“LA MULTA INSPECTIVA LABORAL. APUNTES SOBRE SU CARACTER NO OBLIGATORIO”

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I. ANTECEDENTES

1. A raíz de declaraciones sostenidas por el actual Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo Dr. Mario Pasco, aparecidas en la Página Web de la entidad laboral el 26 de diciembre de 2007, se toca un tema que resulta importante al momento de efectuarse un inspección laboral: el criterio del inspector de aplicar necesariamente una multa ante la comisión de infracciones al ordenamiento sociolaboral o de seguridad y salud. Estas declaraciones se hicieron en base a la entrada en vigencia, a partir de enero de 2008, de la normatividad que exige a las empresas contar con planilla electrónica. Según declara el Ministro Pasco: “No empezaremos con la guadaña (el castigo), sino que vamos a generar un espacio de tiempo para que las empresas se acostumbren. Después de ese período recién se sancionará a quienes cometan infracciones de tipo formal”. Asimismo señala que “Al que incurre en error de buena fe, no se le va a sancionar de forma alguna. Se le va a dar asesoría si lo requiere. Va a haber un plan de difusión que esperamos implantar a partir del primero de enero para facilitarle las cosas”.

2. Sin duda algo positivo y mucho más si lo expresa la máxima autoridad laboral, por las connotaciones que ello trae en los protagonistas laborales pertinentes como son los empleadores, los trabajadores y las personas encargadas de fiscalizar a los primeros, es decir, a los inspectores de trabajo.


II. “MULTAR O NO MULTAR. HE AHÍ EL DILEMA?”

1. Quizás haya total consenso en que la normatividad laboral es la más casuística y complicada en el ordenamiento legal, “compitiendo” con la de tipo tributario. Esto es bueno?. La respuesta vendrá de considerar que toda norma es producto de las especiales coyunturas económicas y políticas que adopta un país. En nuestro caso recordemos que el paso de la Constitución Política de 1979 a la de 1993 ha significado un cambio en las estructuras económicas nacionales, al punto que la normatividad laboral ha tendido hacia una flexibilización en el derecho laboral y a la introducción de figuras laborales, en vía de desarrollo legislativo, que anteriormente eran impensables. Como ejemplos de esta situación tenemos los contratos laborales sujetos a modalidad, las modalidades formativas, la aparición del despido arbitrario (con las acepciones particulares respecto de su contenido por parte del Tribunal Constitucional), entre otros.

2. Bajo este contexto de expansión de la normatividad laboral y en una situación donde la redacción de las normas (no sólo las laborales sino las de cualquier área del derecho) resulta al parecer pensada exclusivamente para un grupo selecto de personas, no es acaso conveniente que se opte por pensar que los errores en la aplicación normativa son susceptibles de darse en la realidad por estricta responsabilidad del legislador?. En nuestra opinión consideramos que sí. Y es aquí donde la labor del inspector laboral debe estar orientada a distinguir entre el error involuntario del empleador de aquél que es provocado dolosamente con la intención insoslayable de incumplir las obligaciones previstas por el legislador laboral. El tema no es sencillo pues habrán situaciones en las que la distinción entre equivocarse sin querer hacerlo o con la expresa intención de infringir la norma, resulta verdaderamente complicado. Si a ello le añadimos que de por medio se encuentra la posibilidad de imponer una multa, entonces la situación se vuelve más sensible, toda vez que podrá generarse una situación en la que haya que optar entre sancionar a un empleador que no tuvo el ánimo de infringir o no multar a uno que tiene conducta de incumplidor con sus trabajadores.

3. La Ley Nro. 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, establece en su art. 5.2, referido a las facultades del inspector de trabajo, que “se puede optar por advertir al sujeto responsable, en vez de extender acta de infracción, cuando las circunstancias del caso lo ameriten y siempre que no se deriven perjuicios directos a los trabajadores”. Así, la norma laboral inspectiva nos da una aproximación interesante y valiosa a los criterios o variables que permiten al inspector, culminada su actuación inspectiva, optar por no emitir el acta de infracción, a pesar que se verificó claramente la infracción laboral durante el desarrollo de su actuación.

4. Esta premisa de no tener la multa un carácter exigible o automático viene ratificada por la existencia (a partir de la nueva normatividad inspectiva), de las inspecciones de orientación, que de acuerdo al art. 1 de la Ley Nro. 28806 son “las diligencias que realiza la inspección del trabajo, de oficio o a petición de los empleadores o trabajadores, para orientarles o asesorarles técnicamente sobre el mejor cumplimiento de las normas sociolaborales vigentes”. Es decir, lo que busca el legislador es que el empresario perciba que en una primera etapa es orientado y en una segunda etapa y haciendo uso de las amplias facultades que le reconoce el art. 5 de la Ley Nro. 28806, el inspector pueda desarrollar su actuación investigativa sabiendo que ha existido previamente la oportunidad del empleador de conocer mejor el contenido exacto de las obligaciones laborales, asesorado por la propia entidad inspectiva. A la luz de lo afirmado, si en un caso concreto se detecta que un empleador ha infringido ciertas normas cuyo contenido no es sencillo de determinarse, un criterio de evaluación sobre la voluntad de incumplir podría ser que previamente dicho empleador fue oportunamente orientado sobre las materias laborales que ha incumplido o en el peor de los casos que pueda acreditar que ha solicitado la orientación respectiva y que no la recibe por parte del Ministerio. Esto sin embargo no es absoluto pues podría usarse por un empleador que tenga el ánimo deliberado de infringir, “escudándose” indefinidamente en que aún no es orientado o que la orientación no ha sido satisfactoria. En ese supuesto el inspector deberá tener el suficiente criterio como para evaluar la real intención que muestra el empleador, a partir de las circunstancias especiales y de la posibilidad de perjuicio a los trabajadores.


III. CONCLUSIONES

1. La comisión de una infracción a la normatividad sociolaboral o de seguridad y salud, detectada durante el desarrollo de actividades inspectivas, NO GENERA AUTOMATICAMENTE la imposición de la multa por parte de la Autoridad Administrativa Laboral. Frente a dicha comisión el inspector de trabajo deberá evaluar las circunstancias que se han presentado en la infracción laboral y sobretodo, si hay perjuicios directos a los trabajadores. Más aún, en el supuesto que el inspector emita el acta de infracción, nuevamente tendremos que el carácter automático de imposición de la multa se ve relativizado, por el hecho que tras la absolución o descargo que realice el empleador, la autoridad a cargo del procedimiento sancionador puede determinar que no es conveniente imponer la multa. Y un paso más, si se llega a la vía judicial, en el caso de impugnación de la última resolución administrativa, quedaría facultada la autoridad judicial para determinar que la aplicación de la multa es improcedente por las anotaciones antes señaladas.

2. La posición del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo en lo concerniente a las inspecciones laborales, en nuestra opinión, es que existan plazos de adecuación de las normas laborales y que se prime la orientación y asesoría a los empleadores, a fin que no quede dudas sobre la real interpretación en la aplicación de las materias laborales sujetas a inspección. Aquí encaja perfectamente la facultad que la norma inspectiva otorga al empleador para pedir inspecciones de orientación en aquellas materias que considera difusas o no claras en la parte aplicativa.

3. Cada caso en concreto debe ser evaluado en su exacta y peculiar dimensión y corresponderá a la Dirección Nacional de Trabajo, en cumplimiento de las labores que le asignan los documentos organizativos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, que emita directivas conteniendo pautas generales que permitan una mejor aplicación de la facultad del inspector de optar por cerrar el expediente sin multa, a pesar que detectó la falta laboral.

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2 pensamientos en ““LA MULTA INSPECTIVA LABORAL. APUNTES SOBRE SU CARACTER NO OBLIGATORIO”

  1. MANUEL ARO CHINO

    EN UN MERCADO COMPETITIVO, DONDE LA EMPRESA PRIVADA ARRIESGA CAPITAL Y LAS UTILIDADES SON MARGES MINIMOS; LOS INSPECTORES DEBEN IR CON CARACTER PREVENTIVO, DE ASESORAMIENTO Y CORRECTIVO PARA QUE LA EMPRESA ACTUE DENTRO DE LA BUEN FE CORPORATIVA.

    LA SANCION CON MULTA, DEBE SER SUBSIDIARIA, COMO ULTIMO RECURSO PARA EVITAR LA COMPETENCIA DESLEAL, QUE PERJUDIQUE LABORALMENTE A LOS TRABAJADORES.

    SANCIONAR INDISCRIMINADAMENTE A LAS EMPRESAS, SERIA PERO QUE EL REMEDIO, EN COSTO SOCIAL.

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    1. Arturo Fernandez Cano Autor

      Concuerdo contigo Manuel. Se debe partir de la buena fe de los empleadores y efectuar actuaciones de consulta y de ser el caso, si es que se comprueba la mala fe, actuar en forma rigurosa en defensa de los derechos de los trabajadores.
      He visto en la práctica diaria casos lamentables de inspecciones en las que se llegó tarde a las diligencias programadas, con documentación que evidenciaba el cumplimiento de las obligaciones inspeccionadas y sin embargo, se optó por la multa, a pesar que sobre el tema de fondo (verificación del cumplimiento), se evidenció la adecuada actuación del empleador.

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