Las declaración de 1952, el Convenio de 1954, el Decreto Supremo N° 781 y la Convención de Viena

En líneas generales Chile fundamenta que existe una delimitación limítrofe marítima en aplicación del artículo 31° de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y en función del Decreto Supremo N° 781 peruano. Personalmente veo que un tratado de límites debe generarse entre dos países y no entre 3 o 4 o 5 o 10. Por otro lado, un tratado de límites debe señalar expresamente que fija límites entre dos países. A continuación se presentan los documentos jurídicos bajo controversia en el litigio internacional entre Perú y Chile ante la Corte Internacional de Justicia de La Haya – Holanda.

Esperaremos hasta el jueves y viernes los alegatos de los defensores de la posición chilena.

20121204-corte_internacional_peru21.jpg

Los alegatos de las partes empezaron este lunes y martes con la sustentación de Perú, el miércoles descansan, y el jueves y viernes prueba Chile.

Si tienen las alforjas para leerlo todo, bien por ustedes, luego, saquen sus propias conclusiones.

Declaración de Santiago
(‘Declaración sobre Zona Marítima’)
18 de agosto de 1952

1. Los Gobiernos tienen la obligación de asegurar a sus pueblos las necesarias condiciones de subsistencia y de procurarles los medios para su desarrollo económico.

2. En consecuencia, es su deber cuidar de la conservación y protección de sus recursos naturales y reglamentar el aprovechamiento de ellos, a fin de obtener las mejores ventajas para sus respectivos países.

3. Por lo tanto, es también su deber impedir que una explotación de dichos bienes, fuera del alcance de su jurisdicción, ponga en peligro la existencia, integridad y conservación de esas riquezas en perjuicio de los pueblos que, por su posición geográfica, poseen en sus mares fuentes insustituibles de subsistencia y de recursos económicos que les son vitales.

Por las consideraciones expuestas, los Gobiernos de Chile, Ecuador y Perú, decididos a conservar y asegurar para sus pueblos respectivos las riquezas naturales de las zonas del mar que baña sus costas,

formulan la siguiente:

Declaración:

I. Los factores geológicos y biológicos que condicionan la existencia, conservación y desarrollo de la fauna y flora marítimas en las aguas que bañan las costas de los países declarantes, hacen que la antigua extensión del mar territorial y de la zona contigua sean insuficientes para la conservación, desarrollo y aprovechamiento de esas riquezas a que tienen derecho los países costeros.

II. Como consecuencia de estos hechos, los Gobiernos de Chile, Ecuador y Perú proclaman como norma de su política internacional marítima, la soberanía y jurisdicción exclusivas que a cada uno de ellos corresponde sobre el mar que baña las costas de sus respectivos países, hasta una distancia mínima de 200 millas marinas desde las referidas costas.

III. La jurisdicción y soberanía exclusivas sobre la zona marítima indicada, incluye también la soberanía y jurisdicción exclusivas sobre el suelo y subsuelo que a ella corresponde.

IV. En el caso de territorio insular, la zona de 200 millas marinas se aplicará en todo el contorno de la isla o grupo de islas.

Si una isla o grupo de islas pertenecientes a uno de los países declarantes estuviere a menos de 200 millas marinas de la zona marítima general que corresponde a otro de ellos, la zona marítima de esta isla o grupo de islas quedará limitada por el paralelo del punto en que llega al mar la frontera terrestre de los Estados respectivos.

V. La presente Declaración no significa desconocimiento de las necesarias limitaciones al ejercicio de la soberanía y jurisdicción establecidas por el Derecho Internacional en favor del paso inocente e inofensivo, a través de la zona señalada para las naves de todas las naciones.

VI. Los Gobiernos de Chile, Ecuador y Perú expresan su propósito de suscribir acuerdos o convenciones para la aplicación de los principios indicados en esta Declaración, en los cuales se establecerán normas generales destinadas a reglamentar y proteger la caza y la pesca dentro de la zona marítima que les corresponden y a regular y coordinar la explotación y aprovechamiento de cualquier otro género de productos o riquezas naturales existentes en dichas aguas y que sean de interés común.

