobrevivientes de pensionistas de cesantía e invalidez o de trabajadores activos a que se refiere el numeral 2 del presente artículo, comprendidos y regulados en el Capítulo III del Título II del Decreto Ley Nº 20530.

Artículo 3.- Monto máximo de las pensiones
El monto máximo mensual de las pensiones de cesantía, invalidez y sobrevivientes del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley Nº 20530 es de dos (2) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes a la fecha en que corresponda el pago de la pensión.

Artículo 4.- Reajuste de pensiones
Está prohibida la nivelación de pensiones con las remuneraciones y con cualquier ingreso previsto para los empleados o funcionarios públicos en actividad.

El reajuste de pensiones se efectuará de la siguiente forma:

a) Las pensiones percibidas por beneficiarios que hayan cumplido sesenta y cinco (65) años o más de edad y cuyo valor no exceda el importe de dos (2) Unidades Impositivas Tributarias vigentes en cada oportunidad, serán reajustadas al inicio de cada año mediante decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas, teniendo en cuenta las variaciones en el costo de vida anual y la capacidad financiera del Estado.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 016-2005-EF
R. N° 035-2005-CG, Art. 3
Ley N° 28701, Art. 3, num 3.1, inc.a) y num.3.2
D.S. N° 110-2006-EF
D.S. N° 039-2007-EF, Art. 1
D.S. N° 004-2013-EF

b) Las pensiones percibidas por beneficiarios menores de sesenta y cinco (65) años de edad se ajustarán periódicamente, teniendo en cuenta las previsiones presupuestales y las posibilidades de la economía nacional.

Artículo 5.- Cálculo de las nuevas pensiones
Las pensiones de cesantía e invalidez que se reconozcan a partir de la vigencia de la presente Ley se calcularán según las siguientes reglas:

1. Para los varones, las pensiones serán iguales a una treintava parte del promedio de las remuneraciones pensionables percibidas en los doce últimos meses por cada año de servicios.

2. Para las mujeres, las pensiones serán iguales a una veinticincoava parte del promedio de las remuneraciones pensionables percibidas en los doce últimos meses por cada año de servicios.

3. Si las remuneraciones pensionables hubieran sido aumentadas al trabajador en cincuenta por ciento (50%) o más dentro de los últimos sesenta (60) meses, o entre treinta (30%) y cincuenta por ciento (50%) dentro de los últimos treinta y seis (36) meses, la pensión será regulada en base al promedio de las remuneraciones pensionables percibidas en el período correspondiente a los últimos sesenta (60) o treinta y seis (36) meses, en su caso. Si el trabajador resultare comprendido en las dos situaciones anteriormente indicadas, se tomará en cuenta el promedio mayor.

En los casos en que los incrementos de las remuneraciones pensionables se originen como consecuencia de homologación o de aumentos de remuneraciones con carácter general dispuestos por ley, no será de aplicación el numeral 3.

Artículo 6.- Remuneración pensionable
Es pensionable toda remuneración permanente en el tiempo y regular en su monto que se encuentre sujeta a descuentos para pensiones. No se incorporará a la pensión aquellos conceptos establecidos por norma expresa con el carácter de no pensionable.

Artículo 7.- Modificaciones a normas sobre las pensiones de sobrevivientes
Sustitúyense los textos de los artículos 25, 32, 34, 35, 36 y 55 del Decreto Ley Nº 20530 por los siguientes textos:

Artículo 25.- La suma de los montos que se paguen por viudez y orfandad no podrá exceder del cien por ciento (100%) de la pensión de cesantía o invalidez que percibía o hubiera podido percibir el causante. Si la suma de ellos excediera el cien por ciento (100%), los porcentajes se reducirán proporcionalmente de manera que la suma de todos no exceda dicho porcentaje.

Artículo 32.- La pensión de viudez se otorga de acuerdo a las normas siguientes:

a) Cien por ciento (100%) de la pensión de invalidez o cesantía que percibía o hubiera tenido derecho a percibir el causante, siempre que el monto de dicha pensión no supere la remuneración mínima vital.

b) Cincuenta por ciento (50%) de la pensión de invalidez o cesantía que percibía o hubiera tenido derecho a percibir el causante, en los casos en que el valor de dicha pensión sea mayor a una remuneración mínima vital, estableciéndose para estos casos una pensión mínima de viudez equivalente a una remuneración mínima vital.

c) Se otorgará al varón sólo cuando se encuentre incapacitado para subsistir por sí mismo, carezca de rentas o ingresos superiores al monto de la pensión y no esté amparado por algún sistema de seguridad social.

d) El cónyuge sobreviviente inválido con derecho a pensión que requiera del cuidado permanente de otra persona para efectuar los actos ordinarios de la vida, percibirá además una bonificación mensual, cuyo monto será igual a una remuneración mínima vital, siempre que así lo dictamine previamente una Comisión Médica del Seguro Social de Salud, ESSALUD, o del Ministerio de Salud.

Artículo 34.- Solamente tienen derecho a pensión de orfandad los hijos menores de dieciocho (18) años del trabajador con derecho a pensión o del titular de la pensión de cesantía o invalidez que hubiera fallecido. Cumplida esta edad, subsiste la pensión de orfandad únicamente en los siguientes casos:

a) Para los hijos que sigan estudios de nivel básico o superior, hasta que cumplan los veintiún (21) años.

b) Para los hijos mayores de dieciocho (18) años cuando adolecen de incapacidad absoluta para el trabajo desde su minoría de edad o cuando la incapacidad que se manifieste en la mayoría de edad tenga su origen en la etapa anterior a ella. En este caso tendrán derecho, además de la pensión de orfandad, al pago de una bonificación mensual cuyo monto será igual a una remuneración mínima vital. La declaración de incapacidad absoluta requiere de un dictamen previo y favorable de una Comisión Médica del Seguro Social de Salud, ESSALUD, o del Ministerio de Salud.

