Pensión de alimentos

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I. Concepto de alimentos

Respecto de los alimentos, en el artículo 472 del Código Civil se señaló que por alimentos se debe entender a lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y posibilidades de la familia. Y en el caso de que el alimentista sea menor de edad, se comprenderían adicionalmente su educación, instrucción y capacitación para el trabajo.

Asimismo, en el artículo 92 del Código de los Niños y Adolescentes se establecieron los aspectos que debería cubrir la pensión de alimentos a favor de los menores de edad, agregando a los mencionados anteriormente, la recreación del niño o del adolescente; así como los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto.

En tal sentido, cuando la pensión de alimentos sea solicitada por una persona mayor de edad, dicha pensión sólo deberá comprender los aspectos regulados en el primer párrafo del artículo 472 del Código Civil. Y, en el caso de que sea solicitada a favor de un menor de edad, la pensión de alimentos deberá incluir los aspectos señalados en el artículo 92 del Código de los Niños y Adolescentes.

II. Obligados a prestar alimentos

De acuerdo con el artículo 474 del Código Civil, se deben alimentos recíprocamente:

– Los cónyuges.
– Los ascendentes y descendientes.
– Los hermanos.

Por lo que debe entenderse que la obligación de brindarse alimentos es mutua, pudiendo ser cualquiera de ellos beneficiarios de una pensión de alimentos. Y en caso de que existan dos o más obligados a prestar alimentos, se aplicará el siguiente orden de prelación:

– El cónyuge.
– Los descendientes.
– Los ascendientes.
– Los hermanos.

Según este orden, una persona mayor de edad podrá solicitar a sus hijos una pensión de alimentos, antes que a sus hermanos, porque los descendientes están en un orden anterior al de los hermanos del alimentista.

En el caso de menores de edad, el artículo 93 del Código de los Niños y Adolescentes señaló que es obligación de los padres prestar alimentos a sus hijos. Y ante su ausencia, prestarán alimentos en orden de prelación:

– Los hermanos mayores de edad.
– Los abuelos.
– Los parientes colaterales hasta el tercer grado.
– Otros responsables del niño o del adolescente.

Así, siguiendo este orden de prelación, ante la ausencia de los padres, hermanos mayores de edad y abuelos, se podrá solicitar pensión de alimentos a los tíos del menor de edad, por ser ellos parientes colaterales de tercer grado.

De darse el caso de que existan dos o más obligados a dar alimentos, en el mismo orden de prelación, se dividirá entre todos el pago de la pensión según sus posibilidades. Por lo que en el supuesto de que un alimentista tenga varios hijos, todos ellos aportarán al pago de una pensión, de acuerdo a sus ingresos.

III. Beneficiarios de la pensión de alimentos

Para ser beneficiario de una pensión de alimentos es necesario que quien la solicite acredite su estado de necesidad, es decir, que no pueda proveerse por sí mismo los ingresos suficientes para vivir de acuerdo al estilo de vida que está acostumbrado.

En el caso de los menores de edad, no es necesario probar que se encuentran en estado de necesidad; ello se asume dada su condición de menores, ya que, no pueden valerse por sí mismos. Por este motivo, la pensión de alimentos a favor de ellos cesará cuando cumplan 18 años y sólo continuará en los siguientes casos:

– Cuando los hijos matrimoniales y extramatrimoniales (concebidos y nacidos fuera del matrimonio) solteros se encuentren siguiendo estudios de una profesión u oficio con éxito hasta los 28 años o cuando los hijos solteros no se encuentren en aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidad física o mental.

– Cuando los hijos alimentistas (aquellos que no son reconocidos ni declarados judicialmente como hijos extramatrimoniales), no puedan proveer su propia subsistencia por incapacidad física o mental.

Por otra parte, en nuestro ordenamiento jurídico se ha reconocido derecho de alimentos a favor de los ex cónyuges y de las madres gestantes.

Así, en el caso de los ex cónyuges, a pesar de que el divorcio cesa la obligación alimenticia entre ellos. El juez le asignará una pensión de alimentos a favor del que no tenga bienes propios o gananciales suficientes o estuviere imposibilitado de trabajar o de subvenir a sus necesidades por otro medio, siempre y cuando, el divorcio se haya declarado por culpa del otro.

Asimismo, también se fijará una pensión a favor del ex cónyuge indigente, así éste hubiera ocasionado el divorcio.

Y, finalmente, la madre del hijo extramatrimonial reconocido voluntariamente o mediante declaración judicial de paternidad, tendrá derecho a alimentos durante los 60 días anteriores y los 60 días posteriores al parto.

IV. Monto de la pensión de alimentos

En virtud del artículo 481 del Código Civil, los alimentos se regulan por el Juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos.

Es decir, al momento de fijar la pensión de alimentos, el Juez tendrá en cuenta la situación económica del alimentista, siendo suficiente con que el alimentista acredite que no puede proveerse los ingresos necesarios para vivir de acuerdo al estilo de vida que siempre ha gozado.

Sobre las posibilidades del obligado a dar alimentos, se refiere a que éste esté en las condiciones económicas suficientes para brindar dicha pensión al alimentista, sin que ello ponga en peligro su subsistencia.

Asimismo, la pensión alimenticia se incrementará o reducirá según aumenten o disminuyan las necesidades del alimentista y las posibilidades económicas del obligado.

Además de ello, el obligado a dar alimentos podrá solicitar que se le exonere de prestarlos cuando haya desaparecido el estado de necesidad del alimentista o cuando sus ingresos disminuyan al grado que de seguir prestándolos se pondrá en peligro su propia subsistencia.

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Acerca del autor

Maribel Morillo Jiménez

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