JULIO RUIZ BOURGEOIS, Delegado de Chile
JORGE FERNÁNDEZ SALAZAR, Delegado del Ecuador
ALBERTO ULLOA, Delegado del Perú

—————————————————————–

CONVENIO SOBRE ZONA ESPECIAL FRONTERIZA MARÍTIMA
Lima – Perú, 4 de diciembre de 1954

Los Gobiernos de las Repúblicas de Chile, Ecuador y Perú, de conformidad con lo acordado en la Resolución No. X, de 8 de Octubre de 1954, suscrita en Santiago de Chile por la Comisión
Permanente de la Conferencia sobre Explotación y Conservación de las Riquezas Marítimas del Pacífico Sur,

Después de conocer las proposiciones y recomendaciones aprobadas en Octubre del año en curso por dicha Comisión Permanente,

Han nombrado a los siguientes Plenipotenciarios:

Su Excelencia el señor Presidente de la República de Chile, al Excmo. señor don Alfonso Bulnes
Calvo, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Chile en el Perú;
Su Excelencia el señor Presidente de la República del Ecuador, al Excmo. señor don Jorge
Salvador Lara, Encargado de Negocios a.i. del Ecuador en el Perú; y,
Su Excelencia al señor Presidente de la República del Perú, al Excmo. señor don David Aguilar
Cornejo, Ministro de Relaciones Exteriores del Perú, Quienes;

CONSIDERANDO:

Que la experiencia ha demostrado que debido a las dificultades que encuentran las embarcaciones de poco porte tripuladas por gente de mar con escasos conocimientos de náutica o que carecen de los instrumentos necesarios para determinar con exactitud su posición en alta mar, se producen con frecuencia, de modo inocente y accidental, violaciones de la frontera marítima entre los Estados vecinos;

Que la aplicación de sanciones en estos casos produce siempre resentimientos entre los pescadores y fricciones entre los países que pueden afectar al espíritu de colaboración y de unidad que en todo momento debe animar a los países signatarios de los acuerdos de Santiago; y,

Que es conveniente evitar la posibilidad de estas involuntarias infracciones cuyas consecuencias sufren principalmente los pescadores;

CONVIENEN:

PRIMERO: Establécese una Zona Especial, a partir de las 12 millas marinas de la costa, de 10 millas marinas de ancho a cada lado del paralelo que constituye el límite marítimo entre los dos
países.

SEGUNDO: La presencia accidental en la referida zona de las embarcaciones de cualquiera de los países limítrofes, aludidas en el primer considerando, no será considerada como violación de las aguas de la zona marítima, sin que esto signifique reconocimiento de derecho alguno para ejercer faenas de pesca o caza con propósito preconcebido en dicha Zona Especial.

TERCERO: La pesca o caza dentro de la zona de 12 millas marinas a partir de la costa está reservada exclusivamente a los nacionales de cada país.

CUARTO: Todo lo establecido en el presente Convenio se entenderá ser parte integrante, complementaria y que no deroga las resoluciones y acuerdos adoptados en la Conferencia sobre Explotación y Conservación de las Riquezas Marítimas del Pacífico Sur, celebrada en Santiago de Chile, en Agosto de 1952.

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de Chile, Ecuador y Perú, firman este documento en tres ejemplares, en Lima, a los cuatro días del mes de Diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro.

Por el Gobierno de Chile: (Firmado:) Alfonso Bulnes C.
Por el Gobierno del Ecuador: (Firmado:) J. Salvador Lara.
Por el Gobierno del Perú: (Firmado:) David Aguilar C.

RATIFICACIONES:

CHILE : Decreto N°519 del 16 de agosto de 1967 (Diario Oficial del 21 de septiembre de 1967).

ECUADOR: Decreto 2556, del 9 de noviembre de 1964 (Registro Oficial 376, del 18 de noviembre de 1964).

PERÚ: Resolución Legislativa N° 12.305, del 6 de mayo de 1955, con el cúmplase por Decreto Supremo de 10 de mayo de 1955 (El Peruano del 12 de mayo de 1955).

——————————————————————–

Decreto Supremo Nº 781 – 1947

El Presidente de la República

CONSIDERANDO:

Que la plataforma submarina o zócalo continental forma con el continente una sola unidad morfológica y geológica;

Que en dicha plataforma continental existen riquezas naturales cuya pertenencia al patrimonio nacional es indispensable proclamar;

Que es igualmente necesario que el Estado proteja, conserve y reglamente el uso de los recursos pesqueros y otras riquezas naturales que se encuentren en las aguas epicontinentales que cubren la plataforma submarina y en los mares continentales adyacentes a ella, a fin de que tales riquezas, esenciales para la vida nacional, continúan explotándose o se exploten en lo futuro, en forma que no cause detrimento a la economía del país ni a su producción alimenticia;

Que la riqueza fertilizante que depositan las aves guaneras en las islas del litoral peruano requiere también para su salvaguardia la protección, conservación y reglamentación del uso de los recursos pesqueros que sirven de sustento a dichas aves;

Que el derecho a proclamar la soberanía del Estado y la jurisdicción nacional sobre toda la extensión de la plataforma o zócalo submarino, así como sobre las aguas epicontinentales que los cubren y sobre las del mar adyacente a ellas, en toda la extensión necesaria para la conservación y vigilancia de las riquezas allí contenidas, ha sido declarado por otros Estados y admitido prácticamente en el orden internacional (Declaración del Presidente de los Estados Unidos de América del 28 de setiembre de 1945; Decreto del Presidente de México del 29 de octubre de 1945; Decreto del Presidente de la Nación Argentina del 11 de octubre de 1946; Declaración del Presidente de Chile del 23 de junio de 1947);

Que el artículo 37° de la Constitución del Estado establece que las minas, tierras, bosques, aguas y en general, todas las fuentes naturales de riqueza pertenecen al Estado, salvo los derechos legalmente adquiridos;

Que en ejercicio de la soberanía y en resguardo de los intereses económicos nacionales, es obligación del Estado fijar de una manera inconfundible el dominio marítimo de la Nación, dentro del cual deben ser ejercitados la protección, conservación y vigilancia de las riquezas naturales antes aludidas;

Con el voto consultivo del Consejo de Ministros:

DECRETA:

1.- Declárase que la soberanía y jurisdicción nacionales se extienden a la plataforma submarina o zócalo continental o insular adyacente a las costas continentales e insulares del territorio nacional cualesquiera que sean la profundidad y extensión que abarque dicho zócalo.

2.- La soberanía y jurisdicción nacionales se ejercen también sobre el mar adyacente a las costas del territorio nacional, cualesquiera que sea su profundidad y en la extensión necesaria para reservar, proteger, conservar y utilizar los recursos y riquezas naturales de toda clase que en o debajo de dicho mar se encuentren.

3.- Como consecuencia de las declaraciones anteriores, el Estado se reserva el derecho de establecer la demarcación de las zonas de control y protección de las riquezas nacionales en los mares continentales e insulares que quedan bajo el control del Gobierno del Perú, y de modificar dicha demarcación de acuerdo con las circunstancias sobrevinientes por razón de los nuevos descubrimientos, estudios e intereses nacionales que fueren advertidos en el futuro; y, desde luego, declara que ejercerá dicho control y protección sobre el mar adyacente a las costas del territorio peruano en una zona comprendida entre esas costas y una línea imaginaria paralela a ellas y trazada sobre el mar a una distancia de doscientas millas marinas, medida siguiendo la línea de los paralelos geográficos. Respecto de las islas nacionales esta demarcación se trazará señalándose una zona de mar contigua a las costas de dichas islas, hasta una distancia de doscientas millas marinas medidas desde cada uno de los puntos del contorno de ellas.

4.- La presente declaración no afecta el derecho de libre navegación de naves de todas las naciones, conforme al Derecho Internacional.

Dado en la Casa de gobierno, en Lima, el día primero de agosto de mil novecientos cuarenta y siete.

J.L. Bustamante i R. E. García Sayán

———————————————————————-

Convención de Viena
sobre el derecho de los tratados
U.N. Doc A/CONF.39/27 (1969), 1155 U.N.T.S. 331, entered into force
January 27, 1980.
Viena, 23 de mayo de 1969

(…)

SECCION TERCERA
Interpretación de los tratados.

31. Regla general de interpretación.

1. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin.

2. Para los efectos de la interpretación de un tratado. el contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos:

a) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado:

b) todo instrumento formulado por una o más partles con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado;

3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta:

a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones:

b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado:

c) toda forma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes.

4. Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes.

32. Medios de interpretación complementarios. Se podrán acudir a medios de interpretación complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración, para confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo 31, o para determinar el sentido cuando la interpretación dada de conformidad con el artículo 31:

a) deje ambiguo u oscuro el sentido; o

b) conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable.

En:

Declaración de Santiago

Convenio sobre zona especial fronteriza marítima

Decreto Supremo N° 781

Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados

Posturas según Chile

Posturas según Perú

Puntuación: 4.88 / Votos: 8

4 comentarios

  • Estimado Dr. Diaz,

    Me parece muy interesante la forma en que da un respuesta a las dudas constantes. Si bien no explica o ha desarrollado el tema, pero leyendo a detalle cada suceso histórico, se entiende muy claramente. Solo tengo una duda con respecto a la Interpretación de los Tratados. No logro entender si este último nos beneficia o perjudica. Me gustaría poder conversarlo con usted.

    Atentamente

  • Estimada Erika, sobre si la Convención de Viena citada conviene al Perú o no: Perú señala que no hubo tratado de límites marítimos. Ninguno. Por lo tanto, no sería aplicable a la situación generada. Recién cuando exista un tratado de limites marítimos Bilateral se podrá aplicar en toda su amplitud el citado instrumento de derecho internacional. Por ahora no, porque no existe tratado.

    Frente al problema tenemos la perspectiva de que un tratado de límites debe ser expresamente establecido entre dos Estados. En el caso peruano-chileno eso nunca ha ocurrido.

    Así, las zonas marítimas entre el Perú y Chile nunca han sido delimitadas ni por acuerdo ni de alguna otra forma. Por tal motivo, la delimitación debe ser determinada por la Corte Internacional de Justicia conforme al derecho internacional. Debemos recordar que desde hace más de 30 años el Perú ha intentado negociar las diversas cuestiones incluidas en esta controversia de límites marítimos sin embargo encontró la constante negativa chilena a entrar en negociaciones.

    Por su parte, Chile sostiene que el límite marítimo con Perú ya está definido y en vigor, correspondiendo al paralelo geográfico 18º 21’ 03” en virtud de los instrumentos jurídicos vigentes, con fundamento en las declaraciones jurisdiccionales concordantes de 1947 y en los tratados celebrados y debidamente ratificados por ambos países junto a Ecuador, denominados Declaración sobre Zona Marítima o Declaración de Santiago, de 18 de agosto de 1952; y Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima, firmado en Lima el 4 de diciembre de 1954, y su Aclaración adicional suscrita en la misma conferencia. Colombia adhirió después a la Declaración sobre Zona Marítima.

    Chile aduce que el Perú ahora pretende desconocer la existencia de un tratado de delimitación marítima, luego de más de medio siglo de reconocimiento y práctica del mismo. Una suerte de generación de un derecho en base a la practica continuada. Sobre el particular, puede analizar el concepto de "costumbre internacional" el cual es considerado por la CIJ en el artículo 38° de su Estatuto.

    Considero que los asuntos de límites entre dos países no pueden dejarse a la deriva de las practicas internacionales continuadas que generan costumbre. En mi posición, estos asuntos deben ser cerrados por los mismos Estados o aclarados por la instancia de justicia internacional correspondiente.

    Saludos cordiales.

  • La Corte le dio la razon a Chile, como manda el sentido comun, la costumbre si genera derechos, si va acompañada de un documento que implicitamente indica un reconocimiento de una frontera. En Peru nos sentimos ganadores tras el fallo porque sabiamos que nuestros argumentos no eran tan solidos como se le informo a la poblacion.

  • La Haya no resolvió conforme a derecho, ni mucho según equidad. Solo la razón política que conviene al orden mundial determina sus fallos, es decir, se trata de un tribunal que ejerce funciones jurisdiccionales al servicio de un sentido político, lo que no siempre va de la mano del derecho internacional.
    La delimitación entre Chile y Perú nació de manera concordantemente unilateral en 1947, es decir, antes del Tratado de Bogota, que hoy por hoy, se nos transforma en camisa de fuerza.
    El resto de las convenciones, acuerdos, actas y declaraciones, que constituyen las prácticas o efectividades, siguieron el trazado hecho por ambos países en 1947, que proyectando sus soberanías desde el núcleo terrestre hacia el ámbito de ultramar, fue meridianamente delimitado por los paralelos linderos por sus más altas autoridades estaduales.
    Según Chile, la proyección quedaba comprendida, “…dentro del perímetro formado por la costa con comprendida una paralela matemática proyectada en el mar a doscientas millas marinas de distancias de las costas continentales chilenas”, en tanto que para el Perú: “comprendida entre esas costas y una línea imaginaria paralela a ellas y trazada sobre el mar a una distancia de doscientas millas marinas, medida siguiendo LA LÍNEA DE LOS PARALELOS GEOGRÁFICOS”. Tal explícita concordancia, fue negada por el cuestionado Tribunal, cuya competencia debemos desahuciar.
    La defensa previa de cuestiones preliminares, o sea, excepcionándose con la falta de competencia, debió ser empleada sobre el presupuesto de la preclara mancomunión de 1947 entre ambas repúblicas.
    Una vez más, perdemos soberanía, lo que ya parece una maldita tradición a la que con sorprendente rapidez, se pliegan una cohorte de cómplices pasivos, dejando a la opinión pública en la más absoluta indefensión. Juan José Jerez Dávila.

Responder a Erika Ramirez Cancelar respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *