Unión de hecho o concubinato

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En la doctrina se ha distinguido dos tipos de uniones de hecho o concubinatos: la propia y la impropia.

Debiéndose entender por concubinato propio a la unión voluntaria entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar los fines y cumplir los deberes semejantes a los del matrimonio, de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 326 del Código Civil.

Mientras que por concubinato impropio debemos entender a aquellas uniones de hecho que se dan sin cumplir con lo señalado anteriormente, es decir, que uno de los concubinos o ambos estén casados, que los concubinos sean del mismo sexo, o que ambos o uno de ellos tenga algún impedimento matrimonial.

En ambos casos, la legislación peruana ha regulado un tratamiento distinto. Así, en el caso del concubinato propio, cuando dicha unión haya durado un periodo de 2 años continuos, se originará una sociedad de bienes sujeta al Régimen de Sociedad de Gananciales; situación que no ocurre con el concubinato impropio.

Por otra parte, cuando el concubinato propio termine ya sea por muerte, ausencia (cuando uno de los concubinos lleve más de 2 años desaparecido), mutuo acuerdo (cuando ambos concubinos están de acuerdo en terminar el concubinato) o por decisión unilateral (cuando uno de los concubinos abandona al otro), se liquidará la comunidad de bienes, en caso de que ésta exista.

De darse el último supuesto mencionado en el párrafo anterior, el ex concubino abandonado, además de los derechos que le correspondan de la liquidación de la sociedad de bienes, tendrá derecho a solicitar a su ex concubino, ante el Juez competente, el pago de una indemnización o de una pensión de alimentos.

En cambio, en el caso del concubinato impropio, cuando esta unión termine, no se generará ningún tipo de derecho a favor de los ex concubinos, ninguno de ellos podrá solicitarse indemnización o pensión alimenticia. Por lo que la única acción que puede ejercer el interesado, en contra de su ex concubino que se enriqueció o benefició económicamente a expensas de él, es la del enriquecimiento indebido.

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Maribel Morillo Jiménez

5 Comentarios

SAMUEL

ME GUSTA MUCHO SU PAGINA DRA, PERO LO QUE ASOMBRA ES QUE NO EXISTA JURISPRUDENCIA SOBRE UNION DE HECHO IMPROPIO, TAMPOCO EN SU PAGINA HA PODIDO PROBAR MEDIANTE JURISPRUDENCIA O DOCTRINA QUE LOS CONCUBINATOS IMPROPIOS “no se generará ningún tipo de derecho a favor de los ex concubinos, ninguno de ellos podrá solicitarse indemnización o pensión alimenticia”;

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Jacinto BARTRA

Maribel, muchas gracias por el apoyo brindado en este articulo referido al concubinado y la unión de hecho. la explicación es clara y precisa, has ayudado a liberar mis dudas sobre este tema.

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Luis Perez salmon

Interesante el tema de uniones impropias, según leo en comentarios anteriores no hay jurisprudencia,
La pregunta es si la falta de jurisprudencia afecta el enriquecimiento a expensas del otro ?en la que acaba el articulo. gracias por sus comentarios.

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