Sobre la infracción de no emitir comprobantes de pago

[Visto: 25970 veces]

Es probable que cuando usted lea este artículo ya haya sido notificado en su domicilio fiscal con una Resolución de Multa por haber cometido la infracción del numeral 1 del artículo 174 del Código Tributario.

Motivo por el cual considero importante que usted sepa que dicho documento se genera porque se detectó que en su negocio al realizarse una operación de venta no se emitió un comprobante de pago y porque se consideró que, en su caso en particular, no procedía el cierre del establecimiento.

Por ende ante la notificación de dichos documentos le recomendamos la revisión del presente artículo a efectos de que pueda determinar si es válida la emisión de la resolución de multa que le notifican o si el importe de la misma ha sido determinado correctamente.

 

1.    Infracción de no emitir comprobantes de pago

De acuerdo con el numeral 1 del artículo 174 del Código Tributario constituye infracción el no emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.

Y dicha infracción se sanciona con cierre, sin embargo, la referida sanción puede ser sustituida por una multa, siempre que se cumplan los supuestos previstos en el artículo 183 del Código Tributario.

Las sanciones a aplicar ante la comisión de la citada infracción se aplican de la siguiente manera:

                               Frecuencia    
Num. Infracción Descripción Tablas Sanción según tablas

1ra.

Oportunidad

2da. Oportunidad

3ra. Oportunidad o más (sin rebaja)

 

         

Cierre (a)

Cierre (a)

Cierre (a)

    No emitir y/o no otorgar comprobantes

I

Cierre

1 UIT (1)

3 días

65% UIT

6 días

85% UIT

10 días

1 UIT

1 Art. 174 Num 1 de pago o documentos complementarios

II

Cierre

50% UIT (1)

3 días

30% UIT

6 días

40% UIT

10 días

50% UIT

    a éstos, distintos a la guía de remisión

III

Cierre 0.6% I (1)

3 días

0.4% I

6 días

0.5% I

10 días

0.6% I

(a)   Según las Tablas I, II y III la sanción establecida es cierre.

(1)   Las sanciones de multa que se gradúan en esta fila son aquellas que de acuerdo a la Nota (3-A) de las Tablas I y II y la Nota (2-A) de la Tabla III se aplican cuando la infracción no se haya cometido o detectado en un establecimiento comercial u oficina de profesionales independientes.

 

De tal manera que en el caso de que un contribuyente acogido al Régimen General, Especial o al RUS, no emita comprobante de pago, en la primera oportunidad, se le aplicará la sanción de cierre de local por 3 días.

En la segunda oportunidad la sanción de cierre será por 6 días y en la tercera, será por 10 días.

En el supuesto de que la infracción no se haya cometido o detectado en un establecimiento comercial u oficina de profesionales independientes, la multa a aplicar será de una UIT, 50% de una UIT y 0.6% de I para los contribuyentes que se encuentren en el Régimen General, Régimen Especial y Nuevo RUS, respectivamente.

Es importante tener en cuenta de que la frecuencia con la que se comete la infracción va en función de las veces en que el contribuyente incurre en la misma y no el local en la que se cometió.

Al respecto, se emitió la Resolución del Tribunal Fiscal No. 0169-4-08 que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, la misma que dispone lo siguiente:

“El criterio de frecuencia en la comisión de las infracciones tipificadas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174° del (TUO, modificado por Decreto Legislativo N° 953), está vinculado al número de oportunidades en que el sujeto infractor incurre en la misma infracción y no al local en que se cometieron“. (los subrayados y las negritas son nuestras)

 

Cabe precisar que la emisión extemporánea de un comprobante de pago entendida como la emisión fuera de los momentos u oportunidad para emitirlos, de acuerdo con el artículo 5 del Reglamento de Comprobantes de Pago, no configura la infracción de no emitir comprobantes de pago.

Ello se desprende del Informe No. 201-2008-SUNAT que a la letra señala lo siguiente:

“La infracción contenida en el numeral 1 del artículo 174 del TUO del Código Tributario, consistente en no emitir y/o no otorgar comprobantes de pago, no comprende la emisión tardía de estos documentos.“(los subrayados y las negritas son nuestras)

Asimismo, la emisión de un comprobante de pago por una persona distinta a la obligada a hacerlo, según el Reglamento de Comprobantes de Pago, configura la infracción del numeral 1 del artículo 174 del Código Tributario, según el Informe No. 275-2002-SUNAT.

 

2.    Sanción de Cierre Temporal

La sanción de cierre temporal se aplica en el establecimiento o local en el que se detecta la infracción. Por ejemplo, si el contribuyente cuenta con dos establecimientos anexos (Local A y Local B), pero solo en el Local B se detecta la no emisión del comprobante de pago correspondiente, la sanción se aplicará en el Local B porque fue en ese local en donde se detectó la omisión.

El periodo de tiempo por el cual deberá estar cerrado el establecimiento dependerá de la cantidad de veces que hemos cometido la infracción.

Con respecto al inicio de la sanción o las fechas que el establecimiento deberá permanecer cerrado estará señalado expresamente en la Resolución de Cierre que nos notifique SUNAT.

De no encontrarse conforme con la Resolución de Cierre puede presentar recurso de reclamación dentro del plazo de 5 días hábiles contados desde el día hábil siguiente a aquel en que se notificó la resolución recurrida, en conformidad con el artículo 137 del Código Tributario.

 

3.    Sustitución de Cierre Temporal

De acuerdo con el cuarto párrafo del artículo 183 del Código Tributario, la SUNAT podrá sustituir la sanción de cierre temporal por:

a)    Multa

Si las consecuencias que pudieran seguir a un cierre temporal lo ameritan, cuando por acción del deudor tributario sea imposible aplicar la sanción de cierre o cuando la SUNAT lo determine en base a los criterios que ésta establezca mediante Resolución de Superintendencia.

b)    Suspensión de licencias, permisos o autorizaciones

La suspensión de las licencias, permisos concesiones o autorizaciones vigentes, otorgadas por entidades del Estado, para el desempeño de cualquier actividad o servicio público se aplicará con un mínimo de uno (1) y un máximo de diez (10) días calendario.

De acuerdo con lo señalado anteriormente, podemos señalar que los contribuyentes no pueden variar de forma voluntaria la sanción de cierre por la de multa. Ello solo se podría dar en el momento de aplicar la sanción de cierre, cuando el funcionario de SUNAT considere pertinente variar la sanción.

Cuando se decida sustituir la sanción de cierre por la sanción de multa, se aplicará la siguiente tabla:

                               Frecuencia    
Num. Infracción Tablas Concepto que se gradua

Categoría

(Nuevo RUS)

 

1ra.

Oportunidad

*

 

 

2da. Oportunidad

 

3ra. Oportunidad o más (sin rebaja)

 

 

 

 

 

Tabla I

TOPE

No menor a 1 UIT

No menor a 1.5 UIT

No menor a 2 UIT

1

 

Art. 174 Num 1

Tabla II

No menor a 50% UIT

No menor a 75% UIT

No menor a 1 UIT

   

 

1

8 % UIT

11 % UIT

   

2

11 % UIT

14 % UIT

   

Tabla III

MULTA

3

13 % UIT

17 % UIT

50%

   

4

16 % UIT

19 % UIT

   

5

19 % UIT

22 % UIT

*La infracción se sanciona con cierre; por lo que se gradúa desde la primera oportunidad la multa que sustituye al cierre.

Asimismo, cabe resaltar que para la aplicación de la suspensión de licencias, permisos o autorizaciones, la Administración Tributaria notificará a la entidad del Estado correspondiente para que realice la suspensión. Estando dicha entidad obligada, bajo responsabilidad, a cumplir con la solicitud de la Administración Tributaria. Siendo para ello suficiente la comunicación o requerimiento de ésta.

 

 4.    Resoluciones del Tribunal Fiscal

Mediante las siguientes Resoluciones del Tribunal Fiscal se han delimitado las siguientes pautas para la correcta emisión de resoluciones de multa en el caso de la infracción de no emitir comprobantes de pago.

RTF No. 360-3-2012

“Se confirman las apeladas que declararon infundadas las reclamaciones formuladas contra unas resoluciones de multa giradas por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario, toda vez que se encuentra acreditada la comisión de la infracción acotada por cuarta vez, pues de la revisión del acta probatoria que la sustenta se aprecia que cumple con los requisitos previstos en el reglamento del Fedatario Fiscalizador, habiéndose identificado la fedataria y señalado los hechos ocurridos en la intervención, esto es que la recurrente no entregó a terceros los comprobantes de pago respectivos por los servicios recibidos.”

RTF No. 1016-1-2012

“Se revoca la apelada y se deja sin efecto la resolución de multa impugnada por cuanto de la revisión del acta probatoria se aprecia que el fedatario de la Administración no ha consignado detalladamente los bienes materia de la operación toda vez que en el rubro denominado “Descripción detallada de los bienes comprados / servicios solicitados” se limitó a consignar las frases “Yogurt” y “Caja de turrón”, lo que tal como este Tribunal ha interpretado en la Resolución Nº 06620-5-2010 -entre otras- resta fehaciencia a la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario.”

RTF No. 02220-8-2012

“Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación contra la resolución de intendencia que dispuso el cierre temporal de establecimiento por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario, y se deja sin efecto esta última resolución, toda vez que en la respectiva acta probatoria el fedatario señaló que solicitó un servicio, no obstante tratarse de la compra de un bien, por lo que tal incongruencia hace que la citada acta pierda fehaciencia y, en consecuencia, no se encuentra acreditada la comisión de dicha infracción.”

RTF No. 2648-4-2007

“Se revoca la apelada que declaró infundado el recurso de reclamación interpuesto contra la resolución que dispuso el cierre temporal de establecimiento por incurrir en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario, puesto que en el acta probatoria la fedataria consignó en Observaciones: “Información obtenida del comprobante de pago exhibido”, lo cual lleva a concluir que la recurrente sí habría exhibido comprobante de pago durante la intervención, contradiciendo la afirmación de la fedataria en el rubro Detalle de la Infracción, respecto a que la recurrente no emitió y/o no otorgó comprobante de pago o documentos complementarios a éstos, por lo que tal inconsistencia origina que al Acta Probatoria pierda fehaciencia, y por tanto invalida la atribución de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario.”

RTF No. 0930-1-2007

“Se revoca la apelada que declaró infundado el recurso de reclamación interpuesto contra la resolución que dispuso el cierre de establecimiento por haber cometido la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario. Se indica que si bien el acta probatoria tiene la calidad de documento público, en el caso de autos ha perdido fehaciencia, toda vez que consignó como dirección del local intervenido una distinta a la que figura en la apelada y a la que correspondería al domicilio fiscal de recurrente, según los registros de la Administración, por lo que procede revocar la apelada y dejar sin efecto la sanción se cierre de establecimiento.”

RTF No. 03888-4-2007

“Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación interpuesta contra Resolución de Intendencia que dispuso la sanción de cierre temporal de establecimiento por la comisión de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario, puesto que el Acta probatoria en la que se sustenta la infracción habría perdido mérito probatorio al señalar que el fedatario fiscalizador ingresó solo al establecimiento, no indicándose que la intervención la haya realizado en compañía de otras dos personas, según afirma la Administración en el informe que sustenta la apelada.”

RTF No. 03222-4-2007

“Se revoca la apelada que declaró inadmisible la reclamación contra Resolución de Multa por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario, en aplicación del principio de economía procesal, puesto que de la revisión del Acta Probatoria que sirve de sustento para la emisión de la Resolución de Multa se aprecia que en la misma en el rubro correspondiente a Datos del Deudor Tributario así como en la parte final del Acta, si bien se hace referencia al RUC del contribuyente se consigna como nombre de otro deudor, indicándose que el mismo sería el “titular” del negocio, siendo que las inconsistencias referidas restan fehaciencia al Acta Probatoria por lo que atendiendo a que la Resolución de Multa se encuentra sustentada en dicha acta probatoria, corresponde dejarla sin efecto.

RTF No. 06544-1-2007

“Se revoca la apelada, y dejar sin efecto la sanción impuesta. Se señala que en el acta probatoria correspondiente se aprecia que la fedataria incurre en contradicción al señalar que esperó en el establecimiento por el lapso de 2 minutos, sin embargo consigna como inicio de la intervención las 11.07 horas y como término las 11.07 horas, incongruencia que hace perder fehaciencia al acta probatoria, que sustenta la sanción de cierre impuesta, por lo que al no haberse acreditado la comisión de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario procede revocar la apelada.”

RTF No. 08493-1-2007

“Se revoca la resolución de oficina zonal, y se declara nula la resolución de oficina zonal que impone la sanción de cierre. Se señala que en el presente caso, la resolución que impone la sanción de cierre de establecimiento a la recurrente, señala únicamente que ésta cometió la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario por segunda vez, sin indicar la oportunidad en que ello ocurrió por primera vez, si fue reconocida o si la sanciones aplicada por tal motivo quedó firme y consentida, en ese sentido, conforme con lo establecido por este Tribunal en las Resoluciones N° 04801-5-2006, 05060-5-2006 de 5 y 19 de setiembre de 2006, 00072-5-2007 y 4856-1-2007, la motivación implica que el acto emitido contenga las razones jurídicas y fácticas que lo sustentan, y no que el administrado deba hacer una evaluación de su situación particular para determinar qué hecho podría estar vinculado con el acto emitido, en consecuencia, en aplicación del numeral 2 del artículo 109° del Código Tributario, procede declarar la nulidad de la misma, que impone la sanción de cierre de establecimiento a la recurrente.”

 

 5.    Casos prácticos

 

Caso No. 01

El día 22 de enero de 2014 un fedatario fiscalizador encubierto realiza la compra de artículos de belleza en la empresa El meme S.A.C. y ante dicha operación el trabajador que realizó la venta no emitió la boleta de venta respectiva.

Ante ello el fedatario levanta el acta probatoria señalando que es la primera vez que se comete la infracción del numeral 1 del artículo 174 del Código Tributario.

Se nos consulta si puede presentar una Acta de Reconocimiento.

Solución:

A consecuencia de la modificación realizada a través de la Resolución de Superintendencia No. 195-2012/SUNAT, vigente a partir del 26 de Agosto de 2012, respecto de la infracción de no emitir comprobantes de pago regulada en el numeral 1 del artículo 174 del Código Tributario, no cabe la presentación de Acta de Reconocimiento.

Por lo que actualmente solo procede la presentación de Acta de Reconocimiento respecto de las infracciones reguladas en el numeral 2 y 3 del artículo 174 del Código Tributario.

Asimismo, al ser la primera vez que se comete la citada infracción se aplicará la sanción del cierre de establecimiento por el plazo de 3 días.

 

Caso No. 02

El día de ayer la empresa Central S.A.C cometió la infracción del numeral 1 del artículo 174 del Código Tributario por primera vez.

Asimismo señala que se encuentra en el Régimen Especial y nos consulta cuál es su multa y la gradualidad que le corresponde, pues, desea subsanar antes de que se le notifique la Resolución de Multa.

Solución:

En principio, la sanción por no emitir comprobantes de pago consiste en el cierre del establecimiento. De acuerdo con las tablas, el establecimiento debe de permanecer cerrado por el plazo de 3 días.

Asimismo, la sanción por la infracción del numeral 1 del artículo 174 del Código Tributario se aplica de manera gradual considerando el criterio de la frecuencia, el cual consiste en el número de oportunidades en que el infractor incurre en una misma infracción.

De tal manera que ante este tipo de infracciones no se aplica el descuento de gradualidad por subsanación voluntaria.

Motivo por el cual, la empresa debe de esperar a ser notificado ya sea con una resolución de cierre, en donde se le indique los días que debe permanecer cerrado el establecimiento.

 

Caso No. 03

La empresa MAC S.A. fue notificada con una Resolución de Cierre que ordena el cierre de su local comercial por el plazo de 3 días.

Dada la actividad comercial y la importante cantidad de ventas que tiene la empresa en dicho local no le conviene tenerlo cerrado por varios días, por lo que desea pagar la multa.

Y nos consulta cual es el monto a pagar a efectos de evitar que se le aplique el cierre del local.

Solución:

Los contribuyentes no pueden variar voluntariamente la sanción de cierre por la de multa.

Ello corresponde exclusivamente al fedatario fiscalizador y se dará al momento de aplicar la sanción de cierre, cuando verifique que es imposible aplicar esa sanción.

Distinto es el caso en que el funcionario de SUNAT decida sustituir la sanción de cierre por la sanción de multa, en vista de lo previsto en el literal a) del cuarto párrafo del artículo 183 del Código Tributario.

En ese supuesto, se aplicará el Anexo B de la Resolución de Superintendencia No. 063-2007/SUNAT, donde se señala los montos de la multa a aplicar en el caso de sustituirse por una multa la sanción de cierre, las mismas que se encuentran graduadas según el régimen tributario y la frecuencia con que se comete la infracción.

 

Caso No. 04

La panadería El llanero errante es un contribuyente acogido a la categoría 1 del NRUS y nos comenta que el día de ayer le notificaron una Resolución de Cierre por 3 días.

Asimismo, nos señala que la entrada a su negocio es compartida con otro contribuyente de tal forma que si se cierra la puerta se perjudica al negocio vecino.

Solución:

El caso mencionado es uno de los supuestos que generara que la sanción de cierre sea sustituida por una de multa en vista de que es imposible aplicar el cierre del local ya que no se puede perjudicar al contribuyente.

De acuerdo con el Anexo B de la Resolución de Superintendencia No. 063-2007/SUNAT, la multa a aplicar ya que es la primera vez que se comete la infracción de no emitir comprobantes de pago ascenderá al 8% de una UIT, pues el contribuyente infractor se encuentra en la categoría 1 del NRUS.

 

Caso No. 05

El día 05 de Mayo de 2014 un fedatario fiscalizador va de incognito a la heladería “El dulce suspiro” hace el consumo de un postre y después de pagar por su consumo, advierte que la heladería no le emite un comprobante de pago.

Ante tal situación, el funcionario de SUNAT emite el Acta Probatoria. Días después el propietario del local nota que en el Acta Probatoria se refleja que el fedatario dejo constancia de que no se le emitió comprobante de pago y que canceló con un billete de S/. 100 nuevos soles, recibiendo como vuelto la suma de S/. 56 nuevos soles, y que el importe total del servicio fue de S/. 20 nuevos soles.

Ante tal incongruencia el contribuyente nos consulta que puede hacer?

Solución:

De acuerdo con lo señalado podemos concluir que el error de cálculo advertido es suficiente para solicitar que quede sin efecto la Resolución que ordene el cierre o el pago de una multa.

Ello se debe a que en el acta probatoria se deja constancia de las acciones u omisiones que importen la comisión de las infracciones tributarias como la de no emitir comprobantes de pago.

Si bien es cierto en el Acta Probatoria se deja constancia de la intervención a la heladería y que esta no emitió el comprobante de pago respectivo también es cierto que ésta se emitió con errores, pues, si el importe del servicio fue de S/. 20 nuevos soles y si cancela con un billete de S/. 100 nuevos soles, se debió consignar como vuelto el importe de S/. 80 nuevos soles y no S/. 56 nuevos soles.

Ese error cometido, el que no coincida el monto pagado y el vuelto hace que el Acta Probatoria pierda fehaciencia y no se acredite la comisión de la infracción señalada.

Por ello cuando se le notifique la resolución que ordene el cierre del local o el pago de la multa esta debe ser reclamada dentro del plazo establecido por el artículo 137 del Código Tributario a efectos de que dicha resolución quede sin efecto.

Asimismo contamos con la RTF No. 13877-2-2009 que declaro infundada la reclamación formulada contra la resolución que dispuso el cierre temporal de establecimiento por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario, por cuanto el acta probatoria ha perdido fehaciencia al no coincidir los datos del monto pagado y el vuelto entregado.

 

 

 

 

 

Puntuación: 4.23 / Votos: 23

Acerca del autor

Maribel Morillo Jiménez

4 Comentarios

nando

Hola no pudieron cerrar mi tienda de prendas de vestir xq dicen que no hay una estructura apropiada que delimite con otro stand, y es la segunda vez, estoy en regimen general. Ya me vino la resolucion con 1.5 uit, lo cual es un abuso. Es injusto xq ya me han cerrado en una primera oportunidad, y ahora a la fiscalizadora no le parecio la estrucutra y eso que la primera vez que cerraron solo lo tape con triplays la parte frontal del stand, y ahora le he puesto puerta de vidrio frontal y un lado que delimita con otro stand esta como division mi andamio grande contraplacado con triplay y aparte un mostrador pesado de aluminio con vidrio grande de aprox 2.5 mts. Quisiera saber si la multa esta bien? Y si apelo cree que alegando que ya hubo un cierre anterior con peores condiciones no hubo objecion, y que me pongan otra fecha de cierre, cree que pueden acceder?

Reply
pavel toralva davila

hola, por favor he leido el blog y me parece interesante y por favor he sido visitado por el fiscalizador de la sunat a mi negocio por dos oportunidades en el mismo dia en diferentes horarios, en la cual me dieron 2 actas probatorias que son la tercera y cuarta vez y en ninguno de sus articulos menciona que es un abuso de autoridad lo que estan haciendo o se estan confabulando contra mi negocio. espero su pronta respuesta y que se debe hacer en este caso. ademas e consultado en la misma oficina de la sunat pero no me dan una buena respuesta, solo me dicen que me van a cerrar por 10 dias y otro mas de 10 dias por la otra acta probatoria eso es un abuso espero alguna entidad me pudiera ayudar gracias.

Reply
Luisa Paquita-Chiclayo

Muchas gracias y felicitaciones por sus artículos, yo tengo una duda¿ se puede invalidar una acta que dice que la fedatario escribe que espero por un lapso aproximado de dos minutos, es decir ella estima el tiempo que espero me parece que

Reply
Wendy Shirley Cava Torres

maribel
mE GUSTA TU PUBLICACION PERO ESTAMOS EN EL 2017 Y QUISIERA SABER SI ESTA VIGENTE LO QUE INDICAS Sobre la infracción de no emitir comprobantes de pago

Reply

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *