Patria Potestad: Tenencia y Régimen de Visitas

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La Patria Potestad es una figura jurídica recogida tanto en el Código Civil como en el Código de los Niños y Adolescentes. Si bien es cierto esta institución no ha sido definida ni desarrollada en detalle en ambos cuerpos legales, tan bien es cierto que en ambas normas se han señalado los deberes y derechos que dicha figura genera en los padres respecto de los hijos.

Así tenemos el artículo 423 del Código Civil y el artículo 74 del Código de los Niños y Adolescentes, siendo esta última norma, la que precisó sutilmente a los incisos señalados anteriormente en el artículo 423 del Código Civil, además de agregar el deber de velar por el desarrollo integral del menor, de acuerdo al siguiente texto:

“Artículo 74.- Deberes y derechos de los padres.-
Son deberes y derechos de los padres que ejercen la Patria Potestad:

a) Velar por su desarrollo integral;
b) Proveer su sostenimiento y educación;
c) Dirigir su proceso educativo y capacitación para el trabajo conforme a su vocación y aptitudes;
d) Darles buenos ejemplos de vida y corregirlos moderadamente. Cuando su acción no bastare podrán recurrir a la autoridad competente;
e) Tenerlos en su compañía y recurrir a la autoridad si fuere necesario para recuperarlos;
f) Representarlos en los actos de la vida civil mientras no adquieran la capacidad de ejercicio y la responsabilidad civil;
g) Recibir ayuda de ellos atendiendo a su edad y condición y sin perjudicar su atención;
h) Administrar y usufructuar sus bienes, cuando los tuvieran; y
i) Tratándose de productos, se estará a lo dispuesto en el Artículo 1004 del Código Civil.”

De ahí que podamos concluir que la figura de la Patria Potestad es una institución que impone a los padres deberes y derechos a efectos de cuidar y proteger a los hijos menores de edad.

Respecto de dichos derechos y deberes encontramos al derecho de Tenencia que es materia de comentario en el presente artículo, el cual está señalado en el literal e) que se refiere a tener a los hijos en su compañía y recurrir a la autoridad si fuere necesario para recuperarlos, este inciso se refiere al derecho exclusivo de los padres a hacer vida en común con sus hijos, es decir, el derecho de vivir con ellos en el mismo domicilio.

En determinadas circunstancias el ejercicio de este derecho puede verse interrumpido como cuando los padres del menor se encuentren separados de hecho, es decir, cuando ambos padres viven en domicilios distintos.

Por ello, se ha establecido legalmente que durante la vigencia del matrimonio o cuando ambos padres vivan juntos o en el mismo domicilio, la Tenencia del menor se ejerza conjuntamente. En cambio, en el supuesto de que los padres se divorcien o decidan separarse de hecho, la Tenencia se determinará de común acuerdo entre ellos. Y en caso de discordia o no existir acuerdo, la Tenencia la resolverá el Juez competente.

En caso de darse el último supuesto señalado en el párrafo anterior, los padres que no ejerzan la Tenencia del menor tienen el derecho de visitar a sus hijos, debiéndose fijar para ello el lugar y el tiempo de común acuerdo entre los padres o, de darse el caso, por el Juez competente.

En este punto, cabe resaltar, que sólo los padres del menor podrán solicitar ante el Juzgado competente la Tenencia del menor. Mientras que el Régimen de Visitas podrá ser solicitado por el padre o la madre que no obtenga la Tenencia del menor y, excepcionalmente, podrán solicitarla los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad del padre que hubiera fallecido, se encontrara fuera del lugar de domicilio o se desconociera su paradero, de conformidad con el artículo 88 del Código de los Niños y Adolescentes.

Como hemos visto la figura jurídica de la Patria Potestad, otorga a los padres la posibilidad de ejercer una o varias de las facultades previstas en la legislación pertinente, tales como la tenencia del menor, la administración de los bienes del menor o la representación legal, entre otros atributos.

Sin embargo, hay situaciones que ocasionan que se suspenda el ejercicio de algunas o varias de las facultades que otorga la Patria Potestad a los padres, por un periodo determinado, tales como:

“Artículo 75.- Suspensión de la Patria Potestad.-
La Patria Potestad se suspende en los siguientes casos:

a) Por la interdicción del padre o de la madre originada en causas de naturaleza civil;
b) Por ausencia judicialmente declarada del padre o de la madre;
c) Por darles órdenes, consejos o ejemplos que los corrompan;
d) Por permitirles la vagancia o dedicarlos a la mendicidad;
e) Por maltratarlos física o mentalmente;
f) Por negarse a prestarles alimentos;
g)Por separación o divorcio de los padres, o por invalidez del matrimonio de conformidad con los Artículos 282 y 340 de Código Civil.
h) Por habérsele aperturado proceso penal al padre o la madre por delitos previstos en los artículos 173, 173- A, 176-A, 179, 181 y 181-A del Código Penal.”

Cuando cese la causal que motivó la suspensión del ejercicio de la Patria Potestad, los padres suspendidos podrán pedir la restitución de la Patria Potestad (artículo 78 del Código de los Niños y Adolescentes).

Y, así, como hay causas que generan la suspensión también hay circunstancias que ocasionan la extinción o pérdida definitiva de la Patria Potestad, es decir, se extinguirá cuando no tiene sentido continuar con el ejercicio de las facultades que dicha figura jurídica otorga, como cuando se obtiene la mayoría de edad, la muerte del hijo o del padre, o el cese de la incapacidad; asimismo, se perderá definitivamente cuando los padres hayan cometido un delito doloso en agravio del menor hijo, por declaración judicial de abandono o reincidencia en algunas de las causales del artículo 75 del Código de los Niños y Adolescentes. En tal sentido, la Patria Potestad se extinguirá o perderá en los siguientes casos:

“Artículo 77.- Extinción o pérdida de la Patria Potestad.-
La Patria Potestad se extingue o pierde:

a) Por muerte de los padres o del hijo;
b) Porque el adolescente adquiere la mayoría de edad;
c) Por declaración judicial de abandono;
d) Por haber sido condenado por delito doloso cometido en agravio de sus hijos o en perjuicio de los mismos;
e) Por reincidir en las causales señaladas en los incisos c), d), e) y f) del Artículo 75; y,
f) Por cesar la incapacidad de hijo, conforme al Artículo 46 del Código Civil.”

Ante la ocurrencia de los supuestos mencionados en el párrafo anterior no cabe solicitar la restitución de la Patria Potestad porque esta quedó extinguida o porque su pérdida es definitiva.
Sin embargo, a pesar de que el padre o la madre se encuentre suspendida o haya perdido la Patria Potestad y, en consecuencia, no se encuentre en el ejercicio de una o varias de las facultades que dicha institución otorga, por ningún motivo cesará la obligación de proveer alimentos a sus hijos, en conformidad con el artículo 94 del Código de los Niños y Adolescentes.
La suspensión o pérdida de la Patria Potestad podrá ser solicitada por los padres, ascendientes, hermanos, responsables o cualquier persona que tenga legítimo interés, de acuerdo con el artículo 79 del Código de los Niños y Adolescentes.

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Acerca del autor

Maribel Morillo Jiménez

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