Tratándose de hijos adoptivos, el derecho a la pensión se genera si la adopción ha tenido lugar antes de que el adoptado cumpla dieciocho (18) años de edad y antes de que el adoptante cumpla sesenta y cinco (65) años de edad y siempre que el fallecimiento ocurra después de treinta y seis (36) meses de producida la adopción. Este último requisito no rige cuando el deceso ocurre por accidente.

Artículo 35.- El monto máximo de la pensión de orfandad de cada hijo es igual al veinte por ciento (20%) del monto de la pensión de invalidez o cesantía que percibía o hubiera podido percibir el causante, observándose lo dispuesto por el artículo 25 del Decreto Ley Nº 20530.

En caso de fallecimiento de padre y madre trabajadores o titulares de pensiones de cesantía o invalidez, la pensión de orfandad de cada hijo será igual al cuarenta por ciento (40%) del monto de la pensión más elevada.

Artículo 36.- La pensión de ascendientes corresponde al padre, a la madre, o a ambos, solamente en caso de no existir titular con derecho a pensión de viudez u orfandad. El monto de la pensión será, para cada uno de ellos, igual al veinte por ciento (20%) de la pensión que percibía o hubiera podido percibir el causante.

A efectos de tener derecho a esta pensión, se deberá acreditar haber dependido económicamente del trabajador o pensionista a su fallecimiento, y carecer de rentas e ingresos superiores al monto de la pensión que percibía o hubiera podido percibir el causante.

Artículo 55.- Se extingue automáticamente el derecho a pensión por:

a) Haber contraído matrimonio o haber establecido uniones de hecho los titulares de pensión de viudez y orfandad;

b) Haber alcanzado la mayoría de edad los titulares de pensiones de orfandad, salvo que prosigan estudios universitarios, en cuyo caso la pensión continuará hasta que cumplan veintiún (21) años, o que adolezcan de incapacidad absoluta para el trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la presente Ley;

c) En el caso de hijas solteras mayores de edad que vienen percibiendo pensiones de orfandad conforme a la legislación anteriormente vigente, cuando realicen actividad lucrativa, perciban rentas o se encuentren amparadas por algún sistema de seguridad social;

d) Percibir rentas o ingresos superiores al monto de la pensión, en el caso de ascendientes;

e) Haber recuperado el pensionista las facultades físicas o mentales, cuya pérdida determinó el estado de invalidez para el otorgamiento de una pensión, previo dictamen favorable de una Comisión Médica del Seguro Social de Salud, ESSALUD, o del Ministerio de Salud;

f) Fallecimiento;

g) Haber desaparecido uno de los requisitos exigidos por la ley para el otorgamiento de la pensión.”

Artículo 8.- Aguinaldos y gratificaciones
Los pensionistas del régimen del Decreto Ley Nº 20530 tienen derecho a percibir aguinaldos o gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad, conforme a lo que señale la ley para tal efecto.

Artículo 9.- Plazos de prescripción
Los plazos de prescripción para la declaración de nulidad de oficio y para la declaración de nulidad ante el Poder Judicial vía el proceso contencioso administrativo son contados desde la fecha en que el acto administrativo quedó consentido.

Artículo 10.- Entidad administradora de las pensiones
El Ministerio de Economía y Finanzas es la entidad del Gobierno Nacional que administra el régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 20530.

Toda alusión normativa a entidades responsables de las funciones relacionadas al régimen regulado por la presente Ley debe entenderse como referida al Ministerio de Economía y Finanzas, excepto en lo relativo al pago de las pensiones, mientras esta función no le sea encargada por decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.

Como entidad administradora, el Ministerio de Economía y Finanzas debe establecer un programa de fiscalización permanente con el objeto de asegurar el cumplimiento de las normas vigentes en relación al régimen a que se refiere la presente Ley.

El Ministerio de Economía y Finanzas puede delegar, a otras entidades públicas, mediante decreto supremo, en forma total o parcial, sus facultades y funciones, en otras entidades.

CONCORDANCIAS:

– D.S. Nº 132-2005-EF, Art. 5
– R.J. Nº 162-2007-JEFATURA-ONP (Aprueban “Procedimiento de Absolución de Consultas sobre la correcta aplicación del Decreto Ley Nº 20530, sus normas complementarias y conexas”)
– D.S. N° 149-2007-EF (Lineamientos para la devolución de descuentos realizados en exceso y de los aportes efectuados incorrectamente al Fondo para la Asistencia Previsional, y medidas complementarias para la administración del régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 20530)

Artículo 11.- Carácter obligatorio de directivas y requerimientos
Los funcionarios y empleados de todas las entidades del Sector Público que tengan en sus planillas personas comprendidas en el régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley Nº 20530 están obligados a cumplir, bajo responsabilidad, las directivas y requerimientos que en materia de pensiones emita el Ministerio de Economía y Finanzas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Adecuación de los trabajadores comprendidos en el Decreto Ley Nº 20530 que no cumplen con los requisitos señalados en la presente Ley

Establécese el plazo de noventa (90) días hábiles contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para que el trabajador perteneciente al régimen del Decreto Ley Nº 20530 que, a la fecha de entrada en vigencia de la modificación a la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, no hubiera cumplido con los requisitos para obtener una pensión conforme a lo establecido en el Decreto Ley Nº 20530 y sus modificatorias, debe manifestar por escrito a su empleador su opción entre afiliarse al Sistema Nacional de Pensiones o al Sistema Privado de Administradoras de Fondos de Pensiones, y deberá cumplir con el procedimiento establecido para la afiliación a uno de estos dos regímenes de pensiones.

Los trabajadores que opten por el Sistema Privado de Pensiones recibirán un bono de reconocimiento por sus años de servicios, según las condiciones y procedimientos que disponga el reglamento.

SEGUNDA.- Régimen de jueces y fiscales
Los jueces y fiscales que, a la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, cuenten con más de diez (10) años de servicios dentro de la respectiva carrera, que aún no hayan tramitado su incorporación al régimen del Decreto Ley Nº 20530, deben solicitarlo por descrito, en un plazo de noventa (90) días hábiles contados desde la vigencia de la presente Ley.

Vencido el precitado plazo sin que hubiera una solicitud expresa, se entenderá que ha optado por permanecer en el régimen previsional en el que actualmente se encuentran.

TERCERA.- Adecuación de las pensiones al tope
El tope a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley se aplicará a partir de la vigencia de la presente disposición, de manera progresiva.

Las pensiones superiores al valor de dos (2) UIT vigentes a la fecha de promulgación de la presente Ley, se reducirán anualmente a razón de dieciocho por ciento (18%) hasta el año en el que dicha pensión alcance el tope vigente correspondiente. (*)

(*) De conformidad con el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 017-2005-EF, publicado el 28 Enero 2005, se precisa que la adecuación de las pensiones al tope será calculada por las entidades de acuerdo con el siguiente procedimiento:

“a. Identificación del pensionista afecto al tope:

Para identificar al pensionista afecto al tope se determinará de la siguiente manera si la pensión excede la suma de 2 UIT:

1. Se multiplica la pensión mensual habitual o permanente por el número de meses que falte para terminar el año, incluyendo el mes por el cual se efectúa la retención.

2. Al resultado obtenido se le sumará, en su caso, las pensiones adicionales, gratificaciones o aguinaldos, bonificación por escolaridad y cualquier otro concepto que sea puesto a disposición del pensionista en los meses siguientes del mismo año.

3. Al resultado que se obtenga por aplicación de los numerales 1. y 2., se les sumará en su caso, las pensiones, pensiones adicionales, gratificaciones o aguinaldos, bonificación por escolaridad y cualquier otro concepto que hayan sido puestos a disposición del pensionista en los meses anteriores del mismo año.

Si la suma que se obtenga de la aplicación de los literales anteriores excede el valor anualizado de dos (2) UIT vigentes a la fecha, se procederá a adecuar la pensión al tope.

b. Determinación del monto a reducir por cada mes:

1. A la suma a la que hace referencia el último párrafo del literal anterior se le aplicará la reducción anual de 18%, distribuyéndose uniformemente el monto resultante entre el número de pensiones que reciba anualmente el pensionista.

2. La suma de las nuevas pensiones anuales seguirá reduciéndose anualmente, al inicio de cada año, utilizando el procedimiento antes descrito, hasta que la misma alcance el tope vigente correspondiente.

3. En caso que el resultado anual obtenido luego de aplicar la reducción anual de 18% fuera menor al valor anualizado de 2 UIT, la reducción se aplicará directamente sobre el exceso determinado en el último párrafo del literal anterior. Este exceso será distribuido uniformemente entre el número de pensiones que reciba anualmente el pensionista.”

(*) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley N° 28789, publicada el 19 julio 2006, se precisa que la adecuación de las pensiones mensuales al tope a que se refiere la Tercera Disposición Transitoria de la Ley Nº 28449, se efectuará con base al monto resultante de aplicar el dieciocho por ciento (18%) sobre la diferencia entre la pensión recibida por el pensionista y el valor de dos (2) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) vigente al 1 de enero de 2005.

En lo sucesivo, las pensiones mensuales se adecuarán anualmente utilizando el monto resultante antes indicado como valor constante, hasta el año en que alcancen el tope vigente correspondiente.

El valor anualizado de las pensiones para efecto de determinar el monto máximo mensual y del reajuste de pensiones de cesantía, invalidez y sobrevivencia del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley Nº 20530 es de 14 veces (28 UIT) vigentes a la fecha en que corresponda el pago de la pensión.

CONCORDANCIA:

– D.S. N° 023-2007-EF (Aprueban Reglamento de la Ley Nº 28789 que precisa la Tercera Disposición Transitoria de la Ley Nº 28449, Ley que establece nuevas reglas del régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 20530)

– D.S. N° 149-2007-EF, Art. 1 (Lineamientos para la devolución de descuentos realizados en exceso y de los aportes efectuados incorrectamente al Fondo para la Asistencia Previsional, y medidas complementarias para la administración del régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 20530)

CUARTA.- Destino del ahorro
En cumplimiento de lo dispuesto en la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución, los recursos que se ahorren como consecuencia de la aplicación del tope a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley serán transferidos, bajo responsabilidad de los funcionarios respectivos, al Fondo para la Asistencia Previsional, con el objeto de financiar los incrementos que a continuación se detallan:

1. Las pensiones de los beneficiarios titulares que a la fecha de promulgación de la presente Ley sean menores a S/. 415,00 mensuales se incrementarán hasta dicho monto. El incremento mínimo será de S/. 100,00, pudiendo, en el caso que corresponda, exceder la indicada suma de S/. 415.00.

2. Las pensiones de los beneficiarios titulares que a la fecha de promulgación de la presente Ley sean mayores a S/. 415,00, pero no superiores a S/. 750,00 mensuales, se incrementarán en S/. 100,00.

3. Las pensiones de los beneficiarios titulares que a la fecha de promulgación de la presente Ley sean mayores a S/. 750,00, pero no superiores a S/. 800,00 mensuales, se incrementarán en S/. 50,00.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 017-2005-EF

QUINTA.- Fiscalización de pensiones
Facúltase a la entidad administradora de este régimen de pensiones a iniciar un programa de fiscalización de pensiones, a través del cual se revisarán todos los actos administrativos de incorporación, reincorporación, reconocimiento, calificación de derechos y otorgamiento de beneficios y nivelaciones bajo el Decreto Ley Nº 20530 y sus normas modificatorias, a fin de detectar los actos que hayan sido efectuados con infracción de las normas, identificar aquellos actos administrativos nulos y cualquier otra irregularidad o ilegalidad, con el objeto de promover las acciones administrativas y judiciales correspondientes y determinar las responsabilidades a que hubiere lugar.

Esta fiscalización no alcanza a los casos definidos por sentencias con carácter de cosa juzgada que se hayan pronunciado expresamente sobre el fondo del asunto, o que las respectivas acciones hubieran prescrito, atendiendo al plazo prescriptorio que corresponda en cada caso.

SEXTA.- Defensa de procesos administrativos y judiciales
Las entidades del Sector Público que estuvieran en calidad de demandantes o demandadas en procesos administrativos y judiciales relacionados con el Decreto Ley Nº 20530, continuarán bajo su defensa y cargo hasta que se emitan las disposiciones correspondientes y se realice la transferencia de estos procesos.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Texto Único Ordenado
Facúltase al Poder Ejecutivo para que, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, apruebe el Texto Único Ordenado del Régimen Cerrado de Pensiones del Decreto Ley Nº 20530.

SEGUNDA.- Precisión a la Ley del Profesorado
Precísase que el ingreso al servicio magisterial válido para estar comprendido en el régimen pensionario regulado por el Decreto Ley Nº 20530, es en condición de nombrado o contratado hasta el 31 de diciembre de 1980, y siempre que haya estado laborando conforme a la Ley del Profesorado al 20 de mayo de 1990.

Para tal efecto, es requisito que el profesor cuente con la respectiva resolución de incorporación a dicho régimen y/o aportes al mismo.

TERCERA.- Derogatorias
Deróganse los artículos 27, 29, 30, 31, 44, 49, 50, 51 y 52 del Decreto Ley Nº 20530; Ley Nº 23495; Ley Nº 25008; artículo 58, modificado por la Ley Nº 25212, y artículo 59 de la Ley Nº 24029; literal b del artículo 60 de la Ley Nº 24029, con excepción del derecho de percibir las gratificaciones por Navidad y Fiestas Patrias; Ley Nº 27719; el artículo 2 de la Ley Nº 28047 y todas las demás disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente Ley.

CUARTA.- Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, excepto las disposiciones contenidas en la Tercera y Cuarta Disposiciones Transitorias, las mismas que entrarán en vigencia a partir del 1 de enero de 2005.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los diez días del mes de diciembre de dos mil cuatro.

ÁNTERO FLORES-ARAOZ E.
Presidente del Congreso de la República

NATALE AMPRIMO PLÁ
Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de diciembre del año dos mil cuatro.

ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República

CARLOS FERRERO
Presidente del Consejo de Ministros


Respecto a este tema se recomienda revisar el siguiente artículo publicado en la Universidad del Pacífico por Carlos Alza y Henry Dyer: “Capacidad y estrategia en la reforma del régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530 o ‘cédula viva’ en el Perú” 

Puntuación: 3.86 / Votos: 14

56 comentarios

  • jorge villacorta chavez

    pregunto si cafae que reciben los activos cada mes y de manera permanente so nivelables o no y que didpositos legale se pueden argumentar a parte de la constitucion de 1979, ley 23495 y su reglamento DS 0015-83-PCM

  • y como se exige que aumente las pensiones q siguen congeladas entre 300 y 660 nuevossoles a quien se dirige el reclamo si al gobierno no le importan los excluidos del desarrollo económico por que somos viejos los adultos mayores somos considerados los descartables.

  • Estimado César, el actual sistema de pensiones en el Perú (AFP y ONP) es inconveniente para los futuros jubilados ya que solo facilita una pensión digna a quien consiga trabajo y estabilidad laboral con beneficios, los cuales no son fáciles de conseguir ni en el sector público ni en el privado dadas las altas tasas de informalidad laboral (Locaciones de servicio y CAS en el sector público y trabajos temporales en el sector privado). Existen varias formas de realizar una reforma entre ellas organizarse como sociedad civil y presionar desde tal organización a las instituciones públicas relacionadas con el problema. Otra es designar a un representante político ante el Congreso de la República o lograr que un congresista tome su causa. En el tema de la 20530 es el MEF el ministerio encargado de la gestión y detalles de este fenecido sistema pensionario o la ONP como entidad a la cual realizar las consultas del caso.

  • Cesar A. Montalban Adrianzen

    al no exitir derogatoria del articulo 7° del D.L. 20530 una vda. que tiene su remuneración y se encuentra afiliada a la ONP (DL 19990 puede percibir pension de viudez DL 20530

  • Quisiera saber si al morir el asegurado osea el titular su conviviente que tambien lo aseguro le corresponde seguirse atendiendo en ESSALUD ya que es una persona anciana y no tuvieron hijos.

    • La Ley N.° 28389, proscribió la posibilidad de utilizar la nivelación como sistema de reajuste pensionario a partir del 17 noviembre del 2004, fecha de su publicación. No obstante ello es necesario precisar que el Tribunal Constitucional ha señalado, en el fundamento 116 de la STC N.° 00050-2004-AI (acumulados), que un pensionista “tiene derecho a una pensión nivelada hasta el día inmediatamente anterior a aquél en que la reforma pasó a pertenecer al ordenamiento jurídico-constitucional”.

      Saludos

  • Aantes de 1980 cuantos meses es necesario trabajar para incorporarse a la ley 20530

  • Por favor informeme: tengo 65años percibo una pensión de 713soles y una pensión de viudez del 50% de la pensión de mi esposo (450.00) estamos en el D.L.20530 .
    Quisiera saber si estamos inmersos en la Ley 28449 ;cesé en 1994 y mi esposo en el 1998, él murió en 1999.
    Es aplicable mi pensión de viudéz a la remuneración mïnima vital?.
    Y mi pensión como titular a la Cuarta Disposion Transitoria inciso 2?.
    Muchas gracias por su respuesta.

  • ingrese en junio 23 de 1980 y pedí mi cese el 6 enero de 2015 me diron mi cts por el 14% de mis haberes trabaje 34 años mas 8 meses y solo me consideran 30
    cuanto dura la pension definitiva y como es calculado.

  • Mario Andrés Vera molero

    Señores, soy docente cesante con más de 34 año de servicio oficiales al estado, a través de un juicio hice valer mis derechos con respecto al D.S. 037-94 en vista de haber laborado dentro de la administración como especialista de Ed. Primaria, Administrador, Estadístico, Planificador, etc. sin embargo me descontaron por concepto de quinta categoría y creo que a los que perternecemos a la Ley de Pensiones 20530 no deben descontarnos por quinta categoría, SOLICITO en caso de que no deben descontarme qué es lo que debo de hacer para la devolución de dichos dineros gracias.

  • Liezbeth Castro Reaño

    Mi madre fue pensionista de la ley 20530, falleció hace 10 años, mi padre trabajaba de manera independiente y nunca necesitamos reclamar su pensión de viudez, el tuvo un accidente hace 4 años y este año solicitamos la pensión pues consideramos que es imprescriptible, pero educación responde diciendo que debido a la ley 27321, ya prescribió pues pasaron los 4 años para reclamar y de acuerdo al código civil Art. 2001, también pues ya pasó 10 años, ella fallecio el 28 de febrero 2006 y la solicitud. lo ingresamos el 11 de marzo del 2016, quisiera que me instruya al respecto ya que la ley 20530 habla que solo se pierde el derecho siempre y cuando el viudo contraiga matrimonio o tenga otros ingresos superiores a la pensión, que en el caso de mi padre no es así y no tiene ningún sistema se seguridad social. espero su respuesta le agradeceré eternamente.

    • No pueden negarle su pension…vuelve a requerirlo y si te niegan agota la via administrativa y ve al poder judicial. Tienes el proceso ganado.

    • eL DERECHO A PERCIBIR LA PENSION NO PRESCRIBE (ARTICULO 56° lEY n° 20530). LO QUE SI PRESCRIBEN SON SUS DEVENGADOS, PASADO 03 AÑOS IN HABERLOS RECLAMADO.

  • Estoy solicitando un reajuste de Bonificación del D.L.817 en el que figuran 5 gratificaciones o aguinaldos que están prorroteados en 14 meses y se supone y lo dice la Ley que cada incremento en mi remuneración, esto tiene que reajustarse…o sea multiplicar la Remuneración X 5 y dividirlo entre 14 y el resultado es el que se aplicará a este rubro que desde el año 2005, no proceden a aplicarlo por alegar que NO corresponde porque no existe marco legal para Nivelar las pensiones del D.L.No.20530…(No es Nivelación es Reajustes) … de acuerdo a los D.S. que cada año nos otorgan a partir de los 65 años. ..Por favor responder esta consulta que estaré muy agradecida.

    • GABRIEL ARTURO PANTA REBOLLEDO

      SOY PROFESOR CESANTE, TRABAJE 35 AÑOS , SOLO ME HAN RECONOCIDO SEGÚN LA LEY 20530 30 AÑOS DE SERVICIO, PUEDEN DEVOLVERME LAS APORTACIONES DE LOS 5 AÑOS QUE NO HAN RECONOCIDO POR FAVOR RESPONDAN GRACIAS.

  • HERNAN CONTRERAS MEJIA

    sres
    TENGO A MI MADRE QUE TIENE PENSION DE VIUDEZ HACE 2 AÑOS DE 750 SOLES LUEGO HUBIERON REAJUSTES DE 30 SOLES Y LUEGO 40 SOLES ; ESTE GOBIERNO ESTE AÑO 2016 AUMENTO LA PENSION MINIMA A 850 SOLES, ME PREGUNTO MI MADRE PUEDE PERCIBIR ESTE AUMENTO. LES DIGO ESTO PUES FUI A LA UNIVERSIDAD DE DONDE ES PENSIONISTA Y ME DIJERON QUE NO PUES AL MOMEMTO DE PERCIBIR LA PENSION DE VIUDEZ SOLO ESO LE CORRESPONDE , PERO ME PREGUNTO NI SIQUIERA PUEDE LLEGAR AL MINIMO QUE SERIAN 850 SOLES Y NO LOS 820 QUE PERCIBI.
    POR FAVOR HABER SI ME CONTESTAN
    GRACIAS
    HERNAN CONTRERAS

  • Emma Esther Villar Flores

    quisiera saber si los aumentos o reajustes de las pensiones que se hacen cada año, sólo es para los pensionistas directos más no para aquellas que reciben pensión de viudez.
    Por favor acláreme esta situación.
    Gracias,
    ATENTAMENTE
    EMMA E. VILLAR FLORES.

  • Los varones que estuvieron casados se acogieron a la pensión por orfandad por tener discapacidad sever y tienen imposibilidad para laborar, pero actualmente estan divorsiados hace 10 años y siguen percibiendo pues no pueden trabajar por tener discapacidad severa ¿podrian quitarle la pensión aduciendo que estvieron casados?

  • Alberto Melgar Quiñonez

    Mi suegra era psta de montepio por mi suegro del Ministerio de Vivienda, acaba de fallecer hace unos dias,
    corresponderia a mi esposa que le reembolsen los gastos de sepelio?

  • Carlos Rommel Rios Pinedo

    Mi Papá fallecio en diciembre del 2008, a esa fecha la remuneración minima vital fue de S/550.00, mi Padre Ceso de 30 años de servicio al UNAP (Universidad Nacional de la Amazonia Peruana) ysegun la Ley N° 28449, ley que establece las nuevas reglas del régimen de pensiones del DL N° 20530, Art. 7° Modificaciones a Normas sobre las pensiones de sobrevivientes; sustituyen los textos del los Art. 25°, 32°, 34°, 35°, 36° y 55° del DL N° 20530, por los siguientes textox:
    Art. 32°. inciso b) Cincuenta por ciento (50%) de la pensión de invalidez o cesantía que percibía o hubiera tenido derecho a percibir el causante, en los casos en que el valor de dicha pensión sea mayor a una remuneración mínima vital, estableciéndose para estos casos una pensión mínima de viudez equivalente a una remuneración mínima vital.
    La pregunta es: Mi Papá percibía como cesante la suma de S/.851.19 por lo que de acuerdo a ley mi Mamá solo cobra el equivalente a la remuneración mínima vital de ese entonces que fue de S/. 550.00. Ella cobra ese monto desde el año 2009 según lo indican en una RESOLUCION JEFATURAL de la UNAP, del 15 de Enero del 2009.
    Lo justo seria que ella percibiera de acuerdo a las remuneraciones mínimas vitales que fueron variando desde el 01.12.2010 (S/. 580.00) a la Actualidad (S/. 850.00). Por favor necesito su apoyo

  • Quisiera me respondan esta consulta por favor, soy docente (subdirectora) y cese con veinte años de servicio y me otorgaron una pensión de 600soles por la ley 20530. en el año 2004 reingresé y me dijeron que mi pensión quedaba suspendida y cobraba sueldo de activa.Incluso concurse e ingrese a la carrera pública magisterial y hoy estoy en la cuarta escala con cuarenta horas, pero ya no aparecía en mi boleta de pagos el descuento de la 20530 sino Sistema Nacional de Pensiones,hice la consulta y me dijeron que como ya tenía una pensión.era mejor que me afiliara a una AFP para por lo menos recuperar los descuentos y así lo hice.
    Hoy ya tengo 33 años de serviIo y 61 años de edad, estoy delicada de salud y quiero retirarme y deseo saber cual ser´el monto de mi pensión
    muchas gracias.

  • esther esquivel

    Voy a cumplie 70 años de edad, me encuentro laborando en una Entidad del Estado con la Ley 20530 Pensionable; que puedo hacer para que no me jubilen todavía porque todavía me considero una persona que rindo en mi trabajo que es mi vida y estoy bien de salud.

  • Mi abuelito fue es trabajador jubilado de una compañía minera trabajo durante 11 años entre 1955 a 1966, el pertenece a la ley 20530 deseo saber si la cantidad de años es suficiente para solicitar a la onp su pension? A el le informaron que era suficiente..pero yo quisiera asegurarme

  • Necesito saber es decir confirmar en estas modificatorias a la Ley 20530 se han derogado varios artículos y se han modificado estos entraron en vigencia al día siguiente de su publicación en ninguna parte de estas modificaciones dice que la Ley es retroactiva sin embargo se pretende negar un derecho adquirido y señalado en una resolución del 2003, sosteniendo su criterio en la nueva Ley publicada el 2004; si pudieran ilustrarme por favor

  • Ysabel Alva Feijoo

    Mi mama es madre soltera de niña sufrió de esquizofrenia y neurosis obsesiva compulsiva, sin embargo con medicación logro trabajar hasta este año, ella ha empeorado y su esquizofrenia ha hecho que pierda el trabajo, ahora cuido de ella.
    Se que mi Abuelo, papa de mi mama, pertenecía a la 20530, murió el 2001, puede mi mama recibir pensión de orfandad?

  • Mi madre es cesante de la 20530 y tiene su pension de cesantia, mi padre falleció hace 2 años, y Era TAMBIÉN de esa ley, quería saber si a mi madre le corresponde pensión de viudez, porque estamos haciendo los trámites y y la última vez que fuimos un funcionario nos dijo que derrepente no le daban porque como ya tiene una pensión, no puede tener otra.
    Agradezco la respuesta.

  • melissa monteverde carpio

    buenas tardes, si un profesor en el maximo nivel cesa en el 2001 otorgandole su pension de jubulacion dentro del regimen del d.l. 20530 ,luego solicita la suspension de la misma por reingresar a laborar como sub director durante 7 años y posteriormente pide su cese, le corresponde que este nuevo periodo le sea computado al anterior y que su pension de jubilacion sea recalculado tomando en cuenta estos años adicionales, se aplica el articulo 5 y 6 de la 28449? gracias

  • WILSON TORRES PESANTES

    ESTIMADOS:
    TENGO MI CUÑADA INVALIDA DESDE NACIMIENTO Y SU PAPA ERA PENSIONISTA DE LA 20530 QUE ACABA DE FALLECER, TENGO LA RESOLUCION DE INVALIDEZ DEL ipss (ESSALUD), MINSA Y AHORA ME PIDEN UNA RESOLUCION JUDICIAL DE INSCRIPCION EN REGISTROS PUBLICOS.
    CONSULTA: DONDE Y COMO SE OBTIENE.
    ADEMAS EL MONTO DE SU PENSION, SI SU PAPA TENIA UNA PENSION DE 968.
    GRACIAS POR SU RESPUESTA

  • Buenos dias, trabaje 10 años aportando a la Ley 19990 hasta 1964 y posteriormente lo hice con la Ley 20530, aportando 18 años, tengo 82 años y me jubile, considerandome la ONP solo 18 años de la 20530, los 10 años no considerados los puedo reclamar? , Gracias.

  • Sres. Trabaje desde 1972 y de la nada cuando entro fujimori nos dejo sin trabajo a miles de trabajadores es una injusticia, fui nombrada y con 22 años de servicio quede fuera y no recibo pension de ningun. Estaba dentro la ley 20530. Pregunto si puedo hacer algun tramite para una pension ya tengo 65 años. Espero respuesta por favor.

  • Buenos dias, mi mamá fue pensionista de la 20530 (fallecida).
    Yo tengo 64 años y desde de 1 año de nacido me dió una secuela de poliomelitis en la pierna.
    Actualmente tengo mi certificado por discapacidad otorgado por M. Salud INR, e inscrita en CONADIS.
    Mi consulta es si puedo solicitar la pension de orfandad por discapacidad.
    De ser positivo, cuales serían los requisitos.

    Muchas gracias.

  • Estimado mi consulta es la siguiente:
    Mi nombre es Gabriel Naupari tengo 64 años. A los 6 meses de nacido en el Hospital de Niño fui internado y me infecte de la Poliomelitis. A la fecha tengo secuela de polio en mi pierna derecha y tengo un certificado medico por mi discapacidad severa emitido por el Minsa inscrita en CONADIS.
    Mi mama recien fallecida fue pensionista de la Ley 20530.
    Mi consulta es si puedo solicitar pension por orfandad?
    Muchas gracias.

  • Buenos días,, quisiera saber, si al fallecimiento de una docente cesante de la Ley Nº 20530-, le corresponde la pensión por viudez, y que requisitos, se necesitan,, muchas gracias por su atención

  • MEDIANTE PROCESO JUDICIAL EN EL MES DE JUNIO ME HAN INCORPORADO A LA LEY 20530,EN LA UGEL HAN REALIZADO UN PAGO DE ADEUDOS DE 28 568 SOLES, POR LA RAZON QUE MI EMPLEADOR NO ME INCORPORÒ OPORTUNAMENTE A ESTA LEY,ACTUALMENTE CUENTO CON 35 AÑOS DE SERVICIOS Y AUN CONTINUO LABORANDO, QUISIERA SABER QUE SI DEBO DE CANCELAR ESE MONTO O EN TODO CASO UN ABOGADO ME HA DICHO QUE DENUNCIE POR NEGLIGENCIA ADMINISTRATIVA .
    A QUE ENTIDAD DEBEMOS DE REMITIR LA DOCUMENTACION? PARA EL CALCULO DE MI PENSION Y CUAL SERIA EL MONTO DE MI PENSION Y SI PROCEDE QUE PRESENTE MI CESE, MUCHAS GRACIAS QUE DIOS LOS BENDIGA.

  • NICIDA LUZ HUAMAN TAPULLIMA

    soy jefe de personal de una Municipalidad, tenemos un pensionista de la ley 20530 que se ha jubilado el 01/04/1989 y esta solicitando nivelación de su pensión. El al Jubilarse paso a la Planilla de Pensionistas con su misma remuneración S/.960.00 Soles) por Pacto colectivo se le incremento sus remuneraciones S/.200.00 y por DS. N° 024-2012-EF se le incrementos su pensión en S/.25.00 Soles. Su remuneración actual de S/.1,185.91 y esta solicitado su nivelación de pensión a S/.2,000.00 Soles. Por los incrementos que han habido. Es procedente lo solicitado por el pensionista.

  • El reclamo de capital y devengados, de pensionistas 20530, pueden hacerlo ascendientes de acuerdo a ley, se puede cobrar por ambas leyes la 19990 y 20530?

  • Mí madre es pensionaria de la ley 20530 y ella desea saber cómo puede hacer para poder reclamar sus devengados ya que hasta la fecha ella no viene recibiendo,según manifiesta ella, una pensión de acorde a sus aportaciones.
    Muchas gracias

  • Carlos Enrique Sosa Salgado

    Somos docentes que hemos cesado con más de 35, 40 a más años de servicios, aportando al Régimen Pensionario 20530 durante todo el tiempo que prestamos nuestros servicios. Si al cesar nuestra Pensión Definitiva se nos calcula en base de 30 años de servicios, entonces se nos debe devolver estas aportaciones que no fueron consideradas para el cálculo de la pensión definitiva?
    Que trámite y a que norma legal debemos acogernos para tramitar esta devolución. Espero su pronta respuesta.

  • Soy Director de IE. cesante,del Reg. 20530,a mi cese en octubre del 2004,me entregaron s/ 2,500.00 como CTS. por haber cumplido mas de 30 años de servicio,mi pensión es s/ 1031.00, aprox. cuando ingrese en 1977 , al magisterio se entendía al cesar contar con una pensión nivela ble con la de un trabajador en actividad , del mismo cargo, nivel y categoría es decir , un Director actual , lo que no se cumple. ¿ que debo hacer por favor?.

  • Buenos días, tengo el caso de mi padre quien fue pensionista de la 20530 con una pension de aprox 3000 soles, y ahora que he tramitado la pension de viudez para mi madre, le están otorgando solo RMV de 930. y no el 50% que le corresponde. YA presenté un recurso de apelación. Y en el caso de que me vuelvan a negar la pensión justa, quisiera saber que instancia me puede ayudar para que mi madre tenga la pensión que realmente le corresponde de acuerdo a ley.

  • Maria del Rosario Jara Mendoza

    Buenas noches . mi padre fallecido era de la Ley 20530. Mis hermanos son discapacitados mentales de 54 y 53 años. Desde los. 22 y 23 años se atienden en el Hospital Hermilio Valdizan. Les han negado la pensión de orfandad porque tiene que iniciarse la enfermedad en la minoría de edad. No puedo demostrar que no eran normales desde niños. Quiero acudir a la Defensoría del Pueblo. El medico del hospital puso que no se puede precisar el inicio. Pero la junta Calificadora a puesto la fecha en que abrieron ficha en dicho hospital. Hoy mis 2 sobrinos también son pacientes.Que puedo hacer? No lo considero justo!!

  • Rosa Incháslustegui

    Hola mi madre fue pensionista de la ley 20530, falleció el mes de julio 2019, mi padre de 76 años dependia de ella, no trabaja y el seguro social lo tenía por mi madre el cual termina c9n su fallecimiento. Ahora quisiera por favor me indiquen que puedo hacer para que mi padre reciba la pensión por viudez. Espero su ayuda

  • Jose antonio canales nicho

    En octubre de este año cumplo 65 años soy docente de la ley 20530 mi cese es automatico o puedo seguir trabajando? Tengo 39 años de servicio

  • Rosa Incháustegui

    Mi madre fue pensionista de la 20530 falleció en el mes de julio, quisiera me orienten como pdría hacer para q mi padre de 76 años reciba la pensión de viudez ya que él era dependiente de mi madre y no cuenta con otro ingreso y el seguro social lo tenía por ser su esposo. Espero su orientación.

  • Soy pensionista de la LEY 20530 desde octubre del año 2015, después de trabajar 41 años. Quiero saber si puedo solicitar el PAGO CONTINUO de la bonificación ESPECIAL por preparación y evaluación de clases.

  • jorge luis ortega castillo

    Sres, buenos días, quiénes tiene derecho a una pensión de viudez del 100% de la pensión que tenía su cónyuge? Asimismo, los niños que cuando falleció su papá tenían derecho a pensión de orfandad y no lo cobraron, hoy adulto tienen derecho a cobrarlo ? Favor el sustento legal de ambas preguntas. Saludos

  • César cespedes

    Buenas noches yo soy jubilado de essalud de la 20530 y nunca solicité q me reconocieran los 4 años por haberme titulado universitario obtenido todavía puedo reclamar ese derecho para tener mas años laborados y por ende incrementar mi pensión ojo q me titule cuando estaba trabajando

  • Cesar Augusto Tipa Vasquez

    soy pensionista 20530 del ministerio de salud con 23 años de servicio, tengo un contrato como servico de terecero con el estado y por eso he suspendido mi pension para evitar doble apercibimiento, pero no me pagan aguinaldo ni escolaridad, quiero saber si tengo derecho a percibirlo, pues una cosa es suspender la pension y no los derechos señalados. por favor denme apoyo tecnico

  • Si fue pensionista y realizó sus aportes al essalud. Tiene derecho a cobrar gastos de sepelio. Ingresar a la pag. Web. Sepelio Es Salud.

  • Francisca Petronila Riega Rondón

    Soy pensionista de la 19990 y mi esposo tambien, si alguno de los dos fallece , le corresponde pensión de viudez?

  • Victor Gonzales Ruiz

    Buenas tardes, soy pensionista de ley 20530, con 20 años y 5 meses de servicos, soy unas de las personas que se reincorporan por medio de ceses colectivos, de la ley 31218, en el que reconocen 12 años de servicio. mi consulta es si estos 12 años se acumularan al tiempo de servico de mi pension.?

  • LUZ GEORGINA DEL CARMEN RODRIGUEZ MUNDACA

    soy pensionista de D.L. 20530 desde el 2004 y…
    LE hice juicio a ESSALUD PORQUE MI PENSION QUE SE ME OTORGO ERA DE BACHILLER Y EL ULTIMO CARGO FUE DE GERENTE CENTRAL- EJECUTIVO . SIN EMBARGO,
    ME RESPONDEN QUE DE ACUERDO AL ART. 2 DE LA LEY 28047 LA PENSION N O PUEDE SER MAS DE UNA UIT.O SEA 3,200 SOLES Y UN EJECUTIVO 3 GANA 8,500.00

    LAS LEYES EN MATERIA LABORAL SON LAS QUE MAS FOVORECEN PARA ESO SE DIO LA LEY 28449 QUE ERA DE 2 UIT LA PENSION.

    QUE DEBO HACER.

Responder a César cespedes Cancelar respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *